Dictamen de Consejo de Es...ro de 2017

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Dictamen de Consejo de Estado 1013/2016 de 02 de febrero de 2017

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 02/02/2017

Num. Resolución: 1013/2016


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 530/2015, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por doña ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de 23 de noviembre de 2016, con registro de entrada el día 29 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por doña ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El 6 de octubre de 2015, doña ...... presentó en el Ministerio de Justicia un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, en relación con las actuaciones judiciales seguidas contra la propia reclamante, don ...... y otras dos personas más por un delito contra la salud pública en relación con la comercialización del producto Bio-Bac (Diligencias Previas nº 1727/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, luego Procedimiento Abreviado nº 356/2013 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid). El Sr. ...... , administrador (junto con su padre) de la empresa ...... Farmacéutica, S. A., que producía y comercializaba el Bio- Bac, fue también acusado de un delito contra los consumidores.

Alega la interesada que por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de 4 de julio de 2014, fue absuelta del delito contra la salud pública del que había sido acusada, absolución que confirmó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en apelación, de 22 de junio de 2015. Aduce que en la sentencia de instancia se menciona la existencia de dilaciones indebidas muy cualificadas debido a los doce años transcurridos en la tramitación de la causa.

Solicita una indemnización de 958.770,17 euros por los perjuicios que le han causado las dilaciones producidas. En dicha cantidad incluye diferentes conceptos indemnizatorios, que desglosa de la siguiente forma:

- 384.930 euros en concepto de perjuicios laborales, a razón de 1.500 euros mensuales durante 182 meses (trece años por catorce pagas), más IPC e intereses. Alega que "como consecuencia de la actuación judicial que se tradujo en la intervención de la empresa fabricante del Bio Bac (...), la actividad de la misma se interrumpió, causándose graves daños y perjuicios a la solicitante consistentes en la privación de sus ingresos a partir de esa fecha". - 1.500 euros netos desde la presentación de la reclamación hasta su resolución por "desaparición permanente del mercado laboral dentro y fuera de España" ("las alternativas laborales desaparecieron virtualmente del mercado laboral"). - 288.697,53 euros en concepto de daños morales (honor y propia imagen), alegando a este respecto que "estuvo en libertad condicional nada menos que 12 años, con las limitaciones que esta condición entraña y que determinaron la ruina moral de la afectada, constantemente en los medios de comunicación social sin ninguna posibilidad de defensa mientras el procedimiento continuara abierto". - 153.972,01 euros, en concepto de daños previsionales, que establece convencionalmente en el 40% de los ingresos salariales no percibidos. - 7.200 euros, en concepto de daños psicológicos por "72 horas de detención abusiva". - 118.045,20 euros, en concepto de daños sociales, por "la marginación en que estos se traducen". - Y diversos gastos judiciales: 1.540 euros por desplazamientos y gastos de alojamiento y comidas durante el proceso; 2.088 euros de honorarios de letrado (hasta que solicitó el beneficio de justicia gratuita), y 1.297,39 euros de intereses de la fianza judicial de 3.000 euros.

Segundo.- La Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal acusó recibo a la interesada el día 22 de febrero de 2016 e inició la tramitación del expediente administrativo, solicitando un testimonio de actuaciones al Juzgado, que se recibió el 5 de septiembre siguiente.

Tercero.- Del voluminoso testimonio de actuaciones judiciales pueden destacarse, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes hechos relevantes:

1º) Las actuaciones se iniciaron por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, incoándose las Diligencias Previas nº 1727/2002 con fecha 18 de julio de 2002.

2º) El Ministerio Fiscal presentó informe el 2 de julio de 2004, dictándose providencia de incoación de nuevas diligencias previas por delito fiscal el 4 de agosto de 2003, y auto de incoación de nuevas diligencias previas el 24 de octubre de 2003.

3º) El 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial dictó auto acordando, entre otras cosas, su inhibición en la causa respecto de la Audiencia Nacional. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación.

4º) El 21 de marzo de 2006, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la acumulación del delito fiscal a las Diligencias Previas nº 1727/2002, lo que se acordó por Auto de 27 de marzo de 2006. El 3 de mayo de 2006 se denegaron, mediante auto, los sobreseimientos solicitados, y los días8 y 9 de mayo de 2006 se dictaron sendas providencias.

5º) El 1 de octubre de 2007, don ...... presentó escrito solicitando una reunión con el Juez para comentar "diversos aspectos procesales"; por Providencia de 15 de octubre de 2007 se resolvió no haber lugar a lo solicitado, por estar pendiente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de inhibición arriba referido.

6º) El 28 de diciembre de 2007, la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto estimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 21 de septiembre de 2005, en cuanto afectaba a la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial.

7º) El 5 de febrero de 2008, se dictó auto denegando la solicitud de prohibición de la emisión de un programa de televisión sobre el Biobac.

8º) Los días 25 de febrero y 13 de mayo de 2008, don ...... reiteró su solicitud de reunión con el Juez para comentar "diversos aspectos procesales". El 23 de abril de 2008 se acordó la declaración de los imputados, y el 16 de mayo siguiente se dictó providencia en la que se establecía que, una vez practicadas dichas declaraciones (previstas para el 23 de mayo), "se estima que la instrucción de la presente causa está conclusa".

9º) El 11 de diciembre de 2008 se dictó Auto de sobreseimiento en relación con algunos imputados.

10º) El 20 de abril de 2009, el Sr. ...... presentó escrito solicitando su libre sobreseimiento. El 16 de junio siguiente presentó escrito la Asociación de consumidores de Bio-Bac.

11º) El 12 de marzo de 2010 se dictó providencia dirigida a la Xunta de Galicia, para la identificación de un facultativo.

12º) Los 18 de junio y 9 de julio de 2010 se dictaron diligencias de constancia sobre el cotejo de la transcripción de varias grabaciones, siendo las actas de cotejo de 10 de septiembre y 29 de octubre de 2010, y la diligencia de constancia de finalización de las diligencias de cotejo de 11 de febrero de 2011.

13º) El 4 de marzo de 2011, el Sr. ...... volvió a solicitar el sobreseimiento; el 26 de julio siguiente emitió informe el Ministerio Fiscal; y el 2 de septiembre de 2011 la empresa y el Sr. ...... presentaron escrito solicitando el impulso procesal.

14º) El 8 de septiembre de 2011 se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, y por Auto del día 20 siguiente se decretó el sobreseimiento respecto a algunos de los imputados.

15º) El 30 de septiembre de 2011, la hoy reclamante presentó escrito promoviendo la nulidad de actuaciones y formulando recurso de reforma o subsidiario de apelación contra el auto de transformación en procedimiento abreviado, que fue inadmitido por providencia de 17 de octubre de 2011. Solicitó entonces aclaración de la providencia, declarándose que no había lugar a la misma por Resolución de 29 de diciembre siguiente; y el 13 de enero de 2012 interpuso recurso de reforma contra la citada Providencia de 17 de octubre de 2011; informado por el fiscal el 15 de marzo de 2012 e inadmitido por Auto de 26 de marzo de 2012, nuevamente interpuso recurso de reforma contra este, que fue desestimado el 31 de julio de 2012.

Paralelamente, desde enero hasta octubre de 2012 se dictaron sucesivas resoluciones en relación con el destino de los productos incautados (la procedencia o no de acordar su destrucción, la forma de realizar su traslado, etc.), en algunos casos discutidas por el Ministerio Fiscal y en otros casos por la propia empresa y el Sr. ...... .

16º) El 20 de marzo de 2013, el Ministerio Fiscal emitió su escrito de acusación, y el 26 de marzo se dictó auto de apertura del juicio oral. Con fecha 9 de abril de 2013, la hoy reclamante presentó escrito manifestando su imposibilidad de desplazarse para la notificación del citado auto. El 18 de abril se dictó diligencia de ordenación para el traslado del auto de apertura a algunos acusados a efectos de la formulación de sus correspondientes escritos de defensa. El 16 de mayo se solicitó la designación de letrado del turno de oficio para la hoy reclamante.

El Sr. ...... y la Sra. ...... presentaron sus correspondientes escritos de defensa el 17 de junio y el 5 de julio de 2013, respectivamente.

17º) El 20 de noviembre de 2013 se dictó providencia de requerimiento para la designación de representantes, y los días 28 de noviembre y 13 de diciembre siguientes se requirió la designación de procurador por el turno de oficio para algunos acusados.

18º) El 15 de enero de 2014 se dictó auto de resolución sobre la prueba y diligencia de ordenación con señalamiento para la celebración del juicio oral los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de mayo y 2 de junio de 2014.

20º) El 4 de julio de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid dictó Sentencia por la que se absolvía a los cuatro acusados ( ...... -administrador de la empresa-, ...... -secretaria de la empresa, hoy reclamante-, ...... y ...... ) del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados. Argumenta la sentencia, en resumen, lo siguiente:

"... no se puede predicar de los acusados que los mismos, con la finalidad de conseguir una mayor comercialización del producto bio-bac incitaran al abandono del tratamiento convencional a los enfermos, en cuyo caso y a la vista de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, nos encontraríamos ante un evidente peligro para la vida y la salud de las personas. (...) En cuanto a la confianza en su curación que podían haber depositado los enfermos al adquirir el producto, provocando el posible abandono del tratamiento médico pautado, pues nos encontramos con un delito de peligro que no precisa se materialice la lesión al bien jurídico en cuestión, debe señalarse que ninguno de los testigos que ha declarado abandonó el tratamiento convencional, y si lo hicieron, como así se ha acreditado, fue por voluntad propia, o porque el médico los había desahuciado, debido a la grave enfermedad que sufrían. (...) ninguno de los consumidores de Bio-bac inyectable o vía oral, manifestaron un daño a su salud por el consumo del mismo, más bien lo contrario pues incluso los testigos presentados por el Ministerio Fiscal, hablaban de que el producto no hacía ni bien ni mal a los enfermos y muchos testigos señalaron que se sintieron estafados, pero ninguno de ellos refirió que el consumo de la sustancia Bio-bac le hubiera producido un efecto contraproducente en la salud. A mayor abundamiento, si acudimos a la información que en su día ofreció el Ministerio de Sanidad y Consumo (...), a raíz de la operación Brujo, en la misma se hace constar que la población podía estar tranquila porque el Bio-bac era un producto inocuo, siendo dicha declaración contradictoria con lo recogido en el informe pericial, pues si efectivamente los viales, ampollas o bebibles eran inicuos, dicha declaración no debió prestarse en su día por cuanto podía haber personas con distintas enfermedades que siguieran consumiendo el producto en cuestión. Pero es que esta Juzgadora deduce, a la vista de la numerosa documental y testifical practicada en las distintas sesiones, que el producto no causaba daño en la salud o vida de las personas, pues se trataba simplemente de un suplemento dietético. Lo que hicieron los acusados es, en cierto modo, provocar un engaño en el consumidor, al referir todas las facultades terapéuticas del producto, de las que carecía. Si bien esta Juzgadora, al no haber sido formulada la acusación por la presunta comisión de un delito de estafa, no va a entrar en el estudio de este nuevo tipo delictivo, pues es sabido que el derecho penal español se rige por el principio acusatorio, que impide al Juez entrar a valorar un hecho delictivo distinto al que se incluye en la acusación particular o pública. Por consiguiente y no habiendo quedado acreditado la existencia de un peligro para la vida o la salud de las personas, falta uno de los requisitos necesarios para que la conducta de los acusados se subsuma en el precepto penal estudiado, art. 362,2 del C.P., procediendo en consecuencia, el dictado de una sentencia absolutoria en la instancia." (fundamento de derecho cuarto).

La sentencia condenó, sin embargo, a ...... como autor responsable de un delito relativo a los consumidores, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Indica al respecto la sentencia lo siguiente:

"Respecto de este segundo hecho delictivo, se va a dictar una sentencia condenatoria, pues en dicho artículo se tutelan los intereses económicos de los consumidores y en concreto la veracidad de la publicidad realizada por el fabricante o comerciante de un producto, en este caso del Bio-bac. (...) Dicha información, como se ha dicho en los anteriores fundamentos de derecho, no era veraz, pues el producto no poseía propiedades curativas de determinadas enfermedades, tal y como se pretendía hacer ver. Evidentemente, si la información hubiera sido otra y se hubiera vendido con las características que tiene el Bio-bac, es decir como complemento dietético y no con la finalidad curativa con el que se anunciaba, los beneficios económicos obtenidos por el Sr ...... , hubieran sido extremadamente menores. Se realizaron alegaciones falsas y se atribuían facultades terapéuticas al producto Bio-bac, que no eran tales, pues como se ha señalado, y reconoce la propia defensa se trataba de un suplemento dietético. (...) Por consiguiente y llegando a la conclusión de que en la publicidad efectuada por el responsable de la comercialización del producto Bio-bac, D. ...... ...... , se vertían manifestaciones inciertas o falsas de los efectos que producía su consumo, es evidente que la conducta del mismo, puede ser subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 282 del Código Penal". (fundamento de derecho quinto).

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, indica el Juzgado lo siguiente:

"En el presente supuesto debe aplicarse dicha atenuante como muy cualificada por cuanto los hechos se producen en el mes de Julio del año 2002, siendo en el mes de mayo del presente año cuando se han juzgado, habiendo transcurrido por ello doce años para la instrucción de la causa, y aunque es cierto que el procedimiento revestía especial complejidad, dado el número de imputados que inicialmente existían, ello no justifica que la instrucción se demorara durante tantos años, observándose algunas paralizaciones innecesarias a lo largo del procedimiento; por consiguiente, debe aplicarse la atenuante prevista en el artículo 21. 6º del Código Penal, como muy cualificada." (fundamento de derecho séptimo).

En el fundamento de derecho primero, al resolver la cuestión previa sobre la prescripción planteada por las partes (que se desestima), establece asimismo el Juzgado lo siguiente:

"Es cierto que existe una paralización del procedimiento desde el día 18 de julio de 2003 hasta el día 10 de marzo de 2004, siendo que, durante esos meses, no se practicó diligencia alguna de tramitación del procedimiento; asimismo se observa una paralización de las diligencias desde el día 2 de febrero de 2007, hasta el 24 de enero de 2008, periodo en el que igualmente no se practicó diligencia alguna".

20º) Recurrida en apelación la sentencia de instancia, la Audiencia Provincial confirmó la absolución de la hoy reclamante por Sentencia de 22 de junio de 2015.

Cuarto.- El expediente fue enviado a informe del Consejo General del Poder Judicial, que lo emitió el día 21 de abril de 2016, en el que manifiesta que en el procedimiento que ha dado lugar a la reclamación se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Señala el informe, en resumen, que "la rotundidad de la declaración del órgano judicial en la sentencia de 4 de julio de 2014, no permite albergar ninguna duda respecto a la existencia o no de dilaciones indebidas alegadas. Por tanto, si el propio órgano judicial considera que tales dilaciones han existido, no parece que quepa una conclusión distinta de la de considerar que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas en el procedimiento; lo cual no significa que tal funcionamiento anormal esté causalmente conectado con los daños que la exponente alega haber sufrido, ni que esos hipotéticos daños alcancen la cuantía indemnizatoria solicitada, extremos sobre los que por lo demás no debe pronunciarse este Consejo General del Poder Judicial".

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el día 11 de mayo de 2016 se dio trámite de audiencia a la reclamante para que formulase las alegaciones pertinentes, sin que conste que haya ejercido su derecho dentro del plazo concedido al efecto.

Sexto.- Con fecha 22 de noviembre de 2016, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia dictó propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Tras reproducir lo argumentado por el Consejo General del Poder Judicial, y partiendo de la jurisprudencia y de la doctrina de este Consejo de Estado, manifiesta el instructor que "no consta que la interesada haya tenido una actitud activa en el procedimiento penal para evitar que se produjeran las dilaciones mencionadas (...). Precisamente en relación con la carga de la prueba, la interesada no ha presentado ninguna en cuanto al importe de la indemnización que solicita, pues se ha limitado a una mera alegación de los perjuicios sufridos y su cuantía (...). En primer lugar, la pérdida de su puesto de trabajo durante trece años. No es admisible este concepto indemnizatorio por cuanto esta pérdida no deriva de las dilaciones, sino del delito cometido y por el que fue condenado el titular de la empresa. En segundo lugar, la pérdida de perspectivas laborales, que tampoco es admisible por la misma razón que en el caso anterior. Los daños morales en tercer lugar, que tampoco debe admitirse pues es una consecuencia de la propia existencia del procedimiento penal y no de las dilaciones. No se debe olvidar que el Consejo de Estado (dictamen 1906/2008) ha señalado que la existencia de cualquier proceso penal y el sometimiento a él conllevan un perjuicio evidente que varía según las circunstancias que concurren en cada caso, lo que no significa que ese padecimiento sea indemnizable, ya que el deber de soportar el proceso es la contrapartida del derecho a la tutela judicial. Esto mismo puede aplicarse al hecho de haber tenido que consignar una fianza judicial durante parte de la duración del procedimiento, así como los gastos de defensa".

Y, en tal estado el expediente, se remite para su dictamen por este Consejo.

I. La consulta versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ...... , a consecuencia de un presunto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con los artículos 293.2 y 294.3 de la LOPJ, puestos en relación con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. El artículo 293.2 de la LOPJ, al que se remite el artículo 294.3 de la misma norma, dispone que "el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

En el presente caso, la sentencia que puso fin al procedimiento cuestionado quedó firme el 22 de junio de 2015, al ser confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid. Tomando esta fecha como dies a quo para el cómputo de plazo del señalado artículo 293.2 de la LOPJ, la reclamación, interpuesta el 6 de octubre de 2015, debe considerarse formulada dentro del plazo legal.

III. La reclamante fundamenta su pretensión resarcitoria en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, derivado de las dilaciones habidas en un proceso penal en el que resultó finalmente absuelta del delito del que se le acusaba.

Más concretamente, la apreciación de dilaciones indebidas se funda en la excesiva duración global del procedimiento (iniciado en julio de 2002 y al que se puso fin por Sentencia de 4 de julio de 2014, confirmada en apelación el 22 de junio de 2015) y, como confirmación de lo anterior, en lo declarado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en la referida Sentencia de 9 de julio de 2014, al resolver sobre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, en los términos que han quedado extractados en el antecedente tercero del presente dictamen.

Si bien el Consejo de Estado ha declarado en numerosas ocasiones que el hecho de que en una sentencia penal se haya aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no resulta suficiente para apreciar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia a los concretos y particulares efectos de una eventual declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, en el presente caso, el análisis del extenso testimonio de las actuaciones judiciales y las manifestaciones realizadas en la propia sentencia permiten constatar la existencia de periodos de inactividad jurisdiccional calificables, en ausencia de toda justificación, de dilaciones indebidas constitutivas de tal funcionamiento anormal.

Ahora bien, esas dilaciones no pueden identificarse con la duración total del procedimiento, por extensa que esta sea. Así parece entenderlo la reclamante al solicitar ser indemnizada con el importe equivalente a los salarios de los trece años que duró la tramitación del proceso penal. Sin embargo, el examen de las actuaciones pone de relieve que, salvo en algunos lapsos temporales bien delimitados, las actuaciones se desarrollaron a un ritmo razonable, en particular teniendo en cuenta la complejidad de la causa y la permanente impugnación por los interesados de las sucesivas resoluciones dictadas en la misma. Por lo que afecta a esta circunstancia, si bien es cierto que las partes actuaron en el ejercicio legítimo de su derecho al recurso, también lo es que la interposición de tales recursos da lugar a unos plazos de tramitación y resolución que, en el presente caso, se ajustaron en líneas generales a los márgenes ordinarios de duración.

Al aplicar la referida atenuante de dilaciones indebidas (fundamento de derecho séptimo), la sentencia observa "algunas paralizaciones innecesarias a lo largo del procedimiento", que habían quedado identificadas en el fundamento de derecho primero, al resolver la cuestión previa sobre la prescripción, en los siguientes términos:

"Es cierto que existe una paralización del procedimiento desde el día 18 de julio de 2003 hasta el día 10 de marzo de 2004, siendo que, durante esos meses, no se practicó diligencia alguna de tramitación del procedimiento; asimismo se observa una paralización de las diligencias desde el día 2 de febrero de 2007, hasta el 24 de enero de 2008, periodo en el que igualmente no se practicó diligencia alguna".

Por lo que respecta al primero de estos periodos de inactividad identificados en la sentencia (del 18 de julio de 2003 al 10 de marzo de 2004), el análisis de la documentación remitida permite constatar, sin embargo, la realización de algunas actuaciones judiciales de carácter puntual dentro de dicho lapso temporal, relacionadas con la incoación de nuevas diligencias previas por delito fiscal (Providencia de 4 de agosto de 2003 y Auto de 24 de octubre de 2003), lo que lleva a la conclusión de que las dilaciones, respecto a este primer periodo, podrían ser de menor entidad (del 24 de octubre de 2003 al 10 de marzo de 2004).

En cuanto al segundo periodo de paralización de las diligencias (del 2 de febrero de 2007 al 24 de enero de 2008, según la sentencia), el examen del testimonio de las actuaciones judiciales permite igualmente reducir la extensión de aquellas a efectos de una eventual declaración de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y es que, como consta en los antecedentes extractados, una parte de esta inactividad podría deberse a la pendencia del recurso de apelación contra la inhibición respecto a la causa del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, acordada en Auto de 21 de septiembre de 2005, recurso que no fue estimado -en lo que a dicha inhibición afectaba- hasta el 28 de diciembre de 2007. Hasta esa fecha, por tanto, la falta de actuación del referido juzgado de instrucción pudo estar justificada por su postura en relación con la competencia para la tramitación de la causa, lo que obligaría a limitar el lapso de dilaciones indebidas identificables a efectos de una eventual declaración de responsabilidad patrimonial desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 24 de enero de 2008, fecha en la que se reanudaron las actuaciones.

Así identificado el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia existente en el presente caso, ha de recordarse que no basta con la acreditada existencia de dilaciones indebidas para acceder a la pretensión indemnizatoria de la reclamante, pues, según es doctrina de este Consejo de Estado, es preciso que concurran, además, los requisitos que, a los efectos de reconocer a los particulares el derecho a una indemnización por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, regulan los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En particular, debe acreditarse que tal dilación haya producido los daños cuyo resarcimiento se reclama.

La Sra. ...... hace un detallado desglose de los daños resarcibles y de su cuantificación, pero sin justificar suficientemente los mismos ni las precisas y elevadas cantidades solicitadas, ni, en algunos casos, su nexo causal con las dilaciones que invoca.

Solicita, en primer lugar, 384.930 euros en concepto de perjuicios laborales, como consecuencia de la interrupción de su actividad laboral durante los trece años que duró el proceso penal. Sin embargo, como ya se indicó, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no puede identificarse en este caso con la duración total de dicho proceso y, en todo caso, el Consejo de Estado entiende que los perjuicios laborales que eventualmente sufrió como consecuencia del mismo no fueron consecuencia de tal funcionamiento anormal, sino de la actividad que su empresa desarrollaba y que llevó a que la ahora reclamante fuera imputada -y posteriormente acusada- en un proceso penal. Por idéntica razón, debe desestimarse también la indemnización del 40% de los ingresos salariales no recibidos, que la interesada reclama en concepto de "daños previsionales" (153.972,01 euros), pues estarían conectados, en su caso, a la existencia misma del proceso (y a toda su duración), sin ser tampoco identificables como perjuicios vinculados a periodos determinados de dilaciones indebidas. También hay que excluir la indemnizabilidad de los daños psicológicos que considera causados por "72 horas de detención abusiva", pues el invocado carácter abusivo no ha quedado acreditado en el expediente.

Reclama igualmente la interesada una indemnización 1.500 euros, correspondiente a la "desaparición permanente del mercado laboral" durante el periodo que va desde la reclamación que inicia el presente expediente hasta su resolución. No ha sido acreditado, en relación con ese periodo, funcionamiento anormal alguno de la Administración de Justicia que justifique tal indemnización.

En fin, tampoco cabe estimar la solicitud de indemnización de algunos de los gastos judiciales invocados por la reclamante, como los correspondientes a dietas y desplazamientos durante el proceso (1.540 euros) o los honorarios de letrado hasta el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita (2.088 euros), pues, como es sabido, tales conceptos tienen su propio régimen de compensación en el sistema de costas procesales, y, por otra parte, la existencia de dilaciones indebidas no es la causante de que se hayan tenido que abonar los mismos. Dicho en otros términos, aun cuando el proceso se hubiera desarrollado con la máxima celeridad, aquellos pagos hubieran debido realizarse igualmente, sin que esté acreditado que la mayor dilatación en el tiempo de las actuaciones haya implicado un mayor importe de aquellos.

Ahora bien, sentado lo anterior, ha de recordarse que la situación de inseguridad inherente a la pendencia de un proceso que se prolonga más allá de lo razonable permite por sí misma apreciar la existencia de un perjuicio (dictamen del expediente nº 693/2009, entre otros). La existencia de cualquier proceso penal y el sometimiento a él conlleva un sufrimiento evidente que varía según las circunstancias que concurren en cada caso, lo que no significa que ese padecimiento sea indemnizable, ya que el deber de soportar el proceso es la contrapartida del derecho a la tutela judicial. Sí es indemnizable, en cambio, el perjuicio que haya podido causar la excesiva duración en el tiempo de ese proceso.

En el presente caso, la interesada hubo de permanecer sujeta a la incertidumbre que generaba la prolongación del proceso sin que se produjera una resolución definitiva, situación a la que el Tribunal Supremo vincula la generación de un daño moral.

La Sra. ...... reclama, así, 288.697,53 euros en concepto de daños morales por haber estado en situación de "libertad condicional durante 12 años", y 118.045,20 euros en concepto de daños sociales por "marginación".

La valoración económica del referido daño moral tiene, sin embargo, un importante componente subjetivo que conduce, en casos de este tipo, a la fijación de indemnizaciones a tanto alzado. Ha de tenerse en cuenta, en todo caso, que la cuantificación de daños morales que efectúa la interesada se hace partiendo de un supuesto funcionamiento anormal identificado con la duración total del proceso, lo que, por los motivos antes expuestos, no es una premisa acertada. A ese daño moral debe añadirse, por lo demás, una parte de los 1.297,39 euros que reclama en concepto de intereses de la fianza judicial, concretamente aquella que pudiera imputarse a las alegadas dilaciones indebidas.

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta las peculiares circunstancias que afectaron al referido proceso penal y valorando que solo una parte muy limitada de su larga duración fue imputable a dilaciones calificables de indebidas, el Consejo de Estado considera adecuado reconocer el derecho de la reclamante a percibir una indemnización a tanto alzado de 3.000 euros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación presentada por doña ...... y reconocerle una indemnización por importe de 3.000 euros."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 2 de febrero de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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