Dictamen de Consell Jurid...re de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2021/0555 del 22 de septiembre de 2021

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 22/09/2021

Num. Resolución: 2021/0555


Cuestión

Resolución de contrato administrativo

Contestacion

Procedencia: Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante).

Materia: Contratos administrativos.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2021/0555.

Aprobado por el Pleno el 22 de septiembre de 2021.

ASUNTO

Resolución de contrato administrativo

PROCEDENCIA

Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante).

MATERIA

Contratos administrativos.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo se desprende lo siguiente:

Primero.- La Junta de Gobierno Local el 11 de octubre de 2018, acordó adjudicar por el procedimiento negociado con publicidad el contrato de "Suministro de una aplicación informática y sitio web conexo de gestión policial y mantenimiento por un periodo de cuatro años con dos posibles prórrogas" a la mercantil E. S. S., S.L., formalizándose el contrato el 5 de diciembre de 2018, debiendo iniciarse el contrato en el plazo de 15 días hábiles desde su formalización.

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrevieja en sesión celebrada el 5 de junio de 2020 adoptó el acuerdo de ampliar el plazo a la mercantil E. S. S., S.L., para la etapa o fase primera en dos meses y quince días naturales, para la ejecución del contrato de SUMINISTRO DE UNA APLICACIÓN INFORMÁTICA Y SITIO WEB CONEXO DE GESTIÓN POLICIAL Y MANTENIMIENTO POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS CON DOS POSIBLES PRÓRROGAS, al considerar que los retrasos en la ejecución para los trabajos descritos en el punto tercero no eran imputables a dicho contratista. El plazo empezó a contabilizarse el día 14 de julio de 2020 y finalizó el 28 de septiembre de 2020.

Tras acordarse la prórroga del contrato se remitió a la empresa contratista Informe de 17 de julio de 2020 relativo a los trabajos pendientes de finalizar y entregar.

Consta en el expedientes que se tuvo acceso al sitio web el 7 de octubre de 2020, 9 días después de la finalización del plazo máximo para la ejecución y entrega de los trabajos previstos para la fase o etapa primera del contrato que nos ocupa, observándose diversas carencias e incidencias, quedando pendientes de finalizar y entregar determinados trabajos.

El Técnico Superior de Informática del Ayuntamiento de Torrevieja emitió Informe en relación a los incumplimientos de la mercantil contratista el 21 de octubre de 2020, del que destaca lo siguiente:

"(...) observándose diversas carencias e incidencias, las cuales se relacionan a continuación:

(i) según el pliego de condiciones técnicas, el sitio web debe tener tres entornos excluyentes: "Entorno Público", "Área Privada" y "Entorno de mantenimiento"; se ha observado que no cuenta con dos de los tres entornos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas, a saber: el "Área Privada" y el "Entorno de mantenimiento". Sólo existe el denominado "Entorno Público";

(ii) Por otro lado, se han utilizado fotografías no facilitadas por los técnicos designados para este contrato. En dichas fotografías se distinguen los rostros de varios Agentes de esta Policía Local, lo cual podría infringir la normativa de seguridad relacionada con la identidad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, teniendo en cuenta además que en la actualidad existe un nivel 4 de alerta antiterrorista;

(iii) Respecto al contenido del sitio web y conforme el pliego de condiciones técnicas, se debe corregir las siguientes deficiencias observadas:

1. En pestaña "Policía Local": Se tiene que incluir una sub-pestaña que se denomine "Memoria Anual";

2. Se debe renombrar la pestaña "Memoria Anual" a "Tráfico". Una vez renombrada dicha pestaña, se debe incluir la sub-pestaña: "Eventos". Dicha sub-pestaña debe ser posterior a la sub-pestaña "Prevención de accidentes y otros asuntos" y anterior a la sub-pestaña "Parque infantil de tráfico";

3. En pestaña "Trámites": Se tiene que eliminar las subpestañas:

"Legislación", "Normativa de tráfico", "Seguridad Ciudadana" y "Ordenanzas Municipales";

4. Se tiene que crear la pestaña "Legislación" que contendrá las siguientes sub-pestañas: "Normativa de tráfico", "Seguridad Ciudadana" y "Ordenanzas Municipales";

5. En pestaña "Enlaces de interés": Se tiene que eliminar la sub-pestaña "Advertencias Legales";

6. Se tiene que crear la pestaña "Advertencias Legales";

7. Se tiene que crear la pestaña "Accesibilidad".

(...) se observa que quedan pendientes por finalizar y entregar los siguientes trabajos:

Respecto al sitio web corporativo:

- Finalización y entrega del sitio web corporativo de la Policía Local de Torrevieja, lo que significa la puesta en producción de este sitio web conforme especificaciones contractuales, lo que incluye todo lo detallado en el punto II de este informe.

- Entrega de los manuales en formato papel y debidamente encuadernados, así como en formato electrónico: se incluyen tanto manuales generalistas como manuales ex profeso para el Ayuntamiento de Torrevieja.

- Realización de los cursos de formación sobre este sitio web a personal de la Policía Local y del Departamento de Informática.

- Entrega de la memoria descriptiva sobre las medidas para garantizar seguridad, confidencialidad e integridad de los datos por la web corporativa de la Policía Local. Dicha memoria incluirá el nombre de la persona que actualmente está a cargo de la puesta en práctica y de la inspección de las medidas de seguridad de este sitio web.

Respecto a la aplicación informática de gestión policial:

- Implementación en la aplicación informática de un sistema de identificación y autenticación de usuarios mediante el uso de certificados electrónicos reconocidos, según Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. El Ayuntamiento de Torrevieja utiliza certificados electrónicos reconocidos emitidos por la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, que es prestador de servicios de confianza cualificado público, https://www.accv.es/. En concreto se utiliza el tipo de certificado de empleado público.

- Realización de curso de formación sobre la aplicación informática a personal del Departamento de Informática.

- Si se precisa, actualización de la memoria descriptiva sobre las medidas para garantizar seguridad, confidencialidad e integridad de los datos por la aplicación informática con el propósito de incluir el nombre de la persona que actualmente está a cargo de la puesta en práctica y de la inspección de las medidas de seguridad de esa aplicación (si esta persona no es el Sr. C. que fue quien se indicó al inicio del contrato que se haría cargo de esta responsabilidad).

V. Se informa, respecto a los cursos de formación que quedan por recibir, que la adjudicataria debe proponer fechas para su celebración.

VI. Por último, se informa que el plazo de ampliación concedido para la etapa o fase primera finalizó el 28 de septiembre de 2020 y que la entrega de los trabajos que están pendientes podrá comportar, en su caso, la aplicación de las sanciones que están recogidas en los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas de este contrato."

Segundo.- El Director de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Torrevieja emitió Informe el 31 de marzo de 2021 sobre el procedimiento para proceder a la resolución del contrato de suministro de una aplicación informática y sitio web conexo de gestión policial y servicio de mantenimiento.

El Inspector de la Policía Local emitió Informe sobre los incumplimientos del contrato de fecha 15 de abril de 2021.

La Junta de Gobierno Local acordó el 28 de mayo de 2021 iniciar expediente de resolución contractual del contrato denominado "Suministro de una aplicación informática y sitio Web conexo de gestión policial y servicio de mantenimiento" suscrito por el Ayuntamiento de Torrevieja y la mercantil E. S. S. SL., por incumplimiento imputable al contratista adjudicatario, que se concreta en que el suministro de programas informáticos y la realización de servicios informáticos asociados a dicho suministro, no se han realizado conforme a las cláusulas contractuales, lo que supone un incumplimiento de una obligación contractual de carácter esencial (artículo 222.f TRLCSP) y conceder audiencia al contratista, por un plazo de audiencia de 10 días naturales a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución, para que alegue a lo que en su derecho convenga.

Tercero.- Concedida audiencia a la empresa contratista, efectuó alegaciones oponiéndose a la resolución del contrato afirmando lo siguiente:

"Primera.- Así el 27/07/2020 se nos notifica por parte del el responsable del departamento de esta Administración, D. O. C. G. escrito de fecha 17 del mismo mes y año, a tenor del cual se solicitan nuestros servicios para cerrar los trabajos del Pliego de Prescripciones Técnicas y Administrativas, dependiendo la ejecución de las mismas del acceso a facilitar a la mercantil E. por parte del Departamento de Informática del propio Ayuntamiento.

Realizándose la actualización del programa EuroCop solicitada en el precitado escrito escasamente dos días después de realizado el requerimiento referenciado, y una vez finalmente se ha conseguido el acceso a los servidores del Ayuntamiento, esto se procede a la actualización el día 29/07/2021, hecho este que quedó en su día debidamente acreditado.

Que una vez realizada dicha actualización, nuestra misión termina aquí en la instalación de los sistemas ofertados, corresponde como ya se les indico en escrito de 30/10/2020, pues a los administradores, técnicos y usuarios los que deben de operar iniciando la configuración de accesos, permisos, generación de los parámetros, introducción de datos, etc. para la puesta en marcha del sistema, extremo este del que tenían puntual información, dado que así se les indico en la formación que se realizó en su momento.

Segunda.- Que es por parte de la administración, que no se accede al Sistema instalado por EuroCop hasta el 02/10/2020, tal como se acredito así mimo por esta parte al adjuntar en el texto del escrito de 30 de octubre de 2020 el log auditoria de acceso al mismo, y que nuevamente pasamos a transcribir:

9/10/2020 11:18 eurocop Login User: [eurocop] IP:10.20.0.254

19/10/2020 09:11 eurocop Login User: [eurocop] IP:192.168.101.134

02/10/2020 12:35 eurocop Login User: [eurocop] IP:10.20.0.254

29/07/2020 11:51 eurocopLoginUser: [eurocop] IP:10.20.0.254

Log servidor:

Registros de las actualizaciones:

2020-10-07 09:28:26,190 INFO [org.jboss.as.server.deployment] (MSC servicethread 1-8) WFLYSRV0027:Startingdeployment of "eurocop.war" (runtime-name: "eurocop.war")

2020-09-03 20:31:22,925 INFO [org.jboss.as.server.deployment] (MSC servicethread 1-4)

WFLYSRV0027:Startingdeployment of "eurocop.war" (runtime-name: "eurocop.war")

2020-07-29 11:11:57,532 INFO [org.jboss.as.server.deployment] (MSC servicethread 1-5)

WFLYSRV0027:Startingdeployment of "eurocop.war" (runtime-name: "eurocop.war")

Y ello porque por nuestra parte se le indico vía e-mail a los técnicos municipales que tenían el sistema EuroCop quedó completamente instalado desde el 29/07/2020 sin que se hubiera accedido al mismo a los efectos de configurar accesos, permisos, introducción de datos, etc.

Tercera.- Con respecto a los supuestos incumplimientos no especificados en su notificación, lo de que ya de por si nos genera una clara y evidente indefensión, señalar varias cuestiones que consideramos necesarias a fin de aclarar la inexistencia de tales, así como que todos los trabajos a realizar por la mercantil a la que represento estaban finalizados con fecha 29-07-2020, no pudiendo finalizarse con anterioridad dado que, como reitero, no se nos facilitó el acceso a los servidores de ayuntamiento por parte del departamento de informática hasta el 27/07/2020; así, en primer lugar, los manuales de funcionamiento se entregaron no solo en formato papel debidamente encuadernados y enviados con recibí al departamento de informática, siendo que además dentro de la aplicación hay un menú con acceso a dicha documentación, on line, punto este del que eran conocedores los responsables del contrato desde el primer momento.

En segundo lugar, por cuanto a la formación, tal como se indicó en nuestro e-mail de 03/02/2020 se realizaron los cursos de formación al departamento de informática, dado que el plan de formación incluía unas horas de formación para formadores u administradores, al que no se acudió por estos, citados que fueron para ello, poniéndonos incluso a su disposición para el caso que necesitaran más horas de formación, por parte de la empresa que represento no habría objeción alguna para realizarla, tal y como se les comunico en nuestro escrito de 30/10/2020.

En tercer lugar, con respecto a la aplicación informática de la gestión policial, de autenticación e identificación de usuarios mediante certificado electrónico así mismo se les comunico que para la implementación de este sistema se necesitaba contar con la participación y colaboración del departamento de informática del Ayuntamiento de Torrevieja dado que hay que acceder a través del Ayuntamiento, manifestación esta que no obtuvo respuesta por parte de esta Administración.

Cuarta.- Nos resulta altamente sorprendente que tras remitirles nuestro escrito de fecha 30/10/2020 en el que se realizaban las contestaciones a todos sus requerimientos, y explícitamente se manifestaba que se había cumplido el contrato en casi su totalidad, faltando únicamente aquellos matices que no dependían de la empresa que represento sino de la propia administración, como así mismo de los administradores y gestores del sistema, no sea hasta pasados casi siete meses, sin que hubiese contestación alguna por su parte, ni nuevo requerimiento a tal fin, aún a pesar de que se manifiesta en el escrito de notificación del acuerdo que existen escritos de los técnicos municipales de 24/02/2021, e informe preceptivos de la asesoría jurídica, entendemos que del propio Ayuntamiento de 31 de marzo de 2021, no notificados a mi representada, ni de los que surgiera requerimiento alguno a la misma, nos vengan a notificar este acuerdo de resolución que evidentemente carece de fundamentación alguna por cuanto a los supuestos incumplimientos que se nos pretende imputar, conculcándose con ello los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima recogido en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna.

Puesto que el hecho innegable de haber obviado actuación alguna tras nuestro escrito de fecha 30/10/2020 genero una fundada esperanza, de que no existía ninguna otra cuestión dimanante de la relación entre las partes, más que aquella que pudiera llevar a entender que por parte de la administración se entendía cumplimentado el requerimiento notificado a esta parte con fecha 27/7/2020. Esto es, se creó en el destinatario una expectativa derivada de una inactividad de la administración que indujo claramente a entender debidamente realizada la actuación de la mercantil a la que represento.

Debiendo pues entenderse la primacía del referido principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la forma entendida por la jurisprudencia del TJUE, y en este mismo sentido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 29 de febrero de 2012 y de 27 de mayo de 2013, que en favor del contratista señalan claramente la prohibición del enriquecimiento injusto por parte de la administración.

Quinta.- Cabe así mismo traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2005, en su FD2º en que al instar la resolución, por el contratista se fundamentó una reclamación indemnizatoria, manifestándose que, en principio hemos de decir que es cierto que la jurisprudencia admite, en determinadas ocasiones y no siempre con carácter general sino en atención a las circunstancias concretas de cada caso cuando en una obra se producen retrasos y dichos retrasos traen causa de la actuación de la Administración, sin que al tiempo concurra en ellos culpa alguna del contratista, se le deben indemnizar a este los perjuicios debidamente acreditados que dicho retraso les haya ocasionado.

Sexta.- La resolución ha sido entendida por la doctrina como la medida última a la que acudir, siempre con el único fin de preservar el interés público, insisto en cada relación contractual. Implica la terminación anormal o traumática de la concesión, produciéndose generalmente con anterioridad a la finalización de su vigencia, al existir motivos imputables a cualquiera de las partes que inciden en su buena ejecución y en el funcionamiento final del servicio público gestionado, y que se incardinan en alguna de las causas recogidas de modo tasado en la Ley, y por lo dicho no se está en el presente caso en ninguna de las situaciones que en la misma se regulan.

En este mismo sentido se señala que no podrá acordarse una resolución de contrato de obras por incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales sustanciales, si se acreditara que la obra está realizada casi en su totalidad y queda pendiente de un modificado que es la Administración quien debe tramitar, pues en definitiva el objetivo debe centrarse en comprobar que "la actividad desplegada por el contratista no ha satisfecho los resultados y expectativas que la Administración tenía derecho a esperar" (Audiencia Nacional, Sentencia de 13 de enero de 2016). Situación está que perfectamente puede ser análoga a lo acontecido en el presente caso."

Cuarto.- El Inspector de la Policía emitió Informe el 16 de junio de 2021 sobre las alegaciones realizadas por la mercantil E. S. S., en el que se incluye el informe del Técnico de informática del Ayuntamiento de Torrevieja transcrito en los antecedentes del Dictamen que destaca lo siguiente:

Respecto a la aplicación informática de gestión policial:

(i) Conforme el pliego de condiciones técnicas, se debe implementar en la aplicación informática un sistema de identificación y autenticación de usuarios mediante el uso de certificados electrónicos reconocidos, según Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. El Ayuntamiento de Torrevieja utiliza certificados electrónicos reconocidos emitidos por la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, que es prestador de servicios de confianza cualificado público, . En concreto se utiliza el tipo de certificado de empleado público. Tras inspección de la aplicación informática instalada por los técnicos Municipales responsables de este contrato, la aplicación informática que nos ocupa no dispone del sistema de identificación y autenticación referido.

(ii) Según el pliego de condiciones técnicas y comunicación realizada a adjudicataria el 20 de octubre de 2020, se debe proponer fecha para realizar un curso de formación sobre la aplicación informática a personal del Departamento de Informática. No se ha propuesto fecha para la realización del curso y no se ha impartido dicho curso.

(iv) Según el pliego de condiciones técnicas, se debe entregar, si se precisa, una actualización de la memoria descriptiva sobre las medidas para garantizar seguridad, confidencialidad e integridad de los datos por la aplicación informática con el propósito de incluir el nombre de la persona que actualmente está a cargo de la puesta en práctica y de la inspección de las medidas de seguridad de esa aplicación (si esta persona no es el Sr. C. que fue quien se indicó al inicio del contrato que se haría cargo de esta responsabilidad). Cuestión que no se ha indicado si se precisa o no se precisa.

CONCLUSIÓN: Visto que conforme el PCT, los trabajos pendientes por realizar se debían ejecutar por la adjudicataria. Visto que la adjudicataria en todo momento, durante el tiempo, durante el tiempo que el PCT establecía para ello -junto con la ampliación del periodo concedido por la JGL para los trabajos de la etapa o fase primera del contrato que nos ocupa-, tenía a su disposición los recursos que el Ayuntamiento tenía que facilitar para la realización de dichos trabajos. Se tiene que existe un INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ESENCIAL DEL CONTRATO."

Quinto.- El 1 de julio de 2021 el Técnico de la Administración General emitió Informe desestimando las alegaciones efectuadas y a firmando que "determinada la existencia de la causa de resolución, que se concreta, en el caso que nos ocupa, en que el suministro de programas informáticos y la realización de servicios informáticos asociados a dicho suministro, no se han realizado conforme a las cláusulas contractuales, lo que supone un incumplimiento de una obligación contractual de carácter esencial, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 211 del TRLCSP, se permite a la Administración ejercitar la resolución del contrato por ser la parte a la que no le es imputable el incumplimiento."

Además suspendió el plazo máximo para resolver el procedimiento.

CONSIDERACIONES

Primera.- La presente consulta es preceptiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.8.c) de la Ley 10/1994 de 19 de diciembre, de creación de este Consell. De acuerdo con el precepto citado resulta preceptiva la emisión de dictamen por este Consell Jurídic en el caso de "nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado".

En el presente caso estamos ante la resolución del contrato de suministro de una aplicación informática y sitio web conexo de gestión policial y servicio de mantenimiento, habiéndose formulado alegaciones por parte del contratista en las que se opone a la causa de resolución, por lo que la consulta a este Órgano resulta preceptiva.

Segunda.- En cuanto a la normativa aplicable, dado que el contrato fue adjudicado el 11 de octubre de 2018, resulta aplicable la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

El procedimiento para la resolución de los contratos se regula en el artículo 212 de la citada Ley.

En el asunto sometido a consulta se concedió audiencia al contratista que presentó alegaciones, constando informe favorable a la resolución del contrato del Inspector de la Policía Local de 16 de junio de 2021 y del Técnico de la Administración General de 1 de julio de 2021.

Tercera.- En el Acuerdo de iniciación del procedimiento contractual de fecha 28 de mayo de 2021, el Ayuntamiento invoca como causa de resolución el incumplimiento por el contratista de las obligaciones esenciales del contrato.

El artículo 211.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en la letra f) expresa lo siguiente:

"Son causas de resolución del contrato:

(...)

f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.

Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:

1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.

2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general."

En el caso objeto de consulta el Ayuntamiento considera como causa de resolución la falta de puesta a disposición de la web en el plazo convenido, así como una serie de incumplimientos detallados ampliamente en los Informes transcritos en los antecedentes.

Y la mercantil contratista se opone a la resolución del contrato afirmando que la falta de puesta a disposición del Ayuntamiento no le resulta imputable a ella, al no habérsele facilitado los medios necesarios para poder hacerlo.

De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, el contrato se formalizó el 5 de diciembre de 2018, debiendo iniciarse el cumplimiento en el plazo de 15 días hábiles desde su formalización, ampliándose el plazo por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrevieja en sesión celebrada el 5 de junio de 2020 para la etapa o fase primera en dos meses y quince días naturales, y finalizando el plazo tras esta prórroga el 28 de septiembre de 2020.

Consta en el expediente que se tuvo acceso al sitio web el 7 de octubre de 2020, 9 días después de la finalización del plazo máximo para la ejecución y entrega de los trabajos previstos para la fase o etapa primera del contrato que nos ocupa, a pesar de haberse concedido una prórroga del plazo inicial.

Además, de acuerdo con los Informes que obran en los antecedentes existen carencias e incidencias, quedando pendientes de finalizar y entregar determinados trabajos.

Así, tal y como afirma el Informe de los Técnicos de 15 de abril de 2021, el contrato establece que se deben suministrar programas informáticos y realizar servicios informáticos asociados a dicho suministro informático, sin que ello se haya realizado conforme a las cláusulas contractuales, habiéndose descrito de forma detallada los incumplimientos en los Informes de 17 de julio de 2020, del Técnico Superior de Informática de 21 de octubre de 2020 y del Técnico de la Administración General de 1 de julio de 2021.

Por todo ello, cabe concluir que ha quedado acreditado en el expediente la concurrencia de la causa prevista en el artículo 211.1.f) de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, citada.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede resolver el contrato de "Suministro de una aplicación informática y sitio web conexo de gestión policial y mantenimiento por un periodo de cuatro años con dos posibles prórrogas" a la mercantil E. S. S., S.L.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expediente Núm. 24/2005

Dictamen Núm. 34/2006

V O C A L E S :

Fernández Pérez, Bernardo,

Presidente

Bastida Freijedo, Francisco

Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda

Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis

Fernández Noval, Fernando Ramón

Secretario General:

Fernández García, José Manuel

El Pleno del Consejo

Consultivo del Principado de

Asturias, en sesión celebrada el día

23 de febrero de 2006, con

asistencia de los señores y señora

que al margen se expresan, emitió

el siguiente dictamen:

?El Consejo Consultivo del Principado

de Asturias, a solicitud de V.E. de 21 de diciembre de 2005, examina el

expediente relativo a la reclamación sobre responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento de Gijón formulada por don ??, por las lesiones sufridas como

consecuencia del desprendimiento de rocas en la playa de ??.

De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

1. Con fecha de registro de entrada 20 de noviembre de 2002, don ??

presenta en el Ayuntamiento de Gijón escrito solicitando que se reconozca la

responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por las lesiones

sufridas como consecuencia del desprendimiento de rocas ocurrido en la playa

de ......, de Gijón.

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Expone el reclamante que el día 18 de agosto de 2002 un

desprendimiento de rocas en la citada playa le provocó graves lesiones de las

que aún no se ha recuperado, por lo que a la fecha de la reclamación se

encuentra todavía en situación de baja laboral y ?además desconoce qué

secuelas pueden quedarle por las graves lesiones sufridas a consecuencia de

dicho accidente?.

Añade que la causa determinante y exclusiva del accidente y de las

lesiones sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración

reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa?,

por lo que reclama todos los daños y perjuicios derivados de dicho accidente,

refiriendo, además, que del mismo se hicieron eco los periódicos de la localidad,

habiéndose seguido las oportunas diligencias en el Juzgado de Instrucción

número ??, de Gijón.

Continúa su relato afirmando que el daño reclamado se incardina en la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entendiendo que

concurren en el presente caso los requisitos que configuran dicha

responsabilidad, por cuanto la causa determinante y exclusiva de las lesiones

sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración de su deber

de mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa de ??, pues

dado el estado que presentaba el talud, debió realizar las obras necesarias o

tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la misma

que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma se

encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o

personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.

2. Durante la instrucción del procedimiento se incorporan al mismo los

siguientes documentos:

a) Oficio del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, fechado el día 4

de diciembre de 2002, y con acuse de recibo del día 5 del mismo mes, por el

que se adjunta y pone en conocimiento de la correduría de seguros, a los

efectos oportunos, la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.

2

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

b) Oficio de 4 de diciembre de 2002, por el que el Servicio Jurídico del

Ayuntamiento de Gijón solicita al Servicio de Protección de Medio Ambiente

que, a la vista de la petición de responsabilidad patrimonial formulada, emita

informe sobre si la ?Administración Municipal está encargada de mantener y

conservar la Playa de ?? y en caso afirmativo informar cuales son las medidas

que se efectúan con carácter general en dicha playa, así como si la actuación

municipal puede haber o no incurrido en responsabilidad por falta o mal

funcionamiento?.

c) Informe emitido el día 17 de diciembre de 2002, por una Técnico

Superior del Servicio de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento, en el

que señala que en ?el Titulo VI, Capítulo III de la Ley 22/1988 de Costas y de

su Reglamento para desarrollo y ejecución (R.D. 1471/1989), se establece entre

las competencias municipales (?) la de mantener las playas y lugares públicos

de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como

vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la

Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas,

actuaciones entendidas en relación a la seguridad en las zonas de baño?.

Añade, por otra parte, ?que (?) los acantilados pertenecen al dominio público

marítimo-terrestre estatal. Asimismo (?), se establece que la Administración

competente en la protección, defensa y conservación del dominio público

marítimo terrestre es la Administración del Estado?. Finalmente, informa que la

Demarcación de Costas está elaborando un estudio para una posible actuación

en la zona.

d) Oficio del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, con registro

de salida de 20 de diciembre de 2002 y de entrada en el municipal de 13 de

enero de 2003, por el que remite al Ayuntamiento copia del escrito de

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ministerio, y le

solicita la emisión de informe en el que se haga constar ?si por el interesado se

ha presentado reclamación ante el Ayuntamiento de Gijón por los mismos

motivos por los que se reclama? y ?si la zona en la que se produjo el accidente

3

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

contaba con medidas de señalización y balizamiento en evitación de situaciones

de peligro para personas y cosas?.

El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial cuya copia

remite es del mismo reclamante en el procedimiento que ahora examinamos,

está dirigido al Ministerio de Medio Ambiente, y tiene la misma fecha y un

contenido, en su parte expositiva y solicitud, idéntico al dirigido por él al

Ayuntamiento de Gijón.

Con fecha de registro de salida de 22 de enero de 2003 y de entrada en

el Ayuntamiento de Gijón el día 31 del mismo mes, el Jefe de la Demarcación

de Costas en Asturias reitera su solicitud de informe.

e) Informe de la Jefa del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14

de febrero de 2003, en respuesta a la petición formulada por una abogada del

Servicio Jurídico del Ayuntamiento el día 31 de enero de 2003, instándole a

pronunciarse acerca de: la competencia de la Administración municipal en el

mantenimiento y conservación de la Playa de ??; si contaba ésta con algún

tipo de delimitación de uso o zona peligrosa; si la zona de donde se desprendió

la roca es zona de baño o de uso sin limitación alguna, así como si existían en

la zona del accidente medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización

y balizamiento. El informe señala al respecto, que el Servicio de Medio

Ambiente se ocupa exclusivamente de la instalación y mantenimiento de los

elementos materiales auxiliares de la playa y del personal de salvamento,

comprendiendo instalaciones y equipamiento del servicio de salvamento,

duchas y lava pies en la playa. Añade que las normas contenidas en la Orden

Ministerial de 31 de julio de 1972 se refieren a la seguridad en el baño, por lo

que la tipificación y señalización de las playas con banderas de colores se

realiza en función de la seguridad del baño. Finalmente informa, entre otras

cosas, que el Ayuntamiento realiza las labores de limpieza en la playa; que

dispone de una persona de salvamento en la playa en la temporada oficial de

baños (con el apoyo del servicio central); que la delimitación de uso para el

baño se realiza mediante la oportuna señalización en función de las condiciones

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del mar, y que en la temporada oficial de baños de 2002 estaban colocados en

la playa de ?? dos carteles con la inscripción: peligro desprendimiento.

f) Escrito del Jefe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón,

fechado el día 20 de febrero de 2003 y notificado al reclamante en fecha 6 de

marzo, por el cual se pone en su conocimiento la existencia de defectos en la

reclamación formulada (entre otros, indicación concreta del lugar en que se

produjeron los hechos, pruebas que se aportan o proponen, presunta relación

de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público,

evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y momento en que la

lesión efectivamente se produjo), concediéndole plazo para subsanación y

mejora de la solicitud.

g) Escrito de 24 de febrero de 2003, dirigido por una abogada del

Servicio Jurídico del Ayuntamiento a la Dirección General de Costas, en

Asturias, en el que, en contestación a la solicitud en su día realizada, le

comunica la presentación de reclamación por el interesado y el inicio de la

instrucción del procedimiento, adjunta copia del informe del Servicio de Medio

Ambiente y solicita información acerca de las actuaciones que puedan estar

llevándose a cabo respecto de la reclamación análoga, así como sobre las

medidas de seguridad adoptadas por la Demarcación en el acantilado desde el

que presumiblemente se produce el desprendimiento.

h) Escrito del Jefe de la Policía Local remitiendo copia de su informe de

21 de agosto de 2002 (previa petición de una abogada del Servicio Jurídico

instándole a pronunciarse sobre los hechos narrados en la reclamación), en el

que indica que el día 18 de agosto de 2002, a las 17:15 horas, personal del

Servicio se traslada a la Playa de ?? y, en colaboración con efectivos de la

Cruz Roja, se auxilia al hoy interesado en este procedimiento. Continúa

señalando que, tras prestarle los primeros auxilios y ante la imposibilidad de

extraer al herido en camilla, se requiere un helicóptero de rescate para la

evacuación del herido al Hospital de ??, y que, finalmente, se procedió a

señalizar la zona de desprendimientos con cinta para evitar más heridos.

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3. En respuesta al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud inicial,

con fecha 11 de marzo de 2003, el interesado suscribe un nuevo escrito en el

que solicita la suspensión del procedimiento hasta que se produzca la curación

de sus lesiones y se acrediten las secuelas.

Añade, como primera alegación, que ?el día 18 de agosto de 2002 se

había acercado a la playa de ?? de Gijón a pasar la tarde junto con unos

amigos, y sobre las 17 horas cuando se encontraba en dicha playa, apartado

del acantilado, recibió el impacto de una piedra en la cabeza al producirse un

desprendimiento de rocas en la playa de ?? , causando graves lesiones al

reclamante, accidente y lesiones cuya causa determinante y exclusiva no fue

otra que la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber de

mantenimiento y conservación de la referida playa, o en su caso prohibir a los

bañistas su uso./ Este suceso fue ampliamente documentado en los periódicos

de la localidad en diferentes días, según recortes de dichos periódicos que se

acompañan?.

En segundo lugar, señala que como consecuencia del impacto de la

piedra ?sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital de

?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para

posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital

?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la

UCI?, precisando luego de tratamiento y rehabilitación en régimen de consultas

externas.

En tercer lugar, alega resultarle imposible efectuar una valoración

económica de la reclamación, por no haberse recuperado plenamente de las

lesiones, encontrándose en situación de baja laboral y precisando aún

tratamiento médico, por lo que desconoce el verdadero alcance de todos los

daños y perjuicios sufridos, razón por la que solicita la suspensión del

procedimiento administrativo hasta obtener la curación de las lesiones y poder

cuantificar sus secuelas.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Continúa su escrito reiterando que, a su juicio, concurren todos lo

requisitos necesarios para que proceda la indemnización por responsabilidad

patrimonial.

Acompaña, entre otros documentos:

a) Recortes y reseña de noticias de los periódicos de la localidad,

publicados en diferentes días, que recogen los hechos acaecidos el día 18 de

agosto de 2002. En una de dichas publicaciones (incorporada en su versión en

papel y en otra digital), bajo el titular ?Un desprendimiento en la playa de ??

causa fractura de cráneo a un vecino de ???, se indica que el suceso tuvo

lugar ?cuando el arenal gijonés se encontraba abarrotado de gente (?). Así,

ante la falta de espacio en el arenal, que tiene unos 15 metros de ancho,

algunos bañistas se habían colocado al pie del acantilado, justo en el lugar

donde cayeron las rocas./ El herido más grave por el desprendimiento, ??.

(?), había llegado a la playa de ?? apenas una hora antes de que se

produjese el accidente y, según explicó su acompañante a algunos bañistas, se

situó muy cerca del acantilado porque no encontró sitio en otro punto del

arenal. Allí fue alcanzado por una piedra que le golpeó en la cabeza?.

b) Copia del Auto de 23 de agosto de 2002, del Juzgado de Instrucción

número ??, de Gijón, de archivo de las diligencias previas seguidas por

entender que el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción criminal.

c) Informes médicos del Hospital ?? que refieren los daños sufridos el

día 18 de agosto de 2002 por el reclamante, consistentes en ?traumatismo

cráneo-encefálico accidental, con fractura-hundimiento parietal izquierdo y

contusión hemorrágica subyacente, herida parietal izquierda inciso-contusa y

hemiparesia derecha./ Realizó tratamiento rehabilitador en régimen de

hospitalización entre el 6 y el 20 de septiembre de 2002, continuando

posteriormente con el tratamiento en régimen de ambulatorio?.

Como medios de prueba propone la documental que adjunta a su escrito,

así como prueba testifical a cargo de doña ?? y doña ??, acompañando a tal

fin relación de preguntas.

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Finaliza su escrito solicitando se suspenda la tramitación del

procedimiento hasta obtener la sanidad de las lesiones y que, una vez

reanudado, se practiquen las pruebas propuestas y se declare su derecho a la

indemnización.

4. Con fecha 19 de mayo de 2003, se dicta Resolución por la Alcaldía por la que

se dispone suspender la tramitación del procedimiento atendiendo a la solicitud

en tal sentido del interesado, constando notificada el día 10 de junio de 2003.

5. Con fecha 6 de octubre de 2003, por un Geólogo del Parque Científico

Tecnológico de Gijón se remite al Servicio Jurídico municipal una nota sobre la

geología de la Playa de ??, en la que se señala que ?los desprendimientos de

fragmentos de rocas del acantilado de la playa (?) están originados

principalmente por la acción marina que socava la base del acantilado y por

acción de la lluvia (?)./ La caída de piedras a lo largo de esta playa es un

hecho imprevisible desde el punto de vista geológico y no muy frecuente,

puesto que, en la visita al lugar, se aprecian pocas piedras que no estén ya

redondeadas por efecto de la erosión marina?.

A la nota se adjunta informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción

de Incendios, datado el día 2 de julio de 2001, en el que indica que en la línea

costera se forman acantilados con riesgo de desprendimientos y deslizamiento.

Todo ello confiere a la franja costera una inestabilidad que ocasiona, en la zona

occidental, fisuras y grietas ocasionadas por hundimientos parciales agravados

por la existencia de escombros y, en la zona oriental, desprendimientos

superficiales y deslizamientos de pequeña magnitud que se producen con

relativa frecuencia, por lo que se propone, como medida paliativa y hasta la

adopción de medidas definitivas, la instalación de letreros en el acceso que

indiquen las zonas de peligro. Acompaña su informe con un reportaje

fotográfico que muestra las señales de peligro colocadas en la zona.

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6. Con fecha 22 de julio de 2004, don ?? solicita del Ayuntamiento el

levantamiento de la suspensión y que se siga la tramitación del procedimiento

de responsabilidad patrimonial.

En este escrito, tras reiterarse en las alegaciones ya formuladas, añade

que ?como consecuencia del referido impacto de la piedra en la cabeza (?), el

exponente sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital

de ?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para

posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital

?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la

UCI, y luego sigue recibiendo tratamiento y rehabilitación en régimen de

hospitalización primero y después en consultas externas (?), recibe el alta

laboral por mejoría (no por sanidad) el 10 de abril de 2003 (?), si bien sigue

recibiendo tratamiento y atención médica, tanto en el Hospital ?? como con el

médico?psiquiatra (?) y el exponente sufre a finales de diciembre del 2003 a

consecuencia de dicho accidente, una caída súbita en su domicilio por una crisis

comicial acudiendo al Servicio de Neurocirugía del Hospital ?? en el que se le

impone tratamiento médico y se le cita para revisión en 9 meses según se

refleja en el informe de dicho hospital de fecha 5 de mayo de 2004?.

A continuación, y ?sin perjuicio del alta definitiva del paciente y de sus

definitivas secuelas?, solicita el reclamante una indemnización por días de

incapacitación y secuelas por un importe total de cincuenta y seis mil cincuenta

y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), ?aplicando

analógicamente el baremo de indemnizaciones de accidentes de tráfico?, por los

siguientes conceptos y cuantías: por 21 días hospitalarios, 1.183,98 euros; por

215 días impeditivos, 9.849,15 euros; por 406 días no impeditivos, 10.016,02

euros; por 27 puntos en concepto de secuelas, 29.913,84 euros, y como factor

de corrección, 5.096,29 euros.

Aporta, junto a su escrito de alegaciones, los siguientes documentos:

a) Informe geotécnico sobre la estabilidad del talud de la playa de ??,

de Gijón, elaborado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En las

conclusiones de dicho informe se señala que "es absolutamente ridículo e

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

insuficiente el insignificante y único letrero de pequeño tamaño, con leyenda

peligro desprendimientos. En las condiciones actuales, puesto que los

desprendimientos seguirán produciéndose de forma natural y no se han

adoptado medidas de seguridad para evitarlos debería estar prohibido el acceso

a la Playa. Igualmente se puede concluir que en dicha playa en el momento

actual, ni cuando se produce el accidente que se refiere en el presente informe,

no se encuentra conservada en condiciones de seguridad para los bañistas y

usuarios?.

b) Informe emitido por un médico?psiquiatra, con fecha 20 de mayo de

2004, en el que se recoge que ?en el momento actual nos encontramos con un

paciente afecto claramente de una epilepsia post-traumática de tipo tardía,

siendo peor el pronóstico en pacientes que tienen crisis con posterioridad,

reseñándose así mismo que las alteraciones del EEG no son predictivas de una

epilepsia tardía, ya que una cuarta parte de los epilépticos nunca ha tenido un

EEG con alteraciones; una vez instaurado el tratamiento se aconseja

mantenerlo durante dos años?. Concluye el informe con una valoración de

secuelas de 24 a 27 puntos.

c) Informe del Servicio U.V.I. del Hospital ??, de fecha 23 de agosto de

2002, de alta por mejoría.

d) Informe del Servicio de Consultas Rehabilitación del Hospital ??, de

fecha 12 de febrero de 2003, sobre alta por mejoría.

e) Parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias

comunes, con fecha de alta de 10 de abril de 2003, en el que se hace constar

como resultado del reconocimiento ?alta con secuelas. Leve paresia mano

derecha? y como causa del alta ?mejoría permite trabajar?.

f) Informe del Servicio de Consultas de Neurocirugía I del Hospital ??,

de fecha 5 de mayo de 2004, en el que se describe que el paciente ha tenido

una crisis comicial y está en tratamiento con Depakine Crono 1500, que el

resultado de la exploración neurológica es fondo de ojo normal y balance

muscular normal, se refiere EEG sin actividades patológicas y se concluye que

solicitará revisión para dentro de nueve meses.

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g) Nóminas de trabajo del lesionado correspondientes a los meses de

agosto y septiembre de 2002 y junio de 2004.

h) Escritura de poder general para pleitos, otorgada por don ?? y doña

??, a favor de diversos procuradores de los tribunales y letrados para, entre

otras facultades, intervenir ante toda clase de órganos de la Administración en

los expedientes que en ellos se promuevan o sigan.

7. Con fecha 24 de agosto de 2004, se comunica al reclamante (que acusa

recibo el día 9 de septiembre) la admisión de la prueba testifical solicitada,

indicando que su práctica tendrá lugar el día 28 de septiembre de 2004 en las

dependencias municipales. A tal efecto, se citó a las dos testigos propuestas.

8. Con fecha 20 de septiembre de 2004, tiene entrada en el registro municipal

escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por

persona sin identificar, en el que se interesa la ampliación del interrogatorio de

preguntas y la ampliación de la prueba testifical a don ??, médico?psiquiatra,

acompañando a tal efecto pliego de preguntas a formular.

9. Con fecha 28 de septiembre de 2004 se practica la prueba testifical, y la

primera de las propuestas, compañera sentimental del reclamante, a quien se

pidió realizar un breve relato de los hechos, contesta que ?serían las 4,30

cuando bajamos del bar de ??, bajamos las escaleras, y sigues a mano

derecha al fondo, estaba la marea baja y nos pusimos en la orilla cerca del

agua, y al cuarto de hora de estar allí fue cuando se desprendió la piedra?. Por

su parte, preguntada al respecto, la segunda de las propuestas como testigo

señaló que ?estando en la playa de ?? hacia la parte del agua porque la marea

estaba baja, fue cuando se cayó la piedra impactó en el suelo y al romper uno

de los trozos fue a darle a él cuando estaba echado, y a consecuencia del golpe

estaba sangrando y supongo que atontado, se acumuló mucha gente fue

cuando vinieron los bomberos y el helicóptero y se lo llevaron?.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

10. Con fecha 30 de septiembre de 2004, se comunica al reclamante (que

acusa recibo el día 9 de octubre) la admisión de la ampliación de la prueba

testifical al médico-psiquiatra propuesto, indicando que su práctica tendrá lugar

el día 14 de octubre de 2004 en las oficinas municipales. A tal efecto, se cita

oportunamente al testigo. Durante la práctica de la prueba, preguntado sobre la

certeza y veracidad del informe emitido sobre el estado de salud del

reclamante, y que éste aportó con fecha 22 de julio de 2004, contesta

afirmativamente.

11. Con fecha 19 de octubre de 2004, tiene entrada en el registro municipal

escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por

persona no identificada, por el que se adjunta, para su incorporación al

expediente, fotocopia de un informe de 20 de abril de 2001, remitido al

Ayuntamiento por el Ministerio de Medio Ambiente (Demarcación de Costas en

Asturias). En dicho informe se señala que ?por la Consejería de Infraestructuras

y Política Territorial del Principado de Asturias (Dirección General de Ordenación

del Territorio y Urbanismo), se remite escrito cuya fotocopia se adjunta,

referente a situación de emergencia para los usuarios de la playa de ??, como

consecuencia de grietas y desprendimientos de la terraza del Restaurante (?).

En consecuencia con lo anterior y a fin de procurar la seguridad de las vidas

humanas, se advierte al Ayuntamiento de Gijón sobre tal extremo,

recomendando la adopción de medidas de señalización y balizamiento de la

zona a fin de proteger las vidas humanas y evitar situaciones de peligro para

personas y cosas?.

12. Con fecha 14 de septiembre de 2004, el Jefe del Servicio Jurídico del

Ayuntamiento de Gijón solicita a la Dirección General de Costas que se informe

acerca de cuantas actuaciones esté llevando a cabo sobre la petición de

responsabilidad patrimonial formulada por el mismo interesado y las medidas

de seguridad adoptadas en relación al acantilado desde el que se produjo el

desprendimiento. Esta solicitud es contestada mediante informe de 14 de

12

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

octubre, del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, en el que se señala

que el expediente sobre la petición de responsabilidad formulada se tramitó

ante la Vicesecretaría General Técnica y, en cuanto a las medidas de seguridad,

que por el Ayuntamiento se remitió para su tramitación el ?Proyecto contra

desprendimientos en la Playa de ??? y que, con fecha 24 de julio de 2003, se

remitió el proyecto al Ayuntamiento para correcciones.

13. Con fecha 4 de marzo de 2005, en respuesta a los requerimientos del

Servicio Jurídico, se emite informe por la Jefa del Servicio de Protección del

Medio Ambiente del Ayuntamiento en el que se señala que se está procediendo

a la nueva redacción del proyecto ?Protección contra desprendimientos en la

Playa de ???, en el que se seguirán las directrices que al respecto señale la

Demarcación de Costas.

14. Con fecha 7 de marzo de 2005, tiene entrada en el registro municipal

escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por

persona no identificada, por el que se comunica un cambio de domicilio a

efectos de notificaciones y citaciones derivadas del procedimiento que hayan de

hacerse a partir de dicha fecha.

15. Con fecha 23 de septiembre de 2004, la compañía aseguradora del

Ayuntamiento dirige escrito en el que expone que ?el accidente se produce en

una zona de titularidad estatal, concretamente perteneciente a la Demarcación

de costas, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, por lo que existe una

falta de legitimación pasiva por parte de la Corporación municipal, falta de

legitimación que no decae ante las competencias que el artículo 115 de la Ley

de Costas atribuye a los Ayuntamientos relativas al mantenimiento de las playas

en condiciones de limpieza, higiene y salubridad?. Añade que ?las lesiones

reclamadas no se producen durante la estancia del recurrente en el arenal de la

playa sino cuando se encontraba en las rocas existentes en la vertical del

acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que

13

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

advertían del peligro de desprendimientos y a las que el lesionado ha hecho

caso omiso./ Entendemos, en consecuencia, que ninguna responsabilidad

puede imputarse al Excmo. Ayuntamiento de Gijón, por cuanto el daño se

produce en una zona de titularidad estatal, zona en la que el Ayuntamiento

ninguna actuación de reparación puede acometer, habiendo obrado con

extrema diligencia al advertir a los ciudadanos del peligro de desprendimientos

y, en concreto, en un lugar inadecuado para `tomar el sol´, por cuanto existía

la advertencia antes reseñada?.

16. El día 17 de marzo de 2005, el Servicio Jurídico solicita al Jefe de la Policía

Local la emisión de informe complementario en el que se indique el lugar

exacto en que se produjo el siniestro y, en particular, si el reclamante se

encontraba o no cerca del acantilado, en las rocas existentes en la vertical del

acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que

advertían del peligro del desprendimiento. En contestación a dicha solicitud, con

fecha 4 de abril de 2005, se emite informe por el agente que intervino en los

hechos, acompañando un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el

herido. En dicho informe señala el agente que ?personado en el lugar de los

hechos (...) se constata que el herido se encontraba a 3 mts aproximadamente

de la pared del acantilado y a unos 40 mts aproximadamente de la señal de

advertencia de desprendimientos más próxima a la víctima?.

17. Con fecha 21 de octubre de 2005, en respuesta a reiteradas solicitudes de

información, cursadas por los servicios municipales, acerca del estado de

tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el

mismo interesado frente al Ministerio de Medio Ambiente, el Jefe de la

Demarcación de Costas en Asturias comunica que mediante Resolución del

Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 2 de septiembre de 2005, se ha

desestimado la referida reclamación.

14

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

18. Terminada la instrucción del procedimiento, con fecha 3 de noviembre de

2005 y con acuse de recibo del día 11 del mismo mes, por la Alcaldía se

comunica al interesado el inicio del trámite de audiencia, a cuyo efecto se le

pone de manifiesto el expediente a fin de que pueda formular alegaciones y

presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes en el plazo

de quince días.

19. Con fecha 17 de noviembre de 2005, doña ??, en representación del

interesado, conforme a la escritura de apoderamiento incorporada al

procedimiento, comparece ante el Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón a

fin de examinar el expediente y solicita copia de los documentos que estimó

conveniente.

20. Con fecha 29 de noviembre de 2005, tiene entrada en el registro municipal

escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por

persona no identificada, por el que formula alegaciones. En dicho escrito, se

señala que la causa determinante y exclusiva del accidente y lesiones del

reclamante ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración

reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa, o

en su caso prohibir a los bañistas su uso?.

Añade que concurren, en el caso examinado, los requisitos necesarios

para declarar una eventual responsabilidad de la Administración ?como

consecuencia de la omisión por parte de la Administración de su deber de

mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa (?), pues dado

el estado que presentaba el talud debió realizar las obras necesarias o

tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la

misma que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma

se encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o

personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.

Continúa refiriendo que ya en el año 2001, concretamente en escrito

de fecha 20 de abril de 2001, la Demarcación de Costas en Asturias puso en

15

Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

conocimiento del Ayuntamiento la situación de emergencia para los usuarios

de la playa, como consecuencia de las grietas y desprendimientos en la

zona, sin que el Ayuntamiento nada haya hecho al respecto.

Añade, además, que es totalmente incierta la tesis de que el reclamante

se encontraba situado muy cerca del acantilado, "justo en las rocas existentes

en la vertical del acantilado" como menciona el informe de la entidad

aseguradora, considerando también insuficiente la simple manifestación y

croquis que obra en el expediente como informe ampliatorio de la Policía Local,

realizado en fecha muy posterior a los hechos, por entender que quedan

desvirtuados por las pruebas testificales celebradas y en el referido informe

geotécnico aportado al procedimiento.

Por todo lo anterior solicita se le indemnice en cuantía total de cincuenta

y seis mil cincuenta y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), por

los conceptos y cuantías anteriormente expresados.

21. Con fecha 13 de diciembre de 2005, por la Asesoría Jurídica del

Ayuntamiento de Gijón se elabora propuesta de resolución en la que se

propone desestimar la reclamación presentada por cuanto, a su entender, no

puede imputarse la responsabilidad a la Administración municipal ?dado que la

única responsabilidad es la derivada de la adopción de medidas de seguridad, y

del propio expediente se desprende estas medidas fueron adoptadas?.

22. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de diciembre de

2005, registrado de entrada el día 28 de diciembre de 2005, V.E. solicita al

Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre

consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad

patrimonial del Ayuntamiento de Gijón, objeto del expediente administrativo

núm. ??, iniciado a instancia de don ??, adjuntando a tal fin copia

autentificada del mismo.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

consideraciones fundadas en derecho:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo

dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias

1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del

Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del

Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a

solicitud de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Gijón de conformidad

con lo establecido en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y

del Reglamento citados, respectivamente.

SEGUNDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), el

interesado está activamente legitimado para solicitar la reparación del daño

causado, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los

hechos que originan la reclamación.

Por su parte, está el Ayuntamiento de Gijón pasivamente legitimado en

cuanto Administración frente a la cual se formula reclamación.

TERCERA.- La reclamación se presenta antes de finalizar el plazo establecido

en el artículo 142.5 de la LRJPAC, el cual dispone que ?En todo caso, el derecho

a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de

carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde

la curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el caso que

examinamos, presentada la reclamación el día 20 de noviembre de 2002 no hay

duda de que lo fue dentro del plazo de un año desde la producción del hecho

-acaecido el día 18 de agosto del mismo año- e incluso antes de producida la

curación o el alta médica.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la

reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado

por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, Reglamento de

Responsabilidad Patrimonial).

En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y

reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios

afectados, audiencia y propuesta de resolución.

No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la

obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo establecido en el

artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el

órgano competente, el plazo máximo normativamente establecido para la

resolución y notificación del procedimiento, así como los efectos que pueda

producir el silencio administrativo.

Asimismo, advertimos que en la tramitación del procedimiento se han

incorporado documentos a instancia de parte suscritos, presuntamente por

orden, por persona o personas no identificadas, sin que conste, por tanto,

acreditada debidamente la voluntad del interesado en cuyo nombre se formulan

y sin que, obviamente, pueda resultar de aplicación la presunción de

representación a que se refiere el artículo 32.3 de la LRJPAC para los actos y

gestiones de mero trámite. Especial consideración merece, en este sentido, la

comunicación de cambio de domicilio que determina que se notifique en él el

trámite de audiencia -constando recibida la notificación por persona distinta del

interesado- y el escrito de alegaciones presentado tras dicho trámite. El

necesario rigor formal que ha de presidir la instrucción de los procedimientos

administrativos no puede ser omitido por un principio antiformalista cuando ello

afecta a aspectos preceptivos del procedimiento que se constituyen en garantía

de derechos de los particulares. En consecuencia, entendemos que no deberá

dictarse resolución que ponga fin al procedimiento sin antes acreditar

debidamente el conocimiento o la representación del interesado en legal forma.

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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es

Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo

dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21

de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

Finalmente, observamos que ha sido rebasado ampliamente el plazo de

seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el

artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. En efecto,

presentada la reclamación el 20 de noviembre de 2002, se concluye que a la

fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el día

28 de diciembre de 2005, el plazo de resolución y notificación ha sido

sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida LRJPAC.

QUINTA.- En orden al análisis de la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada, es preciso recordar que nuestro Derecho construye un sistema de

responsabilidad objetiva sin culpa de las Administraciones Públicas,

fundamentado en el artículo 106.2 de la Constitución Española, cuyo tenor

literal dispone que ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,

tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Este precepto, reiterado de forma casi literal en el artículo 139.1 de la

LRJPAC, supone sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por la

Administración de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Derecho éste que no implica, sin embargo, que todo daño padecido por los

particulares, deba ser necesariamente indemnizado, sino que, para ello, se

requiere la concurrencia de determinados requisitos.

A ellos se refiere el artículo 139.2 de la LRJPAC al disponer que ?En todo

caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

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individualizado con relación a una persona o grupo de personas?, así como el

artículo 141.1 del mismo cuerpo legal conforme al cual ?Sólo serán

indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que

éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?.

En el ámbito de la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),

dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de

sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

En aplicación de la citada normativa legal, y atendida tanto la

jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado,

para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será

necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al

menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión

antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea

producto de fuerza mayor.

SEXTA.- En el caso que se examina, se formula la reclamación de

responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por un desprendimiento de

r o c a s e n l a p l a y a d e ? ? , d e G i j ó n , como consecuencia, según aduce el

reclamante, de la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber

de mantenimiento y conservación de la referida playa o tomar las medidas

oportunas por los socorristas o personal cuidador de la playa para que no se

produzcan accidentes. Tendremos, pues, que analizar cuál es la competencia

municipal y el servicio público afectado, a través del análisis de los distintos

preceptos legales de aplicación, con el fin de determinar si concurre o no un

nexo causal entre el ejercicio de las competencias por la entidad local o el

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servicio público concurrente y el daño alegado; si bien, con carácter previo,

habremos de examinar la realidad del daño y las circunstancias en que se

produjo el accidente.

Pues bien, al respecto apreciamos que constan debidamente acreditados,

tanto la grave lesión sufrida por el reclamante el día 18 de agosto de 2002,

como demuestran la historia clínica del paciente, los partes médicos de baja

laboral y demás informes incorporados al mismo, como el origen del lamentable

accidente ocurrido por el desprendimiento de una piedra del talud en la playa

de ??, de Gijón, que golpeó en la cabeza al reclamante.

Partiendo de lo anterior, y con el fin de dilucidar si por los hechos

acaecidos puede generarse una eventual responsabilidad de la Administración

municipal, hemos de concretar el lugar exacto en que se produjo el accidente.

Ocurrido en la zona marítimo terrestre, resulta concluyente por su precisión y

de especial valor probatorio, el informe emitido por la Policía Local con fecha 4

de abril de 2005, elaborado por el agente que intervino en los hechos junto con

un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el herido, y en el que se

señala expresamente que ?personado en el lugar de los hechos (...) se constata

que el herido se encontraba a 3 metros aproximadamente de la pared del

acantilado y a unos 40 metros aproximadamente de la señal de advertencia de

desprendimiento más próxima a la víctima?. Este informe no puede

considerarse desvirtuado por lo alegado por las testigos propuestas por el

reclamante, pues sus afirmaciones respecto al lugar en que ocurrieron los

hechos resultan tan distantes temporalmente del accidente como el precitado

informe policial y adolecen de una notoria imprecisión e indeterminación. En

particular, el propio reclamante señala al respecto, que se encontraba

?apartado del acantilado?, y las testigos sitúan los hechos, una ?en la orilla? y la

otra ?hacia la parte del agua?, siendo de destacar que en la reseña de prensa

aportada por el interesado, y repetidamente aducida por él en prueba de los

hechos, se indica que en la fecha del accidente la playa se encontraba

abarrotada de gente y que, ante la falta de espacio en el arenal, algunos

bañistas se habían situado al pie del acantilado, justo en el lugar en que

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cayeron las rocas, siendo así que el herido más grave por el desprendimiento

?según explicó su acompañante a algunos bañistas, se situó muy cerca del

acantilado porque no encontró sitio en otro punto del arenal?.

Por ello, partiendo de lo anterior, esto es, que el reclamante se

encontraba en el momento del accidente a 3 metros del acantilado y a 40 de la

señal de peligro más próxima, entendemos, en primer término, que la piedra

que impactó en la cabeza del interesado procedía del acantilado y, en segundo

lugar, que el reclamante se hallaba justo debajo de dicho acantilado, fuera de

la zona de baño y dentro de la expresamente delimitada y señalizada por el

Ayuntamiento de Gijón como zona de peligro, por existir riesgo de

desprendimientos.

De la documentación obrante en el expediente, tampoco se desprende

duda acerca de la certeza y veracidad de la señalización existente en la playa el

día de los hechos. En este sentido, además de las fotografías, entre otras las

adjuntadas al informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios

el día 2 de julio de 2001, que muestran claramente la señal de peligro, es claro

el informe emitido por el Jefe del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14

de febrero de 2003, en relación a si la zona de donde se desprendió la roca

contaba con algún tipo de delimitación de uso o zona peligrosa, así como si

existían medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización y

balizamiento. En dicho informe se indica que, en orden a garantizar la

seguridad en el baño, la tipificación y señalización de la playa se realizó, en

función de dicha seguridad, con banderas de colores y, añade, ?que la

delimitación de uso para el baño en la playa se realiza mediante la oportuna

señalización en función de las condiciones del mar, y que en la temporada

oficial de baños de 2002 estaban colocados en la playa de ?? dos carteles con

la inscripción: peligro desprendimiento?.

SÉPTIMA.- Partiendo de lo anterior, en el análisis de la competencia municipal

invocada y de la relación de causalidad entre su ejercicio -y el servicio público

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correspondiente- y el daño sufrido por el reclamante, habremos de examinar la

normativa legal y realizar una adecuada aplicación al caso.

El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ejercerá en todo

caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las

Comunidades Autónomas, en materia de seguridad en lugares públicos. Por su

parte, el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone que,

entre otros, las playas son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, y, en su

artículo 4, establece que pertenecen asimismo al dominio público marítimoterrestre

estatal los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto

con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su

coronación. El artículo 111 de la misma Ley califica de obras de interés general,

competencia de la Administración del Estado, a aquellas que ?se consideren

necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público

marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo

integren?. Por último, el artículo 115 del mismo cuerpo legal dispone que ?Las

competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que

dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:

(?) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones

de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas

e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y

seguridad de las vidas humanas?.

Respecto de la interpretación de estos preceptos, el reclamante entiende

que el título de imputación municipal se residencia en la obligación que

corresponde al Ayuntamiento de Gijón de garantizar la seguridad en lugares

públicos, incluidas las playas y lugares públicos de baño, y que, por ello, en el

caso que nos ocupa, ha de responder por los daños producidos como

consecuencia del accidente sufrido por el reclamante.

La competencia municipal en materia de seguridad en lugares públicos

que establece el artículo 25 de la LRBRL, ha de examinarse atendiendo a lo

establecido en la legislación especial que regula la materia y, en el presente

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caso, a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de

Costas, a tenor del cual la competencia municipal se extiende al mantenimiento

de la playa en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad y a la

vigilancia del respeto de las normas e instrucciones dictadas por la

Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de vidas humanas. En

la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972, al establecer instrucciones para la

seguridad humana en los lugares de baño, y atendiendo a la clasificación de las

playas en tres tipos -de uso prohibido, peligrosas y libres- así como a la

graduación de las libres en razón a la afluencia de público, se regula la

necesidad de señalización de las playas y sus usos y la forma de dicha

señalización; se recoge la obligación de instalación de carteles informativos

para explicación del significado de las banderas de señalización, así como para

la inclusión de instrucciones en previsión de accidentes y otras de conocimiento

útil para los usuarios, y se definen las funciones específicas de los servicios de

vigilancia de las playas, la dotación de los servicios de auxilio y salvamento y la

actuación de éstos.

Por ello, atendido lo anterior -y también lo establecido en las Directrices

subregionales de ordenación del territorio para la franja costera, aprobadas por

Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, en las que se califica la playa de ??

como natural-, entendemos que el título competencial que refiere el reclamante

no es determinante para imputar al Ayuntamiento la responsabilidad que se

reclama por los daños producidos por el desprendimiento de rocas en la playa,

pues la única responsabilidad exigible, por su parte, al Ayuntamiento de Gijón,

dado el título de imputación invocado, sería la relativa a la adopción de las

medidas de seguridad de los bañistas, que, como hemos visto, fueron

efectivamente adoptadas con la dotación del servicio de vigilancia, auxilio y

salvamento, con la debida señalización de las condiciones de uso de la playa y

con la oportuna señalización y advertencia de la zona de peligro y sus causas.

Ciertamente, a la vista de las lamentables consecuencias del desprendimiento

de rocas padecidas por el interesado, es comprensible que se invoque por él

que los servicios de vigilancia y salvamento deberían haber impedido el

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accidente, pero este Consejo no puede, sin embargo, comprender en qué

medida la labor informativa y preventiva que éstos tienen legalmente

encomendada podría haber producido mayores y mejores efectos que la

información contenida en los paneles de advertencia de peligro, cuya existencia

no ha sido refutada.

Constando acreditado que el reclamante se había situado dentro de la

zona debidamente señalizada como de peligro, justo bajo el acantilado, hemos

de concluir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras,

Sentencia de 8 de abril de 2003, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

6ª-, que, en este caso, no existe nexo causal alguno entre el daño sufrido por

el reclamante y la actuación de la Administración, pues las lesiones producidas

no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder del

reclamante quien, haciendo caso omiso de la señalización de peligro, se colocó

en una situación de riesgo, decidiendo instalarse en una zona en que se habían

puesto carteles indicativos del peligro de desprendimientos existente y, por ello,

debiendo asumir las consecuencias de su actuación.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, consideramos que el vigente

sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas

no convierte a éstas en ?aseguradoras universales de todos los riesgos con el

fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar

administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se

transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro

ordenamiento jurídico?.

Por lo anterior, no apreciando la concurrencia de un nexo causal

relevante o suficiente entre la actuación de la Administración municipal y la

lesión producida, entiende este Consejo Consultivo que no debe responder el

Ayuntamiento de Gijón por los daños padecidos por el reclamante como

consecuencia del accidente sufrido.

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y en

consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo

de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por don ???

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

G i j ó n , a ? ?

EL SECRETARIO GENERAL,

V.º B.º

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.

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