Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 424/2004 de 11 de marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 11/03/2004
Num. Resolución: 424/2004
Cuestión
Expediente de responsabilidad patrimonial formulada por ...... .Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la comunicación de V.E. de 16 de febrero de 2004, el Consejo de Estado ha examinado el expediente administrativo relativo al procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de ...... , de cuyos antecedentes resulta lo siguiente:
PRIMERO.- El 23 de diciembre de 2002, ...... (la Orden de remisión dice ...... ) solicita del Instituto Nacional de la Salud el reconocimiento de una indemnización de 60.000 euros como consecuencia de los siguientes hechos: 1) Que el 8 de julio de 2002 fue operada en el Hospital ...... de Avilés de catarata en el ojo izquierdo; 2) Que a consecuencia de padecer fuertes dolores y pérdida de visión en el ojo operado fue trasladada al Hospital ...... de Asturias, donde se le diagnosticó una "endoftalmitis aguda postquirúrgica OI", con "muy mala evolución a pesar del tratamiento intensivo antibiótico intravenoso y subconjuntival", permaneciendo ingresada en el mencionado Hospital por ocho días, dándosele de alta el 17 de julio de 2002; 3) Que el 25 de septiembre de 2002 se le ingresa en el Hospital ...... para realización de evisceración del ojo izquierdo y colocación de prótesis esférica "medpor", recibiendo el alta al día siguiente. Concluye que como consecuencia de todo ello se derivó la pérdida total de visión en dicho ojo, por lo que reclama la correspondiente indemnización patrimonial por el importe al principio aludido de 60.000 euros con base en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDO.- El 25 de febrero de 2003 el Hospital ...... de Avilés informa que la Sra. ...... fue operada del ojo derecho el 19 de febrero de 2002 con resultado satisfactorio, y el 8 de julio de 2002 lo fue del ojo izquierdo en principio sin complicaciones, pero al día siguiente acude la interesada al Servicio de Urgencias del mismo Hospital con dolor y pérdida de visión en el ojo izquierdo, por lo que se la traslada al Hospital ...... de Asturias donde le es diagnosticada una endoftalmitis aguda postquirúrgica y tras el intenso tratamiento a que fue sometida durante ocho días, no se pudo evitar la pérdida total de la visión en dicho ojo. Ello obligó a la realización de una evisceración del mismo con colocación de una prótesis intraescleral el día 25 de septiembre de 2002. Previamente a la operación, la paciente firmó el "consentimiento informado" que recoge claramente la posibilidad de infección ocular como complicación de la cirugía y desafortunadamente, en este caso se produjo una gravísima endoftalmitis de tipo infeccioso con altísima agresividad del germen causante que privó de la visión en dicho ojo a ...... .
TERCERO.- El informe del Servicio de Inspección Sanitaria señala que "en el caso que nos ocupa la asistencia recibida fue correcta y adecuada a la "lex artis", ya que la endoftalmitis postquirúrgica típica (así consta en el consentimiento informado), aunque no muy frecuente (3/1000 casos) en la cirugía ocular, puede darse por la contaminación del ojo con gérmenes del propio paciente como en este caso, ya que el germen aislado (Streptococo agalachtiae) es habitual del tracto digestivo, genital y mucosas. Un 60% de los casos evoluciona desfavorablemente, a pesar de un correcto tratamiento que, además, en este caso se instauró de forma precoz (al día siguiente de la intervención)".
CUARTO.- El 23 de enero de 2004, la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial en cuestión.
QUINTO.- En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para su consulta.
En virtud de tales antecedentes, el Consejo de Estado emite las siguientes:
CONSIDERACIONES
La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en el artículo 106.2 de la Constitución en cuanto dispone que "los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", y este precepto es reiterado casi literalmente en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La doctrina y jurisprudencia ha considerado con reiteración que dicha responsabilidad es de naturaleza objetiva, ya que basta con acreditar la existencia de un daño material o moral individualizado, y que tenga relación de causa a efecto con el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que no concurra fuerza mayor, para que surja la obligación de indemnizar.
Las prestaciones sanitarias se recogen, en lo referente a la actividad administrativa, en la Ley 14/1986, General de Sanidad. Pero lo que no hace la Ley es indicar los medios adecuados para atender a cada enfermedad, ni la práctica de atención que requieren los diversos casos que puedan presentarse, lo cual es lógico y normal, puesto que dichas circunstancias son competencia de la ciencia médica.
En su consecuencia, se hace necesario invocar un parámetro de medidas de la corrección de la actividad a la que se imputa el daño, al efecto de diferenciar los casos en que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa de aquellos otros en que el resultado producido se debe a la evolución natural de la enfermedad, unido a la circunstancia de que no es posible garantizar la salud en todo caso.
Pues bien, el criterio clásico utilizado por la doctrina y la jurisprudencia para hacer pivotar sobre el mismo la existencia o no de responsabilidad patrimonial, es la idea de la "lex artis" que tan reiteradamente se viene utilizando para determinar la existencia o no de responsabilidad en la prestación de los servicios sanitarios, y que podría traducirse como que la función del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, que la asistencia médica no obliga a curar al enfermo, pero sí a que sea prestada debida y adecuadamente.
Traduciendo estas ideas al presente caso, resulta que la asistencia médica prestada a la parte reclamante fue correcta y adecuada a la "lex artis", y, a pesar de que la endoftalmitis post-quirúrgica no es frecuente (se suele considerar normal la regla de unos tres casos por cada mil pacientes), sí está constatado que la evolución desfavorable de la enfermedad por vía infecciosa es un efecto natural, sin que quepa deducir responsabilidad alguna de la asistencia médica recibida.
A mayor abundamiento, del expediente se deduce que la incidencia de la endoftalmitis exógena como consecuencia de la extracción de cataratas se causa raramente (como media un caso por casi un millón de intervenciones) por lo que es normal que el origen de la infección en el presente caso haya sido la propia flora conjuntival de la paciente, y pese a que el presente caso sea el único que se ha presentado en los tres últimos años de asistencia en el Hospital en que ha sido operada la interesada.
En conclusión, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial a que se refiere el presente expediente."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 11 de marzo de 2004
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
