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Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2007/0736 del 31 de julio de 2007
Relacionados:
Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana
Fecha: 31/07/2007
Num. Resolución: 2007/0736
Cuestión
Proyecto de Decreto, del Consell, regulador del Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo.Contestacion
Procedencia: Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.Materia: Proyectos de reglamentos o disposiciones de caracter general.
Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado
Resumen de antecedentes
Extracto
DICTAMEN
2007/0736.
Aprobado por el Pleno el 31 de julio de 2007.
ASUNTO
Proyecto de Decreto, del Consell, regulador del Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo.
PROCEDENCIA
Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.
MATERIA
Proyectos de reglamentos o disposiciones de caracter general.
CONSIDERACIONES
"Primera.- Aspectos formales y procedimentales.
A) Carácter de la consulta.
Entre los supuestos de consulta preceptiva que los órganos de la Administración activa tienen que realizar a este Órgano consultivo, el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, se refiere a los "Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones".
En el presente caso, el Capítulo I del Título V de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, reguló los patrimonios públicos de suelo y los patrimonios municipales de suelo en sus artículos 258 a 266, y otros preceptos concordantes, por lo que la disposición reglamentaria que ahora se tramita constituye desarrollo reglamentario y pormenorizado de aquellos preceptos legales, siendo un reglamento ejecutivo de dicha Ley 16/2005.
B) Tramitación y Procedimiento de elaboración.
La instrucción del procedimiento se acomodó a los trámites previstos en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.
A tal efecto, obra en el procedimiento el informe sobre la necesidad de su elaboración del Centro directivo que asumió la iniciativa para su tramitación, la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos; el informe económico del Servicio de Rehabilitación y Coordinación del Observatorio de Vivienda; y la Memoria económica que realizó la Subsecretaría de la Conselleria entonces denominada de Territorio y Vivienda.
Sin duda, debe resaltarse la amplia participación que se confirió a múltiples órganos administrativos, organizaciones y entidades de todo tipo, para que pudieran formular las alegaciones, sugerencias y recomendaciones que estimaran pertinentes.
En este sentido, se dio participación a los siguientes órganos y entidades, públicas y privadas:
a) Subsecretarías de las Consellerias de: Economía, Hacienda y Empleo; Presidencia; Bienestar Social; Agricultura, Pesca y Alimentación; Turismo; Sanidad; Empresa, Universidad y Ciencia; Cultura, Educación y Deporte; Justicia, Interior y Administraciones Públicas; e Infraestructuras y Transporte.
b) Direcciones Generales y Territoriales: Dirección Territorial de Territorio y Vivienda en Valencia; Dirección Territorial de Territorio y Vivienda en Alicante; Dirección General de Ordenación del Territorio; Dirección General de Calidad Ambiental; Dirección Territorial de Territorio y Vivienda en Castellón; y Dirección General de Gestión del Medio Natural.
c) Otras entidades y empresas públicas: Instituto Valenciano de la Vivienda, SA (IVVSA); Instituto Valenciano de la Juventud (IVAJ); Actuaciones Urbanísticas, SA (AUMSA); Federación Valenciana de Municipios y Provincias; Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda del Ministerio de Vivienda; Patronato Municipal de la Vivienda de Alicante; e Instituto Tecnológico del Hábitat.
d) Colegios Profesionales y Corporaciones públicas: Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia; Colegio Notarial de Valencia; Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria; Decanato de la Comunitat Valenciana del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España; Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Provincia de Valencia; Colegio de Abogados de Valencia; y Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia.
e) Organizaciones empresariales: Asociación de Promotores y Constructores de Viviendas de Torrevieja y Vega Baja (PROCOSTA); Asociación Valenciana de Empresarios; Asociación de Empresas Gestoras de Cooperativas y Proyectos Inmobiliarios (GECOPI); Confederación de Organizaciones Empresariales de la Comunitat Valenciana (CIERVAL); Federación de Cooperativas de Viviendas Valenciana (FECOVI); Asociación Provincial de Empresarios de Edificación y Albañilería de Valencia (AEA); Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción; Asociación Provincial de Promotores Inmobiliarios y Agentes Urbanizadores de Valencia; Federación Valenciana de Cajas de Ahorro; Asociación Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo (AVS); Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón (APECC); Federación Provincial de la Construcción de Alicante (FECIA); y Asociación de Promotores Inmobiliarios de la Provincia de Alicante (PROVIA).
f) Organizaciones sindicales: Comisiones Obreras (CCOO); Unión General de Trabajadores (UGT); Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF); y Unión Sindical Obrera (USO); y, por último,
g) Asociaciones de consumidores, de vecinos y otras: Federación de Amas de Casa y Consumidores de la Comunitat Valenciana (TYRIUS); Federación de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana; Unión de Consumidores de la Comunitat Valenciana (UCE); Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios (AVACU); Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC); Confederación de Asociaciones de Vecinos de la Comunitat Valenciana (CAVECOVA); Federación de Asociaciones de Vecinos de la Comunitat Valenciana (FAVCOVA); Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE); Asociación Valenciana de Familia y Familias Numerosas (AVAFAM); Asociación de Investigación de las Industrias de la Construcción (AIDICO); Unión Independiente de Consumidores y Usuarios (UICU); Federación de Cajas Rurales Cooperativas de Crédito Valencianas; Federación de Discapacitados de la Comunitat Valenciana; Plataforma Romaní de la Comunitat Valenciana; Asociación Juvenil Gitana Chavorros Calos (AJG); Asociación Técnico Empresarial de la Construcción (ATECO); Asociación Europea de Consumidores y Usuarios en general y especialmente de Urbanismo (AECU); y Asociación Española de Altos Estudios Inmobiliarios y Financieros (AEAEIF).
Formularon alegaciones y sugerencias: la Subsecretaría de la Conselleria de Bienestar Social; la Dirección General de Gestión del Medio Natural; la Dirección Territorial de Territorio y Vivienda de Castellón; la Subsecretaría de la Conselleria de Turismo; la Abogacía General de la Generalitat; la Subsecretaría de la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia; la Subsecretaría de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación; el Instituto Valenciano de Vivienda, SA (IVVSA); la Subsecretaría de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia; la Unión Independiente de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana (UCE); el Instituto Tecnológico del Hábitat; la Asociación Española de Altos Estudios Inmobiliarios y Financieros (AEAEIF); el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria; el Centro de Estudios Registrales de la Comunitat Valenciana; y el Instituto Valenciano de Estudios Notariales.
El Servicio de Rehabilitación y Coordinación del Observatorio de Vivienda de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos elaboró un informe que analiza todas las alegaciones y las sugerencias que habían formulado las entidades y las asociaciones u organizaciones consultadas.
Emitieron sus informes preceptivos la Dirección General de Presupuestos y Gastos de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, y la Subsecretaría de la entonces Conselleria de Territorio y Vivienda, ahora de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.
La versión definitiva del Proyecto de Decreto objeto de Dictamen, regulador del Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, como consta en el Índice de los documentos del expediente, se afirma que se redactó el 15 de junio de 2007.
Segunda.- Análisis del Proyecto.
A) El marco normativo de los patrimonios públicos y municipales del suelo y el Registro Autonómico.
La primera regulación que tuvo pretensión de complitud y de exhaustividad para disciplinar los llamados patrimonios municipales del suelo se plasmó en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, que se aprobó mediante Decreto de 27 de mayo de 1955.
De dicho ámbito del régimen local, en el seno de la legislación estatal, la normación de los patrimonios municipales del suelo pasó a la legislación urbanística, como fueron las sucesivas Leyes del Suelo (LS) de 1956, de 1975 -incluyendo el Texto Refundido de 1976-, de 1990 -con su Texto Refundido de 1992-, de 1998 y de 2007.
De esta forma, las principales características de la evolución jurídica de los patrimonios municipales del suelo, que siempre estuvo marcada por la lucha contra la especulación del suelo y por el intento de favorecer la construcción de viviendas de protección oficial, puede sintetizarse a partir de los siguientes datos:
a) Se previó su constitución obligatoria en los municipios de más de 50.000 habitantes (LS de 1956).
b) Se estableció como uno de los bienes que integrarían los patrimonios municipales del suelo la cesión del 10 por ciento del aprovechamiento medio del suelo urbanizable (LS de 1975 y su Texto Refundido de 1976).
c) Dicho porcentaje de cesión se aumentó al 15 por ciento, vinculándolo a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social (LS de 1990 y Texto Refundido de 1992).
d) Se derogó una parte significativa de su regulación estatal por tratarse de una materia cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas (LS de 1998); y,
e) Se han vuelto a potenciar tales patrimonios municipales del suelo, como también los patrimonios públicos de suelo en general, al haberse establecido y regulado, con carácter básico en la legislación estatal, reservas obligatorias de suelo cuyo destino sea la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, como se contempla en la vigente Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
Estos condicionantes legales y el marco constitucional y estatutario, derivado sobre todo de lo dispuesto en el artículo 148.3 de la Constitución, en el artículo 49.1.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio -que se modificó por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril- y en la importante STC 61/1997, de 20 de marzo, resaltaron las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en la materia de urbanismo y, por tanto, su plena habilitación para regular los patrimonios públicos y los patrimonios municipales de suelo.
Tanto es así que en el ámbito de la legislación urbanística valenciana ya puede señalarse la existencia de tres etapas en la regulación de los patrimonios municipales del suelo.
La primera de ellas, cuyo hito fue la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), se caracterizó porque su regulación extendió el concepto, al contemplar tanto los "patrimonios públicos del suelo" como los "patrimonios municipales del suelo", pero debe tenerse en cuenta que no llevó a cabo una regulación completa y detallada de éstos, sino que la LRAU inicialmente sólo contuvo algunas referencias y aspectos concretos y parciales de su regulación, que en gran parte se completaba con los preceptos del Texto Refundido estatal de 1992, si bien algunos de sus preceptos -no todos- fueron anulados por la citada STC 61/1997.
Esta regulación parcial y dispersa seguramente condujo a una fuerte reacción legislativa de las Cortes Valencianas, -la segunda etapa- puesto que la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, añadió dos preceptos a la LRAU -los artículos 100 y 101- así como una Disposición Adicional -la duodécima- en cuya virtud se procede a una regulación más completa de los patrimonios municipales del suelo (artículo 100), se crea el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo (artículo 101) y se establece que los Planes Generales deben incluir, en su Memoria justificativa, un "estudio sobre la previsión de las necesidades de vivienda protegida en el término municipal" (Disposición Adicional duodécima).
Con estos presupuestos se creó y reguló el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, mediante Decreto del Consell 178/2004, de 24 de septiembre.
La tercera etapa autonómica está constituida precisamente por los contenidos de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (LUV), que ha regulado tanto los "patrimonios públicos de suelo" como los "patrimonios municipales de suelo", fijando su concepto (artículo 258), carácter finalista (artículo 259), los bienes que los integran (artículo 260), su delimitación por los instrumentos de planeamiento general o de planeamiento especial (artículo 261), las medidas urbanísticas para la construcción de viviendas sujetas a protección pública (artículo 262), la gestión de estos patrimonios (artículo 263), las reglas para su transmisión (artículo 264), la posible intervención privada (artículo 265) y el Registro Autonómico de Patrimonios Municipales de Suelo (artículo 266).
A este respecto, el artículo 266 de la LUV dispuso lo siguiente:
"1. La Conselleria competente en ordenación del territorio, urbanismo y vivienda creará un Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, que estará compuesto por el Inventario de Bienes municipales adscritos a cada patrimonio municipal de suelo que sean procedentes de la gestión urbanística.
2. Los Ayuntamientos prestarán la cooperación y asistencia activa que la Conselleria pueda precisar para la adecuada gestión de este Registro Autonómico. A tal fin, deberán remitir copia certificada con la relación de bienes inmuebles, su identificación precisa y determinada, con su certificación registral y cargas urbanísticas a dicha Conselleria, con la obligación de incluir las actualizaciones de dicho inventario, así como aportar las modificaciones que éste experimente. La documentación deberá ser remitida en el plazo máximo de 15 días desde su requerimiento.
3. El Registro será público, de acceso gratuito y tendrá una finalidad informativa.
4. Los bienes inmuebles integrados en cada inventario y que formarán parte del registro autonómico tendrán la naturaleza de utilidad pública e interés social. No se podrá disponer de ellos si previamente no se aporta, al respectivo expediente, certificado de inscripción en el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, que el Secretario del Ayuntamiento deberá protocolizar.
5. Si un Ayuntamiento, de los referidos en el artículo 263, no procede a enajenar en el plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley, al menos el 50 por ciento de todos los bienes inmuebles que formen parte de cada patrimonio municipal de suelo, La Generalitat, a través del órgano competente, procederá a iniciar expediente de expropiación forzosa con carácter urgente, sobre la relación de bienes inmuebles inventariados en cada patrimonio municipal de suelo, con el fin de proceder a la construcción, de manera directa o indirecta, de viviendas de protección pública. A tal efecto, emitirá certificado de incumplimiento de las obligaciones municipales.
6. Por Decreto del Consell de La Generalitat se desarrollarán los criterios, normas y procedimientos de la gestión del Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, garantizando los mismos y su afección a la construcción de viviendas de protección o intervención en los centros históricos, monumentos o inmuebles de interés patrimonial".
También debe tenerse en cuenta que el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por medio de Decreto del Consell 67/2006, de 19 de mayo, que se modificó por el Decreto del Consell 36/2007, de 13 de abril, desarrolló la LUV, en la concreta materia de los patrimonios públicos del suelo, en sus artículos 542 a 549 y concordantes, destaca la regulación de la delimitación de áreas de reserva para aumentar en el futuro los terrenos que integrarán los patrimonios públicos de suelo y el establecimiento del plazo de duración máxima de estas reservas.
Por otro lado, la Disposición Final primera de la LUV facultó al Consell de la Generalitat "para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor desarrollo y aplicación de la presente Ley", por lo que el Proyecto de Decreto que ahora se dictamina, como ya se ha dicho, constituye desarrollo reglamentario, de carácter ejecutivo, de la misma LUV, y goza de la necesaria cobertura legal que le prestan tanto el artículo 266.6 como la Disposición Final primera de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre.
B) Aspectos de técnica normativa.
El Proyecto de Decreto se estructura en el título de la disposición; la parte expositiva; la fórmula aprobatoria; 16 artículos; tres Disposiciones Adicionales; una Disposición Derogatoria única; y dos Disposiciones Finales.
Tanto en la fórmula aprobatoria como en la promulgación del Proyecto de Decreto, caso de que se apruebe, deberá tenerse en cuenta que la anterior Conselleria competente en las materias de urbanismo y de vivienda, denominada de Territorio y Vivienda, ahora se designará como de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, así como la identidad de su actual titular.
C) Observaciones y sugerencias al Proyecto.
Para examinar los contenidos del Proyecto de Decreto se realizará una observación de carácter general y, seguidamente, se continuará con el análisis de los diversos preceptos que lo componen.
Observación genérica.
La Asociación Española de Altos Estudios Inmobiliarios y Financieros, en su escrito de alegaciones de 11 de abril de 2007, puso de manifiesto lo que se transcribe:
"... no resulta baladí hacer referencia a la terminología, pues se entremezclan las denominaciones Patrimonio Público del Suelo y Patrimonio Municipal del Suelo, siendo así que toda la regulación contemplada en la LUV y en el Reglamento (ROGTU) y lo previsto en el Proyecto de Decreto se dirige a la regulación del Patrimonio Municipal del Suelo, sin que conste mención alguna a los demás bienes integrantes del Patrimonio Público del Suelo de titularidad autonómica. Es decir, se tiende hacia la fiscalización del PMS, pero se soslaya la configuración del Patrimonio Autonómico del Suelo.
Análisis:
La creación del Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo habría de configurarse como Registro Autonómico de Patrimonios Públicos de Suelo de las Entidades supramunicipales y Patrimonios del Suelo de la Generalitat, definiendo en este último caso el origen o causas del mismo, dado que nada se indica al respecto en la normativa vigente, y las mismas obligaciones impuestas a las Entidades Locales (ayuntamientos y entidades supramunicipales) se extiendan a la Generalitat.
La formación de los Patrimonios Públicos del Suelo (PPS) habría de implicar una máxima transparencia, tanto de su configuración como de su finalidad. Ello significa que en las páginas informativas ("webs") deberían constar los contenidos de los Registros públicos en su integridad, por no existir ningún elemento que se halle sujeto a protección de datos de carácter personal".
En efecto, los artículos 258 y siguientes de la LUV, al igual que los artículos 542 y siguientes del ROGTU no regulan sólo los patrimonios municipales del suelo, sino que contemplan tanto los "patrimonios públicos del suelo" como los "patrimonios municipales del suelo", siendo éstos una parte de aquéllos.
En el fondo, la recomendación de la Asociación Española de Altos Estudios Inmobiliarios y Financieros tiende a conseguir una mayor claridad y transparencia respecto de la regulación y gestión de estas clases de patrimonios públicos, racionalizando su normativa y evitando crear la impresión de una pretendida fiscalización de la actividad municipal.
Ahora bien, a diferencia de los patrimonios municipales de suelo, la regulación de los patrimonios públicos de suelo -de carácter y ámbito supramunicipal- no tiene por qué ser completa y exhaustiva, sino que puede limitarse a señalar sus principios, sus finalidades tradicionales, un tanto ampliadas si se tienen en cuenta las competencias del IVVSA e, incluso, ceñirse a contener las oportunas remisiones a la regulación sustantiva relativa a las llamadas actuaciones autonómicas protegibles en la materia de vivienda y suelo.
En el caso de que se acepte seguir esta recomendación, deberá redactarse de nuevo el Proyecto de disposición, si bien aprovechado y completando el actual Proyecto, sugiriéndose además que el articulado se estructure en tres Capítulos, de forma tal que el primero de ellos regularía las "Disposiciones Generales"; el segundo los "patrimonios públicos de suelo", centrando su atención, en los términos expuestos, en el patrimonio de suelo de la Generalitat, y el tercero y último los "patrimonios municipales del suelo".
Esta posibilidad es plenamente congruente con los contenidos de la LUV y del ROGTU, como sobre todo también con la afirmación contenida en la misma parte expositiva del Proyecto de Decreto en tramitación, cuando afirma que "cada patrimonio municipal del suelo" se configura "... como instrumento auxiliar de colaboración y cooperación interadministrativa que facilite la ejecución de la política social de vivienda de la Generalitat".
De no aceptarse esta sugerencia -de articular una regulación mínima del Registro de los patrimonios públicos de suelo- se recomienda que el articulado del Proyecto se estructure en dos o tres Capítulos: el primero contemplaría las "Disposiciones Generales"; y a partir de aquí existe una disyuntiva, como es dedicar un Capítulo segundo a la regulación sustantiva de los patrimonios municipales del suelo y un Capítulo tercero al Registro autonómico, o bien, ante la dificultad de discernir en ocasiones entre los aspectos sustantivos y los registrales de la materia, incluir en el Capítulo segundo tanto la regulación de los aspectos sustantivos como de los registrales.
A la Fórmula aprobatoria.
En la fórmula aprobatoria deberá tenerse en cuenta que "el artículo 43" no corresponde a la "Ley 12/2007, de 20 de marzo", sino a la "Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell", puesto que el precepto que renumeró el anterior artículo 49 bis y dio una nueva titulación a la "Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano", fue la Disposición Adicional única de la precitada Ley 12/2007, de modificación de la anterior, pero no el artículo 43 de dicha Ley 12/2007, que no existe.
Por ello, tratándose de la fórmula aprobatoria, la remisión deberá realizarse al "artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell", prescindiendo de la Ley 12/2007, de 20 de marzo, de modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, que es la última que modificó diversos preceptos de aquélla.
Al Artículo 1
Tanto el artículo 260 de la LUV como el artículo 543 del ROGTU enumeran los bienes integrantes de los patrimonios municipales del suelo, como también el artículo 544 del ROGTU, por lo que la redacción del apartado 1 de este precepto es, en principio, acertada, salvo que la expresión "en los artículos 260" se corregirá por "en el artículo 260"; y la expresión "y artículo 543" se deberá corregir y ampliar, expresando: "y en los artículos 543 y 544".
No obstante, debe tenerse en cuenta que los citados preceptos legales y reglamentarios no contienen enumeraciones o listados exhaustivos de los bienes integrantes de los patrimonios municipales del suelo, dado que prácticamente es imposible describir todos los supuestos -por ejemplo, los ingresos dinerarios obtenidos por la disolución o por la venta de las acciones o participaciones sociales de una sociedad pública municipal de carácter urbanístico- en los que unos bienes o recursos deben integrarse en estos patrimonios públicos, por lo que tiene que realizarse la observación de que la redacción de este artículo 1 debe completarse con alguna cláusula general, como puede ser: "y aquellos otros bienes que deban afectarse a dichos patrimonios municipales del suelo por disposición legal o reglamentaria".
Por otra parte, debe corregirse la cita del artículo 543, que no lo es del "Decreto", sino del Reglamento aprobado por este Decreto.
En el apartado 3 debe tenerse en cuenta que el Registro Autonómico no "está integrado" por bienes e ingresos, ya que como tal Registro formal consta de inscripciones y anotaciones, que en su caso "reflejarán" bienes, recursos e ingresos que formen parte e integren los patrimonios municipales del suelo, por lo que tiene que recomendarse que se redacte de nuevo este apartado, en los términos que se han expuesto.
Al Artículo 4
En el apartado 1, inciso a), correspondiente a la Sección Primera del Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, se ha omitido incluir los excedentes de aprovechamiento que corresponda a los propietarios de suelo urbano, que sí consta en el artículo 543.1.a) del ROGTU, lo que se tendrá que corregir, dada su relevancia cuando se trate de suelo urbano no consolidado.
El inciso b) del apartado 4 se refiere a "los estudios de necesidades de vivienda protegida municipales", lo que se tendrá que corregir por "los estudios de necesidades de vivienda protegida en el término municipal", puesto que en la primera redacción se excluyen las viviendas sujetas a algún régimen de protección que no sean de titularidad municipal y además, en puridad, no se realizan aquellos estudios sino éstos.
Al Artículo 5
Este precepto se refiere a los "bienes, derechos e ingresos" que puedan integrarse en los patrimonios municipales del suelo (apartado 1), por lo que la identificación y localización de los "bienes" a que se refiere el apartado 2 se circunscribirá a los "bienes inmuebles" que formen parte de dichos patrimonios, como consta en el artículo 266.2 de la LUV. Ello es lógico teniendo en cuenta el carácter inmueble de tales bienes, lo que se tendrá que especificar en dicho precepto y apartado, es decir, que la identificación de los datos que se indican sólo procederá cuando se trate de terrenos y parcelas, de "bienes inmuebles".
Al Artículo 6
El asiento de cancelación deberá practicarse cuando la inscripción haya perdido vigencia, por la efectiva materialización del destino del bien inscrito, su transformación, etc.; esto es, por haberse cumplido su destino legal o por la falta de concordancia de la inscripción con la realidad, pero no por "la pérdida de vigencia de los bienes, derechos e ingresos", lo que se tendrá que corregir en el sentido que se ha expuesto.
Al Artículo 7
El Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo sólo se creó en una ocasión mediante el Decreto 178/2004, de 24 de septiembre, por lo que se tendrá que corregir la redacción del apartado 1, lo que ya se puso de manifiesto por la Gerencia del IVVSA en su escrito de alegaciones y sugerencias de 23 de marzo de 2007.
El apartado 1.a), por su contenido, debería constituir una Disposición Transitoria. En cualquier caso, en el inciso a)-3 del apartado 1 debe considerarse -e influye en la redacción del precepto- que la falta de contestación del Ayuntamiento al que se haya requerido información puede habilitar la inscripción o anotación que corresponda en el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, pero su "veracidad" y "confirmación" no dependerá de aquella falta de contestación, sino de su concordancia con la realidad de las cosas. Esta consideración también influye en la redacción dada en el inciso d) del apartado 2, en la medida que contempla un mecanismo similar, quedando este precepto integrado por el resto de apartados, que deberán renumerarse.
Por otro lado, además de los acuerdos de aprobación de las reparcelaciones -voluntarias y forzosas- debe considerarse si los Ayuntamientos deben o no remitir los acuerdos de aprobación de las Actuaciones Aisladas, en las que en algunas ocasiones propiamente no existe una reparcelación pero sí pueden existir y acreditarse excesos de aprovechamiento urbanístico y cesiones de terrenos o compensaciones económicas.
Al Artículo 9
La expresión "subsane la falta" parece que quiere referirse a que se "subsane la falta de documentación", en el sentido de la documentación incompleta aportada al procedimiento, lo que se tendrá que aclarar. En caso afirmativo, la redacción sería: "subsane la falta de documentación y aporte los documentos requeridos".
Al Artículo 10
La competencia para la aprobación definitiva de "actuaciones urbanísticas" de las que pueda derivar un excedente de aprovechamiento cuyos beneficiarios sean los Ayuntamientos, y tales cesiones se vinculen a los patrimonios municipales del suelo, no siempre corresponderá a las "Comisiones Territoriales de Urbanismo", por lo que la obligación municipal de remitir aquellos acuerdos de aprobación definitiva deberá ser "en todo caso", y no sólo cuando las hubieran aprobado aquellos órganos urbanísticos colegiados.
Cuestión distinta ocurre cuando la competencia para la aprobación corresponda a dichas Comisiones y sean éstas las que, directamente, comuniquen tal extremo al Registro Autonómico, lo que tendría que establecerse de forma expresa e influiría en la consideración anterior, y ello sin perjuicio de que el encargado del Registro Autonómico pueda requerir luego más documentación a los Ayuntamientos afectados.
En cualquier caso, quiere resaltarse que deberá indicarse, con la mayor exactitud posible, aquellos supuestos de hecho en los que los Ayuntamientos tengan la obligación de comunicar al Registro Autonómico determinadas "actividades" o "actuaciones urbanísticas".
Al Artículo 11
En la medida en que este precepto que se proyecta sólo se refiere a los actos o acuerdos de "disposición" de bienes inmuebles, pertenecientes a los patrimonios municipales del suelo y que se encuentren inscritos en el Registro Autonómico, con una finalidad garantista también podría referirse a cualquier acto o acuerdo municipal de "disposición, gravamen o cesión" de tales bienes.
Se reitera el comentario realizado al artículo 2 del Proyecto respecto de la "naturaleza" de los bienes que integran los patrimonios municipales del suelo, por cuanto estrictamente no son de utilidad pública o interés social.
Debe ponerse de manifiesto que la redacción del apartado 2 excede respecto de lo dispuesto en el artículo 266.4 de la LUV, puesto que mientras el precepto legal refiere que "no se podrá disponer de ellos (de los bienes que integran estos patrimonios municipales) si previamente no se aporta, al respectivo expediente, certificado de inscripción en el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, que el Secretario del Ayuntamiento deberá protocolizar", el precepto reglamentario que se analiza se refiere textualmente al "documento acreditativo de la inscripción en el Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo habilitante para la enajenación (...)", con lo cual se añade un requisito que no existía en el citado precepto legal, por lo que debe recomendarse que la redacción del artículo 11.1 del Proyecto de Decreto se aproxime en mayor medida al citado artículo 266.4 de la LUV.
En análogo sentido, el Instituto Valenciano de Estudios Notariales, en sus alegaciones de 18 de abril de 2007, al examinar la pertinencia de este nuevo requisito, puesto que el certificado de inscripción en el Inventario general de Bienes de la Corporación ya es exigible en el expediente municipal, recomienda que tal certificación del Registro Autonómico se exija siempre, sea positiva o negativa, "para evitar dudas y vacilaciones que sólo conducen a la inseguridad jurídica".
Al Artículo 12
Parece oportuno puntualizar que el informe a que se refiere este precepto, para justificar la exención de destinar bienes de este patrimonio a su finalidad legal, se referirá al grado de satisfacción de la demanda de vivienda protegida, a la posible existencia de otros usos de interés social en el municipio, de mayor relevancia, como también a la posible existencia de un programa plurianual para la promoción de vivienda sujeta a algún régimen de protección que se haya convenido entre el Ayuntamiento afectado y la Generalitat, u otros análogos, lo que se tendrá que expresar aunque sea sucintamente.
Con estas precisiones quiere significarse que parece oportuno que el precepto reglamentario que se tramita acote en algún sentido el "informe" autonómico que justificará la resolución de la Conselleria competente en materia de vivienda para eximir, previa solicitud del Ayuntamiento, la obligación de destinar los bienes de los patrimonios municipales del suelo a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección oficial.
Por otra parte, sería conveniente que se indicara que dicho informe será previo a la resolución del Conseller, como prevé el artículo 162.3 de la Ley Urbanística Valenciana.
Al Artículo 14
La cita contenida en el apartado 1 a la "Ley 16/2005, Urbanística Valenciana", se redactará: "Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana", dado que las fechas de promulgación y los títulos de las disposiciones legales o reglamentarias deben redactarse entre los signos de puntuación de coma.
Este precepto también se refiere, en el apartado 2, al "plazo referido en el artículo 266" de la LUV, pero en este precepto legal existen distintos plazos, por lo que será necesario indicar de forma expresa el plazo concreto que se halla fijado legalmente y que, al parecer, en el supuesto que se contempla será el de "dos años", es decir, el referido en el "artículo 266.5" de la LUV.
Al Artículo 16
El apartado 2 de este precepto puede entenderse de dos formas muy distintas, teniendo en cuenta su incompleta y fragmentaria redacción, como es que la Dirección General competente en materia de vivienda puede acordar "de oficio" la inscripción de los bienes que pertenezcan a los patrimonios municipales del suelo en el Registro Autonómico, dado que el supuesto de hecho es el "incumplimiento de parte de los Ayuntamientos de la obligación de inscripción de su patrimonio público municipal de suelo", esto es, de los "bienes" que lo integran o deben integrarlos y que, por ello, están sujetos a obligatoria inscripción registral.
Ocurre en segundo lugar que el citado precepto y apartado también se remite a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases "del" Régimen Local, que contempla un supuesto muy diferente, como es la facultad del Estado o de la Comunidad Autónoma respectiva de sustituir la actuación de una Entidad local, previo requerimiento formal que no es atendido, en caso de incumplimiento de obligaciones impuestas directamente por la Ley y de forma que tal incumplimiento, cuya cobertura económica se halla legal y presupuestariamente garantizada, repercuta en las competencias del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma en la que se halle el municipio.
Lo expuesto obliga a que el Centro directivo que promueve la disposición reglamentaria que se tramita tenga que aclarar cuál es el contenido deseado para este apartado 2 que habilita a la Administración de la Generalitat para, en caso de incumplimiento municipal de la obligación de inscribir los bienes de los patrimonios municipales del suelo, "entrar a actuar de oficio, en el marco del artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local". En cualquier caso, es deseable eliminar el verbo "entrar" por "actuará".
Ahora bien, la reacción de la Administración de la Generalitat ante estos incumplimientos municipales ya se halla prevista, en esta materia, en el artículo 266.5 de la LUV, como es la expropiación-sanción de tales bienes para garantizar su utilización de acuerdo con la finalidad legalmente prevista, que no será otra que la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
Por ello, resulta muy problemático que la Administración autonómica pueda sustituir a la Entidad local que incumplió y, manteniendo la titularidad municipal del inmueble y sin recurrir a la expropiación-sanción, actuar en sustitución de los órganos de gobierno del Ayuntamiento y enajenar, ceder o constituir el derecho real de superficie para que los terrenos se destinen a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Esta previsión reglamentaria excede, pues, de lo establecido en la LUV.
En otras palabras, la posible reacción de la Generalitat ante el incumplimiento de las obligaciones municipales ya está prevista legalmente, la expropiación-sanción y con el carácter de urgencia, por lo que cualquier otra posible reacción debió haberse previsto en la propia LUV, sin que parezca bastante esta previsión reglamentaria que, en síntesis, se limita a remitirse, sin demasiadas especificaciones, a lo previsto en el citado artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por ello, la observación que se formula a este artículo 16, apartado 2, tiene el carácter de esencial, a los efectos previstos en el artículo 73 del Reglamento de este Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Decreto 138/1996, de 16 de julio.
A la Disposición Adicional Segunda
En este precepto se entremezclan dos ideas que desde luego no son coincidentes, como es la existencia de terrenos que ya se hallan vinculados o afectos a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública u otra finalidad de interés social, por lo que ya forman parte de los patrimonios públicos municipales del suelo -y aquellos otros terrenos que los instrumentos de planeamiento urbanístico general o los Planes Especiales determinan como "áreas de reserva" con dicha finalidad- lo que se contempla en el artículo 261 de la LUV, de forma tal que su ordenación urbanística pormenorizada y transformación -en el futuro- producirá la materialización de dichas reservas.
Con estas premisas y presupuestos lógicos deberá repasarse la redacción que se ha dado al primer párrafo de esta Disposición Adicional segunda, aclarando el contenido del precepto en los términos que se han expuesto.
Tercera.- Cuestiones de redacción.
En la parte expositiva, en varios de sus párrafos, se utilizan las expresiones "este decreto" o "el presente Decreto", en las que la palabra "decreto" aparece redactada a veces con mayúscula inicial y otras con minúscula inicial, por lo que se recomienda que se homogenice la redacción de la palabra "decreto". Esta sugerencia también se traslada al articulado del Proyecto.
En el párrafo 1º de la parte expositiva se intercalará el signo de puntuación de coma (,) tras la palabra "septiembre", ya que las fechas de promulgación de las disposiciones legales o reglamentarias se redactan entre comas.
Por la misma razón, en el párrafo 2º se redactará entre comas la expresión: "Urbanística Valenciana"; y la palabra "capítulo" de la expresión "capítulo II" se redactará con mayúscula inicial, así: "Capítulo II".
En el párrafo 3º de la misma parte expositiva, para mejorar la comprensión del texto se recomienda que la expresión "que sean procedentes" se corrija por: "que procedan", y que se redacte de nuevo de forma tal que no pueda interpretarse que la "adscripción" de los bienes municipales a los patrimonios municipales del suelo pueda derivar sólo de su constancia en los "inventarios" de bienes que apruebe cada Ayuntamiento, puesto que la "adscripción" -vinculación- deriva de la ley y en los inventarios y Registros de estos bienes sólo se inscriben, con carácter declarativo -no constitutivo- esta clase de bienes públicos municipales.
En el párrafo 5º debe sugerirse que se suprima el signo de puntuación de coma (,) que existe entre su sustantivo "suelo" y la forma verbal "posibilitará", para que no exista separación entre el sintagma nominal y el sintagma verbal de la oración.
Además, como los porcentajes de edificabilidad residencial que deben destinarse a viviendas sujetas a algún régimen de protección oficial se hallan establecidos en el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por medio de Decreto del Consell 67/2006, de 19 de mayo, esta norma tendrá que incluirse entre las que se relacionan en este párrafo 5º de la parte expositiva.
En el párrafo 6º la expresión "en especial" es preferible que esté redactada entre comas (,).
Como la vinculación de los patrimonios municipales del suelo a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública deriva y es consecuencia de "la ley", de la legislación, con independencia de que se represente o conste en elementos auxiliares, como el planeamiento urbanístico o el propio Registro Autonómico que se regula, tiene que sugerirse que la expresión "de acuerdo con el planeamiento urbanístico" del párrafo 7º se matice, expresando que tal afección se produce: "de acuerdo con la legislación y el planeamiento urbanísticos".
En el inciso c) del párrafo 8º de la parte expositiva, se sugiere que se redacte entre comas (,) la expresión "a los efectos de su coordinación y planificación a las políticas de vivienda".
En el párrafo 9º y último de la parte expositiva, con la finalidad de identificar en mayor medida a las múltiples entidades, públicas o privadas, a las que se ofreció audiencia, se recomienda que se redacte de forma análoga a esta: "En la tramitación de esta disposición se ha dado una amplia audiencia pública, al haberse consultado a las asociaciones de consumidores y usuarios, y de vecinos, a los colegios profesionales, a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, a múltiples órganos de diversas Administraciones Públicas, y a otras entidades representativas de los sectores afectados".
En el artículo 4 se contienen diversas referencias a determinados preceptos del ROGTU, como por ejemplo, "artículo 577 del Decreto 67/2006, de 12 mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística".
Ahora bien, dicho precepto no es del Decreto 67/2006, que sólo tiene un artículo único, sino del Reglamento. Por otro lado, el Decreto no se aprobó el 12 de mayo, sino el "19 de mayo", y el título del Reglamento es inexacto.
Por ello, las cuatro citas que se contienen del expresado Reglamento deberán redactarse, siguiendo el ejemplo que se ha transcrito, así: "artículo 577 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante Decreto del Consell 67/2006, de 19 de mayo".
Esta sugerencia también afecta a la redacción de los artículos 5 y 6, y a la Disposición Adicional tercera, del Proyecto de Decreto.
El título del apartado 2 del artículo 7, "inscripciones provisionales", se redactará con mayúscula inicial, es decir: "Inscripciones provisionales", como se ha redactado el apartado 1 del mismo precepto, que se refiere a las: "Inscripciones definitivas".
Tanto en el artículo 7, apartado 2, inciso a), como en el artículo 14, apartado 1, la expresión "Urbanística Valenciana" como título de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, se redactará entre comas (,).
El artículo 7 y la Disposición Final primera se refieren a una Orden de la Conselleria de Territorio y Vivienda, "de 26 de abril", que regula la publicidad en Internet de ciertas actuaciones urbanísticas municipales.
Como se trata, al parecer, de la "Orden de 26 de abril de 2007, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, que regula la inserción en internet por los Ayuntamientos, de información urbanística relativa al procedimiento de formulación y aprobación de programas para el desarrollo de actuaciones integradas y proyectos de reparcelación", así se tendrá que expresar en la redacción de ambos preceptos.
Se ha formulado una observación de carácter esencial, al apartado 2 del artículo 16 del Proyecto de Decreto.
CONCLUSIÓN
Por cuanto queda expuesto, el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:
Que el Proyecto de Decreto, del Consell, regulador del Registro Autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, se acomoda y ajusta a la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, siempre que se atienda la observación de carácter esencial que se ha formulado."
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 24/2005
Dictamen Núm. 34/2006
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Bastida Freijedo, Francisco
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
Fernández García, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
23 de febrero de 2006, con
asistencia de los señores y señora
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V.E. de 21 de diciembre de 2005, examina el
expediente relativo a la reclamación sobre responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por don ??, por las lesiones sufridas como
consecuencia del desprendimiento de rocas en la playa de ??.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha de registro de entrada 20 de noviembre de 2002, don ??
presenta en el Ayuntamiento de Gijón escrito solicitando que se reconozca la
responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por las lesiones
sufridas como consecuencia del desprendimiento de rocas ocurrido en la playa
de ......, de Gijón.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expone el reclamante que el día 18 de agosto de 2002 un
desprendimiento de rocas en la citada playa le provocó graves lesiones de las
que aún no se ha recuperado, por lo que a la fecha de la reclamación se
encuentra todavía en situación de baja laboral y ?además desconoce qué
secuelas pueden quedarle por las graves lesiones sufridas a consecuencia de
dicho accidente?.
Añade que la causa determinante y exclusiva del accidente y de las
lesiones sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración
reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa?,
por lo que reclama todos los daños y perjuicios derivados de dicho accidente,
refiriendo, además, que del mismo se hicieron eco los periódicos de la localidad,
habiéndose seguido las oportunas diligencias en el Juzgado de Instrucción
número ??, de Gijón.
Continúa su relato afirmando que el daño reclamado se incardina en la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entendiendo que
concurren en el presente caso los requisitos que configuran dicha
responsabilidad, por cuanto la causa determinante y exclusiva de las lesiones
sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración de su deber
de mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa de ??, pues
dado el estado que presentaba el talud, debió realizar las obras necesarias o
tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la misma
que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma se
encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o
personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.
2. Durante la instrucción del procedimiento se incorporan al mismo los
siguientes documentos:
a) Oficio del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, fechado el día 4
de diciembre de 2002, y con acuse de recibo del día 5 del mismo mes, por el
que se adjunta y pone en conocimiento de la correduría de seguros, a los
efectos oportunos, la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
b) Oficio de 4 de diciembre de 2002, por el que el Servicio Jurídico del
Ayuntamiento de Gijón solicita al Servicio de Protección de Medio Ambiente
que, a la vista de la petición de responsabilidad patrimonial formulada, emita
informe sobre si la ?Administración Municipal está encargada de mantener y
conservar la Playa de ?? y en caso afirmativo informar cuales son las medidas
que se efectúan con carácter general en dicha playa, así como si la actuación
municipal puede haber o no incurrido en responsabilidad por falta o mal
funcionamiento?.
c) Informe emitido el día 17 de diciembre de 2002, por una Técnico
Superior del Servicio de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento, en el
que señala que en ?el Titulo VI, Capítulo III de la Ley 22/1988 de Costas y de
su Reglamento para desarrollo y ejecución (R.D. 1471/1989), se establece entre
las competencias municipales (?) la de mantener las playas y lugares públicos
de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como
vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la
Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas,
actuaciones entendidas en relación a la seguridad en las zonas de baño?.
Añade, por otra parte, ?que (?) los acantilados pertenecen al dominio público
marítimo-terrestre estatal. Asimismo (?), se establece que la Administración
competente en la protección, defensa y conservación del dominio público
marítimo terrestre es la Administración del Estado?. Finalmente, informa que la
Demarcación de Costas está elaborando un estudio para una posible actuación
en la zona.
d) Oficio del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, con registro
de salida de 20 de diciembre de 2002 y de entrada en el municipal de 13 de
enero de 2003, por el que remite al Ayuntamiento copia del escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ministerio, y le
solicita la emisión de informe en el que se haga constar ?si por el interesado se
ha presentado reclamación ante el Ayuntamiento de Gijón por los mismos
motivos por los que se reclama? y ?si la zona en la que se produjo el accidente
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
contaba con medidas de señalización y balizamiento en evitación de situaciones
de peligro para personas y cosas?.
El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial cuya copia
remite es del mismo reclamante en el procedimiento que ahora examinamos,
está dirigido al Ministerio de Medio Ambiente, y tiene la misma fecha y un
contenido, en su parte expositiva y solicitud, idéntico al dirigido por él al
Ayuntamiento de Gijón.
Con fecha de registro de salida de 22 de enero de 2003 y de entrada en
el Ayuntamiento de Gijón el día 31 del mismo mes, el Jefe de la Demarcación
de Costas en Asturias reitera su solicitud de informe.
e) Informe de la Jefa del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14
de febrero de 2003, en respuesta a la petición formulada por una abogada del
Servicio Jurídico del Ayuntamiento el día 31 de enero de 2003, instándole a
pronunciarse acerca de: la competencia de la Administración municipal en el
mantenimiento y conservación de la Playa de ??; si contaba ésta con algún
tipo de delimitación de uso o zona peligrosa; si la zona de donde se desprendió
la roca es zona de baño o de uso sin limitación alguna, así como si existían en
la zona del accidente medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización
y balizamiento. El informe señala al respecto, que el Servicio de Medio
Ambiente se ocupa exclusivamente de la instalación y mantenimiento de los
elementos materiales auxiliares de la playa y del personal de salvamento,
comprendiendo instalaciones y equipamiento del servicio de salvamento,
duchas y lava pies en la playa. Añade que las normas contenidas en la Orden
Ministerial de 31 de julio de 1972 se refieren a la seguridad en el baño, por lo
que la tipificación y señalización de las playas con banderas de colores se
realiza en función de la seguridad del baño. Finalmente informa, entre otras
cosas, que el Ayuntamiento realiza las labores de limpieza en la playa; que
dispone de una persona de salvamento en la playa en la temporada oficial de
baños (con el apoyo del servicio central); que la delimitación de uso para el
baño se realiza mediante la oportuna señalización en función de las condiciones
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
del mar, y que en la temporada oficial de baños de 2002 estaban colocados en
la playa de ?? dos carteles con la inscripción: peligro desprendimiento.
f) Escrito del Jefe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón,
fechado el día 20 de febrero de 2003 y notificado al reclamante en fecha 6 de
marzo, por el cual se pone en su conocimiento la existencia de defectos en la
reclamación formulada (entre otros, indicación concreta del lugar en que se
produjeron los hechos, pruebas que se aportan o proponen, presunta relación
de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público,
evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y momento en que la
lesión efectivamente se produjo), concediéndole plazo para subsanación y
mejora de la solicitud.
g) Escrito de 24 de febrero de 2003, dirigido por una abogada del
Servicio Jurídico del Ayuntamiento a la Dirección General de Costas, en
Asturias, en el que, en contestación a la solicitud en su día realizada, le
comunica la presentación de reclamación por el interesado y el inicio de la
instrucción del procedimiento, adjunta copia del informe del Servicio de Medio
Ambiente y solicita información acerca de las actuaciones que puedan estar
llevándose a cabo respecto de la reclamación análoga, así como sobre las
medidas de seguridad adoptadas por la Demarcación en el acantilado desde el
que presumiblemente se produce el desprendimiento.
h) Escrito del Jefe de la Policía Local remitiendo copia de su informe de
21 de agosto de 2002 (previa petición de una abogada del Servicio Jurídico
instándole a pronunciarse sobre los hechos narrados en la reclamación), en el
que indica que el día 18 de agosto de 2002, a las 17:15 horas, personal del
Servicio se traslada a la Playa de ?? y, en colaboración con efectivos de la
Cruz Roja, se auxilia al hoy interesado en este procedimiento. Continúa
señalando que, tras prestarle los primeros auxilios y ante la imposibilidad de
extraer al herido en camilla, se requiere un helicóptero de rescate para la
evacuación del herido al Hospital de ??, y que, finalmente, se procedió a
señalizar la zona de desprendimientos con cinta para evitar más heridos.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
3. En respuesta al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud inicial,
con fecha 11 de marzo de 2003, el interesado suscribe un nuevo escrito en el
que solicita la suspensión del procedimiento hasta que se produzca la curación
de sus lesiones y se acrediten las secuelas.
Añade, como primera alegación, que ?el día 18 de agosto de 2002 se
había acercado a la playa de ?? de Gijón a pasar la tarde junto con unos
amigos, y sobre las 17 horas cuando se encontraba en dicha playa, apartado
del acantilado, recibió el impacto de una piedra en la cabeza al producirse un
desprendimiento de rocas en la playa de ?? , causando graves lesiones al
reclamante, accidente y lesiones cuya causa determinante y exclusiva no fue
otra que la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber de
mantenimiento y conservación de la referida playa, o en su caso prohibir a los
bañistas su uso./ Este suceso fue ampliamente documentado en los periódicos
de la localidad en diferentes días, según recortes de dichos periódicos que se
acompañan?.
En segundo lugar, señala que como consecuencia del impacto de la
piedra ?sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital de
?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para
posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital
?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la
UCI?, precisando luego de tratamiento y rehabilitación en régimen de consultas
externas.
En tercer lugar, alega resultarle imposible efectuar una valoración
económica de la reclamación, por no haberse recuperado plenamente de las
lesiones, encontrándose en situación de baja laboral y precisando aún
tratamiento médico, por lo que desconoce el verdadero alcance de todos los
daños y perjuicios sufridos, razón por la que solicita la suspensión del
procedimiento administrativo hasta obtener la curación de las lesiones y poder
cuantificar sus secuelas.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Continúa su escrito reiterando que, a su juicio, concurren todos lo
requisitos necesarios para que proceda la indemnización por responsabilidad
patrimonial.
Acompaña, entre otros documentos:
a) Recortes y reseña de noticias de los periódicos de la localidad,
publicados en diferentes días, que recogen los hechos acaecidos el día 18 de
agosto de 2002. En una de dichas publicaciones (incorporada en su versión en
papel y en otra digital), bajo el titular ?Un desprendimiento en la playa de ??
causa fractura de cráneo a un vecino de ???, se indica que el suceso tuvo
lugar ?cuando el arenal gijonés se encontraba abarrotado de gente (?). Así,
ante la falta de espacio en el arenal, que tiene unos 15 metros de ancho,
algunos bañistas se habían colocado al pie del acantilado, justo en el lugar
donde cayeron las rocas./ El herido más grave por el desprendimiento, ??.
(?), había llegado a la playa de ?? apenas una hora antes de que se
produjese el accidente y, según explicó su acompañante a algunos bañistas, se
situó muy cerca del acantilado porque no encontró sitio en otro punto del
arenal. Allí fue alcanzado por una piedra que le golpeó en la cabeza?.
b) Copia del Auto de 23 de agosto de 2002, del Juzgado de Instrucción
número ??, de Gijón, de archivo de las diligencias previas seguidas por
entender que el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción criminal.
c) Informes médicos del Hospital ?? que refieren los daños sufridos el
día 18 de agosto de 2002 por el reclamante, consistentes en ?traumatismo
cráneo-encefálico accidental, con fractura-hundimiento parietal izquierdo y
contusión hemorrágica subyacente, herida parietal izquierda inciso-contusa y
hemiparesia derecha./ Realizó tratamiento rehabilitador en régimen de
hospitalización entre el 6 y el 20 de septiembre de 2002, continuando
posteriormente con el tratamiento en régimen de ambulatorio?.
Como medios de prueba propone la documental que adjunta a su escrito,
así como prueba testifical a cargo de doña ?? y doña ??, acompañando a tal
fin relación de preguntas.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Finaliza su escrito solicitando se suspenda la tramitación del
procedimiento hasta obtener la sanidad de las lesiones y que, una vez
reanudado, se practiquen las pruebas propuestas y se declare su derecho a la
indemnización.
4. Con fecha 19 de mayo de 2003, se dicta Resolución por la Alcaldía por la que
se dispone suspender la tramitación del procedimiento atendiendo a la solicitud
en tal sentido del interesado, constando notificada el día 10 de junio de 2003.
5. Con fecha 6 de octubre de 2003, por un Geólogo del Parque Científico
Tecnológico de Gijón se remite al Servicio Jurídico municipal una nota sobre la
geología de la Playa de ??, en la que se señala que ?los desprendimientos de
fragmentos de rocas del acantilado de la playa (?) están originados
principalmente por la acción marina que socava la base del acantilado y por
acción de la lluvia (?)./ La caída de piedras a lo largo de esta playa es un
hecho imprevisible desde el punto de vista geológico y no muy frecuente,
puesto que, en la visita al lugar, se aprecian pocas piedras que no estén ya
redondeadas por efecto de la erosión marina?.
A la nota se adjunta informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción
de Incendios, datado el día 2 de julio de 2001, en el que indica que en la línea
costera se forman acantilados con riesgo de desprendimientos y deslizamiento.
Todo ello confiere a la franja costera una inestabilidad que ocasiona, en la zona
occidental, fisuras y grietas ocasionadas por hundimientos parciales agravados
por la existencia de escombros y, en la zona oriental, desprendimientos
superficiales y deslizamientos de pequeña magnitud que se producen con
relativa frecuencia, por lo que se propone, como medida paliativa y hasta la
adopción de medidas definitivas, la instalación de letreros en el acceso que
indiquen las zonas de peligro. Acompaña su informe con un reportaje
fotográfico que muestra las señales de peligro colocadas en la zona.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
6. Con fecha 22 de julio de 2004, don ?? solicita del Ayuntamiento el
levantamiento de la suspensión y que se siga la tramitación del procedimiento
de responsabilidad patrimonial.
En este escrito, tras reiterarse en las alegaciones ya formuladas, añade
que ?como consecuencia del referido impacto de la piedra en la cabeza (?), el
exponente sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital
de ?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para
posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital
?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la
UCI, y luego sigue recibiendo tratamiento y rehabilitación en régimen de
hospitalización primero y después en consultas externas (?), recibe el alta
laboral por mejoría (no por sanidad) el 10 de abril de 2003 (?), si bien sigue
recibiendo tratamiento y atención médica, tanto en el Hospital ?? como con el
médico?psiquiatra (?) y el exponente sufre a finales de diciembre del 2003 a
consecuencia de dicho accidente, una caída súbita en su domicilio por una crisis
comicial acudiendo al Servicio de Neurocirugía del Hospital ?? en el que se le
impone tratamiento médico y se le cita para revisión en 9 meses según se
refleja en el informe de dicho hospital de fecha 5 de mayo de 2004?.
A continuación, y ?sin perjuicio del alta definitiva del paciente y de sus
definitivas secuelas?, solicita el reclamante una indemnización por días de
incapacitación y secuelas por un importe total de cincuenta y seis mil cincuenta
y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), ?aplicando
analógicamente el baremo de indemnizaciones de accidentes de tráfico?, por los
siguientes conceptos y cuantías: por 21 días hospitalarios, 1.183,98 euros; por
215 días impeditivos, 9.849,15 euros; por 406 días no impeditivos, 10.016,02
euros; por 27 puntos en concepto de secuelas, 29.913,84 euros, y como factor
de corrección, 5.096,29 euros.
Aporta, junto a su escrito de alegaciones, los siguientes documentos:
a) Informe geotécnico sobre la estabilidad del talud de la playa de ??,
de Gijón, elaborado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En las
conclusiones de dicho informe se señala que "es absolutamente ridículo e
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
insuficiente el insignificante y único letrero de pequeño tamaño, con leyenda
peligro desprendimientos. En las condiciones actuales, puesto que los
desprendimientos seguirán produciéndose de forma natural y no se han
adoptado medidas de seguridad para evitarlos debería estar prohibido el acceso
a la Playa. Igualmente se puede concluir que en dicha playa en el momento
actual, ni cuando se produce el accidente que se refiere en el presente informe,
no se encuentra conservada en condiciones de seguridad para los bañistas y
usuarios?.
b) Informe emitido por un médico?psiquiatra, con fecha 20 de mayo de
2004, en el que se recoge que ?en el momento actual nos encontramos con un
paciente afecto claramente de una epilepsia post-traumática de tipo tardía,
siendo peor el pronóstico en pacientes que tienen crisis con posterioridad,
reseñándose así mismo que las alteraciones del EEG no son predictivas de una
epilepsia tardía, ya que una cuarta parte de los epilépticos nunca ha tenido un
EEG con alteraciones; una vez instaurado el tratamiento se aconseja
mantenerlo durante dos años?. Concluye el informe con una valoración de
secuelas de 24 a 27 puntos.
c) Informe del Servicio U.V.I. del Hospital ??, de fecha 23 de agosto de
2002, de alta por mejoría.
d) Informe del Servicio de Consultas Rehabilitación del Hospital ??, de
fecha 12 de febrero de 2003, sobre alta por mejoría.
e) Parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias
comunes, con fecha de alta de 10 de abril de 2003, en el que se hace constar
como resultado del reconocimiento ?alta con secuelas. Leve paresia mano
derecha? y como causa del alta ?mejoría permite trabajar?.
f) Informe del Servicio de Consultas de Neurocirugía I del Hospital ??,
de fecha 5 de mayo de 2004, en el que se describe que el paciente ha tenido
una crisis comicial y está en tratamiento con Depakine Crono 1500, que el
resultado de la exploración neurológica es fondo de ojo normal y balance
muscular normal, se refiere EEG sin actividades patológicas y se concluye que
solicitará revisión para dentro de nueve meses.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
g) Nóminas de trabajo del lesionado correspondientes a los meses de
agosto y septiembre de 2002 y junio de 2004.
h) Escritura de poder general para pleitos, otorgada por don ?? y doña
??, a favor de diversos procuradores de los tribunales y letrados para, entre
otras facultades, intervenir ante toda clase de órganos de la Administración en
los expedientes que en ellos se promuevan o sigan.
7. Con fecha 24 de agosto de 2004, se comunica al reclamante (que acusa
recibo el día 9 de septiembre) la admisión de la prueba testifical solicitada,
indicando que su práctica tendrá lugar el día 28 de septiembre de 2004 en las
dependencias municipales. A tal efecto, se citó a las dos testigos propuestas.
8. Con fecha 20 de septiembre de 2004, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona sin identificar, en el que se interesa la ampliación del interrogatorio de
preguntas y la ampliación de la prueba testifical a don ??, médico?psiquiatra,
acompañando a tal efecto pliego de preguntas a formular.
9. Con fecha 28 de septiembre de 2004 se practica la prueba testifical, y la
primera de las propuestas, compañera sentimental del reclamante, a quien se
pidió realizar un breve relato de los hechos, contesta que ?serían las 4,30
cuando bajamos del bar de ??, bajamos las escaleras, y sigues a mano
derecha al fondo, estaba la marea baja y nos pusimos en la orilla cerca del
agua, y al cuarto de hora de estar allí fue cuando se desprendió la piedra?. Por
su parte, preguntada al respecto, la segunda de las propuestas como testigo
señaló que ?estando en la playa de ?? hacia la parte del agua porque la marea
estaba baja, fue cuando se cayó la piedra impactó en el suelo y al romper uno
de los trozos fue a darle a él cuando estaba echado, y a consecuencia del golpe
estaba sangrando y supongo que atontado, se acumuló mucha gente fue
cuando vinieron los bomberos y el helicóptero y se lo llevaron?.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
10. Con fecha 30 de septiembre de 2004, se comunica al reclamante (que
acusa recibo el día 9 de octubre) la admisión de la ampliación de la prueba
testifical al médico-psiquiatra propuesto, indicando que su práctica tendrá lugar
el día 14 de octubre de 2004 en las oficinas municipales. A tal efecto, se cita
oportunamente al testigo. Durante la práctica de la prueba, preguntado sobre la
certeza y veracidad del informe emitido sobre el estado de salud del
reclamante, y que éste aportó con fecha 22 de julio de 2004, contesta
afirmativamente.
11. Con fecha 19 de octubre de 2004, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que se adjunta, para su incorporación al
expediente, fotocopia de un informe de 20 de abril de 2001, remitido al
Ayuntamiento por el Ministerio de Medio Ambiente (Demarcación de Costas en
Asturias). En dicho informe se señala que ?por la Consejería de Infraestructuras
y Política Territorial del Principado de Asturias (Dirección General de Ordenación
del Territorio y Urbanismo), se remite escrito cuya fotocopia se adjunta,
referente a situación de emergencia para los usuarios de la playa de ??, como
consecuencia de grietas y desprendimientos de la terraza del Restaurante (?).
En consecuencia con lo anterior y a fin de procurar la seguridad de las vidas
humanas, se advierte al Ayuntamiento de Gijón sobre tal extremo,
recomendando la adopción de medidas de señalización y balizamiento de la
zona a fin de proteger las vidas humanas y evitar situaciones de peligro para
personas y cosas?.
12. Con fecha 14 de septiembre de 2004, el Jefe del Servicio Jurídico del
Ayuntamiento de Gijón solicita a la Dirección General de Costas que se informe
acerca de cuantas actuaciones esté llevando a cabo sobre la petición de
responsabilidad patrimonial formulada por el mismo interesado y las medidas
de seguridad adoptadas en relación al acantilado desde el que se produjo el
desprendimiento. Esta solicitud es contestada mediante informe de 14 de
12
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
octubre, del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, en el que se señala
que el expediente sobre la petición de responsabilidad formulada se tramitó
ante la Vicesecretaría General Técnica y, en cuanto a las medidas de seguridad,
que por el Ayuntamiento se remitió para su tramitación el ?Proyecto contra
desprendimientos en la Playa de ??? y que, con fecha 24 de julio de 2003, se
remitió el proyecto al Ayuntamiento para correcciones.
13. Con fecha 4 de marzo de 2005, en respuesta a los requerimientos del
Servicio Jurídico, se emite informe por la Jefa del Servicio de Protección del
Medio Ambiente del Ayuntamiento en el que se señala que se está procediendo
a la nueva redacción del proyecto ?Protección contra desprendimientos en la
Playa de ???, en el que se seguirán las directrices que al respecto señale la
Demarcación de Costas.
14. Con fecha 7 de marzo de 2005, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que se comunica un cambio de domicilio a
efectos de notificaciones y citaciones derivadas del procedimiento que hayan de
hacerse a partir de dicha fecha.
15. Con fecha 23 de septiembre de 2004, la compañía aseguradora del
Ayuntamiento dirige escrito en el que expone que ?el accidente se produce en
una zona de titularidad estatal, concretamente perteneciente a la Demarcación
de costas, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, por lo que existe una
falta de legitimación pasiva por parte de la Corporación municipal, falta de
legitimación que no decae ante las competencias que el artículo 115 de la Ley
de Costas atribuye a los Ayuntamientos relativas al mantenimiento de las playas
en condiciones de limpieza, higiene y salubridad?. Añade que ?las lesiones
reclamadas no se producen durante la estancia del recurrente en el arenal de la
playa sino cuando se encontraba en las rocas existentes en la vertical del
acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
advertían del peligro de desprendimientos y a las que el lesionado ha hecho
caso omiso./ Entendemos, en consecuencia, que ninguna responsabilidad
puede imputarse al Excmo. Ayuntamiento de Gijón, por cuanto el daño se
produce en una zona de titularidad estatal, zona en la que el Ayuntamiento
ninguna actuación de reparación puede acometer, habiendo obrado con
extrema diligencia al advertir a los ciudadanos del peligro de desprendimientos
y, en concreto, en un lugar inadecuado para `tomar el sol´, por cuanto existía
la advertencia antes reseñada?.
16. El día 17 de marzo de 2005, el Servicio Jurídico solicita al Jefe de la Policía
Local la emisión de informe complementario en el que se indique el lugar
exacto en que se produjo el siniestro y, en particular, si el reclamante se
encontraba o no cerca del acantilado, en las rocas existentes en la vertical del
acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que
advertían del peligro del desprendimiento. En contestación a dicha solicitud, con
fecha 4 de abril de 2005, se emite informe por el agente que intervino en los
hechos, acompañando un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el
herido. En dicho informe señala el agente que ?personado en el lugar de los
hechos (...) se constata que el herido se encontraba a 3 mts aproximadamente
de la pared del acantilado y a unos 40 mts aproximadamente de la señal de
advertencia de desprendimientos más próxima a la víctima?.
17. Con fecha 21 de octubre de 2005, en respuesta a reiteradas solicitudes de
información, cursadas por los servicios municipales, acerca del estado de
tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el
mismo interesado frente al Ministerio de Medio Ambiente, el Jefe de la
Demarcación de Costas en Asturias comunica que mediante Resolución del
Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 2 de septiembre de 2005, se ha
desestimado la referida reclamación.
14
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
18. Terminada la instrucción del procedimiento, con fecha 3 de noviembre de
2005 y con acuse de recibo del día 11 del mismo mes, por la Alcaldía se
comunica al interesado el inicio del trámite de audiencia, a cuyo efecto se le
pone de manifiesto el expediente a fin de que pueda formular alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes en el plazo
de quince días.
19. Con fecha 17 de noviembre de 2005, doña ??, en representación del
interesado, conforme a la escritura de apoderamiento incorporada al
procedimiento, comparece ante el Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón a
fin de examinar el expediente y solicita copia de los documentos que estimó
conveniente.
20. Con fecha 29 de noviembre de 2005, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que formula alegaciones. En dicho escrito, se
señala que la causa determinante y exclusiva del accidente y lesiones del
reclamante ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración
reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa, o
en su caso prohibir a los bañistas su uso?.
Añade que concurren, en el caso examinado, los requisitos necesarios
para declarar una eventual responsabilidad de la Administración ?como
consecuencia de la omisión por parte de la Administración de su deber de
mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa (?), pues dado
el estado que presentaba el talud debió realizar las obras necesarias o
tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la
misma que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma
se encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o
personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.
Continúa refiriendo que ya en el año 2001, concretamente en escrito
de fecha 20 de abril de 2001, la Demarcación de Costas en Asturias puso en
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
conocimiento del Ayuntamiento la situación de emergencia para los usuarios
de la playa, como consecuencia de las grietas y desprendimientos en la
zona, sin que el Ayuntamiento nada haya hecho al respecto.
Añade, además, que es totalmente incierta la tesis de que el reclamante
se encontraba situado muy cerca del acantilado, "justo en las rocas existentes
en la vertical del acantilado" como menciona el informe de la entidad
aseguradora, considerando también insuficiente la simple manifestación y
croquis que obra en el expediente como informe ampliatorio de la Policía Local,
realizado en fecha muy posterior a los hechos, por entender que quedan
desvirtuados por las pruebas testificales celebradas y en el referido informe
geotécnico aportado al procedimiento.
Por todo lo anterior solicita se le indemnice en cuantía total de cincuenta
y seis mil cincuenta y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), por
los conceptos y cuantías anteriormente expresados.
21. Con fecha 13 de diciembre de 2005, por la Asesoría Jurídica del
Ayuntamiento de Gijón se elabora propuesta de resolución en la que se
propone desestimar la reclamación presentada por cuanto, a su entender, no
puede imputarse la responsabilidad a la Administración municipal ?dado que la
única responsabilidad es la derivada de la adopción de medidas de seguridad, y
del propio expediente se desprende estas medidas fueron adoptadas?.
22. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de diciembre de
2005, registrado de entrada el día 28 de diciembre de 2005, V.E. solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón, objeto del expediente administrativo
núm. ??, iniciado a instancia de don ??, adjuntando a tal fin copia
autentificada del mismo.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo
dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del
Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a
solicitud de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Gijón de conformidad
con lo establecido en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y
del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), el
interesado está activamente legitimado para solicitar la reparación del daño
causado, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los
hechos que originan la reclamación.
Por su parte, está el Ayuntamiento de Gijón pasivamente legitimado en
cuanto Administración frente a la cual se formula reclamación.
TERCERA.- La reclamación se presenta antes de finalizar el plazo establecido
en el artículo 142.5 de la LRJPAC, el cual dispone que ?En todo caso, el derecho
a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de
carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde
la curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el caso que
examinamos, presentada la reclamación el día 20 de noviembre de 2002 no hay
duda de que lo fue dentro del plazo de un año desde la producción del hecho
-acaecido el día 18 de agosto del mismo año- e incluso antes de producida la
curación o el alta médica.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado
por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial).
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y
reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios
afectados, audiencia y propuesta de resolución.
No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo establecido en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo normativamente establecido para la
resolución y notificación del procedimiento, así como los efectos que pueda
producir el silencio administrativo.
Asimismo, advertimos que en la tramitación del procedimiento se han
incorporado documentos a instancia de parte suscritos, presuntamente por
orden, por persona o personas no identificadas, sin que conste, por tanto,
acreditada debidamente la voluntad del interesado en cuyo nombre se formulan
y sin que, obviamente, pueda resultar de aplicación la presunción de
representación a que se refiere el artículo 32.3 de la LRJPAC para los actos y
gestiones de mero trámite. Especial consideración merece, en este sentido, la
comunicación de cambio de domicilio que determina que se notifique en él el
trámite de audiencia -constando recibida la notificación por persona distinta del
interesado- y el escrito de alegaciones presentado tras dicho trámite. El
necesario rigor formal que ha de presidir la instrucción de los procedimientos
administrativos no puede ser omitido por un principio antiformalista cuando ello
afecta a aspectos preceptivos del procedimiento que se constituyen en garantía
de derechos de los particulares. En consecuencia, entendemos que no deberá
dictarse resolución que ponga fin al procedimiento sin antes acreditar
debidamente el conocimiento o la representación del interesado en legal forma.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
Finalmente, observamos que ha sido rebasado ampliamente el plazo de
seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el
artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. En efecto,
presentada la reclamación el 20 de noviembre de 2002, se concluye que a la
fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el día
28 de diciembre de 2005, el plazo de resolución y notificación ha sido
sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- En orden al análisis de la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada, es preciso recordar que nuestro Derecho construye un sistema de
responsabilidad objetiva sin culpa de las Administraciones Públicas,
fundamentado en el artículo 106.2 de la Constitución Española, cuyo tenor
literal dispone que ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Este precepto, reiterado de forma casi literal en el artículo 139.1 de la
LRJPAC, supone sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por la
Administración de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Derecho éste que no implica, sin embargo, que todo daño padecido por los
particulares, deba ser necesariamente indemnizado, sino que, para ello, se
requiere la concurrencia de determinados requisitos.
A ellos se refiere el artículo 139.2 de la LRJPAC al disponer que ?En todo
caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
19
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individualizado con relación a una persona o grupo de personas?, así como el
artículo 141.1 del mismo cuerpo legal conforme al cual ?Sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?.
En el ámbito de la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
En aplicación de la citada normativa legal, y atendida tanto la
jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado,
para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será
necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al
menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión
antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea
producto de fuerza mayor.
SEXTA.- En el caso que se examina, se formula la reclamación de
responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por un desprendimiento de
r o c a s e n l a p l a y a d e ? ? , d e G i j ó n , como consecuencia, según aduce el
reclamante, de la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber
de mantenimiento y conservación de la referida playa o tomar las medidas
oportunas por los socorristas o personal cuidador de la playa para que no se
produzcan accidentes. Tendremos, pues, que analizar cuál es la competencia
municipal y el servicio público afectado, a través del análisis de los distintos
preceptos legales de aplicación, con el fin de determinar si concurre o no un
nexo causal entre el ejercicio de las competencias por la entidad local o el
20
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servicio público concurrente y el daño alegado; si bien, con carácter previo,
habremos de examinar la realidad del daño y las circunstancias en que se
produjo el accidente.
Pues bien, al respecto apreciamos que constan debidamente acreditados,
tanto la grave lesión sufrida por el reclamante el día 18 de agosto de 2002,
como demuestran la historia clínica del paciente, los partes médicos de baja
laboral y demás informes incorporados al mismo, como el origen del lamentable
accidente ocurrido por el desprendimiento de una piedra del talud en la playa
de ??, de Gijón, que golpeó en la cabeza al reclamante.
Partiendo de lo anterior, y con el fin de dilucidar si por los hechos
acaecidos puede generarse una eventual responsabilidad de la Administración
municipal, hemos de concretar el lugar exacto en que se produjo el accidente.
Ocurrido en la zona marítimo terrestre, resulta concluyente por su precisión y
de especial valor probatorio, el informe emitido por la Policía Local con fecha 4
de abril de 2005, elaborado por el agente que intervino en los hechos junto con
un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el herido, y en el que se
señala expresamente que ?personado en el lugar de los hechos (...) se constata
que el herido se encontraba a 3 metros aproximadamente de la pared del
acantilado y a unos 40 metros aproximadamente de la señal de advertencia de
desprendimiento más próxima a la víctima?. Este informe no puede
considerarse desvirtuado por lo alegado por las testigos propuestas por el
reclamante, pues sus afirmaciones respecto al lugar en que ocurrieron los
hechos resultan tan distantes temporalmente del accidente como el precitado
informe policial y adolecen de una notoria imprecisión e indeterminación. En
particular, el propio reclamante señala al respecto, que se encontraba
?apartado del acantilado?, y las testigos sitúan los hechos, una ?en la orilla? y la
otra ?hacia la parte del agua?, siendo de destacar que en la reseña de prensa
aportada por el interesado, y repetidamente aducida por él en prueba de los
hechos, se indica que en la fecha del accidente la playa se encontraba
abarrotada de gente y que, ante la falta de espacio en el arenal, algunos
bañistas se habían situado al pie del acantilado, justo en el lugar en que
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cayeron las rocas, siendo así que el herido más grave por el desprendimiento
?según explicó su acompañante a algunos bañistas, se situó muy cerca del
acantilado porque no encontró sitio en otro punto del arenal?.
Por ello, partiendo de lo anterior, esto es, que el reclamante se
encontraba en el momento del accidente a 3 metros del acantilado y a 40 de la
señal de peligro más próxima, entendemos, en primer término, que la piedra
que impactó en la cabeza del interesado procedía del acantilado y, en segundo
lugar, que el reclamante se hallaba justo debajo de dicho acantilado, fuera de
la zona de baño y dentro de la expresamente delimitada y señalizada por el
Ayuntamiento de Gijón como zona de peligro, por existir riesgo de
desprendimientos.
De la documentación obrante en el expediente, tampoco se desprende
duda acerca de la certeza y veracidad de la señalización existente en la playa el
día de los hechos. En este sentido, además de las fotografías, entre otras las
adjuntadas al informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios
el día 2 de julio de 2001, que muestran claramente la señal de peligro, es claro
el informe emitido por el Jefe del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14
de febrero de 2003, en relación a si la zona de donde se desprendió la roca
contaba con algún tipo de delimitación de uso o zona peligrosa, así como si
existían medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización y
balizamiento. En dicho informe se indica que, en orden a garantizar la
seguridad en el baño, la tipificación y señalización de la playa se realizó, en
función de dicha seguridad, con banderas de colores y, añade, ?que la
delimitación de uso para el baño en la playa se realiza mediante la oportuna
señalización en función de las condiciones del mar, y que en la temporada
oficial de baños de 2002 estaban colocados en la playa de ?? dos carteles con
la inscripción: peligro desprendimiento?.
SÉPTIMA.- Partiendo de lo anterior, en el análisis de la competencia municipal
invocada y de la relación de causalidad entre su ejercicio -y el servicio público
22
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correspondiente- y el daño sufrido por el reclamante, habremos de examinar la
normativa legal y realizar una adecuada aplicación al caso.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ejercerá en todo
caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en materia de seguridad en lugares públicos. Por su
parte, el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone que,
entre otros, las playas son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, y, en su
artículo 4, establece que pertenecen asimismo al dominio público marítimoterrestre
estatal los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto
con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su
coronación. El artículo 111 de la misma Ley califica de obras de interés general,
competencia de la Administración del Estado, a aquellas que ?se consideren
necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público
marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo
integren?. Por último, el artículo 115 del mismo cuerpo legal dispone que ?Las
competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que
dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
(?) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones
de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas
e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y
seguridad de las vidas humanas?.
Respecto de la interpretación de estos preceptos, el reclamante entiende
que el título de imputación municipal se residencia en la obligación que
corresponde al Ayuntamiento de Gijón de garantizar la seguridad en lugares
públicos, incluidas las playas y lugares públicos de baño, y que, por ello, en el
caso que nos ocupa, ha de responder por los daños producidos como
consecuencia del accidente sufrido por el reclamante.
La competencia municipal en materia de seguridad en lugares públicos
que establece el artículo 25 de la LRBRL, ha de examinarse atendiendo a lo
establecido en la legislación especial que regula la materia y, en el presente
23
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caso, a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, a tenor del cual la competencia municipal se extiende al mantenimiento
de la playa en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad y a la
vigilancia del respeto de las normas e instrucciones dictadas por la
Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de vidas humanas. En
la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972, al establecer instrucciones para la
seguridad humana en los lugares de baño, y atendiendo a la clasificación de las
playas en tres tipos -de uso prohibido, peligrosas y libres- así como a la
graduación de las libres en razón a la afluencia de público, se regula la
necesidad de señalización de las playas y sus usos y la forma de dicha
señalización; se recoge la obligación de instalación de carteles informativos
para explicación del significado de las banderas de señalización, así como para
la inclusión de instrucciones en previsión de accidentes y otras de conocimiento
útil para los usuarios, y se definen las funciones específicas de los servicios de
vigilancia de las playas, la dotación de los servicios de auxilio y salvamento y la
actuación de éstos.
Por ello, atendido lo anterior -y también lo establecido en las Directrices
subregionales de ordenación del territorio para la franja costera, aprobadas por
Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, en las que se califica la playa de ??
como natural-, entendemos que el título competencial que refiere el reclamante
no es determinante para imputar al Ayuntamiento la responsabilidad que se
reclama por los daños producidos por el desprendimiento de rocas en la playa,
pues la única responsabilidad exigible, por su parte, al Ayuntamiento de Gijón,
dado el título de imputación invocado, sería la relativa a la adopción de las
medidas de seguridad de los bañistas, que, como hemos visto, fueron
efectivamente adoptadas con la dotación del servicio de vigilancia, auxilio y
salvamento, con la debida señalización de las condiciones de uso de la playa y
con la oportuna señalización y advertencia de la zona de peligro y sus causas.
Ciertamente, a la vista de las lamentables consecuencias del desprendimiento
de rocas padecidas por el interesado, es comprensible que se invoque por él
que los servicios de vigilancia y salvamento deberían haber impedido el
24
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accidente, pero este Consejo no puede, sin embargo, comprender en qué
medida la labor informativa y preventiva que éstos tienen legalmente
encomendada podría haber producido mayores y mejores efectos que la
información contenida en los paneles de advertencia de peligro, cuya existencia
no ha sido refutada.
Constando acreditado que el reclamante se había situado dentro de la
zona debidamente señalizada como de peligro, justo bajo el acantilado, hemos
de concluir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras,
Sentencia de 8 de abril de 2003, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
6ª-, que, en este caso, no existe nexo causal alguno entre el daño sufrido por
el reclamante y la actuación de la Administración, pues las lesiones producidas
no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder del
reclamante quien, haciendo caso omiso de la señalización de peligro, se colocó
en una situación de riesgo, decidiendo instalarse en una zona en que se habían
puesto carteles indicativos del peligro de desprendimientos existente y, por ello,
debiendo asumir las consecuencias de su actuación.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, consideramos que el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
no convierte a éstas en ?aseguradoras universales de todos los riesgos con el
fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico?.
Por lo anterior, no apreciando la concurrencia de un nexo causal
relevante o suficiente entre la actuación de la Administración municipal y la
lesión producida, entiende este Consejo Consultivo que no debe responder el
Ayuntamiento de Gijón por los daños padecidos por el reclamante como
consecuencia del accidente sufrido.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y en
consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo
de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por don ???
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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