Dictamen de Consejo de Estado 1766/1992 de 07 de enero de 1993
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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1766/1992 de 07 de enero de 1993

Tiempo de lectura: 34 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 07/01/1993

Num. Resolución: 1766/1992


Cuestión

Proyecto de Orden por la que se desarrollan las normas s/ cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E. de fecha 22 de diciembre de 1992, el Consejo de Estado ha examinado el proyecto de Orden por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993; de cuyos antecedentes resulta lo siguiente:

Primero.- El expediente se compone de los siguientes documentos:

- Informe de la Dirección General de Empleo,

- nota del Fondo de Garantía Salarial,

- nota informativa del Instituto Social de la Marina,

- informe de la Tesorería General de la Seguridad Social,

- comentarios a los informes por la Secretaría General para la Seguridad Social,

- Memoria explicativa,

- texto del proyecto de Orden,

- informe de la Secretaría General Técnica,

- comentarios a dicho informe procedentes de la Secretaría General para la Seguridad Social,

- razones de la inclusión de una disposición adicional,

- nueva Memoria explicativa y

- nuevo texto del proyecto de Orden, el cual se somete a dictamen.

Segundo.- La Memoria explicativa empieza ocupándose de la finalidad de la Orden. Iniciado -dice- un nuevo ejercicio económico y aprobada la Ley /1992, de de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, en cuyo artículo "97" (98 en el texto aprobado), se contienen las normas genéricas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 1993, se hace preciso fijar, en desarrollo de la norma legal citada, las normas de la cotización a las contingencias aludidas.

A tal finalidad responde el proyecto de Orden mediante la que, en uso de las facultades contenidas en el número nueve del artículo 97 de la Ley citada, se desarrollan las normas de cotización a las contingencias aludidas en el párrafo anterior.

A su vez, y de acuerdo con lo señalado en la Disposición Final Primera del Real Decreto 1.245/1979, a través de la Orden se establecen los coeficientes para determinar la cotización durante 1993, en determinados supuestos especiales, como son, Convenio Especial, Colaboración en la Gestión de la Seguridad Social, etc.

Respecto a las bases y tipos de cotización, la Memoria distingue y separa los supuestos siguientes:

1. Régimen General y asimilados

El tope máximo de cotización crece, para el ejercicio de 1993, en el "5,2" por 100. De igual modo, y conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, se establece una base máxima de cotización, aplicable a los grupos 5º al 11, ambos inclusive, medida que implica un nuevo avance en el proceso de equiparación de las bases de cotización a los salarios reales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por lo que se refiere a las bases mínimas, las mismas se incrementan, conforme a lo previsto en el artículo 97.Dos.1.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, en el mismo porcentaje de aumento que el experimentado por el salario mínimo interprofesional para el ejercicio de 1993.

Respecto a los tipos de cotización son los que figuran en el artículo 97.Dos.2 de la Ley citada. El tipo de cotización se incrementa en un 0,5 frente al vigente en 1992.

2. Otros Regímenes de la Seguridad Social

2.1. Régimen Agrario

Por lo que se refiere al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se establecen los nuevos tipos de cotización, incrementando en 0,5 puntos el tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena (que pasa a ser del 11,5 por 100); 0,75 puntos, el de los trabajadores por cuenta propia (tipo que se sitúa en el 18,75 por 100) y 1 punto, el de las jornadas reales (que queda fijado en el 14 por 100). Permanece, en la misma cuantía que en 1992, la cotización por jornadas teóricas. Estos incrementos se justifican en el déficit del Régimen Especial citado, y en la necesidad de que la presión contributiva soportada por los diferentes Regímenes de la Seguridad Social sea, en términos homogéneos, equivalente.

2.2. Régimen de Autónomos

En lo que respecta al Régimen de Autónomos, la base mínima de cotización se incrementa en un porcentaje superior a la base mínima de cotización prevista para el Régimen General, a fin de que en este Régimen Especial se logre paulatinamente una autofinanciación de la pensión generada. El tipo de cotización permanece en la misma cuantía prevista para 1992.

La diferencia entre el tipo de cotización aplicable en el Régimen de Autónomos (28,8%) y el vigente en el Régimen General (29,3%) responde a la circunstancia de que en el primero de los Regímenes señalados no se incluye, dentro del marco de la acción protectora dispensada, la prestación por Invalidez Provisional.

2.3. Régimen de Trabajadores del Mar

El proyecto de Orden, basado en lo dispuesto en el artículo 97.Seis.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, continúa con el proceso de equiparación, respecto a la cotización a la Seguridad Social, de los trabajadores incluidos en este Régimen Especial y retribuidos por el sistema "a la parte" con relación a lo que está establecido, con carácter general, respecto a los trabajadores del Régimen General y asimilados.

2.4. Otros colectivos

Por último, se reseña que en la Orden, y conforme a lo establecido en el Real Decreto 2.621/1986, de 24 de diciembre, de integración de diferentes Regímenes Especiales, y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 (artículo 97.Dos), se contemplan las bases máximas correspondientes al ejercicio 1993 para los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos, bases que tienen un período de equiparación con las vigentes, con carácter general, para los distintos grupos de cotización del Régimen General, en el que tales profesionales están encuadrados.

Tercero.- El proyecto de Orden Ministerial consta de un breve preámbulo expositivo, 31 artículos, distribuidos en tres Capítulos, 20 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales, cuyo contenido es el siguiente:

El preámbulo relata la finalidad de la futura Orden Ministerial derivada de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Capítulo I.-

El Capítulo I está dedicado a las normas básicas de cotización a la Seguridad Social según los diferentes Regímenes, y consta de 26 artículos:

Sección 1ª.

Desarrolla, a lo largo de 9 artículos, las normas de cotización en lo que respecto al Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 1º.

Establece cómo se determina la base de cotización a la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 1.065/1974, de 30 de mayo.

Artículo 2º.

Conforme a lo establecido en el artículo 97.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, fija los topes máximo y mínimo de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 3º.

Desarrolla el contenido del artículo 97.Dos.1.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, fijando las bases mínimas y máximas de cotización por contingencias comunes en el Régimen General.

Por lo que se refiere a las bases mínimas, las cuantías figuran en blanco, puesto que, conforme a lo previsto en el artículo 97.Dos.1.2 de la Ley citada, las mismas se incrementan en el mismo porcentaje en que se aumente para 1993 la cuantía del salario mínimo interprofesional. Por tanto, hasta no conocer la cuantía de dicha magnitud, no podrán establecerse los importes de las bases mínimas de cotización.

Artículo 4º.

Fija los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97.Dos.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Artículo 5º.

Establece la cotización adicional por la remuneración obtenida en función de horas extraordinarias, desarrollando lo previsto en el apartado 3 del artículo 97.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Artículo 6º.

Establece la obligación de cotizar durante la situación de I.L.T., fijando reglas para la determinación de la base de cotización en dicha situación.

Artículo 7º.

Determina cuál ha de ser la base de cotización cuando el trabajador permanece en alta en el Régimen General, manteniendo la obligación de cotizar, pero sin percibir retribuciones computables.

Artículo 8º.

Fija cuál ha de ser la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores que se encuentren en situación de desempleo total o parcial, reproduciendo un artículo similar de la Orden de 1992, con las particularidades introducidas por el apartado siete del artículo 97 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Artículo 9º.

Establece reglas en orden al prorrateo del tope máximo y mínimo de cotización en las situaciones de pluriempleo en el Régimen General.

Artículo 10 (Sección 2ª).

Desarrolla las normas de cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establecidas en el artículo 97.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, fijando:

- Los tipos de cotización de los trabajadores por cuenta propia y cuenta ajena; las bases mensuales y las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena; la cuota fija mensual a efectos de accidentes de trabajo de los trabajadores por cuenta propia, así como la correspondiente a la mejora de I.L.T.

- La cotización por jornada teórica.

- Las bases de cotización y el tipo de cotización a efecto de jornadas reales.

- Por último, su número 7 establece reglas en la cotización por accidentes de trabajo.

Por las mismas consideraciones señaladas en el artículo 3, no figuran los importes de las bases fijas de cotización a efectos de contingencias comunes, ni las bases de cotización por jornadas reales, puesto que las mismas son, adaptadas, de igual cuantía que las bases mínimas del Régimen General que, a su vez, están condicionadas por la determinación del importe del salario mínimo interprofesional.

Artículo 11 (Sección 3ª).

En desarrollo del artículo 97.Seis de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, establece las bases mensuales y el tipo de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Artículo 12 (Sección 4ª).

Fija la base mensual y el tipo de cotización (así como su distribución) en el Régimen de Empleados de Hogar.

No se fija expresamente la cuantía de la base única de cotización, puesto que la misma equivale a la base mínima del Régimen General para los trabajadores con 18 o más años, la cual, a su vez, está condicionada por la determinación del importe del salario mínimo para 1993.

Artículo 13 (Sección 5ª).

Conforme a lo establecido en el artículo 97.Seis de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, declara de aplicación al Régimen del Mar las Bases máximas y mínimas, los tipos de cotización y la cotización por horas extraordinarias establecidas para el Régimen General, salvo lo que se dispone para la cotización de los trabajadores marítimos retribuidos por el sistema "a la parte".

Sección 6ª (Artículos 14, 15 y 16).

Regulan, para el ejercicio 1993, los coeficientes reductores de la cotización aplicables a las Empresas excluidas de alguna contingencia o a las Empresas Colaboradoras en la gestión de asistencia sanitaria e I.L.T., dando reglas para la aplicación de tales coeficientes.

Sección 7ª (Artículos 17, 18 y 19).

Regulan los coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de Convenio Especial y otras situaciones de asimilación al alta, así como los coeficientes aplicables para la cotización de la mejora de bases, que se mantiene transitoriamente.

Artículo 20 (Sección 8ª).

Establece los coeficientes para determinar la cotización aplicable a las mejoras de bases de cotización, cuya transitoriedad fue declarada por Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 26 de diciembre de 1984.

Artículo 21 (Sección 9ª).

Fija la cuota de asistencia médico-farmacéutica a satisfacer por colectivos ajenos y Convenios internacionales, por los beneficiarios señalados en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; Real Decreto 2635/1979, de 16 de noviembre; Ley 35/1980, de 26 de junio y Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio.

Asimismo, establece la cuota que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria por los trabajadores emigrantes y familiares residentes en el territorio nacional.

Artículo 22 (Sección 10ª).

En base a lo dispuesto en el Real Decreto 1245/1979, establece, para 1993, los coeficientes aplicables para determinar las aportaciones al sostenimiento de los servicios comunes y sociales, a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo.

La Memoria detalla los apoyos normativos de este coeficiente y sus fundamentos y destaca que, salvo una pequeña variación habida en el ejercicio 1982, permanece fijo desde hace más de 12 años, sin que en el mismo hayan tenido reflejo determinados servicios puestos en práctica por la Seguridad Social en los últimos años y que tienen trascendencia para todo el Sistema; entre los que pueden citarse los de naturaleza recaudatoria, con la implantación de las Administraciones de Seguridad Social y las Unidades de Recaudación Ejecutiva que, aun cuando implican una mejora en la gestión recaudatoria, no obstante suponen un mayor gasto económico para el Sistema de la Seguridad Social. De otra parte, la puesta en práctica de los Servicios Informáticos, así como las nuevas tareas y la potenciación de otras anteriores encomendadas a la Intervención General de la Seguridad Social, constituyen todos ellos Servicios de carácter común aplicables a todo el Sistema de la Seguridad Social y, consecuentemente, a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que han de tener reflejo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1245/1979, en la determinación de los coeficientes para fijar las aportaciones que han de efectuar tales Entidades.

Por ello, ha parecido conveniente actualizar el coeficiente señalado que queda fijado en 26,40%.

Artículo 23 (Sección 11).

Establece los coeficientes aplicables para determinar la cotización en supuestos de desempleo a nivel asistencial.

Capítulo II (Artículos 24 y 26).

El Capítulo II, que está desarrollado en los artículos 24, 25 y 26, establece las bases y tipos de cotización al Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, conforme a lo previsto en el artículo 97.Ocho de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

A fin de evitar interpretaciones a contrario, se introduce, frente a la Orden vigente en el año 1992 y como número 3 del artículo 25, una precisión respecto a la cotización por la contingencia de formación profesional de los trabajadores fijos incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Capítulo III (Artículos 27 a 31).

Regula la cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial, determinando la base de cotización en tales situaciones, fijando las bases mínimas por día y por hora, así como dando reglas para la cotización de los contratados a tiempo parcial cuando se encuentren en I.L.T.

Por las consideraciones señaladas en el artículo 3, no se establecen las bases mínimas de cotización, tanto en los trabajos por días como en los trabajos por horas, puesto que para su determinación habrá de esperarse a la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente.

Disposiciones Adicionales.

La primera de ellas prevé cómo se ha de cotizar cuando se abonen retribuciones con carácter retroactivo, o se perciban gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente.

La adicional segunda fija el epígrafe aplicable, a efecto de accidentes de trabajo, en los supuestos de los trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas tecnológicas, económicas o de fuerza mayor, así como en los supuestos de desempleo parcial.

La adicional tercera determina cuál sea la base de cotización en los casos de trabajadores que, por razones de guarda legal, realicen una jornada reducida.

La adicional cuarta prevé, recogiendo preceptos similares de la Orden de 1992, el coeficiente aplicable por el exceso, de existir, entre la base normalizada aplicable a cada categoría profesional en el ejercicio 1993 y la base máxima aplicable a la categoría profesional en que estuviese encuadrado el trabajador.

La adicional quinta, conforme a lo establecido en el artículo 97.Dos.5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, fija la base máxima de cotización, durante dicho ejercicio, de los representantes de comercio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 97.Dos.6 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, la Adicional Sexta de la Orden fija las bases máximas de cotización, por contingencias comunes, aplicables a los artistas durante 1993.

La adicional séptima, en concordancia con el artículo 97.Dos.7 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, fija las bases máximas de cotización aplicables a los profesionales taurinos durante 1993.

La adicional octava, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.Seis.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, establece las reglas de aplicación en la cotización de los trabajadores marítimos retribuidos por el sistema "a la parte", e incluidos en el grupo 2º B y 3º de los previstos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la legislación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

La adicional novena prevé el coeficiente para determinar la cotización aplicable a los contratos en prácticas y para la formación. Aunque la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, deroga expresamente y en su número 2, entre otros, el artículo 17 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre (artículo que preveía la no cotización en estos contratos a efectos de la contingencia de jubilación), sin embargo hay que tener en cuenta que la misma Ley, en su disposición transitoria primera, determina que los contratos de trabajo a los que se refiere dicha Ley que se hubiesen celebrado con anterioridad a 8 de abril de 1992, continuarán rigiéndose por las normas a cuyo amparo se concertaron. Teniendo en cuenta que los contratos en prácticas y para la formación podían tener una duración de hasta tres años, según lo establecido en los artículos 3.1 y 8.1 del mencionado Real Decreto, ha parecido conveniente que, hasta tanto continúen vigentes contratos en prácticas o para la formación -celebrados con anterioridad al 8 de abril de 1992-, se establezca el coeficiente para determinar la cotización de los propios trabajadores.

La adicional décima, que reproduce otra de igual contenido regulada en la Orden de cotización de 1992, fija el plazo para que los trabajadores agrarios por cuenta propia puedan cambiar de Entidad con la que cubrir las contingencias profesionales, señalando, asimismo, los efectos de la elección.

La adicional undécima, y a efectos de evitar interpretaciones contrarias, determina que, a efectos de la cotización por jornadas reales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario y contratados a tiempo parcial, serán de aplicación las bases previstas en el artículo 10 de la Orden.

La adicional duodécima regula que las cuotas por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se liquidarán e ingresarán conjuntamente y en los mismos plazos que las cuotas de Seguridad Social.

La disposición adicional decimotercera establece las claves que habrán de incluirse, según los tipos de contrato, en las relaciones nominales de los trabajadores, remitiendo a lo previsto en la disposición adicional quinta de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1992, que desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social; no obstante, se complementa la relación de claves contenida en las normas citadas.

La adicional decimocuarta fija el tipo de cotización entre las contingencias de I.L.T. y de invalidez, muerte y supervivencia, aplicable a la base de cotización de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.

La disposición adicional decimoquinta señala la obligación del empresario de abonar las cotizaciones correspondientes a los salarios de tramitación abonados, sin perjuicio de reclamarlos posteriormente del Estado.

En la disposición adicional decimosexta se establece la posibilidad de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda autorizar la presentación de partes de altas, bajas y variación de datos por las empresas en plazos distintos a los establecidos con carácter general, cuando razones justificadas -características del sector productivo o de la propia empresa, etc.-, así lo aconsejen. Es ésta una materia que venía siendo ejercida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, al tratarse de una cuestión netamente de gestión, ha parecido preferible residenciar esta competencia en la Tesorería General de la Seguridad Social. De otra parte, prevé que aquellas Empresas u Organismos que tuvieran concedida con anterioridad una autorización para la presentación, en período distinto al ordinario, de los partes de altas, bajas o variaciones de datos, renueven la solicitud ante la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de tres meses, a contar desde el día primero del mes siguiente al de la publicación de la Orden en el "Boletín Oficial del Estado".

A través de la adicional decimoséptima se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social para fijar, mediante la pertinente resolución publicada en el "Boletín Oficial del Estado", las condiciones del procedimiento informático que permita a las empresas el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación, altas, bajas o variaciones de datos de sus trabajadores por procedimientos de dicha naturaleza.

A su vez, en la disposición adicional decimoctava se faculta a la Secretaría General para la Seguridad Social para que, a partir de la liquidación de cuotas que por ella se establezca, y en los plazos, modelos y demás condiciones que determine, se sustituyan las actuales relaciones nominales de trabajadores (modelos TC/2), que acompañan a los boletines de cotización, por otras declaraciones referidas a los trabajadores.

En la disposición adicional decimonovena y en previsión de lo establecido en el artículo 26.3 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social, se fija el límite máximo para que las Mutuas puedan disponer de bienes muebles que, formando parte del patrimonio de la Seguridad Social, estén a ellos adscritos, sin autorización previa.

Sobre el contenido de la disposición adicional vigésima se ocupa este dictamen posteriormente.

Disposiciones transitorias.

La transitoria primera prevé que los autónomos puedan modificar sus bases de cotización cuando hubiesen elegido las bases máximas, dando reglas en tales supuestos.

Las transitorias segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta fijan los coeficientes aplicables a los Convenios Especiales suscritos con anterioridad al 1 de enero de 1986, así como aquellos correspondientes a los Regímenes Especiales extinguidos en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.

La transitoria séptima da plazos especiales de ingreso de cuotas en los casos previstos en la transitoria primera.

La transitoria octava establece un plazo especial para que los profesionales taurinos y los artistas presenten ante los órganos de la Administración de la Seguridad Social competentes las declaraciones anuales de las actuaciones realizadas en el ejercicio 1992. La transitoria novena será analizada más adelante.

Disposiciones finales.

La primera de ellas prevé la entrada en vigor y efectos de la Orden, facultando la segunda a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social y de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social para resolver las cuestiones de índole general que puedan plantearse en la aplicación de la Orden.

Es claro que la Memoria explicativa está refiriéndose al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado que tuvo a la vista. Así ocurre también con los informes que a continuación se extractan.

CUARTO.- La Subdirección General de Ordenación y Fomento del empleo informa, en 4 de noviembre pasado, formulando observaciones al proyecto, referidas a preceptos concretos.

QUINTO.- En 6 del mismo noviembre, el Secretario General del Fondo de Garantía Salarial no tiene nada que objetar al proyecto de Orden.

SEXTO.- En 26 de octubre último, el Instituto Social de la Marina eleva una nota informativa do que el proyecto mantiene la misma estructura de años anteriores y se acomoda a lo dispuesto en el Real Decreto 1.264/1979, de 25 de mayo. Por lo que respecta al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, significa que el proyecto de Orden continúa con el proceso de incorporación respecto a la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores incluidos en "este" Régimen Especial y retribuidos por el sistema "a la parte", con relación a lo que está establecido con carácter general para los trabajadores del Régimen General y asimilados. Suscita observaciones a la disposición adicional séptima (octava del texto definitivo). Con esta salvedad, informa favorablemente el proyecto.

SEPTIMO.- La Tesorería General de la Seguridad Social formula observaciones a los artículos 11, 18, 20 y 26 y a las disposiciones adicionales novena, undécima, (decimotercera en el proyecto definitivo) y decimocuarta (pasa a ser la decimosexta); y, con carácter general, propone que todos los coeficientes reductores o multiplicadores y cualquier tipo de porcentaje a aplicar a bases o cuotas debe ser redondeado a uno o dos decimales como máximo, ya que, en otro caso, dificulta la cumplimentación del modelaje de liquidación de cuotas y su gestión y control. En la práctica, añade, se realizan redondeos para evitar más de dos decimales, pero sin aplicación uniforme. Propone dos extremos más recogidos en sendas adicionales del proyecto definitivo (decimoséptima y decimonovena).

OCTAVO.- En unos comentarios de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social se expresa que se recogen en el texto definitivo las salvedades sobre precisiones terminológicas, así como errores padecidos sugeridas por el Instituto Social de la Marina.

Se ha aceptado la mayor parte de las observaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, exponiendo las razones de no seguirla en las restantes.

También se ha atendido la propuesta de inclusión de la cotización por formación profesional en el artículo 25.3 hecha por la Dirección General de Empleo.

NOVENO.- Elaborado un segundo texto de proyecto, sobre el mismo informa la Secretaría General Técnica del Ministerio, en 11 de diciembre.

Como cuestión preliminar señala que el Proyecto de Orden se dicta en desarrollo de las previsiones que en esta materia de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se contienen en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

La Orden proyectada -dice- es básicamente igual en estructura y contenido a la dictada para ejercicios anteriores. Señala las novedades dignas de destacar en el proyecto actual.

No formula reparos a la oportunidad o legalidad del proyecto, si bien considera que deben tenerse en cuenta las observaciones que concreta. También destaca errores mecanográficos que deben corregirse.

Entre aquellas observaciones, estima acertada la inclusión de la disposición adicional decimosexta del Proyecto de Orden, si bien se considera conveniente delimitar, siquiera a título indicativo, en qué supuestos está justificada la autorización y especificar que la autorización de plazos especiales lo será sin perjuicio de la normativa vigente en materia de generación del derecho a prestaciones, cotización, responsabilidad empresarial, etc.

Propone ciertas precisiones en la redacción en dos puntos concretos.

El informe se emite sin perjuicio de las posibles modificaciones que en trámite parlamentario puedan introducirse en las disposiciones sobre cotización, contenidas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

DECIMO.- La Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social admite e introduce en el proyecto definitivo las modificaciones (precisiones) sugeridas por la Secretaría General Técnica del Ministerio, excepto la que respecta a la normativa vigente en materia de presentación de los partes de alta fuera de los plazos generalmente establecidos, pero en el plazo que se autorice expresamente a la entidad, organismo o empresa interesados, según la cual tal prestación no alteraría en nada las demás normas de Seguridad Social aplicables. "Introducir -agrega- la especificación solicitada podría inducir a confusión, más que a aportar una aclaración".

La propia Dirección General expone las razones por las que se incluye la disposición adicional decimoctava en la nueva versión del proyecto.

UNDECIMO.- Redactado un texto definitivo a someter al dictamen de este Alto Cuerpo, ha sido el mismo remitido por su Orden al principio concretada, señalando la urgencia en su evacuación.

DUODECIMO.- Estando el expediente pendiente de despacho, se produce la aprobación y publicación en el Boletín Oficial del Estado (del día 30 de diciembre) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

DECIMOTERCERO.- En 4 de enero en curso se recibe en este Consejo Orden de V.E. de 29 del mes próximo pasado dando cuenta de que al Proyecto se ha introducido el desarrollo del artículo 208.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, a través de una Disposición Adicional Vigésima.

DECIMOCUARTO.- Según expone la Memoria explicativa completada sobre este extremo, a través de la disposición adicional vigésima se aborda el desarrollo del artículo 208.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, utilizando como técnica normativa la agregación a la Orden de 25 de noviembre de 1966 (que regula de forma general la colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social) una nueva Sección 4a, dentro del Capítulo II (dedicado a la colaboración voluntaria), Sección que se articula en tres artículos, referentes respectivamente a la formulación de la opción de acogimiento a la colaboración voluntaria, obligaciones y derechos y aplicación supletoria. En efecto, a través del artículo 15 bis se fija la forma en que las empresas pueden solicitar acogerse a esta modalidad de colaboración voluntaria, las unidades administrativas donde formular la misma, las fechas de solicitud y la de efectos de la opción practicada. El artículo 15 ter establece las obligaciones y derechos de las empresas que se acojan a la modalidad de colaboración voluntaria respecto a la I.L.T., derivada de contingencias comunes, teniendo en cuenta las mismas materias ya reguladas respecto a otras formas de colaboración voluntaria. Por último, mediante el artículo 15 quater se declara de aplicación supletoria el contenido de determinados artículos de la mencionada Orden de 25 de noviembre de 1966.

También se ha agregado una transitoria novena que aborda determinadas cuestiones relacionadas con el contenido de la nueva disposición adicional vigésima (plazo -independientemente del establecido con carácter general-) para que las empresas a la entrada en vigor de la Orden puedan solicitar acogerse a la modalidad de colaboración voluntaria a que se refiere el artículo 208.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, y fijación de coeficiente reductor de la cotización que, en tales supuestos, ha de regir durante 1993.

DECIMOQUINTO.- La Secretaría General Técnica del Ministerio, en informe de 29 de diciembre repetido, estima conveniente la modificación propuesta por facilitar la operatividad en el cumplimiento de la referida colaboración empresarial, por lo que no formula reparos a la nueva disposición adicional.

I.- La tramitación seguida incluye los informes que quedan reseñados en los antecedentes de este dictamen, entre los que figura los de la Secretaría General Técnica del Ministerio, preceptivo según el artículo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente.

II.- La legalidad de la proyectada Orden Ministerial surge fundamentalmente de la propia Ley de la Seguridad Social que prevé la obligatoriedad de la cotización a la Seguridad Social y halla su corroboración en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, que, siguiendo a la correspondiente al ejercicio de 1992, incluye en su seno reglas sobre dicha cotización, en su artículo 98, regulación confiada en ejercicios anteriores a normas de rango inferior al legal (el de Real Decreto está señalado para el tipo de cotización en el artículo 71 de la citada Ley de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo).

La oportunidad de la Orden resulta de su legalidad preceptiva, en primer lugar, y se reafirma, si cabe, por lo indispensable que resulta la regulación cabal de la cotización como elemento cardinal integrante de los recursos para la financiación de la Seguridad Social.

Es claro que la Orden Ministerial debe ajustarse a la mencionada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, ateniéndose a sus cifras y porcentajes, y así lo ha hecho. La del pasado año dedicó a la materia su artículo 111 y facultó en su número ocho a V.E. para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo (número nueve del artículo 98 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, 32/1992).

La urgencia del caso explica que la consulta haya sido dispuesta con anterioridad a la aprobación de la repetida Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, aunque la necesaria subordinación a la misma quede destacada, lógicamente, en el proceso y en el contenido que se supuso del texto a aprobar. El dictamen de este Alto Cuerpo se emite cuando la Ley ha sido ya aprobada y publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Por otra parte, se ha dispuesto en esta materia del precedente que implican las Ordenes Ministeriales de ejercicios anteriores que dieron normas muy completas sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, y cuya estructura se sigue también en el proyecto que ahora se dictamina.

Habrá que rectificar lo pertinente y llenar los vacíos normativos pendientes en el texto remitido de otras determinaciones, y siempre con rigurosa observancia de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Una Memoria explicativa detallada forma parte del expediente. Su lectura es aleccionadora sobre lo realizado en el proyecto. Más sintética en lo inmediatamente deducible, desenvuelve con la conveniente amplitud algún extremo que, por suponer una determinación estimativa realizada por la propia Orden Ministerial, era oportuno quedase bien abonado. Así ocurre en el artículo 22 (coeficiente aplicable para determinar las aportaciones al mantenimiento de los servicios comunes y sociales, a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo).

En el texto último proyectado y sometido a consulta han sido tomadas en consideración las observaciones, precisiones y rectificaciones formuladas en los informes emitidos, con aceptación prácticamente total de ellas, así como también se han llevado a cabo las rectificaciones materiales indicadas en aquellos informes.

La Tesorería General de la Seguridad Social ha propuesto normas que han tenido reflejo en el texto proyectado.

La disposición adicional decimosexta afecta a punto tan fundamental como es la autorización de la presentación de los partes de altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en plazos distintos a los establecidos con carácter general, plazos a cuyo cumplimiento se anudan conocidas consecuencias y responsabilidades trascendentes en la Seguridad Social. El artículo 66.1 del Texto refundido de su Ley reguladora se remite "en cuanto a la forma, plazos y procedimiento" en esta materia "a las normas reglamentarias". La disposición transitoria segunda del Real Decreto núm. 1.258/1987, de 11 de septiembre, ya previó una facultad en este tema del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social. Se ha buscado una moderación a esta facultad en la potestad de revocación señalada en el apartado segundo de la adicional. También se han concretado, a título indicativo, las causas justificativas de la alteración del plazo general, cosa que en el expediente se había propuesto por más de uno de los informes emitidos. Las agregaciones de última hora (adiciones vigésima y transitoria novena) son oportunos complementos normativos del apartado d) del artículo 208.1 de la Ley de la Seguridad Social, apartado añadido por el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de julio.

En conclusión, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede V.E. aprobar el proyecto de Orden Ministerial a que se refiere la consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 7 de enero de 1993

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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