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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 1227/2022 de 29 de septiembre de 2022
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 29/09/2022
Num. Resolución: 1227/2022
Cuestión
Proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento para la selección y designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2022, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"Por Orden de V. E. de 30 de junio de 2022, con entrada en Registro el día 1 de julio siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento para la selección y designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España.
De antecedentes resulta:
Primero.- El proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento para la selección y designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España (en adelante el Proyecto) sometido a consulta tiene fecha de 30 de junio de 2022, y consta de una parte introductoria, seis artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Su parte introductoria se refiere al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, que regula el estatuto jurídico, estructura, organización y competencias de la Fiscalía Europea, creado para combatir las infracciones penales que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea y está organizada en un nivel central y un nivel descentralizado. El primero lo forma una oficina central integrada por el Colegio, las Salas Permanentes, el Fiscal General Europeo, los Fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, los Fiscales Europeos y el Director Administrativo. El Colegio, a su vez, estará compuesto por el Fiscal General Europeo y un Fiscal Europeo por Estado miembro. El nivel descentralizado está integrado por los Fiscales Europeos Delegados, establecidos en los Estados miembros.
La sección 2.ª del capítulo III de dicho reglamento establece las normas para el nombramiento y destitución de dichos miembros de la fiscalía europea y su artículo 14 se refiere a la "Selección de los candidatos para el nombramiento del Fiscal Europeo y los Fiscales europeos delegados". Habiendo entrado ya en funcionamiento la Fiscalía Europea y designados por parte de España su Fiscal Europeo y sus Fiscales Europeos Delegados, resulta conveniente adaptar la regulación vigente del procedimiento de selección a las primeras decisiones emanadas de su Colegio, equiparar los requisitos de participación establecidos para las carreras judicial y fiscal, y dar cabida en la comisión de selección de candidatos a Fiscales Europeos Delegados a la persona titular del puesto de Fiscal Europeo y adecuar el Real Decreto a la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, en especial su artículo 129.
El Real Decreto regula los aspectos básicos del procedimiento de selección y los requisitos que han de reunir los potenciales candidatos, habilitando a que en la orden ministerial de convocatoria de las respectivas plazas se perfile el resto de aspectos necesarios para desarrollar correctamente el proceso selectivo e indica aplicabilidad de lo establecido en los Reglamentos n.º 31 (CEE) y n.º 11 (CEEA), para aquellas personas finalmente designadas.
El Real Decreto se ajusta a los principios de buena regulación, o sea, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue un interés general al conferir estabilidad y continuidad al procedimiento por el que se seleccionarán los candidatos más idóneos para las funciones previstas en la normativa europea, y cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, y el Real Decreto resulta coherente con el ordenamiento jurídico y contribuye a favorecer su certidumbre, claridad y participación pública, a la vez que permite una gestión más eficiente de los recursos públicos, no imponiendo cargas administrativas innecesarias o accesorias. El Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de Administración de Justicia (artículo 149.1.5.ª CE).
El artículo 1 determina que el Real Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para la selección y designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y de los candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España.
El artículo 2 establece los requisitos exigibles a quienes formulen solicitud a Fiscal Europeo y a Fiscal Europeo Delegado.
El artículo 3 regula la composición de la comisión de selección que constituirá la orden de convocatoria, para la valoración de las candidaturas y la realización de las propuestas para la designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y de los candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España, cuando se convoque el procedimiento para la designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo.
El artículo 4 se refiere a la convocatoria de los procesos de selección correspondientes para la designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo o la propuesta de designación de Fiscales Europeos Delegados que se realizarán mediante orden ministerial, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, la cual regulará y contendrá el detalle del procedimiento, y determinará la forma de acreditar los requisitos que han de concurrir en los candidatos, los méritos que se consideren apropiados y, en su caso, los criterios de acreditación y valoración de tales méritos, las especificaciones que fijen las instituciones europeas al abrir el proceso de selección correspondiente, y los criterios que, en su caso, determinen la realización de entrevistas.
El artículo 5 regula el procedimiento de selección. La comisión de selección examinará la concurrencia de los requisitos exigidos a los aspirantes haciendo constar las razones de exclusión de quienes no los reúnan y convocará a los no excluidos a una entrevista que se celebrará en audiencia pública. Una vez valoradas las candidaturas, la comisión de selección propondrá la terna de candidatos a Fiscal Europeo, o la lista de candidatos designados para su eventual nombramiento como Fiscales Europeos Delegados por el Colegio de la Fiscalía Europea. La persona titular del Ministerio de Justicia ratificará la propuesta de la comisión de selección por orden ministerial, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Se determina que el procedimiento de selección no podrá tener una duración superior a tres meses.
El artículo 6 se refiere a la comunicación a la Fiscalía Europea de las personas designadas para los puestos objeto de la convocatoria.
La disposición adicional única establece que la constitución y el funcionamiento de la comisión de selección prevista en el presente Real Decreto se atenderá con los recursos humanos y materiales del Ministerio de Justicia, por lo que su actuación no supondrá gastos adicionales a los previstos en las dotaciones presupuestarias del mismo ni incremento de gasto público.
La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 37/2019, de 1 de febrero, por el que se crea la comisión de selección y se regula el procedimiento para la designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España, a los que se refieren los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.
La disposición final primera autoriza a la persona titular del Ministerio de Justicia para dictar, en el ámbito de sus propias competencias, las normas de ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, y en particular, la orden ministerial de convocatoria a que hace referencia el mismo.
La disposición final segunda prevé la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Segundo.- El Proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo bajo la forma de memoria abreviada, lo que se justifica porque el contenido de la norma proyectada es eminentemente organizativo y procedimental.
En cuanto a la oportunidad de la propuesta se relaciona con las Órdenes ministeriales JUS/97/2019, 30/2021 y 964/2021, que han regulado los primeros procedimientos de selección para las ternas de candidatos a Fiscal Europeo y a Fiscal Europeo Delegado en España, y que se dictaron al amparo del Real Decreto 37/2019, de 1 de febrero, norma anterior en el tiempo a la Ley Orgánica 9/2021, cuyo artículo 14 viene dedicado a la selección de los candidatos para el nombramiento de Fiscal Europeo y los Fiscales Europeos Delegados y a cuyo contenido debe adaptarse este Real Decreto. Dado que el mandato de la Fiscal Europea Española acabará en 2023, resulta necesario establecer un nuevo procedimiento de selección para disponer de las adaptaciones necesarias, con el objetivo de asegurar la óptima selección de las ternas y la mayor seguridad y transparencia en el sistema de selección y designación. Se ha considerado mejor alternativa una nueva regulación en vez de modificar el Real Decreto 37/2019, dada la trascendencia de los cambios.
En la nueva regulación se ha tenido en cuenta la adopción del inglés como idioma de trabajo de la Fiscalía Europea, se ha tratado de corregir la falta de simetría entre los requisitos fijados para los miembros de la carrera judicial y fiscal, se ha modificado la comisión de selección diferenciando la selección de candidatos a Fiscal Europeo de la de los candidatos a Fiscal Europeo Delegado, se regulan de forma completa las bases de procedimiento de selección y los requisitos que han de reunir las potenciales candidaturas.
El Proyecto se adecua a los principios de buena regulación y está incluido en el Plan Anual Normativo, seguidamente se hace un breve resumen del contenido y un análisis de la norma, cuyo rango normativo de real decreto es adecuado y cuyo contenido es congruente tanto con el Derecho de la Unión Europea como con el ordenamiento jurídico interno. También se afirma la adecuación al orden de distribución de competencias al amparo de las competencias exclusivas del Estado relativas a relaciones internacionales. No se aprecian impactos presupuestarios ni en la familia ni en la infancia y en la adolescencia ni en el cambio climático, y en el contenido del texto proyectado se asegura el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres y la no discriminación de las personas con discapacidad.
Tercero.- En el expediente figuran:
a) Una primera versión del Proyecto con memoria del análisis de impacto normativo de 28 de julio de 2021, un trámite de audiencia e información pública de 28 de julio a 18 de agosto de 2021, sin que se haya realizado ninguna aportación u observación.
b) Una segunda versión del Proyecto con memoria del análisis de impacto normativo de 9 de septiembre de 2021, solicitándose informe sobre ella al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, al Consejo General del Poder Judicial y al Consejo Fiscal.
c) Informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública otorgando la aprobación previa del artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
d) Informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. En el mismo, se observa respecto a la presencia en la comisión de selección de una persona preveniente de la Oficina de Interpretación de ese ministerio que debería considerarse la presencia de una persona por cada lengua designada.
e) Informe del Consejo General del Poder Judicial referido a las innovaciones de la vigente norma reglamentaria que considera que los nuevos requisitos establecidos para los miembros de la carrera judicial, equiparándolos con los exigidos para los miembros de la carrera fiscal, son convenientes y responden a lo previsto en el artículo 16.1.b) del Reglamento (UE) 2017/2019. Considera razonable la exigencia idiomática, al ser el inglés la lengua de trabajo, y valora positivamente que la presidencia y vicepresidencia de la comisión de selección varíe en función del procedimiento para Fiscal Europeo o para Fiscal Europeo Delegado, así como desglosar el contenido del artículo 4 del Real Decreto 36/2019 en dos artículos, e introducir mejoras técnicas. No se objeta la eliminación de las referencias sobre la difusión de la convocatoria y el traslado a la Fiscalía General del Estado y al Consejo General del Poder Judicial.
f) El Informe del Consejo Fiscal se inicia recordando lo ya manifestado al informar el real decreto vigente sobre la dificultad de conciliar las previsiones del Reglamento (UE) 2017/1939 con el modelo orgánico español, particularmente con el papel y facultades atribuidas al Ministerio Fiscal Español, insistiendo en la necesidad de una reforma legislativa al respecto que opte por un sistema homologable con el resto de los países de la Unión Europea. El informe justifica la adopción de una nueva regulación del procedimiento de selección y propone incorporar a la exposición de motivos las razones que han llevado a la derogación de la norma vigente. En cuanto al contenido, destaca las diferencias entre esta y la norma proyectada, que no crea la comisión de selección sino que establece los requisitos de los potenciales candidatos y los aspectos básicos del procedimiento de selección, siendo luego la orden de convocatoria la que determine al detalle el procedimiento. Valora positivamente la eliminación de la discriminación entre la carrera fiscal y la carrera judicial y la exigencia del conocimiento de la lengua inglesa. En la comisión de selección de los candidatos a Fiscal Europeo Delegado no se contempla la función de secretario. Además, se señala que la norma europea exige a los candidatos que ofrezcan absoluta garantía de independencia, y que la comisión de selección debe responder a principios profesionales, debiendo tener un papel determinante los órganos propios de la carrera judicial y fiscal. Por eso, se sugiere el incremento en dos del número de fiscales designados por la persona titular de la Fiscalía General del Estado previa audiencia del Consejo Fiscal. Respecto a la entrevista a que se refiere el artículo 4, para respetar el principio de igualdad deben entrevistarse o a todos o a ninguno de los admitidos. Asimismo, se critica la eliminación de la previsión actual sobre la publicación en la página web del Ministerio de Justicia del contenido de la orden ministerial y del traslado de la misma a la Fiscalía General del Estado y al Consejo General del Poder Judicial. Además, se propone que en la terna se establezca un orden de preferencia por orden de mérito y puntuación, y se indica que la función de la persona titular del Ministerio de Justicia no es tanto la de aprobar como la de ratificar o confirmar lo acordado por la comisión. Finalmente, se critica que en el nuevo artículo 6 se haya eliminado la previsión actual de la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la comunicación a la Fiscalía General del Estado y al Consejo General del Poder Judicial de los nombres de las personas para los puestos objeto de la convocatoria, tanto por razones de seguridad jurídica como de reforzamiento de transparencia y de cortesía institucional.
g) Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. El informe señala que la puesta en aplicación del Real Decreto 37/2019 ha puesto de manifiesto varias áreas susceptibles de mejora como la asimetría de los requisitos de los miembros de la carrera judicial y fiscal y la conveniencia de modificar la composición de la comisión de selección diferenciando los procedimientos de selección en la terna de candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España, incorporando en esta al Fiscal Europeo correspondiente a España, lo que se entiende justifica la aprobación de una nueva norma y la derogación del Real Decreto 37/2019. Se considera adecuado el rango de real decreto, el contenido es congruente con el Derecho de la Unión Europea y con el ordenamiento jurídico español y con el orden constitucional de distribución de competencias en cuanto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuye al Estado el artículo 149.1.5.ª CE, y se consideran respetados los principios de buena regulación, aunque debería justificarse más el respeto a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y transparencia. Finalmente, se hacen algunas observaciones sobre el artículo 2, requisitos de los candidatos, sobre el artículo 3, para que se determine la adscripción del órgano al Ministerio de Justicia, sobre la falta de previsión de la secretaría de la comisión en los casos de Fiscal Europeo Delegado y que no se aclare qué candidatos han de ser los entrevistados. Finalmente se hacen consideraciones técnicas de carácter formal sobre la división de los artículos, la primera cita y citas posteriores y al uso de mayúsculas y minúsculas, y algunas observaciones al contenido de la memoria.
Cuarto.- La Secretaría General Técnica ha realizado su informe preceptivo final sobre el proyecto de Real Decreto donde formula algunas observaciones a la MAIN en cuanto al orden de distribución de competencias afirmando que el título competencial prevalente debe ser el artículo 149.1.5.ª CE, como ya figuraba en el Real Decreto 37/2019. Se señalan algunas erratas detectadas en la misma.
En cuanto al texto se considera que debe actualizarse la fórmula promulgatoria haciendo referencia a las actuales ministras de Justicia y de Hacienda Pública. Respecto al artículo 2 se propone sustituir la expresión miembros activos por miembros en servicio activo. En cuanto al artículo 3 no se establece la adscripción de la comisión de selección, lo que debe subsanarse, y se destaca que no se determina en el apartado 3 a quién corresponde diseñar las tareas de secretaría en los casos de designación de candidatos a Fiscal Europeo Delegado. En cuanto al carácter facultativo de la entrevista en los artículos 4 y 5, esa decisión debe ser objetivable o, al menos, motivada. Por último, se señalan determinadas erratas detectadas en el texto del Real Decreto en cuanto a las citas, al uso de latinismos y el uso de mayúsculas y minúsculas.
En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado.
I. Objeto y competencia
Se somete a dictamen un proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento para la selección y designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España, a los que se refieren los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1939 (en adelante, el Proyecto).
El dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en los apartados 22.2 y 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual su Comisión Permanente debe ser consultada en relación con las disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del Derecho comunitario europeo.
El Proyecto sometido a dictamen tiene por objeto reformar las normas necesarias para la aplicación en España de las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, en particular sus artículos 16 y 17, en cuanto se refieren, respectivamente, al nombramiento de los Fiscales Europeos y de los Fiscales Europeos Delegados que ya se establecieron por el Real Decreto 37/2019, de 1 de febrero, por el que se crea la comisión de selección y se regula el procedimiento para la designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España, a los que se refieren los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1939, que fue objeto del dictamen número 6/2019, de 24 de enero, de este Consejo.
En dicho dictamen se recordaba que tales nombramientos competen a las autoridades europeas (el Consejo en el primer caso, y el Colegio de la Fiscalía Europea en el segundo), pero que su realización requiere la previa propuesta por cada Estado miembro de tres candidatos para el cargo de Fiscal Europeo correspondiente a dicho Estado y de un candidato para cada puesto de Fiscal Europeo Delegado, siendo indispensable una regulación interna para la aplicación y ejecución de la norma europea recordando que la aplicabilidad directa de los reglamentos no excluye, como reconoce el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una labor puntual de desarrollo para esa aplicación de la normativa de los Estados miembros.
Cabe reiterar ahora que el proyecto de Real Decreto que se dictamina refleja adecuadamente esa función de articulación de la aplicación, a nivel nacional, del reglamento europeo, sin que la reiteración parcial de algunas de sus disposiciones de este último genere duda alguna sobre el origen europeo de la regulación, respondiendo exclusivamente a la necesidad de hacer comprensible y coherente la norma proyectada. El Proyecto establece, dentro del marco trazado por el Reglamento (UE) 2017/1939, las reglas por las que las autoridades españolas procederán a la selección de esas candidaturas.
El Proyecto ha adoptado un distinto enfoque que el del real decreto que trata de sustituir, lo que se refleja de forma significativa en el cambio de denominación del texto que ya no se refiere a la creación de la comisión de selección para la designación de la terna de candidatos a esas fiscalías sino al procedimiento para la selección y designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España, dentro de cuyo seno se preverá que la orden de convocatoria designará la correspondiente comisión con la composición que el Proyecto establece de forma diferenciada según se trate de la selección de la terna para el Fiscal Europeo o para el Fiscal Europeo delegado. Esta diferencia de enfoque así como diversos cambios en la composición de las comisiones y en el procedimiento justifican sobradamente la derogación del Real Decreto 37/2019 y su sustitución por la norma proyectada que acentúa la exigencia de que el proceso selectivo deberá basarse en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad e impone a la normativa reglamentaria de desarrollo asegurar el "absoluto compromiso de independencia para el ejercicio de la función", y el conocimiento y experiencia práctica en el ámbito de las competencias propias de la Fiscalía Europea y el conocimiento de la lengua de trabajo de la Fiscalía Europea, y se distingue el supuesto de los Fiscales Europeos y de los Fiscales Europeos Delegados. Además, se reitera, conforme a lo que establece el artículo 14 de la Ley Orgánica 9/2021, que el proceso de selección respete principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y que tenga en cuenta los principios de igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad y sus derechos.
La norma sometida a consulta determina la o las autoridades competentes para decidir las candidaturas, y definir los requisitos formales y el procedimiento a seguir a tal efecto, y es un instrumento necesario para la ejecución de las disposiciones del reglamento europeo y concretar las condiciones que exigen sus artículos 16.1 y 17.2 para ser nombrado Fiscal Europeo o Fiscal Europeo Delegado, para determinar de forma objetiva su contenido a nivel nacional, pero sin introducir requisitos diferentes y adicionales a los establecidos en la norma europea, sin que la nueva exigencia establecida para los miembros de la carrera judicial, paralela a la existente para los miembros de la carrera fiscal, contradiga las reglas del reglamento respecto al nivel profesional de los candidatos.
Sentado lo anterior, y sin perjuicio de las observaciones que se formulan posteriormente, el Consejo de Estado valora positivamente el establecimiento de un procedimiento abierto y transparente para la selección de los candidatos a nivel nacional, instrumento que permitirá garantizar la independencia de las personas seleccionadas, así como el respeto a los principios constitucionales de mérito y capacidad y considera justificada que la reforma reglamentaria se lleve a cabo mediante un real decreto de nueva planta que sustituya y derogue el hasta ahora vigente dado el alcance de los cambios introducidos y el distinto enfoque del Proyecto. Asimismo, el Consejo de Estado considera adecuado el rango normativo -real decreto- del Proyecto igual que es el mismo del que viene a sustituir, y que además en encuentra habilitación directa en el en la ley orgánica, en especial en su artículo 14.
II. Procedimiento
En la tramitación del expediente se han observado las prescripciones generales del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas, siguiéndose los trámites esenciales previstos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en los términos que han quedado recogidos en los antecedentes.
El texto remitido se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo que, pese a su carácter abreviado, es bastante completa y se acompaña de anexos en los que se indican las observaciones formuladas en el curso del procedimiento, las que han sido aceptadas y las no aceptadas, y los motivos por los que no se han incorporado.
El Proyecto ha sido sometido a informes de distintos órganos, El Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, que han formulado observaciones como se ha reflejado en los antecedentes. Asimismo, consta la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Consta, en particular, el informe final de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.
III. Consideraciones generales
El Proyecto tiene por objeto, como se ha dicho, completar las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, estableciendo las reglas internas necesarias para articular la participación de las autoridades nacionales españolas en la designación de los Fiscales Europeos y los Fiscales Europeos Delegados, sustituyendo lo ya dispuesto al respecto por el Real Decreto 37/2019, de 1 de febrero, por el que se crea la Comisión de selección y se regula el procedimiento para la designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España.
Dicho real decreto fue objeto del dictamen número 6/2019. En dicho dictamen, así como en el dictamen sobre la Ley Orgánica 268/2021, sobre el entonces anteproyecto de ley orgánica por la que se adapta e ordenamiento nacional al Reglamento UE 2017/1939, este Consejo de Estado se ha referido con mayor detalle a que con base en la previsión del artículo 86 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y por la vía de una cooperación reforzada de veintidós Estados miembros, se ha creado la llamada Fiscalía Europea, como nuevo órgano de la Unión que será responsable de investigar los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, así como de ejercer la acción penal, solicitar la apertura de juicio contra sus autores y cómplices y ejercer las funciones de acusación, todo ello ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros (artículo 4 del reglamento). La nueva Fiscalía Europea actúa en interés de la Unión en su conjunto, pero ante los órganos judiciales nacionales competentes en cada caso, siendo independiente tanto de los Estados miembros como de las instituciones, órganos y organismos de la Unión (artículo 6 del reglamento).
A tal efecto, el artículo 8 del Reglamento (UE) 2017/1939 prevé que la nueva Fiscalía Europea funcione como una fiscalía única, aunque con una estructura descentralizada que comprende un nivel central integrada por el Fiscal General Europeo y veintidós Fiscales Europeos (uno por cada Estado miembro participante en la cooperación reforzada; dos de ellos serán nombrados adjuntos al Fiscal General Europeo), y un nivel descentralizado integrado por los Fiscales Europeos Delegados, que actuarán en nombre de la Fiscalía Europea en sus respectivos Estados miembros. Cada Estado contará al menos con dos Fiscales Europeos Delegados; su número final y su reparto territorial dentro de cada Estado miembro será fijado por el Fiscal General Europeo tras consultar con las autoridades nacionales competentes. Los Fiscales Delegados tendrán las mismas potestades que los fiscales nacionales en materia de investigación, ejercicio de la acción penal y apertura de juicios, además y con sujeción a los poderes y al estatuto específicos que les confiere el reglamento, que les permite ejercer al mismo tiempo funciones de fiscales nacionales, en la medida en que ello no les impida cumplir sus obligaciones como Fiscales Europeos Delegados con independencia (artículo 12 del reglamento).
Con esta estructura descentralizada se trata de poner a disposición de la Fiscalía Europea las competencias técnicas nacionales, como el conocimiento exhaustivo del sistema judicial nacional y de la lengua local, la integración en la estructura de las fiscalías nacionales, o la práctica de tramitación de asuntos judiciales locales.
El nombramiento de los miembros de la Fiscalía Europea está regulado, para asegurar su independencia, de forma detallada en los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1939. El Fiscal General Europeo será nombrado por el Parlamento Europeo y el Consejo, de común acuerdo, previa convocatoria abierta y pública tras la cual un comité de selección elaborará una lista restringida de tres a cinco candidatos cualificados. El comité de selección estará compuesto por doce personas elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas, antiguos miembros nacionales de Eurojust, miembros de los tribunales supremos nacionales, fiscales de alto rango y juristas de reconocida competencia. Corresponde al Consejo nombrar a los miembros de este comité, a propuesta de la Comisión, si bien uno de ellos será en todo caso propuesto por el Parlamento (artículo 14 del reglamento y normas de funcionamiento del comité de selección).
Los Fiscales Europeos (uno por cada Estado miembro) serán nombrados y seleccionados por el Consejo. En este caso también intervendrá el comité de selección antes citado, pero en forma algo diferente al caso anterior, pues dicho comité no llevará a cabo una selección propiamente dicha de candidatos, tarea que aquí corresponderá a los propios Estados miembros: cada uno de ellos designará a tres candidatos al cargo de Fiscal Europeo que le corresponde y, a continuación, el comité de selección europeo emitirá dictamen motivado sobre esas candidaturas, clasificando a los candidatos en función de sus cualificaciones y experiencia e indicando el orden de preferencia entre ellos del comité. Este dictamen tiene carácter obstativo, de modo que el Consejo será libre para elegir qué candidato nombra de entre los que hayan obtenido un dictamen positivo, pero si el comité de selección estima que un candidato no reúne las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones de Fiscal Europeo, el Consejo no podrá nombrarlo. En caso de dimisión o destitución de un Fiscal Europeo, o de que abandone su cargo por cualquier motivo, su puesto se cubrirá con aplicación del mismo procedimiento (artículo 16 del reglamento y normas de funcionamiento del comité de selección).
Los Fiscales Europeos Delegados (al menos dos por cada Estado miembro), en fin, serán nombrados por el propio Colegio de la Fiscalía Europea (reunión del Fiscal General con los Fiscales Europeos). En este caso, no interviene el comité de selección europeo, siendo los propios Estados miembros los que directamente proponen sus candidatos para estos puestos, aunque el Colegio puede rechazar a una persona que haya sido designada por un Estado si considera que no cumple los criterios indicados en la norma europea. En el caso de que un Fiscal Europeo Delegado dimita, o de que sus servicios dejen de ser necesarios para el cumplimiento de la Fiscalía Europea, o de que sea destituido o abandone su cargo por cualquier motivo, del Estado miembro correspondiente designara, si fuese necesario, otro fiscal para ese cargo con arreglo al mismo procedimiento (artículo 17 del reglamento).
De cuanto precede se desprende el importante papel que las autoridades nacionales desempeñan en el procedimiento para la designación de los miembros de la Fiscalía Europea (con la única excepción del nombramiento del Fiscal General Europeo, que se realiza mediante una convocatoria abierta): por una parte, cada Estado miembro debe designar una terna de aspirantes a ocupar el cargo de Fiscal Europeo correspondiente a dicho Estado, de entre los cuales el Consejo seleccionará uno, previo dictamen del comité de selección europeo; por otra parte, las autoridades nacionales deben escoger a los candidatos a ser nombrados Fiscales Europeos Delegados en su Estado miembro por el Colegio de la Fiscalía Europea.
De acuerdo con el principio de autonomía procedimental, el mecanismo interno para elegir a todos esos candidatos nacionales puede ser libremente diseñado a nivel nacional, con respeto en todo caso a las disposiciones del reglamento. En particular, los procedimientos deben garantizar que los candidatos propuestos por las autoridades nacionales cumplan los requisitos exigidos en el Reglamento (UE) 2017/1939: los Fiscales Europeos deben ser "miembros activos del Ministerio Fiscal o de la judicatura del correspondiente Estado miembro"; ofrecer "absolutas garantías de independencia"; reunir "las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones del Ministerio Fiscal o de la judicatura en sus respectivos Estados miembros"; y tener "una experiencia práctica pertinente en lo que atañe a los sistemas jurídicos nacionales, las investigaciones financieras y la cooperación judicial internacional en materia penal" (artículo 16.1 del reglamento); los Fiscales Europeos Delegados "deben ser miembros activos del Ministerio Fiscal o de la judicatura del correspondiente Estado miembro" desde el momento de su nombramiento y hasta su destitución; "ofrecer absolutas garantías de independencia"; y "poseer las cualificaciones necesarias, así como la experiencia práctica pertinente en el marco de su sistema jurídico nacional" (artículo 17.2 del reglamento).
Como ya se dijo en el dictamen número 6/2019 la norma nacional "puede determinar la o las autoridades competentes para decidir las referidas candidaturas, y definir los requisitos formales y el procedimiento a seguir a tal efecto, en la medida en que todo ello constituya un instrumento necesario para la ejecución de las disposiciones del Reglamento europeo. Igualmente, no hay inconveniente en concretar las condiciones que los artículos 16.1 y 17.2 exigen para ser nombrado Fiscal Europeo o Fiscal Europeo Delegado, a efectos de una determinación lo más objetiva posible de su contenido a nivel nacional, siempre que ello no dé lugar a la introducción de requisitos diferentes y adicionales a los establecidos en la norma europea". Ello lo hizo el Real Decreto 37/2019 y ahora se propone hacerlo el Proyecto sometido a consulta.
El Consejo de Estado valoró positivamente el contenido de ese real decreto por entender que establecía un procedimiento abierto y transparente para la selección de los candidatos a nivel nacional, instrumento que garantizaba la independencia de las personas seleccionadas, así como el respeto a los principios constitucionales de mérito y capacidad. Sin embargo, como ya se ha dicho, comparte las razones que en la parte expositiva y en la memoria se han dado para derogar ese real decreto y sustituirlo por el proyectado.
En primer lugar, el cambio de enfoque de la disposición reglamentaria, que ya no es, como en el precedente, la creación de la Comisión de selección como órgano estable y se centra más en la regulación del procedimiento para la designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y a Fiscal Europeo Delegado, teniendo en cuenta las disposiciones del reglamento, previendo comisiones de selección diferenciadas en los casos de Fiscal Europeo y en los casos de Fiscal Europeo Delegado. Al mismo tiempo, el Proyecto ha tomado en cuenta la experiencia acumulada por la Fiscalía Europea en sus primeros años de funcionamiento y la fijación de la lengua inglesa como lengua de trabajo interna, requisito necesario para el acceso a estos puestos, y también ha tenido en cuenta las previsiones contenidas sobre el nombramiento y estatuto de estos Fiscales Europeos en la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento UE 2017/1939, cuyo artículo 14 viene dedicado a la selección de los candidatos para el nombramiento de Fiscal Europeo y los Fiscales Europeos Delegados, y cuyo contenido es el siguiente:
1. La designación de los candidatos a Fiscal Europeo y Fiscales europeos delegados se realizará por una Comisión de Selección regulada reglamentariamente, mediante un proceso selectivo que deberá basarse en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. De conformidad con lo establecido en el Reglamento, los candidatos deberán tener nacionalidad española, ser miembros activos de la carrera fiscal o judicial con la antigüedad que se determine en la normativa reglamentaria y no haber incurrido en ninguna de las causas de incapacidad previstas en la legislación vigente. Además, deberán ofrecer un absoluto compromiso de independencia para el ejercicio de la función en la forma establecida por la normativa reglamentaria de desarrollo.
3. En el proceso de selección se valorará el conocimiento y experiencia práctica en el ámbito de las competencias propias de la Fiscalía Europea, el conocimiento de las lenguas oficiales de la Unión Europea y los demás requisitos que se determinen reglamentariamente o en las bases de la convocatoria pública del proceso selectivo.
4. El proceso se regirá conforme al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y teniendo en cuenta los principios de igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad y sus derechos.
Como puede verse, este artículo 14 de la Ley Orgánica 9/2021 se remite al reglamento para regular tanto la designación de los candidatos como el proceso selectivo, reitera los requisitos establecidos en el reglamento para ser candidatos, y determina los conocimientos y experiencia que se han de valorar en el proceso de selección, remitiéndose a los demás requisitos que se determinen reglamentariamente o en las bases de la convocatoria pública. Ha dejado así al desarrollo reglamentario un amplio margen para completar las reglas por las que se rige el proceso de selección.
IV.Observaciones sobre el contenido del Proyecto
Artículo 1: Objeto
El artículo 1 del Proyecto suprime respecto al real decreto precedente la referencia a que su objeto sea "crear y configurar la Comisión de selección para la designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y de los candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España", y con mayor precisión se refiere a "regular el procedimiento para la selección y designación de la terna de candidatos", aunque se mantiene acertadamente la referencia a los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1939, incluyendo el término, respectivamente, a los cargos precitados, como sugirió el dictamen número 6/2019.
Artículo 2: Requisitos de los candidatos
Los apartados 1 y 2 del artículo 2 enuncian, respectivamente, los requisitos que deben cumplir los interesados en el procedimiento de selección a Fiscal Europeo y a Fiscal Europeo Delegado.
Como ya se indicó en el dictamen número 6/2019, el Proyecto debe limitarse en este punto a dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1939, sin que sea posible exigir a los candidatos requisitos distintos de los establecidos en cada uno de esos dos artículos, con vulneración de la aplicabilidad directa de la norma europea.
Sin embargo, la norma nacional sí puede completar o precisar las condiciones que fijan los artículos precitados, en orden a adaptar su contenido y significado a nivel nacional, facilitando de esta forma su aplicación. Y, limitados los requisitos exigibles a los candidatos a los enumerados en los citados artículos 16 y 17 del reglamento europeo (o, como luego se verá, en otras normas europeas de aplicación directa), nada impide a las autoridades nacionales establecer, en la regulación proyectada o en las posteriores órdenes ministeriales de convocatoria, distintas circunstancias a apreciar como méritos en el procedimiento de selección.
Partiendo de estas pautas, la comparación de los requisitos que el artículo 2 del Proyecto impone a los candidatos a Fiscal Europeo y a Fiscal Europeo Delegado con los establecidos en los citados preceptos del Reglamento (UE) 2017/1939, permite afirmar que no hay contradicción entre la norma de la Unión Europea y la norma proyectada.
Novedad a reseñar tanto en el apartado 1.f) como en el 2.e) es la exigencia de "demostrar el conocimiento en profundidad de la lengua de trabajo de la Fiscalía Europea", cuyo Colegio ha adoptado, en el artículo 1.1 de su Decisión de 30 de septiembre de 2020, la lengua inglesa. Otra innovación es la exigencia a los miembros de la carrera judicial de una determinada categoría profesional, en consonancia con la exigencia precedente a los miembros activos de la carrera fiscal de la pertenencia a la categoría primera o segunda. Esa equiparación de exigencia para los jueces y para los fiscales es conforme con el principio de igualdad y se puede considerar justificada como concreción para el ámbito español de la condición, plasmada en el artículo 16.1.c) del reglamento europeo, de que los candidatos a Fiscales Europeos "reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones del Ministerio Fiscal o de la judicatura en sus respectivos Estados miembros".
La garantía de independencia que exige el artículo 16.1.b) del reglamento de nuevo se ha concretado, en la letra c) del artículo 2.1 y en la letra c) del artículo 2.2 del Proyecto, con la exigencia al candidato de una declaración jurada a estos efectos, cuyos términos concretos se remiten a la posterior orden ministerial de convocatoria. Nada cabe objetar a esta solución, que precisa el contenido de la norma europea sin ir más allá de lo establecido en ella.
En cuanto al requisito de experiencia práctica que establece el reglamento, puede estimarse adecuadamente plasmado en la letra d) del artículo 2.1 del Proyecto, al disponer que los candidatos a Fiscales Europeos deben poseer "conocimiento y experiencia práctica pertinente en los ordenamientos jurídicos de la Unión Europea, en investigaciones financieras y en cooperación judicial internacional en materia penal". Sin embargo, la letra d) del artículo 2.2 hace referencia a poseer "relevante experiencia práctica en el ordenamiento jurídico español, en investigaciones en el ámbito de las competencias de la Fiscalía Europea tal y como se definen en el Reglamento (UE) 2017/1939 y en cooperación judicial penal internacional". En la medida en que la referencia a la experiencia en investigaciones en el ámbito de las competencias de la Fiscalía Europea puede interpretarse como un requisito más estricto a la experiencia pertinente "en lo que atañe a (...) las investigaciones financieras", que es el tenor literal del reglamento, podría sustituirse aquella expresión por esta, aunque la diferenciación puede justificarse por el distinto nivel y grado de responsabilidad entre el Fiscal Europeo y el Fiscal Europeo Delegado.
El artículo 2.1.e) del Proyecto sigue incluyendo un requisito, no contemplado en el artículo 16.1 del Reglamento (UE) 2017/1939, de la exigencia de que el candidato pueda "completar el mandato inicial de seis años para el que hubieran de resultar elegidos antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, en los términos establecidos en la legislación europea aplicable". Como ya se dijo en el dictamen número 6/2019, la introducción de esta condición adicional tiene como base las normas reguladoras del Estatuto de los Agentes Temporales de la Unión, según el artículo 96 del Reglamento (UE) 2017/1939.
Artículo 3: Comisión de selección
Ha de recordarse que el procedimiento para el nombramiento de los Fiscales Europeos se inicia con la preselección de tres candidatos a nivel nacional, eligiendo el Consejo uno de ellos a la vista del dictamen motivado emitido por el comité de selección previsto en el artículo 14.3 del reglamento, dictamen que tiene carácter obstativo. Por tanto, la Comisión Europea, en principio, no participa en la selección y nombramiento de los Fiscales Europeos, al margen de una intervención indirecta consistente en proponer al Consejo once de las doce personas que compondrán el referido comité de selección europeo (la decimosegunda la propone el Parlamento Europeo). Esta conclusión es aún más clara en cuanto se refiere al procedimiento para la selección de los Fiscales Europeos Delegados, cuyo nombramiento, como ya se indicó, corresponde al Colegio de la Fiscalía Europea, a propuesta del Fiscal General Europeo, previa designación de los candidatos por los Estados miembros y, en principio, sin participación alguna de la Comisión Europea.
El artículo 3 del Proyecto regula la comisión de selección encargada a nivel nacional de proponer tanto la terna de candidatos a Fiscal Europeo como los candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España, adscrita al Ministerio de Justicia, que actuará de acuerdo con un procedimiento preestablecido. A diferencia de la normativa vigente, el artículo 3 prevé dos composiciones distintas de dicha comisión de selección según se trate de la designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo (regulada en el apartado 2) o se trate del procedimiento para la designación de candidato a Fiscal Europeo Delegado (apartado 3). En el primer caso, la presidencia se encomienda a la persona titular del Ministerio de Justicia, siendo vicepresidente la persona titular de la Secretaría de Estado de Justicia.
La composición es similar a la actual, aunque cambia la designación de algunos representantes ministeriales en función de su nueva denominación, y se prevé que la integre sin voz ni voto un Abogado del Estado designado por la persona titular de la Abogacía General del Estado. Se sigue previendo la posibilidad de contar como experto asesor con una persona designación por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación con voz pero sin voto. Este ministerio había solicitado que pudieran designarse diversas personas en función de la lengua extranjera de que se tratara, una previsión que este Consejo de Estado considera razonable, especialmente cuando se trata de lenguas extranjeras poco conocidas, lo que debería hacerse simplemente introduciendo el plural respecto a estos asesores, como acertadamente hace en el apartado 3 del artículo 3, unificando así la regulación de esta figura.
El Consejo Fiscal ha considerado que la composición de la comisión, con mayoría de representantes del Ejecutivo, no contribuirá a la transparencia del proceso de selección ni a la realización del objetivo de independencia fijado en el Reglamento (UE) 2017/1939. De acuerdo con el principio de autonomía procedimental, el mecanismo para elegir a esos candidatos nacionales puede ser libremente diseñado por cada Estado miembro, pero no hay que olvidar que el considerando 40 del reglamento señala expresamente que "el procedimiento de nombramiento del Fiscal General Europeo y los Fiscales Europeos debe garantizar su independencia".
El Consejo de Estado comparte el sentido general de la observación del Consejo Fiscal, pero considera que sería adecuado introducir en la composición de la citada comisión de selección un mayor número de miembros designados por su competencia y experiencia técnico-jurídicas, con o sin vínculos con la carrera judicial y fiscal, tal y como hace el Reglamento (UE) 2017/1939 al configurar el comité de selección que intervendrá a nivel europeo en la designación de los futuros miembros del Colegio de la Fiscalía Europea. Teniendo en cuenta el sistema de selección del Fiscal Europeo en una comisión en la que entran expertos independientes, cabría sugerir, más que reequilibrar la composición acentuando el peso de los actores corporativos, introducir en esa comisión algunos expertos independientes que puedan servir como refuerzo de esa necesaria garantía de independencia. Esta observación se hizo ya en el dictamen número 6/2019 y debe reiterarse en el presente dictamen.
La composición de la comisión de selección para la designación de candidatos para Fiscales Europeos Delegados se regula en el apartado 3 del artículo 3 de forma similar a la comisión de selección del Fiscal Europeo, aunque rebajando el nivel de las personas de la presidencia y de la vicepresidencia, y eliminando la pertenencia de un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. También aquí ha de sugerirse la posible introducción de expertos independientes para garantizar la exigencia de independencia en el procedimiento de nombramiento de estos Fiscales.
El apartado 4 del artículo 3 recuerda que la comisión de selección "actuará con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás disposiciones vigentes. Los aspirantes podrán recusar a los miembros de la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre". Como ya se dijo en el dictamen número 6/2019, se considera acertada esta referencia expresa a la posibilidad de recusar a los miembros de la comisión de selección cuando concurran los requisitos legales para ello.
Artículo 4: Convocatoria
El Proyecto, a diferencia del Real Decreto 37/2019, regula separadamente la convocatoria en el artículo 4, y el procedimiento de selección en el artículo 5. Este real decreto, como ya se ha dicho, presupone la preexistencia de una comisión de selección que el propio real decreto crea, mientras que, en el Proyecto, de forma más adecuada, la designación de la correspondiente comisión deberá tener lugar una vez que a nivel europeo se convoque la correspondiente vacante, o sea tras la apertura del proceso de selección correspondiente.
En ese real decreto no se regulaba detenidamente la convocatoria sino que se remitía a una orden ministerial y se remitía a la orden de convocatoria la regulación, entre otros extremos, del plazo y forma para presentar las solicitudes, la documentación que se había de adjuntar, con particular referencia al curriculum vitae, los efectos de la no presentación en tiempo y forma de la solicitud, el plazo para dictar la resolución, la posibilidad de subsanación de defectos que determinen la omisión o exclusión de un candidato, la regulación de la entrevista personal o ciertas cuestiones relativas a la determinación de los criterios para la aplicación e interpretación de los méritos, pero se encomendaba a la comisión de selección la propuesta de las bases de la convocatoria.
El apartado 2 del artículo 4 proyectado sigue encomendando a la orden ministerial de convocatoria regular las bases de la convocatoria a Fiscal Europeo o Fiscal Europeo Delegado en España y en el apartado 3 exige que esas bases respeten en todas sus fases los principios de publicidad, mérito y capacidad así como el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, lo dispuesto en el artículo 23.2 CE y el respeto de los principios de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad. Sin embargo, no da ninguna facultad de propuesta a la respectiva comisión de selección, cuyo nombramiento no está previsto expresamente que deba ser anterior a la orden de convocatoria.
A juicio del Consejo de Estado se debería mantener la previsión de intervención de la comisión de selección en la regulación de la orden de convocatoria y sus bases, pues ello garantizará la independencia que se predica del Fiscal Europeo o Fiscal Europeo Delegado ya desde el momento de su selección. Ello implicaría que, como primera medida tras la declaración de la vacante por la Fiscalía Europea, sería la designación de la comisión y, designada y consultada esta, correspondería al ministerio la aprobación de la orden de convocatoria y sus bases.
Artículo 5: Procedimiento de selección
Como la regulación detallada del procedimiento de selección y sus bases corresponde a la orden ministerial de convocatoria, este artículo 5 no regula propiamente el procedimiento de selección sino que se limita a determinar que corresponde a la comisión de selección examinar la concurrencia de los requisitos exigidos a los aspirantes, excluyendo motivadamente a quienes no los reúnan.
La novedad es que ahora se prevé la convocatoria de los no excluidos a una entrevista que se celebrará en audiencia pública, una previsión que estima oportuna el Consejo de Estado para asegurar la objetividad de la selección. Sin embargo, ello contradice la referencia en el apartado 2 del artículo 4 a "los criterios que, en su caso, determinen la realización de entrevistas", que debe suprimirse pues se corresponde con la regulación, como facultativa de la entrevista, que había sido cuestionada en diversos informes como contraria al principio de igualdad.
Valoradas las candidaturas, la comisión de selección propondrá ya sea la terna de candidatos a Fiscal Europeo o ya la lista de candidatos designados para su eventual nombramiento como Fiscal Europeo Delegado por el Colegio de la Fiscalía Europea.
Se mantiene la previsión precedente de que el procedimiento de selección no podrá tener una duración superior a tres meses, dada la brevedad del plazo debería aclararse el momento del inicio del cómputo de ese plazo.
En el apartado 3 del artículo 5 se dice que la persona titular del Ministerio de Justicia "ratificará" por orden ministerial la propuesta de la comisión de selección que se publicará en el Boletín Oficial del Estado mientras que el artículo 6 se refiere a la comunicación de los nombres de las personas designadas para los puestos objeto de la convocatoria a la persona titular de la jefatura de la Fiscalía Europea. Se ha sustituido acertadamente el texto inicial del precepto que atribuía a esa persona la "aprobación" de la propuesta; sin embargo, la expresión "ratificación" tiene un contenido ambiguo que permitiría interpretar un margen de decisión a la autoridad ministerial y, además, el término contradice lo que acertadamente establece el artículo 6 de que la persona titular del Ministerio de Justicia comunicará los nombres de las personas designadas para los puestos objeto de la convocatoria, comunicación que también ha de extenderse a los miembros de la terna de candidatos a Fiscal Europeo, teniendo en cuenta que en ambos casos el nombramiento como Fiscal Europeo o como Fiscal Europeo Delegado corresponde al Colegio de la Fiscalía Europea.
A juicio del Consejo de Estado, y dado que se trata de puestos de la Unión Europea cuya designación corresponde a dicho colegio, no tiene sentido exigir una "ratificación" ministerial de lo decidido por la comisión de selección, aunque, además de la comunicación a la jefatura de la Fiscalía Europea, debe seguir publicándose en el Boletín Oficial del Estado la propuesta de la comisión de selección. Además, sería conveniente mantener, como disponía el Real Decreto 37/2019, la publicación en la página web del Ministerio de Justicia y el traslado a la Fiscalía General del Estado y al Consejo General del Poder Judicial para su difusión y general conocimiento de las carreras Fiscal y Judicial, lo que no sería mera cortesía institucional sino un instrumento más para asegurar la transparencia de la selección y la independencia de las personas seleccionadas, manteniendo el texto propuesto por este Consejo de Estado en el reiterado dictamen número 6/2019.
El Proyecto reproduce las anteriores disposición adicional única (no aumento del gasto público) y disposiciones finales primera (habilitación para el desarrollo y ejecución) y segunda (entrada en vigor, previéndola el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado) y añade una disposición derogatoria en la que deroga el Real Decreto 37/2019, al que sustituye. Nada hay que objetar a esta derogación explícita.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, procede elevar al Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se regula el procedimiento para la selección y designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 29 de septiembre de 2022
EL SECRETARIO GENERAL ACCTAL.,
LA PRESIDENTA,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA.
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