Dictamen de Consejo de Es...re de 2010

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Dictamen de Consejo de Estado 1141/2010 de 23 de septiembre de 2010

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 23/09/2010

Num. Resolución: 1141/2010


Cuestión

Responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovida por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de septiembre de 2010, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden de V. E. de 2 de junio de 2010, con registro de entrada de 4 de junio siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración promovido por ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- ...... , con fecha 23 de junio de 2009, dirigió al Ministerio de Justicia escrito de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia.

El reclamante alega en su escrito que, por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona (Procedimiento Abreviado núm. 378/2000, seguido por un delito de alzamiento de bienes, en el cual el reclamante estaba personado como acusación particular), con fecha 28 de marzo de 2000 se dictó sentencia condenatoria. Recurrida por el condenado, fue revocada parcialmente por Sentencia, de fecha 25 de julio de 2001, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 431/01). El 19 de octubre de 2001, el Juzgado acordó la ejecución de la sentencia (Ejecutoria núm. 474/2001), librándose en la misma fecha solicitud a la Oficina de Averiguación Patrimonial para que informara sobre los bienes del ejecutado. El 19 de abril de 2002 el reclamante presentó escrito solicitando que se requiriese al ejecutado para el cumplimiento de la sentencia, así como que se oficiara al Registro Mercantil, al Registro de la Propiedad de Calafell y al INSS, para que, respectivamente, remitiesen certificación de titularidad de los bienes del ejecutado e informe sobre su situación laboral. El 13 de junio de 2002 solicitó que se transfiriese a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado la cantidad consignada en el Juzgado de Instrucción núm. 15 y se procediera a su retención, por haber sido previamente embargada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Felíu de Llobregat. Mediante Providencia de 7 de enero de 2003 se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona, para su reparto entre los Juzgados de Ejecutorias que habían entrado en funcionamiento, siendo turnadas al Juzgado de lo Penal núm. 15, Ejecutoria 3361/2003, que dictó Providencia de 3 de junio de 2003 por la que acordaba devolver los autos al Juzgado de lo Penal núm. 6 para que dictara la oportuna resolución sobre los escritos presentados el 19 de abril y el 13 de junio de 2002.

Manifiesta el reclamante que la entrada en funcionamiento de los Juzgados de ejecutorias y la consiguiente remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 15, no justifica que por el Juzgado de lo Penal núm. 6 no se acordase el embargo de una propiedad y del importe existente en la Agencia Tributaria a favor de la ejecutada; embargo que tampoco fue acordado posteriormente por el Juzgado de Ejecutorias. Asimismo, considera que si se hubiera cursado su petición al Registro Mercantil, se hubiesen podido realizar los embargos para cubrir su responsabilidad civil.

Por otro lado, considera que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas en la tramitación de la ejecutoria motivada en parte por no poder averiguar el domicilio de la mercantil ...... , cuando, a juicio del reclamante, hubiera bastado con solicitar dicha información del Registro Mercantil o de la Agencia Tributaria o, en su caso, con requerir al penado que en esa fecha poseía el 100% de las acciones de la citada empresa. Asimismo, manifiesta que el ejecutado compró una empresa en el año 2004 por 180.000 euros, cantidad que no fue "detectada" por el Juzgado, y por tanto, embargada, con incumplimiento de las resoluciones judiciales.

El 21 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona dictó Auto acordando el archivo definitivo de las actuaciones; archivo que el reclamante califica de "indebido", por estar pendiente de pago la responsabilidad civil.

El Sr. ...... formuló queja ante el Consejo General del Poder Judicial (Información Previa núm. 509/2009, por el Servicio de Inspección) que archivó el expediente y lo remitió al Ministerio de Justicia y a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, haciendo constar que el procedimiento había sufrido un importante retraso en su tramitación, debido a su archivo en la aplicación informática Temis, "que ha llevado a que pasara desapercibido en los listados de procedimientos pendientes de ejecución que mensualmente realiza el Secretario Judicial" (Acuerdo núm. 123, de 25 de mayo de 2009, de la Comisión Disciplinaria).

El reclamante concluye que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la tramitación de la ejecutoria, dado que desde julio de 2001, en que se declaró firme la sentencia, hasta la fecha de la presente reclamación, junio de 2009, no se ha ejecutado la misma, lo que le ha originado un perjuicio, por lo que solicita una indemnización de 199.592,08 euros.

SEGUNDO.- La Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal acusó recibo al interesado e inició la tramitación del expediente administrativo solicitando la remisión del testimonio de actuaciones judiciales.

Con fecha 12 de noviembre de 2009, el expediente fue enviado a informe del Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo, CGPJ) que lo emitió el 30 de diciembre siguiente. El informe empieza por efectuar un amplio resumen de los antecedentes a que se refiere la reclamación y pasa, seguidamente, a recordar los principios de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, las normas de índole procedimental que se aplican a los correspondientes expedientes, la potestad de informe que está reconocida al respecto al CGPJ, los criterios que utiliza en la emisión de sus informes, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y el concepto de dilaciones en la tramitación de actuaciones judiciales. En el asunto concreto, tras un exhaustivo estudio de las actuaciones judiciales habidas entre junio de 2001 y septiembre de 2005, concluye que se han producido dilaciones indebidas en dos ocasiones: (i) desde la Providencia de 7 de enero de 2003, que acuerda la remisión de la Ejecutoria al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal, hasta la Providencia de 3 de junio de 2003, por la que el Juzgado de lo Penal núm. 15 acuerda que los escritos mencionados sean proveídos por el Juzgado de lo Penal núm. 6; (ii) y desde el 16 de julio de 2004 que se presentó el recurso de apelación en la Audiencia Provincial hasta el Auto de 31 de enero de 2005 (Rollo de apelación Instrucción núm. 329/2004-P).

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se dio trámite de audiencia al reclamante, el 20 de enero de 2010, para que formulase las alegaciones pertinentes, quien, con fecha 17 de febrero siguiente, presentó escrito de alegaciones reiterando su petición inicial.

CUARTO.- En su propuesta de resolución, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia desestima la reclamación formulada. A juicio del órgano instructor, no resulta acreditado que el perjuicio alegado sea consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente para dictamen.

I. El expediente remitido a la consideración de este Consejo de Estado versa sobre la solicitud de una indemnización fundamentada en una posible responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Siendo ello así, el presente caso está regido básicamente por los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y restantes disposiciones con ellos concordantes.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo en aplicación del artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. El escrito de reclamación está fundado en el supuesto perjuicio que se ha causado, según el reclamante, por las dilaciones indebidas producidas en el proceso judicial -en concreto, "en la tramitación de la Ejecutoria"- y por no haberse adoptado determinadas medidas ejecutivas de naturaleza civil al haberse acordado indebidamente el archivo del procedimiento, perjuicios por los que solicita ser indemnizado.

III. Por lo que se refiere a la alegación de dilaciones indebidas, con carácter general el Consejo de Estado ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, reiterando una consolidada jurisprudencia constitucional, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede interpretarse sin más como un derecho a exigir que los plazos procesales legales sean observados de modo estricto, sino como un derecho a la resolución del proceso en "plazo razonable", teniendo en cuenta diversas circunstancias, entre otras, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, la actuación del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente.

En el presente caso, el reclamante, por un lado hace una alusión genérica a la duración total de la Ejecutoria, que, como ya se ha señalado en otras ocasiones, resulta insuficiente pues es al reclamante a quien le corresponde invocar concretamente los períodos que considere que han sido objeto de paralizaciones o dilaciones indebidas. No obstante, y puesto que el reclamante se remite al cronograma de la Información Previa núm. 509/2009, del Servicio de Inspección del CGPJ (por Acuerdo de su Comisión Disciplinaria, de 25 de mayo de 2009, se archivó la queja formulada por el reclamante), de dicho expediente se desprenden las siguientes consideraciones. Si bien desde que el Juzgado acordó la ejecución de la sentencia hasta la Providencia de 7 de enero de 2003, que acuerda la remisión de la Ejecutoria al Juzgado Decano para su reparto transcurrieron más de trece meses, no obstante en tal período se llevaron a cabo diversas actuaciones judiciales, teniendo en cuenta que el propio reclamante presentó escritos los días 19 de abril y 13 de junio de 2002, en los que interesó la práctica de diligencias de ejecución en materia de responsabilidad civil, librándose, entre otros, los correspondientes oficios a la Oficina de Averiguación Patrimonial, al Registro Mercantil, al Registro de la Propiedad o al Instituto Nacional de la Seguridad Social para obtener la correspondiente información acerca de los bienes del ejecutado. El propio CGPJ no observa en dicho período paralizaciones destacables señalando que "hay que tener en cuenta que durante ese tiempo, el Juzgado tuvo que practicar las diligencias de ejecución solicitadas por el reclamante en los dos escritos dirigidos al Juzgado en las fechas citadas anteriormente (19 de abril y 13 de junio de 2002)".

Por tanto, a la vista del informe del CGPJ, sí que pueden apreciarse ciertas paralizaciones desde la citada Providencia de 7 de enero de 2003, hasta la de 3 de junio de 2003, por la que el Juzgado de lo Penal núm. 15 acuerda que los escritos mencionados sean proveídos por el Juzgado de lo Penal núm. 6 (paralización de cuatro meses y veintiséis días) y desde la presentación del recurso de apelación en la Audiencia Provincial, el 16 de julio de 2004, hasta el Auto resolutorio de la impugnación de fecha 31 de enero de 2005 (paralización de más de cinco meses, sin contar el mes de agosto por inhábil).

Ahora bien, aun reconociendo que pudieron producirse estos períodos de paralizaciones en el Juzgado constitutivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, quedaría por examinar si, como exige el artículo 292 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el daño alegado por el reclamante por dicho funcionamiento anormal es efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a la persona o personas que lo solicitan y, además, si ese daño ha sido causado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en una relación directa, inmediata y exclusiva causa-efecto.

En el asunto sometido a consulta, a la vista de las actuaciones judiciales remitidas al expediente, no se discute en este supuesto la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino la relación de causalidad entre dicho funcionamiento y el daño alegado por el reclamante. La propia propuesta de resolución cita diversos dictámenes de este Consejo de Estado (entre otros, dictámenes núms. 3.030/2002, 3.271/2002, 3.841/2002 y 876/2003) en los que se examinan casos análogos al presente y en el que se refiere que ante el impago de una deuda por parte del obligado -daño alegado en este caso- el acreedor no puede reclamar automáticamente su importe al Estado amparándose en que, en la tramitación del procedimiento, se han producido dilaciones que han dado lugar a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Para que pueda exigirse en este caso la suma adeudada frente al Estado, sería necesario, entre otros factores, que se acreditara que la imposibilidad de cobro deriva, precisamente, del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, evidenciándose que, de no haberse producido éste, habría tenido lugar la satisfacción del crédito, lo que no se da en el presente caso.

En otros términos, la excesiva duración de un procedimiento o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no eximen, en principio, al acreedor de la carga de intentar cobrar su deuda del directo responsable de su abono; sólo si es el funcionamiento anormal el que hace imposible el pago de todo o parte de la deuda (o causa mayores costes), podrá haber lugar, en su caso, a la responsabilidad del Estado con relación al perjuicio que sea imputable a la Administración de Justicia por su anormal funcionamiento (sea por la imposibilidad del cobro, o por los mayores gastos generados para obtenerlo).

A juicio del Consejo de Estado, en el presente caso, no puede concluirse que el reclamante hubiera cobrado la deuda en caso de que la Ejecutoria se hubiese tramitado en unos plazos razonables y sin dilaciones indebidas.

Por todo lo expuesto, en lo que se refiere a este fundamento de la reclamación, procede su desestimación.

IV. Finalmente, respecto al resto de alegaciones que realiza el reclamante, en el escrito presentado ante el Ministerio de Justicia, el Consejo de Estado coincide con el parecer de la propuesta de resolución en el sentido de que tales alegaciones tienen su fundamento en su desacuerdo con el contenido de la decisión jurisdiccional de archivar la Ejecutoria por haber apreciado la prescripción del delito, sin haberse acordado las diligencias relativas a la responsabilidad civil, interesadas por el reclamante en su condición de acusador particular. La decisión judicial cuestionada constituiría, en su caso, un supuesto de error judicial.

Es doctrina reiterada que, en aquellos supuestos en que se cuestiona el acierto de decisiones judiciales -como es el caso-, no es procedente la vía del artículo 292 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, esto es, de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia pues no puede ahora revisarse, en esta vía administrativa, decisiones adoptadas por los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En consecuencia, como señala el órgano instructor y el Consejo General del Poder Judicial, no puede examinarse en este procedimiento las decisiones adoptadas por los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde pues precisamente, con el fin de asegurar la exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos a los Juzgados y Tribunales en virtud del artículo 117.3 de la Constitución, el ordenamiento jurídico ha previsto el procedimiento del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en este caso no se ha seguido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia sometida a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de septiembre de 2010

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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