Dictamen de Consejo de Es...il de 2016

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Dictamen de Consejo de Estado 79/2016 de 07 de abril de 2016

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 07/04/2016

Num. Resolución: 79/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Banco de España, por don ...... , en nombre y representación de doña ...... y otros 5 reclamantes.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 7 de abril de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "Por Oficio de V. E. de fecha 4 de febrero de 2016 (con registro de entrada el día siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Banco de España por D. ...... , en nombre y representación de D.ª ...... y otros cinco reclamantes.

De antecedentes resulta: PRIMERO. Con fecha 26 de marzo de 2015, tuvo entrada en el Registro del Banco de España un oficio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) en el que se daba traslado del escrito presentado por D. ...... , en representación de los reclamantes que después se relacionarán, por el que se formula reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y el Banco de España por unos supuestos daños y perjuicios sufridos por los mismos como consecuencia de la omisión del ejercicio de sus competencias en relación con la emisión de las obligaciones subordinadas 2010-1 de Caja Madrid. Según el escrito citado, los daños y perjuicios cuya indemnización reclaman se materializaron con motivo de la Resolución del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 16 de abril de 2013, que ordenó el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, S. A. Este Consejo, en el dictamen nº 1.239/2015 de 10 de marzo, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de la CNMV en el presente supuesto y ha concluido que no existe dicha responsabilidad. Por ello y por la tramitación seguida por el órgano proponente, este dictamen se centrará únicamente en la eventual responsabilidad patrimonial del Banco de España. Por lo que respecta al Banco de España, los reclamantes sostienen lo siguiente: - Que el Banco de España incumplió su deber de efectuar una supervisión diligente, rápida y eficaz de la solvencia de Caja Madrid. - Que el Banco de España permitió la emisión de las Obligaciones Subordinadas 2010-1 de Caja Madrid con graves carencias informativas y a pesar de conocer que la situación de Caja Madrid era muy delicada y que existía un riesgo muy elevado de no devolver el capital depositado por sus clientes en deuda subordinada. - Que el perjuicio cuya indemnización ahora reclaman se materializó con la Resolución del FROB de 16 de abril de 2013, que estableció la obligación de canje de las obligaciones subordinadas por acciones. - Que los daños que se les han causado y cuya indemnización reclaman, y la fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas son los siguientes:

* D.ª ...... , 125.000 euros. Fecha de suscripción: 5 de mayo de 2010. * D. ...... , 100.000 euros. Fecha de suscripción: 5 de mayo de 2010. * D. ...... y D.ª ...... , 50.000 euros. Fecha de suscripción: 5 de mayo de 2010. * Galissa Mitjans, S. L. en 150.000 euros. Fecha de suscripción: 7 de mayo de 2010. * D. ...... , 480.000 euros. Fecha de suscripción: 5 de mayo de 2010.

Inicialmente, el daño cuyo resarcimiento se solicitó fue cuantificado en 676.759 euros (resultado de la suma de los importes que se acaban de detallar). Sin embargo, esta cifra se ha visto reducida a 430.399,28 euros, a solicitud de los reclamantes, conforme se detalla en el escrito presentado el 4 de diciembre de 2015, al que posteriormente se hace referencia.

SEGUNDO. Advertida la falta de acreditación de la representación en la que el Sr. ...... manifestaba actuar, mediante comunicación de 27 de marzo de 2015 se solicitó a la CNMV la remisión del poder original que acreditara su representación. En respuesta a la anterior solicitud, con fecha 17 de abril de 2015 la CNMV remitió certificación haciendo constar que en el expediente en su poder obraban copias compulsadas de las escrituras de apoderamiento otorgadas a favor de D. ...... por los reclamantes.

Con fecha de 21 de abril de 2015 se dictó providencia por la que se requería al Sr. ...... a que en el plazo de diez días aportase documentación suficiente que acreditase la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo de los reclamantes en virtud del cual éstos interponían la reclamación. Con fecha 5 de mayo de 2015, el Sr. ...... presentó escrito en el registro del Banco de España en el que indicaba que esa documentación ya obraba en poder de la Administración por haber sido aportada a la CNMV, en contestación a un requerimiento efectuado por ese Organismo. En atención a lo anterior, se ofició a la CNMV para que hiciera llegar al presente expediente copia de la documentación indicada por los reclamantes, lo que se llevó a efecto el 16 de junio de 2015.

TERCERO. Con fecha 28 de octubre de 2015, la Dirección General de Supervisión emitió un informe sobre las actuaciones de inspección realizadas por el Banco de España en el contexto de la emisión de las obligaciones subordinadas 2010-1, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Este informe fue incorporado al expediente mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015. El informe llega a la siguiente conclusión: "En relación con la emisión de obligaciones subordinadas 2010-1 por Caja Madrid la participación del Banco de España se limitó, de conformidad con la normativa aplicable, a otorgar la calificación de computable a la emisión, a los efectos de su inclusión en los recursos propios de la entidad. De este modo, el 25 de mayo de 2010, el Banco de España, previa la realización de las actuaciones y la emisión de los informes a que se ha hecho referencia, autorizó a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a incluir entre los recursos propios básicos previstos en la letra h) del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 216/2008 con las limitaciones fijadas en la Norma Undécima de la Circular del Banco de España 3/2008, el importe de los títulos suscritos de la emisión de obligaciones subordinadas 2010-1 realizada por Caja Madrid de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985".

CUARTO. Con fecha 12 de noviembre de 2015 se dictó providencia por la que se le concedía a los reclamantes un plazo de quince días para formular alegaciones. Con fecha 26 de noviembre de 2015, el Sr. ...... presentó escrito solicitando obtener copia de la diligencia de 11 de noviembre de 2015 por la que se incorporó al expediente el informe de 28 de octubre de 2015 elaborado por la Dirección General de Supervisión. En esa misma fecha el Sr. ...... obtuvo copia de la documentación solicitada. Con fecha 4 de diciembre de 2015, el Sr. ...... presentó escrito en el que aportaba nuevos argumentos sobre la eventual responsabilidad patrimonial del Banco de España por la omisión de la diligencia debida en la supervisión de Caja Madrid. En este escrito sostiene que el Banco de España sabía que Caja Madrid se encontraba en situación de insolvencia en el momento de emitir las obligaciones subordinadas y que no hizo nada para impedirlo.

Adicionalmente, solicitó un período de prueba para que se incorporase al expediente diversa documentación (que fue denegado posteriormente por providencia de 17 de diciembre de 2015) y solicitó la reducción de las cantidades reclamadas por D. ...... (16.424,32 euros), Galissa Mitjans, S. L. (41.126,4 euros) y D. ...... (57.944 euros) por haber sido satisfecho el resto del importe reclamado extraprocesalmente. Como consecuencia de esta reducción, el importe total reclamado es de 430.399,28 euros.

QUINTO. Con fecha 17 de diciembre de 2015 se dictó Providencia por la que se rechazó la apertura de un período extraordinario de prueba por haber sido solicitado extemporáneamente y se rechazaron los medios de prueba propuestos por improcedentes e innecesarios.

SEXTO. Con fecha 29 de enero de 2016 la Comisión Ejecutiva del Banco de España, por delegación del Consejo de Gobierno, propone desestimar la reclamación formulada.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen: I. La cuestión sometida a dictamen consiste en determinar si procede o no indemnizar a D.ª ...... y otros cinco reclamantes, representados por D. ...... , por los daños que dicen sufridos como consecuencia de la falta de ejercicio de sus competencias supervisoras por el Banco de España. II. El Consejo de Estado emite este dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo 22.13 de su Ley Orgánica de 22 de abril de 1980.

III. En el procedimiento general de responsabilidad patrimonial, establece el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), en su segundo inciso, "será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € (sic) o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica".

En este caso las "indemnizaciones reclamadas", en total (es decir las de todos los reclamantes que representa el Sr. ...... ) superan la cifra mencionada. Sin embargo, algunas de ellas individualmente -y este parece ser el sentido de la expresión legal "indemnización reclamada"- no excede de los cincuenta mil euros (concretamente las de D. ...... -16.424,32 euros- y Galissa Mitjans , S. L. -41.126,4 euros-). Con todo, a efectos de este dictamen y de la competencia preceptiva del Consejo de Estado para emitirlo, la cuestión carece de relevancia práctica. Aunque hubiera sido un trámite exigible en ciertos casos y no en otros, una vez que se ha solicitado procede su emisión y su consideración por la autoridad consultante.

IV. No hay problemas en este caso de legitimación (son todos los reclamantes "particulares" como exigen los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la LRJAP) ni de plazo para ejercer la acción. Como sostiene la representación de los reclamantes la pérdida patrimonial viene determinada por dos hechos:

1. El primero es la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de fecha 16 de abril de 2013 que estableció los precios i) de recompra de las obligaciones subordinadas -fijándolo en el 90% del nominal-, y ii) de suscripción por reinversión obligatoria en acciones de Bankia. Estas operaciones se ejecutaron por el FROB en fecha 23 de mayo de 2013.

2. El segundo es el precio de cierre de las acciones de Bankia objeto de la reinversión obligatoria acordada por el FROB pues, según alegan los reclamantes, el 28 de mayo de 2013, fecha en que se admitieron a cotización las nuevas acciones de Bankia, es cuando se puede conocer cuál había sido la pérdida patrimonial sufrida. En esa fecha, el primer día de cotización el precio de cierre de las acciones de Bankia fue de 0,57 euros/acción.

De lo anterior se deduce que el dies a quo del plazo de prescripción es el día 28 de mayo de 2013 y que, por tanto, la reclamación se ha interpuesto en plazo, dado que el escrito de los ahora reclamantes tuvo entrada en la CNMV el 16 de abril de 2014. El hecho de que la CNMV no remitiera dicho escrito al Banco de España hasta el 26 de marzo de 2015 no justifica que se pueda sostener la prescripción del derecho a reclamar.

V. La competencia para resolver es de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo primero de la Circular Interna 14/1997, de 8 de julio, sobre delegaciones y subdelegaciones del Consejo de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva.

Como cuestión previa, no se aprecia la existencia de responsabilidad solidaria, de manera que se examinará la eventualmente concurrente en la actuación del Banco de España (y no en la de la CNMV pues sobre esta ya se ha pronunciado el Consejo de Estado, como se ha puesto de manifiesto más arriba).

Además, no cabe en este caso hablar de ninguna de las dos fórmulas de asunción conjunta del daño por varias Administraciones. No se está en el caso de las fórmulas de gestión conjunta a que se refiere el artículo 140.1 de la Ley 30/1992. Ni tampoco es procedente aplicar la solidaridad puesto que, precisamente al contrario de lo que prevé el artículo 140.2 de dicha ley, es posible determinar la responsabilidad de cada una de las Administraciones o entidades a las que se dirige la reclamación en caso de una potencial concurrencia en la producción de los daños que se dicen causados. La responsabilidad se fijará, en estos casos de concurrencia como regla general, "para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención".

VI. Con carácter general, son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar; y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni, en particular, la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado.

La responsabilidad patrimonial por omisión tiene unos perfiles propios, respecto de los que la propuesta de resolución recuerda acertadamente: i) que ha de existir un deber jurídico de actuar, nacido en este caso de "las leyes" en la terminología del Código Civil, esto es de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (en aquel momento vigente), y su normativa de desarrollo; y ii) que debe producirse una violación del estándar existente en la prestación del servicio en cuestión.

Este Consejo se ha hecho eco en dictámenes anteriores (números 503/2015, de 11 de junio y 1.059/2014, de 14 de enero de 2016) de la jurisprudencia recaída sobre el particular (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008 y 27 de enero de 2009 y Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2010), conforme a la cual para declarar este tipo de responsabilidad ha de localizarse "un deber jurídico claro y preciso de actuar" y para la que, en los términos de la última de las resoluciones judiciales citadas, "la responsabilidad del órgano de control [supervisión] vendrá determinada por la imputabilidad del daño, en relación causal, a la omisión de aquellas actuaciones que razonablemente le fueran exigibles adoptar en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce para el cumplimiento de su función o al ejercicio inadecuado de las mismas atendiendo a las circunstancias del caso y a la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico".

Además, en los dictámenes sobre el asunto que dio lugar a la primera de las sentencias citadas (Gescartera AV, S. A.) este Consejo de Estado recordó la doctrina denominada del sibi imputet (cfr. dictámenes de 11 de septiembre de 1997, 1 de junio de 2000 y 2.466/2002, de 14 de noviembre). En los términos del último dictamen citado, "la diferencia entre estas opciones [depósito o inversión de valores de un lado, entrega a una entidad para gestión de cartera de otro], radica en dos variables: el riesgo asumido y la rentabilidad, que normalmente están asociados de forma directa. Por ello, lo que no se puede pretender es beneficiarse de una inversión arriesgada cuando sus resultados son positivos y pedir el amparo de los poderes públicos cuando son negativos, porque ello supondría primar de una manera absolutamente injusta al inversor arriesgado sobre el más prudente".

VII. Los reclamantes solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial del Banco de España por la omisión o incorrecto ejercicio de las facultades de supervisión atribuidas al mismo en relación con la entidad emisora (Caja Madrid) con la emisión de las obligaciones subordinadas 2010- 1.

Por tanto, resulta necesario analizar si la actuación que el Banco de España desarrolló en el momento de la emisión de las obligaciones subordinadas 2010-1 se ajustó a lo previsto en la normativa aplicable. En concreto, se analizará lo siguiente: a) supervisión ejercida por el Banco de España sobre la entidad emisora (Caja Madrid) al tiempo de la emisión de las obligaciones subordinadas 2010-1; y b) las concretas actuaciones realizadas por el Banco de España con motivo del referido proceso de emisión.

a) Supervisión ejercida por el Banco de España sobre Caja Madrid al tiempo de la emisión de las obligaciones subordinadas 2010-1.

Los reclamantes sostienen que el Banco de España no ha realizado diligentemente sus funciones de supervisión sobre Caja Madrid porque a pesar de que sabía que, en el momento de la emisión de las obligaciones subordinadas, la situación financiera de dicha entidad era muy delicada, no adoptó las medidas necesarias para evitar el deterioro de sus estados financieros. En este sentido, recuerdan que, según el artículo 43 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito (LDIEC): "Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de crédito, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada". Asimismo, ponen de relieve que el artículo 31 de la LDIEC permitía al Banco de España acordar la intervención de la entidad o la sustitución provisional de su órgano de administración. En apoyo de estas afirmaciones aportan una serie de documentos internos del Banco de España.

Por su parte, el informe de la Dirección General de Supervisión del Banco de España pone de manifiesto que el modelo supervisor aplicado en Caja Madrid entre 2006 y 2010 fue de seguimiento continuado "in situ" (seguimiento que aplica el Banco de España a las entidades más importantes) y que durante este período se realizaron análisis y verificaciones que derivaron en ajustes y corrección de debilidades, que se reflejaron en los informes de seguimiento trimestrales. Explica que, a partir de septiembre de 2008, se reforzó el equipo de seguimiento continuado y se continuó realizando el seguimiento y control de las principales áreas y riesgos de la entidad y que a finales de 2008 se consideró que la situación de la entidad era aceptable, que los recursos propios se encontraban un 26% por encima de los mínimos necesarios y que la cuenta de resultados, aun afectada por una morosidad creciente, registraba beneficios antes de impuestos muy elevados. A continuación añade que la supervisión continuada y la inspección programada del 2009 pusieron de manifiesto diversas deficiencias que no afectaron de manera determinante a la solvencia de Caja Madrid, aspecto que constituye el objeto de atención principal de la supervisión del Banco de España.

De lo expuesto anteriormente y de los documentos que obran en el expediente, no puede concluirse que el Banco de España no realizase diligentemente sus funciones de supervisión. Lo único que puede concluirse es que el Banco de España realizó su función de supervisión y control de la entidad de forma continuada y que, como consecuencia de ello, se adoptaron diversas decisiones supervisoras que recoge el informe (medidas de reforzamiento de la labor de control sobre las principales áreas de riesgo de la entidad, en particular, sobre la cartera hipotecaria minorista y sobre la cartera de riesgo promotor a partir de septiembre de 2008, en las que se habían advertido debilidades).

Además, debe subrayarse que estas medidas continuaron a lo largo del año 2010 y que, por tanto, no puede sostenerse que el Banco de España no realizase las funciones que tenía encomendadas. En este sentido, debe recordarse que poco después de la emisión de las obligaciones subordinadas, se solicitó por parte de siete cajas de ahorros (entre ellas Caja Madrid) y se aprobó por el Banco de España [30 de julio de 2010] el Sistema Institucional de Protección (SIP), "que fue concebido como un mecanismo adecuado para solventar las deficiencias detectadas que, de acuerdo con las previsiones sobre el escenario macroeconómico futuro, debía servir para generar mayor eficiencia a través de sinergias, un incremento de los niveles de solvencia, una mejora de la posición competitiva de grupo y un incremento de la rentabilidad". En este sentido, debe recordarse que el Consejo de Estado, en el dictamen número 503/2015, de 11 de junio, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la actuación del Banco de España en relación con la constitución del sistema institucional de protección (SIP) Bankia S. A. (30 de julio de 2010) y sostuvo lo siguiente: "En definitiva, de todos los momentos anteriores y la correlativa intervención del Banco de España en cada uno de ellos, se deduce que este se atuvo en su actuación al desarrollo que las leyes le encomiendan, en concreto a las funciones de supervisión de la adecuada liquidez y solvencia de las entidades de crédito -en este caso, cajas de ahorros- integradas en un grupo consolidable mediante un sistema institucional de protección, y a las que fueron de aplicación los requerimientos de capital del Real Decreto-ley 2/2011. La ejecución de estas medidas y de las subsiguientes a ellas - aprobación de plan estratégico de recapitalización, viabilidad de la ampliación de capital y suscripción pública de acciones- se basó en los datos manejados por el supervisor, el cual no dejó de apuntar en alguna fase ciertos condicionantes susceptibles de frustrar el resultado de la operación".

Por lo que respecta al contenido de los documentos en los que se apoyan los reclamantes debe decirse lo siguiente:

- Los reclamantes se apoyan, principalmente, en el informe de la visita de inspección del Banco de España de 3 de diciembre de 2010 (es decir, informe emitido seis meses después del momento de la emisión), en el que se identificaron unas pérdidas esperadas en un escenario temporal de dos años de 4.983 millones de euros, de los que 3.020 millones de euros corresponderían a acreditados más problemáticos y que su reconocimiento futuro supondría un nivel elevado de incertidumbre sobre la capacidad de absorción de dichas pérdidas por la cuenta de resultados de Caja Madrid. En opinión de este Consejo, este documento no puede constituirse en piedra angular de la reclamación por dos motivos: primero, su emisión es bastante posterior al momento de la emisión de las obligaciones subordinadas; y segundo, hasta ese momento, no consta ningún documento que ponga de manifiesto riesgos importantes para la solvencia de Caja Madrid.

- También se apoyan en otro documento, el resumen ejecutivo referido a 31 de marzo de 2010 del Banco de España, es decir, un mes antes del registro de la emisión, que establece que la morosidad de Caja Madrid tenía tendencia al alza y que su baja cobertura impactaría negativamente en su solvencia. Literalmente, sostienen, "el BdE contempla en su resumen de situación al 31-03-2010, anexado al Resumen ejecutivo, que "El riesgo de crédito ALTO determina un perfil de riesgo supervisor ALTO"". A juicio de este Consejo, estas afirmaciones deben entenderse en el contexto en el que fueron escritas (primera mitad del año 2010, período en el que se produce, como consecuencia de la crisis económica y financiera que sufría España, un alza generalizada de la morosidad en todo el sistema financiero español y, por tanto, no particular de Caja Madrid) y no cabe extraer de ellas que el Banco de España estuviera obligado, necesariamente, a adoptar medidas inminentes al respecto.

b) Las concretas actuaciones realizadas por el Banco de España con motivo del referido proceso de emisión. Los reclamantes sostienen que el Banco de España se limitó a realizar un examen formal de los activos para ver si podían computar como patrimonio neto o no, pero que su obligación real radicaba en hacer todo lo posible para reducir el riesgo de dichos activos y, por extensión, de Caja Madrid. Según el informe de la Dirección General de Supervisión "en el proceso de emisión de obligaciones subordinadas correspondía al Banco de España su calificación e inclusión, en su caso, en los recursos propios de la entidad de crédito o del grupo consolidable de entidades. Es decir, exclusivamente a los efectos del cumplimiento de las determinadas normas prudenciales identificadas, se atribuía al Banco de España la competencia para calificar el instrumento financiero objeto de emisión y, en consecuencia, para determinar la procedencia de su inclusión entre los recursos propios de la entidad de crédito o grupo consolidable". Si se analiza la normativa aplicable en el momento de la emisión de las Obligaciones Subordinadas 2010-1, se concluye, como hace la propuesta, que la única actuación que se atribuía al Banco de España era la emisión de un informe que determinara si los valores emitidos tenían la consideración de financiaciones subordinadas aptas para computar como recursos propios. En efecto, el artículo 7 de la Ley 13/1985 contenía el listado de los elementos patrimoniales que podían integrar los recursos propios de las entidades de crédito, entre los que se incluían las financiaciones subordinadas. Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 enumeraba los requisitos que tenían que cumplir los instrumentos de deuda a que se refería el artículo 7 para tener la condición de recursos propios. Adicionalmente, el artículo 12.1, letra h), del Real Decreto 216/2008 establecía que a los efectos de lo dispuesto en el Título II de la Ley 13/1985, en el que se regulaban los recursos propios mínimos y las limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia, los recursos propios de las entidades de crédito comprenderían, entre otros elementos, las financiaciones subordinadas. Por su parte, el artículo 14.5 del Real Decreto 216/2008 establece como única competencia del Banco de España en relación con la emisión de obligaciones subordinadas, la calificación a efectos de su inclusión en los recursos propios de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de financiaciones subordinadas, emitidos por las propias entidades o por sociedades instrumentales y otras filiales. Así las cosas, puede concluirse que no queda acreditado que el Banco de España estuviera obligado a realizar, con ocasión de la emisión de las obligaciones subordinadas 2010-1, conforme a la normativa en vigor en aquel momento, actuación distinta de la emisión de un informe que, en su caso, reconociese que las obligaciones subordinadas eran computables como recursos propios básicos. Por ello, el Banco de España se limitó a emitir un informe, de fecha 25 de mayo de 2010, por el que reconoció que las Obligaciones Subordinadas 2010-1 eran computables como recursos propios. Por tanto, como destaca la propuesta, en la medida en que el Banco de España cumplió con las previsiones normativas que le eran exigibles, no puede serle imputado ningún tipo de responsabilidad por omisión en tanto que no incumplió ningún deber jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen: Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ...... , en nombre y representación de D.ª ...... y otros cinco reclamantes."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 7 de abril de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. GOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA.

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