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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 399/1991 de 04 de julio de 1991
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 04/07/1991
Num. Resolución: 399/1991
Cuestión
Recurso alzada interpuesto por ...... , por denegación asilo.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de Orden de V.E. del 5 de marzo de 1991, el Consejo de Estado ha procedido al examen del expediente instruido para sustanciar el recurso de alzada interpuesto por ...... , nacional de Irán, contra Orden del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 1989, por la que se le denegó el asilo político que había solicitado.
De antecedentes resulta: Primero. Por escrito presentado el 18 de marzo de 1987 en la Comisaría General de Documentación, ...... solicitó le fuera concedido asilo político. Alegaba como fundamento de su petición que por haber participado en una manifestación y en una huelga posterior fue detenido en Irán. A dicho escrito acompañaba fotocopias de certificado de nacimiento, de permiso de conducir y certificación médica donde se hace constar que dicho señor no padece enfermedad infectocontagiosa.
Segundo. El Representante en España del ACNUR, a la vista de las circunstancias concurrentes y de los hechos alegados por el solicitante, recomienda que la solicitud de ...... sea contemplada con interés y reciba una consideración benévola por parte de las autoridades competentes. La Embajada española en Irán informó que ...... no parece pertenecer a grupos o minorías de los que sufren persecución en Irán.
Tercero. Con fecha 29 de enero de 1988, se comunicó al interesado el otorgamiento de vista y audiencia en el expediente. No consta que llegara éste a formular alegaciones ni que aportara documentación complementaria en dicho trámite.
Cuarto. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio formuló propuesta de resolución en el curso de la sesión celebrada el día 30 de octubre de 1989. Estima la Comisión que del expediente instruido no se desprenden indicios suficientes para estimar que actualmente sufra el interesado persecución personal y concreta por alguno de los motivos previstos en el artículo 3º, apartados 1 y 2, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, ya que el solicitante no aporta elementos probatorios suficientes que adveren sus alegaciones. Quinto. De acuerdo con la valoración de los hechos, consideraciones jurídicas y propuesta de resolución que formulara la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por Orden del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 1989 se denegó a ...... el asilo solicitado. Esta resolución se notificó al interesado con fecha 24 de enero de 1990.
Sexto. Por escrito de fecha 1 de febrero de 1990, que fue presentado en la Comisaría General de Documentación el siguiente día 5, ...... entabló recurso de alzada contra la mencionada Orden de 11 de diciembre de 1989, por la que se le denegó el asilo político solicitado. El recurrente considera que la resolución denegatoria es contraria a derecho por razones de forma y de fondo.
Como defectos formales alega falta de motivación, discrepancia con los informes emitidos por los órganos especializados en la materia y demora en la resolución. En cuanto al fondo, considera que las argumentaciones de la resolución impugnada no determinan si el solicitante reúne o no los requisitos exigidos para la concesión del asilo, debiendo aplicarse el principio "in dubio pro asilado" para invertir la carga de la prueba, ya que según el recurrente corresponderá en su caso a la Administración probar la inexactitud de lo declarado por el solicitante. Finaliza el escrito suplicando se anule la resolución objeto de recurso y se le conceda asilo político, al menos por razones humanitarias.
Séptimo. La Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior, considera en su propuesta de resolución que no son acogibles los alegados defectos formales y que del expediente no se desprenden en absoluto indicios que en alguna medida pudieran permitir la consideración de que el interesado sea objeto de persecución política, o haya sufrido condena en su país de origen por alguno de los motivos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 5/1984, de 26 de marzo. Considera el Servicio que no existen, y en tal sentido se pronuncia la resolución impugnada, los "indicios suficientes" a que se refiere el artículo 8º de la misma Ley, para la resolución favorable de la petición de asilo, ya que, como ha reiterado el Tribunal Supremo (Sentencia de 19.01.1988, entre otras), no es suficiente para que se resuelva favorablemente una petición de asilo que en el país de origen se den las circunstancias de hecho que pueden dar lugar a la aplicabilidad en España de la condición de asilado, siendo para ello indispensable que el interesado pruebe de manera satisfactoria o al menos de forma indiciaria suficiente que, en relación al mismo o a su familia, sufra o haya sufrido alguna persecución por cualquiera de los motivos prevenidos en la citada Ley 5/1984, o existan circunstancias singulares que justifiquen el fundado temor de padecerlo. A juicio del órgano proponente, las alegaciones formuladas por el recurrente son genéricas y no demostradas, sin que tampoco pueda ser acogido el invocado principio "in dubio pro asilado", ya que tal principio no existe en el Derecho Español. En consecuencia, propone la desestimación del recurso. Octavo. El Servicio Jurídico del Ministerio del Interior informó que no basta, con arreglo a las disposiciones aplicables, las meras alegaciones del interesado sobre un hipotético temor a ser perseguido en su país de origen por causa de opiniones políticas, siendo necesaria la prueba de los hechos. Termina, en consecuencia, prestando su conformidad a la propuesta de resolución.
Así, tramitado el expediente, por la Orden que al principio se indica, fue remitido a este Consejo, donde tuvo entrada el 11 de marzo de 1991.
El Consejo de Estado, que dictamina preceptivamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.8 de su Ley Orgánica estima que, salvo la demora en la resolución, tanto el expediente inicial como el tramitado para sustanciar el recurso de alzada objeto del presente informe se ajustan a las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 5/1984, de 26 de marzo y disposiciones complementarias. No considera, en definitiva, aceptables los alegados defectos formales de la resolución impugnada.
Frente a lo sostenido por el recurrente, la resolución objeto del recurso está suficientemente motivada, en cuanto expresa con toda claridad que se deniega el asilo político solicitado por no concurrir en el interesado ninguna de las causas o supuestos previstos en el artículo 3º de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, para la concesión del asilo político. En cuanto se refiere a la discordancia entre la resolución impugnada y los informes de los órganos que han informado en el expediente, ha de significar este Consejo que ninguno de los informes incorporados al mismo resulta ser favorable a la concesión del asilo político solicitado, ya que el ACNUR se limita en su informe a recomendar se contemple la solicitud de ...... con interés y que reciba un trato benevolente. En cualquier caso, debe tenerse presente que ninguna disposición atribuye carácter vinculante a dichos informes, por lo que resulta aplicable lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuya virtud, salvo disposición expresa, los informes son facultativos y no vinculantes. Todo ello sin perjuicio del estimable valor que ofrecen aquellos informes por la especialidad y cualificación de los órganos de procedencia.
Respecto a la demora en la tramitación y resolución del expediente acumulado de refugio y asilo ha de reconocerse que la instrucción sobrepasó el plazo de tres meses previsto en el artículo 11.4 del Reglamento para la aplicación de la Ley reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, habiendo transcurrido incluso el plazo genérico de seis meses establecido en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo para la resolución de cualquier expediente. Pero esta circunstancia no comporta la nulidad de la Orden que resolvió las peticiones de refugio y asilo de los interesados. En efecto, conforme a lo prevenido en el artículo 49 de la Ley últimamente citada, las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicará la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, lo que en modo alguno se deduce de la Ley 5/1984 ni de su Reglamento, por lo que ha de concluirse que la demora en la resolución impugnada no comporta una subsiguiente nulidad o anulabilidad del acto en cuestión.
En cuanto al fondo, considera el recurrente que la persecución alegada fundamenta el otorgamiento del asilo político. Estima que tal persecución se prueba con sus declaraciones ante las autoridades españolas, que a su juicio, comportan una razonable posibilidad de certeza. Sentado esto, considera que le resulta de aplicación el principio "in dubio pro asilado", en cuya virtud debería estimarse probada la persecución que alega y obtener, por tanto, el asilo político solicitado de las autoridades españolas.
Dicho planteamiento no es admisible conforme a las disposiciones españolas reguladoras del asilo político. Frente a las argumentaciones del recurrente, a cuyo tenor debería concederse asilo a todo el que manifestase haber padecido persecución por motivos políticos o religiosos, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, requiere prueba documental o por indicios suficientes de la persecución alegada. No cabe, por tanto, aplicar el invocado principio "in dubio pro asilado", que no tiene reconocimiento ni virtualidad en el ordenamiento jurídico español.
La carga de la prueba corresponde a quien afirma el hecho, según principio general consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Este principio tiene plena efectividad en el procedimiento de asilo, tal como resulta del artículo 4º.5 del Reglamento para aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, aprobado por Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, a cuyo tenor "el solicitante deberá acreditar, con todos los elementos de prueba de que disponga, las circunstancias en las que se basa su petición o justificar la imposibilidad de hacerlo, en cuyo caso deberá facilitar a la autoridad correspondiente la información necesaria para que ésta proceda a realizar las indagaciones oportunas o recabar los datos que estime necesarios".
Es cierto que en materia de asilo prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia, siendo vano, por la misma realidad de las cosas, exigir una plena prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo, tal como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988. Por esto no requiere la Ley 5/1984 una exhaustiva prueba, bastando a sus efectos que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que concurre alguno de los supuestos fijados en los números 1 al 3 del artículo 3º de la misma Ley, según previene su artículo 8º. Pero ...... no ha probado la detención que dice haber padecido en su país de origen, sin que por otra parte haya facilitado información susceptible de ser contrastada. Es más, ni siquiera llegó a identificar su personalidad, por lo que no hay certeza de su verdadero nombre, nacionalidad o incluso de su efectiva residencia en Irán.
Así, todo se reduce a declaraciones del solicitante o conjeturas, sin que se lleguen a establecer los indicios suficientes requeridos en el artículo 8º de la Ley 5/1984, de 26 de marzo. Al no haberse acreditado siquiera la detención y torturas que alega haber padecido en su país de origen, carece de sentido especular sobre los motivos del hecho alegado por el recurrente. La concesión de asilo no puede quedar basada en simples sospechas ni en meras conjeturas manifestaciones del interesado, no debiéndose confundir el indicio con la sospecha, ya que el primero necesita siempre de un hecho que con arreglo a la sana crítica lleve al ánimo del órgano resolutor la convicción de que se dan tales supuestos.
En mérito de cuanto queda expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por ...... contra la Orden del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 1989, por la que se le denegó el asilo político que anteriormente había solicitado."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 4 de julio de 1991
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.
