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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 1119/1991 de 12 de septiembre de 1991
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 12/09/1991
Num. Resolución: 1119/1991
Cuestión
Recurso alzada interpuesto por ...... , por denegación asilo.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de Orden de V.E. de 22 de julio de 1991, el Consejo de Estado ha procedido al examen del expediente instruido para sustanciar el recurso de alzada interpuesto por ...... , de nacionalidad angoleña, contra resolución del Ministerio del Interior de 5 de febrero de 1990, por la que se le denegó el asilo político que había solicitado.
De antecedentes resulta:
Primero. Por escrito presentado el 3 de junio de 1989 en la Comisaría General de Documentación, ...... solicitó le fuera concedido asilo político. Alegaba como fundamento de su petición que fue objeto de prisión en Angola bajo acusación de ser informador de UNITA. A dicho escrito acompaña fotocopia de su tarjeta de identidad, expedida por las autoridades de Angola, y certificado médico donde se hace constar que dicho solicitante no padece enfermedad de naturaleza infectocontagiosa.
Segundo. Ni el Representante en España del ACNUR ni el Ministerio de Asuntos Exteriores llegaron a emitir los informes que oportunamente se recabaron. Los Servicios policiales informan que ...... fue detenido y puesto a disposición judicial por hurto y por robo.
Tercero. Con fecha 25 de agosto de 1989 se comunicó al interesado el otorgamiento de vista y audiencia en el expediente. No consta que llegara éste a presentar alegaciones ni documentación complementaria.
Cuarto. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio formuló propuesta de resolución en el curso de la sesión celebrada el 19 de diciembre de 1989. Estima la Comisión que del expediente instruido no se desprenden indicios suficientes para estimar que actualmente sufra el interesado persecución personal y concreta por alguno de los motivos previstos en el artículo 3º, apartados 1 y 2, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, ya que el solicitante no aporta elementos probatorios suficientes que adveren sus alegaciones.
Quinto. Conforme a las apreciaciones y razonamientos ofrecidos en la propuesta de resolución que formulara la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por Orden del Ministerio del Interior de 5 de febrero de 1990 denegó a ...... el asilo solicitado. Esta resolución se notificó al interesado con fecha 24 de mayo de 1990.
Sexto. Por escrito de fecha 8 de junio de 1989, que fue presentado el siguiente día 11 en el Registro General del Ministerio del Interior, ...... entabló recurso de alzada contra la Orden de 5 de febrero de 1990 por la que se le denegó el asilo solicitado. El recurrente considera que de los hechos anteriormente alegados se desprende la existencia de indicios suficientes de persecución por motivos políticos, tal como lo entiende y exige el artículo 8º de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en contra de lo sostenido por la resolución que impugna. A juicio del recurrente, lo que subyace en dicha resolución es que sólo existen indicios suficientes de persecución cuando se aportan elementos de prueba o los elementos probatorios suficientes a que se refiere el artículo 4º.5 del Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1984, exigiendo, por tanto, el Ministerio una especie de nexo necesario entre ambas disposiciones, como si los "elementos probatorios suficientes" fueran una especie de "condictio sine qua non" para la estimación de los referidos indicios.
Estima el recurrente que, con dichos criterios, el Ministerio del Interior mantiene una interpretación reduccionista y restrictiva, más aún, "ultra vires", de las mencionadas normas, lo que no se aviene con la doctrina del ACNUR y del Tribunal Supremo. En cuanto a las detenciones, alega que fue absuelto del delito de hurto que se le imputaba y que, en la segunda ocasión, sólo fue condenado como autor de una falta contra la propiedad.
El recurrente viene a centrarse, por último, en la resolución que impugna y alega que debe anularse por defecto de forma, en cuanto no contiene motivación ni se atiene a los informes emitidos por los órganos especializados en la materia, por estimar erróneamente que el interesado no cumple los requisitos exigibles para la concesión del asilo, sin que se le haya aplicado el principio "in dubio pro asilado", y por demora, toda vez que la instrucción del expediente se ha prolongado más de dos años.
Séptimo. La Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior considera en su propuesta de resolución que no procede acoger las alegaciones sobre vicios formales y que tampoco puede tomarse en consideración el alegado principio "in dubio pro asilado", ya que tal principio no existe en el Derecho Español. La Subdirección propone finalmente desestimar el recurso que ahora se considera. En el mismo sentido viene a pronunciarse el Servicio Jurídico del Ministerio del Interior.
Así tramitado el expediente, por la Orden que al principio se indica fue remitido a este Consejo, donde tuvo entrada el 29 de julio de 1991.
El Consejo de Estado, que dictamina preceptivamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.8 de su Ley Orgánica, estima que tanto el expediente inicial como el tramitado para sustanciar el recurso de alzada objeto del presente informe se ajustan a las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 5/1984, de 26 de marzo, y disposiciones complementarias. No considera, en definitiva, que la resolución impugnada sea anulable por vicios de forma, tal como en su momento se razonará.
En sus fundamentos de derecho estima el recurrente que la resolución impugnada parte de una concepción errónea del término "indicios suficientes de persecución" contemplado en el artículo 8º de la Ley 5/1984, en cuanto, a su juicio, requiere indebidamente la concurrencia de elementos probatorios, como si los elementos probatorios fueran una especie de condictio sine qua non para la estimación de aquellos indicios. Según el recurrente, dicho criterio comporta una interpretación restrictiva y reduccionista, ultra vires, de los artículos 8º de la Ley 5/1984 y 4º.5 del Reglamento para aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, aprobado por Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero.
El examen de la resolución objeto de recurso evidencia que no se ha padecido error en la interpretación y consiguiente aplicación de los mencionados preceptos. Al denegar la concesión del asilo político solicitado por ...... , el Ministerio del Interior distingue con claridad y precisión entre la prueba plena y la prueba por indicios, considerando esta última modalidad como un medio utilizable en defecto de aquélla, excluyendo así conceptualmente cualquier supuesta reducción del indicio a la prueba plena.
Lo que deja claro la resolución impugnada es que las meras declaraciones del solicitante no constituyen, en sí mismas, indicio de persecución por motivos políticos, religiosos o raciales. El indicio no puede reducirse técnicamente a simples sospechas, conjeturas o declaraciones del interesado, requiriéndose para la estimación del mismo que concurra un hecho o circunstancia objetiva susceptible de llevar al ánimo del órgano resolutor la convicción de que lo alegado es cierto.
Con su invocación del supuesto principio "in dubio pro asilado" el recurrente viene a pretender, aunque no lo diga expresamente, una inversión de la carga de la prueba, en cuya virtud correspondiese a la Administración probar la falsedad o inexactitud de lo declarado por el solicitante. Pero el invocado principio es desconocido en el ordenamiento jurídico español, donde la carga de la prueba corresponde a quien afirma el hecho. Así lo establece el artículo 4º.5 del Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, a cuyo tenor "el solicitante deberá acreditar, con todos los elementos de prueba de que disponga, las circunstancias en las que se basa su petición o justificar la imposibilidad de hacerlo, en cuyo caso deberá facilitar a la autoridad correspondiente la información necesaria para que ésta proceda a realizar las indagaciones oportunas o recabar los datos que estime necesarios". En el caso ahora considerado, el solicitante no llegó a facilitar información que pudiera ser contrastada.
Este Consejo no ignora la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, citada por el recurrente, donde se afirma que en materia de asilo prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia, siendo vano, por la misma realidad de las cosas, exigir una plena prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo. La Ley 5/1984 no requiere una exhaustiva prueba, bastando a sus efectos que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que concurre alguno de los supuestos fijados en los números 1 al 3 del artículo 3º de la misma Ley, según previene su artículo 8º. Pero, en el caso considerado, no aparecen tales indicios.
La resolución denegatoria objeto del recurso se funda básicamente en la falta de prueba y en la conducta antisocial del solicitante, que, según él mismo reconoce, determinó su condena como autor de una falta contra la propiedad. Ello evidencia el incumplimiento de uno de los deberes que la Convención de Ginebra de 1951 impone a los solicitantes de protección y cuyo incumplimiento determina la denegación de la misma.
Los motivos de impugnación se completan por el recurrente alegando falta de motivación, discordancia de la resolución con los informes de órganos especializados en la materia y demora en la resolución del expediente. Sin embargo, como antes se apuntaba, no cabe estimar la concurrencia de vicio procedimental que pueda comportar la anulación de la Orden recurrida.
Frente a lo sostenido por el recurrente, la resolución objeto del recurso está suficientemente motivada, en cuanto expresa con toda claridad que se deniega el refugio y asilo político solicitados por no concurrir en el interesado ninguna de las causas o supuestos previstos en el artículo 3º de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, para la concesión del asilo político. En cuanto se refiere a la discordancia entre la resolución impugnada y los informes de los órganos que han informado en el expediente, ha de significar este Consejo que ninguno de los informes incorporados al expediente resulta ser favorable a la concesión del asilo político solicitado.
Por cuanto queda expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por ...... contra la Orden del Ministerio del Interior de 5 de febrero de 1990, por la que se le denegó el asilo político que había solicitado."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 12 de septiembre de 1991
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.
