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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 602/2016 de 01 de diciembre de 2016
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 01/12/2016
Num. Resolución: 602/2016
Cuestión
Proyecto de real decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden del entonces Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de 1 de julio de 2016, registrada de entrada en esa misma fecha, ha examinado un expediente relativo a un proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España.
De antecedentes resulta:
Primero. El proyecto de Real Decreto
El proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España (el Proyecto) consta de preámbulo, un artículo por el que se aprueban los mencionados Estatutos del Consejo General, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El breve preámbulo menciona las normas por las que se rige en la actualidad el Consejo General, hace referencia a los cambios legales que exigen la modificación de los Estatutos para adaptarlos al nuevo marco normativo y describe la estructura de los Estatutos.
El artículo único indica que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, cuyo texto se inserta a continuación.
La disposición derogatoria prevé la derogación de cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el real decreto y, expresamente, la del Título VII de la Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión, de 28 de septiembre de 1934, y la del Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, aprobado por Orden del Ministerio de la Gobernación de 16 de mayo de 1957, y modificado por los Reales Decretos 1774/1979, de 22 de junio, 616/1982, de 17 de marzo, y 249/1985, de 23 de enero.
La disposición final primera establece que el real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Y la disposición final segunda prevé que el real decreto, así como los Estatutos que aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contienen treinta y dos artículos, agrupados en diez capítulos.
El Capítulo I, artículos 1 y 2, regula la naturaleza y funciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España.
El Capítulo II se dedica (artículos 3 a 12) a los órganos del Consejo General, regulando la composición, formas de elección, funciones y funcionamiento. En particular, se regulan la Asamblea General, el Pleno y el Comité Directivo.
El Capítulo III, que integra los artículos 13 a 16, regula las atribuciones de los cargos del Comité Directivo que, en concreto, son el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario General, el Tesorero y el Vicetesorero.
El Capítulo IV (artículos 17 a 18) contiene unas disposiciones comunes a los órganos del Consejo General, referidas a su retribución, la duración de sus cargos y la cobertura de las vacantes.
El Capítulo V (artículo 19) establece las normas aplicables al régimen económico y presupuestario del Consejo General.
El Capítulo VI se dedica a la regulación del proceso electoral en el Consejo General (artículos 20 a 27).
El Capítulo VII trata del régimen de impugnación de los actos del Consejo General (artículo 28).
El Capítulo VIII (artículos 29 y 30) regula los sistemas de información del Consejo General.
El Capítulo IX (artículo 31) está dedicado a las revistas de información del Consejo General.
Y el Capitulo X (artículo 32) contiene el régimen de premios y medallas que otorga el Consejo General.
Los Estatutos contienen, finalmente, una serie de disposiciones complementarias.
Su disposición adicional primera habilita al Consejo General para dictar las normas e instrucciones necesarias para la ejecución de los Estatutos.
La disposición adicional segunda ("incidencia en el régimen autonómico") establece que "los presentes estatutos se entienden sin perjuicio de las competencias que, en sus respectivos ámbitos territoriales, correspondan a los Consejos de Colegios Farmacéuticos autonómicos y, en su caso, a los colegios oficiales de farmacéuticos, constituidos conforme a la normativa autonómica aplicable".
La disposición adicional tercera prevé que, por acuerdo del Pleno del Consejo General, podrán modificarse las denominaciones de los sistemas informáticos previstos en el artículo 30 y de las revistas y publicaciones de información reguladas en el artículo 31.
La disposición transitoria primera contiene el régimen de renovación de los cargos del Consejo General y la disposición transitoria segunda establece las "normas para la elección de Vocalías representantes de comunidades autónomas en el Pleno del Consejo General".
Segundo.- Contenido del expediente
Obran en el expediente, además de la Orden de remisión y un índice de los documentos que lo integran, la versión inicial del Proyecto, acompañada de su memoria del análisis de impacto normativo.
Además de ello, se han incorporado los siguientes documentos:
- Informe del artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, emitido por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (10 de septiembre de 2013), en el que no se formulan observaciones. - Audiencia a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, habiendo manifestado su conformidad al texto La Rioja, Comunidad Valenciana, Navarra, Asturias, Cantabria, Illes Balears, Castilla y León, Extremadura, Cataluña, Canarias y Galicia. Han formulado alegaciones la Región de Murcia y Andalucía. - Audiencia a las organizaciones profesionales: Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos, Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, Consejo General de Colegios Oficiales de Ópticos Optometristas, y Consejo General de Colegios de Logopedas. Han informado favorablemente los Consejos Generales de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y de Ópticos Optometristas y ha formulado observaciones el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos, la mayoría de las cuales ha sido atendida. - Informe sin observaciones del Gabinete Técnico de la Secretaría General de Sanidad y Consumo (octubre de 2013). - Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (octubre de 2013), en el que se formulan observaciones a las letras u), x) y ae) del artículo 2 de los Estatutos proyectados, que han sido incorporadas al texto proyectado casi en su totalidad. - Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, de 26 de noviembre de 2015, que efectúa numerosas observaciones, la mayoría de ellas incorporadas al texto sometido a dictamen. - Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 11 de febrero de 2016, en el que se realizan numerosas consideraciones de índole formal y sustantiva, que han sido atendidas en gran parte. - Informe de la Abogacía del Estado en el departamento proponente, fechado el 12 de abril de 2016, en el que se concluye que, de conformidad con la Ley del Gobierno en su artículo 21.3, cabe continuar con la tramitación del expediente para su elevación, en su caso, al Gobierno en funciones. - Memoria del análisis de impacto normativo, que se formula con el carácter de abreviada.
Tras el pertinente resumen ejecutivo, la memoria describe la base jurídica y el rango del Proyecto y, a continuación, su contenido y la tramitación seguida. Señala la memoria que la norma proyectada tiene por objeto la adaptación de la vigente regulación del Consejo General a los cambios normativos producidos en los últimos años, procediendo en consecuencia a la derogación de las normas que regulan desde hace más de medio siglo a esta Corporación de Derecho público.
Se afirma que el Proyecto carece de impacto presupuestario y en el gasto público, que de él no derivan cargas administrativas adicionales, que no presenta impacto alguno por razón de género ni tiene impacto en la infancia y la adolescencia ni en la familia.
En tal estado, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.
Tercero. Documentación adicional
Recibido en el Consejo de Estado el expediente, por oficio de 17 de octubre de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se remite documentación integrante del expediente. En concreto, dichos documentos son los siguientes:
- Certificación de la Secretaria General del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 13 de octubre de 2011, por la que se certifica que la Asamblea General del Consejo General aprobó, en la sesión celebrada los días 28 y 29 de enero de 2010, los Estatutos del Consejo General, que se remitieron al Ministerio mediante escrito de 8 de febrero de 2010, que se adjunta. Asimismo, se incorpora el texto de los Estatutos aprobados por la Asamblea General. - Nota de 24 de mayo de 2010, del Secretario General Técnico, por la que se remite al Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, entre otros proyectos normativos, el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España a fin de que, si lo estimaba oportuno, se autorizase el inicio de su tramitación de cara a su aprobación, siendo precisa a tal efecto la elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo, así como la indicación de los sectores a los que habría que dar trámite de audiencia. - Observaciones efectuadas por la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, con fecha 22 de julio de 2011, que motivaron la redacción de una nueva versión del proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del referido Consejo General, fechada el 2 de agosto de 2011. - Informe del artículo 24.3 de la Ley del Gobierno, emitido por la Dirección General de Desarrollo Autonómico del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, fechado el 3 de noviembre de 2011. - Informe de la Dirección General de Política Económica, emitido el 6 de febrero de 2012. - Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 24 de febrero de 2012, en el que se hace eco del informe de la Dirección General de Política Económica y se formulan una serie de observaciones al proyecto de Real Decreto, que se remiten al Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección para que las haga llegar al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y éste elabore un nuevo texto, acompañado de su memoria, para poder continuar con la tramitación del proyecto. - Escrito de 4 de mayo de 2012, de la Secretaria General del Consejo General, por el que se remite al Ministerio competente el borrador de modificación de los Estatutos en proyecto, acompañado de una memoria del análisis de impacto normativo. - Escrito de la Secretaria General del Consejo General, de 2 de julio de 2012, por el que se comunica que las observaciones efectuadas al proyecto inicial fueron debatidas y aprobadas por su Asamblea General en su sesión de 28 de junio de 2012, remitiéndose al Ministerio el texto resultante, acompañado de su memoria. - Solicitud de 16 abril de 2013, de la Subdirección General de Normativa, dirigida a la Dirección de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, solicitando la remisión de un nuevo texto y memoria actualizada del proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General. - Nueva versión, del 25 de marzo de 2013, del proyecto de Real Decreto, que incluye las modificaciones acordadas en la Asamblea General del Consejo General celebrada el 28 de junio de 2012, acompañada de ficha del resumen ejecutivo de su memoria. - Escrito de 20 de mayo de 2013, de la Secretaria General del Consejo General, en el que se indica que no se formula objeción a la proyectada redacción de artículo 2 de los Estatutos. - Escrito de 23 de mayo de 2013, por el que la Secretaría de la Subdirección General de Ordenación Profesional remite a la Subdirección General de Normativa los anteriores documentos para que continuase la tramitación del procedimiento. - Escrito de 28 de mayo de 2013, por el que la Subdirección General de Normativa solicita de la Secretaría de la Subdirección General de Ordenación Profesional la remisión de cierta información para continuar con la tramitación del procedimiento. - Escrito de 31 de mayo de 2013 de la Dirección General de Ordenación Profesional, en el que se indica que la versión de 2013 del Proyecto sustituye a la de 2010, pues aquella incorporaba las modificaciones acordadas por la Asamblea General del Consejo General celebrada el 28 de junio de 2012, así como que debería remitirse el Proyecto a las Comunidades Autónomas y a los Consejos Generales de las profesiones sanitarias. - Escrito de 4 de junio de 2013, en el que se solicita la remisión de una memoria del análisis de impacto normativo completa, a lo que se procede el día siguiente. - Escrito de 18 de julio de 2013 por el que se remite la memoria para su incorporación al expediente y continuar con su tramitación.
CONSIDERACIONES
I. Objeto y competencia
La consulta versa sobre un proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España.
Esta norma vendrá a sustituir en su caso al Título VII de la Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión de 28 de septiembre de 1934, y al Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, aprobado por Orden del Ministerio de la Gobernación de 16 de mayo de 1957, y modificado por los Reales Decretos 1774/1979, de 22 de junio, 616/1982, de 17 de marzo, y 249/1985, de 23 de enero.
La Orden de remisión invoca, a efectos de justificar la solicitud de dictamen, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, conforme al cual este, "sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente".
Esta invocación no se considera adecuada y debe sustituirse por la expresa mención al artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, según el cual "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) 3.- Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes así como sus modificaciones".
Es cierto que el Consejo de Estado, en el dictamen n.º 37/2015, indicó que su intervención en relación con el entonces "Proyecto de real decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales y de su Consejo General" no era preceptiva. Pero, aunque no se explicitara entonces con la suficiente claridad, aquellas consideraciones se efectuaron en relación con un proyecto normativo que tenía por objeto la aprobación de la norma estatutaria de una profesión de colegiación voluntaria, y no obligatoria. Esta diferencia entre profesiones de colegiación obligatoria y profesiones de colegiación voluntaria tiene una notable importancia, que se traduce, entre otros extremos, en la diferencia de instrumento normativo preciso para la creación de sus colegios y la regulación de sus funciones.
De la evolución normativa y jurisprudencial en la materia cabe destacar lo declarado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 201/2013 que, al analizar la cuestión de la norma exigible para la creación de un colegio (artículo 4.1 de la Ley de Colegios Profesionales), señaló que "la exigencia de norma de rango legal para su creación, únicamente tiene carácter básico en su aplicación a los colegios de adscripción obligatoria, en la medida en que los mismos ejercen funciones públicas -de deontología y ordenación de la profesión-, y limitan los derechos de los profesionales -el derecho de asociación y la libertad de ejercicio de la profesión-; y en este contexto ha de ser entendido lo dispuesto en el art. 4.1 de la Ley estatal, previsto para un momento temporal en que todos los colegios profesionales eran obligatorios. Dicha exigencia no resulta, sin embargo, de aplicación a los colegios voluntarios, surgidos tras la reforma efectuada por la Ley 25/2009, los cuales carecen de funciones coactivas para la regulación del ejercicio profesional, y se someten al régimen jurídico general de las asociaciones, sin perjuicio de que puedan ejercer funciones de interés general".
El Tribunal Constitucional deja así establecida su jurisprudencia en la materia, diferenciando entre colegios de adscripción obligatoria, a los que corresponde el ejercicio de funciones públicas - ordenación de la profesión y control deontológico- encomendadas o atribuidas por el legislador y las Administraciones competentes, y los colegios de adscripción voluntaria, que en principio no pueden ejercer funciones de ordenación de la profesión, incluida la potestad disciplinaria.
La referida jurisprudencia constitucional, como es obvio, es de suma importancia para la determinación del carácter preceptivo o facultativo del dictamen del Consejo de Estado, pues en el caso de las profesiones de colegiación obligatoria, cuya determinación y en las que la que la creación de sus estructuras colegiales demanda ley estatal, la aprobación de las normas estatutarias de rango reglamentario previstas en la Ley de Colegios Profesionales de 1974 -los Estatutos Generales del artículo 6, apartados 2 y 3, y el artículo 9.1.b) de la Ley 2/1974, y los Estatutos del Consejo General, contemplados en el artículo 9.1.b) y 9.2- exige de la intervención del Gobierno de la Nación y, en consecuencia, de la preceptiva intervención del Consejo de Estado ex artículo 22.3 de la citada Ley Orgánica 3/1980.
En definitiva, se considera que la Orden de remisión, en casos como el ahora sometido a consulta de aprobación de normas estatutarias de profesiones de colegiación obligatoria, ha de hacer referencia al artículo 22.3 y no al artículo 25.1 de la Ley Orgánica 3/1980.
II. Tramitación del expediente
Por lo que se refiere a la tramitación del Proyecto, hasta que no se ha efectuado la incorporación al expediente de la documentación que se relaciona en el antecedente tercero del presente dictamen, no han podido considerarse atendidas las exigencias básicas de índole procedimental previstas en la Ley del Gobierno para la tramitación de normas de rango reglamentario.
Y ello porque no constaba hasta ese momento el acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos ni la remisión del Proyecto de Estatutos aprobado por la organización colegial al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para adaptar el texto a las sucesivas novedades normativas aprobadas en los últimos años. Es cierto que constaba la participación en el expediente del Consejo General de referencia, en el trámite de audiencia a las corporaciones representativas de intereses profesionales, pero esa participación no era suficiente para validar el procedimiento seguido.
La elaboración de las normas reguladoras de las específicas Corporaciones de Derecho público que son los Colegios Profesionales ha de partir siempre de ellas, sin que su iniciativa pueda ser sustituida por la de la Administración pública con la que se relacionan de forma ordinaria. Esa sustitución impediría considerar conforme a Derecho la iniciativa normativa sometida a consulta; por ello, una vez completado el expediente, puede considerarse observado ese principio fundamental que rige estos procedimientos normativos de carácter bifásico. Consta, en definitiva, la iniciativa de la Corporación interesada, a través de la intervención de su máximo órgano de gobierno, así como su participación en los diferentes trámites que han motivado cambios en el texto inicialmente aprobado en el año 2010. Desde esta perspectiva pueden considerarse atendidas las exigencias procedimentales contenidas en la Ley de Colegios Profesionales.
En lo que se refiere a la observancia de las prescripciones de la Ley del Gobierno, el proyecto ha sido remitido al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, habiéndose evacuado el informe previsto en el artículo 24.3 de la Ley del Gobierno. Asimismo, ha sido emitido informe por las Secretarías Generales Técnicas del mencionado departamento y las de los Ministerios de Economía y Competitividad, Educación, Cultura y Deporte y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Asimismo, se ha remitido el texto a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Como ya hiciera en anteriores dictámenes (por ejemplo en el n.º 1.307/2015), el Consejo de Estado ha de destacar negativamente el tiempo empleado para proceder a la tramitación por el Gobierno de este proyecto normativo. En efecto, resulta del expediente que ha habido una paralización entre los años 2013 y 2015 que se justifica en la tramitación del anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales (sobre el que este Consejo emitió el dictamen n.º 1.434/2013). Ahora bien, ni siquiera cuando, al parecer, se paralizó la tramitación de dicho anteproyecto (pues no llegó a aprobarse como proyecto de Ley y a remitirse al Congreso de los Diputados), se reanudó la tramitación del expediente; hubo de transcurrir más de un año y medio (noviembre de 2015), para que tuviera lugar la emisión de informe por el Ministerio de Economía y Competitividad.
En suma, existen paralizaciones injustificadas en la tramitación del procedimiento bifásico de aprobación de unos Estatutos de Consejo General de Colegios Profesionales, en este caso ya en la esfera gubernamental. Debe recordarse, como ya se hizo en el dictamen n.º 37/2015, que las organizaciones corporativas no tienen competencia para modificar por sí mismas los Estatutos Generales de los Colegios y de la profesión correspondiente ni tampoco los Estatutos de los propios Consejos Generales (artículo 9.1.b) de la Ley 2/1974), requiriendo el concurso del Gobierno; si este no se produce, las normas colegiales quedan paralizadas y, en muchos casos, obsoletas, sin adaptarse con la exigible agilidad a los cambios normativos y jurisprudenciales, con las derivas que ello puede tener, por ejemplo, en materia de defensa de la competencia.
En definitiva, se entiende que es exigible en estos procedimientos bifásicos de aprobación de normas la coordinación entre las organizaciones corporativas y el Poder Ejecutivo competente para evitar paralizaciones como la que se advierte en el presente expediente.
Finalmente, ha de indicarse que se han observado las normas aplicables por razones temporales, pues conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, "los procedimientos de elaboración de normas que se hallaren en tramitación en la Administración General del Estado a la entrada en vigor de esta Ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron".
II. Habilitación legal y rango de la norma
La habilitación legal que sirve de base al proyecto sometido a consulta se encuentra recogida de manera general en el artículo 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual, en lo que aquí interesa:
"1. Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones: a) Las atribuidas por el artículo quinto a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. b) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios. c) aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios. (...)".
Resulta así que la elaboración de los Estatutos de los Consejos Generales les corresponde a ellos, pero no su aprobación, que se atribuye al Gobierno, por conexión entre este artículo 9.1.b) y el artículo 6.2, ambos de la Ley de Colegios Profesionales.
Este, en concreto, establece que "los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos Generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente. En la misma forma se elaborarán y aprobarán los Estatutos de los Colegios de ámbito nacional".
Así pues, existe habilitación legal suficiente para dictar el proyecto, cuyo rango (real decreto) es el adecuado, habida cuenta de que se trata de una norma cuya aprobación corresponde al Gobierno y que pretende derogar una norma que tiene dicho rango.
Debe ponerse de manifiesto, en cualquier caso, que se ha detectado a lo largo de la tramitación del expediente una cierta confusión entre las figuras que se acaban de mencionar, es decir, entre los Estatutos Generales del artículo 6, apartados 2 y 3, y el artículo 9.1.b) de la Ley 2/1974, los Estatutos colegiales, mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 4, y en el artículo 9.1.c), y los Estatutos del Consejo General, contemplados en el artículo 9.1.b) y 9.2. Cada uno de ellos tiene un régimen jurídico específico, así como un contenido distinto, como resulta de la lectura de los mencionados preceptos. No hubiera sido correcta, como se sugirió en algún momento en la tramitación del expediente, la adjetivación de estos Estatutos proyectados como "generales", porque los Estatutos proyectados nunca han sido los del artículo 6, apartados 2 y 3, de la Ley 2/1974, sino Estatutos de Consejo General, y como tales han sido tramitados, presentando además un contenido en líneas generales ajustado a las previsiones legales.
IV. Observaciones
En el presente apartado de consideraciones se efectuarán aquellas observaciones que se estiman precisas para mejorar la calidad del texto proyectado, así como para corregir aquellas cuestiones que se estima que se apartan de la legislación aplicable y la jurisprudencia en la materia.
Ante todo, ha de indicarse que es precisa una revisión general del texto sometido a consulta; se aprecian numerosas erratas ("articulo" en vez de artículo, "Conejo" en vez de "Consejo", "Presiente" en vez de "Presidente", entre otras), así como constantes reiteraciones del contenido, que lejos de facilitar la lectura y comprensión del texto, la dificultan sobremanera, sin que permitan deslindar con claridad, como es el caso, las competencias de cada uno de los órganos que regula.
Hecha esta observación general, se formulan a continuación otras de índole particular:
- Parte de las indicadas erratas se localizan en el propio preámbulo del proyecto de Real Decreto, que se sugiere revisar por entero. En concreto, se indica que se ha consultado a las consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas, sin que la mención a las consejerías sea correcta, por lo que debe eliminarse.
- En la disposición final segunda, sobre entrada en vigor, la palabra "entraran" debe escribirse con tilde.
- El artículo 2 de los Estatutos proyectados presenta una extensión desmesurada, debida en gran parte a la inclusión de una serie de funciones del Consejo General que implican la reproducción con matices de lo establecido en los artículos 5 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales. Dicha ordenación interna podría mejorarse si se agruparan las funciones bajo rúbricas genéricas que hicieran referencia a categorías que permitieran englobarlas por su contenido u objeto -podría servir, a tal efecto, como punto de referencia el artículo 51 de los proyectados Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior, objeto del dictamen n.º 133/2016, en el que se empleaban categorías expresivas de funciones del Consejo Superior como representación, ordenación, coordinación y organización, que permitían ordenar internamente de forma más adecuada la relación que contenía el artículo mencionado-.
Posteriormente se examinará la problemática que de la proyectada redacción del artículo 2 de los Estatutos del Consejo General deriva para la delimitación de las competencias de los diferentes órganos en que se organiza; baste con señalar ahora que el artículo podría ser objeto de correcciones y ajustes que simplificaran su contenido.
Comenzando por su primer apartado, en él se delimitan los fines esenciales del Consejo General y, a tal fin, se reproduce el contenido del artículo 1.3 de la Ley estatal de Colegios con dos peculiaridades:
a) la primera de ellas, la eliminación del calificativo de "exclusiva" que en la Ley acompaña al fin de "representación institucional de la profesión", supresión que no se estima acertada. El Consejo de Estado razonó que sí era correcta la eliminación en el caso de los Colegios de profesiones no sometidas a un régimen de colegiación obligatoria (dictamen nº 37/2015), pero no lo es si la profesión, como es el caso de la farmacéutica, sí está sometida a ese régimen. De ello resulta que debe incluirse la calificación de "exclusiva" por imposición del artículo 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales;
b) la segunda de ellas, que se añaden una serie de fines esenciales no previstos en la norma legal estatal. Dichos fines adicionales no se distinguen con facilidad de las funciones del propio Consejo General, por lo que parece más adecuada su supresión en este punto.
El extensísimo segundo apartado del artículo 2 de los Estatutos proyectados contiene la relación de las funciones del Consejo General. La construcción del artículo 2.2 presenta un primer problema desde su inicio, pues comienza indicando que esas funciones son las que le atribuyan "la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales y demás disposiciones legales vigentes", pero a continuación reproduce muchas de las funciones que contemplan los artículos 5 y 9 de dicha norma estatal. Sin ánimo exhaustivo, las letras c), e), f), g), h), i) y k) del artículo 2.2 de los Estatutos se corresponden con las letras k), b), f), g), e) y h) del artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales, en tanto que sus letras l), p), q), w), x) e y) se corresponden con las letras b), l), k), u), f) y b) del artículo 5.1 de dicha Ley.
También es llamativa la ausencia de alguna competencia típica de los Consejos Generales, como es la de aprobación de los Estatutos de los Colegios profesionales (artículo 9 de la LCP). Aunque la remisión a lo previsto en la Ley de Colegios podría subsanar dicho omisión, entiende el Consejo de Estado que debe incluirse de manera expresa, para recoger con claridad la previsión del artículo 6.4 de la LCP, como ya se razonó en los dictámenes n.º 416/2014, emitido en relación con un proyecto de Real Decreto por el que se aprobaban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General, y n.º 1.307/2015, emitido en relación con un proyecto de Real Decreto por el que se aprobaban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. En cualquier caso, la reproducción de normas legales en textos reglamentarios plantea el inconveniente de los eventuales cambios de la norma legal de cabecera, que en el caso de la Ley 2/1974 es razonablemente previsible.
La mencionada reproducción, que hace innecesaria en gran medida la cita de la Ley 2/1974 en la letra a) del artículo 2.2, puede estar justificada por la necesidad de diseñar de manera completa el conjunto de facultades de los órganos del Consejo General, pero presenta la dificultad de que no reproduce en sus términos lo previsto legalmente y de que en la inclusión en los Estatutos se introducen cambios o modulaciones de los mandatos legales que podrían no ajustarse en sus términos a las previsiones de normas legales.
Así, en la letra k) del artículo 2.2 se prevé como función la siguiente:
"Promover, en colaboración con los poderes públicos, de oficio o a instancia de los colegios oficiales de farmacéuticos, la mejora y perfeccionamiento de la legislación sobre colegios profesionales y emitir los informes que las Administraciones p[ú]blicas le solicite sobre proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a la legislación sobre colegios profesionales, las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones, así como las disposiciones generales de carácter fiscal".
La redacción es más amplia que la del artículo 9 de la Ley, que configura como funciones del Consejo General las de:
"i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.
j) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número cuatro del artículo ciento treinta de la Ley de Procedimiento Administrativo".
Esa ampliación, en cualquier caso, se basa en la jurisprudencia en la materia. El Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 17 de junio de 1994 (reiterada por otras posteriores, como la de 30 de enero de 2007), declaró que "el informe preceptivo lo exige la norma legal cuando las disposiciones se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre ellas, >, qué título se requiere para el ejercicio de determinada profesión (he aquí un problema de competencia profesional), o se refiera al régimen de incompatibilidades con otras profesiones, o al régimen de honorarios cuando para la determinación de los mismos rijan tarifas o aranceles. A nada de esto se refiere el Real Decreto impugnado. Por lo tanto, por lo que respecta al trámite de audiencia previsto en el art. 105 a) de la Constitución, recogido en el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo -que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional- lo decisivo para que proceda la audiencia del art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo consiste en que la entidad que deba ser oída ostente la representación y defensa legal de las personas afectadas por la disposición que se impugne; la jurisprudencia exige, en esos casos, que la recurrente pruebe que efectivamente ostenta la representación y defensa de los posibles afectados (...) de suerte que sólo es preceptivo el informe cuando la disposición en elaboración pueda afectar, realmente, directa y seriamente - dice la jurisprudencia- a los intereses de los administrados".
Por tanto, la redacción proyectada es adecuada -aunque debe añadir el carácter preceptivo del informe previsto en el artículo 9.1.i) de la Ley-, salvo en lo que hace al inciso final, en el que la referencia general a las disposiciones generales de carácter fiscal debe completarse con lo previsto en el artículo 9.1.j), para concretar el supuesto regulado de intervención del Consejo General.
En la letra t) debería precisarse que las funciones de acreditación pueden ser encomendadas por las Administraciones competentes y no solo por la Administración del Estado, como resulta de la STC 1/2011.
En la letra x) debe incluirse la mención a las Universidades, pues los planes de estudios, como ha observado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, pueden elaborarse por Universidades públicas y privadas, sin que estas últimas puedan incluirse en la mención a los "poderes públicos" que contiene esta letra del artículo 2.2.
En relación con el apartado ae), prevé que es función del Consejo General "establecer un registro central de profesionales farmacéuticos/as colegiados que, garantizando los principios de confidencialidad de los datos personales, permitan conocer, al menos, el nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional y demás datos que legalmente se determinen para garantizar de forma efectiva el derecho de información de los ciudadanos. El registro de colegiados estará a disposición de las Administraciones públicas, en los términos y con los límites establecidos en su propia regulación, así como por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre".
Se advierte en el primer inciso que se recoge lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto al registro o censo de colegiados. Pero ha de recordarse que el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, establece lo siguiente:
"2. Para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta ley se determinan como públicos".
Aun cuando de ordinario coincidirán unos y otros datos, debe hacerse notar que la titulación a la que hace referencia la Ley de Colegios Profesionales, no tiene por qué coincidir con la especialidad mencionada en la Ley 44/2003 -prueba de ello es la regulación del Registro estatal de profesionales sanitarios, regulado por el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio-. Se entiende, por ello, que los Estatutos, en la configuración de su registro central de profesionales, han de tener en cuenta las previsiones de ambas normas legales.
La mención al registro de sociedades profesionales -letra af) del artículo 2.2- debería ajustarse a la mención legal del artículo 10.4 de la Ley de Colegios Profesionales -"registro central"-.
Finalmente, por lo que hace a este artículo, la cláusula de atribución residual de competencias de su letra an) emplea una expresión ("autorizadas legalmente") que a juicio del Consejo de Estado introduce una indebida rigidez en las posibles funciones a ejercer por el Consejo General, habida cuenta de que el propio legislador (artículo 9.1 en conexión con el artículo 5.a) de la Ley de Colegios Profesionales) le habilita para ejercer "cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados". Esta observación se efectúa para alinear la redacción de la cláusula proyectada con la contenida, entre otros, en los artículos 5.y) y 4.29, respectivamente, de los Reales Decretos 1460/2012, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos (dictamen n.º 806/2012) y 127/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales (dictamen n.º 1.361/2012). Debe por ello eliminarse la mencionada expresión.
- El artículo 4 regula la Asamblea General. Aun cuando es una cláusula de estilo al uso en muchos estatutos corporativos, la calificación de este órgano como "órgano soberano" no es adecuada, pudiendo sustituirse por otra sin ese alcance y significado jurídico-político, del tipo "máximo órgano" u "órgano supremo", como recoge el artículo 7.1 de los citados Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, u otra similar.
En el apartado 1.a) se emplea la expresión "quien estatutariamente le sustituya" mientras que en el apartado 2 se utiliza otra similar ("que reglamentariamente le sustituya"). Se deben unificar ambas menciones.
En relación con la letra b) del artículo 4.1, en la versión remitida a este Consejo parece faltar parte del texto de su redacción, aunque se comprende el régimen de atribución de voto que en ella se incluye. No se precisa en el precepto, sin embargo, cuál es el momento que se ha de tener en cuenta, a efectos de la determinación del número de votos que cada Colegio tendrá en la Asamblea General. Esta cuestión ya fue examinada por el Consejo de Estado en relación con los proyectos de Estatutos que fueron examinados en los dictámenes números 1.328/2009 (proyecto de Real Decreto por el que se modifican los Estatutos Generales del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, aprobados por Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo) o 928/2013 (proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General); en dichos dictámenes se ponía de manifiesto la importancia de dicha cuestión, en la medida en que de ella depende la atribución a cada Colegio de un coeficiente de voto y, por consiguiente, el régimen de equilibrios y de representación de las diferentes corporaciones que se integran en el Consejo General. La relevancia de la cuestión, también en este caso, se pone de manifiesto con el examen de lo previsto en los artículos 6.4, 7.5 o 24, que remiten al régimen de determinación de votos que contiene el artículo 4.
La solución parece venir dada por el proyectado artículo 19.2, que prevé en su segundo párrafo que "los Tesoreros de los colegios oficiales de farmacéuticos estarán obligados a enviar al Tesorero del Consejo General, al finalizar cada trimestre, una relación certificada de los colegiados inscritos cada mes de dicho trimestre en el Colegio, con indicación de la actividad profesional que realicen. Con los datos que figuren en dicha relación, se realizará una regularización de las cantidades resultantes de las cuotas a que se refieren los párrafos a) y b) del punto anterior". Sin embargo, el Proyecto no contiene remisión entre los artículos 4 y 19, por lo que no queda claro el momento en que ha de computarse el número de colegiados a efectos de determinación del número de votos de cada Colegio. Esta omisión ha de corregirse.
En la letra d) se incluye la mención a los "Consejos de Colegios Oficiales de Farmacéuticos autonómicos, legalmente constituidos". Esta expresión, que se reitera a lo largo del texto, no es clara, pues parece hacer referencia a la posible existencia de Consejos autonómicos no creados con arreglo a Derecho o no constituidos conforme a las prescripciones de la ley autonómica aplicable. Se estima que sería más correcto que se aludiera a los Consejos autonómicos, sin calificativos, pues solo aquellos que se hayan constituido conforme a la legislación autonómica correspondiente podrán ser tenidos en cuenta en la organización corporativa estatal representada por el Consejo General.
- En el artículo 5, relativo a las competencias de la Asamblea General, se aprecia una de las dificultades que se han apuntado al analizar el artículo 2 de los Estatutos proyectados. En concreto, en este artículo 5, como ocurre también con los artículos 9.2 (competencias del Pleno) y 12.3 (funciones del Comité Directivo), se advierte la reproducción de funciones que el artículo 2.2 atribuye a la Asamblea General.
Entiende el Consejo de Estado que sería más correcto que la enumeración de funciones del artículo 2.2 no fuera objeto de reproducciones constantes, sino que se limitaran los Estatutos a incluir remisiones internas al contenido de ese artículo 2.2, salvo en aquellos casos en que fuera necesario para precisar el contenido de este -esta misma técnica sugerida, entre otros muchos ejemplos posibles, se emplea en los decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales-. También podría atenderse a otra sugerencia formulada con anterioridad, en el sentido de tratar de agrupar en categorías las diferentes funciones de la Asamblea General.
Junto a esta observación de orden general, debe tenerse en cuenta que en los Estatutos no se precisa qué órgano es el competente para la elaboración de la memoria anual (artículo 19.6), cuya aprobación corresponde a la Asamblea General -artículo 5.c)-.
Se hace mención en este artículo 5, letra d), a una memoria de gestión que no vuelve a mencionarse en el texto.
En relación con la letra j) del artículo 5, se configura como función de la Asamblea General la de "aprobar la creación (...) y supresión" del registro general de colegiados, a que ya se ha hecho referencia. A juicio del Consejo de Estado, no es correcta esa mención a la "creación" del registro general, que ha sido obra del legislador, al que también corresponderá, en su caso, ordenar su supresión. Sería más adecuado que se indicara, como efectúa el artículo 5.f) de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, aprobados por el Real Decreto 1460/2012, de 19 de octubre (dictamen n.º 806/2012), que al órgano competente le corresponde la llevanza del registro y, por consiguiente, que la Asamblea General deberá acordar la puesta en marcha de dicho registro y determinar el órgano competente del Consejo General para su gestión.
- El artículo 6 trata del "régimen de funcionamiento de la Asamblea General". Al margen de que se entiende más correcto indicar en el apartado 2 que las reuniones ordinarias de la Asamblea "se convocarán" por el Presidente, en vez de "se acordarán", debe hacerse notar que no se fija en este mismo apartado, y debería determinarse, el momento a partir del cual se computa el plazo de quince días del que dispone el Presidente para convocar la Asamblea General o desestimar la petición de convocatoria efectuada por al menos el treinta por ciento de miembros de la Asamblea General.
Llama la atención la remisión que al artículo 4 contiene el artículo 6.4, que debería hacerse al artículo 4.1.b). Si lo que se pretende es remitir al artículo 4.1 (que no al artículo 4 en su conjunto), debería indicarse así.
- La regulación de la moción de censura que contiene el artículo 7 de los Estatutos proyectados merece algunas consideraciones particulares. De nuevo, presenta la regulación algunas imprecisiones; así, en el apartado 3 no se indica el dies a quo para el cómputo del plazo de quince días hábiles que se prevé para la convocatoria por el Presidente de la Asamblea General extraordinaria en la que se planteará la moción de censura; tampoco se precisa en este apartado cuáles son los requisitos exigidos, aunque parece que son los previstos en el apartado 2 anterior del mismo artículo.
En relación con el apartado 4, su grado de detalle es superior al de otros Estatutos (artículo 24 del Real Decreto 877/2014 y artículo 47 del Real Decreto 517/2015), cuestión que no es en sí misma objetable, aunque podría considerarse que parte de su contenido es más propio de un Reglamento de régimen interior.
En el apartado 6, llama la atención la limitación de la duración del mandato del Comité Directivo surgido de una moción de censura, que puede entrañar un obstáculo sobre el que no hay reflexión en el expediente para la viabilidad y planteamiento de este instrumento de control.
- El contenido del artículo 8, en sus apartados 2 y 4, reitera el del artículo 5, en sus letras f) y g), respectivamente.
- El artículo 9, dedicado al Pleno del Consejo General, presenta en su apartado 1 un contenido muy similar al del artículo 27. El Consejo de Estado considera más acertada la redacción de este segundo precepto, en el que se configuran con mayor claridad los diferentes tipos de Consejeros del Pleno. No se incluye en el expediente observación alguna sobre la previsión en ambos preceptos de la posible existencia de Consejos autonómicos de colegios en Comunidades Autónomas uniprovinciales; esta previsión contrasta con la propia configuración de la organización corporativa de referencia, que cuenta con cincuenta y dos colegios, uno por provincia, sin que parezca posible que por esa misma realidad colegial se constituyan Consejos autonómicos con arreglo a las correspondientes leyes autonómicas, en dichas Comunidades Autónomas uniprovinciales. Se debe revisar esta cuestión a fin de evitar que el texto que se apruebe de los Estatutos incluya previsiones contrarias a la normativa autonómica en la materia.
Por lo que se refiere a su segundo apartado, relativo a las funciones del Pleno, se aprecia de nuevo la reproducción de previsiones ya incluidas en el artículo 2.2 y también en el artículo 5, que deberían depurarse para evitar reiteraciones innecesarias.
- En el artículo 11.1 debería añadirse a la referencia inicial a los Consejeros la mención a aquellos que, en su caso, les sustituyan. Al margen de ello, no se alcanza a comprender la expresión "como máximo" que incluye el segundo apartado de este artículo, en su segundo párrafo. Y se sugiere unificar el tratamiento de las actas del Pleno al que los Estatutos contienen en materia de actas de la Asamblea General (artículo 6, apartados 5 y 6).
- El artículo 12 trata del Comité Directivo. En su apartado 1 se establece que le corresponde "gobernar" el Consejo General, expresión que puede sustituirse por otra más adecuada como "dirigir" los servicios del propio Consejo.
En la regulación de sus funciones en el apartado 3 debe unificarse la redacción empleada (así, en la letra c) no parece correcto mencionar los derechos e intereses del Comité Directivo sino los de la organización o la profesión; en la letra e) en vez de "medios" parece más adecuado "medidas"; en la letra g) debe decirse "internacionales"; y en la letra k) se debe tratar de informes solicitados al Consejo General, no a su Comité Directivo), así como revisarla para evitar reiteraciones en el texto proyectado en cuanto a las funciones que corresponden al Consejo General o a alguno de sus órganos.
En la letra s) se mezclan contenidos de las letras w), ae) y ag) del artículo 2.2 de los Estatutos, lo que abunda en la necesidad de revisar el texto consultado, en los términos ya expuestos. En cualquier caso, esta letra s) plantea el problema de su encaje con el artículo 5.u) de la Ley de Colegios Profesionales, conforme al cual:
"u) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó".
Ahora bien, conforme al artículo 9.1.a), corresponden a los Consejos Generales las funciones previstas en el artículo 5 para los Colegios "en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional" y es evidente que esta función de información puede tener ese ámbito y repercusión. Por esta razón, no es adecuado que la letra s) de este artículo 12.3 de los Estatutos prevea que las solicitudes de información que, en su caso, se efectúen al Consejo General se canalicen por medio de los Colegios ("a través de estos", dice el precepto), debiendo revisarse para ajustarlo a los preceptos legales citados.
Finalmente, en la letra v) de este artículo 12.3 la remisión correcta es al artículo 9.2.l) de los Estatutos.
- El artículo 13 regula la figura del Presidente, al que entre otras funciones le corresponde "emitir los libramientos para la inversión de fondos y medios de pago necesarios para el movimiento de las cuentas a nombre del Consejo General, mancomunadamente con el Tesorero, el Secretario General y/o en su caso, quienes estatutariamente les sustituyan". En estos mismos términos se pronuncia el artículo 15.1.h), relativo a las funciones del Secretario General. Sin embargo, el artículo 16.1, al regular las funciones del Tesorero, establece que entre ellas se encuentra la de "autorizar, con el visto bueno del Presidente o del Secretario General o, en su caso, de quienes estatutariamente les sustituyan, indistintamente, los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y emitir los documentos mercantiles correspondientes". De este modo, se introduce una diferencia de régimen -actuación mancomunada o sometida a visto bueno- que debe ser corregida, pues lo que se desprende del primero de los preceptos mencionados es que la actuación es mancomunada y que, observada esa formalidad, al Tesorero le corresponderá ordenar los pagos concretos a los servicios técnicos competentes.
Por otra parte, en la letra g) del artículo 16.1 las remisiones correctas son a los artículos 2.ac), 5.i) y 12.3.v).
- El artículo 19 prevé en su segundo apartado:
"2. Los Tesoreros de los colegios oficiales de farmacéuticos estarán obligados a girar al Tesorero del Consejo General, con carácter mensual vencido, el primer día hábil del siguiente mes o en el plazo que se establezca por la Asamblea General, las cantidades fijadas en relación a los recursos económicos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior. En caso de impago de las indicadas cuotas, éstas, junto con los intereses que por las cantidades impagadas hubieren sido acordados por la Asamblea General o el Pleno del Consejo, podrán hacerse efectivas ante el órgano jurisdiccional que corresponda, respondiendo el Colegio deudor de cuantos gastos origine este procedimiento o cualquier otro que se entable, así como de los intereses que hubiere generado la cantidad adeudada".
A juicio del Consejo de Estado, la regla de responsabilidad del Colegio deudor que acaba de transcribirse no es correcta, pues al incardinarse en el marco de una reclamación judicial, será al órgano judicial al que corresponda determinar qué parte es responsable de los gastos y costas del proceso. Ese inciso, por la razón expuesta, debe suprimirse.
Esta observación tiene carácter esencial, de conformidad con el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
También genera dudas el alcance de la previsión del artículo 19.3, conforme al cual:
"3. La falta de pago por los Colegios de las contraprestaciones que se establezcan por la realización de servicios o actividades por el Consejo General al propio Colegio o a sus colegiados a través de éste, dará lugar a la suspensión de forma automática de la prestación de dichos servicios o actividades. No obstante, el Pleno del Consejo General podrá acordar la prestación de los servicios o actividades dirigidas a los colegiados pertenecientes al Colegio deudor, previo pago por dichos colegiados al Consejo General de las cantidades establecidas para la prestación de los mismos".
Ante todo, ha de observarse que esta regla guarda una cierta relación, aunque no puede equipararse, con aquella que contenía el proyecto de Real Decreto por el que se aprobaban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (dictamen nº 1.307/2015), en la que se preveía -artículo 11.7-, ante un impago colegial de las cuotas al Consejo General, la suspensión de la participación de los colegios morosos en los órganos del Consejo General y en las actividades del mismo. Como recordaba dicho dictamen, esa suspensión, como la de los derechos de voto del Colegio moroso -prevista, sin embargo, en los artículos 36.5 y 38.5 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General (Real Decreto 517/2015, de 19 de junio, sobre cuyo proyecto se emitió el dictamen n.º 928/2013), o en los artículos 52.3 y 38.5 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General (Real Decreto 518/2015, de 19 de junio, sobre cuyo proyecto se emitió el dictamen n.º 416/2014)-, no podía encajarse en la previsión del artículo 9.f) de la Ley de Colegios Profesionales, conforme había declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 4 de febrero de 2004. Sin embargo, esta misma sentencia admitió que la argumentación anterior no era aplicable a "la prestación de servicios por parte del Consejo General que tengan naturaleza ajena a las funciones esenciales del Consejo General dirigidos a los colegiados pertenecientes a los colegios morosos, con respecto de los cuales puede resultar proporcionada la suspensión de los mismos por falta de las aportaciones a ellos correspondientes".
Este límite ha de ser tenido en cuenta en la configuración de este precepto; aunque no sea sencillo determinar cuáles son las funciones esenciales a las que alude el Tribunal Supremo, sí debe repararse en que existen determinados casos en los que los servicios que se prestan por el Consejo General atienden al cumplimiento por los Colegios de obligaciones legalmente impuestas -como la existencia de una ventanilla única en los términos del artículo 10 de la Ley de Colegios Profesionales-. Una solución como la proyectada puede abocar a un Colegio al incumplimiento del ordenamiento, siendo el Consejo General el que de forma mediata le puede colocar en esa situación. Se sugiere revisar este artículo 19.3 para tratar de evitar las consecuencias descritas.
- El artículo 20 regula el procedimiento electoral.
En el artículo 20.3 debería indicarse, en coherencia con el artículo 26.6, que los cargos que relaciona quedan en funciones a partir de la declaración de apertura del período electoral.
En este mismo precepto debe precisarse, en conexión con los apartados 3 y 5 del artículo 25, el plazo con el que cuenta la mesa electoral para valorar las candidaturas presentadas, pues de ello depende la determinación de los plazos para la presentación y la resolución de los eventuales recursos que se planteen contra la proclamación de candidaturas y para la celebración del acto de votación, que se prevé han de quedar fijados por el Pleno convocado a tal efecto conforme a este artículo 20.
Precisamente, en relación con el artículo 25, debe revisarse su ordenación interna para separar su contenido en dos o más artículos, además de revisar su tenor proyectado para que sus dos primeros apartados sean redactados de manera adecuada.
En el artículo 25.4 se contempla la remisión a los Colegios del acta de la mesa electoral, pero no se prevé a qué efecto, debiendo precisarse, como contienen otros Estatutos -así, el artículo 70 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio-, que la remisión se efectúa para que los Colegios den la debida publicidad a dicha acta, de cara a la eventual presentación de recursos prevista en el artículo 25.5 de los Estatutos. Esta misma observación se extiende al contenido del segundo párrafo del artículo 25.5 y al artículo 26.6.
- En el artículo 26, apartados 2 y 3, se reitera la misma remisión a una futura reforma de la legislación electoral del Estado, cuya ubicación más adecuada se encontraría en una disposición adicional.
- Además de lo ya indicado con anterioridad, en el primer párrafo del artículo 27 debe incluirse que los Consejeros a los que alude representan a los Colegios Oficiales de una Comunidad Autónoma y no a ésta.
- El artículo 29 trata del Registro de sociedades profesionales del Consejo General. De nuevo, se aprecia la reiteración de contenidos en su segundo apartado, en relación con otros preceptos de los Estatutos que regulan funciones del propio Consejo o de sus órganos.
En concreto, debe repararse en el contenido del tercer párrafo de su apartado 2, en el que se establece que "serán asimismo inscritas en el Registro de Sociedades Profesionales Farmacéuticas del Consejo General, cualesquiera modificaciones de administradores y representantes o del contrato social de las sociedades profesionales ya inscritas que pudieran producirse, las transmisiones de la propiedad de las acciones, participaciones sociales, cuotas o cualquier constitución, modificación o extinción de derechos reales o personales sobre las mismas, con indicación del nombre y circunstancias personales y profesionales de las partes de la operación de que se trate y que a tal efecto se notifiquen al Consejo General por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España".
Esta regla debe ponerse en conexión con los artículos 7 y 8 de la Ley 2/2007, de 25 de marzo, de sociedades profesionales, y con el artículo 10 de la Ley de Colegios Profesionales. Su examen permite observar que el Proyecto de Estatutos incluye una serie de obligaciones de inscripción en el Registro General ("cualquier constitución, modificación o extinción de derechos reales o personales sobre las mismas, con indicación del nombre y circunstancias personales y profesionales de las partes de la operación de que se trate") que exceden de las previsiones legales y que no se consideran amparadas por la potestad de autorregulación de las Corporaciones de Derecho público, por lo que han de suprimirse.
Esta observación tiene carácter esencial, de conformidad con el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
En cuanto al artículo 29.3, la regla que contiene se conecta con el artículo 8.5 de la Ley 2/2007, que debe citarse.
- Por lo que se refiere a la disposición adicional primera, prevé que el Consejo General podrá dictar normas e instrucciones para la ejecución de los Estatutos.
La Ley de Colegios Profesionales contempla de manera expresa la figura de los Reglamentos de régimen interior en sus artículos 6.1 y 9.1.c), sin que se precise su contenido, aunque puede considerarse que será de desarrollo o complemento de las disposiciones denominadas Estatutos contempladas en los artículos 6 y 9 de la propia LCP. Aun cuando es cierto que, en ocasiones, como en el artículo 10.p) de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General, se hace referencia a las normas que pueden aprobarse por órganos colegiales (dicho precepto prevé como función de los Colegios la de "cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos particulares de cada Colegio y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia"), se entiende por el Consejo de Estado que un eventual desarrollo de la norma estatutaria de cabecera suele encauzarse a través de los referidos Reglamentos y se sugiere, por ello, que en esta disposición adicional del Proyecto se haga referencia expresa a dichos reglamentos, por ser el usual instrumento de desarrollo o complemento de los Estatutos.
- En cuanto a la disposición adicional segunda, se entiende que ha de eliminarse la expresión "constituidos".
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones efectuadas a los artículos 19.2 y 29.2 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, puede V. E. elevar, para su aprobación, al Consejo de Ministros, el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España."
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 1 de diciembre de 2016
LA SECRETARIA GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
