Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0896 del 20 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0896 del 20 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 20/12/2023

Num. Resolución: 2023/0896


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0896.

Aprobado por el Pleno el 20 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido se desprende que:

Primero.- El 19 de octubre de 2022, D. P.R.N., en representación de D.B.C.M. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial debido a un accidente padecido durante la realización de prácticas laborales subvencionadas por LABORA, por lo que solicitó la cantidad de 117.319,63 euros.

Según expresa el representante del interesado, dentro del programa de formación profesional para el empleo dirigido a personas desempleadas del Servicio Valenciano de Ocupación y Formación (Labora) recibió el curso (FMEC0210) Soldadura Mig Mag y Oxigas en S. F. SL., iniciado en diciembre de 2019 y realizando las prácticas en septiembre de 2020 en C. M. SL en las instalaciones de esta en Aldaia.

Y continúa expresando que "El día 28 de septiembre, el 4º día de las prácticas, se había soldado una pieza de viga doble T de unos 12 metros de longitud y unos 30 a 40 cm de altura, tras ello y para desplazarla se utilizó un electroimán el cual manejaba J., un compañero de prácticas de mi patrocinado. Que estando la citada viga en el aire se soltó cayendo sobre el banco de trabajo y el cable del electroimán actuó como un péndulo golpeando en la cabeza al Sr. B.C.M. produciéndole lesiones de gravedad.

TERCERO.- Que el accidente descrito le produjo a mi representado un traumatismo Cráneo Orbitario con lesión del ojo derecho quedándole diversas secuelas que han motivado la concesión de una Incapacidad Permanente Total por el INSS al Sr. B.C.M.. (...)".

Junto a su reclamación aportó poder de representación, documentación acreditativa de la realización del curso, resolución de incapacidad permanente, Informe médico pericial y documentación médica.

Segundo.- Durante la instrucción del procedimiento se incorporó Informe del Jefe del Servicio de Centros de Formación Profesional para el Empleo, de 27 de octubre de 2022, del siguiente tenor:

"El alumno B.C.M. cursó y finalizó con aprovechamiento el curso FCC99/2019/299/46, por lo que pudo realizar el Módulo de Formación Práctica en Centros de Trabajo conforme indica el artículo 5.bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad (modificado por Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre), módulo que se impartió, tras la firma del Acuerdo de colaboración suscrito entre la entidad S. F. SL. y la empresa C. M. S., sita en P. V. 1, entresuelo de VALENCIA, entre los días 23 de septiembre de 2020 y 29 de septiembre de 2020.

El día 28 de septiembre, penúltimo día de las Prácticas No Laborales en la empresa C. M. S., el alumno B.C.M. sufrió un accidente realizando las actividades que forman parte de la Prácticas No Laborales, como queda constancia en el parte de accidente de la compañía aseguradora A. S., con número de póliza [...], de la que es tomador S. F. SL.".

La compañía aseguradora tras la comunicación de la apertura del expediente formuló a alegaciones expresando que "El Sr. B.C.M. ha recibido y aceptado una indemnización de 3.600 euros en concepto de total indemnización y definitiva por el siniestro de referencia en lo que se refiere a la póliza de Accidentes Colectivos contratada por S. F." y que "La persona firmante declara recibir la expresada cantidad libera de toda responsabilidad S. F. Y A.S.. Exclusivamente en lo concerniente a la PÓLIZA DE ACCIDENTES COLECTIVOS por las secuelas derivadas del accidente de fecha 28-9-2020, conforme baremo establecido en condiciones generales".

La empresa S. F. S.L., el 2 de diciembre de 2022, indicó que "la entidad S. F., S.L. ha cumplido con todas las obligaciones exigidas por la normativa reguladora que resulta aplicable" y que "no tuvo ninguna participación ni intervención en el accidente ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2020 en las instalaciones de la empresa C. M., S.R.I., y en el que se vio implicado el reclamante D. B.C.M.". Asimismo alega que "no concurre en la entidad S. F., S.L. ningún tipo de culpa o negligencia en relación al accidente por el que se reclama, en el que no tuvo ninguna participación, por lo que debe desestimarse la reclamación formulada de contrario respecto de esta parte."

Y la empresa C. M. S.L., en fecha 2 de diciembre de 2022, señala "Que mi representada no tiene responsabilidad alguna con relación a la reclamación deducida por el Sr. B.C.M., por lo que consideramos que procede el archivo del presente expediente respecto de C. M. S.L." y "A estos efectos, manifestar que mi patrocinada no ha tenido ni tiene relación laboral con el Sr. B.C.M. ni responsabilidad alguna en los hechos que aquél describe en su reclamación."

Trasladado al interesado la posición de las empresas citadas su representante presentó escrito confirmando que el interesado "ha cobrado de la aseguradora A. la cantidad de 3.600 euros. Que la indemnización cobrada corresponde a una póliza colectiva de accidentes que asegura una cantidad de indemnización baremada en las condiciones generales de la misma póliza según secuelas sufridas por un accidente. Por lo tanto estamos ante una póliza de tipo objetivo, y no una póliza de responsabilidad civil, acción que ejercitamos en este procedimiento."

La Abogacía de la Generalitat emitió Informe, el 28 de marzo de 2023, del siguiente tenor:

"A priori, considerando la regulación del servicio de formación profesional para el empleo, debemos entender que, en todo caso, el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos quedarían exonerados de cualquier responsabilidad por daños que se pudieran producir con ocasión de la ejecución de la formación. No obstante lo cual, en el expediente de responsabilidad patrimonial que se tramite deberán analizarse todos los requisitos propios de la institución de la responsabilidad patrimonial en relación con el caso concreto, y en particular el de la imputación del daño y la relación de causalidad respecto del servicio público prestado por parte de LABORA."

Concluyendo lo siguiente: "En definitiva, si bien partimos de una exoneración general de la Administración Pública que subvenciona los cursos de formación en materia de empleo, ello no obsta para que en el expediente de responsabilidad patrimonial concreto que se tramite, deba analizarse la concurrencia de los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la AP en el caso concreto".

Tercero.- Concedida audiencia al interesado su representante formuló las alegaciones que consideró necesarias.

Y C. M. S.L. expresó que "no tiene responsabilidad alguna con relación a la reclamación deducida por el Sr. B.C.M., por lo que consideramos que procede el archivo del presente expediente respecto de C. M. S.L. A estos efectos, reiteramos que mi patrocinada no ha tenido ni tiene relación laboral con el Sr. B.C.M. ni responsabilidad alguna en los hechos que aquél describe en su reclamación, por lo que procede, como referimos, el archivo de las actuaciones respecto de C. M. S.L."

Y S. F. alegó que "en el expediente que nos ocupa no consta acreditada ninguna responsabilidad por parte de la entidad S. F. S.L. en relación al accidente por el que se reclama" y que "la entidad S. F. S.L ha cumplido con todas las obligaciones exigidas por la normativa reguladora". Asimismo señala que "la entidad S. F. S.L. no tuvo ninguna participación ni intervención en el accidente ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2020 en las instalaciones de la empresa C. M., S.R.I., y en el que se vio implicado el reclamante D. B.C.M.", por ello entiende que "no concurre en la entidad S. F. S.L. ningún tipo de culpa o negligencia en relación al accidente por el que se reclama, en el que no tuvo ninguna participación".

Cuarto.- La propuesta de resolución, de 28 de junio de 2023, lo es en sentido de desestimar la reclamación efectuada al no existir nexo causal.

Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, por oficio de 30 de junio de 2023, que se registró de entrada en este Consell el día 3 de julio, remitió el expediente para dictamen por este Órgano consultivo.

CONSIDERACIONES

Primera.- En relación al carácter de la consulta debe recordarse que el artículo 10.8.a) de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana establece la consulta preceptiva a este Órgano de los expedientes sobre reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros.

En el presente caso, el representante del interesado solicitó la cantidad de 117.319,63 euros, lo que justifica la preceptividad del dictamen.

Segunda.- La tramitación del procedimiento se ha llevado a efecto conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La reclamación, presentada el 19 de octubre de 2022, no se ha interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, al haberse realizado la última intervención el día 15 de julio de 2021 y haberse emitido Informe médico en septiembre de 2021 en el que se expresa que "En la actualidad Septiembre de 2021 presenta una degeneración cornea completa, con cornea opaca que impide visualizar fondo de ojo y que implica una alteración funcional prácticamente irreversible con visión de percepción luminosa y globo ocular próximo a la ptisis bulbi". Por lo que es en este momento cuando se consideran consolidadas las secuelas.

Por tanto, siendo el dies a quo septiembre de 2021 y habiéndose interpuesto la reclamación el día 19 de octubre de 2022 debe concluirse que se ha interpuesto de forma extemporánea.

Por otra parte, la acción se ha interpuesto por persona legitimada, al ser el reclamante el perjudicado.

En cuanto a la legitimación pasiva de la Generalitat, debe tenerse en cuenta que LABORA se ha limitado a conceder mediante Resolución de la Dirección General de Empleo y Formación, de fecha 8 de noviembre de 2019, a la empresa S. F. SL. una subvención para realizar determinadas acciones formativas, entre las que se encuentra el curso de "Soldadura Mig Mag y Oxigas", habiéndose organizado las prácticas profesionales por Acuerdo de colaboración entre las entidades S. F. SL. y C. M. S.., habiendo ocurrido el accidente en un ámbito totalmente privado, durante la realización de las prácticas en las instalaciones de la empresa C. M. S..

Por ello, debe concluirse la falta de legitimación pasiva de la Generalitat.

Ello no obstante este Consell entra a analizar el fondo del asunto.

Tercera.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene por finalidad primordial que los usuarios de los diferentes servicios públicos queden indemnes de los daños y perjuicios que puedan haber sufrido, en su persona o en sus bienes, con motivo del funcionamiento normal o anormal de tales servicios públicos de la titularidad de la Administración Pública de que se trate.

Sentado lo anterior, es de tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas responde, en nuestro sistema, al principio consagrado en los artículos 106.2 y concordantes de la Constitución Española, hoy recogido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (STS de 29 de abril de 2008, entre otras).

De este modo, la relación de causalidad aparece como el nexo de unión entre el obrar o no de la Administración Pública y el daño o lesión que eventualmente pueda padecer el particular como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. De no concurrir la necesaria relación de causalidad, la reclamación deberá desestimarse.

Cuarta.- Se examina, en el presente caso, la reclamación formulada por D. P.R.N., en representación de D.B.C.M. debido a un accidente padecido durante la realización de prácticas laborales subvencionadas por LABORA.

En el presente caso, con la documentación que obra en el expediente ha quedado acreditada la realidad del accidente y del daño ocasionado al interesado.

Sin embargo, a la vista de la documentación aportada no puede considerarse acredita la existencia del nexo causal necesario para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Efectivamente, como se ha dicho anteriormente, LABORA se ha limitado en este caso a conceder una subvención a la empresa S. F. SL. para realizar determinadas acciones formativas, entre las que se encuentra el curso de "Soldadura Mig Mag y Oxigas, a las que acudió el interesado, sin que haya tendí intervención alguna en la organización de las prácticas ni en su realización.

En este sentido, se ha pronunciado este Consell en supuestos similares en los dictámenes 342/2011 y 587/2014 en los que se concluyó que LABORA (antes el SERVEF) se había limitado a gestionar y conceder las oportunas ayudas públicas para la realización de los cursos de formación.

De este modo, no puede establecerse, atendiendo a lo expresado, el necesario nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, lo que determina que no se cumplan los requisitos necesarios exigidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y jurisprudencia que lo interpreta, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que procede desestimar la reclamación efectuada por D. P.R.N., en representación de D.B.C.M. por las causas expuestas en las consideraciones de este dictamen.

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