Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0892 del 20 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0892 del 20 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 20/12/2023

Num. Resolución: 2023/0892


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Sanidad.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0892.

Aprobado por el Pleno el 20 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Sanidad.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende que:

Primero.- D. S.S.R., con antecedentes clínicos de polineuropatía alcohólica y hepatopatía del tipo cirrosis, fue hallado muerto por sus familiares en su domicilio el día 11 de febrero de 2021. La autopsia determinó que había fallecido por una parada cardiorrespiratoria el día 11 del mismo mes y año, entre las 22:00 y las 23:55 horas, a la edad de 57 años.

Su hija, la Sra. L.L.R., formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria competente en materia de sanidad, por cuantía indeterminada y que presentó en una oficina de correos el día 10 de febrero de 2022, ya que atribuye el fallecimiento de su padre a la deficiente asistencia sanitaria que se le habría dispensado en el Hospital público de la Vila Joiosa, cuando acudió a las visitas de los días 3 y 4 de febrero de 2021, y en el Centro de Salud de Altea, en el que la última visita que realizó fue el mismo día de su fallecimiento.

Acompaña al escrito de reclamación la documentación que acredita la identidad y el parentesco de la interesada, así como la documentación sanitaria de la que dispone, entre la que no se halla ningún informe pericial elaborado por iniciativa suya.

El servicio instructor acusó recibo a la interesada de la recepción de la reclamación, en oficio de 14 de marzo de 2022, y le informó de sus derechos de carácter procedimental.

Segundo.- La instrucción del procedimiento se desarrolló por el Servicio de Responsabilidad Patrimonial, que dispuso de la colaboración eficaz del Servicio de Inspección de los Servicios Sanitarios, como órgano de comunicación y de relación con los diversos servicios médicos, de asistencia primaria y de atención especializada, que habían atendido al paciente.

Durante la instrucción del procedimiento emitió el informe de funcionamiento preceptivo el Servicio de Urgencias del Hospital de la Vila Joiosa, fechado el día 24 de marzo de 2022, que reseña las asistencias médicas que le prestaron al paciente los días en los que fue reconocido y atendido por epistaxis en dicho servicio facultativo.

Se incorporó a las actuaciones el informe pericial de orientación que emitió la especialista de una consultora médica, el día 20 de abril de 2022, que tras indicar las fuentes del informe, resumir la historia clínica y exponer las consideraciones médicas pertinentes, concluye que los servicios sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis, y que el fallecimiento se produjo por broncoaspiración de sangre procedente de la nariz, debido al letargo/coma con elevadas concentraciones de alcohol en la sangre.

El Servicio de Inspección de los Servicios Sanitarios entiende, en su informe de 27 de septiembre de 2022, que la actuación de los profesionales del Centro de Salud de Altea y del Hospital de la Vila Joiosa fueron adecuadas y proporcionadas a las necesidades por las que el paciente había acudido, de modo que se considera correcta y adecuada la actuación de dichos Centros sanitarios en la atención clínica que prestaron al paciente entre los días 2 y 11 de febrero de 2021, sin que existan evidencias de inadecuación o de mala praxis.

La Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de sanidad y ahora consultante acordó prorrogar seis meses el plazo de tramitación del procedimiento, en su resolución de 3 de noviembre de 2022, lo que se notificó a los interesados.

Tercero.- El servicio instructor dispuso el ofrecimiento del trámite de audiencia al interesado, en oficio de 24 de enero de 2023, que se le notificó a la reclamante por medio de correo postal.

No consta que esta compareciera en las oficinas de servicio instructor, con la finalidad de consultar las actuaciones, como tampoco para formular alegaciones con la finalidad de sostener o de reforzar los argumentos de su reclamación de responsabilidad patrimonial por cuantía indeterminada.

El funcionario instructor del Servicio de Responsabilidad Patrimonial considera, en su propuesta de resolución de fecha 5 de septiembre de 2023, que esta reclamación tiene que ser desestimada, habida cuenta que no puede deducirse que concurran los requisitos exigidos en las Leyes 39 y 40/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de régimen jurídico del sector público, respectivamente, al no haberse acreditado la existencia de un daño antijurídico, en sentido técnico, ni que concurra la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios y los daños que se alegan, como tampoco que estos hubieran actuado de forma contraria a la lex artis ad hoc, expresando en este sentido que:

"El fallecimiento se debió a una broncoaspiración, sangre en los pulmones, por niveles elevados de alcohol en sangre. El paciente presentaba entre dos y tres gramos de alcohol por litro en sangre, lo cual indica un riesgo alto de broncoaspiración por la letargia o coma. De no haber consumido estas excesivas cantidades de alcohol la epistaxis no habría producido nada más que la molestia del propio tratamiento" (el taponamiento nasal).

Y encontrándose en el estado descrito la tramitación del procedimiento, el Sr. Subsecretario de la Conselleria de Sanidad, por delegación y en oficio de 14 de septiembre 2023, que se registró de entrada por este Órgano Consultivo el día 29 del mismo mes y año, remitió el expediente tramitado, por medios electrónicos y en formato de documento portátil, para Dictamen preceptivo por esta Institución Consultiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10.8 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

CONSIDERACIONES

Primera.- El procedimiento que se examina se refiere a la reclamación de responsabilidad patrimonial que, por daños y perjuicios supuestamente ocasionados en el medio sanitario, se ha formulado por la Sra. L.L.R., con motivo de la deficiente asistencia sanitaria que le habrían dispensado a su padre, D. S.S.R., los servicios de atención primaria del Centro de Salud de Altea y los servicios facultativos del Hospital de la Vila Joiosa, ante los frecuentes episodios de epistaxis que presentaba y que habrían condicionado que el paciente falleciera en su domicilio, el día 11 de febrero de 2021, de una parada cardiorrespiratoria por la broncoaspiración de sangre procedente de la nariz, asociada a un estado de letargo/coma con elevadas concentraciones de alcohol en sangre.

Esta reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló desde el principio por cuantía indeterminada, sin que el servicio instructor remitiera el oportuno requerimiento a la reclamante para la subsanación o mejora de la reclamación en este aspecto, y además se mantuvo con esta indeterminación durante toda la instrucción del procedimiento. Sin embargo, la autoridad sanitaria consultante solicitó el dictamen con carácter preceptivo, como si la interesada hubiera solicitado una indemnización de daños y perjuicios de más de 30.000 euros, en aplicación de la regla contenida en el inciso a) de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

Segunda.- Esta reclamación de responsabilidad patrimonial se dedujo en plazo, ya que el paciente falleció el día 11 de febrero de 2021, mientras que la reclamación se presentó en una oficina de correos el día 10 de febrero de 2022 y, por tanto, dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

La legitimación activa de la hija del paciente fallecido es evidente, ya que aquélla acreditó su identidad y parentesco con su progenitor.

En cuanto a la legitimación pasiva, resulta clara ya que el paciente fue atendido de sus dolencias en su Centro de Atención Primaria y en los servicios especializados hospitalarios que dependen de la Conselleria con competencia en materia de sanidad en el marco de las prestaciones que se concretan en la cartera de servicios del sistema nacional y valenciano de salud, reconocidas tanto en la Ley de la Generalitat 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, como en la Ley estatal 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud.

La instrucción del procedimiento se desarrolló, en líneas generales, siguiendo el cauce y los trámites que se regulan en los artículos 67, 70, 75, 81, 82 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En este sentido, el servicio instructor acusó recibo a la interesada de la recepción de la reclamación, a la que informó de sus derechos de índole procedimental, aunque no le requirió para su subsanación o mejora, recabó la historia clínica del paciente y los informes de funcionamiento preceptivos de los servicios médicos especializados que lo habían atendido, además del informe pericial de orientación de la especialista de una consultora médica y del Servicio de Inspección de los Servicios Sanitarios, e igualmente tramitó el procedimiento con la debida contradicción, lo que garantizó el ejercicio del derecho de defensa de la interesada, si bien deber resaltarse que la parte reclamante no compareció en el trámite de audiencia conferido, ni siquiera para sostener los argumentos de su escrito inicial de reclamación.

Tercera.- En un Estado de Derecho el principio de responsabilidad es una de las exigencias principales que se proyecta sobre todos los poderes públicos (artículos 1.1 y 9.3 CE), que se articula respecto de la actividad administrativa en el sistema común de responsabilidad patrimonial aplicable a todas las Administraciones Públicas, en cuya virtud los particulares tienen derecho a ser indemnizados por la Administración Pública que corresponda, en el presente caso la Administración autonómica de sanidad, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la ley, según lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, cuyos artículos 32 a 37 contienen la regulación legal básica de la garantía patrimonial que, para todos los ciudadanos, se reconoce en el artículo 106.2 CE, lo que se completa en el ámbito autonómico por el artículo 79 de la Ley de la Generalitat 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

Por otro lado, los daños tendrán que ser ciertos, actuales y efectivos, evaluables económicamente e individualizados, con relación a una persona o grupo de personas, y solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículos 32.2 y 34.1 de la misma Ley 40/2015), lo que excluye la reparación de los daños hipotéticos, de los futuros, de las expectativas, de las cargas generales que derivan de la vida en sociedad, y de aquellos daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la ley, al estar amparados por una causa de justificación, sea de carácter legal o, en su caso, convencional, como ocurre cuando los pacientes reciben la oportuna información clínica y asumen sus riesgos, al firmar el o los documentos de consentimiento informado.

Por ello, existen dos requisitos primordiales a los efectos de decidir cuándo exista responsabilidad administrativa: si se provocó una lesión indemnizable, en sentido técnico, y si concurre la indispensable relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se aleguen, lo que en el caso de las reclamaciones por daños acaecidos en el ámbito sanitario se traduce en que deba resolverse teniendo muy en cuenta la lex artis ad hoc, como criterio de gran utilidad que sirve de parámetro para valorar la regularidad, la normalidad y la adecuación, en cada supuesto concreto, de la asistencia sanitaria que se dispensó a un paciente en un momento dado, lo que remite la resolución de muchas reclamaciones al resultado de la instrucción practicada y a los informes periciales que obren en las actuaciones, según lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, puestos en relación con los artículos 335 y siguientes de la LEC, donde se regula este medio de prueba, su naturaleza, forma de practicarlo y alcance, incluyendo su valor como prueba documental extrajudicial.

Cuarta.- En el asunto remitido para consulta, la hija del paciente fallecido que formula la reclamación entiende que la asistencia sanitaria que se dispensó a su padre en el Centro de Salud de Altea y en el Hospital de la Vila Joiosa fue deficiente, lo que habría condicionado su fatal desenlace, interpretando algunas afirmaciones del informe de la autopsia en este sentido:

"En el cadáver de (...) hemos encontrado diversos hallazgos, por una parte la existencia de patología hepática del tipo cirrosis, por otro la existencia de una diátesis hemorrágica con sangre digerida a nivel de intestino delgado y grueso, todo ello podría dar lugar a un shock polivolémico como responsable del fallecimiento, en ausencia de lesiones violentas, que no se han encontrado en ningún momento".

Sin embargo, una atenta lectura de la historia clínica y de los informes periciales que obran en las actuaciones no confirman esta posición, como lo revela la especialista de la consultora médica en su informe pericial de orientación, fechado el 20 de abril de 2022, al expresar que los servicios médicos actuaron según la lex artis, puesto que el fallecimiento se produjo por broncoaspiración de sangre procedente de nariz por letargo/coma con elevadas concentraciones de alcohol en sangre, especificando que:

"No se produjo el fallecimiento por un shock hipovolémico. En la misma autopsia se describe que existe sangre en pulmones: esto es indicativo de broncoaspiración.

Además, el análisis de los valores de alcohol en sangre y humor vítreo revelan que presentaba entre 2 y 3 gramos de alcohol por litro, lo cual indica un riesgo alto de broncoaspiración por letargia/coma.

Es decir, el fallecimiento se produjo por broncoaspiración por niveles elevados de alcohol en sangre. De no haberse producido el consumo de esas cantidades excesivas de alcohol la epistaxis no habría producido nada más que la molestia del propio tratamiento.

Posiblemente, la causa del sangrado guarde relación con una coagulopatía descompensada por hepatopatía alcohólica, sin poder descartar que no se asociara a otras drogas de consumo como la cocaína que también favorece los sangrados nasales".

Además, la Inspección Médica también coincide en estas valoraciones, en su informe de 27 de septiembre de 2022, de modo que concluye que la asistencia médica fue correcta y adecuada, sin que existan indicios que los servicios médicos actuaran con mala praxis o con inadecuación a la lex artis.

Ninguna de estas afirmaciones han sido combatidas ni desvirtuadas por la parte reclamante, que ni siquiera compareció en el trámite de audiencia al interesado para sostener los argumentos de su reclamación, de modo que el resultado que se obtiene de la instrucción es que no se ha acreditado la existencia de una lesión antijurídica, en sentido técnico, ni que concurra la indispensable relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños que se han alegado, por lo que no se ha demostrado que en dicha asistencia sanitaria existiera una infracción de la lex artis ad hoc.

En definitiva, esta reclamación se tendrá que desestimar, al no haberse acreditado que los hechos puedan subsumirse en los expresados preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, aplicable al presente asunto.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló la Sra. L.L.R. el día 10 de febrero de 2022.

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