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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 361/2019 de 25 de abril de 2019
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 25/04/2019
Num. Resolución: 361/2019
Cuestión
Proyecto de Real Decreto por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-TecnológicaContestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de abril de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En respuesta a las Órdenes de V. E. de 12 y 17 de abril de 2019, el Consejo de Estado ha procedido a examinar el expediente relativo al Proyecto de Real Decreto por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica.
De sus antecedentes resulta:
PRIMERO. PROYECTO DE REAL DECRETO
Está fechado el día 1 de abril de 2019. En el expediente obran textos previos de 3 de diciembre de 2014, 4 de marzo, 30 de abril de 2015 y 31 de mayo, 10 de julio de 2018, 25 de julio y 13 de noviembre de 2018.
Se formula a propuesta conjunta de los Ministros de Ciencia, Innovación y Universidades, de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública.
Consta de preámbulo, doce artículos, nueve disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
En el preámbulo se explica que el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece en el artículo 2.2 que para su aplicación al personal investigador se podrán dictar normas singulares que exijan sus peculiaridades. A su vez, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, regula la carrera profesional del personal investigador funcionario, que estableció un nuevo diseño de escalas científicas a fin de determinar sus regímenes retributivos, de selección y de promoción.
Concretamente, su artículo 25.2 estableció las escalas científicas de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación; las tres tendrían el mismo régimen retributivo, de selección y de promoción, concretamente las retribuciones correspondientes a las suprimidas escalas de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, respectivamente, en relación con lo establecido en esa ley para el personal investigador funcionario.
Es decir, que el personal investigador funcionario integrado en las mencionadas escalas científicas pasó a percibir conceptos retributivos que hasta entonces solo se aplicaban al personal investigador funcionario de las suprimidas escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y al profesorado universitario, en concreto los establecidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998, modificado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 2005.
Se resalta que el sistema retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2018, tal y como establece la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
El objeto de la ahora proyectada norma es el de aprobar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo así establecido, correspondiendo al actual Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores. En línea con ello, el proyecto establece un sistema objetivo para evaluar el desempeño de la actividad de este personal investigador funcionario, adecuado a los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación a efectos, entre otros, de la carrera profesional horizontal y de la percepción de retribuciones complementarias.
También es objeto del proyectado real decreto la creación y regulación de la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, la cual tiene la función de intervenir en el reconocimiento del componente retributivo de "méritos investigadores" del complemento específico. Al propio tiempo, se atribuye a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) el reconocimiento del componente "por actividad investigadora" del complemento de productividad.
Los dos primeros artículos (que conforman el capítulo I, sobre disposiciones generales) tratan sobre el objeto y ámbito de la norma. El primero es regular el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas previstas en el artículo 25.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, mientras que su ámbito es el del personal investigador funcionario de las escalas científicas de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
Los artículos 3 a 6 (que componen el capítulo II, sobre la estructura de las retribuciones) establecen lo siguiente:
- En primer lugar (artículo 3), los conceptos retributivos aplicables a ese personal son las "retribuciones básicas", las "pagas extraordinarias" (uno y otro concepto sometido a lo previsto sobre ellos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y las "retribuciones complementarias", que se dividen en "complemento de destino", "complemento específico", "complemento de productividad" y "gratificaciones por servicios extraordinarios" (estas sometidas asimismo al régimen general aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado). Se añade la posibilidad de pagar "indemnizaciones por razón de servicio" e "indemnización por residencia" (asimismo, de acuerdo con la regulación establecida con carácter general para el conjunto de funcionarios de la Administración General del Estado).
- En segundo término (artículo 4), se precisa, sobre el complemento de destino, que será el de nivel 29 para la escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, el de nivel 28 para la escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, y el de nivel 27 para la escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.
- En tercer lugar (artículo 5), sobre el complemento específico, que se devengará mensualmente, se compondrá por la suma de la suma de los importes de los tres siguientes componentes: ordinario, el de méritos investigadores y el de excelencia científica, y se establece anualmente, para cada una de las tres mencionadas escalas. El componente ordinario se corresponde con el importe asignado al puesto de trabajo, y su cuantía fija anualmente en 14.503,16 euros, 10.591,56 euros y 6.855,38 euros para cada respectiva escala. La percepción del componente de méritos investigadores corresponderá solo a quienes cada cinco años obtengan valoración favorable según los criterios que se establecen, y su cuantía, anual, para cada respectiva escala, será de 1.892,64 euros, 1.712,62 euros y 1.533,00 euros. Y el componente de excelencia científica, para cuya percepción también se exigirá evaluación favorable cada cinco años, será respectivamente de 1.021,68 euros, 893,52 euros y 819,12 euros.
- Y, finalmente (artículo 6), se trata sobre el complemento de productividad, se dice que su devengo será mensual, y que lo percibirá el funcionario que obtenga evaluación favorable (por ANECA) de rendimiento investigador cada seis años prestados en régimen de dedicación a tiempo completo (o equivalente en régimen de dedicación parcial). Cada sexenio supondrá una retribución anual de 1.892,64 euros, 1.712,62 euros y 1.533 euros según la escala de que se trate, añadiéndose que los importes de este componente deberán autorizarse por orden del Ministerio de Hacienda, firmada por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por delegación del titular de este departamento.
Se añade que podrá además percibirse, previa autorización del Ministerio de Hacienda, un componente del complemento de productividad por participación en la consecución y cumplimiento de los objetivos del organismo en función de los indicadores fijados al respecto en su plan estratégico o de actuación según proceda, en los términos y con las condiciones que el órgano competente de cada Organismo Público de Investigación de la Administración General del Estado establezca. Y se dice también que, previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrán percibirse incentivos al rendimiento generados en los estados de gastos del presupuesto a partir de la financiación obtenida mediante, entre otros, ingresos derivados de contratos, de encomiendas de gestión, de encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados, de convenios, de cesión de derechos de la propiedad industrial o intelectual, de cursos de especialización o por los recursos recibidos para el desarrollo de proyectos científicos o tecnológicos como consecuencia de la participación en convocatorias competitivas, públicas o privadas, nacionales, internacionales o de la Unión Europea, todo ello en los términos y con las condiciones que el órgano competente de cada Organismo Público de Investigación de la Administración General del Estado establezca.
Se añade también -respecto de los complementos específico y de productividad- que en caso de que un funcionario cambie de escala, se le mantendrá cada complemento según, y en las cuantías, que tuviera ya reconocido en la escala anterior.
El artículo 7 (corresponde al capítulo III, sobre normas comunes de las evaluaciones) establece que para ser evaluado deberá estarse en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia en las modalidades de cuidado de familiares, por razón de violencia de género o por razón de violencia terrorista previstas en el artículo 89.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y de excedencia temporal a que se refiere el artículo 17.3 y 4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
La actividad desarrollada en los Organismos Públicos de Investigación previamente a adquirir la condición de funcionario de carrera se considerará como prestada en la escala en la que se hubiera ingresado como tal. Y cuando se cambie de escala científica antes de completar el tiempo preciso para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido en la antigua escala se considerará como tiempo de servicios prestados en la nueva. Se dice también que, a efectos del cómputo de años para obtener el derecho a ser evaluado, el tiempo en que se haya prestado servicios en régimen de dedicación diferente a la de tiempo completo o asimilado, será computado aplicando el coeficiente reductor del 0,5, y que los periodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación, pero el personal investigador a quien se haya evaluado negativamente el último periodo de actividad investigadora presentado podrá construir un nuevo periodo, de seis años, con algunos de los años ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquellos.
En ningún caso, la cuantía anual de los componentes por méritos investigadores y de excelencia científica del complemento específico, ni la del componente por actividad investigadora del complemento de productividad, podrá exceder del resultado de superar favorablemente seis evaluaciones y del reconocimiento de seis tramos.
Los artículos 8 a 12 (que conforman el cuarto y último capítulo, sobre la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica) establecen lo siguiente:
- Artículo 8. Crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, adscrita a la Secretaría General de Coordinación de Política Científica, como órgano colegiado de carácter científico-técnico, cuya finalidad principal es la evaluación del desempeño de la actividad científico-tecnológica desarrollada por el personal investigador funcionario en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. Su objetivo es estimular y reconocer la excelencia, la calidad y la mejora continua en las actividades profesionales del personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
- Artículo 9 Precisa las funciones de dicha Comisión.
- Artículo 10 Determina su composición.
- Artículo 11 Regula su funcionamiento.
- Artículo 12 Establece que la Comisión funcionará utilizando medios electrónicos.
La disposición adicional primera determina qué se considerará actividad evaluable a los efectos de los artículos 5.3.a) y 6.1.
La disposición adicional segunda trata sobre las "primeras evaluaciones para la determinación del número de tramos del componente por méritos investigadores del complemento específico y del componente por actividad investigadora del complemento de productividad", concretamente la desarrollada hasta el 31 de diciembre de 2017, que se llevará a cabo, cuando se solicite por primera vez, a través de una evaluación para el desempeño de la actividad, y de otra para la evaluación de toda la labor investigadora desarrollada por el solicitante, sin que, en ningún caso, se exceda del límite establecido en el artículo 7.7.
La disposición adicional tercera declara que los funcionarios de las escalas científicas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que se extinguen consolidan los componentes ya reconocidos por méritos investigadores y de excelencia científica del complemento específico y el número de tramos del componente por actividad investigadora del complemento de productividad. Dice, asimismo, que los méritos valorados en las diferentes evaluaciones para la obtención de los tramos de los componentes consolidados no podrán ser sometidos nuevamente a evaluación para la obtención de nuevos tramos.
La disposición adicional cuarta establece esto mismo para el personal investigador funcionario de las escalas científicas de Organismos Públicos de Investigación que preste servicios en el Instituto de Astrofísica de Canarias, y añade, para ese personal, que a la entrada en vigor de este real decreto quedarán consolidados los tramos del componente por méritos investigadores del complemento específico y el número de tramos del componente por actividad investigadora del complemento de productividad.
La disposición adicional quinta establece algo similar para el personal de la suprimida escala de Investigadores Titulares de Organismos Públicos de Investigación.
La disposición adicional sexta dice que los efectos económicos de las evaluaciones favorables reconocidas al personal investigador funcionario en las situaciones equivalentes a la de servicio activo previstas en el artículo 7.2, no se iniciarán hasta el momento de su reingreso a un Organismos Público de Investigación de la Administración General del Estado.
La disposición adicional séptima dispone que el funcionamiento de la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica será atendido con los medios personales, técnicos y materiales ya existentes en la Secretaría General de Coordinación de Política Científica, por lo que su creación no conllevará incremento del gasto público.
La disposición adicional octava establece que los importes de incentivos al rendimiento que se autoricen al personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en virtud de lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 6, no podrán suponer un incremento en las cuantías globales autorizadas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad a la aprobación de este real decreto, sin perjuicio de las variaciones retributivas que, en su caso, se establezcan por las leyes anuales de presupuestos generales del Estado.
La disposición adicional novena dice que las referencias relativas a las retribuciones contenidas en el real decreto se entenderán siempre realizadas a retribuciones íntegras.
La disposición transitoria primera dispone que la entrada en vigor del nuevo régimen retributivo y sus efectos se produce el día 1 de enero de 2018, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
La disposición transitoria segunda trata sobre el "complemento personal transitorio" en el sentido de que al personal investigador funcionario que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo regulado en este real decreto, se vea afectado por una disminución de sus retribuciones en cómputo anual, le será de aplicación un complemento personal transitorio, de acuerdo con la disposición adicional séptima.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Ese complemento será absorbido por los incrementos retributivos que se deriven de la aplicación de este real decreto, así como por cualquier futura mejora retributiva, sin perjuicio de los criterios que establezcan las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado. A efectos de esa absorción no se considerarán el sueldo, los trienios, los componentes del complemento de productividad a que se refiere el artículo 6.2 y 3, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
La disposición derogatoria, aparte de recoger una mención general relativa a las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto, deroga de modo expreso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998 (sobre retribuciones complementarias de determinado personal investigador que presta sus servicios en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas; la derogación lo es sin perjuicio de lo previsto en la disposición final cuarta respecto de la Comisión de Evaluación de Ámbito Científico del Consejo Superior de Investigaciones Científicas), el Acuerdo del propio Consejo de Ministros de 8 de julio de 2005 (por el que se modifica el acuerdo anterior), y el artículo 33.2 y 3 del Estatuto de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, aprobado por el Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre.
La disposición final primera trata sobre la variación anual de retribuciones, estableciendo que a las cuantías de las retribuciones fijadas en el presente real decreto les resultarán de aplicación, a partir de 2020, las variaciones retributivas que con carácter general establezcan las leyes de presupuestos generales del Estado para el personal al servicio del sector público, sin perjuicio del incremento retributivo adicional ligado al incremento del PIB que pudiera resultar, en su caso, de la aplicación de las previsiones del artículo 3.2, segundo párrafo, del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.
La disposición final segunda establece que el Ministerio de Hacienda procederá a la modificación de los créditos que requiera la aplicación del real decreto.
La disposición final tercera autoriza a los Ministros de Ciencia, Innovación y Universidades y de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
La disposición final cuarta suprime la Comisión de Evaluación de Ámbito Científico del Consejo Superior de Investigaciones Científica; tal supresión lo será "por perdida (sic) de efectos" cuando se constituya la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica.
Y la disposición final quinta establece que esta norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
SEGUNDO. MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO
- La memoria (la última está fechada el día 1 de abril de 2019, como el texto final del proyecto) comienza con una ficha de su resumen ejecutivo y prosigue con la justificación de la propuesta normativa. Explica a tal efecto que hasta la Ley 14/2011, de 1 de junio, las escalas científicas existentes en los OPI eran, por una parte, las de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y, por otra, la escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación. A partir de dicha ley todo el personal investigador funcionario al servicio de los OPI se agrupó en las nuevas escalas científicas de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, con supresión de las anteriores escalas citadas. El artículo 25.2 de la propia ley somete al personal de las nuevas escalas científicas al mismo régimen retributivo, de selección y de promoción, habiendo precisado su disposición adicional séptima que el sistema retributivo será el correspondiente a las escalas suprimidas.
Dice que la proyectada norma tiene por finalidad desarrollar ese régimen retributivo, sustituyendo para ello al Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998 -modificado en 2005- que actualmente lo regula y que tiene como antecedente el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, siendo asimismo aplicable el Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, sobre retribuciones del personal investigador de las escalas científicas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
- Tras explicar cuál es el régimen retributivo actual, se dice que el artículo 25.5 de la Ley 14/2011 introduce con carácter general para todo el personal investigador funcionario de carrera de los OPI conceptos retributivos que hasta este momento solo viene percibiendo el personal investigador funcionario de las suprimidas escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y el profesorado universitario, si bien este último con ciertas particularidades. Concretamente, el artículo 25.5 establece dos nuevos elementos retributivos, el primero de ellos como componente del complemento específico (quinquenio) y el segundo como componente del complemento de productividad (sexenio), ambos a reconocer previa solicitud voluntaria del funcionario; el quinquenio se adquiere y consolida por cada una de las evaluaciones favorables que obtenga el personal investigador en el desempeño de la actividad realizada en los OPI en régimen de dedicación a tiempo completo cada cinco años o periodo equivalente si hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, mientras que el sexenio se adquiere y consolida por cada una de las evaluaciones favorables que obtenga el personal investigador por motivos de calidad de su actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo o periodo equivalente.
Los efectos económicos de ello se producen desde el 1 de enero de 2018, ya que, aunque la disposición transitoria quinta de la Ley 14/2011 estableció la fecha del 1 de enero de 2014, la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y el artículo 21 del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, dispuso la del día 1 de enero de 2018.
Se añade en la memoria que la Sentencia n.º 553/2018, de 5 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, que condenó a la Administración al cumplimiento inmediato de la obligación de desarrollo reglamentario para la efectividad de la carrera profesional y régimen retributivo del personal de referencia, ha fijado al efecto un plazo máximo de seis meses.
Como objetivo se dice que el proyecto afecta en este momento a 3.624 investigadores, y que pretende establecer un mismo régimen retributivo para las diferentes escalas funcionariales y estimular y reconocer la excelencia, la calidad y la mejora continua en las actividades del personal afectado.
Explica también la memoria que no se modifica la cuantía de las retribuciones de todo el personal citado, pues según lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 14/2011, el personal investigador funcionario integrado en las nuevas escalas científicas, procedente de las suprimidas, mantiene el mismo sistema retributivo. Pero, en principio, van a ser modificadas las retribuciones el personal proveniente de la suprimida escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, integrado, a la entrada en vigor de la Ley 14/2011, en la escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, puesto que su sistema retributivo era distinto del previsto para la correspondiente escala científica del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Se incluye, asimismo, todo el personal investigador funcionario que haya accedido a cualquiera de las escalas de los Organismos Públicos de Investigación, Científicos Titulares, Investigadores Científicos y Profesores de Investigación, con excepción de aquellos del CSIC, que ya tienen el mismo sistema retributivo. Y también se modifica la retribución del personal investigador procedente de las suprimidas escalas científicas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que actualmente realiza su actividad profesional en un OPI distinto del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), ya que pasará a tener derecho a percibir, en su caso, los componentes por méritos investigadores y de excelencia científica del complemento específico, y el componente por actividad investigadora del complemento de productividad, componentes dejados de percibir al pasar a desarrollar su actividad fuera del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Ese personal afectado por el cambio asciende a 836 personas (el 23,07% del personal investigador de los OPI, distribuido entre CSIC, INTA, Instituto de Salud Carlos III, Instituto Geológico y Minero de España, Instituto Español de Oceanografía, O. A., M. P., Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), e Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA).
También se explica en la memoria que los puestos de trabajo adscritos al personal investigador de la suprimida escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación tienen asignado hasta la fecha un complemento de destino nivel 26 y un complemento específico de 11.229,54 euros anuales, mientras que los puestos de trabajo adscritos al personal investigador de la suprimida escala de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas tienen asignado un complemento de destino nivel 27 y un complemento específico de 6.855,38 euros anuales.
Y añade la memoria de análisis de impacto normativo que las variaciones retributivas afectaran, en concreto a 836 funcionarios, distribuidos del siguiente modo: 50 en la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, M. P. (CSIC), 35 en el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), 144 en el Instituto de Salud Carlos III, O. A., M. P. (ISCIII), 88 en el Instituto Geológico y Minero de España, O. A., M. P. (IGME), 122 en el Instituto Español de Oceanografía, O. A., M. P. (IEO), 250 en el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, O. A., M. P. (CIEMAT) y 147 en el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, O. A., M. P. (INIA).
Los investigadores a los que, en cambio, la proyectada norma no supone alteración retributiva son 2.788.
En cuanto al personal del Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC), sus 32 investigadores tienen ya reconocidos quinquenios y sexenios, que son abonados con cargo al complemento de productividad, si bien por importes diferentes a los que quedarán normalizados con la proyectada norma.
- Sobre alternativas, analiza la memoria si sería mejor, en vez de aprobar la proyectada norma, aplicar al personal el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998, pero tal solución supondría un importante desajuste normativo y ha quedado descartada por la Abogacía del Estado en informe n.º 1.566/2013. A ello se añade: "La necesidad de desarrollo reglamentario ha sido puesta de manifiesto, entre otros, por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 4, en la Sentencia nº 99/2015, de 24 de junio de 2015 (Fundamento de Derecho Tercero), y por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, en la Sentencia de Apelación nº 521/2015, de 11 de noviembre de 2016 (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto), y por la citada sentencia nº 553/2018, de 5 de abril, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, que, como ya se ha señalado, condena a la Administración a que dé cumplimiento inmediato a la obligación de desarrollo reglamentario incumplida para la efectividad de la carrera profesional y régimen retributivo del personal de referencia, fijando un plazo máximo para ello de 6 meses".
- Se analiza también en la memoria el contenido y la tramitación del proyecto. - Sobre impactos se dice:
* No los tiene en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
* Desde el punto de vista económico y presupuestario, supondrá un coste aproximado de 3.090.936,10 euros anuales a recoger en las partidas presupuestarias que se indican. Se dice también que aumentarán las cargas administrativas ante la necesidad de dar trámite y resolver las distintas solicitudes de los interesados a efectos de obtener la evaluación del desempeño de las actividades realizadas en los OPI (quinquenios) y de las actividades investigadoras (sexenios), la presentación de la documentación necesaria para obtener estas evaluaciones, aportación de memoria y aportación de datos (se precisa el desglose de las cargas y su coste).
* En cuanto a impacto por razón de género, se dice que es positivo a la vista de los criterios aplicables conforme a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, pues, aparte de haberse utilizado un lenguaje no sexista, los artículos 7.2 y 10.2 del proyecto establecen dos medidas para la garantía de la igualdad de oportunidades de las mujeres en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación: (1) Las situaciones de excedencia en las modalidades por cuidado de familiares y por razón de violencia de género se consideran equivalentes a la situación de servicio activo a efectos de determinar el componente por méritos investigadores de complemento específico y el componente por actividad investigadora del complemento de productividad; y (2) La designación de los miembros de la Comisión se ajustará a la normativa vigente garantizando una composición equilibrada entre mujeres y hombres. Se dice que esas dos medidas contribuirán a evitar posibles discriminaciones de las mujeres y a garantizar la igualdad de oportunidades a la hora de desarrollar sus carreras investigadoras. Las situaciones relacionadas con la maternidad suponen un inciso temporal en la carrera científica y técnica, y por ello deben ser tenidas en cuenta de forma que no se penalice la elección de tener descendencia. * Respecto al impacto sobre la infancia y la adolescencia (conforme al artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor), se dice que el contenido del proyecto no tiene impacto.
* Y en relación con la incidencia del proyecto sobre la familia, se considera que "es positivo por cuanto regula expresamente que las situaciones de excedencia en las modalidades por cuidado de familiares y por razón de violencia de género se consideran equivalentes a la situación de servicio activo a efectos de determinar el componente por méritos investigadores de complemento específico y el componente por actividad investigadora del complemento de productividad".
TERCERO.- CONTENIDO DEL EXPEDIENTE
Además de la Orden de remisión de V. E. y un índice numerado de los documentos que integran las actuaciones, obran en ellas los siguientes documentos que dan cuenta de los trámites seguidos o informes producidos, a los que se unen diversas reuniones de trabajo que se mencionan en la memoria:
- Subsecretaría, Gabinete y Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Comercio, que, en correos electrónicos de 10, 11 y 12 de diciembre de 2014, manifestaron no tener observaciones que formular. La primera de ellas señaló que el proyecto no debería suponer incremento de gasto y observó que el previsto complemento de excelencia científica supone una doble remuneración de los sexenios.
- Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad (en su día iniciador del procedimiento). Informa los días 27 de febrero, 6 y 15 de abril, y 28 de mayo de 2015. Considera que tal, y como está diseñada la retribución correspondiente a excelencia científica, ese mérito sería doblemente retribuido al serlo, asimismo, bajo complemento de productividad. La propia Secretaría General Técnica (del Ministerio de Economía y Empresa) informó el día 24 de julio de 2018. - La Secretaría General Técnica del actual Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades lo ha hecho los días 21 de septiembre, 21 y 29 de noviembre, 14 de diciembre de 2018, y 25 de marzo de 2019, sobre, respectivamente, el acogimiento o rechazo de alegaciones formuladas por el entonces Ministerio de Economía y Competitividad, el Ministerio de Economía y Empresa, el INTA, las alegaciones recibidas en trámite de información pública, y el Ministerio de Hacienda.
- La propia Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades ha emitido un informe final sobre el proyecto con fecha 11 de abril de 2019, en el que se dice que no tiene observaciones que formular al haber participado a lo largo del proceso de elaboración del mismo.
- La Abogacía del Estado en el entonces Ministerio de Economía y Competitividad. Informa en los días 30 de mayo y 6 de agosto de 2014.
- Informes de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, M. P. (CSIC), Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas" (INTA) -de 13 de agosto de 2018-, Instituto de Salud Carlos III, O. A., M. P. (ISCIII), Instituto Geológico y Minero de España, O. A., M. P. (IGME), Instituto Español de Oceanografía, O. A., M. P. (IEO), Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, O. A., M. P. (CIEMAT), Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, O. A., M. P. (INIA), e Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC), todos ellos Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
- El Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). Informa el día 22 de noviembre de 2018. Dice que desde 2002 a los funcionarios del CSIC (y también a los de la Universidad) no se les viene exigiendo una determinada dedicación para evaluar sus sexenios.
- Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa. Informa los días 27 de abril de 2015 y 13 de agosto de 2018.
- Organizaciones sindicales con representación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado para el personal funcionario, en concreto CCOO, UGT, CSIF y CIG, que asistieron a las reuniones celebradas en la hoy suprimida Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación los días 5 de junio, 28 de julio, 11 de septiembre y 7 de noviembre de 2014. También formarán parte, junto con representantes del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, del Ministerio de Hacienda, y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de la reunión celebrada el día 11 de marzo de 2019, por convocatoria de la Dirección General de Función Pública.
- Acuerdo de 8 de abril de 2019 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, regulada en el artículo 43.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, en el que se informa favorablemente el proyecto.
- Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas (de 30 de enero y 17 de abril de 2015), del Ministerio de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública (de 7 de septiembre y 11 de octubre de 2018) y del Ministerio de Política Territorial y Función Pública (de 7 de septiembre de 2018) y del Ministerio de Hacienda (de 11 de abril de 2019).
- Diversos informes de la Subdirección General de Coordinación de Organismos Públicos de Investigación.
- Ministerio de Hacienda (Secretaría de Estado de Gastos y Presupuestos), de 11 de octubre de 2018 y 22 de marzo de 2019.
- Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (22 de noviembre de 2018). Pide que se suprima la referencia al régimen de dedicación de tiempo completo o parcial, pues desde la entrada en vigor del Estatuto de la ANECA, "a la hora de evaluar los años de investigación, no se tiene en cuenta que la dedicación sea a tiempo completo o parcial, solamente se exige que se sometan a evaluación 6 años de investigación en los que la vinculación sea como mínimo de 8 meses. Este régimen se lleva aplicando a los funcionarios del CSIC y de la Universidad desde 2002". Dice también que "por ello, ni la aplicación informática de CNEAI, ni la sede electrónica del Ministerio están preparadas para recibir solicitudes diferentes a las actuales...". En la memoria se responde que "no se puede aceptar su pretensión ya que el artículo 6.1.a) del proyecto de Real Decreto recoge las previsiones a este respecto del artículo 25.5, último párrafo, de la Ley 14/2011, de 1 de junio, que determina expresamente que "Asimismo, el personal investigador funcionario de carrera podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o periodo equivalente si hubiese prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación...".
- El proyecto se ha sometido a información pública entre los días 14 de noviembre y 4 de diciembre de 2018. Se han presentado alegaciones por diversos funcionarios y por un estudiante.
- En la memoria se dice que no se ha solicitado informe de la Oficina de Calidad Normativa ya que no es aplicable el actual precepto que lo exige (artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre), pues la tramitación del proyecto se inició en 2014.
Y, en tal estado el expediente, se ha solicitado dictamen, con urgencia especial para que el mismo esté emitido antes del 26 de abril de 2019.
I.- DICTAMEN SOLICITADO CON PLAZO ESPECIAL DE URGENCIA
El presente dictamen fue solicitado -sin declaración de urgencia -lo que supone que debía emitirse en plazo máximo de dos meses- mediante Orden de remisión de 12 de abril de 2019.
Unos días después, concretamente el 17 de abril de 2019, ha tenido entrada en este Consejo nueva Orden en la que se dice solicitar el dictamen con plazo de urgencia, o sea, con quince días conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado.
Pero, a ella se acompaña copia del Acuerdo del Consejo de Ministros del mismo 17 de abril en el que se dice que "dada la urgencia en la tramitación de este proyecto, es preciso hacer uso de la facultad que se concede al Gobierno en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y solicitar a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, la emisión del preceptivo Dictamen con carácter de urgencia (...) antes del día 26 de abril de 2019".
En dicho acuerdo no se ofrece realmente una motivación suficiente para llevar a este Consejo a emitir el dictamen en tan corto espacio de tiempo; de hecho, no hay motivación, sino que solo se menciona "la urgencia en la tramitación de este proyecto".
Más aún, hay que tener en cuenta que, si bien el Tribunal Supremo condenó a elaborar y aprobar el proyectado reglamento, tal condena se produjo en Sentencia de 5 de abril de 2018, que ordenó cumplir con tal exigencia en plazo de seis meses, plazo largamente superado. Cabe añadir que los efectos económicos de la proyectada norma se retrotraerán en cualquier caso al día 1 de enero de 2018, como establece la proyectada disposición adicional tercera.2.
Debe además tenerse en cuenta que el proyecto empezó a elaborarse nada menos que en 2014, y que han sido muchos los informes emitidos, por lo que no se encuentran razones objetivas que justifiquen la extraordinaria urgencia bajo la que se ha pedido el dictamen y que impide a este Consejo elaborarlo con el exigible sosiego que el caso requiere.
II.- TRAMITACIÓN
Se ajusta a lo establecido en la Ley 50/1997, de 24 de noviembre, del Gobierno, para disposiciones reglamentarias.
Cabe, sin embargo, observar que no se han remitido a este Consejo todas las actuaciones habidas, a las que se hace referencia en la memoria o en otros informes, por ejemplo los emitidos por la Subdirección General de Coordinación de Organismos Públicos de Investigación, o las de diversos Organismos Públicos de Investigación (salvo el INTA).
Por lo demás, este dictamen es preceptivo conforme al artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, al referirse a un proyecto de reglamento de desarrollo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
III.- CONSIDERACIONES GENERALES
1.- Hasta la entrada en vigor de la 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el personal investigador funcionario de carrera de los Organismos Públicos de Investigación (OPI) se integraba en, aparte escalas técnicas o de otro tipo, las siguientes escalas científicas: de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas -CSIC-, de Investigadores Científicos del CSIC, de Científicos Titulares del CSIC, de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación; existían asimismo los Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) y los Científicos Especializados del propio INTA.
A partir de esa ley (artículo 25.2 y disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima.5) desaparecieron esas escalas y se crearon las siguientes: (1) de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, (2) de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, (3) de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, y (4) de Tecnólogos de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. Desaparecieron asimismo diversas escalas (del propio CSIC o del INTA) y sus funcionarios pasaron a integrarse en otras de nueva creación: Científicos Superiores de la Defensa, Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación, y Técnicos Especializados de Organismos Públicos de Investigación.
Estableció el artículo 25.2 de la Ley 14/2011 que el régimen retributivo de las tres nuevas y únicas escalas científicas creadas (las citadas de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación, y Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación) sería el mismo, de modo que la Ley previó poner fin a las diferencias que existían antes entre distintos funcionarios.
Por lo referente en concreto al régimen retributivo aplicable al personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas actualmente en vigor (y que será sustituido por la nueva norma), se somete, en parte, al Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre (Estatuto de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas), y, sobre todo, al Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998, modificado por otro de 8 de julio de 2005; tales acuerdos se basan en el régimen retributivo establecido para el profesorado universitario en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto (modificado, entre otros, por el Real Decreto 74/2000, de 21 de enero), concretamente en los llamados quinquenios y sexenios. Existe además un Acuerdo de la Presidenta del CSIC de 29 de junio de 2018 sobre el complemento de productividad de su personal.
A su vez, el artículo 13.3 de la Ley 14/2011 establece que "el personal investigador funcionario se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, por lo dispuesto en esta ley, y supletoriamente por la normativa de desarrollo de función pública que le sea de aplicación" (dicha ley, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, ha sido hoy sustituida por el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). El proyectado reglamento se refiere a las retribuciones de los funcionarios de carrera de la Administración General del Estado.
Y la disposición adicional séptima 5 de la propia Ley 14/2011 dice que la retribución aplicable a las escalas técnicas será la establecida en general para los funcionarios de carrera en el mencionado Estatuto Básico.
2.- Las retribuciones aplicables a los funcionarios de carrera de las citadas escalas científicas creadas (Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación) serán, como dice la Ley 14/2011, las mismas que establece el Estatuto de Empleado Público pero con la siguiente especificidad (artículo 25 de la Ley 14/2011): el Gobierno implantará un sistema -objetivo, transparente y no discriminatorio- de evaluación individualizada del desempeño de la labor investigadora, lo que servirá para, entre otras cosas, concretar las retribuciones de dicho personal, en concreto las retribuciones complementarias previstas al efecto en el artículo 24 de la Ley 7/2007 (actual texto refundido de 2015).
Esas evaluaciones se refieren a los méritos que acredite el personal investigador en los ámbitos de investigación, desarrollo tecnológico, dirección, gestión o transferencia del conocimiento, teniendo en cuenta las actividades y tareas realizadas a lo largo de toda la carrera profesional; se valorarán el grado de interés, la iniciativa o el esfuerzo con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su rendimiento o los resultados obtenidos. Serán voluntarias para los funcionarios y de dos tipos:
- Por una parte, la que se llevará a cabo cada cinco años de dedicación a tiempo completo -o período equivalente si se hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial-, y su objeto será evaluar los "méritos investigadores" adquiridos por su labor en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. Son los llamados quinquenios.
La retribución derivada de esas evaluaciones lo será bajo el concepto de complementaria y como componente dentro del llamado "complemento específico", complemento que tendrá por tanto dos componentes, el ordinario (que será el asignado a cada puesto), y el adicional "por méritos investigadores" que vayan obteniendo en las respectivas evaluaciones quinquenales; cada evaluación favorable supondrá la adquisición y consolidación del derecho a cobrar por esa parte o componente del complemento específico, a razón de una vez por cada evaluación superada.
- Por otra, la que se producirá cada seis años de dedicación a tiempo completo (o equivalente a tiempo parcial) para evaluar el rendimiento de la labor desarrollada durante dicho período. Se manifestará en el derecho a percibir un componente del complemento de productividad (no un componente del complemento específico, como en el caso de los quinquenios) por cada evaluación superada.
Pues bien, como ya se ha dicho y precisa el artículo 1 del proyecto, la nueva norma se refiere precisamente a la implantación del régimen retributivo de ese personal investigador, es decir, el funcionario de carrera de esas tres nuevas escalas científicas de la Administración General del Estado previstas en el artículo 25.2 de la Ley 14/2011: Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación, Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.
Por cierto, ANECA ha informado que desde 2002 ni al profesorado universitario ni a los investigadores del CSIC se les exige una determinada dedicación para valorar sus sexenios. Pero no cabe alterar en este sentido el proyecto al ser la dedicación una exigencia explicita de la Ley 14/2011 (artículo 25.5).
3.- La disposición transitoria quinta de la Ley 14/2011 dispuso que, hasta el día 31 de diciembre de 2013, el personal investigador funcionario integrado en esas tres nuevas escalas antes mencionadas mantendría el sistema retributivo aplicable a la correspondiente escala suprimida de procedencia, manteniéndose también hasta esa fecha los actuales sistemas de evaluación del desempeño del personal investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. Y añadió que, a partir del 1 de enero de 2014, pasaría a aplicarse el nuevo sistema retributivo establecido en el artículo 25.5 y en la disposición adicional séptima, apartados 1, 2 y 3, de dicha ley.
Ese plazo se alargó por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y por el artículo 21 del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, que pasaron a sustituir el 1 de enero de 2014 por el de 1 de enero de 2018.
La disposición final décima de la Ley 14/2011 estableció que "el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley".
Es decir, que el día 1 de enero de 2018 debería haberse puesto en marcha ese sistema retributivo -objetivo, transparente y no discriminatorio- previsto en la Ley 14/2011, fruto de la evaluación individualizada de la labor investigadora (quinquenios y sexenios).
4.- Al no haberse hecho así, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo n.º 553/2018, de 5 de abril (ECLI: ES:TS:2018:1519) -aprobada por mayoría, con dos votos particulares-, estimó la demanda de diversos funcionarios de carrera de la nueva Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación y condenó a la Administración del Estado por su inactividad al no haber aprobado la norma reglamentaria de desarrollo de la Ley 14/2011 -en cuanto a la implantación del mencionado régimen retributivo-. Condenó concretamente a dicha Administración "al cumplimiento inmediato de la obligación de desarrollo reglamentario incumplida, fijando un plazo máximo de 6 meses".
En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado había alegado que la razón por la que no se había llevado a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 14/2011 estribó en las limitaciones de incremento de gasto público impuestas por las leyes de presupuestos para los años 2014 y 2015, que establecieron un mandato explícito y general de estabilidad y control del déficit, dándose la circunstancia de que la adaptación del régimen retributivo a los parámetros de la Ley 14/2011 suponía un incremento de gasto.
La sentencia, tras recordar la doctrina restrictiva aplicable a la "inactividad" reglamentaria, entiende, entre otras cosas, que en este caso "estamos ante un claro supuesto de inactividad formal normativa pues la Administración incumple un claro e incondicionado deber legal de dictar normas o disposiciones de carácter general -inactividad reglamentaria-, es decir, la administración ha incumplido de un deber jurídico que viene representado por una actuación de la Administración -por omisión- al margen de las previsiones legales y contribuyendo a que éstas queden sin efecto y, por ello, ante una actuación susceptible de control por los Tribunales a tenor de los artículos 106.1 de la Constitución Española y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Como hemos visto la Administración no ha ejecutado la previsión de desarrollo reglamentario para la efectividad de la carrera profesional y régimen retributivo de los recurrentes, que debió entrar en vigor el 1 de enero de 2014, ello estando el Gobierno plenamente sometido a la ley y al derecho ex artículo 103.1 de la Constitución y, además, siendo el Gobierno el titular de la potestad reglamentaria a tenor del artículo 97 de la Constitución Española, en relación con el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno...".
5.- En la memoria del análisis de impacto normativo del proyectado reglamento se dice que el régimen retributivo que se establece en el previsto real decreto no modifica sino en parte la cuantía de las retribuciones del personal de Organismos Públicos de Investigación (OPI) porque la disposición adicional séptima de la Ley 14/2011 dice que el personal investigador funcionario procedente de escalas científicas suprimidas del CSIC, e integrado en las nuevas escalas científicas, mantiene el mismo sistema retributivo de su escala de procedencia.
Pero la aprobación del proyectado real decreto sí supondrá modificación retributiva para tres tipos de funcionarios:
- En primer lugar, los procedentes de la suprimida escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación (la cuarta de las preexistentes que se mencionan al principio en este apartado III del dictamen), que, junto con los antiguos Científicos Titulares del CSIC, hayan quedado integrados en la nueva escala llamada de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación (tercera de las nuevas escalas creadas por la Ley 14/2011) -como establece su disposición adicional sexta.3, tercer párrafo-. El régimen retributivo de esos antiguos Investigadores Titulares era distinto al que se les pasará a aplicar, pues antes no se sometían a evaluaciones (quinquenios y sexenios), lo que no sucederá tras la nueva norma.
- En segundo término, los funcionarios que hayan accedido a cualquiera de las tres nuevas escalas -de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos o Científicos Titulares de OPI- y no procedan de las correspondientes escalas del CSIC (quienes sí procedan de ellas, salvo los mencionados Científicos Titulares) sí venían percibiendo quinquenios y sexenios).
- Y, finalmente los funcionarios procedentes de las suprimidas escalas científicas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que actualmente realizan su actividad profesional en algún OPI distinto del CSIC. En efecto, ese personal, aunque perteneciera a antiguas escalas científicas del CSIC, dejaron de ser retribuidos por quinquenios y sexenios cuando pasaron a desarrollar su actividad fuera de dicho Consejo, y ahora pasarán a ser retribuidos por esos conceptos, es decir que cobrarán los componentes por méritos investigadores y de excelencia científica del complemento específico y el componente por actividad investigadora del complemento de productividad.
IV.- OBSERVACIONES CONCRETAS
- Artículo 5, apartados 1.c) y 4
El artículo 5.3 regula el componente por "méritos investigadores" (quinquenios) del complemento específico. Tales quinquenios aparecen establecidos para este personal en el artículo 25.5, tercer párrafo, de la Ley 14/2011, que dispone que se retribuirán como la segunda componente ("por méritos investigadores") a añadir a la componente ordinaria (regulada en el artículo 5.2 del proyecto) del complemento específico.
Sin embargo, en el proyectado reglamento, tras contemplarse dicho segundo componente, se introduce un tercer componente del propio complemento específico, al que se denomina "de excelencia científica" (proyectado artículo 5.1.c). y 5.4).
Ese tercer componente aparece en el Acuerdo vigente del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1998, que regula hoy en día las retribuciones de los investigadores del CSIC. Tal acuerdo, por cierto, no tiene amparo en ley alguna, pues procede de una resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989, que autorizó aplicar al personal investigador el régimen retributivo establecido para el profesorado universitario en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.
Lo relevante -aparte de que ese tercer componente "de excelencia científica" no está previsto en ese Real Decreto 1086/1989 para el personal docente- es que la Ley 14/2011 se limita a contemplar dos componentes para conformar el complemento específico: el ordinario (enlazado a cada puesto) y el de "méritos investigadores".
Más aún, ese tercer componente ni siquiera se enlaza a los quinquenios (que son los que corresponden al complemento específico), sino a los sexenios, es decir al complemento de productividad, que es el modo en que los sexenios se retribuyen, como establece el último párrafo del artículo 25 de la Ley 14/2011 y recoge el artículo 6 del proyectado reglamento.
El artículo 5.4 del proyecto dice que ese tercer componente "del complemento específico" "se obtendrá por cada una de las evaluaciones favorables de la actividad investigadora conseguida de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1", o sea, por cada sexenio obtenido.
De manera que, según el proyecto, el funcionario percibirá, además de una determinada retribución por cada sexenio (como parte del complemento de productividad, que es lo que establece la Ley), un importe adicional por complemento específico por cada sexenio que genere.
Tal previsión no se ajusta tampoco a la Ley 14/2011, cuyo artículo 25 es claro en orden a separar los quinquenios (a pagar como un - uno solo- componente del complemento específico) y los sexenios (a abonar como un componente del complemento de productividad). No cabe establecer un adicional componente del complemento específico a cobrar por cada sexenio, importe que se añadirá a lo que por productividad se pague precisamente por cada sexenio que se genere.
La Secretaría de Estado de Gasto y Presupuesto ha entendido a este respecto que "dicho componente no se cita expresamente en el reiterado artículo 25.5, de la ley de la Ciencia, pero es cierto que se viene reconociendo a las suprimidas escalas de investigadores del CSIC, desde el Acuerdo de Consejo de Ministros del 2005, y que la disposición adicional séptima de la Ley 14/2011 prevé la aplicación del sistema retributivo correspondiente a las Escalas de investigadores del CSIC. / En todo caso, se debería valorar el que su reconocimiento supone la duplicidad de retribución por una misma actividad, de acuerdo con lo que se señala al respecto en las observaciones al artículo 8.1". Ha reconocido además que ese componente "supone duplicar los efectos económicos que derivan de una misma actividad investigadora", por un lado como componente del complemento específico y, por otro, como componente del complemento de productividad.
Cierto es que la disposición adicional séptima de la Ley 14/2011 establece que el personal que se integre en las nuevas escalas tendrá el sistema retributivo que se aplicaba a las escalas del CSIC, pero añadiendo que así procederá "en los términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del personal funcionario investigador". Y este, como se ha dicho, no ampara el componente de excelencia científica, de modo que para contemplar otro esquema retributivo debería modificarse la ley.
Por otra parte, la Ley 14/2011 ya cuenta con que, bajo su esquema retributivo, puedan producirse reducciones retributivas, pues contempla para tales casos el abono a los funcionarios de complementos personales y transitorios que las compensen.
En todo caso, de mantenerse el proyectado artículo 5.4, la referencia final que se hace al mantenimiento del componente de excelencia científica aunque se cambie de puesto debe en realidad referirse al caso de cambio de escala del funcionario, de modo que ese cambio no suponga alterar el componente reconocido en la escala anterior.
El acogimiento de esta observación, (que debe considerarse esencial a los efectos del artículo 130 de Reglamento Orgánico del Consejo de Estado) obligará a modificar asimismo la proyectada disposición adicional tercera, que menciona el componente de excelencia científica del complemento específico.
- Artículos 5 y 6
No se explica la razón por la que el complemento específico se cuantifica en el proyectado artículo 5 y, respecto al componente de actividad investigadora (sexenios) del complemento de productividad el proyectado artículo 6 dispone algo que no se recoge en el artículo 5: que "mediante orden del Ministerio de Hacienda, firmada por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por delegación del titular de este Departamento, se autorizarán los importes de este componente del complemento de productividad."
Por otra parte, en el artículo 5.3.d) no se dispone nada sobre el sentido del silencio en responder sobre solicitudes de evaluación, que debe entenderse positivo a falta de normas con rango de ley de las que se desprenda otra cosa. De hecho, para un caso similar (valoración de actividad investigadora del profesorado universitario), la disposición final vigesimosexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, suprimió del anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, la referencia que en él se hacía a que el silencio sería negativo. Así lo resolvió además la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia nº 446/2017, de 27 de septiembre.
- Artículo 6.2
Dispone que, aparte del complemento de productividad que sea del caso (sometido al Estatuto Básico del Empleado Público en general y al régimen de los sexenios en particular -proyectado artículo 6.1-), el personal investigador al que el proyecto se refiere "también podrá percibir, previa autorización del Ministerio de Hacienda, un componente del complemento de productividad por su participación en la consecución y cumplimiento de los objetivos del organismo en función de los indicadores fijados al respecto en su plan estratégico o de actuación según proceda, en los términos y con las condiciones que el órgano competente de cada Organismo Público de Investigación de la Administración General del Estado establezca".
Salvo lo relativo a los sexenios, nada dice la Ley 14/2011 sobre el complemento de productividad, que, por tanto, y de acuerdo con la remisión general que hace tal Ley al Estatuto Básico del Empleado Público, se debe someter a lo establecido en dicho Estatuto, el cual no lo menciona en concreto, sino que remite a lo que establezcan las respectivas leyes "de cada Administración Pública" (artículo 24).
Nada impide que la habilitación que la Ley 14/2011 hace al desarrollo reglamentario de las retribuciones de las escalas científicas de los OPI lleve a establecer concreciones al respecto, pues tales consecuciones pueden considerarse justificativas para la percepción de complemento de productividad bajo el concepto de "grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos" a que se refiere el artículo 24.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, aunque debe recordarse lo dicho por la Secretaría de Estado de Gasto y Presupuesto: "Este apartado parece originar una duplicidad retributiva ya que los elementos que se contemplan en el mismo parecen coincidir con los que se valoran y retribuyen en el componente por méritos investigadores del complemento específico, máxime, cuando la propia ley 14/2011, de 1 de junio señala respecto a dicho componente en el apartado 5 del artículo 25 que "El reconocimiento de tales méritos (componente por méritos investigadores) tendrá los efectos económicos previstos en la normativa vigente para las retribuciones complementarias relacionadas con el interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento y los resultados obtenidos". Todo ello se refiere a elementos de lo que actualmente supondría el complemento de productividad que se percibe por los investigadores procedentes de la extinta escala de Investigadores titulares de los organismos Públicos de Investigación. A mayor abundamiento, como se señala a continuación debe recordarse respecto a este apartado que en la MAIN de la Ley de la Ciencia las estimaciones de coste se calculaban partiendo del presupuesto de hecho siguiente: "el cambio de modelo retributivo supone una disminución del complemento específico (que se reconoce en función del puesto que ocupase el investigador) y una desaparición del complemento de productividad general".
La Secretaría de Estado de Gasto y Presupuesto ha propuesto claramente la supresión del artículo 6.2, en especial en su segundo informe (de marzo de 2019).
En cualquier caso, de mantenerse, lo que no cabe es alterar la naturaleza del complemento de productividad de que se trata. A este respecto, aunque ya no está vigente, en cuanto a ese complemento, la Ley 30/1984, de 2 de agosto -en concreto su artículo 23.3.c)-, su mandato se viene recogiendo en sucesivas leyes de presupuestos, en la actualidad en el artículo 22.1.E) de la Ley vigente (6/2018, de 3 de julio), que establece lo siguiente: "1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. 2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos".
Es decir, que debe quedar claro que el complemento de productividad (en su caso, el que obedezca a los motivos expresados en el proyectado artículo 6.2) no constituye una retribución a la que el funcionario tenga derecho periódicamente, sino que su percepción dependerá de la actitud o labor a evaluar cada vez.
Tal y como aparece redactado, el artículo 6.2, no resulta evidente que ello vaya a ser así.
Debe observarse que, en esa línea, la Secretaría de Estado de Gasto y Presupuesto ha entendido, previéndose en el proyecto tres componentes del complemento de productividad (el sexenio y los importes derivados de los apartados 2 y 3 del proyectado artículo 6), que "en ningún caso sería posible modificar las cuantías asignadas a este complemento de productividad por actividad investigadora, dada la común trayectoria del personal investigador (concretamente del CSIC) con el personal docente e investigador de las Universidades, en lo que a materia retributiva se refiere. Ello suscitaría reclamaciones en ese mismo sentido por parte de este último colectivo. / Además, en la letra d) de ese mismo apartado debe precisarse que el complemento de productividad por actividad investigadora se abonará en las cuantías que correspondan la Escala en la que dicho complemento se reconoció".
Cabe únicamente añadir que lo expuesto no se plantea en relación con el componente de "actividad investigadora" del complemento de productividad a que se refiere el proyectado artículo 6.1, pues ese componente sí tiene carácter estable porque así lo ha dispuesto la Ley 14/2011.
- Artículo 6.3.
Crea un nuevo concepto retributivo (también dentro o como componente del complemento de productividad) al que le sucede algo parecido a lo dicho sobre el proyectado artículo 6.2.
Dispone en concreto: "Asimismo, el personal investigador podrá percibir, previa autorización del Ministerio de Hacienda, incentivos al rendimiento generados en los estados de gastos del presupuesto a partir de la financiación obtenida mediante, entre otros, ingresos derivados de contratos, de encomiendas de gestión, de encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados, de convenios, de cesión de derechos de la propiedad industrial o intelectual, de cursos de especialización o por los recursos recibidos para el desarrollo de proyectos científicos o tecnológicos como consecuencia de la participación en convocatorias competitivas, públicas o privadas, nacionales, internacionales o de la Unión europea".
El artículo 14.1.i) de la Ley 14/2011 dice que el personal investigador tendrá derecho "a participar en los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que haya participado. Dicha participación no tendrá en ningún caso la consideración de retribución o salario para el personal investigador". Y la disposición adicional decimonovena de la propia ley añade: "1. En los casos en que los derechos de explotación de la obra de carácter intelectual creada correspondan a un centro público de investigación, el personal dedicado a la investigación tendrá derecho a una compensación económica en atención a los resultados en la producción y explotación de la obra, que se fijará en atención a la importancia comercial de aquella y teniendo en cuenta las aportaciones propias del empleado. / 2. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de los centros públicos de investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de los derechos regulados en el párrafo anterior, serán establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas o las Universidades, atendiendo a las características concretas de cada centro de investigación. Dicha participación en los beneficios no tendrá en ningún caso la consideración de una retribución o salario para el personal investigador".
Nada tienen que ver esas previsiones con los derechos derivados de la creación, fundamentalmente con base en la legislación de Patentes, ya que los derechos sobre ellas pertenecen a la Administración para quien el investigador trabaje.
Pero evidentemente se trata de un tipo de retribución que tiene difícil encaje en el régimen retributivo general de los funcionarios (no existe, por cierto, este componente de la productividad en el INTA); el proyecto lo recoge por tanto como componente del complemento de productividad (que sí es uno de los conceptos retributivos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 14/2011, lo que significa que no se devengaría de forma periódica).
En relación con su importe, la Secretaría de Estado de Gasto y Presupuesto, tras entender que la redacción del artículo 6.3 "es demasiado inconcreta pudiendo suscitar reclamaciones difícilmente controlables", añade en su informe que en cualquier caso "el incremento de la productividad de cada OPI tiene que ser autorizado por el Ministerio de Hacienda, lo que se articula a través de la correspondiente OM, firmada por el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, por delegación del Sr. Ministro".
- Artículos siguientes
Crean y desarrollan el régimen jurídico de una comisión nueva (Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico- Tecnológica) cuya función principal será evaluar los quinquenios -pues la evaluación de los sexenios corresponderá a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA)-.
Al mismo tiempo, el proyecto contempla (en su disposición final cuarta) la supresión de la Comisión de Evaluación de Ámbito Científico del CSIC que actualmente evalúa los quinquenios de sus funcionarios (creada, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, por Resolución de la Presidencia del CSIC de 24 de febrero de 2003). Debería comprobarse si existen otros comités similares que debieran, asimismo, suprimirse.
La nueva Comisión Evaluadora es un órgano de amplia composición, pues su pleno lo conforman hasta ocho asesores más nueve miembros adicionales, uno más por cada uno de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General de Estado, y otro adicional por cada una de las organizaciones sindicales con representación en el ámbito de la Mesa General de Negociación en la Administración General del Estado.
La proyectada disposición adicional séptima establece lo siguiente: "El funcionamiento de la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica será atendido con los medios personales, técnicos y materiales ya existentes en la Secretaría General de Coordinación de Política Científica, por lo que su creación no conllevará incremento del gasto público". Ello no es evidentemente cierto, pues, además de que todos sus miembros percibirán retribuciones por asistencias y trabajos -salvo que otra cosa se dijera si quisiera hacerse realidad esa previsión- el artículo 10 del proyecto enseña que tal Comisión se conforma con personas distintas de aquellas con las que actualmente cuenta la mencionada Secretaría General.
Habida cuenta de esta circunstancia, acaso conviniera repensar la amplia composición que se prevé para dicha Comisión.
Por lo demás, debería establecerse algún plazo para la constitución efectiva y funcionamiento de la referida Comisión.
- Artículo 9.2
No es correcto limitar la posibilidad de recurso contencioso- administrativo a los casos de desestimación de la previa alzada interpuesta contra la evaluación de quinquenios, pues, aparte de que puede haber casos de estimación parcial, puede suceder que sea un tercero (eventualmente interesado) quien recurra contra la estimación de un recurso de alzada interpuesto por un funcionario diferente.
Esta observación es esencial a los efectos del artículo 130 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
- Artículo 10
En el párrafo 1.b).5º se dice que entre los miembros de la Comisión Evaluadora habrá "un representante de cada una de las organizaciones sindicales con representación en el ámbito de la Mesa General de Negociación en la Administración General del Estado, perteneciente al Grupo A, Subgrupo A1, del ámbito de la investigación, designado por éstas. La duración de su mandato será de tres años".
No se entiende la referencia a tres años de duración del mandato (cosa no prevista para otros integrantes de la propia Comisión) y habida cuenta de que la propia organización sindical debería poder cambiar a su representante.
- Artículo 11
Al regularse el funcionamiento del pleno de la mencionada Comisión Evaluadora convendría precisar si sus miembros pueden o no abstenerse en las votaciones.
- Disposición adicional primera
Su apartado 1 viene a reproducir lo que, ya dice el artículo 5.3.a) -aparte de lo que establece por sí mismo el artículo 25.5 de la Ley 14/2011-, por lo que es innecesario.
- Disposición adicional segunda
Trata sobre la primera evaluación a la que, como consecuencia del proyectado real decreto, se sometan los correspondientes funcionarios.
Nada hay que objetar a ello, aunque no se explica la razón del párrafo siguiente: "Para la primera evaluación del personal investigador afectado por este real decreto, se tendrá (sic) en cuenta las peculiaridades de la actividad científico técnica desarrollada por el personal investigador funcionario de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado".
Además, tal previsión no se ajusta al régimen establecido para los sexenios, pues, como se deduce del artículo 25.5 de la Ley 14/2011 y de la disposición adicional primera.2 del proyecto, para generar derecho a sexenios no se exige que la labor realizada lo haya sido precisamente en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
Por otra parte, la disposición transitoria primera del proyecto establece la efectividad retroactiva del nuevo régimen retributivo desde el día 1 de enero de 2018. Esa eficacia temporal se reitera en las disposiciones adicionales tercera y quinta, por lo que, de mantenerse en esta, sería lógico decirlo también en la segunda.
- Disposición adicional tercera
EL apartado 2 establece que los funcionarios del CSIC que a la entrada en vigor de este real decreto desempeñen su labor en otros OPI que no sean el INTA o el propio CSIC (en los que se les venía reconociendo los quinquenios y los sexenios) pasarán a poder percibir -con efectos de 1 de enero de 2018- las sumas que deriven de ello.
Y se añade que se les reconoce el derecho a someter a evaluación la actividad realizada en el referido Organismo Público de Investigación: "Asimismo tendrá derecho a someter a evaluación la actividad realizada en el referido Organismo Público de Investigación".
Tal previsión no es clara, no solo porque en el párrafo previo no se habla de un organismo sino de dos (CSIC e INTA), sino también porque el derecho que se les reconoce será a que se les evalúen los quinquenios o sexenios por su labor en los distintos OPI -o incluso en otros destinos en el caso de los sexenios-, como se deduce del artículo 25.5 de la Ley 14/2011.
No parece por tanto tener por ello sentido la redacción dada a ese transcrito párrafo.
Tampoco es clara la referencia que en el primer párrafo del apartado 2 se hace a la fecha de entrada en vigor de este reglamento, pues lo que en realidad parece pretenderse es que los funcionarios que por no estar prestando servicios en el CSIC o en el INTA no hayan sido retribuidos (con efectos de 1 de enero de 2018) por los conceptos de quinquenios o de sexenios, pasarán a percibir las correspondientes retribuciones desde esa fecha, de modo que la referencia a la fecha de entrada en vigor de esta norma es equívoca por innecesaria.
- Disposición adicional quinta
Debe clarificarse. Se refiere a los Investigadores Titulares de OPI, los cuales, hasta la implantación del nuevo sistema retributivo, no han percibido quinquenios y sexenios, y que pasarán sin embargo a cobrar por esos conceptos al haberse integrado en la nueva escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación -a los que es efectivamente de aplicación el nuevo sistema de retribuciones-.
Dice a tal efecto la proyectada disposición adicional quinta: "El número de tramos del componente por actividad investigadora del complemento de productividad reconocidos al personal investigador funcionario de las escalas científicas de Organismos Públicos de Investigación procedente de la suprimida escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, con posterioridad a 1 de enero de 2014, surtirán efectos económicos a partir de 1 de enero de 2018".
Pero hay que tener en cuenta que una cosa es que, bajo el nuevo reglamento, ciertos funcionarios pasen a percibir retribución por quinquenios y sexenios, y otra que en las evaluaciones correspondientes solo vayan a valorarse las labores realizadas desde el 1 de enero de 2014, por lo que no se entiende la referencia que el proyecto hace a esa fecha. El que los efectos económicos de la nueva norma se retrotraigan al 1 de enero de 2018 no significa que se vayan a evaluar únicamente los méritos posteriores al 1 de enero de 2014. Más aún, la supresión de la escala de Investigadores Titulares debió producirse, según resulta de la Ley 14/2011, precisamente cuanto esa ley entró en vigor, o sea, el 2 de diciembre de 2011.
Hay que tener en cuenta que la implantación del nuevo sistema supondrá reconocer de una sola vez a los funcionarios uno o más tramos (quinquenios o sexenios), como se deduce de la proyectada disposición adicional segunda.
- Disposición adicional séptima
Ya se ha hecho referencia a ella.
- Disposición transitoria primera
Establece que "la entrada en vigor del nuevo régimen retributivo y sus efectos se produce el 1 de enero de 2018, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018".
Mejor sería prever que "el nuevo régimen retributivo producirá efectos retroactivos a 1 de enero de 2018, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018".
- Disposición transitoria segunda
Reitera en primer lugar lo establecido en la disposición adicional séptima.4 de la Ley 14/2011, en el sentido de que si algún funcionario viera disminuida su retribución como consecuencia de la implantación del nuevo sistema, percibirá un complemento personal y transitorio que evite esa reducción.
Por su propia naturaleza, ese tipo de complementos operan considerando la retribución global ordinaria, por lo que tiene sentido la exclusión que a efectos de absorción se hace en el tercer párrafo de la proyectada disposición transitoria segunda respecto a las gratificaciones por servicios extraordinarios (referidos a horas extraordinarias -artículo 24. d.) del Estatuto Básico del Empleado Público) y al complemento de productividad a que se refieren los apartados 2 y 3 del proyectado artículo 6, dada la naturaleza no estable de los componentes de productividad que no correspondan a sexenios; éstos, aunque constituyen una parte del propio complemento de productividad, tienen por excepción carácter estable porque así lo ha establecido el artículo 25.5 de la Ley 14/2011.
- Disposición derogatoria
No procede citar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 2005, que modificó el de 23 de diciembre de 1998. Basta con citar este último.
Por otra parte, establecido por el proyectado reglamento un nuevo régimen retributivo, no tiene sentido mantener la posibilidad que contempla el artículo 33.4 del Estatuto del CSIC para que el Presidente de dicha entidad pueda fijar directamente otros incentivos retributivos a través del complemento de productividad de los funcionarios de las escalas a las que se refiere el proyecto (de hecho, el vigente acuerdo -sobre complemento de productividad- se adoptó, como ya se dijo, el día 29 de junio de 2018; debería efectuarse la misma comprobación en relación con otras OPI).
Al fin y al cabo, el proyecto trata de establecer un sistema unificado retributivo de los funcionarios de las escalas científicas de la OPIs.
- Disposición final primera
Establece: "A las cuantías de las retribuciones fijadas en el presente real decreto les resultarán de aplicación, a partir de 2020, las variaciones retributivas que con carácter general establezcan las leyes de presupuestos generales del Estado para el personal al servicio del sector público, sin perjuicio del incremento retributivo adicional ligado al incremento del Producto Interior Bruto (PIB) que pudiera resultar, en su caso, de la aplicación de las previsiones del artículo 3.2, segundo párrafo, del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público".
Esta última previsión puede suponer incrementos retributivos para el año 2019, como establece el citado artículo 3.2.
Con el ánimo de dar estabilidad a la proyectada norma, sería mejor decir: "A las cuantías de las retribuciones fijadas en el presente real decreto les resultarán de aplicación, a partir de 2019, las variaciones retributivas que con carácter general establezcan las leyes de presupuestos generales del Estado u otras normas reguladoras de las retribuciones del personal al servicio del sector público".
Hay, por lo demás, que recordar, que los importes de las retribuciones tienen que ser en definitiva aprobados por las correspondientes leyes de presupuestos.
- Erratas
Artículo 5.3.b) habla de "cuanta" en vez de "cuenta"
- Debe finalmente añadirse que el acogimiento de observaciones efectuadas puede comportar la necesidad de reajustar la memoria y el preámbulo del proyecto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones hechas a los proyectados artículos 5.1.c) y 5.4 (sobre componente de excelencia científica del complemento específico) y 9.2 (sobre recurribilidad de los actos de la Comisión de Evaluación), y consideradas las restantes, puede V. E. someter al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico- Tecnológica".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 25 de abril de 2019
LA SECRETARIA GENERAL,
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. MINISTRO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
