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09/02/2023
Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2021/0555 del 22 de septiembre de 2021
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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana
Fecha: 22/09/2021
Num. Resolución: 2021/0555
Cuestión
Resolución de contrato administrativoContestacion
Procedencia: Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante).Materia: Contratos administrativos.
Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado
DICTAMEN
2021/0555.
Aprobado por el Pleno el 22 de septiembre de 2021.
ASUNTO
Resolución de contrato administrativo
PROCEDENCIA
Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante).
MATERIA
Contratos administrativos.
ANTECEDENTES
Del examen del expediente administrativo se desprende lo siguiente:
Primero.- La Junta de Gobierno Local el 11 de octubre de 2018, acordó adjudicar por el procedimiento negociado con publicidad el contrato de "Suministro de una aplicación informática y sitio web conexo de gestión policial y mantenimiento por un periodo de cuatro años con dos posibles prórrogas" a la mercantil E. S. S., S.L., formalizándose el contrato el 5 de diciembre de 2018, debiendo iniciarse el contrato en el plazo de 15 días hábiles desde su formalización.
La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrevieja en sesión celebrada el 5 de junio de 2020 adoptó el acuerdo de ampliar el plazo a la mercantil E. S. S., S.L., para la etapa o fase primera en dos meses y quince días naturales, para la ejecución del contrato de SUMINISTRO DE UNA APLICACIÓN INFORMÁTICA Y SITIO WEB CONEXO DE GESTIÓN POLICIAL Y MANTENIMIENTO POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS CON DOS POSIBLES PRÓRROGAS, al considerar que los retrasos en la ejecución para los trabajos descritos en el punto tercero no eran imputables a dicho contratista. El plazo empezó a contabilizarse el día 14 de julio de 2020 y finalizó el 28 de septiembre de 2020.
Tras acordarse la prórroga del contrato se remitió a la empresa contratista Informe de 17 de julio de 2020 relativo a los trabajos pendientes de finalizar y entregar.
Consta en el expedientes que se tuvo acceso al sitio web el 7 de octubre de 2020, 9 días después de la finalización del plazo máximo para la ejecución y entrega de los trabajos previstos para la fase o etapa primera del contrato que nos ocupa, observándose diversas carencias e incidencias, quedando pendientes de finalizar y entregar determinados trabajos.
El Técnico Superior de Informática del Ayuntamiento de Torrevieja emitió Informe en relación a los incumplimientos de la mercantil contratista el 21 de octubre de 2020, del que destaca lo siguiente:
"(...) observándose diversas carencias e incidencias, las cuales se relacionan a continuación:
(i) según el pliego de condiciones técnicas, el sitio web debe tener tres entornos excluyentes: "Entorno Público", "Área Privada" y "Entorno de mantenimiento"; se ha observado que no cuenta con dos de los tres entornos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas, a saber: el "Área Privada" y el "Entorno de mantenimiento". Sólo existe el denominado "Entorno Público";
(ii) Por otro lado, se han utilizado fotografías no facilitadas por los técnicos designados para este contrato. En dichas fotografías se distinguen los rostros de varios Agentes de esta Policía Local, lo cual podría infringir la normativa de seguridad relacionada con la identidad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, teniendo en cuenta además que en la actualidad existe un nivel 4 de alerta antiterrorista;
(iii) Respecto al contenido del sitio web y conforme el pliego de condiciones técnicas, se debe corregir las siguientes deficiencias observadas:
1. En pestaña "Policía Local": Se tiene que incluir una sub-pestaña que se denomine "Memoria Anual";
2. Se debe renombrar la pestaña "Memoria Anual" a "Tráfico". Una vez renombrada dicha pestaña, se debe incluir la sub-pestaña: "Eventos". Dicha sub-pestaña debe ser posterior a la sub-pestaña "Prevención de accidentes y otros asuntos" y anterior a la sub-pestaña "Parque infantil de tráfico";
3. En pestaña "Trámites": Se tiene que eliminar las subpestañas:
"Legislación", "Normativa de tráfico", "Seguridad Ciudadana" y "Ordenanzas Municipales";
4. Se tiene que crear la pestaña "Legislación" que contendrá las siguientes sub-pestañas: "Normativa de tráfico", "Seguridad Ciudadana" y "Ordenanzas Municipales";
5. En pestaña "Enlaces de interés": Se tiene que eliminar la sub-pestaña "Advertencias Legales";
6. Se tiene que crear la pestaña "Advertencias Legales";
7. Se tiene que crear la pestaña "Accesibilidad".
(...) se observa que quedan pendientes por finalizar y entregar los siguientes trabajos:
Respecto al sitio web corporativo:
- Finalización y entrega del sitio web corporativo de la Policía Local de Torrevieja, lo que significa la puesta en producción de este sitio web conforme especificaciones contractuales, lo que incluye todo lo detallado en el punto II de este informe.
- Entrega de los manuales en formato papel y debidamente encuadernados, así como en formato electrónico: se incluyen tanto manuales generalistas como manuales ex profeso para el Ayuntamiento de Torrevieja.
- Realización de los cursos de formación sobre este sitio web a personal de la Policía Local y del Departamento de Informática.
- Entrega de la memoria descriptiva sobre las medidas para garantizar seguridad, confidencialidad e integridad de los datos por la web corporativa de la Policía Local. Dicha memoria incluirá el nombre de la persona que actualmente está a cargo de la puesta en práctica y de la inspección de las medidas de seguridad de este sitio web.
Respecto a la aplicación informática de gestión policial:
- Implementación en la aplicación informática de un sistema de identificación y autenticación de usuarios mediante el uso de certificados electrónicos reconocidos, según Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. El Ayuntamiento de Torrevieja utiliza certificados electrónicos reconocidos emitidos por la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, que es prestador de servicios de confianza cualificado público, https://www.accv.es/. En concreto se utiliza el tipo de certificado de empleado público.
- Realización de curso de formación sobre la aplicación informática a personal del Departamento de Informática.
- Si se precisa, actualización de la memoria descriptiva sobre las medidas para garantizar seguridad, confidencialidad e integridad de los datos por la aplicación informática con el propósito de incluir el nombre de la persona que actualmente está a cargo de la puesta en práctica y de la inspección de las medidas de seguridad de esa aplicación (si esta persona no es el Sr. C. que fue quien se indicó al inicio del contrato que se haría cargo de esta responsabilidad).
V. Se informa, respecto a los cursos de formación que quedan por recibir, que la adjudicataria debe proponer fechas para su celebración.
VI. Por último, se informa que el plazo de ampliación concedido para la etapa o fase primera finalizó el 28 de septiembre de 2020 y que la entrega de los trabajos que están pendientes podrá comportar, en su caso, la aplicación de las sanciones que están recogidas en los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas de este contrato."
Segundo.- El Director de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Torrevieja emitió Informe el 31 de marzo de 2021 sobre el procedimiento para proceder a la resolución del contrato de suministro de una aplicación informática y sitio web conexo de gestión policial y servicio de mantenimiento.
El Inspector de la Policía Local emitió Informe sobre los incumplimientos del contrato de fecha 15 de abril de 2021.
La Junta de Gobierno Local acordó el 28 de mayo de 2021 iniciar expediente de resolución contractual del contrato denominado "Suministro de una aplicación informática y sitio Web conexo de gestión policial y servicio de mantenimiento" suscrito por el Ayuntamiento de Torrevieja y la mercantil E. S. S. SL., por incumplimiento imputable al contratista adjudicatario, que se concreta en que el suministro de programas informáticos y la realización de servicios informáticos asociados a dicho suministro, no se han realizado conforme a las cláusulas contractuales, lo que supone un incumplimiento de una obligación contractual de carácter esencial (artículo 222.f TRLCSP) y conceder audiencia al contratista, por un plazo de audiencia de 10 días naturales a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución, para que alegue a lo que en su derecho convenga.
Tercero.- Concedida audiencia a la empresa contratista, efectuó alegaciones oponiéndose a la resolución del contrato afirmando lo siguiente:
"Primera.- Así el 27/07/2020 se nos notifica por parte del el responsable del departamento de esta Administración, D. O. C. G. escrito de fecha 17 del mismo mes y año, a tenor del cual se solicitan nuestros servicios para cerrar los trabajos del Pliego de Prescripciones Técnicas y Administrativas, dependiendo la ejecución de las mismas del acceso a facilitar a la mercantil E. por parte del Departamento de Informática del propio Ayuntamiento.
Realizándose la actualización del programa EuroCop solicitada en el precitado escrito escasamente dos días después de realizado el requerimiento referenciado, y una vez finalmente se ha conseguido el acceso a los servidores del Ayuntamiento, esto se procede a la actualización el día 29/07/2021, hecho este que quedó en su día debidamente acreditado.
Que una vez realizada dicha actualización, nuestra misión termina aquí en la instalación de los sistemas ofertados, corresponde como ya se les indico en escrito de 30/10/2020, pues a los administradores, técnicos y usuarios los que deben de operar iniciando la configuración de accesos, permisos, generación de los parámetros, introducción de datos, etc. para la puesta en marcha del sistema, extremo este del que tenían puntual información, dado que así se les indico en la formación que se realizó en su momento.
Segunda.- Que es por parte de la administración, que no se accede al Sistema instalado por EuroCop hasta el 02/10/2020, tal como se acredito así mimo por esta parte al adjuntar en el texto del escrito de 30 de octubre de 2020 el log auditoria de acceso al mismo, y que nuevamente pasamos a transcribir:
9/10/2020 11:18 eurocop Login User: [eurocop] IP:10.20.0.254
19/10/2020 09:11 eurocop Login User: [eurocop] IP:192.168.101.134
02/10/2020 12:35 eurocop Login User: [eurocop] IP:10.20.0.254
29/07/2020 11:51 eurocopLoginUser: [eurocop] IP:10.20.0.254
Log servidor:
Registros de las actualizaciones:
2020-10-07 09:28:26,190 INFO [org.jboss.as.server.deployment] (MSC servicethread 1-8) WFLYSRV0027:Startingdeployment of "eurocop.war" (runtime-name: "eurocop.war")
2020-09-03 20:31:22,925 INFO [org.jboss.as.server.deployment] (MSC servicethread 1-4)
WFLYSRV0027:Startingdeployment of "eurocop.war" (runtime-name: "eurocop.war")
2020-07-29 11:11:57,532 INFO [org.jboss.as.server.deployment] (MSC servicethread 1-5)
WFLYSRV0027:Startingdeployment of "eurocop.war" (runtime-name: "eurocop.war")
Y ello porque por nuestra parte se le indico vía e-mail a los técnicos municipales que tenían el sistema EuroCop quedó completamente instalado desde el 29/07/2020 sin que se hubiera accedido al mismo a los efectos de configurar accesos, permisos, introducción de datos, etc.
Tercera.- Con respecto a los supuestos incumplimientos no especificados en su notificación, lo de que ya de por si nos genera una clara y evidente indefensión, señalar varias cuestiones que consideramos necesarias a fin de aclarar la inexistencia de tales, así como que todos los trabajos a realizar por la mercantil a la que represento estaban finalizados con fecha 29-07-2020, no pudiendo finalizarse con anterioridad dado que, como reitero, no se nos facilitó el acceso a los servidores de ayuntamiento por parte del departamento de informática hasta el 27/07/2020; así, en primer lugar, los manuales de funcionamiento se entregaron no solo en formato papel debidamente encuadernados y enviados con recibí al departamento de informática, siendo que además dentro de la aplicación hay un menú con acceso a dicha documentación, on line, punto este del que eran conocedores los responsables del contrato desde el primer momento.
En segundo lugar, por cuanto a la formación, tal como se indicó en nuestro e-mail de 03/02/2020 se realizaron los cursos de formación al departamento de informática, dado que el plan de formación incluía unas horas de formación para formadores u administradores, al que no se acudió por estos, citados que fueron para ello, poniéndonos incluso a su disposición para el caso que necesitaran más horas de formación, por parte de la empresa que represento no habría objeción alguna para realizarla, tal y como se les comunico en nuestro escrito de 30/10/2020.
En tercer lugar, con respecto a la aplicación informática de la gestión policial, de autenticación e identificación de usuarios mediante certificado electrónico así mismo se les comunico que para la implementación de este sistema se necesitaba contar con la participación y colaboración del departamento de informática del Ayuntamiento de Torrevieja dado que hay que acceder a través del Ayuntamiento, manifestación esta que no obtuvo respuesta por parte de esta Administración.
Cuarta.- Nos resulta altamente sorprendente que tras remitirles nuestro escrito de fecha 30/10/2020 en el que se realizaban las contestaciones a todos sus requerimientos, y explícitamente se manifestaba que se había cumplido el contrato en casi su totalidad, faltando únicamente aquellos matices que no dependían de la empresa que represento sino de la propia administración, como así mismo de los administradores y gestores del sistema, no sea hasta pasados casi siete meses, sin que hubiese contestación alguna por su parte, ni nuevo requerimiento a tal fin, aún a pesar de que se manifiesta en el escrito de notificación del acuerdo que existen escritos de los técnicos municipales de 24/02/2021, e informe preceptivos de la asesoría jurídica, entendemos que del propio Ayuntamiento de 31 de marzo de 2021, no notificados a mi representada, ni de los que surgiera requerimiento alguno a la misma, nos vengan a notificar este acuerdo de resolución que evidentemente carece de fundamentación alguna por cuanto a los supuestos incumplimientos que se nos pretende imputar, conculcándose con ello los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima recogido en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna.
Puesto que el hecho innegable de haber obviado actuación alguna tras nuestro escrito de fecha 30/10/2020 genero una fundada esperanza, de que no existía ninguna otra cuestión dimanante de la relación entre las partes, más que aquella que pudiera llevar a entender que por parte de la administración se entendía cumplimentado el requerimiento notificado a esta parte con fecha 27/7/2020. Esto es, se creó en el destinatario una expectativa derivada de una inactividad de la administración que indujo claramente a entender debidamente realizada la actuación de la mercantil a la que represento.
Debiendo pues entenderse la primacía del referido principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la forma entendida por la jurisprudencia del TJUE, y en este mismo sentido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 29 de febrero de 2012 y de 27 de mayo de 2013, que en favor del contratista señalan claramente la prohibición del enriquecimiento injusto por parte de la administración.
Quinta.- Cabe así mismo traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2005, en su FD2º en que al instar la resolución, por el contratista se fundamentó una reclamación indemnizatoria, manifestándose que, en principio hemos de decir que es cierto que la jurisprudencia admite, en determinadas ocasiones y no siempre con carácter general sino en atención a las circunstancias concretas de cada caso cuando en una obra se producen retrasos y dichos retrasos traen causa de la actuación de la Administración, sin que al tiempo concurra en ellos culpa alguna del contratista, se le deben indemnizar a este los perjuicios debidamente acreditados que dicho retraso les haya ocasionado.
Sexta.- La resolución ha sido entendida por la doctrina como la medida última a la que acudir, siempre con el único fin de preservar el interés público, insisto en cada relación contractual. Implica la terminación anormal o traumática de la concesión, produciéndose generalmente con anterioridad a la finalización de su vigencia, al existir motivos imputables a cualquiera de las partes que inciden en su buena ejecución y en el funcionamiento final del servicio público gestionado, y que se incardinan en alguna de las causas recogidas de modo tasado en la Ley, y por lo dicho no se está en el presente caso en ninguna de las situaciones que en la misma se regulan.
En este mismo sentido se señala que no podrá acordarse una resolución de contrato de obras por incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales sustanciales, si se acreditara que la obra está realizada casi en su totalidad y queda pendiente de un modificado que es la Administración quien debe tramitar, pues en definitiva el objetivo debe centrarse en comprobar que "la actividad desplegada por el contratista no ha satisfecho los resultados y expectativas que la Administración tenía derecho a esperar" (Audiencia Nacional, Sentencia de 13 de enero de 2016). Situación está que perfectamente puede ser análoga a lo acontecido en el presente caso."
Cuarto.- El Inspector de la Policía emitió Informe el 16 de junio de 2021 sobre las alegaciones realizadas por la mercantil E. S. S., en el que se incluye el informe del Técnico de informática del Ayuntamiento de Torrevieja transcrito en los antecedentes del Dictamen que destaca lo siguiente:
Respecto a la aplicación informática de gestión policial:
(i) Conforme el pliego de condiciones técnicas, se debe implementar en la aplicación informática un sistema de identificación y autenticación de usuarios mediante el uso de certificados electrónicos reconocidos, según Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. El Ayuntamiento de Torrevieja utiliza certificados electrónicos reconocidos emitidos por la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, que es prestador de servicios de confianza cualificado público, . En concreto se utiliza el tipo de certificado de empleado público. Tras inspección de la aplicación informática instalada por los técnicos Municipales responsables de este contrato, la aplicación informática que nos ocupa no dispone del sistema de identificación y autenticación referido.
(ii) Según el pliego de condiciones técnicas y comunicación realizada a adjudicataria el 20 de octubre de 2020, se debe proponer fecha para realizar un curso de formación sobre la aplicación informática a personal del Departamento de Informática. No se ha propuesto fecha para la realización del curso y no se ha impartido dicho curso.
(iv) Según el pliego de condiciones técnicas, se debe entregar, si se precisa, una actualización de la memoria descriptiva sobre las medidas para garantizar seguridad, confidencialidad e integridad de los datos por la aplicación informática con el propósito de incluir el nombre de la persona que actualmente está a cargo de la puesta en práctica y de la inspección de las medidas de seguridad de esa aplicación (si esta persona no es el Sr. C. que fue quien se indicó al inicio del contrato que se haría cargo de esta responsabilidad). Cuestión que no se ha indicado si se precisa o no se precisa.
CONCLUSIÓN: Visto que conforme el PCT, los trabajos pendientes por realizar se debían ejecutar por la adjudicataria. Visto que la adjudicataria en todo momento, durante el tiempo, durante el tiempo que el PCT establecía para ello -junto con la ampliación del periodo concedido por la JGL para los trabajos de la etapa o fase primera del contrato que nos ocupa-, tenía a su disposición los recursos que el Ayuntamiento tenía que facilitar para la realización de dichos trabajos. Se tiene que existe un INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ESENCIAL DEL CONTRATO."
Quinto.- El 1 de julio de 2021 el Técnico de la Administración General emitió Informe desestimando las alegaciones efectuadas y a firmando que "determinada la existencia de la causa de resolución, que se concreta, en el caso que nos ocupa, en que el suministro de programas informáticos y la realización de servicios informáticos asociados a dicho suministro, no se han realizado conforme a las cláusulas contractuales, lo que supone un incumplimiento de una obligación contractual de carácter esencial, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 211 del TRLCSP, se permite a la Administración ejercitar la resolución del contrato por ser la parte a la que no le es imputable el incumplimiento."
Además suspendió el plazo máximo para resolver el procedimiento.
CONSIDERACIONES
Primera.- La presente consulta es preceptiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.8.c) de la Ley 10/1994 de 19 de diciembre, de creación de este Consell. De acuerdo con el precepto citado resulta preceptiva la emisión de dictamen por este Consell Jurídic en el caso de "nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado".
En el presente caso estamos ante la resolución del contrato de suministro de una aplicación informática y sitio web conexo de gestión policial y servicio de mantenimiento, habiéndose formulado alegaciones por parte del contratista en las que se opone a la causa de resolución, por lo que la consulta a este Órgano resulta preceptiva.
Segunda.- En cuanto a la normativa aplicable, dado que el contrato fue adjudicado el 11 de octubre de 2018, resulta aplicable la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
El procedimiento para la resolución de los contratos se regula en el artículo 212 de la citada Ley.
En el asunto sometido a consulta se concedió audiencia al contratista que presentó alegaciones, constando informe favorable a la resolución del contrato del Inspector de la Policía Local de 16 de junio de 2021 y del Técnico de la Administración General de 1 de julio de 2021.
Tercera.- En el Acuerdo de iniciación del procedimiento contractual de fecha 28 de mayo de 2021, el Ayuntamiento invoca como causa de resolución el incumplimiento por el contratista de las obligaciones esenciales del contrato.
El artículo 211.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en la letra f) expresa lo siguiente:
"Son causas de resolución del contrato:
(...)
f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.
Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:
1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.
2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general."
En el caso objeto de consulta el Ayuntamiento considera como causa de resolución la falta de puesta a disposición de la web en el plazo convenido, así como una serie de incumplimientos detallados ampliamente en los Informes transcritos en los antecedentes.
Y la mercantil contratista se opone a la resolución del contrato afirmando que la falta de puesta a disposición del Ayuntamiento no le resulta imputable a ella, al no habérsele facilitado los medios necesarios para poder hacerlo.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, el contrato se formalizó el 5 de diciembre de 2018, debiendo iniciarse el cumplimiento en el plazo de 15 días hábiles desde su formalización, ampliándose el plazo por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrevieja en sesión celebrada el 5 de junio de 2020 para la etapa o fase primera en dos meses y quince días naturales, y finalizando el plazo tras esta prórroga el 28 de septiembre de 2020.
Consta en el expediente que se tuvo acceso al sitio web el 7 de octubre de 2020, 9 días después de la finalización del plazo máximo para la ejecución y entrega de los trabajos previstos para la fase o etapa primera del contrato que nos ocupa, a pesar de haberse concedido una prórroga del plazo inicial.
Además, de acuerdo con los Informes que obran en los antecedentes existen carencias e incidencias, quedando pendientes de finalizar y entregar determinados trabajos.
Así, tal y como afirma el Informe de los Técnicos de 15 de abril de 2021, el contrato establece que se deben suministrar programas informáticos y realizar servicios informáticos asociados a dicho suministro informático, sin que ello se haya realizado conforme a las cláusulas contractuales, habiéndose descrito de forma detallada los incumplimientos en los Informes de 17 de julio de 2020, del Técnico Superior de Informática de 21 de octubre de 2020 y del Técnico de la Administración General de 1 de julio de 2021.
Por todo ello, cabe concluir que ha quedado acreditado en el expediente la concurrencia de la causa prevista en el artículo 211.1.f) de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, citada.
CONCLUSIÓN
Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:
Que procede resolver el contrato de "Suministro de una aplicación informática y sitio web conexo de gestión policial y mantenimiento por un periodo de cuatro años con dos posibles prórrogas" a la mercantil E. S. S., S.L.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expediente Núm. 24/2005
Dictamen Núm. 34/2006
V O C A L E S :
Fernández Pérez, Bernardo,
Presidente
Bastida Freijedo, Francisco
Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda
Rodríguez-Vigil Rubio, Juan Luis
Fernández Noval, Fernando Ramón
Secretario General:
Fernández García, José Manuel
El Pleno del Consejo
Consultivo del Principado de
Asturias, en sesión celebrada el día
23 de febrero de 2006, con
asistencia de los señores y señora
que al margen se expresan, emitió
el siguiente dictamen:
?El Consejo Consultivo del Principado
de Asturias, a solicitud de V.E. de 21 de diciembre de 2005, examina el
expediente relativo a la reclamación sobre responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento de Gijón formulada por don ??, por las lesiones sufridas como
consecuencia del desprendimiento de rocas en la playa de ??.
De los antecedentes que obran en el expediente resulta:
1. Con fecha de registro de entrada 20 de noviembre de 2002, don ??
presenta en el Ayuntamiento de Gijón escrito solicitando que se reconozca la
responsabilidad patrimonial de la Administración municipal por las lesiones
sufridas como consecuencia del desprendimiento de rocas ocurrido en la playa
de ......, de Gijón.
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Expone el reclamante que el día 18 de agosto de 2002 un
desprendimiento de rocas en la citada playa le provocó graves lesiones de las
que aún no se ha recuperado, por lo que a la fecha de la reclamación se
encuentra todavía en situación de baja laboral y ?además desconoce qué
secuelas pueden quedarle por las graves lesiones sufridas a consecuencia de
dicho accidente?.
Añade que la causa determinante y exclusiva del accidente y de las
lesiones sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración
reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa?,
por lo que reclama todos los daños y perjuicios derivados de dicho accidente,
refiriendo, además, que del mismo se hicieron eco los periódicos de la localidad,
habiéndose seguido las oportunas diligencias en el Juzgado de Instrucción
número ??, de Gijón.
Continúa su relato afirmando que el daño reclamado se incardina en la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entendiendo que
concurren en el presente caso los requisitos que configuran dicha
responsabilidad, por cuanto la causa determinante y exclusiva de las lesiones
sufridas ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración de su deber
de mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa de ??, pues
dado el estado que presentaba el talud, debió realizar las obras necesarias o
tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la misma
que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma se
encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o
personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.
2. Durante la instrucción del procedimiento se incorporan al mismo los
siguientes documentos:
a) Oficio del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, fechado el día 4
de diciembre de 2002, y con acuse de recibo del día 5 del mismo mes, por el
que se adjunta y pone en conocimiento de la correduría de seguros, a los
efectos oportunos, la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
2
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
b) Oficio de 4 de diciembre de 2002, por el que el Servicio Jurídico del
Ayuntamiento de Gijón solicita al Servicio de Protección de Medio Ambiente
que, a la vista de la petición de responsabilidad patrimonial formulada, emita
informe sobre si la ?Administración Municipal está encargada de mantener y
conservar la Playa de ?? y en caso afirmativo informar cuales son las medidas
que se efectúan con carácter general en dicha playa, así como si la actuación
municipal puede haber o no incurrido en responsabilidad por falta o mal
funcionamiento?.
c) Informe emitido el día 17 de diciembre de 2002, por una Técnico
Superior del Servicio de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento, en el
que señala que en ?el Titulo VI, Capítulo III de la Ley 22/1988 de Costas y de
su Reglamento para desarrollo y ejecución (R.D. 1471/1989), se establece entre
las competencias municipales (?) la de mantener las playas y lugares públicos
de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como
vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la
Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas,
actuaciones entendidas en relación a la seguridad en las zonas de baño?.
Añade, por otra parte, ?que (?) los acantilados pertenecen al dominio público
marítimo-terrestre estatal. Asimismo (?), se establece que la Administración
competente en la protección, defensa y conservación del dominio público
marítimo terrestre es la Administración del Estado?. Finalmente, informa que la
Demarcación de Costas está elaborando un estudio para una posible actuación
en la zona.
d) Oficio del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, con registro
de salida de 20 de diciembre de 2002 y de entrada en el municipal de 13 de
enero de 2003, por el que remite al Ayuntamiento copia del escrito de
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ministerio, y le
solicita la emisión de informe en el que se haga constar ?si por el interesado se
ha presentado reclamación ante el Ayuntamiento de Gijón por los mismos
motivos por los que se reclama? y ?si la zona en la que se produjo el accidente
3
Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
contaba con medidas de señalización y balizamiento en evitación de situaciones
de peligro para personas y cosas?.
El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial cuya copia
remite es del mismo reclamante en el procedimiento que ahora examinamos,
está dirigido al Ministerio de Medio Ambiente, y tiene la misma fecha y un
contenido, en su parte expositiva y solicitud, idéntico al dirigido por él al
Ayuntamiento de Gijón.
Con fecha de registro de salida de 22 de enero de 2003 y de entrada en
el Ayuntamiento de Gijón el día 31 del mismo mes, el Jefe de la Demarcación
de Costas en Asturias reitera su solicitud de informe.
e) Informe de la Jefa del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14
de febrero de 2003, en respuesta a la petición formulada por una abogada del
Servicio Jurídico del Ayuntamiento el día 31 de enero de 2003, instándole a
pronunciarse acerca de: la competencia de la Administración municipal en el
mantenimiento y conservación de la Playa de ??; si contaba ésta con algún
tipo de delimitación de uso o zona peligrosa; si la zona de donde se desprendió
la roca es zona de baño o de uso sin limitación alguna, así como si existían en
la zona del accidente medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización
y balizamiento. El informe señala al respecto, que el Servicio de Medio
Ambiente se ocupa exclusivamente de la instalación y mantenimiento de los
elementos materiales auxiliares de la playa y del personal de salvamento,
comprendiendo instalaciones y equipamiento del servicio de salvamento,
duchas y lava pies en la playa. Añade que las normas contenidas en la Orden
Ministerial de 31 de julio de 1972 se refieren a la seguridad en el baño, por lo
que la tipificación y señalización de las playas con banderas de colores se
realiza en función de la seguridad del baño. Finalmente informa, entre otras
cosas, que el Ayuntamiento realiza las labores de limpieza en la playa; que
dispone de una persona de salvamento en la playa en la temporada oficial de
baños (con el apoyo del servicio central); que la delimitación de uso para el
baño se realiza mediante la oportuna señalización en función de las condiciones
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del mar, y que en la temporada oficial de baños de 2002 estaban colocados en
la playa de ?? dos carteles con la inscripción: peligro desprendimiento.
f) Escrito del Jefe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón,
fechado el día 20 de febrero de 2003 y notificado al reclamante en fecha 6 de
marzo, por el cual se pone en su conocimiento la existencia de defectos en la
reclamación formulada (entre otros, indicación concreta del lugar en que se
produjeron los hechos, pruebas que se aportan o proponen, presunta relación
de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público,
evaluación económica de la responsabilidad patrimonial y momento en que la
lesión efectivamente se produjo), concediéndole plazo para subsanación y
mejora de la solicitud.
g) Escrito de 24 de febrero de 2003, dirigido por una abogada del
Servicio Jurídico del Ayuntamiento a la Dirección General de Costas, en
Asturias, en el que, en contestación a la solicitud en su día realizada, le
comunica la presentación de reclamación por el interesado y el inicio de la
instrucción del procedimiento, adjunta copia del informe del Servicio de Medio
Ambiente y solicita información acerca de las actuaciones que puedan estar
llevándose a cabo respecto de la reclamación análoga, así como sobre las
medidas de seguridad adoptadas por la Demarcación en el acantilado desde el
que presumiblemente se produce el desprendimiento.
h) Escrito del Jefe de la Policía Local remitiendo copia de su informe de
21 de agosto de 2002 (previa petición de una abogada del Servicio Jurídico
instándole a pronunciarse sobre los hechos narrados en la reclamación), en el
que indica que el día 18 de agosto de 2002, a las 17:15 horas, personal del
Servicio se traslada a la Playa de ?? y, en colaboración con efectivos de la
Cruz Roja, se auxilia al hoy interesado en este procedimiento. Continúa
señalando que, tras prestarle los primeros auxilios y ante la imposibilidad de
extraer al herido en camilla, se requiere un helicóptero de rescate para la
evacuación del herido al Hospital de ??, y que, finalmente, se procedió a
señalizar la zona de desprendimientos con cinta para evitar más heridos.
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3. En respuesta al requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud inicial,
con fecha 11 de marzo de 2003, el interesado suscribe un nuevo escrito en el
que solicita la suspensión del procedimiento hasta que se produzca la curación
de sus lesiones y se acrediten las secuelas.
Añade, como primera alegación, que ?el día 18 de agosto de 2002 se
había acercado a la playa de ?? de Gijón a pasar la tarde junto con unos
amigos, y sobre las 17 horas cuando se encontraba en dicha playa, apartado
del acantilado, recibió el impacto de una piedra en la cabeza al producirse un
desprendimiento de rocas en la playa de ?? , causando graves lesiones al
reclamante, accidente y lesiones cuya causa determinante y exclusiva no fue
otra que la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber de
mantenimiento y conservación de la referida playa, o en su caso prohibir a los
bañistas su uso./ Este suceso fue ampliamente documentado en los periódicos
de la localidad en diferentes días, según recortes de dichos periódicos que se
acompañan?.
En segundo lugar, señala que como consecuencia del impacto de la
piedra ?sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital de
?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para
posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital
?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la
UCI?, precisando luego de tratamiento y rehabilitación en régimen de consultas
externas.
En tercer lugar, alega resultarle imposible efectuar una valoración
económica de la reclamación, por no haberse recuperado plenamente de las
lesiones, encontrándose en situación de baja laboral y precisando aún
tratamiento médico, por lo que desconoce el verdadero alcance de todos los
daños y perjuicios sufridos, razón por la que solicita la suspensión del
procedimiento administrativo hasta obtener la curación de las lesiones y poder
cuantificar sus secuelas.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Continúa su escrito reiterando que, a su juicio, concurren todos lo
requisitos necesarios para que proceda la indemnización por responsabilidad
patrimonial.
Acompaña, entre otros documentos:
a) Recortes y reseña de noticias de los periódicos de la localidad,
publicados en diferentes días, que recogen los hechos acaecidos el día 18 de
agosto de 2002. En una de dichas publicaciones (incorporada en su versión en
papel y en otra digital), bajo el titular ?Un desprendimiento en la playa de ??
causa fractura de cráneo a un vecino de ???, se indica que el suceso tuvo
lugar ?cuando el arenal gijonés se encontraba abarrotado de gente (?). Así,
ante la falta de espacio en el arenal, que tiene unos 15 metros de ancho,
algunos bañistas se habían colocado al pie del acantilado, justo en el lugar
donde cayeron las rocas./ El herido más grave por el desprendimiento, ??.
(?), había llegado a la playa de ?? apenas una hora antes de que se
produjese el accidente y, según explicó su acompañante a algunos bañistas, se
situó muy cerca del acantilado porque no encontró sitio en otro punto del
arenal. Allí fue alcanzado por una piedra que le golpeó en la cabeza?.
b) Copia del Auto de 23 de agosto de 2002, del Juzgado de Instrucción
número ??, de Gijón, de archivo de las diligencias previas seguidas por
entender que el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción criminal.
c) Informes médicos del Hospital ?? que refieren los daños sufridos el
día 18 de agosto de 2002 por el reclamante, consistentes en ?traumatismo
cráneo-encefálico accidental, con fractura-hundimiento parietal izquierdo y
contusión hemorrágica subyacente, herida parietal izquierda inciso-contusa y
hemiparesia derecha./ Realizó tratamiento rehabilitador en régimen de
hospitalización entre el 6 y el 20 de septiembre de 2002, continuando
posteriormente con el tratamiento en régimen de ambulatorio?.
Como medios de prueba propone la documental que adjunta a su escrito,
así como prueba testifical a cargo de doña ?? y doña ??, acompañando a tal
fin relación de preguntas.
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Finaliza su escrito solicitando se suspenda la tramitación del
procedimiento hasta obtener la sanidad de las lesiones y que, una vez
reanudado, se practiquen las pruebas propuestas y se declare su derecho a la
indemnización.
4. Con fecha 19 de mayo de 2003, se dicta Resolución por la Alcaldía por la que
se dispone suspender la tramitación del procedimiento atendiendo a la solicitud
en tal sentido del interesado, constando notificada el día 10 de junio de 2003.
5. Con fecha 6 de octubre de 2003, por un Geólogo del Parque Científico
Tecnológico de Gijón se remite al Servicio Jurídico municipal una nota sobre la
geología de la Playa de ??, en la que se señala que ?los desprendimientos de
fragmentos de rocas del acantilado de la playa (?) están originados
principalmente por la acción marina que socava la base del acantilado y por
acción de la lluvia (?)./ La caída de piedras a lo largo de esta playa es un
hecho imprevisible desde el punto de vista geológico y no muy frecuente,
puesto que, en la visita al lugar, se aprecian pocas piedras que no estén ya
redondeadas por efecto de la erosión marina?.
A la nota se adjunta informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción
de Incendios, datado el día 2 de julio de 2001, en el que indica que en la línea
costera se forman acantilados con riesgo de desprendimientos y deslizamiento.
Todo ello confiere a la franja costera una inestabilidad que ocasiona, en la zona
occidental, fisuras y grietas ocasionadas por hundimientos parciales agravados
por la existencia de escombros y, en la zona oriental, desprendimientos
superficiales y deslizamientos de pequeña magnitud que se producen con
relativa frecuencia, por lo que se propone, como medida paliativa y hasta la
adopción de medidas definitivas, la instalación de letreros en el acceso que
indiquen las zonas de peligro. Acompaña su informe con un reportaje
fotográfico que muestra las señales de peligro colocadas en la zona.
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6. Con fecha 22 de julio de 2004, don ?? solicita del Ayuntamiento el
levantamiento de la suspensión y que se siga la tramitación del procedimiento
de responsabilidad patrimonial.
En este escrito, tras reiterarse en las alegaciones ya formuladas, añade
que ?como consecuencia del referido impacto de la piedra en la cabeza (?), el
exponente sufre diversas y graves lesiones que motivan su traslado al Hospital
de ?? por un helicóptero de Bomberos del Principado de Asturias, para
posteriormente y dada la gravedad de sus lesiones ser trasladado al Hospital
?? donde es intervenido de urgencia y permaneció ingresado varios días en la
UCI, y luego sigue recibiendo tratamiento y rehabilitación en régimen de
hospitalización primero y después en consultas externas (?), recibe el alta
laboral por mejoría (no por sanidad) el 10 de abril de 2003 (?), si bien sigue
recibiendo tratamiento y atención médica, tanto en el Hospital ?? como con el
médico?psiquiatra (?) y el exponente sufre a finales de diciembre del 2003 a
consecuencia de dicho accidente, una caída súbita en su domicilio por una crisis
comicial acudiendo al Servicio de Neurocirugía del Hospital ?? en el que se le
impone tratamiento médico y se le cita para revisión en 9 meses según se
refleja en el informe de dicho hospital de fecha 5 de mayo de 2004?.
A continuación, y ?sin perjuicio del alta definitiva del paciente y de sus
definitivas secuelas?, solicita el reclamante una indemnización por días de
incapacitación y secuelas por un importe total de cincuenta y seis mil cincuenta
y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), ?aplicando
analógicamente el baremo de indemnizaciones de accidentes de tráfico?, por los
siguientes conceptos y cuantías: por 21 días hospitalarios, 1.183,98 euros; por
215 días impeditivos, 9.849,15 euros; por 406 días no impeditivos, 10.016,02
euros; por 27 puntos en concepto de secuelas, 29.913,84 euros, y como factor
de corrección, 5.096,29 euros.
Aporta, junto a su escrito de alegaciones, los siguientes documentos:
a) Informe geotécnico sobre la estabilidad del talud de la playa de ??,
de Gijón, elaborado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. En las
conclusiones de dicho informe se señala que "es absolutamente ridículo e
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
insuficiente el insignificante y único letrero de pequeño tamaño, con leyenda
peligro desprendimientos. En las condiciones actuales, puesto que los
desprendimientos seguirán produciéndose de forma natural y no se han
adoptado medidas de seguridad para evitarlos debería estar prohibido el acceso
a la Playa. Igualmente se puede concluir que en dicha playa en el momento
actual, ni cuando se produce el accidente que se refiere en el presente informe,
no se encuentra conservada en condiciones de seguridad para los bañistas y
usuarios?.
b) Informe emitido por un médico?psiquiatra, con fecha 20 de mayo de
2004, en el que se recoge que ?en el momento actual nos encontramos con un
paciente afecto claramente de una epilepsia post-traumática de tipo tardía,
siendo peor el pronóstico en pacientes que tienen crisis con posterioridad,
reseñándose así mismo que las alteraciones del EEG no son predictivas de una
epilepsia tardía, ya que una cuarta parte de los epilépticos nunca ha tenido un
EEG con alteraciones; una vez instaurado el tratamiento se aconseja
mantenerlo durante dos años?. Concluye el informe con una valoración de
secuelas de 24 a 27 puntos.
c) Informe del Servicio U.V.I. del Hospital ??, de fecha 23 de agosto de
2002, de alta por mejoría.
d) Informe del Servicio de Consultas Rehabilitación del Hospital ??, de
fecha 12 de febrero de 2003, sobre alta por mejoría.
e) Parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias
comunes, con fecha de alta de 10 de abril de 2003, en el que se hace constar
como resultado del reconocimiento ?alta con secuelas. Leve paresia mano
derecha? y como causa del alta ?mejoría permite trabajar?.
f) Informe del Servicio de Consultas de Neurocirugía I del Hospital ??,
de fecha 5 de mayo de 2004, en el que se describe que el paciente ha tenido
una crisis comicial y está en tratamiento con Depakine Crono 1500, que el
resultado de la exploración neurológica es fondo de ojo normal y balance
muscular normal, se refiere EEG sin actividades patológicas y se concluye que
solicitará revisión para dentro de nueve meses.
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g) Nóminas de trabajo del lesionado correspondientes a los meses de
agosto y septiembre de 2002 y junio de 2004.
h) Escritura de poder general para pleitos, otorgada por don ?? y doña
??, a favor de diversos procuradores de los tribunales y letrados para, entre
otras facultades, intervenir ante toda clase de órganos de la Administración en
los expedientes que en ellos se promuevan o sigan.
7. Con fecha 24 de agosto de 2004, se comunica al reclamante (que acusa
recibo el día 9 de septiembre) la admisión de la prueba testifical solicitada,
indicando que su práctica tendrá lugar el día 28 de septiembre de 2004 en las
dependencias municipales. A tal efecto, se citó a las dos testigos propuestas.
8. Con fecha 20 de septiembre de 2004, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona sin identificar, en el que se interesa la ampliación del interrogatorio de
preguntas y la ampliación de la prueba testifical a don ??, médico?psiquiatra,
acompañando a tal efecto pliego de preguntas a formular.
9. Con fecha 28 de septiembre de 2004 se practica la prueba testifical, y la
primera de las propuestas, compañera sentimental del reclamante, a quien se
pidió realizar un breve relato de los hechos, contesta que ?serían las 4,30
cuando bajamos del bar de ??, bajamos las escaleras, y sigues a mano
derecha al fondo, estaba la marea baja y nos pusimos en la orilla cerca del
agua, y al cuarto de hora de estar allí fue cuando se desprendió la piedra?. Por
su parte, preguntada al respecto, la segunda de las propuestas como testigo
señaló que ?estando en la playa de ?? hacia la parte del agua porque la marea
estaba baja, fue cuando se cayó la piedra impactó en el suelo y al romper uno
de los trozos fue a darle a él cuando estaba echado, y a consecuencia del golpe
estaba sangrando y supongo que atontado, se acumuló mucha gente fue
cuando vinieron los bomberos y el helicóptero y se lo llevaron?.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
10. Con fecha 30 de septiembre de 2004, se comunica al reclamante (que
acusa recibo el día 9 de octubre) la admisión de la ampliación de la prueba
testifical al médico-psiquiatra propuesto, indicando que su práctica tendrá lugar
el día 14 de octubre de 2004 en las oficinas municipales. A tal efecto, se cita
oportunamente al testigo. Durante la práctica de la prueba, preguntado sobre la
certeza y veracidad del informe emitido sobre el estado de salud del
reclamante, y que éste aportó con fecha 22 de julio de 2004, contesta
afirmativamente.
11. Con fecha 19 de octubre de 2004, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que se adjunta, para su incorporación al
expediente, fotocopia de un informe de 20 de abril de 2001, remitido al
Ayuntamiento por el Ministerio de Medio Ambiente (Demarcación de Costas en
Asturias). En dicho informe se señala que ?por la Consejería de Infraestructuras
y Política Territorial del Principado de Asturias (Dirección General de Ordenación
del Territorio y Urbanismo), se remite escrito cuya fotocopia se adjunta,
referente a situación de emergencia para los usuarios de la playa de ??, como
consecuencia de grietas y desprendimientos de la terraza del Restaurante (?).
En consecuencia con lo anterior y a fin de procurar la seguridad de las vidas
humanas, se advierte al Ayuntamiento de Gijón sobre tal extremo,
recomendando la adopción de medidas de señalización y balizamiento de la
zona a fin de proteger las vidas humanas y evitar situaciones de peligro para
personas y cosas?.
12. Con fecha 14 de septiembre de 2004, el Jefe del Servicio Jurídico del
Ayuntamiento de Gijón solicita a la Dirección General de Costas que se informe
acerca de cuantas actuaciones esté llevando a cabo sobre la petición de
responsabilidad patrimonial formulada por el mismo interesado y las medidas
de seguridad adoptadas en relación al acantilado desde el que se produjo el
desprendimiento. Esta solicitud es contestada mediante informe de 14 de
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octubre, del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, en el que se señala
que el expediente sobre la petición de responsabilidad formulada se tramitó
ante la Vicesecretaría General Técnica y, en cuanto a las medidas de seguridad,
que por el Ayuntamiento se remitió para su tramitación el ?Proyecto contra
desprendimientos en la Playa de ??? y que, con fecha 24 de julio de 2003, se
remitió el proyecto al Ayuntamiento para correcciones.
13. Con fecha 4 de marzo de 2005, en respuesta a los requerimientos del
Servicio Jurídico, se emite informe por la Jefa del Servicio de Protección del
Medio Ambiente del Ayuntamiento en el que se señala que se está procediendo
a la nueva redacción del proyecto ?Protección contra desprendimientos en la
Playa de ???, en el que se seguirán las directrices que al respecto señale la
Demarcación de Costas.
14. Con fecha 7 de marzo de 2005, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que se comunica un cambio de domicilio a
efectos de notificaciones y citaciones derivadas del procedimiento que hayan de
hacerse a partir de dicha fecha.
15. Con fecha 23 de septiembre de 2004, la compañía aseguradora del
Ayuntamiento dirige escrito en el que expone que ?el accidente se produce en
una zona de titularidad estatal, concretamente perteneciente a la Demarcación
de costas, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, por lo que existe una
falta de legitimación pasiva por parte de la Corporación municipal, falta de
legitimación que no decae ante las competencias que el artículo 115 de la Ley
de Costas atribuye a los Ayuntamientos relativas al mantenimiento de las playas
en condiciones de limpieza, higiene y salubridad?. Añade que ?las lesiones
reclamadas no se producen durante la estancia del recurrente en el arenal de la
playa sino cuando se encontraba en las rocas existentes en la vertical del
acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que
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advertían del peligro de desprendimientos y a las que el lesionado ha hecho
caso omiso./ Entendemos, en consecuencia, que ninguna responsabilidad
puede imputarse al Excmo. Ayuntamiento de Gijón, por cuanto el daño se
produce en una zona de titularidad estatal, zona en la que el Ayuntamiento
ninguna actuación de reparación puede acometer, habiendo obrado con
extrema diligencia al advertir a los ciudadanos del peligro de desprendimientos
y, en concreto, en un lugar inadecuado para `tomar el sol´, por cuanto existía
la advertencia antes reseñada?.
16. El día 17 de marzo de 2005, el Servicio Jurídico solicita al Jefe de la Policía
Local la emisión de informe complementario en el que se indique el lugar
exacto en que se produjo el siniestro y, en particular, si el reclamante se
encontraba o no cerca del acantilado, en las rocas existentes en la vertical del
acantilado, zona en la que el Ayuntamiento había colocado señales que
advertían del peligro del desprendimiento. En contestación a dicha solicitud, con
fecha 4 de abril de 2005, se emite informe por el agente que intervino en los
hechos, acompañando un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el
herido. En dicho informe señala el agente que ?personado en el lugar de los
hechos (...) se constata que el herido se encontraba a 3 mts aproximadamente
de la pared del acantilado y a unos 40 mts aproximadamente de la señal de
advertencia de desprendimientos más próxima a la víctima?.
17. Con fecha 21 de octubre de 2005, en respuesta a reiteradas solicitudes de
información, cursadas por los servicios municipales, acerca del estado de
tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el
mismo interesado frente al Ministerio de Medio Ambiente, el Jefe de la
Demarcación de Costas en Asturias comunica que mediante Resolución del
Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 2 de septiembre de 2005, se ha
desestimado la referida reclamación.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
18. Terminada la instrucción del procedimiento, con fecha 3 de noviembre de
2005 y con acuse de recibo del día 11 del mismo mes, por la Alcaldía se
comunica al interesado el inicio del trámite de audiencia, a cuyo efecto se le
pone de manifiesto el expediente a fin de que pueda formular alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes en el plazo
de quince días.
19. Con fecha 17 de noviembre de 2005, doña ??, en representación del
interesado, conforme a la escritura de apoderamiento incorporada al
procedimiento, comparece ante el Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón a
fin de examinar el expediente y solicita copia de los documentos que estimó
conveniente.
20. Con fecha 29 de noviembre de 2005, tiene entrada en el registro municipal
escrito encabezado con el nombre del reclamante, aunque firmado ?P.O.? por
persona no identificada, por el que formula alegaciones. En dicho escrito, se
señala que la causa determinante y exclusiva del accidente y lesiones del
reclamante ?no fue otra que la omisión por parte de la Administración
reclamada de su deber de mantenimiento y conservación de la referida playa, o
en su caso prohibir a los bañistas su uso?.
Añade que concurren, en el caso examinado, los requisitos necesarios
para declarar una eventual responsabilidad de la Administración ?como
consecuencia de la omisión por parte de la Administración de su deber de
mantenimiento y conservación de la referida playa gijonesa (?), pues dado
el estado que presentaba el talud debió realizar las obras necesarias o
tomar las medidas oportunas en evitación de que cayeran piedras a la
misma que pudieran causar daños a los bañistas y usuarios que en la misma
se encuentren, así como tomar las medidas por los socorristas oportunos o
personal cuidador de la playa (?), para que no se produzcan accidentes?.
Continúa refiriendo que ya en el año 2001, concretamente en escrito
de fecha 20 de abril de 2001, la Demarcación de Costas en Asturias puso en
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
conocimiento del Ayuntamiento la situación de emergencia para los usuarios
de la playa, como consecuencia de las grietas y desprendimientos en la
zona, sin que el Ayuntamiento nada haya hecho al respecto.
Añade, además, que es totalmente incierta la tesis de que el reclamante
se encontraba situado muy cerca del acantilado, "justo en las rocas existentes
en la vertical del acantilado" como menciona el informe de la entidad
aseguradora, considerando también insuficiente la simple manifestación y
croquis que obra en el expediente como informe ampliatorio de la Policía Local,
realizado en fecha muy posterior a los hechos, por entender que quedan
desvirtuados por las pruebas testificales celebradas y en el referido informe
geotécnico aportado al procedimiento.
Por todo lo anterior solicita se le indemnice en cuantía total de cincuenta
y seis mil cincuenta y nueve euros con veintiocho céntimos (56.059,28 ?), por
los conceptos y cuantías anteriormente expresados.
21. Con fecha 13 de diciembre de 2005, por la Asesoría Jurídica del
Ayuntamiento de Gijón se elabora propuesta de resolución en la que se
propone desestimar la reclamación presentada por cuanto, a su entender, no
puede imputarse la responsabilidad a la Administración municipal ?dado que la
única responsabilidad es la derivada de la adopción de medidas de seguridad, y
del propio expediente se desprende estas medidas fueron adoptadas?.
22. En este estado de tramitación, mediante escrito de 21 de diciembre de
2005, registrado de entrada el día 28 de diciembre de 2005, V.E. solicita al
Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre
consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de Gijón, objeto del expediente administrativo
núm. ??, iniciado a instancia de don ??, adjuntando a tal fin copia
autentificada del mismo.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
consideraciones fundadas en derecho:
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo según lo
dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias
1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del
Principado de Asturias, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a
solicitud de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Gijón de conformidad
con lo establecido en los artículos 17, apartado b), y 40.1, letra b), de la Ley y
del Reglamento citados, respectivamente.
SEGUNDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), el
interesado está activamente legitimado para solicitar la reparación del daño
causado, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los
hechos que originan la reclamación.
Por su parte, está el Ayuntamiento de Gijón pasivamente legitimado en
cuanto Administración frente a la cual se formula reclamación.
TERCERA.- La reclamación se presenta antes de finalizar el plazo establecido
en el artículo 142.5 de la LRJPAC, el cual dispone que ?En todo caso, el derecho
a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de
carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde
la curación o la determinación del alcance de las secuelas?. En el caso que
examinamos, presentada la reclamación el día 20 de noviembre de 2002 no hay
duda de que lo fue dentro del plazo de un año desde la producción del hecho
-acaecido el día 18 de agosto del mismo año- e incluso antes de producida la
curación o el alta médica.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la
reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC y, en su desarrollo, en el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado
por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, Reglamento de
Responsabilidad Patrimonial).
En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites legal y
reglamentariamente establecidos de incorporación de informe de los servicios
afectados, audiencia y propuesta de resolución.
No obstante, hemos de señalar que no se ha dado cumplimiento a la
obligación de comunicar al interesado, en los términos de lo establecido en el
artículo 42.4 de la LRJPAC, la fecha en que su solicitud ha sido recibida por el
órgano competente, el plazo máximo normativamente establecido para la
resolución y notificación del procedimiento, así como los efectos que pueda
producir el silencio administrativo.
Asimismo, advertimos que en la tramitación del procedimiento se han
incorporado documentos a instancia de parte suscritos, presuntamente por
orden, por persona o personas no identificadas, sin que conste, por tanto,
acreditada debidamente la voluntad del interesado en cuyo nombre se formulan
y sin que, obviamente, pueda resultar de aplicación la presunción de
representación a que se refiere el artículo 32.3 de la LRJPAC para los actos y
gestiones de mero trámite. Especial consideración merece, en este sentido, la
comunicación de cambio de domicilio que determina que se notifique en él el
trámite de audiencia -constando recibida la notificación por persona distinta del
interesado- y el escrito de alegaciones presentado tras dicho trámite. El
necesario rigor formal que ha de presidir la instrucción de los procedimientos
administrativos no puede ser omitido por un principio antiformalista cuando ello
afecta a aspectos preceptivos del procedimiento que se constituyen en garantía
de derechos de los particulares. En consecuencia, entendemos que no deberá
dictarse resolución que ponga fin al procedimiento sin antes acreditar
debidamente el conocimiento o la representación del interesado en legal forma.
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Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias http://www.ccasturias.es
Observación ésta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo
dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21
de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.
Finalmente, observamos que ha sido rebasado ampliamente el plazo de
seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el
artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. En efecto,
presentada la reclamación el 20 de noviembre de 2002, se concluye que a la
fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo, el día
28 de diciembre de 2005, el plazo de resolución y notificación ha sido
sobrepasado. No obstante, ello no impide la resolución de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 42.1 y 43.4, letra b), de la referida LRJPAC.
QUINTA.- En orden al análisis de la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada, es preciso recordar que nuestro Derecho construye un sistema de
responsabilidad objetiva sin culpa de las Administraciones Públicas,
fundamentado en el artículo 106.2 de la Constitución Española, cuyo tenor
literal dispone que ?Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
Este precepto, reiterado de forma casi literal en el artículo 139.1 de la
LRJPAC, supone sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por la
Administración de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Derecho éste que no implica, sin embargo, que todo daño padecido por los
particulares, deba ser necesariamente indemnizado, sino que, para ello, se
requiere la concurrencia de determinados requisitos.
A ellos se refiere el artículo 139.2 de la LRJPAC al disponer que ?En todo
caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
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individualizado con relación a una persona o grupo de personas?, así como el
artículo 141.1 del mismo cuerpo legal conforme al cual ?Sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley?.
En el ámbito de la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL),
dispone que ?Las entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
En aplicación de la citada normativa legal, y atendida tanto la
jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Consejo de Estado,
para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será
necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al
menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de un daño o lesión
antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea
producto de fuerza mayor.
SEXTA.- En el caso que se examina, se formula la reclamación de
responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por un desprendimiento de
r o c a s e n l a p l a y a d e ? ? , d e G i j ó n , como consecuencia, según aduce el
reclamante, de la omisión por parte de la Administración reclamada de su deber
de mantenimiento y conservación de la referida playa o tomar las medidas
oportunas por los socorristas o personal cuidador de la playa para que no se
produzcan accidentes. Tendremos, pues, que analizar cuál es la competencia
municipal y el servicio público afectado, a través del análisis de los distintos
preceptos legales de aplicación, con el fin de determinar si concurre o no un
nexo causal entre el ejercicio de las competencias por la entidad local o el
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servicio público concurrente y el daño alegado; si bien, con carácter previo,
habremos de examinar la realidad del daño y las circunstancias en que se
produjo el accidente.
Pues bien, al respecto apreciamos que constan debidamente acreditados,
tanto la grave lesión sufrida por el reclamante el día 18 de agosto de 2002,
como demuestran la historia clínica del paciente, los partes médicos de baja
laboral y demás informes incorporados al mismo, como el origen del lamentable
accidente ocurrido por el desprendimiento de una piedra del talud en la playa
de ??, de Gijón, que golpeó en la cabeza al reclamante.
Partiendo de lo anterior, y con el fin de dilucidar si por los hechos
acaecidos puede generarse una eventual responsabilidad de la Administración
municipal, hemos de concretar el lugar exacto en que se produjo el accidente.
Ocurrido en la zona marítimo terrestre, resulta concluyente por su precisión y
de especial valor probatorio, el informe emitido por la Policía Local con fecha 4
de abril de 2005, elaborado por el agente que intervino en los hechos junto con
un croquis explicativo del lugar en que se encontraba el herido, y en el que se
señala expresamente que ?personado en el lugar de los hechos (...) se constata
que el herido se encontraba a 3 metros aproximadamente de la pared del
acantilado y a unos 40 metros aproximadamente de la señal de advertencia de
desprendimiento más próxima a la víctima?. Este informe no puede
considerarse desvirtuado por lo alegado por las testigos propuestas por el
reclamante, pues sus afirmaciones respecto al lugar en que ocurrieron los
hechos resultan tan distantes temporalmente del accidente como el precitado
informe policial y adolecen de una notoria imprecisión e indeterminación. En
particular, el propio reclamante señala al respecto, que se encontraba
?apartado del acantilado?, y las testigos sitúan los hechos, una ?en la orilla? y la
otra ?hacia la parte del agua?, siendo de destacar que en la reseña de prensa
aportada por el interesado, y repetidamente aducida por él en prueba de los
hechos, se indica que en la fecha del accidente la playa se encontraba
abarrotada de gente y que, ante la falta de espacio en el arenal, algunos
bañistas se habían situado al pie del acantilado, justo en el lugar en que
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cayeron las rocas, siendo así que el herido más grave por el desprendimiento
?según explicó su acompañante a algunos bañistas, se situó muy cerca del
acantilado porque no encontró sitio en otro punto del arenal?.
Por ello, partiendo de lo anterior, esto es, que el reclamante se
encontraba en el momento del accidente a 3 metros del acantilado y a 40 de la
señal de peligro más próxima, entendemos, en primer término, que la piedra
que impactó en la cabeza del interesado procedía del acantilado y, en segundo
lugar, que el reclamante se hallaba justo debajo de dicho acantilado, fuera de
la zona de baño y dentro de la expresamente delimitada y señalizada por el
Ayuntamiento de Gijón como zona de peligro, por existir riesgo de
desprendimientos.
De la documentación obrante en el expediente, tampoco se desprende
duda acerca de la certeza y veracidad de la señalización existente en la playa el
día de los hechos. En este sentido, además de las fotografías, entre otras las
adjuntadas al informe emitido por el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios
el día 2 de julio de 2001, que muestran claramente la señal de peligro, es claro
el informe emitido por el Jefe del Servicio de Medio Ambiente, fechado el día 14
de febrero de 2003, en relación a si la zona de donde se desprendió la roca
contaba con algún tipo de delimitación de uso o zona peligrosa, así como si
existían medidas de seguridad, cuidado o prevención, señalización y
balizamiento. En dicho informe se indica que, en orden a garantizar la
seguridad en el baño, la tipificación y señalización de la playa se realizó, en
función de dicha seguridad, con banderas de colores y, añade, ?que la
delimitación de uso para el baño en la playa se realiza mediante la oportuna
señalización en función de las condiciones del mar, y que en la temporada
oficial de baños de 2002 estaban colocados en la playa de ?? dos carteles con
la inscripción: peligro desprendimiento?.
SÉPTIMA.- Partiendo de lo anterior, en el análisis de la competencia municipal
invocada y de la relación de causalidad entre su ejercicio -y el servicio público
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correspondiente- y el daño sufrido por el reclamante, habremos de examinar la
normativa legal y realizar una adecuada aplicación al caso.
El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ejercerá en todo
caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en materia de seguridad en lugares públicos. Por su
parte, el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone que,
entre otros, las playas son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, y, en su
artículo 4, establece que pertenecen asimismo al dominio público marítimoterrestre
estatal los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto
con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su
coronación. El artículo 111 de la misma Ley califica de obras de interés general,
competencia de la Administración del Estado, a aquellas que ?se consideren
necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público
marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo
integren?. Por último, el artículo 115 del mismo cuerpo legal dispone que ?Las
competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que
dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
(?) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones
de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas
e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y
seguridad de las vidas humanas?.
Respecto de la interpretación de estos preceptos, el reclamante entiende
que el título de imputación municipal se residencia en la obligación que
corresponde al Ayuntamiento de Gijón de garantizar la seguridad en lugares
públicos, incluidas las playas y lugares públicos de baño, y que, por ello, en el
caso que nos ocupa, ha de responder por los daños producidos como
consecuencia del accidente sufrido por el reclamante.
La competencia municipal en materia de seguridad en lugares públicos
que establece el artículo 25 de la LRBRL, ha de examinarse atendiendo a lo
establecido en la legislación especial que regula la materia y, en el presente
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caso, a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, a tenor del cual la competencia municipal se extiende al mantenimiento
de la playa en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad y a la
vigilancia del respeto de las normas e instrucciones dictadas por la
Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de vidas humanas. En
la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972, al establecer instrucciones para la
seguridad humana en los lugares de baño, y atendiendo a la clasificación de las
playas en tres tipos -de uso prohibido, peligrosas y libres- así como a la
graduación de las libres en razón a la afluencia de público, se regula la
necesidad de señalización de las playas y sus usos y la forma de dicha
señalización; se recoge la obligación de instalación de carteles informativos
para explicación del significado de las banderas de señalización, así como para
la inclusión de instrucciones en previsión de accidentes y otras de conocimiento
útil para los usuarios, y se definen las funciones específicas de los servicios de
vigilancia de las playas, la dotación de los servicios de auxilio y salvamento y la
actuación de éstos.
Por ello, atendido lo anterior -y también lo establecido en las Directrices
subregionales de ordenación del territorio para la franja costera, aprobadas por
Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, en las que se califica la playa de ??
como natural-, entendemos que el título competencial que refiere el reclamante
no es determinante para imputar al Ayuntamiento la responsabilidad que se
reclama por los daños producidos por el desprendimiento de rocas en la playa,
pues la única responsabilidad exigible, por su parte, al Ayuntamiento de Gijón,
dado el título de imputación invocado, sería la relativa a la adopción de las
medidas de seguridad de los bañistas, que, como hemos visto, fueron
efectivamente adoptadas con la dotación del servicio de vigilancia, auxilio y
salvamento, con la debida señalización de las condiciones de uso de la playa y
con la oportuna señalización y advertencia de la zona de peligro y sus causas.
Ciertamente, a la vista de las lamentables consecuencias del desprendimiento
de rocas padecidas por el interesado, es comprensible que se invoque por él
que los servicios de vigilancia y salvamento deberían haber impedido el
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accidente, pero este Consejo no puede, sin embargo, comprender en qué
medida la labor informativa y preventiva que éstos tienen legalmente
encomendada podría haber producido mayores y mejores efectos que la
información contenida en los paneles de advertencia de peligro, cuya existencia
no ha sido refutada.
Constando acreditado que el reclamante se había situado dentro de la
zona debidamente señalizada como de peligro, justo bajo el acantilado, hemos
de concluir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras,
Sentencia de 8 de abril de 2003, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
6ª-, que, en este caso, no existe nexo causal alguno entre el daño sufrido por
el reclamante y la actuación de la Administración, pues las lesiones producidas
no son imputables al funcionamiento del servicio público y sí al proceder del
reclamante quien, haciendo caso omiso de la señalización de peligro, se colocó
en una situación de riesgo, decidiendo instalarse en una zona en que se habían
puesto carteles indicativos del peligro de desprendimientos existente y, por ello,
debiendo asumir las consecuencias de su actuación.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, consideramos que el vigente
sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
no convierte a éstas en ?aseguradoras universales de todos los riesgos con el
fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar
administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico?.
Por lo anterior, no apreciando la concurrencia de un nexo causal
relevante o suficiente entre la actuación de la Administración municipal y la
lesión producida, entiende este Consejo Consultivo que no debe responder el
Ayuntamiento de Gijón por los daños padecidos por el reclamante como
consecuencia del accidente sufrido.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y en
consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo
de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por don ???
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
G i j ó n , a ? ?
EL SECRETARIO GENERAL,
V.º B.º
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN.
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