Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014147 de 14 de Diciembre de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2017

Última revisión
16/04/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014147 de 14 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 14/12/2017


Normativa

Arts. 4, 13, 17, 19, 20, 37, 41, 42, 43 y 44 de la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo.

Resumen

Persona que reside en una residencia y adquiere por herencia una vivienda.

Cuestión

La consultante es la heredera universal de su hermana, fallecida el 31 de enero de 2017. La herencia está conformada por, alrededor, de 100.000 euros depositados en diversas cuentas bancarias, y por una vivienda en la que habitaron ambas hermanas durante años, hasta que, debido a su edad y a su estado de salud, tuvieron que trasladarse a una residencia, el 4 de junio de 2013, de la que, posteriormente, pasaron a otra, donde sigue residiendo la compareciente. Según indica, su hermana nació en 1920, y fue incapacitada judicialmente en 2014, mientras que ella nació en 1922, y tiene reconocida una gran dependencia desde 2016.

Desea saber:

1) Si puede considerar el inmueble herdedado como su vivienda habitual, a efectos de la práctica de la reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2) Si puede considerar el inmueble heredado como su vivienda habitual, de cara a la práctica de la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la renta que obtenga como consecuencia de su eventual transmisión (al tener más de 65 años y una gran dependencia reconocida).

3) Si puede considerar como valor de adquisición de la vivienda heredada el mínimo atribuible otorgado por esta Hacienda Foral de Bizkaia, a la fecha del fallecimiento de su hermana.

Descripción

1) En lo que respecta a la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD), cuyo artículo 4 establece que: "Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (...)".

 

Por su parte, en el artículo 13 de la misma NFISD regula que: "1. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes y el beneficiario en los casos de percepción de seguros sobre la vida para caso de muerte del asegurado. (...) 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones ordenadas por el testador".

 

Mientras que el artículo 17 de la repetida NFID determina que: "1. En las adquisiciones «mortis causa» y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. En las herencias que se defieran por «alkar-poderoso» o poder testatorio, el Impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo. (...)".

 

La base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se calcula con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes de la NFISD. Así, en particular, el artículo 19 de la NFISD preceptúa que: "1. Constituye la base imponible del Impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas, deudas y gastos que fuesen deducibles. (...)".

 

Por su parte, el artículo 20 de la NFISD recoge una serie de reglas especiales de valoración, y señala que: "1. Los bienes y derechos transmitidos se valorarán, como regla general, por su valor real, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sin perjuicio de las normas especiales establecidas en los apartados siguientes de este artículo y en los artículos 21 y 22 de esta Norma Foral. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior y sin perjuicio de la comprobación administrativa a la que se refieren los artículos 37 y siguientes de esta Norma Foral, los bienes y derechos que se relacionan a continuación podrán valorarse por los valores que se indican: a) Los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana mediante la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible. (...) 3. La aplicación de las reglas del apartado anterior, salvo las contenidas en las letras a) y b), no impedirá la determinación de un valor real diferente por parte de la Administración tributaria, utilizando para ello los medios de comprobación de valores a que se refiere el artículo 37 de esta Norma Foral, cuando se estime que los valores resultantes de dicha aplicación no se corresponden con el valor real del bien o derecho en el caso concreto, justificando debidamente este extremo. No obstante, si el contribuyente se ha ajustado en su declaración o autoliquidación por este Impuesto a los valores derivados de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado 2 anterior, no se podrán imponer sanciones tributarias por la diferencia de cuota tributaria que resulte de la comprobación de valores realizada, en su caso, por la Administración tributaria".

 

En coherencia con lo previsto en este artículo 20 de la NFISD, el artículo 37 del mismo texto legal, referido a la comprobación de valores, estipula que: "1. La Administración tributaria podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el apartado 1 del artículo 55 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Además, también podrán usarse para la comprobación de valores, los siguientes medios: a) Las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, siempre que dichas normas les resulten de aplicación. (...) 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior cuando los interesados hubieran consignado como valor real de los bienes transmitidos el resultante de la aplicación de las reglas especiales de valoración contenidas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 20 de esta Norma Foral no procederá la comprobación por ningún otro medio diferente. 4. El valor comprobado por la Administración prevalecerá, en su caso, frente al declarado por los interesados aun cuando este último sea superior".

 

Finalmente, el artículo 41 de la NFISD declara que: "1. Los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado o dentro del plazo del primer recurso o la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente. 2. Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denunciase la omisión en recurso de reposición o reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover la tasación pericial contradictoria, dispondrá del plazo de un mes para promover la tasación pericial contradictoria a partir de la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta. 3. La tasación pericial contradictoria se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 97 y siguientes del Reglamento de Gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia. 4. La presentación de solicitud de la tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación sin necesidad de prestar garantía alguna y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma".

 

De los datos aportados se deduce que la consultante es la heredera única de su hermana fallecida a principios de 2017. Con lo que ostentará la condición de obligada al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 13 de la NFISD), y deberá tributar en él sobre la base del valor asignable a todos los bienes y derechos que adquiera por este motivo.

 

En concreto, de conformidad con todo lo indicado más arriba, la compareciente tendrá que consignar el valor real que atribuya al inmueble por el que pregunta en su declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (minorado, en su caso, por las cargas o gravámenes que sean deducibles).

 

A su vez, la Administración podrá comprobar el valor así declarado, a través de los medios establecidos en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), y mediante la utilización de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible de los inmuebles de naturaleza rústica o urbana. Finalmente, la interesada tendrá derecho a solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria, en el supuesto de que no esté conforme con el resultado de la comprobación.

 

No obstante todo lo anterior, si la compareciente consigna como valor real del inmueble el resultante de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, la Administración no podrá comprobarlo por ningún otro medio diferente (distinto de la aplicación de las citadas normas técnicas). De manera que tendrá que dar por bueno el citado valor, en la medida en que esté correctamente fijado, y sea el que corresponda a la fecha de devengo del Impuesto (es decir, a la fecha de fallecimiento de la causante).

 

De otro lado, en lo que se refiere a las reducciones de la base imponible, en el artículo 42 de la NFISD señala que: "1. La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones previstas en los artículos siguientes de esta Norma Foral. En el supuesto de que no proceda la aplicación de reducciones, la base liquidable coincidirá con la base imponible. 2. La base liquidable obtenida por aplicación de lo previsto en el apartado anterior nunca podrá ser negativa".

 

Adicionalmente, en lo que aquí interesa, el artículo 43 de la NFISD prevé que: "1. En las adquisiciones «mortis causa» o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco o relación siguientes: (...) b) Grupo II: Adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad, 40.000 euros. (...) En las adquisiciones por personas con discapacidad o en situación de dependencia, se aplicará una reducción de 100.000 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco o relación con el causante. A estos efectos, se consideran personas con discapacidad o en situación de dependencia con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la normativa propia de este Impuesto. (...)".

 

Además, el artículo 44 de la NFISD añade que: "La adquisición lucrativa «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de reducción de 215.000 euros. El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de manera ininterrumpida durante ese período, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Cuando se supere el requisito cuantitativo establecido en este apartado, la reducción sólo operará hasta la cuantía establecida en el mismo, no gozando de reducción las cantidades que superen ese límite. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, será requisito para la aplicación de la reducción que la vivienda de que se trate haya tenido la consideración de vivienda habitual tanto para el transmitente como para el adquirente, al menos, durante el período de tiempo considerado, entendiéndose por vivienda habitual la que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en su desarrollo reglamentario".

 

Por tanto, los contribuyentes pueden practicar determinadas reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Particularmente, en lo que afecta a la vivienda habitual, pueden practicar una reducción del 95 por 100 de la parte de la base imponible correspondiente a la vivienda en la que hayan residido con el transmitente (con la causante) durante los dos años anteriores a la fecha de la transmisión, hasta un máximo de reducción de 215.000 euros.

 

A estos efectos, el artículo 44 de la NFISD indica que, para la práctica de la reducción en él regulada, la vivienda ha debido ostentar la consideración de habitual tanto para el transmitente como para el adquirente, al menos durante el período considerado, en los términos establecidos en el artículo 87.8 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), según el cual: "8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas. (...)".

 

De modo que, con carácter general, para que una vivienda tenga el carácter de habitual se requiere residir en ella de forma permanente y continuada durante el período de tiempo de referencia.

 

Según la información facilitada, el inmueble objeto de consulta constituyó la vivienda habitual de la transmitente y de la adquirente hasta el 4 de junio de 2013, fecha en la que ambas dejaron de habitar en ella para trasladarse a una residencia, debido a su avanzada edad y a su estado de salud. Con lo que, en estas condiciones, dicho inmueble no ha constituido la vivienda habitual de la transmitente y de la adquirente durante los dos años anteriores a la fecha de la transmisión. Por lo que, en principio, la compareciente no podrá beneficiarse de la reducción establecida en el artículo 44 de la NFISD.

 

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre la interpretación que debe darse, en un supuesto análogo al que aquí se analiza, a la reducción prevista, en territorio común, en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para los supuestos de adquisición "mortis causa" de la vivienda habitual del causante por un pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que haya convivido con él durante los dos años anteriores al fallecimiento.

 

Así, en su Sentencia 841/2017, de 12 de mayo de 2017, dictada en casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo ha declarado que: "Primero. Cuestion controvertida en la instancia. (...) Los hechos considerados por la sentencia de instancia fueron los siguientes. "El actor es hermano de la fallecida Dª Estela. Hecho acaecido el 9 de diciembre de 2007. Es mayor de 65 años. Para el recurrente, su hermana tenía vivienda habitual en la CALLE 000 NUM000 del término municipal de Tacoronte, Tenerife, pero debido a su estado de salud se trasladó a vivir en su compañía en la vivienda sita en Mogán, isla de Gran Canaria, desde noviembre de 2004 y hasta su fallecimiento (...) (sic). (...) Tercero. (...) El concepto de vivienda habitual no aparece en la LISD, por lo que ha de atenderse a la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, expresamente, se refiere a ella. Y así el artículo 41 bis del Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (como antes el artículo 51.1 del Reglamento de 1999), define la vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones en los siguientes términos: "(...) se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas". Pues bien, en el ámbito de "otras causas análogas justificadas" del traslado que no hacen perder al inmueble la consideración de vivienda habitual ha de incluirse la enfermedad acreditada que obliga al cambio de residencia, máxime cuando el fallecimiento sobreviene durante y como consecuencia de dicha enfermedad. La aplicación de la doctrina expuesta comporta la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina porque la sentencia de instancia declara y reconoce que el traslado desde la vivienda habitual, en la CALLE000 NUM000 del término municipal de Tacoronte, Tenerife, a la vivienda del hermano, sita en Mogán, Gran Canaria, es debido al estado de salud, y se produce "desde noviembre de 2004 hasta su fallecimiento", acaecido el 9 de diciembre de 2007. Obviamente, como regla general, la convivencia entre causante y causahabiente, exigida en el artículo 20. 2.c) tercero, LISD, ha de desarrollarse en la originaria vivienda del causante porque, en caso contrario, dejaría de ser la habitual. Ahora bien, en los supuestos en los que concurre alguna de las causas justificadas que atribuye la condición de vivienda habitual al nuevo domicilio, después del traslado, será en éste donde ha de tener lugar la convivencia requerida. (...)".

 

Con lo que el Tribunal Supremo, ante un supuesto análogo al que aquí se analiza, ha entendido que la vivienda habitual no pierde esta condición, a efectos de la práctica de una reducción equivalente a la establecida en el artículo 44 de la NFISD, cuando el contribuyente debe cambiar de residencia debido a la enfermedad que sufre y el fallecimiento sobreviene durante y como consecuencia de dicha enfermedad, así como que, en estos casos, la convivencia exigida por la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe tener lugar en la nueva vivienda a la que haya tenido que trasladarse el transmitente debido a su estado de salud (en lo que aquí interesa, en la residencia).

 

En consecuencia con todo lo anterior (especialmente, con lo indicado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de mayo de 2017), esta Dirección General considera que la compareciente podrá aplicar la reducción regulada en el artículo 44 de la NFISD, en la medida en que: 1) el inmueble objeto de consulta constituyera la vivienda habitual, tanto de ella misma como de su hermana, hasta el momento en el que ambas tuvieron que trasladarse a una residencia, debido a su edad y a su estado de salud (durante muchos años, según se indica en el escrito presentado); 2) que las dos hermanas hayan estado conviviendo desde entonces, hasta el fallecimiento de una de ellas, en las mismas residencias; y 3) que la repetida vivienda no haya sido objeto de utilización desde que la abandonaron (que no haya sido arrendada, o cedida en uso a través de cualquier otro negocio jurídico similar que suponga la posibilidad de obtener algún tipo de rendimiento).

 

Lo cual es coherente con lo indicado en el artículo 4.4 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 30/2009, de 24 de febrero, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias en estancia permanente (aun cuando no se trate de una normativa tributaria), de conformidad con el cual, para calcular el importe del precio público que debe abonar cada usuario, en atención al patrimonio del que disponga: "4. (...) La vivienda habitual quedará excluida de la citada valoración siempre que no pierda su carácter de vivienda habitual como consecuencia de su transmisión, alquiler o cualquier otro negocio jurídico similar que suponga o pueda suponer la obtención de algún tipo de rendimiento. (...)".

 

Además, la consultante también podrá aplicar las reducciones por parentesco y por discapacidad o dependencia reguladas en el artículo 43 de la NFISD, arriba transcrito.

 

 

2) En lo que se refiere a la segunda cuestión planteada en el escrito presentado, es de aplicación la NFIRPF, ya citada, cuyo artículo 40 establece que: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos".

 

No obstante, el artículo 42 de la misma NFIRPF señala que: "Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto: (...) b) Con ocasión de la transmisión onerosa de su vivienda habitual por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia. c) Con ocasión de la transmisión onerosa de su vivienda habitual por personas mayores de 65 años. Esta exención será de aplicación a los primeros 400.000 euros de ganancia derivada de la transmisión de la vivienda habitual y para una única trasmisión. (...)".

 

De donde se deduce que están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión onerosa de su vivienda habitual por parte de los contribuyentes que se encuentren en alguna de las dos situaciones siguientes: 1) que estén en situación de dependencia severa o gran dependencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia; o 2) que tengan 65 años cumplidos en la fecha de la venta, en cuyo caso, la exención se aplica a los primeros 400.000 euros de ganancia, y para una sola transmisión.

 

En la medida en que la exención afecta únicamente a la renta derivada de la transmisión de la vivienda habitual, se hace preciso analizar lo dispuesto en el artículo 87.8 de la NFIRPF, donde se define este concepto, disponiendo que: "8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas. (...)".

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral 47/2014, de 8 de abril, (RIRPF) en virtud del cual: "1. Con carácter general, se considera vivienda habitual aquella edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, celebración del matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas justificadas. (...) 4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en las letras b) y c) del artículo 42 y en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión".

 

Con carácter general, para que una vivienda tenga el carácter de habitual se requiere residir en ella, y que esta residencia se prolongue durante un período continuado de, al menos, tres años. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.4 del RIRPF, para que pueda aplicarse la exención por la que se pregunta (del artículo 42 de la NFIRPF), es necesario que el inmueble objeto de transmisión constituya la vivienda habitual del contribuyente en el momento de su enajenación, o que haya tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

 

Esta Dirección General ha entendido en supuestos anteriores que la consideración de una vivienda como habitual, a los efectos que nos ocupan, únicamente depende de la residencia efectiva y continuada en ella, en los términos fijados en la normativa reguladora del Impuesto, por lo que se trata de una cuestión de hecho que no depende de que se haya ostentado la propiedad sobre la misma durante todo el tiempo de permanencia en ella (aun cuando la exención que aquí se analiza afecte a la renta derivada de su transmisión).

 

De los datos aportados se deduce que el inmueble objeto de consulta constituyó la vivienda habitual de la compareciente hasta el mes de junio de 2013, cuando se trasladó a vivir a una residencia, debido a su avanzada edad y a su estado de salud. De manera que, en principio, no podrá acogerse a la exención por la que pregunta, en la medida en que han transcurrido ya más de dos años desde el momento en el que dejó de habitar efectivamente en la vivienda en cuestión.

 

No obstante, teniendo en cuenta lo acordado por el Tribunal Supremo en su Sentencia número 841/2017, de 12 de mayo, analizada en el punto anterior de esta respuesta, en la que estableció que la vivienda habitual no pierde este carácter de cara a su posterior transmisión por vía sucesoria, en los casos de traslado debido a una enfermedad acreditada que obliga al cambio de residencia (máxime cuando el fallecimiento sobreviene durante y como consecuencia de la citada enfermedad), esta Dirección General considera que, en un supuesto como el planteado, de eventual enajenación de la vivienda por parte de una persona mayor de 65 años y con una gran dependencia reconocida que dejó de residir en ella, precisamente, debido a su edad y a su estado de salud, debe entenderse que la misma mantiene su condición de vivienda habitual, a efectos de lo establecido en el artículo 42 b) y c) de la NFIRPF, incluso aun cuando hayan transcurrido más de dos años desde el momento en el que la abandonó por los citados motivos, siempre y cuando, eso sí, no haya sido objeto de utilización desde entonces (es decir, siempre y cuando el inmueble en cuestión no haya sido arrendado, o cedido en uso a través de cualquier otro negocio jurídico similar que suponga la posibilidad de obtener algún tipo de rendimiento).

 

Lo cual, como se ha aclarado más arriba, resulta coherente con la consideración que se otorga a la vivienda habitual, de cara a la fijación del precio público por la prestación del servicio público foral de residencias en estancia permanente, conforme a lo previsto en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 30/2009, de 24 de febrero.

 

Por último, debe indicarse que el Proyecto de Norma Foral por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversión a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, actualmente en tramitación en Juntas Generales de Bizkaia, prevé modificar el artículo 87.8 de la NFIRPF, con objeto de introducir en él el siguiente párrafo: "La vivienda que haya tenido carácter de vivienda habitual perderá tal consideración a partir del momento en que el contribuyente deje de residir en la misma. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones".

 

Con lo que deberá atenderse a la evolución normativa de este precepto y a su eventual desarrollo reglamentario posterior, para concretar la regulación aplicable en el momento en el que se lleve a cabo la posible venta del inmueble en cuestión.

 

 

3) En lo que respecta a la tercera cuestión suscitada, el artículo 45 de la NFIRPF estipula que: "1.   El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. (...)". Mientras que el artículo 46 de la misma NFIRPF especifica que: "Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (...)". De modo que el valor de adquisición de la vivienda será el que resule de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, analizadas en el apartado 1) anterior de esta respuesta.

 

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