Dictamen de Consejo de Estado 1375/2013 de 27 de febrero de 2014
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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1375/2013 de 27 de febrero de 2014

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 27/02/2014

Num. Resolución: 1375/2013


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 484/2012, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por don ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de una Orden de V. E., el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por D. ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2012, D. ...... presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que dice haberse producido tanto en el procedimiento de divorcio de su mujer, D.ª ...... (autos de divorcio contencioso nº 539/09), como en otros de adopción y modificación de medidas en relación con sus hijos y el patrimonio familiar (autos de medidas provisionales nº 585/2009; autos de modificación de medidas nº 608/2010; autos de medidas provisionales nº 855/2011), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo.

Entiende el reclamante que ese funcionamiento anormal se ha producido por diversas razones en cada uno de los procesos mencionados:

a) En los autos de medidas provisionales nº 585/2009, el Ministerio Fiscal -dice el reclamante- no compareció en el acto de la vista pese a haber sido citado en legal forma. El Sr. ...... considera que la incomparecencia del Ministerio Fiscal determinó que el Juzgado, por auto de 20 de noviembre de 2009, atribuyera la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio y el uso de la vivienda familiar a su mujer.

b) En los autos de divorcio contencioso nº 539/09, el Sr. ...... solicitó, con fecha 22 de febrero de 2010, el reconocimiento de la sentencia del Tribunal de Instancia de Estocolmo de 8 de diciembre de 2009, en la que se decretaba el divorcio de los cónyuges, y la consiguiente terminación del procedimiento español de divorcio. El Juzgado, por auto de 30 de junio de 2010, reconoció dicha sentencia y puso fin al proceso de divorcio seguido en España. El reclamante se queja de que el Juzgado tardó cuatro meses en acordar el reconocimiento de la sentencia sueca y la terminación del procedimiento de divorcio, y de que, además, no decretó la terminación de las medidas provisionales ni, en particular, declaró la guarda y custodia compartida de los hijos que -a su juicio- venía impuesta por la sentencia sueca de divorcio.

A consecuencia de ello y tras haberse denegado la aclaración del auto de 30 de junio de 2010 en relación con tales medidas, el Sr. ...... interpuso el 23 de septiembre de 2010 un recurso de reposición que -dice- tardó ocho meses en ser resuelto, en virtud de auto de 4 de mayo de 2011.

Finalmente, la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 18 de octubre de 2011, estimó el recurso de apelación formulado por el Sr. ...... , decretando la terminación de las medidas provisionales. Pese a ello, el embargo de su salario se mantuvo injustificadamente -afirma el reclamante- durante setenta días más.

c) En los autos de medidas provisionales nº 855/2011, el Ministerio Fiscal -expone el Sr. ...... - no compareció en el acto de la vista, informando con posterioridad a favor de que la guarda y custodia de los hijos menores de edad se atribuya a su madre, lo que -a juicio del reclamante- evidencia su falta de imparcialidad y, a la postre, determinó que el auto de 8 de mayo de 2012 asignara la guarda y custodia de los hijos y el uso de la vivienda familiar su madre.

d) En los autos de modificación de medidas nº 608/2010, el informe psicosocial se demoró -según el reclamante- prácticamente un año, retrasando el señalamiento de la vista; además, presentada una solicitud de archivo de las actuaciones, el Juzgado -dice- tardó cinco meses en resolverla; finalmente, la sentencia de 25 de octubre de 2012 acordó la guarda y custodia compartida de los progenitores sobre sus tres hijos, aunque -observa el interesado- atribuyó el uso de la vivienda familiar a su madre.

En razón de estas actuaciones, el Sr. ...... solicita, al amparo de los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ("LOPJ"), una indemnización de 2.013.600 euros por los daños y perjuicios que dice imputables al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, principalmente por la demora en el reconocimiento de la guarda y custodia compartida impuesta en la sentencia sueca de divorcio y por la pérdida del uso de la vivienda.

Aporta con su reclamación diversa documentación que entiende acreditativa de los hechos en que fundamenta su reclamación.

SEGUNDO.- Obra en el expediente el testimonio de las actuaciones judiciales de que trae causa la presente reclamación, de donde resulta la siguiente relación de hechos relevantes:

i) El 8 de abril de 2009, D. ...... , de nacionalidad sueca y residente en Becerril de la Sierra (Madrid), inició en su país el proceso de disolución de su matrimonio con D.ª ...... , de nacionalidad británica.

El conocimiento del asunto se atribuyó a la Unidad 22ª de la Sección 2ª del Juzgado de Instancia de Estocolmo, en donde le informaron por escrito de que la disolución del matrimonio debía ir precedida de un periodo de reflexión de seis meses y de que, en caso de acordarse tal disolución, la custodia de los hijos comunes del matrimonio -de acuerdo con la legislación sueca- sería compartida por ambos progenitores, salvo que éstos acordaran otra cosa o la autoridad judicial dispusiera lo contrario.

ii) El 8 de julio de 2009, D.ª ...... presentó demanda de divorcio en España (autos de divorcio contencioso nº 539/09), en la que solicitaba además la adopción de medidas provisionales en relación con los hijos del matrimonio y el patrimonio familiar (autos de medidas provisionales nº 585/2009). La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo.

iii) En los autos de medidas provisionales nº 585/2009 se citó a las partes a una comparecencia celebrada el 17 de noviembre de 2009, a la que no asistió el Ministerio Fiscal tras haber sido citado en legal forma. Por auto de 20 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo acordó determinadas medidas, entre ellas la atribución de la guarda y custodia de los tres hijos menores de edad y del uso de la vivienda familiar a su mujer, Dª. ...... .

iv) En los autos de divorcio contencioso nº. 539/2009 se admitió a trámite, con fecha 15 de septiembre de 2009, la demanda de Dª. ...... , que fue contestada por el Ministerio Fiscal el 24 de septiembre de 2010 y por D. ...... el 27 de octubre de 2009.

El 23 de febrero de 2010, D. ...... solicitó el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal de su pretensión y carencia sobrevenida de su objeto, aportando a tal efecto la sentencia del Juzgado de Instancia de Estocolmo de 8 de diciembre de 2009, en la que se acordaba disolver su matrimonio.

En aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, por auto de 30 de junio de 2010, declaró terminado el procedimiento de divorcio contencioso y reconoció la sentencia del Juzgado de Instancia de Estocolmo de 8 de diciembre de 2009.

v) Recaído el referido auto de 30 de junio de 2010, por el que se reconocía en España la sentencia sueca de divorcio y se ponía fin al procedimiento español de divorcio, las partes actuaron como sigue:

a) Por un lado, D.ª ...... presentó demanda de modificación de medidas, que tuvo entrada el 9 de julio de 2010 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo (autos de modificación de medidas nº 608/2010).

Tras ser admitida a trámite la demanda, ambas partes solicitaron el 15 de octubre de 2010 la suspensión del procedimiento, por encontrarse en conversaciones para llegar a una solución negociada. Por auto de esa misma fecha se acordó la suspensión, que se mantuvo hasta que, por haberlo solicitado D. ...... el 3 de diciembre de 2010, fue levantada por auto de 20 de diciembre siguiente.

D. ...... contestó a la demanda el 11 de enero de 2011. Por auto de 2 de febrero de 2011 se acordó que la vista se señalaría una vez recibido el informe psicosocial. Este informe tuvo entrada en el Juzgado el 11 de enero de 2012 y del mismo se dio traslado, por providencia de 30 de enero, al Ministerio Fiscal, quien solicitó el 24 de abril la adopción de las medidas que consideró necesarias, entre ellas la atribución de la guarda y custodia de los hijos a su madre. Por auto de 3 de mayo de 2012 se señaló la vista para el día 2 de octubre, si bien, por coincidirle a uno de los letrados con otra vista, fue finalmente celebrada el 9 de octubre de 2012: durante la misma, el Ministerio Fiscal cambió de criterio, interesando la guarda y custodia compartida. Concluida la comparecencia, el juicio quedó visto para sentencia.

b) Por otro lado, D. ...... solicitó el 2 de septiembre de 2010 aclaración del auto de 30 de junio de 2010, en lo relativo a la vigencia de las medidas provisionales acordadas por auto de 20 de noviembre de 2009 -entre ellas, la guarda y custodia de los hijos menores de edad atribuida a su mujer-.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2010, dispuso que, en beneficio de los menores, tales medidas seguirían rigiendo en tanto no fueran sustituidas por las que se acordasen de forma definitiva en el ya referido procedimiento de modificación de medidas.

El 23 de septiembre de 2010, D. ...... interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia de ordenación, del que se dio traslado a las partes personadas mediante providencia de 24 de septiembre de 2010. No obstante, el 15 de octubre de 2010, las partes presentaron de forma conjunta un escrito solicitando la suspensión del procedimiento, dado que -según manifestaron- estaban buscando una solución negociada al asunto. La suspensión se acordó por auto de 18 de octubre de 2010 y se mantuvo hasta que, con fecha 3 de diciembre de 2010, D. ...... interesó la reanudación del procedimiento. Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2011 se acordó el levantamiento de la suspensión y se dio traslado a D.ª ...... , que presentó escrito de oposición con fecha 12 de febrero. Asimismo, por providencia de 16 de febrero de 2011 se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que también se opuso en escrito presentado el 29 de abril. Finalmente, el recurso de reposición fue desestimado por auto de 4 de mayo de 2011, manteniéndose, en consecuencia, la vigencia de las medidas provisionales acordadas por auto de 20 de noviembre de 2009.

Interpuesto recurso de apelación por D. ...... , fue estimado por auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de octubre de 2011, pues, aun cuando la sentencia sueca de divorcio "no haya establecido medidas con respecto a los hijos", "una vez terminado el proceso de divorcio por auto de 30 de junio de 2010 (en virtud de lo dispuesto en la sentencia sueca), las medidas provisionales acordadas por auto de 20 de noviembre de 2009 no pueden mantenerse, debiendo acordarse las medidas sobre los hijos y las cargas en el proceso de modificación de medidas".

vi) Recaído el auto de 18 de octubre de 2011, por el que se decretaba la terminación de las medidas provisionales, cada una de las partes actuó como sigue:

a) Por un lado, el 20 de octubre de 2011, D.ª ...... presentó nueva solicitud de medidas provisionales (autos de medidas provisionales nº 855/2011), que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo admitió a trámite por decreto de 14 de diciembre de 2011, en el que se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia celebrada el 15 de marzo de 2012, a la que no compareció este último pese a haber sido citado en legal forma.

Por auto de 8 de mayo de 2012, el Juzgado acordó diversas medidas provisionales: en relación con la guarda y custodia de los hijos menores, se aclara en dicho pronunciamiento que "el Juzgado de Instancia de Estocolmo, en sentencia de 8 de diciembre de 2009, dice en su fallo que "acuerda disolver el matrimonio entre ...... y Ruth Appleton", sin establecer medida alguna en relación con los hijos comunes; de hecho, el propio tribunal sueco afirma su falta de competencia "en cuanto a la custodia y residencia de los hijos", al tener éstos su residencia habitual en España, por lo que la jurisdicción corresponde a los tribunales españoles, todo ello de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2201/2003"; realizada esta aclaración, el Juzgado atribuye la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio a D.ª ...... .

b) Por otro lado, D. ...... solicitó el 20 de enero de 2012 el archivo del procedimiento de modificación de medidas nº 608/2010, dado que la sentencia de divorcio sueca establecía la custodia compartida. En escrito de 26 de enero de 2012, D.ª ...... se opuso a lo solicitado. Por providencia de 5 de julio de 2012 se denegó el archivo de las actuaciones.

El 17 de julio de 2012, D. ...... interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, del que se dio traslado el 17 de septiembre a D.ª ...... , quien lo impugnó el 25 de septiembre; asimismo, el 8 de octubre se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso en la vista celebrada el 9 de octubre. Por auto de 24 de octubre de 2012 se desestimó el recurso de reposición.

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en sentencia de 25 de octubre de 2012, resolvió el procedimiento de modificación de medidas nº 608/2010, acordando la guarda y custodia compartida de los progenitores sobre sus tres hijos y atribuyendo el uso de la vivienda familiar a su madre.

TERCERO.- El 11 de julio de 2013, el Consejo General del Poder Judicial, reunido en sesión plenaria, informó la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada por D. ...... .

Comienza el Consejo destacando "la vehemencia y los esfuerzos dialécticos" del reclamante "por reconducir a la figura de las dilaciones indebidas lo que, en realidad, son divergencias jurídicas respecto de la actuación jurisdiccional", para recordar a renglón seguido que "el procedimiento previsto para el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no es cauce adecuado para dirimir pretensiones de responsabilidad patrimonial fundamentadas en una inadecuada interpretación o aplicación del Derecho vigente", máxime cuando la misma ha sido corregida a través de los recursos establecidos en el ordenamiento vigente.

Tampoco procede ponderar en el seno de un procedimiento de responsabilidad patrimonial -dice el informe- la actuación del Ministerio Fiscal, quien, en todo caso, terminó decantándose por la guarda y custodia compartida en la vista de los autos de modificación de medidas nº 608/2010, celebrada el 9 de octubre de 2010.

No obstante, el Consejo reconoce "la existencia de algunas disfunciones", como la demora en la resolución de un recurso de reposición conexo a los autos de divorcio contencioso nº 539/09 y de medidas provisionales nº 585/2009 o en el señalamiento de la vista y la resolución de la petición de archivo en los autos de modificación de medidas nº 608/2010, "que, previsiblemente, tienen su origen en carencias de origen estructural", pero que, de cualquier modo, se consideran constitutivas de "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia", "sin que esta afirmación implique -concluye el informe- posicionamiento alguno sobre los restantes elementos que conforman la responsabilidad patrimonial".

CUARTO.- Abierto el trámite de audiencia, el reclamante ha presentado, con fecha 13 de junio de 2013, escrito en el que reitera su reclamación, aunque ampliando la indemnización solicitada a 2.023.450 euros.

QUINTO.- El 28 de noviembre de 2013, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia ha propuesto la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por D. ...... .

Distingue el órgano instructor entre las divergencias jurídicas del reclamante con determinadas decisiones jurisdiccionales y las dilaciones indebidas apreciables en el curso de los diversos procesos civiles tramitados.

Respecto a la primera cuestión, se señala en la propuesta que tales divergencias "no pueden tener otra causa que la de un error judicial" y que, de acuerdo con el artículo 293.2 de la LOPJ, la reclamación de indemnización por tal concepto debe ir precedida de una decisión de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional del órgano a quien se imputa el error en la que se declare la existencia del mismo, sin que, en el presente caso, tal decisión haya sido aportada por el reclamante.

En cuanto a las dilaciones indebidas, se afirma en la propuesta que "no son de entidad suficiente para reconocer el derecho a una indemnización".

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I

Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por D. ...... .

El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 293.2 de la LOPJ, puesto en relación con los artículos 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administración Común, dado que la indemnización solicitada por el reclamante es de cuantía superior a 50.000 euros.

II

El reclamante se encuentra legitimado para solicitar una indemnización a título de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que dice haberse producido en el marco de los procedimientos civiles de referencia.

III

El artículo 293.2 de la LOPJ dispone que "el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

El interesado ha presentado el 31 de octubre de 2012 una reclamación por los daños y perjuicios que dice sufridos principalmente por el tiempo que se vio privado de la guarda y custodia de sus hijos, que finalmente le fue reconocida, en forma compartida, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, de 25 de octubre de 2012.

Tomando esta última fecha como dies a quo, la acción de responsabilidad patrimonial ha sido, por tanto, ejercitada en el plazo de prescripción de un año legalmente establecido.

IV

El procedimiento de responsabilidad patrimonial ha sido tramitado correctamente, respetando todas las exigencias legalmente establecidas en el artículo 142 de la Ley 30/1992 y en el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, a los que reenvía el artículo 293.2 de la LOPJ. En concreto, obra en el expediente copia de las actuaciones judiciales de las que trae causa la reclamación del interesado (antecedente de hecho segundo), el informe del Consejo General del Poder Judicial (antecedente de hecho tercero), la audiencia al reclamante (antecedente de hecho cuarto) y la propuesta de resolución formulada por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia (antecedente de hecho quinto).

La competencia para instruir y resolver este procedimiento corresponde al Ministerio de Justicia, como resulta del artículo 293.2 de la LOPJ.

V

En cuanto al fondo del asunto, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ...... descansa en un doble fundamento:

A) En primer lugar, el interesado discute determinadas decisiones adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en particular, el auto de 20 de noviembre de 2009, que atribuyó la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio y el uso de la vivienda familiar a su mujer y le impuso otras obligaciones de naturaleza económica (procedimiento medidas provisionales nº 585/2009); el auto de 30 de junio de 2010, que reconoció la sentencia sueca de divorcio y puso fin al proceso de divorcio seguido en España, pero no decretó la terminación de las medidas provisionales acordadas por el auto de 20 de noviembre de 2009, ni, en particular, declaró la guarda y custodia compartida de los progenitores que -a juicio del Sr. ...... - venía impuesta por la sentencia sueca de divorcio (procedimiento de divorcio contencioso nº 539/2009), y el auto de 8 de mayo de 2012, por el que se asignó nuevamente la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio y el uso de la vivienda familiar a su mujer y se le impusieron determinados deberes de sustento económico (procedimiento de medidas provisionales nº 855/2011).

En este punto, conviene examinar por separado el fundamento de las decisiones jurisdiccionales adoptadas en relación con la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, por una parte, y con la atribución del uso de la vivienda familiar y otras obligaciones económicas, por otra:

i) Sobre la primera cuestión, consta debidamente acreditado en las actuaciones judiciales que, en caso de disolución de un matrimonio con hijos menores de edad, la legislación sueca atribuye la guarda y custodia a ambos progenitores, salvo que ambos progenitores acuerden o la autoridad judicial disponga otra cosa.

Con base en ello, D. ...... sostiene que la sentencia del Juzgado de Instancia de Estocolmo de 8 de diciembre de 2009, por la que se decretó el divorcio de los cónyuges, traía consigo la guarda y custodia compartida de sus hijos menores de edad, y que así debió ser reconocido, en aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, por el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, de 30 de junio de 2010, en el que se declaró terminado el procedimiento de divorcio contencioso entre los cónyuges en virtud del reconocimiento de la sentencia sueca de divorcio.

Sucede, sin embargo, que la sentencia sueca de divorcio no estableció expresamente medidas sobre los hijos del matrimonio porque, al tener éstos su residencia habitual en España, la competencia para adoptar tales medidas no correspondía a la jurisdicción sueca -como el propio Tribunal de Instancia de Estocolmo reconoció- sino a la española, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2201/2003.

De acuerdo con ello, tras la terminación del procedimiento de divorcio contencioso entre los cónyuges y el alzamiento de las medidas provisionales acordadas en el seno del mismo, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo decidió nuevamente, de acuerdo con la legislación española, atribuir la guarda y custodia de los hijos a la mujer del ahora reclamante por auto de 8 de mayo de 2012.

Poco tiempo después y en procedimiento distinto, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en sentencia de 25 de octubre de 2012, terminó acordando la guarda y custodia compartida de los progenitores sobre sus tres hijos (procedimiento de modificación de medidas nº 608/2010). Este pronunciamiento -importa subrayarlo- no obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia sueca de divorcio sino a una nueva valoración de las circunstancias concurrentes realizadas por el juzgador, en el marco de la normativa español de pertinente aplicación.

ii) Sobre la segunda cuestión, resulta de las actuaciones judiciales que la atribución del uso de la vivienda familiar a la mujer del reclamante y la adopción de otras medidas de alcance económico por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo se realizó aplicando lo dispuesto en la legislación española en función de las circunstancias del caso concreto.

Realizadas estas aclaraciones sobre las medidas personales y patrimoniales adoptadas por el juzgador con ocasión del divorcio de los cónyuges, debe tenerse en cuenta que los diversos autos judiciales que acordaron tales medidas constituyen decisiones jurisdiccionales y que, para la declaración de responsabilidad patrimonial de los daños ocasionados por una resolución de esta naturaleza, "es preciso -como el Consejo de Estado ha señalado- que en ella pueda apreciarse un error judicial que no haya sido subsanado a través de los recursos legalmente procedentes y se caracterice por las estrictas notas atribuidas a tal concepto por el Tribunal Supremo, que no viene considerando como tal cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho, sino tan solo aquel error que sea craso, patente e indudable" (dictamen 841/2013, de 12 de septiembre; y 1.046/2013, de 23 de enero de 2014).

A tal fin existe un procedimiento específico de responsabilidad patrimonial por "error judicial" que exige como presupuesto previo, de acuerdo con el artículo 293.1 de la LOPJ, una resolución judicial de "la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error" en la que se declare la existencia de tal error en el auto de adopción de medidas cautelares.

En el presente caso, el Sr. ...... no ha aportado con su reclamación una resolución declarativa del error, que, por lo demás, sólo podría obtenerse -por exigencia del mencionado precepto legal- si aquél no hubiera sido subsanado con el ejercicio de todos los recursos disponibles: en este punto, conviene aclarar que la atribución de la guarda y custodia exclusiva de los hijos a su madre acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en sus autos de 20 de noviembre de 2009 (procedimiento de medidas provisionales nº 585/2009) y 8 de mayo de 2012 (procedimiento de medidas provisionales nº 855/2011), fue rectificada por sentencia del propio Juzgado de 25 de octubre de 2012, que terminó acordando la guarda y custodia compartida de los progenitores sobre sus tres hijos (procedimiento de modificación de medidas nº 608/2010).

Así pues, no habiéndose presentado una declaración judicial del supuesto error cometido por el juzgador al atribuir la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio y el uso de la vivienda familiar a la mujer del Sr. ...... e imponer a éste otras obligaciones de naturaleza económica, la reclamación formulada a consecuencia de los daños que dice imputables a tales decisiones jurisdiccionales no puede prosperar.

B) En segundo término, el interesado aduce la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de los procedimientos civiles que - según dice- le habrían ocasionado determinados perjuicios, fundamentalmente por la demora en el reconocimiento de la guarda y custodia compartida de sus hijos, pero también, aunque en menor medida, por el retraso en el levantamiento del embargo de su sueldo una vez que se decretó la terminación de las medidas provisionales acordadas en el proceso de divorcio:

i) Sobre la primera cuestión, el reclamante señala que el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, de 30 de junio de 2010, por el que se reconoció la sentencia de divorcio sueca, debió poner fin a la guarda y custodia exclusiva de la madre sobre los hijos menores de edad y acordar la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, que finalmente fue decretada por sentencia del propio Juzgado de 25 de octubre de 2012 (procedimiento de modificación de medidas nº 608/2010).

El periodo de tiempo transcurrido entre ambas resoluciones, de un año y ocho meses, obedece -según el reclamante- a la existencia de dilaciones indebidas, que han sido apreciadas por el Consejo General del Poder Judicial en algunos concretos trámites mencionados en su informe.

Sin embargo, no existe un nexo causal entre tales dilaciones y la demora en el reconocimiento de la guarda y custodia compartida a ambos progenitores. Antes de la referida sentencia de 25 de octubre de 2012, por la que se decretó la guarda y custodia compartida, el juzgador tuvo al menos dos ocasiones de acordarla, concretamente en los autos de medidas provisionales de 20 de noviembre de 2009 (procedimiento de medidas provisionales nº 585/2009) y de 8 de mayo de 2012 (procedimiento de medidas provisionales nº 855/2011), y si no lo hizo fue únicamente debido a que su parecer resultaba contrario a la adopción de tal medida.

Considera así el Consejo de Estado que no han sido las dilaciones indebidas sino el criterio del juzgador contrario a la guarda y custodia compartida lo que determinó que el ahora reclamante tuviera que esperar un periodo de tiempo de casi dos años hasta la atribución de la guarda y custodia compartida.

ii) Sobre la segunda cuestión, el reclamante alega que la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 18 de octubre de 2011, entendió que la terminación del proceso de divorcio decretada por auto de 30 de junio de 2010 debía poner fin a las medidas provisionales acordadas por auto de 20 de noviembre de 2009, y que, pese a ello, el Juzgado mantuvo injustificadamente el embargo de su salario durante setenta días más.

Consta en las actuaciones que dicho embargo garantizaba la pensión alimenticia de sus hijos, que no era abonada por el Sr. ...... , sin que éste haya acreditado, ni pueda inferirse de las actuaciones incorporadas al expediente, que las cantidades embargadas fueran superiores al importe de su deuda por alimentos.

En definitiva, tampoco en este caso existe un nexo causal entre la supuesta demora en el levantamiento del embargo y los daños aducidos por el reclamante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por D. ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 27 de febrero de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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