Dictamen de Consejo de Es...re de 2013

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Dictamen de Consejo de Estado 914/2013 de 18 de diciembre de 2013

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 18/12/2013

Num. Resolución: 914/2013


Cuestión

Expediente nº 6.487/11 en materia de responsabilidad patrimonial promovida por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2013, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden de V. E., el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2011, ...... presentó reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios que dice sufridos a consecuencia del funcionamiento anormal de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en Asturias.

Según se expone, la ahora reclamante tenía reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 1 de abril de 2008. Promovida por ella misma la revisión de esta incapacidad, le fue denegada por el INSS el 25 de junio de 2009, con base en un previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido en tal sentido. Posteriormente, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de 26 de abril de 2010, estimó dicha pretensión de revisión, declarando que la demandante no estaba afecta a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 26 de junio de 2009. En ejecución de sentencia, el INSS eliminó el período de cotización comprendido entre los meses de junio de 2009 y abril de 2010 y le solicitó la devolución de la pensión percibida durante dicho periodo.

Tras esta exposición de hechos, la interesada considera que el "funcionamiento anormal" del INSS, al denegarle la revisión de su incapacidad permanente total, le ha privado de los "devengos propios de su actividad profesional" y de las "cotizaciones correspondientes al Grupo I" entre los meses de junio de 2009 y abril de 2010. Por tal razón, solicita una indemnización de 60.000 euros.

SEGUNDO.- Obra en el expediente la documentación relativa a los hechos de que trae causa la presente reclamación, de donde resulta:

i) Con fecha 7 de agosto de 2006, la Sra. ...... , médico dermatóloga del Servicio de Salud del Principado de Asturias, recibió la baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. El 27 de junio de 2007, la Inspección Médica le dio el alta médica con propuesta de incapacidad permanente.

ii) Incoado el correspondiente procedimiento, en el que la interesada solicitó la incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la total para su profesión habitual, se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS en Asturias, de 1 de abril de 2008, por la que se declaró la incapacidad permanente total de ...... para su profesión habitual de dermatóloga por enfermedad común, a resultas de las siguientes patologías: "trastorno depresivo recurrente; epilepsia mioclónica juvenil con parcial control; moderado déficit atencional y de coordinación motora con función cognitiva-ejecutiva global normal; escoliosis dorso-lumbar con moderada remodelación artrósica; osteoporosis; y queraconjutivitis bilateral con AV: OD = 0,7; OI = 0,8, atopia".

En virtud del reconocimiento de su incapacidad permanente total para la profesión habitual se le reconoció el derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora, que fue incrementada en un 20% de la base reguladora por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Asturias, de 30 de junio de 2008, al haber cumplido 55 años de edad.

iii) El 30 de octubre de 2008, la Sra. ...... presentó escrito manifestando que el grado de incapacidad permanente total le suponía una importante reducción de sus ingresos, al no poder complementar la pensión con los emolumentos propios de su profesión habitual, y que, en su lugar, se le debería haber reconocido la incapacidad permanente absoluta.

En fechas 2 de abril y 18 de junio de 2009 solicitó la revisión por mejoría de su incapacidad permanente total: con la primera de estas solicitudes adjuntó un informe médico elaborado por ella misma (folio 51 del expediente), mientras que con la segunda acompañó informes médicos de otros facultativos. Estas solicitudes fueron rechazadas por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Asturias, de 25 de junio de 2009, con base en un previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 18 de junio de 2009.

Interpuesta y desestimada la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral, presentó demanda ante la jurisdicción social, en la que interesaba la revisión de su grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en orden a pasar a la situación de plena capacidad para el ejercicio de la misma.

El 3 de noviembre de 2009, antes de que recayera sentencia, la Sra. ...... comunicó a la Dirección Provincial del INSS en Asturias el inicio de una actividad por cuenta ajena a tiempo parcial. El mencionado centro directivo le comunicó que no apreciaba incompatibilidad entre el trabajo que iba a realizar y el percibo de la pensión y, por razón de tal compatibilidad, suspendió el abono del incremento del 20% de la pensión de incapacidad. El 1 de diciembre de 2009, la interesada manifestó haber cesado en dicha actividad el 30 de noviembre anterior, por lo que, en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS en Asturias, de 2 de diciembre de 2009, comenzó a cobrar nuevamente el incremento del 20% de su pensión de incapacidad con efectos de 1 de diciembre de 2009.

Pocos meses después, la demanda formulada por la interesada, en la que solicitaba la revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de 26 de abril de 2010, en la que se declaró que la Sra. ...... "no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente". Esta sentencia no fue recurrida en suplicación por ninguna de las partes.

La representación legal del INSS solicitó al Juzgado, al amparo del artículo 267 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), que aclarase la "fecha de efectos" de la sentencia, "por ser necesaria para la fase de ejecución de sentencia". Por auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de 7 de mayo de 2010, se aclaró que la sentencia surtía efectos desde el 26 de junio de 2009. Contra este auto no procedía recurso alguno distinto del de suplicación que podía interponerse contra la mencionada sentencia.

iv) En ejecución de sentencia, la Dirección Provincial del INSS en Asturias, por resolución de 5 de julio de 2010, declaró que las cantidades percibidas por la Sra. ...... entre el 26 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010, que ascendían a 20.270,95 euros, tenían el carácter de indebidas.

En virtud de resolución dictada el 7 de febrero de 2011 y notificada a la interesada el 17 de febrero siguiente, la TGSS reclamó el pago de dicho importe a la interesada. Con fecha 18 de marzo de 2011, la Sra. ...... interpuso recurso de alzada, alegando, en síntesis, que no se le podía reclamar la devolución de la pensión de incapacidad correspondiente a un periodo -desde junio de 2009 a abril de 2010- en que no había podido trabajar. Por resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Asturias, de 10 de abril de 2011, se inadmitió el recurso de alzada por extemporáneo, sin que conste que la interesada interpusiera recurso contencioso-administrativo contra la misma.

El pago de la deuda se ha fraccionado, a solicitud de la Sra. ...... , en treinta y seis plazos, el primero de ellos realizado en agosto de 2011.

TERCERO.- Durante la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se han evacuado los informes de la Dirección Provincial del INSS en Asturias, de 16 de mayo de 2010, que se limita a describir los hechos de que trae causa la reclamación, y de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 15 de junio de 2011, que se pronuncia en contra de la pretensión indemnizatoria formulada por la interesada.

CUARTO.- Evacuado el trámite de audiencia, ...... presentó escrito de alegaciones el 15 de diciembre de 2011, manifestando que "se le pena doblemente" al exigírsele la devolución de la pensión por incapacidad permanente total entre el 26 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010, cuando no pudo ejercer su profesión habitual durante ese período de tiempo.

QUINTO.- El 12 de febrero de 2013, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha propuesto la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEXTO.- El 6 de marzo de 2013, la Abogacía del Estado ha informado de conformidad la propuesta de resolución desestimatoria.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I

Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... , a consecuencia de los daños y perjuicios que dice sufridos por el funcionamiento anormal de la Dirección Provincial del INSS en Asturias.

El presente procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, y de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, leyes que -al modificar los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado- elevaron a 50.000 euros la cuantía mínima de las reclamaciones que deben someterse a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Dado que la reclamante solicita una indemnización de 60.000 euros, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo.

II

La reclamante ostenta legitimación para solicitar una indemnización a título de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal que dice imputable a la Dirección Provincial del INSS en Asturias.

III

La interesada presentó su reclamación el 18 de abril de 2011, dentro del plazo de prescripción de un año, establecido en los artículos 142.4 y 5 de la Ley 30/1992, a contar desde la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de 26 de abril de 2010, que accedió a la revisión del grado de incapacidad permanente para su profesión habitual que le había sido denegada por el INSS, declarando que la Sra. ...... no estaba afecta a dicho grado.

Tomando la fecha de esta sentencia como dies a quo, la acción de responsabilidad patrimonial se ha ejercitado en el plazo legalmente establecido.

IV

En la tramitación del expediente se han respetado todas las exigencias establecidas en el artículo 142 de la Ley 30/1992 y en el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En concreto, se ha incorporado el informe del servicio que se dice causante del daño (Dirección Provincial del INSS en Asturias), se ha otorgado audiencia a la reclamante y se ha formulado propuesta de resolución -debidamente informada por la Abogacía del Estado- antes de la remisión del expediente a este Consejo de Estado.

V

En cuanto al fondo del asunto, procede comenzar recordando que la ahora reclamante, ...... , de profesión médico dermatóloga, solicitó la incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la total para su profesión habitual, con base en las siguientes patologías: "trastorno depresivo recurrente; epilepsia mioclónica juvenil con parcial control; moderado déficit atencional y de coordinación motora con función cognitiva-ejecutiva global normal; escoliosis dorso-lumbar con moderada remodelación artrósica; osteoporosis; y queraconjutivitis bilateral". La Dirección Provincial del INSS en Asturias, por resolución de 1 de abril de 2008, accedió a su pretensión subsidiaria, declarando la incapacidad permanente total de la interesada para el ejercicio de su profesión habitual de dermatóloga por enfermedad común y reconociéndole el derecho a la percepción de la correspondiente pensión. Pocos meses después, concretamente el 30 de octubre de 2008, la Sra. ...... presentó un nuevo escrito manifestando que se le debería haber reconocido la incapacidad permanente absoluta, dado que la pensión por incapacidad permanente total le suponía una importante reducción de sus ingresos respecto de los que son propios de su profesión habitual. Por esta circunstancia económica y consciente de la dificultad de obtener -en función de las dolencias que presentaba- una incapacidad permanente absoluta que compensase su pérdida de ingresos, la Sra. ...... decidió volver a trabajar en su profesión habitual, para lo cual solicitó en dos ocasiones la revisión por mejoría de su incapacidad permanente total, aportando en la primera de ellas un informe médico elaborado por ella misma y en la segunda dos informes de otros facultativos. Con estos particulares antecedentes, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) consideró, una vez examinada la paciente, que dicha mejoría no se había producido realmente, de ahí que la Dirección Provincial del INSS en Asturias, por resolución de 25 de junio de 2009, denegase la revisión solicitada. Posteriormente, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de 26 de abril de 2010, se declaró que la Sra. ...... "no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente".

En su reclamación de responsabilidad patrimonial, la Sra. ...... considera que la denegación en vía administrativa de la revisión de su incapacidad permanente total que después le fue reconocida por la jurisdicción laboral constituye un "funcionamiento anormal" del INSS que le ha privado de los "devengos propios de su actividad profesional" y de las "cotizaciones correspondientes al Grupo I" entre los meses de junio de 2009 y abril de 2010. Entiende la reclamante que tales perjuicios, derivados de no haber podido trabajar durante dicho periodo, son imputables a la actuación de dicho organismo. Por tal razón, solicita una indemnización de 60.000 euros.

El artículo 142.4 de la Ley 30/1992 dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización. En estos casos, tal y como ha señalado el Consejo de Estado en múltiples ocasiones, es preciso que concurran además todos y cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 139 a 142 de la Ley 30/1992: en primer lugar, que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; en segundo término, que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber de soportar el daño, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar.

A la vista de estos requisitos debe examinarse la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... , a consecuencia de los daños y perjuicios que dice sufridos por el "funcionamiento anormal" del INSS en la revisión de su grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Como primera consideración, cabe señalar que la interesada solicitó del INSS la revisión del grado de incapacidad permanente total, por mejoría de su estado de salud, con el objeto de que se la declarase apta para el ejercicio de su profesión habitual. Una eventual estimación de dicha solicitud de revisión hubiera supuesto para el INSS un ahorro en términos económico-presupuestarios, al conllevar el automático cese de la obligación de pago de la pensión por incapacidad: dicha estimación constituía, por tanto, un acto de efectos favorables para el INSS. Pese a ello, este organismo entendió que dicha mejoría no se había producido, denegando, por resolución de 25 de junio de 2009, la revisión solicitada, lo que en la práctica conllevó el mantenimiento de la obligación de pago a la interesada de la mencionada pensión hasta el momento en que recayó la sentencia de 26 de abril de 2010.

Por otra parte, importa subrayar que, en el caso sometido a consulta, el INSS adoptó la resolución denegatoria de la incapacidad permanente total de la Sra. ...... siguiendo el criterio propuesto por el EVI, que elevó su dictamen propuesta en función de una valoración médica efectuada en el marco de su discrecionalidad técnica. Así, el INSS resolvió de conformidad con la valoración médica realizada por el órgano con competencia técnica en ese campo. Ello no impide que, en la posterior vía judicial los interesados puedan aportar otros informes médicos o medios de prueba para que se revise esa calificación, ni que esta revisión pueda producirse también en función de la evolución médica del interesado. Entiende el Consejo de Estado -en el mismo sentido ya expresado, para un supuesto similar, en el dictamen nº 1.216/2008, de 9 de octubre- que los perjuicios que pudieran derivar de la declaración de incapacidad adoptada por la Dirección Provincial del INSS siguiendo el dictamen propuesta del EVI no pueden imputarse al INSS, como regla, en la medida en que éste adecuó su resolución a la valoración médica que resultaba del expediente.

Ciertamente, la experiencia revela la existencia de discrepancias y juicios dispares en la calificación de la incapacidad, que puede variar en función de los criterios médicos que se apliquen, así como de la evolución médica del afectado, de forma que una valoración realizada en una fecha determinada puede dar lugar a una calificación distinta cuando se reexamina -aun con los mismos criterios- un tiempo después (por ejemplo, el transcurrido entre una resolución administrativa y su revisión en vía judicial). Pero sucede, además, que las calificaciones varían en función de las pretensiones ejercitadas en cada caso por el afectado, de los medios de prueba aportados en cada procedimiento y también en función de los términos en que se pronuncian las distintas resoluciones administrativas o judiciales, una vez impugnadas éstas, de forma que, en ocasiones, la calificación de la incapacidad -o su revocación- gravita sobre cuestiones de acreditación o incluso de motivación de resoluciones.

Ejemplo de lo anterior es el caso sometido a consulta, en el que la interesada solicitó la revisión de su incapacidad permanente total con el fin de poder ejercer su profesión habitual cuando, unos meses antes y por las mismas dolencias, había manifestado ante dicho organismo que se le debió reconocer la incapacidad permanente absoluta. Dicho en otros términos, la Sra. ...... formuló en breve espacio de tiempo peticiones de sentido distinto y aun opuesto, considerando primero que la incapacidad permanente total otorgada por dicho organismo no era acorde a su situación y merecía haber sido valorada con una incapacidad permanente absoluta, e interesando después que su grado de incapacidad permanente total fuera revisado a la baja con el objeto de volver a ejercer su profesión habitual. Consta acreditado, además, que este proceso de revisión por mejoría clínica respondió, en realidad, a una motivación predominantemente económica, dada la pérdida de ingresos -respecto de los propios de su profesión habitual de médico dermatólogo- que para la Sra. ...... le suponía el reconocimiento de una incapacidad permanente total y no absoluta.

Por otra parte, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de 26 de abril de 2010, no estimó el recurso interpuesto por la hoy reclamante por apreciar una irregularidad en la actuación administrativa, sino porque "las dolencias de la actora en el momento presente no son de entidad suficiente para impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión de médico dermatólogo". Con tal fundamento, el juzgador concluyó que la Sra. ...... "no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente", estimando la demanda y, en consecuencia, revocando la resolución del INSS.

A la vista de ello, entiende el Consejo de Estado que los perjuicios invocados por la ahora reclamante, derivados de la imposibilidad de trabajar entre los meses de junio de 2009 y abril de 2010, no pueden imputarse a la actuación del INSS.

VI

Por otra parte, la Sra. ...... cuestiona en su reclamación, aun cuando no solicite una partida indemnizatoria expresa por este concepto, que el INSS le haya exigido la devolución de la pensión por incapacidad permanente total percibida entre los meses de junio de 2009 y mayo de 2010, cuando, durante dicho periodo, no pudo ejercer su profesión habitual en razón del grado de incapacidad que tenía reconocido.

En este punto, cabe notar que el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo estimó la pretensión de la ahora reclamante, en sentencia de 26 de abril de 2010, por considerar que sus dolencias "en el momento presente" no eran de entidad suficiente para impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión de médico dermatólogo, si bien acordó ulteriormente, por auto de 7 de mayo de 2010, que la mencionada sentencia debía surtir efectos desde el 26 de junio de 2009. La aclaración de los efectos de esta sentencia fue expresamente solicitada por la representación legal del INSS, al amparo del artículo 267 de la LOPJ, "por ser necesaria para la fase de ejecución de sentencia". El auto de 7 de mayo de 2010, en el que se decretó que la sentencia de 26 de abril de 2010 surtiera efectos desde el 26 de junio de 2009, no explicita el fundamento jurídico que sirvió de base a tal decisión, limitándose a señalar que "en el presente caso procede la aclaración fijando como fecha de efectos de 26 de junio de 2009" (folio 87 del expediente). Como puede apreciarse, el órgano jurisdiccional atribuyó a la sentencia efectos "ex tunc", a partir del día siguiente a la resolución de la Dirección Provincial del INSS en Asturias, de 25 de junio de 2009, que había denegado la revisión de la incapacidad posteriormente estimada en vía judicial. Aparte de la toma en consideración de la fecha de esta resolución, no consta que el juzgador ponderase en el auto de 7 de mayo de 2010 otras circunstancias a la hora de determinar la retroactividad de los efectos de su sentencia, ni, en concreto, que valorase la incidencia que dicha retroacción pudiera tener en la posición jurídica de la interesada, particularmente en lo relativo a la coherencia entre tales efectos retroactivos y el sentido favorable de la sentencia estimatoria. La determinación de la eficacia temporal de la sentencia contrasta, además, con la propia naturaleza de la pretensión ejercitada por la reclamante, que no era una solicitud de reconocimiento de incapacidad para la profesión habitual previamente denegada por el INSS, sino -como en el supuesto examinado en el ya mencionado dictamen nº 1.216/2008, de 9 de octubre, del Consejo de Estado- de revisión de la incapacidad permanente reconocida para el paso a la situación de plena capacidad, lo cual determinó -en tal supuesto- que el órgano jurisdiccional actuante atribuyera efectos "ex nunc" a su sentencia, a diferencia de lo que sucedió en el presente caso.

Realizadas estas precisiones, es un dato -y como tal debe considerarse al objeto de dictaminar sobre la presente reclamación- que la declaración contenida en la sentencia de 26 de abril de 2010 de que la Sra. ...... no estaba afecta a ningún grado de incapacidad permanente debía surtir efectos desde el 26 de junio de 2009, con las consecuencias que ello tenía sobre situaciones ya consolidadas en el período comprendido entre la fecha de retroacción de efectos de la sentencia -26 de junio de 2009- y la fecha de pronunciamiento de la sentencia -26 de abril de 2010-, durante el cual la interesada percibió una pensión por encontrarse incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual.

En ejecución de esta sentencia, el INSS reclamó a la interesada, primero directamente y después a través de la TGSS, la devolución de la pensión por incapacidad permanente total percibida entre los meses de junio de 2009 -fecha de retroacción de efectos de la sentencia- y abril de 2010 -fecha de pronunciamiento de la sentencia-, y eliminó sus cotizaciones al sistema durante ese periodo.

Así pues, tanto la devolución de la pensión cobrada por la Sra. ...... entre los meses de junio de 2009 y abril de 2010 como la pérdida de la cotización en dicho periodo traen causa de la eficacia retroactiva de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de 26 de abril de 2010, que el INSS se limitó a ejecutar en sus propios términos.

La ahora reclamante no recurrió en suplicación los efectos retroactivos de la sentencia de 26 de abril de 2010, ni promovió incidente alguno de ejecución de la misma cuando el INSS le reclamó la devolución de la pensión de incapacidad percibida durante dicho periodo y eliminó sus cotizaciones, ni tampoco recurrió en plazo los actos administrativos de recaudación dictados por la TGSS. Al no recurrir en suplicación la sentencia en cuestión, ni oponerse a la ejecución que de la misma se hizo, la Sra. ...... consintió los efectos de dicho pronunciamiento judicial y, en particular, la exigencia de devolución de la pensión de incapacidad percibida durante el período en que había estado incapacitada.

En tales circunstancias y desde la estricta perspectiva de la responsabilidad patrimonial del Estado, la pérdida de la pensión y de la cotización correspondientes al periodo comprendido entre los meses de junio de 2009 y abril de 2010 no pueden considerarse imputables al funcionamiento del INSS, sino a los términos en que se expresó una decisión judicial cuyos efectos, consentidos -como se ha dicho- por la Sra. ...... , no pueden ahora ser revisados en esta vía administrativa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de diciembre de 2013

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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