Dictamen de Consejo de Estado 774/2019 de 14 de noviembre de 2019
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Dictamen de Consejo de Estado 774/2019 de 14 de noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 14/11/2019

Num. Resolución: 774/2019


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión interpuesto por don ...... , contra la resolución dictada el 25 de agosto de 2011, por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial en Almería, de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre responsabilidad solidaria de aquél por las deudas contraídas por la mercantil Gráficas Inosa, S.L., dada su condición de administrador de hecho de la entidad, y asimismo, contra la dictada el 21 de marzo de 2012 por la Dirección Provincial expresada, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de fecha 10 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Con fecha 25 de junio de 2014, D. ...... presentó un recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 25 de agosto de 2011, dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en Almería, relativa a la declaración de responsabilidad solidaria y reclamación de deuda al recurrente, como administrador de hecho, por las deudas por cuotas contraídas por la empresa Gráficas lnosa, S. L., y contra la Resolución de 21 de marzo de 2012, sobre desestimación del recurso de alzada formulado contra la ampliación de derivación de responsabilidad.

Segundo.- Mediante Resolución de 7 de julio de 2014 se acordó la inadmisión a trámite del citado recurso extraordinario de revisión.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de inadmisión, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia estimatoria el 10 de diciembre de 2018, en la que se acuerda que se admita a trámite dicho recurso y se resuelva; y que, en su caso, previamente, se conceda trámite de subsanación al interesado a fin de que aclare los extremos de su recurso.

Tercero.- Requerido al efecto, en fecha 13 de febrero de 2019, don ...... presentó escrito aclaratorio, de subsanación de solicitud de recurso.

Alega, por una parte, que se produjo error de hecho, dado que el administrador único de la sociedad deudora era don ...... , mientras que el recurrente (don ...... ) era un mero apoderado. Además, se consideraba que las cuentas anuales de 2009 y 2010 de la entidad deudora Gráficas lnosa, S. L., no habían sido presentadas en el Registro Mercantil, cuando lo cierto es que sí estaban presentadas y depositadas (a lo que añadía que no son los apoderados los que tienen el deber de presentar dichas cuentas anuales). Añadía que don ...... era un mero apoderado que carecía de facultades para instar el concurso de acreedores y que el administrador único de Gráficas lnosa, S. L., sí solicitó en su momento el concurso de acreedores.

Por otra parte, y como aparición de documentos de valor esencial, invocaba el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería, de 11 de septiembre de 2013, por el que se calificaba el concurso de la deudora como fortuito. Además, señalaba que, por oficio de 5 de mayo de 2014, se inició procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria por existencia de grupos de empresas contra la entidad Grafisa, S. C. A. (de la que don ...... es administrador), para responder de las deudas con la Seguridad Social de la deudora Graficas lnosa, S. L., pero dicho expediente fue archivado el 17 de octubre de 2014 por la propia Seguridad Social al no existir grupo de empresas.

Cuarto.- De la documentación incorporada al expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

A) En fecha 7 de junio de 2011, se remite oficio, notificado el día siguiente 13, en el domicilio señalado por D. ...... a efectos de notificaciones, por el que se le comunica el inicio de expediente de responsabilidad solidaria como administrador de hecho, por las deudas contraídas con la Seguridad Social por Gráficas lnosa, S. L., concediéndole trámite de audiencia por un plazo de 15 días. Transcurrido ese plazo, siguieron su curso las actuaciones.

B) Mediante Resolución de 25 de agosto de 2011, dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, se declara la responsabilidad solidaria y reclamación de deuda (de 5 de mayo de 2009 a 1 de enero de 2011) al administrador de hecho D. ...... , sobre la base de los siguientes hechos:

1. La empresa Gráficas Inosa, S. L., se constituye en escritura pública de fecha 21 de diciembre de 1995 y se inscribe en la Seguridad Social el 1 de enero de1996, con un capital social de 3.005,06 euros, dividido en 100 participaciones sociales; la sociedad la constituyen D. ...... (con 70 participaciones sociales) y D.ª ...... (con 30 participaciones sociales). El órgano de administración es un administrador único, cuyo nombramiento recae en D. ...... .

Mediante escritura pública de 21de junio de 2007, D. ...... , en su calidad de administrador único, confiere poder a favor de D. ...... para que, actuando en nombre y representación de la sociedad Gráficas Inosa, S. L., pueda ejercitar las siguientes acciones: a) Representar a la sociedad en toda clase de negocios, actos y asuntos civiles, mercantiles, administrativos o de cualquier otra clase, con facultad para celebrar contratos o transacciones con cualesquiera sociedades, compañías, organismos y personas físicas o jurídicas, sometiéndose incluso al juicio de árbitros o amigables componedores a cuyo efecto podrá otorgar los correspondientes compromisos. b) Suscribir la correspondencia y cuantos documentos sean necesarios para la buena administración de la compañía. c) Librar, endosar, intervenir, aceptar, avalar, cobrar, pagarés, pagar, descontar y negociar letras de cambio, pagarés, talones, cheques y toda clase de documentos de giro y tráfico o de crédito; abrir cuentas corrientes y de ahorro y disponer; abrir cuentas de crédito y disponer; comprar, vender y negociar efectos y valores públicos; tomar dinero prestado con garantía de valores o con garantía personal; transferir créditos no endosables; avalar pólizas de crédito y préstamos; constituir y retirar depósitos en valores; reclamar créditos, pagar y cobrar deudas; firmar recibos y resguardos; dar conformidad a extractos de cuentas y afianzar operaciones civiles o mercantiles. d) Nombrar y despedir empleados, y jornaleros fijando sus sueldos, jornales y emolumentos. e) Otorgar y suscribir en nombre de la sociedad toda clase de documentos y escrituras públicas, así como poderes para delegar en persona de su confianza todas o algunas de las facultades que le son conferidas. Revocar poderes y sustituciones. f) Retirar de las oficinas de comunicaciones cartas, certificados, despachos, paquetes, giros postales y telegráficos y valores declarados; y de las compañías ferroviarias, navieras y de transporte en general; aduanas, agencias; formular protestas y reclamaciones, abrir. Contestar y firmar la correspondencia y llevar los libros con arreglo a la ley. g) Levantar protestas de averías, contratar seguros contra riesgos de transportes, incendios y accidentes de trabajo, firmar las pólizas o documentos correspondientes y cobrando, en su caso, las indemnizaciones. h) Llevar la representación de la compañía en las quitas y esperas, suspensiones de pago, concursos, y quiebras de sus deudores, asistiendo a las Juntas. Nombrando síndicos y administradores, aceptando o rechazando las oposiciones del deudor y llevando todos los tramites hasta el término del procedimiento. i) Administrar en los más amplios términos muebles e inmuebles, hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes, amojonamientos, agregaciones, segregaciones, transacciones, compromisos y renuncias; reconocer y pagar deudas, aceptar y cobrar créditos, dar y admitir bienes en o para pago; hacer y recibir préstamos, afianzar, vender, comprar y permutar pura o condicionalmente, a retro, con precio confesado, toda clase de muebles, inmuebles, derechos reales y personales y rescindir toda clase de contratos y garantías. j) Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir, extinguir usufructos, servidumbres, censos, arrendamientos inscribibles o no y derechos reales, ejercitando todas las facultades derivadas de los mismos y entre ellas cobrar pensiones y laudemios y firmar por dominio; constituir, aceptar, modificar, adquirir, enajenar, proponer y cancelar, total o parcialmente, antes, en su vencimiento o después, háyase o no cumplido la obligación asegurada, hipotecas, prendas, prohibiciones, condiciones y toda clase de limitaciones o garantías... k) Tomar parte en concursos y subastas, hacer proposiciones y aceptar adjudicaciones. l) Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus interesas, dividendos y amortizaciones; modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o de valores, provisionales o definitivos. m) Comparecer ante centros del Estado y sus organismos, entes autonómicos y preautonómicos, provincia, municipio, jueces, tribunales, Fiscalía, magistraturas de trabajo, delegaciones, comités, juntas, jurados y comisiones, civiles, penales, administrativas, contencioso-administrativos, laborales, gubernativos y eclesiásticos, enviando peticiones y ejercitando activa o pasivamente toda clase de acciones y recursos, excepciones, en cualesquiera procedimientos, trámites, incluso el de casación por ante el Tribunal Supremo y prestar cuando se requiera la ratificación personal. La facultad de sustituir las facultades del presente apartado a favor de procuradores. Absolver posiciones. n) Constituir y modificar sociedades de cualquier clase civiles o mercantiles, asociaciones y fundaciones, concurriendo a las Juntas constitutivas, suscribiendo y desembolsando las acciones o participaciones, nombrar, aceptar y desempeñar cargos en ellas e intervenir en sus Juntas; rescindirlas, disolverlas y liquidarlas, otorgando cuando fuese preciso cuantos documentos públicos sean menester a tales fines. ñ) Promover y seguir expedientes de dominio y de liberación de cargas; solicitar asientos en Registros de la Propiedad y mercantiles; hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales. o) Aceptar con o sin beneficio de inventario, repudiar y manifestar herencias; hacer, aprobar o impugnar participaciones de herencias, entregar y recibir legados; aceptar, liquidar y extinguir fideicomisos, pagar, cobrar, fijar, garantizar y depositar legítimas y cancelar o renunciar a sus garantías legales; hacer y aceptar donaciones. p) Dividir bienes comunes, muebles o inmuebles de todas clases. q) Y a los anteriores fines, suscribir y otorgar cuantos documentos públicos o privados sean menester. Es voluntad del administrador único se entiendan las anteriores facultades de forma enunciativa y no limitativa por lo que deberán ser siempre amplísimamente delegadas de forma que el apoderado designado pueda en todo momento ejercer la totalidad de sus funciones, sin limitación alguna, pudiendo obtener cuantas copias necesite del poder.

2. En la inscripción registral de la empresa Gráficas Inosa, S. L., facilitada por el Registro Mercantil de Almería, constan, entre otros datos, la inscripción de poderes otorgados a D. ...... , y que dicha sociedad no ha depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009.

3. A partir de lo anterior, se considera incontrovertible que el capital social de Gráficas Inosa, S. L., asciende a 3.005,06 euros, mientras que sus deudas con la Seguridad Social ascienden a 64.421,95 euros. A la vista de los poderes otorgados a D. ...... , se entiende que este actuaba como administrador de hecho. A continuación, se refiere a diversos preceptos de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley Concursal, con mención expresa de la responsabilidad del administrador de hecho (artículo 236). Considera que se ha producido la paralización de los órganos sociales, ante la falta de depósito de las cuentas anuales y destaca que la sociedad presenta deuda por cuotas a la Seguridad Social, desde mayo de 2009 a mayo de 2011, siendo de forma ininterrumpida los periodos comprendidos entre septiembre de 2009 a febrero de 2010 y abril de 2010 a mayo de 2011.

Razona que, cuando concurre causa legal de disolución, los administradores están obligados a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para adoptar acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, esta inste el concurso. Si esta obligación se incumple, los administradores responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Se refiere también a la obligación de inscribir en el Registro Mercantil el acuerdo de disolución de la sociedad de capital, con publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y, si fuera anónima, en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social. Añade que, según los datos certificados por el Registro Mercantil de Almería, ninguna de estas actuaciones se ha producido. Por consiguiente, el incumplimiento de estas obligaciones legales, así como la existencia de cuotas exigibles en el ámbito de las relaciones jurídicas de la Seguridad Social, determina la procedencia de declarar la responsabilidad solidaria.

C) La citada resolución fue notificada en el domicilio indicado a efectos de notificaciones por D. ...... el día 30 de agosto de 2011. No consta interposición de recurso de alzada en tiempo y forma contra esta resolución.

D) El 22 de septiembre de 2011 se publica en el BORME anuncio de depósito de cuentas anuales de forma simultánea de los ejercicios 2009 y 2010 de la mercantil Gráficas lnosa, S. L.

E) Mediante Resolución de 27 de enero de 2012, dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la TGSS en Almería, se acuerda ampliar la responsabilidad solidaria y la reclamación de deuda (enero a julio de 2011), al administrador de hecho D. ...... , por las deudas por cuotas contraídas por la empresa Gráficas Inosa, S. L. Esta resolución también fue notificada en el domicilio señalado por don ...... .

Consta la interposición de recurso de alzada contra dicha resolución el día 1 de marzo de 2012, en el que alegaba, básicamente, que en la sociedad figura como administrador D. ...... , que las funciones del administrador son indelegables, y que la sociedad tiene presentadas las cuentas en el Registro Mercantil. Con fecha 21 de marzo de 2012, se dicta resolución desestimatoria, notificada el día 3 de abril siguiente. No consta la interposición de recurso contencioso-administrativo.

F) En fecha 7 de septiembre de 2012, Graficas lnosa, S. L., instó concurso de acreedores voluntario, que fue declarado por Auto de 19 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

G) Con fecha 5 de marzo de 2018, se concedió a D. ...... aplazamiento por las citadas deudas.

Quinto.- La Dirección Provincial de la TGSS en Almería ha elevado propuesta de resolución desestimatoria sobre la base de dos grupos de razonamientos.

A) En relación con los supuestos errores de hecho invocados por el recurrente:

Por una parte, se refiere a la afirmación del interesado de que basta examinar la escritura de constitución de la sociedad, la información mercantil y los depósitos de cuentas para constatar que el administrador único era D. ...... , siendo el recurrente un mero apoderado. Razona la propuesta que se trata de una cuestión de interpretación jurídica, relativa a su responsabilidad solidaria como administrador de hecho (lo que habría podido impugnar por los mecanismos ordinarios (recurso de alzada y recurso contencioso-administrativo). Añade que el recurso extraordinario de revisión no permite examinar cuestiones que debieron invocarse en vía ordinaria.

En segundo lugar, se objeta la alegación del recurrente de que se había producido un error al afirmar que Gráficas Inosa, S. L., no había presentado las cuentas anuales de 2009 y 2010, puesto que dichas cuentas sí fueron depositadas. En relación con ello, señala la propuesta que la resolución de derivación de responsabilidad fue dictada el 25 de agosto de 2011 (y recibida por el recurrente el día 30 siguiente), mientras que tales cuentas se presentaron el 12 de septiembre de 2011; es decir, con posterioridad al acto recurrido y fuera del plazo establecido para ello en la normativa mercantil (artículos 164, 167, 253 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital). Añade que la deuda por la que se realiza la derivación está referida a los periodos de septiembre de 2009 a enero de 2011, y la ampliación se corresponde con los periodos de febrero a mayo de 2011, todos ellos anteriores a la presentación de dichas cuentas.

Por último, el recurrente afirma que es errónea la afirmación de que no se instó el concurso de acreedores, pues Gráficas Inosa, S. L., solicitó concurso de acreedores que fue calificado como fortuito, lo que excluye que fuese presentado extemporáneamente o de forma irregular. Frente a ello, indica la propuesta que la citada mercantil instó, el 7 de septiembre de 2012, concurso de acreedores voluntario, que fue declarado por el Juzgado de lo Mercantil de Almería mediante Auto de 19 de octubre de 2012, es decir, también en fecha posterior a las resoluciones impugnadas.

En suma, concluye la propuesta que no se aprecia la existencia de los errores de hecho invocados, puesto que las resoluciones recurridas se apoyan en hechos existentes en el momento en que fueron dictadas, a lo que añade que los sucesos posteriores no desvirtúan la realidad fáctica que llevó a la declaración de responsabilidad; declaración fundamentada, básicamente, en que el recurrente, en su condición de administrador de hecho, incumplió la obligación legal que le incumbía de solicitar el concurso de la sociedad dentro del plazo de los dos meses (desde la fecha en que se conoció dicha insolvencia, i.e., desde el vencimiento de las tres primeras mensualidades de cuotas impagadas) a que se refieren el artículo 5 de la Ley Concursal y el artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital.

B) En relación con la invocada aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida

Por una parte, se refiere el interesado al Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería, de 11 de septiembre de 2013, por el que se califica el concurso de la deudora como fortuito, lo que probaría -según aquel- que la solicitud de concurso no fue extemporánea ni irregular (a lo que se añade que la TGSS estaba personada en el procedimiento y no pidió responsabilidad alguna para D. ...... ).

Entiende la propuesta que tal documento no puede fundar el recurso, puesto que ha sido expedido a consecuencia de una actuación posterior, una vez conocido por el recurrente el inicio del expediente de responsabilidad, por lo que no ha "aparecido". Añade que, en todo caso, el citado documento no evidencia el error de la resolución recurrida, puesto que no pone de manifiesto, de manera incontrovertible, que no existieran las causas que motivaron la declaración de responsabilidad; se trata de dos procedimientos distintos, de finalidades diferentes, de forma que la calificación del concurso como fortuito o culpable no afecta a la derivación de responsabilidad sobre el administrador societario (que se declaró mediante una resolución que, al no haber sido impugnada, quedó firme y consentida). A mayor abundamiento, ante la alegación de que la TGSS no impugnó el auto que calificaba el concurso como fortuito, aduce la propuesta que la calificación del concurso como fortuito se adoptó por el juez ante la coincidencia de pretensiones en tal sentido del Ministerio Fiscal y de la administración concursal, coincidencia que vincula al juez (artículo 170.1 de la Ley Concursal).

Por otro lado, se refiere el recurrente a la Resolución de 17 de octubre de 2014, dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la TGSS en Almería, en la que se acuerda el archivo de las actuaciones en relación con el expediente de derivación de responsabilidad solidaria por la existencia de grupo empresarial frente a Grafisa, S. C. A. (de la que el hoy recurrente es administrador), para responder de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Gráficas Inosa, S. L. Aduce el interesado que en ese expediente se aportaron tres sentencias que resolvían sobre la existencia de grupo empresarial: la Sentencia de 15 de septiembre de 2006, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Almería, la de 17 de enero de 2013, del Juzgado de lo Social n.º 3; de Almería; y la de 22 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Según el recurrente, el archivo de esas actuaciones demostraría el error de la TGSS al considerar al recurrente administrador de hecho, pues, en caso de serlo, habría sido considerado grupo de empresas, pues ambas sociedades estarían administradas por la misma persona.

Frente a ello, razona el órgano instructor que ambos procedimientos se basan en presupuestos fácticos y fundamentos legales distintos, y precisa que el acto ahora recurrido parte de la consideración de don ...... como administrador de hecho de la empresa Gráficas Inosa, S. L.

En relación con las sentencias invocadas, señala que, en el caso de la de 2006, es claro que no se pudieron considerar hechos acaecidos a partir de 2007.

En cuanto a la Sentencia de 17 de enero de 2013 (del Juzgado de lo Social n.º 3 de Almería), se refiere a un juicio en materia de despido seguido frente a Gráficas Inosa, S. L., Grafisa, S. C. A., y D. ...... ; y, en sus fundamentos jurídicos, se afirma que "no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender que nos hallamos ante un grupo de empresas integrado por ambas mercantiles constituido fraudulentamente para perjudicar los derechos de los trabajadores, puesto que ambas empresas funcionaban de forma independiente sin que exista confusión de plantillas, ni confusión de patrimonios, ni una dirección unitaria". Y la Sentencia de 22 de mayo de 2013 (del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) desestima el recurso de suplicación formulado contra la anterior, y respecto al grupo de empresas concluye: "Para que se produzca la imputación colectiva del grupo hace falta un componente adicional (además del básico de dirección única) (,...) funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, prestación de trabajo común, creación de empresas aparentes sin sustento real, confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial (...) en este caso, no queda acreditada dicha confusión". De ello deduce la propuesta que implícitamente sí se reconoce la existencia de esa dirección única.

A partir de lo anterior, señala la propuesta que en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria por la existencia de grupo empresarial entre Grafisa, S.C.A. y Gráficas Inosa, S. L., D. ...... había alegado la existencia de cosa juzgada (por las sentencias citadas más arriba), concurso de acreedores de Graficas lnosa, S. L., y falta de fundamento del informe de la Inspección; y la Resolución de 17 de octubre de 2014, por la que se procedió al archivo de las actuaciones, señala que "se procede al archivo de las actuaciones en base a las alegaciones realizadas y la documentación aportada: las Sentencias n.º 13 de fecha 17.01.2013 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Almería y la de fecha 22.05.2013 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada".

En suma, la citada Resolución de 17 de octubre de 2014 no puede fundar la estimación del recurso, puesto que se dictó en un procedimiento distinto, en el que no se ha valorado ni tomado en consideración el apoderamiento efectuado en 2007, a lo que se añade que ni la resolución ni las sentencias invocadas niegan taxativamente la existencia de una dirección unitaria.

Por todo ello, concluye que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión formulado contra los actos de referencia.

Sexto.- El Servicio Jurídico Delegado Central en la TGSS ha informado favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria. Considera que no puede deducirse la evidencia de error alguno, de hecho ni de derecho, en los términos del artículo 118 de la Ley 30/1992, y que no se ha acreditado por el recurrente la realidad del presupuesto normativo inexcusable que habilita la revisión.

En tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

La consulta tiene por objeto un recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. ...... contra la Resolución de 25 de agosto de 2011, dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la TGSS en Almería, relativa a la declaración de responsabilidad solidaria y reclamación de deuda al recurrente, como administrador de hecho, por las deudas por cuotas contraídas por Gráficas lnosa, S. L., y contra la Resolución de 21 de marzo de 2012, sobre desestimación del recurso de alzada formulado contra la ampliación de derivación de responsabilidad.

Las resoluciones recurridas se dictaron en los años 2011 y 2012 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso en junio de 2014, antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la citada Ley 39/2015, resulta de aplicación al presente caso la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, más concretamente, lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de la citada Ley 30/1992.

De acuerdo con el primero de ellos, contra los actos firmes en vía administrativa puede interponerse el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias que a continuación se enumeran. El carácter extraordinario del recurso se manifiesta, así, tanto en su objeto -actos firmes en vía administrativa- como en su fundamento - limitado a los supuestos tasados recogidos en el citado artículo 118-. Por ello, el Consejo de Estado ha insistido en la necesidad de una interpretación estricta del repetido artículo 118, a fin de no desnaturalizar ese carácter extraordinario y de no convertir tal recurso en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos. En el mismo sentido, recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de mayo de 2013, que el recurso extraordinario de revisión es un remedio excepcional que permite enmendar situaciones de injusticia evidente, cuando el acto administrativo que se pretende revisar ya ha ganado firmeza y la ilegalidad del mismo se ha conocido posteriormente debido a las circunstancias sobrevenidas que relaciona el propio artículo 118 de la Ley 30/1992.

El interesado funda su pretensión en las circunstancias 1.ª y 2.ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992.

En lo que se refiere a la circunstancia 1.ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ("Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente"), tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Supremo han reiterado que el error de hecho debe versar sobre "un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo ser excluido lo relativo a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de pruebas e interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse" (así, y entre otros muchos, dictamen número 529/2013). Dicho en otros términos, el "error de hecho" debe ser indiscutible, evidente y manifiesto, con realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas y pudiendo observarse con los meros datos del propio expediente administrativo.

En el presente caso, es claro que las alegaciones del interesado no evidencian un error de esta naturaleza, sino que se orientan a una nueva valoración de los hechos acreditados, tal y como razona la propuesta de resolución (antecedente quinto, apartado A).

En efecto, el dato reflejado en la escritura de constitución de la sociedad y en la información mercantil disponible en relación con D. ...... , y su condición de administrador único de Gráficas Inosa, S. L., no evidencia que el hoy recurrente no fuera su administrador de hecho, cuestión de valoración e interpretación que no encaja en el concepto de error de hecho a que se refiere la circunstancia 1.ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992. Tampoco se aprecia error de hecho en relación con la falta de depósito de las cuentas anuales que, de acuerdo con lo razonado en la propuesta, no se habían depositado cuando se dictó la Resolución de 25 de agosto de 2011, ahora recurrida (a lo que se añade que la deuda por la que se realiza la derivación está referida a periodos comprendidos entre 2009 y 2011, anteriores a ese depósito efectuado en septiembre de 2011). En fin, tampoco el hecho de que el concurso de acreedores, instado en septiembre de 2012, fuera calificado como fortuito evidencia que al dictarlos se hubiera incurrido en un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Por lo que respecta a la circunstancia 2.ª del mismo artículo 118.1 ("Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida"), el Consejo de Estado ha venido considerando que el error a que alude esta circunstancia 2.ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 no se limita al estricto error de hecho, sino que puede dar también cabida al error de derecho; pero también ha precisado que no constituye "error de derecho" la mera discrepancia o incluso la equivocación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino tan solo aquel que se produce de modo craso, patente e indudable, como cuando una resolución administrativa aplica normas inexistentes o caducas o interpreta determinados preceptos en un sentido que, de manera abierta y palmaria, es contrario a la legalidad (dictámenes números 932/2013 o 1.306/2013, entre otros muchos).

También ha señalado el Consejo de Estado que la apreciación de que se aportan documentos nuevos de carácter esencial requiere que se aprecie su valía de tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, esta hubiera variado sustancialmente de sentido y signo. En cuanto a la expresión "aparición de documentos", el Consejo de Estado ha puesto de manifiesto que dicha expresión excluye aquellos supuestos en los que el recurrente en revisión aporta un documento cuya existencia razonablemente conocía y que pudo aportar antes de dictarse el acto recurrido en revisión, admitiéndose los casos en los que el interesado no pudo aportar los documentos por desconocer su existencia o cuando se acredite que fue imposible su aportación en algún momento anterior a dictarse el acto administrativo recurrido (dictamen número 997/2013, entre otros muchos).

Pues bien, en el presente caso, el recurrente no ha aportado documentos que merezcan tal consideración, dada la exigencia de que revistan carácter esencial -en el sentido apuntado-, a lo que cabe añadir que los documentos aportados no evidencian el error de la resolución recurrida en el sentido expuesto. Todo ello ha quedado razonado por el órgano instructor en su propuesta de resolución (antecedente quinto, apartado B). En suma, ni el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería, de 11 de septiembre de 2013, por el que se califica el concurso de la deudora como fortuito, ni la Resolución de 17 de octubre de 2014, en la que se procede al archivo de las actuaciones en relación con el expediente de derivación de responsabilidad solidaria por la existencia de grupo empresarial frente a Grafisa, S. C. A., evidencian el error de la resolución recurrida en el sentido previsto en el artículo 118.1.2.ª ni tienen, en definitiva, la virtualidad que el recurrente les atribuye a efectos del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con la doctrina que ha quedado apuntada más arriba.

Por todo ello, el Consejo de Estado comparte el parecer expresado en la propuesta de resolución, en cuanto entiende que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión que está en el origen del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión a que se refiere la consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de noviembre de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.

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Dpto. Documentación Iberley

6.83€

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Convenio especial con la Seguridad Social
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