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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 19/2019 de 31 de enero de 2019
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 31/01/2019
Num. Resolución: 19/2019
Cuestión
Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 492/2016, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por doña ...... .Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 31 de enero de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"Por Orden de V. E. de 8 de enero de 2019, con registro de entrada el día 9 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia promovido por doña ...... .
De antecedentes resulta:
Primero.- El 14 de octubre de 2016, doña ...... presentó ante el Ministerio de Justicia escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, en relación con unas actuaciones penales seguidas como consecuencia de un accidente de tráfico en el que resultó lesionada.
Aduce la reclamante que la excesiva e injustificada duración del proceso penal -18 años- le ha causado, en primer lugar, un daño derivado de la rebaja de las penas impuestas, pues como consecuencia de dichas dilaciones, uno de los acusados vio disminuida su condena en casación por haberse producido entretanto una despenalización de la falta de lesiones por la que inicialmente fue condenado, y a todos los condenados se les aplicó la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. Precisamente por la aludida despenalización, producida en 2015, la interesada fue condenada al pago de las costas del recurso que interpuso el condenado, en cuantía de 3.367,09 euros, lo que no habría ocurrido si el procedimiento hubiera acabado antes. Igualmente, alega la interesada que la pena de inhabilitación absoluta impuesta en la sentencia, que hubiera debido implicar la pérdida de la condición de funcionario de un condenado, no pudo ser efectiva porque, como consecuencia de las dilaciones, al imponerse la condena el interesado ya se había prejubilado.
Por otro lado, considera la Sra. ...... que el aludido funcionamiento anormal le ha producido también un daño moral al ocasionarle numerosos problemas de salud, agravando la depresión recurrente que padecía hasta el punto de afectarle al habla y la memoria, por lo que necesitó tratamiento psicológico.
Por todo ello, solicita una indemnización por un importe a tanto alzado de 150.000 euros.
Segundo.- Del escrito de reclamación y de las actuaciones que constan en el expediente se desprenden, en resumen, los siguientes hechos relevantes:
1º) El 4 de septiembre de 1998 tuvo lugar un accidente de tráfico en el que un vehículo propiedad del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y conducido por el oficial jefe de la Policía Local de dicha localidad, sin estar de servicio, colisionó con el turismo conducido por el marido de la hoy reclamante y en el que esta ocupaba el asiento delantero, sufriendo lesiones que tardaron en curar 172 días.
2º) El 30 de septiembre de 1998, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda dictó auto incoando las Diligencias Previas nº 1023/2007 y ordenando la práctica de una serie de diligencias, que se realizaron en poco tiempo. En concreto, la declaración de la perjudicada, de su esposo y de los entonces imputados, así como la de dos policías locales, el instructor y el secretario del atestado, ya se habían practicado el 13 de octubre de 1998.
3º) En diciembre de 1999 se produjo un incendio en la sede de los Juzgados de Sanlúcar de Barrameda, que dio lugar a la destrucción del expediente, el cual tuvo que ser reconstruido a instancia de la aquí reclamante. Tras el escrito de solicitud de esta, fechado el 4 de octubre de 2001, el 4 de abril de 2002 se celebró la comparecencia para la reconstrucción, y el 1 de octubre de 2004 se acordó una revisión médico- forense, cuyo informe fue emitido el 13 de octubre de 2004.
4º) El 20 de octubre de 2004 se dictó auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. El 3 de noviembre de 2004, dicho auto fue recurrido en reforma por la defensa de uno de los acusados, recurso que fue desestimado mediante Auto de 4 de marzo de 2005, en el que también se decretó el sobreseimiento respecto de uno de los acusados, conforme había interesado el Ministerio Fiscal en su informe evacuatorio del traslado del citado recurso; a la vez, se ordenó la continuación del procedimiento respecto del otro acusado.
5º) El Auto de 4 de marzo de 2005 fue a su vez recurrido en reforma el 15 de abril siguiente, y resuelto desestimatoriamente mediante Auto de 31 de octubre de 2005. Contra este último se interpuso recurso de apelación el 17 de noviembre de 2005, el cual fue estimado por la Audiencia Provincial de Cádiz, declarando la nulidad de lo actuado y parcialmente del Auto de fecha 4 de marzo de 2005, en lo relativo al sobreseimiento provisional, dejándolo sin efecto.
6º) El 15 de mayo de 2006, la interesada solicitó una serie de diligencias complementarias, en concreto la testifical de 10 policías locales. Tras la denegación de parte de estas diligencias de prueba, la hoy reclamante recurrió en reforma y, subsidiariamente, en apelación, mediante escrito de 24 de mayo de 2006. Las testificales admitidas fueron practicadas el 7 de junio de 2006, y el recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de 11 de julio de 2006. En cuanto al recurso de apelación, mediante Providencia de 12 de julio de 2006 se dio traslado a las partes por dos días para que alegaran lo que a su derecho interesara, lo que hicieron en los días siguientes: el recurso fue impugnado por la defensa de los acusados el 18 de julio de 2006 y reproducido por la acusación particular mediante escrito de día 20 siguiente.
El 25 de enero de 2007, esto es, más de seis meses después, el Juzgado dictó providencia por la que acordaba remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que informase en relación con el recurso de apelación formulado por la acusación particular; casi dos meses después, el 13 de abril de 2007, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, acordándose la elevación de los autos a la Audiencia Provincial el 19 de abril de 2007.
El recurso de apelación fue estimado mediante Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 2 de julio de 2007, en el que se acordó la práctica de las diligencias de prueba interesadas por la acusación particular.
7º) El 17 de octubre de 2007 se practicó la última de las testificales, y mediante Providencia de 29 de octubre de 2007 se acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara lo que a su derecho conviniera. Cinco meses después, el Ministerio Fiscal respondió señalando que debía darse traslado de las actuaciones a la acusación particular, y en el caso de que esta interesara la apertura del juicio oral, debía darse de nuevo traslado al Ministerio Público.
El Juzgado acordó dar traslado a la acusación particular que, el 11 de abril de 2008 presentó escrito de acusación, aportando para su unión a las actuaciones copia de la declaración de uno de los policías que habían testificado anteriormente en el proceso y que inexplicablemente no estaba en las autos; como consecuencia de ello, el Juzgado volvió a citar a dicho policía local para repetir la testifical, que se llevó nuevamente a cabo el 29 de abril de 2008.
El 10 de junio de 2008 se acordó mediante providencia librar oficio al Jefe de la Policía Local de Sanlúcar de Barrameda, a fin de practicar la diligencia interesada en el escrito de acusación.
8º) El 28 de enero de 2009, tras la práctica de la anterior diligencia y tras el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se dictó el auto de apertura del juicio oral, remitiéndose la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, el cual recibió las actuaciones el 9 de junio de 2009. Mediante Providencia de 22 de junio, sin embargo, el citado juzgado de lo penal acordó devolver la causa al Juzgado de Instrucción de procedencia, para la corrección de un error que había apreciado en el auto de apertura del juicio oral.
El 28 de agosto de 2009, el Juzgado de Instrucción dictó un auto subsanando la omisión.
9º) Remitidas de nuevo las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2, este, tras acordar inicialmente la celebración del juicio oral para el día 20 de enero de 2010, dejó sin efecto dicho señalamiento, y mediante Providencia de 9 de noviembre de 2009 acordó de nuevo la devolución al Juzgado de Instrucción, al haber apreciado otro error en la tramitación, en concreto no haberse dado traslado de los autos a la compañía aseguradora Helvetia para el trámite de calificación provisional.
El 27 de noviembre de 2009, el Juzgado de Instrucción tuvo por recibidas las actuaciones y ejecutó lo ordenado por el Juzgado de lo Penal; por Providencia de 11 de enero de 2010 acordó unir el escrito de defensa de Helvetia Seguros y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal, quien mediante Providencia de 14 de abril de 2010 señaló la celebración del juicio para el día 4 de junio de 2010. Sin embargo, el juicio fue nuevamente suspendido por Providencia de 27 de mayo de 2010, por motivos de salud del letrado de uno de los acusados, señalándose para el día 3 de noviembre y, posteriormente, para el 15 de noviembre.
En esta fecha, las defensas alegaron como cuestión previa la nulidad de las actuaciones, por falta en las mismas del Auto de 15 de junio de 1999. El Juzgado de lo Penal rechazó la nulidad, pero acordó una nueva suspensión del juicio y la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción para la incorporación de dicho auto, con la oposición de la acusación particular.
Por Providencia de 18 de enero de 2011, el Juzgado de Instrucción manifestó que no se había podido localizar el Auto de 15 de junio de 1999 y acordó remitir las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal.
El 1 de febrero de 2011, esta resolución fue recurrida en reforma, y subsidiariamente en apelación, por la defensa de uno de los acusados. El recurso de reforma fue rechazado diez meses después, mediante Auto de 31 de octubre de 2011 del Juzgado de Instrucción, y más de un año y cuatro meses después fue igualmente desestimado el recurso de apelación a través de Auto de 24 de febrero de 2012 de la Audiencia Provincial de Cádiz.
Por Providencia de 29 de marzo de 2012, el Juzgado de Instrucción tuvo por recibido el precitado auto y acordó la elevación de los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento.
10º) El 25 de junio de 2012, el Juzgado de lo Penal dictó un auto señalando el juicio para el día 26 de octubre siguiente. En esta fecha, el juicio se suspendió nuevamente por incomparecencia de la defensa de Seguros Helvetia, al no estar debidamente citada. El juicio oral se señaló de nuevo para el 30 de noviembre de 2012, fecha en que finalmente tuvo lugar, y el 28 de diciembre de 2012 se dictó sentencia absolutoria de los acusados.
La sentencia fue recurrida por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, quien solicitó la nulidad de la misma. El recurso del Ministerio Fiscal fue estimado mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de 29 de julio de 2013, que declaró la nulidad del juicio oral y de la sentencia, y ordenó la retroacción de la causa al momento de cometerse la infracción procesal y la celebración de un nuevo juicio con magistrado distinto.
11º) Devueltas de nuevo las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, se señaló para la celebración del juicio el día 14 de octubre de 2013, pero por diligencia de 27 de septiembre de 2013 se acordó nuevamente la suspensión, con motivo de la interposición por parte de una de las defensas de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
12º) Dicha resolución fue recurrida en reforma por la interesada, recurso que fue desestimado por el Juzgado de lo Penal. Por su parte, el 6 de noviembre de 2013, el Ministerio Fiscal solicitó la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Cádiz para su enjuiciamiento, por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal. Mediante Auto de 27 de diciembre de 2013, el Juzgado se inhibió a favor de la Audiencia.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la que correspondió el conocimiento del asunto, dictó el 24 de abril de 2014 auto teniendo por recibidas las actuaciones y admitiendo las pruebas propuestas. En la misma fecha dictó una diligencia de ordenación señalando para la celebración del juicio los días 1 y 2 de julio de 2014. Sin embargo, dicho señalamiento fue suspendido mediante Auto de 29 de mayo de 2014, que estimó parcialmente el recurso de reposición planteado contra la mencionada diligencia de ordenación.
Igualmente, mediante Auto de 30 de mayo de 2014 se estimó el recurso planteado por la defensa, por haber omitido la Sala el traslado a las partes de la exposición razonada por la que se elevaron las actuaciones, dejando sin efecto el auto de admisión de pruebas y la diligencia de señalamiento y acordando dar traslado a las partes sobre su propia competencia.
13º) El 16 de junio de 2014, la Audiencia Provincial dictó un auto aceptando la competencia y, mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2014, acordó señalar para la celebración del juicio oral los días 26 y 27 de noviembre de 2014. A pesar de ello, el día 27 se cambió por el 28 por la imposibilidad de asistir del abogado del Ayuntamiento en la primera fecha, y finalmente terminó suspendiéndose el juicio, por coincidir el día 26 con otro señalamiento de un letrado de la defensa.
A través de Providencia de 1 de diciembre de 2014, se fijó para la celebración del juicio los días 11 y 12 de marzo de 2015, en los que por fin tuvo lugar. El 13 de abril de 2015 recayó sentencia, por la que se condenó a los acusados por una falta de lesiones por imprudencia leve y por la comisión de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. Asimismo, uno de los acusados fue condenado por un delito del deber de perseguir delitos.
La sentencia apreció, en todos los casos, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, argumentando a tal efecto, en el fundamento de derecho sexto, que "es de apreciar respecto de ambos acusados y en los dos delitos apuntados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada pues el tiempo transcurrido hasta su enjuiciamiento actual en un caso carente de complejidad tanto desde el punto de vista de la actividad instructora como de la calificación jurídica de los hechos así lo aconseja siendo irrelevante el que haya mediado un incendio en el Juzgado de Instrucción que obligó a la reconstrucción del expediente, un intento de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal que se frustró al apreciarse una cuestión previa de indefensión suscitada, otro posterior celebrado con ausencia del Ministerio Fiscal que fue declarado nulo, una resolución de incompetencia por razón de fuero etc., lo que ha dado lugar a que se haya tardado casi 17 años en concluir el juicio, dilaciones insistimos injustificadas y muy cualificadas por su duración lo que debe conllevar en orden a la imposición de las penas respectivas a imponerlas en su mínima extensión".
Las defensas de los acusados y la acusación particular interpusieron sendos recursos de casación contra dicha sentencia; todos ellos fueron desestimados por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016, con excepción del interpuesto por uno de los acusados, que fue absuelto de una de las faltas por las que había sido condenado, al haberse producido la despenalización de la misma por la última reforma del Código Penal.
Tercero.- La Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal acusó recibo a la interesada el día 7 de noviembre de 2016, iniciando la tramitación del expediente administrativo. Se solicitó un testimonio de actuaciones al Juzgado, que se recibió el 26 de junio de 2017.
Cuarto.- El expediente fue enviado a informe del Consejo General del Poder Judicial, que lo emitió el 14 de junio de 2018, manifestando que en el procedimiento que ha dado lugar a la presente reclamación se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Tras examinar los principales hitos del proceso de referencia, concluye el informe, en resumen, lo siguiente:
"A la vista de la sucesión de acontecimientos procesales descritos, ha de considerarse que, como sostiene la interesada, se han producido unas dilaciones injustificadas, y por tanto, indebidas, en la tramitación del procedimiento, imputables a los órganos jurisdiccionales que han intervenido en la sustanciación del procedimiento, y que han tenido como consecuencia que el juicio se demorase casi dieciocho años, desde la incoación de las Diligencias Previas núm. 1023/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda el 30 de septiembre de 1998. El relato de los hechos coincide con lo que se desprende en el testimonio de las actuaciones afirmando el Fundamento de derecho sexto de la Sentencia de 13 de abril de 2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz que "Es de apreciar respecto de ambos acusados y en los dos delitos apuntados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada pues el tiempo transcurrido hasta su enjuiciamiento actual en un caso carente de complejidad tanto desde el punto de vista de la actividad instructora como de la calificación jurídica de los hechos así lo aconseja siendo irrelevante el que haya mediado un incendio en el Juzgado de Instrucción que obligó a la reconstrucción del expediente, un intento de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal que se frustró al apreciarse una cuestión previa de indefensión suscitada, otro posterior celebrado con ausencia del Ministerio Fiscal que fue declarado nulo, una resolución de incompetencia por razón de fuero etc., lo que ha dado lugar a que se haya tardado casi 17 años en concluir el juicio, dilaciones insistimos injustificadas y muy cualificadas por su duración lo que debe conllevar en orden a la imposición de las penas respectivas a imponerlas en su mínima extensión...". Ciertamente, el periodo de más de dieciséis años invertido en la tramitación del procedimiento penal desde su inicio hasta su resolución por la Sentencia de 13 de abril de 2015 (...) se muestra a todas luces excesivo atendido su objeto y que no presentaba especial complejidad, superando los márgenes ordinarios de duración de este tipo de procesos sin que, como acertadamente señala la referida sentencia (...), ninguna de las vicisitudes acaecidas durante la sustanciación del procedimiento -el incendio en el juzgado de Instrucción que obligó a la reconstrucción del expediente, el intento de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal que se frustró al apreciarse una cuestión previa de indefensión suscitada, otro posterior celebrado con ausencia del Ministerio Fiscal que fue declarado nulo o el dictado de resolución de incompetencia por razón de fuero- posean la virtualidad suficiente para enervar la apreciación de concurrencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia".
Quinto.- El 4 de julio de 2018, se dio trámite de audiencia a la reclamante para que formulase las alegaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La Sra. ...... presentó escrito de alegaciones el 23 de julio de 2018, reiterando su solicitud inicial.
Sexto.- Con fecha 28 de diciembre de 2018, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia dictó propuesta de resolución en sentido parcialmente estimatorio.
Tras apreciar, en línea con lo informado por el Consejo General del Poder Judicial, dilaciones indebidas en la tramitación de la causa penal, el instructor invoca la jurisprudencia, de acuerdo con la cual "la dilación indebida genera un daño moral que no necesita prueba (...), ya que se define por la subjetividad que le caracteriza", y el dictamen de este Consejo de Estado nº 394/2012, en el que se recuerda que la frustración del ejercicio de la acción penal por los ciudadanos por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es una lesión indemnizable. En el presente caso, concluye la propuesta, "la acción acusatoria de la reclamante se ha visto parcialmente frustrada por las dilaciones del procedimiento, que ha supuesto la despenalización de uno de los delitos acusados y una importante rebaja en la pena a imponer en los otros. La solicitante pide una indemnización por este hecho de 150.000 euros, cantidad que resulta exorbitante y falta de justificación, por lo que en atención a otros casos similares se estima procedente una cuantía de 5.000 euros". En fin, añade que, en cuanto a las costas en que fue condenada la reclamante por la interposición de un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, "no es un perjuicio indemnizable ya que dicho recurso es un acto voluntario de aquella, que al interponerlo aceptó el riesgo que conlleva en caso de desestimación como ha ocurrido en este caso".
Y, en tal estado el expediente, se remite para su dictamen por este Consejo.
I. La consulta versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ...... , a consecuencia de un presunto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con los artículos 293.2 y 294.3 de la LOPJ, puestos en relación con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
II. El artículo 293.2 de la LOPJ, al que se remite el artículo 294.3 de la misma norma, dispone que "el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse". En el presente caso, el dies a quo puede situarse en la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016, por la que se desestimaron los recursos de casación interpuestos por las defensas de los acusados y por la acusación particular; en consecuencia, la reclamación, formulada el 14 de octubre de 2016, debe en todo caso entenderse presentada dentro de dicho plazo legal.
III. Entrando en el análisis del fondo del asunto, la reclamante fundamenta su pretensión resarcitoria en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia derivado de las dilaciones habidas en la tramitación del proceso penal seguido como consecuencia de un accidente de tráfico en el que resultó lesionada, proceso en el que esta intervino como acusación particular.
En primer lugar, por tanto, debe examinarse si ese retraso ha quedado acreditado a la vista del expediente.
La Sra. ...... funda la apreciación de dilaciones indebidas en la excesiva duración global del procedimiento -casi dieciocho años- y, como confirmación de lo anterior, en lo declarado por la Audiencia Provincial de Cádiz en su Sentencia de 13 de abril de 2015, al resolver en el fundamento de derecho sexto sobre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, en los términos que han quedado extractados en el antecedente segundo del presente dictamen.
Pues bien, aunque es cierto que en distintas ocasiones el Consejo de Estado ha sostenido que el hecho de que se aprecie en una sentencia penal la atenuante de dilaciones indebidas no permite trasvasar tal consideración al contexto de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia (dictámenes números 859/2010, 1.007/2010 o 304/2012), la documentación que contiene el expediente permite concluir que en el presente caso la tramitación del proceso se ha retrasado injustificadamente, constituyendo ese retraso un funcionamiento anormal de la Administración.
La duración total del proceso penal iniciado como consecuencia del accidente de tráfico en el que la hoy reclamante resultó herida ha sido claramente excesiva respecto a lo que es habitual en este tipo de actuaciones y, en particular, tal y como ha señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, "en un caso carente de complejidad tanto desde el punto de vista de la actividad instructora como de la calificación jurídica de los hechos".
En efecto, la incoación de las diligencias previas se acordó el 30 de septiembre de 1998 y transcurrieron más de dieciséis años hasta que el 13 de abril de 2015 se dictó la sentencia condenatoria, resolución que, además, fue impugnada en casación, por lo que no quedó firme hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016. Si se toma en consideración esta última fecha, por tanto, se llega a la conclusión de que la reclamante, que ejerció en ese proceso la acusación particular, hubo de esperar cerca de dieciocho años para verlo concluido.
Como pone de manifiesto el resumen de las actuaciones procesales realizado en antecedentes, en el proceso penal de referencia se han producido múltiples incidentes que han dificultado su tramitación ágil y ordenada. Además, junto a los retrasos derivados de esos incidentes u obstáculos en la tramitación se constatan también evidentes e injustificadas demoras en la actuación de los distintos órganos jurisdiccionales que han participado en aquella.
El primero de estos incidentes es el incendio producido en la sede de los Juzgados de Sanlúcar de Barrameda en diciembre de 1999 y que dio lugar a la destrucción del expediente; sin embargo, no consta en la documentación remitida que el Juzgado de Instrucción nº 1 de la citada localidad llevara a cabo actuación alguna en orden a la reconstrucción del expediente hasta que la hoy reclamante la interesó mediante escrito de 4 de octubre de 2001, y, entonces, la comparecencia para dicha reconstrucción aún se demoró seis meses.
Una vez efectuada esa reconstrucción pudo continuar la instrucción del expediente, dictándose el Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado el 20 de octubre de 2004. Desde esa fecha hasta el auto de apertura del juicio oral -de fecha 28 de enero de 2009- y la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz transcurrieron cuatro años y tres meses, durante los cuales se llevaron a cabo varias diligencias de prueba (con petición de su ampliación por una de las partes e impugnación por la contraria) y se dictó un auto de sobreseimiento provisional con respecto a un acusado que fue posteriormente revocado en vía de apelación. Pues bien, la resolución en la que se acordó ese sobreseimiento, dictada el 4 de marzo de 2005, tenía por objeto la desestimación de un recurso de reforma interpuesto el 3 de noviembre de 2004 contra el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado: la resolución de ese recurso se demoró, por tanto, más de cuatro meses.
Concluida la instrucción, el Juzgado de lo Penal tardó seis meses en recibir las actuaciones desde el auto de apertura del juicio oral, y después aún hubo que devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción en tres ocasiones sucesivas (el 22 de junio y 9 de noviembre de 2009 y a finales del año 2010, en fecha que no consta) al apreciar el Juzgado de lo Penal distintos errores en la tramitación. Cuando finalmente se subsanaron esos errores y los autos volvieron (por cuarta vez) al Juzgado de lo Penal, habían transcurrido ya más de tres años desde el auto de apertura del juicio oral (del 28 de enero de 2009 hasta el 29 de marzo de 2012).
Entretanto, el Juzgado había dictado cuatro sucesivas diligencias de señalamiento del juicio oral, todas ellas anuladas o suspendidas como consecuencia de las aludidas incidencias, en unos casos, y de problemas imputables a otras partes, en otros (problemas de salud del letrado), y posteriormente aún se efectuó otro señalamiento que hubo de ser suspendido (en este caso, debido a la incomparecencia, por falta de citación, de la aseguradora Helvetia), de modo que entre el primer señalamiento (20 de enero de 2010) y la fecha en que finalmente se celebró el juicio oral (30 de noviembre de 2012) transcurrieron dos años y diez meses aproximadamente, mediando un total de seis señalamientos. En ese mismo plazo, antes de la elevación de los autos al Juzgado de lo Penal, hubo que resolver, entre otros, un recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto el 1 de febrero de 2011: la desestimación del recurso de reforma se demoró casi nueve meses, y la del recurso de apelación más de un año.
Tras la celebración del juicio oral el 30 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolutoria en el plazo de un mes, pero esta fue recurrida por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, siendo el recurso estimado por la Audiencia Provincial de Cádiz por Sentencia de 29 de julio de 2013. La sentencia apreció que en el proceso de instancia se había producido indefensión al Ministerio Fiscal (el juez a quo no dio lectura al escrito de acusación del Ministerio Público ni le permitió intervenir en parte de la prueba practicada ni formular conclusiones definitivas, limitando su actuación a la práctica de la prueba y a su valoración), por lo que decretó la nulidad del juicio oral y de la sentencia de instancia, ordenando la retroacción de la causa al momento de cometerse la infracción procesal. Desde la sentencia impugnada hasta esa anulación en vía de apelación transcurrieron siete meses.
Practicado un nuevo señalamiento para el 14 de octubre de 2013, hubo de suspenderse por la interposición de un recurso de amparo por una de las partes; finalmente, el 27 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Penal acordó inhibirse, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz. Desde la inhibición del Juzgado de lo Penal, acordada el 27 de noviembre de 2013, hasta el auto por el que la Audiencia Provincial acordó recibir las actuaciones, de 24 de abril de 2014, transcurrieron cinco meses. Y, ya en la Audiencia, harían falta tres señalamientos sucesivos hasta que pudo celebrarse el juicio, pues los dos primeros fueron suspendidos como consecuencia de un recurso de reforma y de la imposibilidad de uno de los letrados, respectivamente. Si a ello se añaden los señalamientos sucesivos producidos en los años precedentes, la suma asciende a un total de diez señalamientos para juicio oral, más de cinco años con señalamiento tras señalamiento frustrados por motivos diversos, en ocasiones imputables a la actuación del órgano jurisdiccional.
A la vista de cuanto precede, entiende el Consejo de Estado que, aunque el escrito de reclamación adolece de una falta de particularización de los periodos constitutivos de dilaciones indebidas, de los datos extractados se desprende que en el proceso penal de referencia se produjeron distintos retrasos injustificados e imputables a los órganos judiciales responsables de su tramitación. Por esta razón, en línea con lo manifestado por los órganos preinformantes, puede concluirse que en el presente caso se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Sentado lo anterior, debe determinarse si ese funcionamiento anormal ha producido los daños cuyo resarcimiento solicita la interesada y que valora, a tanto alzado, en 150.000 euros.
La Sra. ...... alude en sus escritos a distintos tipos de daño. Por una parte, afirma que el referido alargamiento del proceso penal le ha producido daños personales al haber influido directamente en el empeoramiento de su salud, agravando diversas afecciones psicológicas "por la constante incertidumbre en cuanto a la resolución del procedimiento, así como también como consecuencia de la indudable impotencia que ha sufrido debido a la imposibilidad de obtener una respuesta judicial ajustada a los derechos constitucionalmente reconocidos a todos los españoles". Adjunta a tales efectos diversos informes médicos.
Por otra parte, invoca un daño moral derivado de la conculcación de su derecho constitucional a la tutela judicial alegando que, "aunque en este caso finalmente han recaído sentencias que aparentemente han colmado este derecho, la realidad es totalmente distinta, ya que no se ha tratado, en la mayor medida, más que de una ficción de impartir justicia...".
Alude a este respecto la interesada, en primer lugar, al hecho de que uno de los acusados, el Sr. ...... , pudo ser absuelto del delito de seguridad del tráfico del que fue acusado (siendo acusado por una falta de lesiones por imprudencia simple) "como consecuencia de que los testigos después de tantos años ya no recordaban adecuadamente lo ocurrido"; al mismo tiempo, subraya que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada "supuso una rebaja importantísima en la pena impuesta, hasta el punto de que se le impuso una multa de 540 euros cuando los hechos se refieren a una gravedad notoria, como son la negativa de quien era jefe de la Policía Local de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) a someterse a la prueba de alcoholemia, cuando circulaba conduciendo un vehículo policial, a pesar de no contar con autorización administrativa para ello". Es más, esta condena fue anulada en vía de casación por el Tribunal Supremo, "debido a que el retraso en obtener una resolución fundada de los tribunales de justicia, facilitó que el Sr. ...... pudiera beneficiarse de la despenalización producida conforme a la reforma del código penal de 2015". Y, como consecuencia de esa anulación de la condena, la Sra. ...... fue condenada a abonar las costas del recurso del Sr. ...... frente a la sentencia de la Audiencia, por importe de 3.367,09 euros. En segundo lugar, alega la interesada que la pena de 45 días de inhabilitación absoluta impuesta al otro acusado, el Sr. ...... , por la comisión de un delito de omisión del deber de perseguir delitos (ocultación de la actuación delictiva del Sr. ...... ), "no se ha cumplido, ni se podrá cumplir por razones únicamente imputables a la administración de justicia y a su anormal funcionamiento", pues "la exagerada dilación ha posibilitado que el Sr. ...... haya podido prejubilarse antes de verse obligado a cumplir la pena de inhabilitación", pues solicitó el indulto y la suspensión de la pena, suspensión que no se levantó hasta la denegación de aquel, cuando el condenado ya había obtenido la citada prejubilación.
A la vista de cuanto precede, puede convenirse que la reclamante identifica tres tipos de daños causados por el identificado funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: unos daños personales consistentes en el agravamiento de ciertos padecimientos psicológicos; un daño material consistente en el importe que ha debido satisfacer en concepto de costas procesales impuestas en la vía casacional al estimarse el recurso del Sr. ...... por despenalización en 2015 de la falta por la que se le condenó; y los perjuicios derivados de la frustración de su acción penal, en la medida en que el retraso en la tramitación es la causa de la absolución de uno de los acusados por la aludida despenalización, de la imposibilidad de ejecución de la pena de inhabilitación absoluta impuesta al otro acusado, del debilitamiento de las testificales y pruebas acusatorias por el transcurso de 18 años, y de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Acotada así la cuestión, cabe señalar, en primer lugar, que la documentación aportada por la interesada no permite acreditar suficientemente que las dolencias psicológicas que invoca sean imputables a ese funcionamiento anormal. En cuanto al daño material y a la frustración de la acción penal que igualmente esgrime, por el contrario, hay que recordar que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Consejo de Estado, el ejercicio del ius puniendi es una prerrogativa estatal, pero, dado que los ciudadanos tienen en algunos casos reconocida la posibilidad de activar esa potestad mediante el ejercicio de la acción penal, su frustración por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es una lesión indemnizable.
Ciertamente, la expectativa de que se impusiera una condena más grave a los acusados no constituye un derecho que deba ser indemnizado por verse malograda aquella, y la imposibilidad de ejecutar la pena impuesta al Sr. ...... no solo es imputable a las indebidas dilaciones del proceso penal, sino también al procedimiento de indulto y a la suspensión de la pena que el interesado pudo legítimamente solicitar durante la tramitación de aquel.
Sin embargo, es indudable que la absolución en vía casacional del Sr. ...... , causada por los indebidos retrasos del procedimiento, ha generado a la hoy reclamante un perjuicio consistente en la negación del derecho a la tutela judicial, pues, aunque dicha tutela pueda haber existido desde un punto de vista formal -en la medida en que existió una resolución judicial-, el funcionamiento anormal ha impedido la eficacia de esa tutela desde un punto de vista material. Al daño moral causado por esa falta de efectividad del derecho a la tutela judicial se une, además, el daño material derivado de la imposición de las costas por la estimación del recurso de casación, que difícilmente puede estimarse compensado por la conducta voluntaria de la interesada, tratándose de un recurso interpuesto por el condenado.
Asimismo, resulta patente que la excesiva duración del procedimiento, con los continuos incidentes, idas y venidas del expediente, permanentes retrasos en distintos trámites y repetición de numerosas actuaciones, han debido causar a la interesada un daño moral por el permanente desasosiego e inseguridad que tal situación genera.
A partir de lo anterior, dadas las concretas circunstancias del caso y a la vista de los importes propuestos en otros supuestos semejantes (véase, por ejemplo, el dictamen nº 559/2018), entiende el Consejo de Estado que la suma indemnizatoria propuesta por el instructor -cifrada en 5.000 euros- resulta insuficiente, a la luz de los argumentos allí esgrimidos, para cubrir todos los daños que en el cuerpo del presente dictamen se han estimado producidos. Por consiguiente, entiende este Consejo que sería razonable aumentar la valoración de los daños morales causados hasta la cuantía de 7.000 euros, a la que habría que sumar el importe de las costas impuestas a la interesada en vía casacional -3.367,09 euros-, lo que asciende a un total de 10.367,09 euros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede estimar parcialmente la reclamación presentada por doña ...... y reconocerle una indemnización por importe de 10.367,09 euros".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 31 de enero de 2019
LA SECRETARIA GENERAL,
LA PRESIDENTA,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA.
