Dictamen de Consejo de Estado 908/2013 de 30 de enero de 2014
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Dictamen de Consejo de Estado 908/2013 de 30 de enero de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 30/01/2014

Num. Resolución: 908/2013


Cuestión

Expediente nº 9005/11 en materia de responsabilidad patrimonial promovida por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2014, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E. de 22 de agosto de 2013 (registro de entrada el siguiente día 26), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación indemnizatoria que ...... ha formulado al amparo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. El 7 de julio de 2011, ...... presentó, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una reclamación de indemnización por los daños y perjuicios que le causó la "deficiente asistencia sanitaria y retraso u omisión en la prestación de la misma".

La interesada fundamentó su pretensión en la "responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Sanitaria" y la dirigió frente al referido Instituto y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ...... , "tanto por pertenecer al Sistema Nacional de la Salud como por ser la asistencia sanitaria una prestación de la Seguridad Social". A propósito de esta cuestión, la Sra. ...... afirmó que "se trae al INSS a este proceso por tener interés legítimo en el mismo, ello sin que quepa realizar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad solidaria o subsidiaria del INSS, al no ser responsable de las concretas intervenciones médicas realizadas, al contrario que la Mutua, la cual ha realizado todas estas actuaciones".

La Sra. ...... señaló que tal asistencia derivó de un accidente de trabajo que sufrió el 26 de enero de 2010 y afectó a su muñeca izquierda y a resultas del cual estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 8 de febrero hasta el 1 de julio, ambos de 2010, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones (4 de marzo y 26 de mayo, ambos de 2010) por los servicios médicos de la Mutua a la que reclamaba, siendo dada de alta el 1 de julio de 2010, en criterio confirmado por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pese a persistir la situación que le inhabilitaba para desempeñar sus ocupaciones profesionales en cuanto enfermera de quirófano. En ese sentido, la ahora reclamante indicó que, el 10 de septiembre de 2010, pasó nuevamente a situación de baja por enfermedad común, con diagnóstico de ansiedad, estado en el que seguía estando y respecto del que había solicitado que se recalificase de enfermedad profesional.

La interesada ciñó su reclamación al hecho de que las aludidas intervenciones quirúrgicas se realizaron deficientemente y a las secuelas físicas y psicológicas que le causaron y cifró su pretensión en un total de 100.575,29 euros, importe que derivaba de sumar los siguientes conceptos y cuantías parciales:

- Secuelas anatómicas funcionales y estéticas, calificadas y valoradas de acuerdo con los baremos fijados por la Dirección General de Seguros en aplicación de la legislación de ordenación y supervisión de los seguros privados, lo que arrojaba un importe total de 41.746,89 euros.

- 484 días en que estuvo impedida para desarrollar sus actividades profesionales, valorando cada uno de ellos en 53,66 euros en aplicación de los indicados baremos, llegándose a la cifra de 28.828,30 euros.

- Daños morales, derivados de la ansiedad que generó una baja médica, zozobra, múltiples solicitudes y reclamaciones e imposibilidad de realizar su trabajo habitual, evaluándolos en 30.000 euros.

La reclamante acompañó a su escrito diversos documentos, incluyendo informes médicos, que solicitó que se incluyesen en el expediente a título de pruebas documentales, y solicitó la declaración testifical de 2 médicos autores de algunos de esos informes.

Segundo. De la documentación que la interesada acompañó a su reclamación y de la que han reunido los órganos instructores, resultan los siguientes hechos y actuaciones relevantes para tal pretensión:

- El 7 de marzo de 2010, el médico que practicó la intervención quirúrgica a la Sra. ...... extendió un informe médico de alta.

- El 5 de julio siguiente, la interesada solicitó la revisión de su alta.

- En el curso del correspondiente proceso, la Unidad Médica de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió un informe médico el 20 de julio de 2010 y, por su parte, el Equipo de Valoración de Incapacidades de esa misma Dirección Provincial propuso, el 6 de agosto de 2010, que la fecha de esa alta quedase fijada en el 1 de julio de ese mismo año, criterio que fue acogido por una resolución de esa Dirección Provincial, con registro de salida 9 de agosto de 2010.

- La ahora reclamante causó baja médica, por contingencias profesionales, el 10 de septiembre de 2010, situación que fue confirmada por un parte médico de 20 de junio de 2011, solicitando la interesada, el 30 de junio de 2011, que se modificase tal calificación por la de contingencia profesional.

- La Unidad Médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió el 21 de julio de 2011 propuesta de alta médica.

Tercero. La reclamación recogida en el punto primero de estos antecedentes dio lugar a que el Ministerio de Trabajo e Inmigración formara y tramitara el correspondiente expediente administrativo, cuya instrucción fue culminada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de cuya documentación y desarrollo interesa reseñar:

a) Un informe de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de julio de 2011, que da cuenta de las diversas actuaciones que se llevaron a cabo en relación con los hechos en que se basa la reclamación de la Sra. ...... .

b) Un informe de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 5 de septiembre de 2011, que resume los hechos en que se basa la reclamación de la interesada, entiende que las funciones que están encomendadas a la Administración del Estado respecto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no se extiende a sus eventuales praxis médicas irregulares y sostiene que la reclamante no efectúa alegaciones respecto de las concretas actuaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que pudieran determinar una responsabilidad concurrente a cargo de tal organismo.

c) Un oficio de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica, de 16 de diciembre de 2011, que acusó recibo a la interesada de su reclamación, le destacó que se iniciaba un procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se acotaría, únicamente, a la que pudiera atribuirse al Instituto Nacional de la Seguridad Social, remitiéndose copia del expediente a la Mutua frente a la que la interesada también reclamaba, en lo que se refiere a su eventual mala praxis sanitaria, incorporó la documentación aportada por la Sra. ...... , entendió improcedente la prueba testifical por ella solicitada, al tratarse de un procedimiento administrativo y no judicial y, por último, concedió a la reclamante audiencia en el expediente.

Las actuaciones remitidas incluyen un escrito de alegaciones que la reclamante presentó el 12 de enero de 2012, en el que empezó por reiterar los términos que le llevaron a dirigir inicialmente su reclamación también frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, añadiendo que, con posterioridad a su escrito inicial, se han producido otros hechos de los que derivaría la responsabilidad de ese organismo como son sus sucesivas resoluciones que califican de contingencia común el origen de las incapacidades temporales de la reclamante.

Adicionalmente, la Sra. ...... aludió a que una sentencia del Juzgado de lo Social número 3, de los de Gijón, había declarado indebida el alta declarada el 1 de julio de 2010 y que las nuevas declaraciones de alta vinculadas con esa sentencia y con la incapacidad iniciada el 10 de septiembre de 2010 habían sido impugnadas ante el orden jurisdiccional social, al igual que la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social de declarar que esa incapacidad temporal de 10 de septiembre de 2010 derivaba de una contingencia común. Para concluir sus alegaciones en relación con ese extremo, la Sra. ...... mencionó que, con efectos del 17 de noviembre de 2011, había iniciado una nueva situación de incapacidad temporal, calificada de enfermedad común.

Esas alegaciones llevaron a la interesada a reiterar los términos de su pretensión indemnizatoria, precisando que la responsabilidad que imputaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social derivaba "no por actuación sanitaria o médica alguna que no le corresponde, sino en virtud de sus resoluciones no ajustadas a derecho que obligan a la paciente a un continuo deambular por instancias sanitarias distintas a la Mutua, que es la que debiera hacerse cargo del proceso y se ve amparada constantemente en las resoluciones del INSS, contribuyendo este organismo de forma directa y eficiente a que no se solucionen las dolencias causadas durante el proceso de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo por mala praxis médica de la Mutua y, además, no sólo contribuyendo, sino propiciando una dilación indebida en las actuaciones médicas que necesita la reclamante".

Las alegaciones de la ahora reclamante vinieron acompañadas de un conjunto de documentos, entre los que se incluye:

- Un parte médico de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con efectos desde el 17 de noviembre de 2011.

- Una resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con registro de salida 25 de noviembre de 2011, que declaró que la baja médica iniciada el 17 de noviembre anterior es válida por ser el cuadro clínico de la interesada distinto e independiente del que se consideró en el proceso que desembocó en que fuera dada de alta el 21 de julio anterior.

d) Un nuevo escrito de alegaciones que la Sra. ...... presentó el 14 de septiembre de 2012, en el que, tras aludir al silencio que mantiene la Administración respecto de su reclamación indemnizatoria, insistió en ella, sostuvo que el nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado el 17 de noviembre de 2011 derivaba del mismo hecho del que su reclamación traía causa y quedó a la espera de que tal proceso finalice, tras lo cual indicó que presentará una "nueva y más completa reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, tanto respecto a las secuelas definitivas que padezco, como respecto al más largo proceso de Incapacidad Temporal por el accidente sufrido".

e) La propuesta de resolución de la mencionada Subdirección General, de 10 de abril de 2013, que, en primer lugar, resume los antecedentes de hecho a los que se refiere la reclamación de la Sra. ...... , la tramitación que se ha dado a su pretensión y la regulación y requisitos aplicables a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos.

La Instrucción invoca que este Consejo de Estado tiene establecido que la eventual mala práctica y asistencia sanitaria y médica brindada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales genera responsabilidades a cargo de tales entidades, sin que puedan ser dirigidas hacia el actual Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ya que las funciones de dirección y tutela que le corresponden no se refieren a esa asistencia médica.

Aplicando esas directrices generales al presente caso, la propuesta entiende que la reclamación de la Sra. ...... se centra en la praxis de los servicios médicos de la Mutua que le atendieron y reseña que ya se les ha remitido una copia entera del expediente para que tramiten y resuelvan tal reclamación, lo que le lleva a entender que, en lo que se refiere al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, procede desestimar la pretensión de la interesada.

f) El informe de la Abogacía del Estado, de 20 de mayo de 2013, que se adhiere al sentido y a los términos de la propuesta de resolución, añadiendo que, sólo en el caso de que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales fuesen insolventes para abonar las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo, podrían los perjudicados dirigirse frente a la Administración Pública.

Y, en tal estado el expediente, V. E. lo remite para su dictamen por este Consejo.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. El expediente que ahora se dictamina se refiere a una reclamación indemnizatoria que ...... formuló en relación con la asistencia médica que recibió y las actuaciones que se produjeron a raíz de un accidente de trabajo que le afectó. El material que obra en el expediente da cuenta de que esa asistencia médica fue brindada por los servicios de la correspondiente Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de que se ha planteado una abierta discrepancia acerca de la declaración de alta que se acordó al concluir la primera fase de tal asistencia y de sucesivas situaciones de incapacidad temporal de la ahora reclamante.

Aunque algunos de los términos de la inicial reclamación de la interesada (punto primero de antecedentes) suscitaban una responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto de la asistencia médica que se le prestó, otros pasajes de esa reclamación, y, desde luego, las ulteriores intervenciones de la Sra. ...... en el curso del expediente han despejado que no imputa al referido organismo responsabilidad en relación con tal asistencia, que, según ha manifestado reiteradamente la interesada, le fue prestada, única y exclusivamente, por los servicios médicos de la referida Mutua, sin perjuicio de la asistencia adicional que la interesada se ha procurado, a título particular, ante su radical desacuerdo con la que venía recibiendo.

Por lo tanto, en este punto coinciden la reclamante y los órganos instructores en descartar una responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que, por otra parte, es plenamente concorde con la doctrina que este Consejo de Estado tiene sentada y de la que se ha hecho eco la propuesta de resolución. En efecto, este Cuerpo Consultivo tiene declarado que las responsabilidades de índole patrimonial en relación con los daños y perjuicios que pueda causar la asistencia médica y sanitaria prestada por los servicios médicos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales corresponde a tales entidades, sin que pueda, por tanto, ser exigida de los órganos administrativos que ostentan funciones de dirección, tutela y supervisión respecto de las aludidas Mutuas, ya que tales potestades públicas no se refieren al buen orden y adecuado estándar de esa asistencia sanitaria, sino al cumplimiento y seguimiento del régimen de gestión administrativa y solvencia económica y financiera de tales entidades colaboradoras.

En consecuencia, el presente expediente ha de centrarse en la eventual responsabilidad que pueda atribuirse al Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto de los perjuicios invocados por la Sra. ...... , procediendo, como se ha venido haciendo en previos casos, que se remita copia de la reclamación de la interesada a la Mutua a la que se refiere, en orden a que sea por ella tramitada y resuelta en lo que concierne a la asistencia médica que prestó a la Sra. ...... . De hecho, el escrito de concesión así lo manifestó a la ahora reclamante.

Esta ha centrado sus reproches al Instituto Nacional de la Seguridad Social en las declaraciones y calificaciones que sostuvo a propósito de sus situaciones de incapacidad y declaraciones de alta, lo que suscita, en definitiva, un posible caso de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por funcionamiento de sus servicios, representados, en el presente supuesto, por los que están encomendados al referido Instituto.

Por eso mismo, le es básicamente de aplicación la regulación contenida en los artículos 106, número 2, de la Constitución y 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado dictamina este expediente con carácter preceptivo, en aplicación de los artículos 22, número 13, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y 12 del aludido Reglamento.

Segunda. En cuanto al procedimiento, obran en el expediente:

- Los oportunos antecedentes acerca de las actuaciones practicadas a propósito de los hechos que deben ahora examinarse (punto segundo de antecedentes).

- El informe de los órganos incardinados dentro del organismo cuyas actuaciones cuestiona la interesada, como son la Dirección Provincial de Asturias y la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social (apartados tercero, a) y b), de antecedentes).

- La audiencia a la reclamante (apartado tercero, c), de antecedentes), a la que siguieron unas ulteriores alegaciones (apartado tercero, d), de antecedentes).

- La propuesta de resolución (apartado tercero, e), de antecedentes).

- El informe de la Abogacía del Estado en el Departamento actuante (apartado tercero, f), de antecedentes).

No puede dejarse de destacar algunas dilaciones que se aprecian en la tramitación del presente expediente, la más llamativa de las cuales es el lapso de 15 meses que transcurrió entre el trámite de audiencia a la reclamante y la formulación de la propuesta de resolución, debiendo adoptarse las oportunas medidas para tratar de evitar que se repitan esas anomalías.

Todavía en relación con la tramitación de la presente consulta, es de advertir que el escrito de concesión de audiencia denegó una prueba testifical solicitada por la reclamante, invocando al respecto la naturaleza administrativa del presente procedimiento. Pese a que la Sra. ...... la calificó de prueba testifical, su solicitud se refirió a la declaración de los autores de unos informes médicos, lo que parece estar más cercano a la ratificación de un informe pericial que a una prueba testifical. Pero, aun en el caso de que se estuviera ante una típica prueba testifical, el hecho de solicitarla en un expediente administrativo no obsta a que pueda ser conveniente o necesaria, ya que tal extremo no depende de la naturaleza administrativa o judicial del procedimiento en cuestión sino de la naturaleza y alcance del elemento que deba acreditarse y de la eventual pertinencia de utilizar para ello una u otra forma de prueba. En todo caso, y tal y como se recoge en el siguiente apartado de las presentes consideraciones, las cuestiones suscitadas en la presente consulta pueden adecuadamente decidirse sin que sea necesario practicar pruebas adicionales, lo que desemboca ya en la conclusión de que las actuaciones remitidas respetan las exigencias que nuestro ordenamiento jurídico prevé para instruir un caso del tipo del ahora examinado y de que puede pasarse, por tanto, a examinar los requisitos sustantivos que le son exigibles.

Tercera. Entrando en ese análisis por la legitimación de la interesada, está suficientemente acreditada por las actuaciones que obran en el expediente, que recogen que fue la destinataria de las actuaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que cuestiona.

Centrado el expediente ahora examinado en las eventuales consecuencias lesivas derivadas del modo en que se ejercitaron las potestades que corresponden al Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con las declaraciones de incapacidad profesional, la competencia de V. E. para resolverlo deriva de las atribuciones que están reconocidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en relación con el sistema de la Seguridad Social en el que se desenvuelve la actuación de las aludidas Mutuas (artículo 9, número 1, del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, de reestructuración de los departamentos ministeriales).

Por lo que hace a la admisibilidad temporal de la reclamación de la Sra. ...... , se formuló el 7 de julio de 2011 y se refiere, en cuanto primera actuación cuestionada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a una resolución de su Dirección Provincial de Asturias, con registro de salida 9 de agosto de 2010. A ello ha de añadirse que la interesada también ha discrepado de resoluciones que el mencionado Instituto adoptó con posterioridad a su reclamación inicial, lo que acredita que esta última no plantea problemas respecto del cumplimiento del plazo de un año previsto por el artículo 142, número 5, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para plantearse una relación indemnizatoria del tipo de la que ahora se considera.

Despejados los anteriores requisitos, pasando ya a examinar los términos en que la Sra. ...... fundamenta la reclamación de responsabilidad que dirige frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social e insistiendo en lo que quedó ya apuntado en previos apartados de esta consulta, es de notar que la interesada discrepa abiertamente de la inicial declaración de alta que el referido Instituto efectuó, de la calificación que ha venido realizando de sus situaciones de incapacidad temporal y de las ulteriores declaraciones de alta por parte de tal Instituto.

Aunque la interesada ha mencionado que esa inicial declaración de alta fue dejada sin efecto en vía judicial y a pesar de que no se ha aportado al expediente copia de la correspondiente resolución judicial, es claro que la discrepancia de criterios que pueda existir entre los órganos de la Seguridad Social y las instancias judiciales a propósito de las declaraciones de alta no es, en sí mismo, un perjuicio indemnizable al amparo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, de modo que, tal y como enuncia en general el artículo 142, número 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la anulación de una resolución administrativa no presupone un derecho a la indemnización. Ello es así por cuanto tal anulación no es sino consecuencia del desenvolvimiento de los mecanismos de que dispone nuestro ordenamiento jurídico y ofrece a los ciudadanos para dirimir las controversias que tengan con los órganos administrativos a los que se encomienda determinado ámbito de actuación.

Por lo mismo, sólo en el caso de que, en el curso de la resolución de tales controversias, quede acreditado que las actuaciones administrativas discutidas han causado a los administrados unos perjuicios efectivos, individualizados, evaluables económicamente y que aquellos no tengan el deber jurídico de soportar, podrá alcanzarse la conclusión de que los interesados han sufrido una lesión antijurídica indemnizable y tienen, en consecuencia, derecho a recibir la correspondiente compensación. Aplicando esas consideraciones de índole general al concreto caso que ahora se dictamina, ha de advertirse que las dos primeras partidas de los perjuicios invocados por la Sra. ...... se refieren a las consecuencias de la mala práctica médica por ella invocada (secuelas anatómicas funcionales y estéticas y días en que estuvo impedida para llevar a cabo sus actividades profesionales). En relación con tales partidas, la única invocación concreta que la ahora reclamante ha efectuado para relacionarlas con las actuaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social es su alegación de que ese organismo habría contribuido, de forma directa y eficiente, a que no se solucionen las dolencias causadas durante los procesos de incapacidad temporal y a que se dilaten indebidamente las actuaciones médicas.

La primera acotación que debe hacerse al respecto es que tal alegación vincula las actuaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social con la idoneidad y duración del tratamiento de las indicadas dolencias, siendo así, tal y como quedó indicado al comienzo de las presentes consideraciones, que tales actuaciones administrativas nada tienen que ver con el tratamiento médico dispensado por los servicios de la Mutua en cuestión. A ello ha de añadirse que la interesada efectúa una alegación abstracta que no viene acompañada de datos concretos que la avalen. Por último, también debe indicarse que el mencionado Instituto afrontó sucesivas situaciones de incapacidad temporal de la interesada y apreció que se trataba de episodios distintos entre sí (apartado tercero, c), de antecedentes), lo que ha sido, desde luego, cuestionado por la ahora reclamante, pero sin que ello represente, por sí solo, en los términos que han quedado anteriormente expuestos, una lesión indemnizable que esta no tenga el deber jurídico de soportar.

En consecuencia, no aprecia este Consejo relación alguna entre las actuaciones que el Instituto Nacional de la Seguridad Social llevó a cabo y las dos primeras partidas de daños invocadas por la Sra. ...... .

Queda, finalmente, por contemplar, la partida de daños morales que la interesada también ha suscitado.

Partiendo de que tales perjuicios están, desde luego, incluidos en el ámbito de los que pueden ser indemnizados en aplicación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, debe igualmente apuntarse que, dentro de la singularidad que les caracteriza, esos perjuicios no escapan de la exigencia de ser acreditados, aunque tal prueba será necesariamente de distinta índole e instrumentación que la que se aplique a daños de otra naturaleza.

En el presente caso, los términos en que la interesada los ha planteado vinculan buena parte de tales daños morales con el desenvolvimiento, evolución y consecuencias de su tratamiento médico, por lo que resultan ajenos al ámbito de actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y, por lo que se refiere a los perjuicios que la Sra. ...... asocia a las múltiples solicitudes y reclamaciones que tuvo que presentar, se trata de una carga que pesa sobre los administrados para hacer uso de las instancias de que dispone nuestra sociedad en orden a canalizar y resolver las controversias que tengan con los correspondientes órganos administrativos, sin que se aprecien, en el presente caso, circunstancias especiales que revelen que el recurso a tales solicitudes y reclamaciones dimanó de unas actuaciones administrativas que habían originado una lesión que la ahora reclamante no tenía el deber jurídico de soportar.

En suma, las precedentes consideraciones desembocan ya en la conclusión final de que no se aprecian los elementos que debieran concurrir para poder acoger la reclamación de la Sra. ...... , por lo que procede desestimarla.

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación formulada por ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de enero de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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