Dictamen de Consejo de Es...io de 2011

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Dictamen de Consejo de Estado 900/2011 de 30 de junio de 2011

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 30/06/2011

Num. Resolución: 900/2011


Cuestión

Reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por ...... en representación de ...... y otros, por los supuestos perjuicios derivados de las limitaciones en las deducciones por compras de las oficinas de farmacia a los distribuidores, establecidas en el Real Decreto Ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de junio de 2011, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E., el Consejo de Estado ha examinado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... , en nombre y representación de la ...... ( ...... ) y de los titulares de oficinas de farmacia que se relacionan, por los supuestos perjuicios económicos derivados de las limitaciones en las deducciones por compras de las oficinas de farmacia a los distribuidores, establecidas en el Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2010, ...... , en nombre y representación de la ...... ( ...... ) y de los titulares de oficinas de farmacia que se relacionan -según consta en las correspondientes escrituras de apoderamiento-, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador ante el Consejo de Ministros, por los supuestos perjuicios económicos derivados de las limitaciones en las deducciones por compras de las oficinas de farmacia a los distribuidores, establecidas en el Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud.

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico del Sistema Nacional de Salud, modificó el artículo 3.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, quedando redactado en los siguientes términos:

A efectos de garantizar la independencia de las decisiones relacionadas con la prescripción, dispensación y administración de medicamentos respecto de intereses comerciales se prohíbe el ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, bonificaciones, descuentos, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos o a sus parientes y personas de su convivencia. Esta prohibición será asimismo de aplicación cuando el ofrecimiento se realice a profesionales sanitarios que prescriban productos sanitarios. Se exceptúan de la anterior prohibición los descuentos por pronto pago o por volumen de compras, que realicen los distribuidores a las oficinas de farmacia. Estos podrán alcanzar hasta un máximo de un 5% de los medicamentos financiados con cargo al Sistema Nacional de Salud, ampliable hasta un 10% en el caso de medicamentos genéricos, siempre que no se incentive la compra de un producto frente al de sus competidores y queden reflejados en la correspondiente factura.

A juicio de los reclamantes, la limitación porcentual establecida en los descuentos por pronto pago o por volumen de compras, que no estaba contemplada en la redacción originaria del artículo 3.6 de la Ley 29/2006, conculca los principios de igualdad, libertad de empresa y libre competencia, generando una importante pérdida patrimonial -en concepto de lucro cesante- a los titulares de las oficinas de farmacia. Además, con esta limitación -dicen los interesados- no se consigue una racionalización del gasto farmacéutico, ya que no existe un mecanismo que traslade la minoración patrimonial de los titulares de las oficinas de farmacia al Sistema Nacional de Salud, ni puede justificarse como un remedio para el desabastecimiento de las oficinas de farmacia, habida cuenta de que éstas tienen la obligación legal de mantener un stock mínimo y necesario para atender a la dispensación de medicamentos a la población.

Por estas razones, entienden los reclamantes que la limitación en los descuentos por pronto pago o por volumen de compras no está justificada, y menos a través del instrumento del Decreto-ley.

Añaden, a este respecto, que los descuentos por pronto pago y por volúmenes de ventas, sin limitación porcentual alguna, fueron informados favorablemente por el Consejo de Estado, que en su dictamen de 10 de noviembre de 2005 sobre el anteproyecto de la que después fue aprobada como Ley 29/2006, concluyó que "los descuentos por pronto pago y los descuentos por volúmenes de ventas no referidos a medicamentos determinados, cuando obedezcan a una lógica económica de fomentar la eficiencia en la gestión de pagos y en la gestión de stocks, podrían tener una justificación razonable".

En consecuencia, los reclamantes solicitan una indemnización por el lucro cesante derivado de la limitación porcentual introducida en los descuentos de los distribuidores a las oficinas de farmacia, que se cuantifica provisionalmente en cifras muy diversas en función de cada oficina y cuya definitiva determinación se remite a la fase de prueba.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de julio de 2010, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios informó desfavorablemente la reclamación formulada, destacando que, antes de la aprobación del Real Decreto-ley 4/2010, los descuentos que se venían aplicando, en muchos casos, eran muy elevados -en algunos casos superiores al 50%- y, por tanto, muy alejados de los que se pueden considerar normales en el tráfico comercial ordinario, lo cual provocaba graves disfunciones en la comercialización y suministro de medicamentos e incluso problemas de desabastecimiento con los que se ahora se pretende acabar.

TERCERO.- Concluida la fase de prueba, en la que los reclamantes han presentado -entre otras cosas- documentación que dicen acreditativa del lucro cesante sufrido, se les concedió audiencia con fecha 31 de enero de 2011, sin que hayan presentado alegaciones.

CUARTO.- Con fecha 4 de marzo de 2011, la Subdirección General de Recursos ha propuesto la desestimación de la reclamación, dado que el Real Decreto-ley 4/2010 no prevé indemnización alguna por los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar, como exige el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Sin perjuicio de ello, se destacan en la propuesta dos circunstancias adicionales que conducen igualmente a la desestimación de la reclamación:

En primer lugar, la fijación de límites en los descuentos por pronto pago o volumen de compras que los distribuidores pueden ofrecer a las oficinas de farmacia constituye una medida justificada, ya que:

- Los descuentos alcanzados en la situación anterior, de hasta el 50%, introducían una importante distorsión en los precios finales que, unidos a las reducciones de precios imperativamente establecidas, amenazaban la viabilidad del sector de la producción y distribución. De este modo, con el fin de evitar las lógicas presiones para su establecimiento, que afectarían de modo diverso a los laboratorios y almacenes, en función de su tamaño y de sus objetos de producción y distribución, se ha optado por limitarlos en su cuantía, a fin de que las medidas de reducción de precio propiamente dichas pudieran ser aplicadas sin comprometer la viabilidad económica de los agentes afectados.

- La fijación de un máximo para los descuentos, más elevado para los medicamentos genéricos, responde a la política seguida por la Administración sanitaria de favorecer el consumo de genéricos, con la consiguiente reducción del gasto farmacéutico del Sistema Nacional de Salud.

En segundo término, los reclamantes han visto parcialmente compensadas las limitaciones introducidas en los descuentos con la introducción, en el propio Real Decreto-ley 4/2010, de modificaciones favorables a sus intereses en los márgenes y deducciones aplicables a las oficinas de farmacia.

QUINTO.- Con fecha 4 de mayo de 2011, la Abogacía del Estado informó de conformidad la propuesta de resolución desestimatoria.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I

Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por ...... , en nombre y representación de la ...... ( ...... ) y de los titulares de oficinas de farmacia que se relacionan, por los supuestos perjuicios derivados de las limitaciones en las deducciones por compras de las oficinas de farmacia a los distribuidores, establecida en el Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud.

El dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, y por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, respectivamente-, ya que la indemnización solicitada a título de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado supera los 50.000 euros.

II

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece un plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

En el presente supuesto, los interesados presentaron su reclamación el 28 de mayo de 2010 por los supuestos perjuicios económicos que dicen sufridos a consecuencia de la limitación en los descuentos por volumen de compras o pronto pago que los distribuidores pueden realizar a las oficinas de farmacia, establecida por el Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud.

En consecuencia, la acción de responsabilidad patrimonial se ha ejercitado en el plazo legalmente establecido.

III

El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha tramitado respetando lo dispuesto en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Así, se ha incorporado el informe de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios (artículo 10.1) y se ha concedido audiencia a los interesados (artículo 11), antes de que la Subdirección General de Recursos formulase la propuesta de resolución que ha sido remitida en consulta a este Consejo de Estado (artículo 13).

El órgano competente para resolver esta reclamación -sobre el que nada dice la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- es el Consejo de Ministros, ya que -según reiterada jurisprudencia- la presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción por tanto en ningún departamento ministerial, corresponde enjuiciarla al Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración y Gobierno al que se le atribuye función ejecutiva conforme al artículo 97 de la Constitución que, al no venir radicada en este caso en una rama determinada de la Administración, corresponde al titular de dicha gestión administrativa, es decir, al Estado en su conjunto y su totalidad (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2010, RJ 2010/8412, y 16 de diciembre de 2004, RJ 2005/590).

IV

En cuanto al fondo del asunto, los reclamantes, todos ellos titulares de oficinas de farmacia, solicitan una indemnización por los daños y perjuicios que dicen sufridos a consecuencia de los límites a las deducciones por pronto pago o volumen de compras, establecidos en la nueva redacción del artículo 3.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, dada por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud.

En su redacción originaria, el artículo 3.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, disponía:

A efectos de garantizar la independencia de las decisiones relacionadas con la prescripción, dispensación y administración de medicamentos respecto de intereses comerciales se prohíbe el ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, bonificaciones, descuentos, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos o a sus parientes y personas de su convivencia. Esta prohibición será asimismo de aplicación cuando el ofrecimiento se realice a profesionales sanitarios que prescriban productos sanitarios. Se exceptúa de la anterior prohibición los descuentos por pronto pago o por volumen de compras, que realicen los distribuidores a las oficinas de farmacia, siempre que no se incentive la compra de un producto frente al de sus competidores y queden reflejados en la correspondiente factura.

Los descuentos por pronto pago o por volumen de compras se caracterizaban así por dos notas: en primer lugar, suponían una excepción a la regla general de prohibición de descuentos a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos; en segundo término, constituían una excepción sub conditione, dado que los descuentos eran admitidos siempre y cuando no incentivasen la compra de un producto frente al de sus competidores y quedasen reflejados en las correspondientes facturas.

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud, modificó el artículo 3.6 de la Ley 29/2006, que ahora dice:

A efectos de garantizar la independencia de las decisiones relacionadas con la prescripción, dispensación, y administración de medicamentos respecto de intereses comerciales se prohíbe el ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, bonificaciones, descuentos, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos o a sus parientes y personas de su convivencia. Esta prohibición será asimismo de aplicación cuando el ofrecimiento se realice a profesionales sanitarios que prescriban productos sanitarios. Se exceptúan de la anterior prohibición los descuentos por pronto pago o por volumen de compras, que realicen los distribuidores a las oficinas de farmacia hasta un máximo de un 5% para los medicamentos financiados con cargo al Sistema Nacional de Salud, ampliable hasta un 10% en el caso de medicamentos genéricos, siempre que no se incentive la compra de un producto frente al de sus competidores y queden reflejados en la correspondiente factura.

En la nueva redacción del artículo 3.6 de la Ley 29/2006, dada por el Real Decreto-ley 4/2010, los descuentos por pronto pago o volumen de ventas siguen constituyendo una excepción sub conditione a la regla general de prohibición de descuentos a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos, siempre que no se incentive la compra de un producto frente al de sus competidores y queden reflejados en la correspondiente factura.

La novedad introducida por el Real Decreto-ley 4/2010 es la fijación de un límite máximo a los descuentos por pronto pago o por volumen de compras, que es del 5% en los medicamentos financiados con fondos públicos y del 10% en caso de medicamentos genéricos.

Pues bien, los reclamantes consideran que los límites fijados a las deducciones por pronto pago o volumen de compras no pueden justificarse en razones de contención del gasto o prevención del desabastecimiento y que tales límites vulneran los principios constitucionales de igualdad, libertad de empresa y libre competencia, ocasionando un perjuicio patrimonial a los titulares de las oficinas de farmacia cuyo resarcimiento solicitan a título de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

La responsabilidad patrimonial del Estado legislador se encuentra actualmente regulada en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dice así:

Las Administraciones públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

De acuerdo con este precepto, para que puede apreciarse la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos es precisa la concurrencia simultánea de dos requisitos: en primer lugar, que tales actos legislativos ocasionen un daño a sus destinatarios que estos no tengan el deber jurídico de soportar; y, en segundo término, que los propios actos prevean la indemnización de tales daños.

La jurisprudencia ha considerado que el segundo de estos requisitos, establecido en el inciso final "cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos" del artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, "no es aplicable ni entra en juego cuando la hipotética lesión tiene su origen en la aplicación de leyes o normas con fuerza de ley declaradas inconstitucionales", porque "la interpretación de las normas jurídicas no permite que al indagar sobre su sentido alcance el intérprete una conclusión absurda o ilógica", y lo sería "una que no restringiera la aplicación de aquel inciso a los actos legislativos constitucionales y la extendiera también a los inconstitucionales, pues esta interpretación supondría tanto como supeditar la reparación del hipotético perjuicio derivado de la inconstitucionalidad de la ley aplicada a una previsión que en sí misma es absurda e incluso imposible: la del propio legislador de prever que la ley que aprueba puede ser contraria a la Constitución y de que por ello, por si lo fuera, ha de plantearse si incluye o no en ella una decisión como la reflejada en aquel inciso final" (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2010, RJ 2010/5494, con cita de otras anteriores). En el presente caso, el Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud, no ha sido declarado inconstitucional y tampoco prevé indemnización alguna para compensar los supuestos perjuicios ocasionados por los límites establecidos a los descuentos por volumen de compras o pronto pago que los distribuidores pueden realizar a las oficinas de farmacia. En consecuencia, no concurre el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Tampoco se aprecia la existencia de un daño que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar, y ello por las siguientes razones:

a) En primer lugar, la fijación de límites a los descuentos por pronto pago o volumen de compras, introducida por el Real Decreto-ley 4/2010, se encuentra justificada -"a la vista de la extraordinaria y urgente necesidad económica que se dibuja", dice el preámbulo de la norma- en aras de la consecución de un doble objetivo:

Por una parte, acabar con las disfunciones provocadas por los elevados descuentos, incluso del 50%, ofrecidos por los distribuidores a las oficinas de farmacias.

Estas disfunciones afectaban tanto al sector de la producción y distribución de medicamentos como a los propios usuarios:

- En lo que atañe al sector de la producción y distribución de medicamentos, la ausencia de límites a los descuentos determinaba que los laboratorios y almacenes dedicados a la producción y distribución de medicamentos se vieran presionados a efectuar importantes rebajas en el precio de los mismos, lo cual, unido a las reducciones de precios establecidas ex lege con la finalidad de contener el gasto farmacéutico, comprometía la viabilidad económica de los agentes implicados. Dado que el artículo 1 del Real Decreto-ley 4/2010 introdujo una nueva reducción de hasta el 30% del precio de los medicamentos genéricos, estaba justificada una limitación en los descuentos que los productores y distribuidores se veían obligados a realizar a las oficinas de farmacia, al objeto de amortiguar el impacto económico de dicha reducción.

- En lo que se refiere a los usuarios, los elevados descuentos provocaban en ocasiones situaciones de desabastecimiento de aquellos medicamentos en los que se realizaba un descuento inferior y cuya adquisición no interesaba, por esta razón, a las oficinas de farmacia.

Por otra parte, la limitación de los descuentos por pronto pago o volumen de compras persigue fomentar la dispensación de medicamentos genéricos, ya que, al permitirse un descuento máximo superior en los medicamentos genéricos (hasta el 10%) que en el resto de medicamentos financiado con fondos públicos (hasta el 5%), los titulares de las oficinas de farmacia obtendrán un beneficio mayor con la adquisición y venta de los medicamentos genéricos que con la de aquellos otros que no tienen esta naturaleza. De este modo, como la Ley 29/2006 permite que el farmacéutico, cuando no disponga en la oficina de farmacia del medicamento prescrito, pueda sustituirlo por el de menor precio (artículo 86.2), se producirá una mayor dispensación de medicamentos genéricos y el consiguiente ahorro para el Sistema Nacional de Salud, habida cuenta de que el precio de los medicamentos genéricos no puede superar el precio de referencia del conjunto correspondiente (artículo 93.3) y de que el precio de referencia coincide con el del medicamento de precio menor de cada conjunto (artículo 93.2). Según refiere la memoria del análisis de impacto normativo (folios 737 y 738 del expediente), en Francia se ha establecido un límite del 17% a las deducciones de los medicamentos genéricos, frente al 2,5% previsto para los demás medicamentos, lo que ha redundado en una mayor dispensación de medicamentos genéricos y en una importante reducción del gasto farmacéutico.

b) En segundo lugar, los topes máximos establecidos por el Real Decreto-ley 4/2010 a los descuentos por volumen de compras o pronto pago no conculcan ninguno de los principios constitucionales invocados por los reclamantes como límite a la acción del legislador.

Así, no existe vulneración del principio de igualdad porque los límites a las deducciones por pronto pago o volumen de compras se aplican por igual y sin distinción alguna a todas las empresas dedicadas a la distribución de medicamentos y a todas las oficinas de farmacia.

Tampoco se aprecia una vulneración de la libertad de empresa, habida cuenta de que las oficinas de farmacia desarrollan su actividad en un mercado no liberalizado y sometido a una fuerte intervención administrativa en el que -como regla general- los descuentos están prohibidos. En este marco, los descuentos por volumen de compras o pronto pago constituyen una excepción a dicha regla general y, precisamente por esta naturaleza excepcional, únicamente deben entenderse admisibles cuando no comprometan el correcto funcionamiento del sistema en su conjunto. Pues bien, los descuentos por volumen de compras o pronto pago, que el Consejo de Estado -en su dictamen 1.826/2005, de 10 de noviembre de 2005- entendió que podían tener una "justificación razonable" cuando "obedezcan a una lógica económica de fomentar la eficiencia en la gestión de pagos y en la gestión de stocks" y que la redacción originaria del artículo 3.6 de la Ley 29/2006 admitió sin límite alguno, se han revelado en la práctica -precisamente por los elevados descuentos a que la ausencia de límites dio lugar- como el origen de importantes disfunciones en la producción, distribución y comercialización de los medicamentos, provocando situaciones de desabastecimiento y llegando incluso a comprometer la viabilidad económica del sistema en beneficio exclusivo de los titulares de las oficinas de farmacia. Las mismas razones de eficiencia económica invocadas por el Consejo de Estado para la admisión de tales descuentos son las que, a la vista de tales disfunciones, justifican el establecimiento de tales límites.

Por lo demás, no se aprecia una vulneración de la libre competencia, sino que, antes bien, la fijación de límites a los descuentos garantiza dicha competencia en mayor medida, evitando descuentos desproporcionados que no podían justificarse ni en el volumen de compras ni en el pronto pago, sino en el logro de una mayor cuota de mercado en perjuicio de los laboratorios y almacenes de menor capacidad económica. En todo caso, no resulta admisible que los titulares de las oficinas de farmacia esgriman frente al Estado la aplicación del principio de libre competencia cuando son ellos los principales beneficiados de que la actividad que desarrollan no se encuentre liberalizada.

c) Finalmente, los menores beneficios económicos que puedan haber obtenido los reclamantes, a consecuencia de los límites establecidos a las deducciones por volumen de compras o pronto pago, se han visto compensadas parcialmente -como dice la memoria del análisis de impacto normativo (folio 739 del expediente)- con la reducción de la escala de deducciones (fundamentalmente en su parte fija) aplicables a los márgenes de las oficinas de farmacia en las recetas de medicamentos dispensados con cargo a fondos públicos, a resultas de la modificación del artículo 2 del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes de dispensación de especialidades farmacéuticas de uso humano, realizada por la disposición final tercera del propio Real Decreto-ley 4/2010.

En definitiva, los límites a los descuentos por volumen de compras o pronto pago fijados por el Real Decreto-ley 4/2010 no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, habida cuenta de que no han ocasionado a los reclamantes un daño que éstos no tengan el deber jurídico de soportar y, en todo caso, la mencionada norma no prevé indemnización alguna en tal supuesto, con lo que no concurren ninguno de los dos requisitos establecidos en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de junio de 2011

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE SANIDAD, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD.

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