Última revisión
01/09/2023
Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0085 del 1 de febrero de 2023
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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana
Fecha: 01/02/2023
Num. Resolución: 2023/0085
Cuestión
Responsabilidad patrimonial extracontractual de AyuntamientoContestacion
Procedencia: Ayuntamiento de València (València).Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.
Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado
DICTAMEN
2023/0085.
Aprobado por el Pleno el 1 de febrero de 2023.
ASUNTO
Responsabilidad patrimonial extracontractual de Ayuntamiento
PROCEDENCIA
Ayuntamiento de València (València).
MATERIA
Responsabilidad patrimonial extracontractual.
ANTECEDENTES
Del examen del expediente administrativo remitido se desprende que:
Primero.- D.ª M. D. S. L., en representación de I., S.L., formuló reclamación el día 18 de mayo de 2021 por los daños causados en su patrimonio debido a la aprobación del Plan Especial de Protección Ciutat Vella, concluyendo que el acto determinante de la obligación de indemnizar es la aprobación del PEP de Ciutat Vella que entró en vigor a los quince días de su publicación en el BOP el 26 de febrero de 2020.
En su escrito de reclamación la representante de la mercantil interesada expresa lo siguiente:
"1º.- Mi representada es dueña del inmueble antes referido donde están localizados los C. L..
2º.- El Plan Especial de Protección de Ciutat Vella de reciente aprobación publicada en el BOP de 26/2/2020 califica dicho inmueble como Terciario Recreativo (Tre) sujeto a la normativa de la norma 6.17. Dicha norma es de exclusiva aplicación para el inmueble que nos ocupa no habiendo ningún otro edificio en el ámbito del P.E.P citado, ni en toda la ciudad, que quede sujeto a la misma ordenanza. Es decir, se trata de una calificación singular ex profeso adoptada para el inmueble constitutivo de la propiedad de mi representada.
3º.- Existen otros inmuebles en análoga situación de uso y características constructivas idénticas a las del inmueble de mi representada en el ámbito del PEP incluso en las cercanías de dicho inmueble que, sin embargo, no se ven sujetas a la calificación de uso Terciario recreativo Tre, sino que gozan, conforme a las previsiones del P.E.P de la calificación, más beneficiosa, de uso terciario genérico "Tg".
4º.- Mi representada durante la información pública del P.E.P formuló alegaciones contra el mismo solicitando que se incluyese el inmueble en la zona de calificación terciario genérico, lo que no fue atendido.
Es de reseñar que el edificio no está protegido ni catalogado.
(...)".
Como Fundamentación Jurídica de su reclamación invoca el artículo 48 b) de la vigente Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (RDL 7/2015, de 30 de octubre) argumentando que este precepto tipifica determinados supuestos que legitiman la petición de responsabilidad patrimonial, en los casos en los que concurre la nota de antijuridicidad, exigida por la Ley, respecto a aquellos los actos urbanísticos de la Administración, que incluso siendo lícitos, son causantes de perjuicio al patrimonio de los administrados, que éstos no tiene obligación de soportarlo.
Considera y expone en su escrito de reclamación:
"(...) Acaece en nuestro caso una limitación o vinculación singular que comporta restricción de uso en exceso de los deberes legales de la propiedad y que no es susceptible de reparto equitativo. Así se deduce de las siguientes razones.
a) Singularidad de la calificación de uso que reviste una ordenanza específica para una propiedad.
b) tratamiento comparativo diferenciado respecto a otras propiedades en el entorno y mismo ámbito urbanístico que presentan idénticas condiciones objetivas de partida.
c) La exclusividad del uso recreativo que comporta la norma 6.17 comporta una grave restricción de las posibilidades de explotación comercial del inmueble.
8º.- La relación de causalidad entre el planeamiento y el daño causado se manifiesta de modo evidente es que es el Plan el factor determinante de la congelación del uso recreativo actual del edificio sin posible conversión en otros usos o actividades dentro del mismo uso de mucha mayor rentabilidad los cuales, sin embargo, si se permiten en los edificios del entorno y, en particular, en inmuebles de las cercanías con idénticas condiciones de partida (salas de c. A.P.).
Es importante reseñar las dos precisiones siguientes:
- La restricción de uso a la que se ve sujeta la propiedad no es susceptible de reparto equitativo de cargas y beneficios con otras propiedades.
- El art. 6.20 de las Normas Urbanísticas del PEP permite, ciertamente, que previo dictamen de la Comisión Mixta el ayuntamiento apruebe una rezonificación del inmueble que permitiría la aplicación del régimen de usos de la subzona residencial con predominancia terciaria lo que permitiría la conversión del uso del inmueble en oficinas o viviendas.
La conversión en viviendas es inviable desde el punto de vista económico ya que las características constructivas del edificio no se acomodan a ello por lo que habría que proceder a la demolición total o parcial del inmueble actual, de construcción relativamente reciente, con el consiguiente y relevante detrimento patrimonial para la propiedad.
La conversión en uso de oficinas y comercial en planta baja es, a nuestro entender, una opción de viabilidad futura para la explotación del inmueble y así lo hemos manifestado ante el Ayuntamiento presentando un proyecto básico a tal fin y solicitando la rezonificación prevista en la norma 6.20. Sin embargo a fecha de hoy no hemos obtenido el dictamen favorable a dicha iniciativa que preceptúa dicha norma por lo que, en el momento presente, el inmueble sigue sujeto a la situación de congelación de usos a la que le condena la norma 6.17 del PEP.
En cuanto a la legitimación pasiva expone:
"Respecto al sujeto causante al que es imputable la responsabilidad del daño infligido, dicha responsabilidad es compartida, en régimen solidario, por el Ayuntamiento de València quien propuso este régimen al aprobarlo en el documento de aprobación provisional del P.E.P y la Generalitat Valenciana quien efectuó la aprobación definitiva".
Reclama la cantidad de 38.650.215 euros por los siguientes conceptos:
"10º.- Los daños causados lo son en concepto de lucro cesante y daño emergente.
Aportamos dos informes adjuntos acreditativos de:
i) La escasa viabilidad a largo plazo del uso de cinematógrafo al que se pretende condenar a la propiedad.
ii) La mayor rentabilidad que comportaría la posible transformación de uso a otros, como el de oficinas y comercial en planta baja, que sí se permiten en otros edificios del entorno".
Junto a su reclamación aportó poder de representación, informes económicos sobre la inviabilidad de la actividad de los cines y la necesidad de cambio de actividad del edificio, Informe sobre la afección del P.E.P. al edificio e informe pericial de valoración del daño.
Segundo.- Admitida a trámite la reclamación, con fecha 2 de julio de 2021 se le notificó al interesado la apertura del expediente.
También se le dio traslado a la compañía de aseguradora municipal, que comunicó que la póliza suscrita no cubría el hecho por el que se reclama.
Así mismo, se dio traslado a la Generalitat con fecha 2 de marzo del 2022.
Durante la instrucción del procedimiento se emitió Informe por el Servicio de Gestión del Centro Histórico, de 23 de junio de 2021, del siguiente tenor:
- El Plan Especial de Protección (PEP) de Ciutat Vella fue aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de València de 13 de febrero de2020, publicándose dicho acuerdo junto a las Normas Urbanísticas del PEP en el BOP de 26 de febrero de 2020.
Su entrada en vigor se produjo el 18 de marzo de 2020, conforme a lo dispuesto en el art. 55.8 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), (...)
No consta la Interposición por la mercantil I., S.L. de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva del plan.
- El PEP incluye el edificio sito en la calle P. de R., [...] -conocido como c. L.- con referencia catastral [...] en el Área de Calificación de Uso Terciario, Subámbito Terciario recreativo (T-tre), cuyas condiciones se establecen en el artículo6.17 de las Normas Urbanísticas y de Protección del PEP:
"Art. 6.17.- Condiciones del Subámbito: Terciario Recreativo (T-tre)
Se refiere a la parcela [...] C. L., en P. R. [...] que se adscribe al uso desalas de cine dentro de la calificación Terciaria Recreativo, con la compatibilidad residencial en la última planta tal cual se especifica en la Modificación Puntual Ficha Urbanística individualizada nº1 PEPRI Universitat - San Francesc Antiguo C. L..10.12.96."
Esta calificación urbanística del inmueble proviene de la indicada Modificación puntual del Plan Especial de Reforma Interior del Barri Universitat-Sant Francesc en el ámbito de la manzana, aprobada definitivamente por acuerdo del Ayuntamiento pleno de 29de noviembre de 1996 (BOP 10-1-97).
Dicha modificación del PEPRI fue promovida por los propietarios del inmueble, y su objeto fue como se señala en su Memoria "la creación de un complejo destinado a multicines. De los usos terciarios se opta por el Recreativo", estableciéndose unos parámetros urbanísticos (volumen, edificabilidad...) que respondían únicamente a ese uso específico de salas de cine.
El edificio existente c. L., cuya configuración deriva de dichos parámetros establecidos única y exclusivamente como consecuencia de la habilitación del edificio para el usos específico Salas de Cine, tiene una edificabilidad de 9500m2º y un aforo de 4500 personas, es decir conforme al artículo 7.5.4.d) de las Normas Urbanísticas del PGOU es un Tre.4. Esta categoría de uso está expresamente prohibida por el PEP en los Subámbitos del Área de Calificación de Uso Residencial y en los Subámbitos Terciario genérico (T-g) y Terciario singular (T-s) del Área de calificación Uso Terciario Exclusivo.
De hecho se trata del único edificio del ámbito de Ciutat Vella de estas características; en el otro edificio existente con salas de cine en el ámbito (c. A. P.), el Terciario recreativo se ubica exclusivamente en plantas baja y semisótano y con aforo mucho más reducido.
El PEP con carácter general sólo admite en Ciutat Vella el uso terciario recreativo en las categorías de Ter 1, 2 y 3, con las respectivas exigencias de anchos de calle y sólo en planta baja o semisótano y/o en edificio de uso exclusivo en el Área de calificación de Terciario Exclusivo también con los límites de aforo y ancho de calle.
Para el edificio de los c. L., tras el análisis de las circunstancias concurrentes en un edificio en uso, con actividad de salas de cine en todas sus plantas y un aforo de 4500personas equivalente a un Tre.4, el PEP incorporó las determinaciones urbanísticas particulares del inmueble aprobadas en su día con la citada modificación puntual del PEPRI, y cuyos especiales parámetros urbanísticos solo tienen sentido si se mantiene ese uso, ya que resultaría un agravio comparativo imposible de justificar el que se mantuviesen cambiando el uso que los justifica.
Además el Plan Especial de Protección de Ciutat Vella contempla una calificación alternativa para el supuesto de que la actividad original del uso terciario recreativo desalas de cine que justifica la asignada se erradique del inmueble: el artículo 6.20 de las Normas Urbanísticas admite para todos los edificios incluidos dentro del Área de Calificación Terciario Exclusivo la modificación del uso global dominante para pasar al área residencial que le corresponda según su ubicación en la forma y términos que se señalan en dicho artículo.
En este supuesto, como se prevé en el apartado 3 pasaría al Subámbito de Predominancia Terciaria, con el régimen de alturas señalado en el apartado 2.c, al derivar como se ha reiterado la volumetría existente del uso actual y no ser aplicable directamente al nuevo uso.(...).
En conclusión la calificación singular ex profeso para el inmueble de referencia por la que ahora se reclama la indemnización, deriva de la modificación puntual del PEPRI Universitat Sant Francesc, aprobada por acuerdo plenario de 26 de diciembre de 1996(BOP 10-1-97), a instancia del titular del inmueble, según la cual se le asignaron unos parámetros urbanísticos de edificabilidad, volumen y uso diferentes del resto del muebles del ámbito y que en ningún caso estaría justificado mantener si se pierde su actual uso.
A tal efecto, el PEP de CV, respeta las condiciones del edificio existente, por tratarse de un edificio en uso en el que se desarrolla una actividad empresarial en el momento de la redacción y aprobación del plan.
Asimismo establece en el artículo 6.20 de sus Normas Urbanísticas el régimen urbanístico alternativo para el caso de la erradicación del uso de salas de cine, admitiéndose modificar el uso global dominante para pasar al Área residencial, subámbito de predominancia terciaria con la compatibilidad de usos establecida en el Plan en el art 6.9.5 en el que se detalla la relación de usos compatibles, no considerándose que concurra vinculación singular alguna que comporte la restricción de uso más allá de los criterios generales establecidos en el plan para todos los inmuebles del ámbito.
Por último, en relación con la cuestión planteada en referencia a la presentación ante el Ayuntamiento de un proyecto básico de modificación de uso de oficinas y comercial en planta baja, del que según manifiesta el interesado no ha obtenido respuesta, según los datos obrantes en este Servicio de Gestión de Centro Histórico, el interesado no habría solicitado la licencia de modificación de uso del edificio terciario recreativo para destinarlo al nuevo uso comercial y oficinas, con la documentación preceptiva para su tramitación con carácter previo al dictamen de la Comisión Mixta de Patrimonio".
Tercero.- Consta la apertura de periodo probatorio, mediante diligencia del 28 de junio de 2021, sin que se aportara nueva prueba por la representante de la mercantil interesada.
Concedida audiencia a la mercantil interesada su representante formuló las alegaciones que consideró oportunas.
Y la Generalitat presentó alegaciones, el día 15 de julio de 2022, expresando que la reclamación se formula como consecuencia del supuesto daño ocasionado por la definición de una determinación de ordenación pormenorizada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19.3 y 35.1.d) TRLOTUP, la definición de las determinaciones de ordenación pormenorizada corresponde con carácter exclusivo a la Administración Local, y en su consecuencia"(...) esta Administración autonómica no tienen nada que alegar en un expediente de responsabilidad patrimonial derivada de la definición de una determinación de ordenación pormenorizada de competencia exclusiva municipal. (...) No cabe entender una responsabilidad solidaria, cada administración ha tenido un papel y una incidencia distinta en el procedimiento (...)".
Cuarto.- La propuesta de resolución que elevó el Instructor, el 25 de agosto de 2022, lo es en sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por D.ª M. D. S. L. en representación de I., S.L.
Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, por oficio de 20 de septiembre de 2021, que se registró de entrada el día 23 de septiembre, remitió el expediente para dictamen por este Consell Jurídic Consultiu.
CONSIDERACIONES
Primera.- En relación con el carácter de la consulta debe recordarse que el artículo 10.8.a) de la Ley 10/1994 de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana establece la consulta preceptiva a este Órgano de los expedientes sobre reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros.
En el presente caso la Mercantil interesada solicitó la cantidad 38.650.215 euros, por lo que la consulta tiene carácter preceptivo.
Segunda.- La tramitación del procedimiento se ha llevado a efecto en términos generales, conforme a los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La acción se ha interpuesto por persona legitimada, al ser la Mercantil I. S.L., la perjudicada. Nada obsta a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de València al ser el que tramitó el Plan.
La reclamación, presentada el 18 de mayo de 2021, se ha interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al haberse aprobado de forma definitiva el PEP el día 13 de febrero de 2020, publicándose en el BOE el 26 de febrero, debido a la suspensión de plazos administrativos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria.
Tercera.- Se examina en el presente caso la reclamación formulada por D.ª M. D. S. L. en representación de I., S.L., por los supuestos daños ocasionados como consecuencia del uso asignado por el PEP, al inmueble dónde se localizan los "C. L.", al considerar que la asignación del uso Terciario recreativo "Ter", en vez de uso Terciario genérico "T-g", supone, tal y como se indica por el reclamante, una "limitación o vinculación singular de uso en exceso de los deberes legales de la propiedad y que no es susceptible de reparto equitativo.
Alega la representante de la interesada que la aprobación del PEP de Ciutat Vella, califica el inmueble del que es titular como Terciario Recreativo (Tre) sujeto a la norma 6.17del PEP, de exclusiva aplicación a dicho edificio, único con semejante restricción en el ámbito del PEP, e incluso en toda la ciudad, lo que les ha producido un daño antijurídico, fundando la indemnización reclamada por responsabilidad patrimonial, en lo dispuesto en el art. 48 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), del siguiente tenor:
"Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa...".
La reclamante considera que existe una limitación o vinculación singular que comporta la restricción de uso en exceso de los derechos legales de la propiedad y que no es susceptible de un reparto equitativo de cargas y beneficios. Y añade que I, S.L., formuló alegaciones durante la información pública del PEP, solicitando que se incluyese el inmueble en la zona de calificación Terciario Genérico, no habiendo sido atendidas las mismas.
La representante de la mercantil considera que el daño causado con la aprobación del PEP consiste en la escasa viabilidad a largo plazo del uso de cinematógrafo al que se pretende condenar a la propiedad y la mayor rentabilidad que comportaría la posible transformación de uso a otros, como el de oficinas y comercial en planta baja, que sí se permiten en otros edificios del entorno.
Mantiene la representante de la Mercantil interesada la inviabilidad de la actividad actual del edificio y la necesidad de obtener un previo dictamen favorable para poder cambiar su uso, que no se exige a otros edificios de la misma zona.
Cuarta.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución, el artículo 54 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y los artículos 67 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, así como la Jurisprudencia establecida por los Tribunales, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se exige la concurrencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin intervención extraña que pudiera interferir alterando el nexo causal, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños de acuerdo con la Ley, y no concurra un supuesto de fuerza mayor.
Y en lo que a la carga de la prueba del daño causado respecta, corresponde a quien alega, tal y como establece el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Así se ha determinado por la Jurisprudencia.
Pasando a examinar la concurrencia de las circunstancias que deben de darse para que pueda ser apreciada la existencia de responsabilidad patrimonial, en cuanto a la relación de causalidad, entre los daños sufridos por los reclamantes y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de la Administración Pública puede nacer de cualquier actuación, positiva o negativa, expresa o tácita, normal o anormal, lícita o ilícita, realizada dentro del desempeño del servicio público que aquella tiene encomendado , y que sea causante de un daño o lesión, sin que concurran otras circunstancias que rompan este nexo causal.
Para la parte reclamante, esta relación de causalidad existe del hecho que el PEP aprobado al asignar al inmueble uso Terciario recreativo "Ter", en vez de uso Terciario genérico "T-g", supone una limitación o vinculación singular de uso que no es susceptible de reparto equitativo, de la que deriva "la situación discriminatoria y, por ende, indemnizable, que arranca del propio planeamiento." Se incide en que el Plan aprobado es el factor determinante de la congelación del uso recreativo actual del edificio sin posible conversión en otros usos o actividades dentro del mismo de mayor rentabilidad, lo que sin embargo si se permiten en los edificios del entorno, citando como ejemplo varias salas de cines.
Tal y como informa el Servicio de Gestión de Centro Histórico, la calificación urbanística del edificio de los c. L., proviene de la Modificación puntual del PEPRI promovida por los mismos propietarios del inmueble, y que fue aprobada definitivamente en el año 1996. Este PREPI tuvo por objeto precisamente la creación de un complejo destinado a multicines, por lo que se optó por el uso Recreativo y se establecieron unos parámetros urbanísticos que respondían únicamente a ese uso específico de salas de cine.
En el momento de la redacción y aprobación del PEP, los c. L. seguían en uso, desarrollando una actividad empresarial y en el PEP aprobado este ha respetado las condiciones del mismo. Y así, se expone en el Informe que "... el PEP incorporó las determinaciones urbanísticas particulares del inmueble aprobadas en su día con la citada modificación puntual del PEPRI, y cuyos especiales parámetros urbanísticos solo tienen sentido si se mantiene ese uso, ya que resultaría un agravio comparativo imposible de justificar el que se mantuviesen cambiando el uso que los justifica.", ya que se le asignaron unos parámetros urbanísticos de edificabilidad, volumen y uso diferentes del resto de inmuebles del ámbito y que en ningún caso estaría justificado mantener si se pierde su actual uso.
Pero es que, además, se ha contemplado una calificación alternativa, a la que se refiere el artículo 6.20 de las Normas Urbanísticas, indicándose en el informe:
"Además el Plan Especial de Protección de Ciutat Vella contempla una calificación alternativa para el supuesto de que la actividad original del uso terciario recreativo de salas de cine que justifica la asignada se erradique del inmueble: el artículo 6.20 de las Normas Urbanísticas admite para todos los edificios incluidos dentro del Área de Calificación Terciario Exclusivo la modificación del uso global dominante para pasar al área residencial que le corresponda según su ubicación en la forma y términos que se señalan en dicho artículo"
En resumen, puede solicitarse la modificación para pasar al Área residencial, subámbito de predominancia terciaria con la compatibilidad de usos establecida en el Plan en el artículo 6.9.5 en el que se detalla la relación de usos compatibles.
Precisamente con base en esta opción la interesada manifiesta haber presentado ante el Ayuntamiento un proyecto básico de modificación de uso de oficinas y comercial en planta baja, del que no ha obtenido respuesta. Al respecto, en el informe técnico se expresa que, según los datos obrantes en el Servicio de Gestión de Centro Histórico, el interesado no habría solicitado la licencia de modificación de uso del edificio terciario recreativo para destinarlo al nuevo uso comercial y oficinas, con la documentación preceptiva para su tramitación, con carácter previo al dictamen de la Comisión Mixta de Patrimonio.
Por tanto, la falta de respuesta se debe a la inactividad de la interesada, que no ha acompañado la documentación exigida para la modificación de uso que solicita.
Respecto a la antijuridicidad del daño, no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto, sino que se asienta en la falta de justificación del daño, es decir, en la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber jurídico de soportarla.
La Jurisprudencia ha ido perfilando este concepto y considera que para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
La parte reclamante, en dictamen pericial que aporta, argumenta respecto a la antijuridicidad del daño, que la tipicidad legal del supuesto lesivo, viene preestablecida por el artículo 48 de la Ley del Suelo, anteriormente transcrito.
En el supuesto objeto de estudio, la normativa urbanística faculta al Ayuntamiento para la aprobación del PEP y se han seguido todos los trámites previstos en la ley por lo que no existiría antijuridicidad en el sentido de no ser contrario a derecho; pero tampoco puede entenderse que se carezca de justificación, ni se impone al perjudicado ninguna carga patrimonial, ya que el Ayuntamiento ha respetado el uso actual del inmueble en la elaboración y aprobación del PEP; y, en cualquier caso, está prevista la posibilidad de la modificación del uso por aplicación del artículo 6.20 de las Normas Urbanísticas del PEP, al subámbito de predominancia terciaria con la compatibilidad de usos establecida en el Plan en el art 6.9.5 .
A la vista de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que no concurren en el presente caso los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de València, por los siguientes motivos:
La actual calificación para el inmueble de titularidad de la interesada tiene su origen en la modificación puntual del PEPRI Universitat Sant Francesc, aprobada por acuerdo plenario de 26 de diciembre de 1996, a instancia del titular del inmueble, respetando el PEP de CV las condiciones del edificio existente, al estar desarrollándose en el momento de su aprobación, la actividad empresarial consistente en salas de cine, por lo que el PEP se ha limitado a incluir en él lo previsto anteriormente en el PEPRI y respeta la actividad actual del inmueble.
En cuanto a que la representante de la mercantil considera la escasa viabilidad a largo plazo del uso de cinematógrafo al que se dedica en la actualidad el edificio y que entiende que con el PEP se pretende condenar a la propiedad frente a la mayor rentabilidad que comportaría la posible transformación de uso a otros, que sí se permiten en otros edificios del entorno, que se permiten otros usos del edificio, no exclusivamente el de reproducción cinematográfica, de acuerdo con el artículo 6.20 de las Normas, también el PEP permite el cambio de uso del edificio de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.20 de sus Normas Urbanísticas, que admite, para todos los edificios incluidos dentro del Área de Calificación Terciario Exclusivo, la modificación del uso global dominante, para pasar al área residencial que le corresponda, según su ubicación en la forma y términos que se señalan en dicho artículo.
Por ello, debe concluirse que no existe un daño real y efectivo en el presente caso, derivado de la aprobación del PEP de Ceuta Vella y, por tanto, no existe nexo causal. Y no concurriendo en el presente caso los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del Ayuntamiento de València procede desestimar la reclamación efectuada.
CONCLUSIÓN
Por cuanto queda expuesto, el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:
Que procede desestimar la reclamación formulada por D.ª M. D. S. L. en representación de I., S.L.
