Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0900 del 20 de diciembre de 2023
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Última revisión
03/05/2024

Dictamen de Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana 2023/0900 del 20 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

Fecha: 20/12/2023

Num. Resolución: 2023/0900


Cuestión

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

Contestacion

Procedencia: Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.

Materia: Responsabilidad patrimonial extracontractual.

Dictamen: Detalle del dictamen seleccionado

DICTAMEN

2023/0900.

Aprobado por el Pleno el 20 de diciembre de 2023.

ASUNTO

Responsabilidad patrimonial extracontractual de la Generalitat

PROCEDENCIA

Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.

MATERIA

Responsabilidad patrimonial extracontractual.

ANTECEDENTES

Del examen del expediente administrativo remitido, se desprende lo siguiente:

Primero.- Con fecha 3 de abril de 2023, se presentó escrito de reclamación por D. M. M. V., en representación de la mercantil N. P. M. S.L.U., contra la Administración de la Generalitat, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la denegación, por parte de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, de su derecho a acogerse al ERTE de fuerza mayor solicitado como consecuencia de la pandemia COVID 19, conforme al siguiente iter temporal que obra en el expediente administrativo:

El día 3 de abril de 2020, la mercantil N. P. M. S.L., solicitó el reconocimiento de la concurrencia de fuerza mayor como causa motivadora para la suspensión de los contratos laborales de 12 trabajadores, que integran parte de su plantilla.

El día 21 de abril de 2020, la Dirección Territorial dictó resolución en la cual se desestimaba la solicitud realizada por la empresa, notificándose a la misma el día 22 de abril de 2020, en base a "(...) dels dades que consten en l'expedient i, especialment, segons es dedueix de l'informe aportat per l'empresa, s'arriba a la conclusió que NO concorren les causes previstes en l'article 47.3 del citat Estatut dels Treballadors, per a procedir a la suspensió concretament perquè l'activitat que desenvolupa l'empresa, comerç al detall de pa i productes de fleca, confiteria i pastisseria en establiments especialitzats, no està inclosa en els decrets dictats pel govern per a la gestió de la situació de crisi sanitària ocasionada pel COVID- 19 perquè siga suspesa. És una activitat de prestació de serveis de primera necessitat i per a l'adquisició de la qual no s'han establit limitacions de mobilitat de persones, segons el que s'estableix en els articles 10.2 i 7.1 del Reial decret 463/2020, de 14 de març i l'apartat 1 de l'Annex del Reial decret llei 10/2020, de 29 de març. Davant el descens de la demanda i les vendes, segons indica en la proves acreditatives, pot ser justificativa, en el seu cas, per a la tramitació d'un ERTO per causes econòmiques o productives".

Segundo.- El día 22 de mayo de 2020, D. B.A. C., en representación de N. P. M. S.L., interpuso Recurso de Alzada en tiempo y forma contra la mencionada resolución basándose en que:

"(...) Es decir, que se deniega el Erte por fuerza mayor porque, según la resolución, no se ha limitado la movilidad de las personas.

Y eso es absolutamente falso. La limitación a la movilidad de las personas se recoge en el decreto de alarma, por lo que dicha limitación de por sí, está causando un grave perjuicio a NPM, que pierde la mayor parte de su clientela.

Y no porque su producción descienda porque los clientes no quieren comprar la mercancía, sino porque no pueden hacerlo, y no pueden hacerlo porque el estado de alarma imposibilita la movilidad de las personas.

A mayor abundamiento, la actividad principal de NPM no es la venta de pan, sino que es la actividad de restauración/degustación en el local, que está expresamente prohibida por el RD del estado de alarma".

Con fecha 5 de junio de 2020, se emitió informe técnico sobre los distintos Recursos de Alzada interpuestos frente a las resoluciones de ERTES de fuerza mayor dictado por el Jefe del Servicio Territorial de Trabajo, Economía Social y Emprendimiento, donde en la página 21 del mencionado informe hace referencia a la actividad de panadería:

"(...) Ha sido frecuente el planteamiento de ERTEs FM COVID-19 por parte de panaderías, hornos, despachos de pan, obradores y pastelerías. En el estudio, autorización y denegación de estos ERTES han concurrido los siguientes hitos destacables:

a) En los casos en los que se compartía la actividad con la de cafetería, se ha autorizado el ERTE respecto de la parte de la plantilla dedicada a esta actividad, obligatoriamente suspendida tras la declaración del estado de alarma, y denegado en lo que hace a la de panadería.

b) Se ha autorizado, con el informe favorable de la ITSS, el ERTE FM COVID-19 de una pastelería/cafetería (P.F.L. SL expdte. nº 46/2020/2594), acogiendo un concepto restrictivo de producto alimenticio de primera necesidad (los productos de pastelería y bollería no se han considerado que lo sean).

c) Tras el 23 de abril de 2020, fecha de la entrada en vigor del RDLey 15/2020 y de la modificación del artículo 22.1 del RDLey 8/2020, se han admitido ERTES FM COVID-19 en este tipo de establecimientos esenciales, con apoyo en informes de la ITSS (véase, por ejemplo, el caso del H.P.E.E. SL expdte. nº 46/2020/29889) siempre que afecte a parte de plantilla no esencial y sea proporcional. Antes de esa fecha, no era posible".

Tercero.- No recayendo resolución en plazo en el Recurso de Alzada, la parte reclamante acudió a la jurisdicción social, interponiendo Recurso ante el Juzgado de lo Social 1 de Valencia, quien en fecha 21 de enero de 2021, dictó sentencia n° 13/2021 en el procedimiento 798/2020, en virtud de la cual se estimaba la demanda: "Que estimando la demanda formulada por la empresa N. P. M. S.L.U. contra Conselleria de Economía, Sostenibilidad, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, dejó sin efecto la resolución dictada por el Director Territorial de Economía sostenible, sectores Productivos, comercio y trabajo de fecha 21 de abril de 2020, en el expediente de regulación de empleo n.° 46/2020/26032, acordando en su lugar que procede apreciar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa N. P. M. S.L.U., en los términos previstos en el RD 463/2020 y RD Ley 8/2020 de 17 de marzo, con los efectos inherentes a dicha declaración".

Que se solicitó ejecución de sentencia. Tras dicha solicitud de ejecución, y por el Juzgado, se le concedió un plazo a la Conselleria, para que emitiese la correspondiente RESOLUCION APROBATORIA DEL ERTE, sin que se diera cumplimiento al requerimiento.

En fecha 27 de abril de 2022, se dictó auto por Juzgado de lo Social nº 1, en el que se declaraba que no se despachaba la ejecución solicitada, por no ser cuantificable económicamente, sin perjuicio de instar las correspondientes responsabilidades de la administración por no acatar las resoluciones dictadas.

En dicho auto se indicaba:

"SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre de 2021 se solicitó la ejecución forzosa de dicha sentencia, dictándose Diligencia de Ordenación en la que textualmente se decía: "Habiéndose solicitado por el actor ejecución de sentencia en reclamación de cantidad de 106423,68 ?; no puede expedirse la certificación para su ejecución por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia; puesto que la sentencia dictada no condena al pago de cantidad alguna. Siendo que el fallo únicamente acuerda "que procede apreciar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa N. P. M. SLU., en los términos previstos en el RD 463/20 RDL 8/20 de 17 de marzo, con los efectos inherentes a tal declaración"; para poder comprobar si se ha cumplido la sentencia , procede requerir a la Consellería de Economía GVA a través de su representación procesal en autos para que en el plazo de 10 días, remita al Juzgado testimonio de la resolución recaída en el Expte Administrativo cuya impugnación se estima, en el sentido de apreciar la existencia de fuerza mayor con los efectos inherentes a tal declaración, identificando a la Autoridad responsable de la adopción del acuerdo administrativo; bajo legal apercibimiento que en otro caso se entenderá que procederá el despacho de ejecución frente a la Entidad Pública. Por su parte, se pone en conocimiento de las partes que las devoluciones por cotizaciones indebidas al SERVEF y a la S.S que reclama el empresario deberán hacerse valer ante las Administraciones correspondientes en virtud de la correspondiente resolución administrativa aprobatoria del ERTE". TERCERO.- Por escrito registrado el 11 de marzo de 2022 se solicitó nuevamente el despacho de ejecución frente a la Entidad Pública. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

(...)

Es claro que la Sentencia no condena al pago de cantidad alguna, sino que declara la concurrencia de la fuerza mayor a los efectos del expediente de regulación de empleo. Por ello, simplemente no es posible iniciar una ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 LEC. Si, el demandante considera que la Administración le ha causado perjuicios deberá exigirle la correspondiente responsabilidad patrimonial a través del procedimiento administrativo y jurisdiccional que corresponda, estando simplemente agotados y consumados los efectos de la sentencia dictada en este procedimiento y que alcanzó firmeza. No es posible por medio de un incidente hacer la reclamación de cantidad que el demandante pretende. A pesar de lo señalado por la Letrada de la Administración de Justicia en su diligencia de 30 de septiembre de 2021, las consecuencias de la falta de aportación del requerimiento no pueden ser, en ningún caso, la ejecución de la sentencia, puesto que simplemente es inejecutable y sin perjuicio de la responsabilidad patrimoniales o de otra índole que puedan corresponder como consecuencia de las diversas resoluciones dictadas en el presente procedimiento. DISPONGO DESESTIMAR la solicitud efectuada por la defensa de N. P. M.. S.L.U. en escrito de 11 de marzo de 2022 y, en consecuencia, NO HA LUGAR a despachar ejecución en los términos interesados, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse por la falta de acatamiento de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento."

Cuarto.- La reclamante, en la solicitud de responsabilidad patrimonial valora los daños y perjuicios conforme al listado de nóminas que adjunta a su reclamación, por importe de 106.423,68 euros, cantidad, indicando:

"OCTAVO- Que, a día de hoy, todavía no se ha emitido dicha resolución, causándonos un perjuicio que, asciende a 106.423,68 euros. Dicha cantidad se corresponde con lo que abonó indebidamente la empresa, en pagos a los trabajadores (que correspondían al servef) y en cotizaciones a la Seguridad Social (que estaba exenta de ellas). Esta indemnización se basa en el reconocimiento a N.P.M. del derecho a acogerse a los beneficios y bonificaciones, que se concedieron a los expedientes temporales de regulación de empleo por la pandemia Covid 19, como ya se ha expuesto antes".

Quinto.- Sentado lo anterior, el Servicio Territorial procedió a dictar Resolución del director territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de fecha 25 de mayo de 2023, en la que se acordó dejar sin efecto la resolución dictada por esta Dirección Territorial el día 21 de abril del 2020 y CONSTATAR la concurrencia de FUERZA MAYOR alegada por la empresa N. P. M., SL. para aplicar las medidas de suspensión de contratos laborales de las 12 personas trabajadoras relacionadas en el hecho primero de dicha resolución, en los términos solicitados.

Sexto.- Iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, se incorporó en la instrucción del expediente el Informe de 26 de mayo de 2023 del Servicio Territorial de Trabajo, Economía Social y Emprendimiento, emite el preceptivo informe, proponiendo desestimar la reclamación, tal y como hemos reproducido en el que reproduce lo contenido en el Antecedente Primero, y en el que concluye:

"Por cuanto antecede, no procedería estimar la responsabilidad patrimonial solicitada por la parte, al decaer la relación de causalidad necesaria entre el daño efectivo producido, al quedar excluida la antijuridicidad de la lesión, dado que esta administración dictó un acto en virtud de sus facultades regladas, en aplicación de la normativa vigente hasta el día 23 de abril de 2020, razonado y razonable y por tanto, faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dicho esto, por parte de este Servicio Territorial se ha procedido a solicitar del SEPE la información necesaria con carácter previo al dictado de la Resolución de 25 de mayo de 2023 arriba citada y, efectivamente, nos comunican que los trabajadores relacionados en dicha resolución no han cobrado prestación alguna derivada del expediente objeto del presente informe.

En suma, no es solo que esta administración no sería responsable patrimonialmente en virtud de la normativa de aplicación, así como de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, sino que además, la representación procesal de N.P.M. S.L.U debió haberse dirigido al SEPE y a la TGSS como entidades gestoras y servicios comunes competentes para dar satisfacción a los derechos que le fueron reconocidos en la sentencia, y que, en su caso, así sucederá en el momento en el que la parte actora se dirija a éstas por el cauce oportuno; por todo lo razonado, no procedería abono de cantidad alguna por parte de esta administración siendo que la parte solicitante, de ser así, vería doblemente satisfechas sus pretensiones.

Por cuanto antecede, se propone la desestimación de la solicitud sobre reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por José María Mas Vidal en representación de N. P. M. S.L".

Concedida audiencia a la mercantil reclamante y puesto a disposición el expediente en la sede electrónica en fecha 31 de mayo de 2023, la parte reclamante no accedió a la misma en plazo, entendiéndose rechazada la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 LPACAP.

Posteriormente, el órgano instructor dictó propuesta de resolución en fecha 23 de junio de 2023, en sentido de desestimar la reclamación efectuada.

Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, por oficio de 27 de junio de 2023, se remitió el expediente para dictamen por este Consell Jurídic Consultiu, requiriéndose por esta Institución que se completara la documentación, enviándose la misma en fecha 25 de octubre de 2023.

CONSIDERACIONES

Primera.- En relación al carácter de la consulta debe recordarse que el artículo 10.8.a) de la Ley 10/1994 de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana establece la consulta preceptiva a este Órgano de los expedientes sobre reclamaciones de cuantía superior a 30.000 euros, siendo la cuantía solicitada en el presente asunto de 106.423,68 euros.

Segunda.- La tramitación del procedimiento se ha llevado a efecto conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La reclamación de responsabilidad patrimonial se ha interpuesto por D. M. M. V., en representación de la mercantil N. P. M. S.L.U., estando acreditada su representación en el expediente.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo al ser la competente en autorizar el ERTE por causas de fuerza mayor.

En cuanto al plazo para reclamar dentro del año, como prescribe el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP, en el caso que nos ocupa la reclamación fue presentada el día 3 de abril de 2023 y la sentencia que le reconoce el derecho es de fecha 21 de enero de 2021(sentencia n.° 13/2021 en el procedimiento 798/2020). En fecha 27 de abril de 2022 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 denegándose el despacho de ejecución, sin perjuicio de instar las correspondientes responsabilidades de la Administración, por no haber llevado a efecto el fallo de la Sentencia, lo que dio lugar a que con fecha 25 de mayo de 2023 se dictara resolución por parte de la administración, en los términos de la Sentencia.

Durante la instrucción del procedimiento se incorporó al expediente informe técnico, conforme el artículo 81.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, dándose audiencia a la parte reclamante, quien realizó alegaciones fuera de plazo que no fueron admitidas.

Tercera.- Delimitación del título de imputación a la Administración Pública y consiguiente procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial.

La primera cuestión que suscita el asunto sometido a consulta radica en la determinación del título de imputación a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, y la procedencia del procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que exige entrar en el iter de los hechos acaecidos, así como en el contenido del escrito de responsabilidad patrimonial de la mercantil.

Como consta en antecedentes, el día 3 de abril de 2020 la mercantil N. P. M. S.L. solicitó el reconocimiento de la concurrencia de fuerza mayor como causa motivadora para la suspensión de los contratos laborales de 12 trabajadores, que integran parte de su plantilla.

El día 21 de abril de 2020, la Dirección Territorial de Trabajo dictó resolución en la cual se desestimó la solicitud realizada por la empresa. Ante esta denegación, el día 22 de mayo de 2020 el representante de la empresa N. P. M. S.L., interpuso recurso de alzada.

Tras la falta de resolución expresa del recurso de alzada, la mercantil interpuso recurso ante el Juzgado de lo Social 1 de Valencia, quien en fecha 21 de enero de 2021 dictó sentencia n° 13/2021 en el procedimiento 798/2020, en virtud de la que se estimó la demanda de la mercantil, declarando la concurrencia de la fuerza mayor a los efectos del expediente de regulación de empleo (ERTE) nº 46/2020/26032, en los términos previstos en el Real Decreto 463/2020 y Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.

En ejecución de la citada Sentencia, la Autoridad Laboral debía -como resulta del presente expediente- dictar la resolución administrativa expresa aprobatoria del ERTE. Por ello, ante la falta de resolución administrativa expresa del ERTE, y tras solicitar al órgano judicial la ejecución de su Sentencia, el Juzgado concedió un plazo a la Conselleria para que emitiese la correspondiente RESOLUCION APROBATORIA DEL ERTE, sin que se diera cumplimiento al requerimiento.

En fecha 27 de abril de 2022, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 1, en el que se declaró que no se despachaba la ejecución solicitada por no ser cuantificable económicamente su pronunciamiento, sin perjuicio de instar las correspondientes responsabilidades de la Administración por no acatar las resoluciones dictadas, es decir, por no dictar la resolución administrativa aprobatoria en el ERTE, con arreglo al contenido de la Sentencia del orden social.

A la vista de dicho Auto, el representante de la mercantil N. P. M. S.L. formuló, con la finalidad de ser reembolsado -según su escrito- de las cantidades pagadas a los trabajadores por cuenta del SERVEF y a la Seguridad Social (en total, 106.423,68 euros), reclamación de responsabilidad cuyo título de imputación era, por tanto, la "inactividad de la administración"; es decir, "no acatar las resoluciones dictadas: Esencialmente emitir la resolución aprobatoria del ERTE" -como se recoge asimismo en el escrito del reclamante-. En otras palabras, el interesado alegó la falta de una resolución expresa aprobatoria del ERTE -posterior a la Sentencia nº 13/2021- "necesaria" para "reclamar los derechos que nos corresponden". Así, en el fundamento de derecho tercero de su escrito de reclamación, la mercantil señala que la Administración "no solo en su día dictó una resolución carente de fundamento alguno, sino que y pese a los requerimientos del Juzgado, hoy en día sigue sin emitir la resolución que esta parte necesita, para resarcirse del daño causado".

Partiendo de lo anterior, la reclamación por responsabilidad patrimonial se fundamentó "esencialmente" en el hecho de no dictar la Autoridad Laboral resolución posterior expresa aprobatoria del ERTE. Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2023 se dictó por el Servicio Territorial de Trabajo Resolución por la que se acordó constatar la concurrencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, para aplicar las medidas de suspensión de contratos laborales de las 12 personas trabajadoras relacionadas en dicha resolución, en los términos solicitados. En dicha Resolución de 25 de mayo de 2023 se señala que se dicta "en ejecución de la sentencia núm.13/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia".

De esta forma, dictada la resolución expresa aprobatoria del ERTE el 25 de mayo de 2023 por el Servicio Territorial de Trabajo, resolución exigida por el representante de la mercantil para hacer efectivo el reembolso de la cantidad solicitada (106.423,68 euros) ante las Administraciones Públicas competentes, desaparece, a juicio de este Consell, el título sustantivo de imputación a la Administración Laboral, con la finalidad de obtener el pago de la expresada cantidad, mediante el instituto de la responsabilidad patrimonial; cauce procedimental, solo, subsidiario, ante la eventual inactividad de la Administración Laboral. Por ello, dictada la necesaria Resolución de 25 de mayo de 2023 aprobatoria del ERTE, acto administrativo con plena validez y eficacia, corresponde a la mercantil seguir el cauce legal previsto para obtener las correspondientes devoluciones, desapareciendo el título de imputación que fundamentó, en su momento, el inicio del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial. En este sentido, en el propio Auto de 27 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, dictado en ejecución de sentencia, se señala que "se pone en conocimiento de las partes que las devoluciones por cotizaciones indebidas al SERVEF y a la S.S que reclama el empresario deberán hacerse valer ante las Administraciones correspondientes en virtud de la correspondiente resolución administrativa aprobatoria del ERTE".

Efectivamente, en relación con la cantidad reclamada, 106.423,68 euros, que afectaba a 12 trabajadores de su plantilla (55 trabajadores), en su escrito de reclamación señala que se corresponde con "pagos a los trabajadores (que correspondía al SERVEF) y en cotizaciones a la Seguridad Social (que estaba exenta de ellas)". Añade el reclamante que "El periodo a aplicar ambas prestaciones será desde la fecha de presentación del ERTE (abril de 2020), hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha en la que finalizaron las ayudas a las empresas". El importe de los 106.423,68 euros se corresponde, por tanto, y como resulta del expediente, con las cantidades pagadas a los trabajadores por cuenta del SERVEF y a las abonadas a la Seguridad Social, desglosadas en los recibos de Liquidación de Cotizaciones obrantes en el expediente; cantidad y concepto al que se circunscribe el presente Dictamen.

Es de resaltar que, concedido trámite de audiencia a la mercantil interesada en el presente procedimiento, con puesta de manifiesto del expediente, en el que obra informe jurídico de 26 de mayo de 2023, del Servicio Territorial, en el que se propone la desestimación de la reclamación, indicando que "este Servicio Territorial ha procedido a dictar Resolución del director territorial... de 25 de mayo de 2023, en la que se acuerda dejar sin efecto la resolución dictada por este Dirección Territorial el 21 de abril de 2020 y constatar la concurrencia de fuerza mayor alegada por la empresa N. P. M., SL., para aplicar las medidas de suspensión de contratos laborales de las 12 personas trabajadoras...", no consta que la mercantil reclamante presentara alegaciones.

Existiendo, por consiguiente, un acto administrativo, la Resolución de 25 de mayo de 2023, aprobatoria del ERTE, que permite a la mercantil hacer valer sus derechos, y que despliega sus efectos en el ámbito jurídico, debe articularse el derecho de la mercantil por medio de dicho acto administrativo frente a las Administraciones correspondientes, no alterando el cauce legal previsto al efecto, mediante el procedimiento de responsabilidad patrimonial; por lo que debe desestimarse la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil como cauce procedimental dirigido a reclamar la citada cantidad de 106.423,68 euros. En esta línea, la propuesta de resolución señala que "(...) la representación procesal de N.P.M. S.L.U debió haberse dirigido al SEPE y a la TGSS como entidades gestoras y servicios comunes competentes para dar satisfacción a los derechos que le fueron reconocidos en la sentencia, y que, en su caso, así sucederá en el momento en el que la parte actora se dirija a éstas por el cauce oportuno; por todo lo razonado, no procedería abono de cantidad alguna por parte de esta administración siendo que la parte solicitante, de ser así, vería doblemente satisfechas sus pretensiones".

No entra este Consell lógicamente en las cantidades que han de devolverse o no por parte del SERVEF y la Seguridad Social al ser una cuestión que debe resolverse por dichas Administraciones con arreglo a lo establecido en el Real Decreto Ley 8/2020, determinando la parte que, en relación con los 12 contratos suspendidos por la mercantil, debe devolverse a la empresa y la parte que, en su caso, debe ser asumida por la empresa aun estando los contratos suspendidos.

En consecuencia, debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial con fundamento en la falta de resolución aprobatoria del ERTE, debiendo proceder la mercantil a reclamar la devolución de las oportunas cantidades pagadas indebidamente a los trabajadores por cuenta del SERVEF y cotizaciones a la Seguridad Social, de las que estaba exenta, en virtud de la Resolución administrativa de 25 de mayo de 2023, aprobatoria del ERTE, tal como ya comunicó a la mercantil N. P. M. S.L.U. el Auto de 27 de abril de 2022, del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, y en la medida que corresponda con arreglo al Real Decreto 463/2020 y al Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:

Que debe desestimarse la reclamación por responsabilidad patrimonial como cauce procedimental para la devolución de la cantidad solicitada que asciende a 106.423,68 euros, que debe hacerse efectiva mediante la Resolución de 25 de mayo de 2023 aprobatoria del ERTE frente al SERVEF y a la Seguridad Social, en los términos establecidos en el Real Decreto 463/2020 y al Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.

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