Resolución de la Agencia ...re de 2022

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01/09/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PD-00153-2022 de 31 de octubre de 2022

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 31/10/2022

Num. Resolución: PD-00153-2022


Cuestión

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Expediente Nº: EXP202206597

RESOLUCIÓN Nº : R/00831/2022

Vista la reclamación formulada el 8 de junio de 2022 ante esta Agencia por D. A.A.A. ,

contra ALBATROS CENTRO MÉDICO, S.A., por no haber sido debidamente atendido

su derecho de acceso.

Realizadas las actuaciones...

Contestacion

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? Expediente Nº: EXP202206597

RESOLUCIÓN Nº: R/00831/2022

Vista la reclamación formulada el 8 de junio de 2022 ante esta Agencia por D. A.A.A.,

contra ALBATROS CENTRO MÉDICO, S.A., por no haber sido debidamente atendido

su derecho de acceso.

Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2022, D. A.A.A. (en adelante, la parte

reclamante) ejerció el derecho de acceso al historial clínico de su madre fallecida

frente ALBATROS CENTRO MÉDICO, S.A. (en adelante, la reclamada), sin que su

solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida.

La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada

ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un

mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante

la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos

designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos

en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se

dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su

análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un

mes.

Esta Agencia a través del Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y

Dirección Habilitada (plataforma Notific@), puso a disposición del responsable del

tratamiento la reclamación presentada por la parte reclamante y el sistema procede al

rechazo automático de la notificación por haber transcurrido diez días naturales desde

la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Dado que no se accedió a la citada notificación, de forma excepcional, se procedió a

su remisión por correo postal, intentando la notificación sin éxito a la dirección indicada

en la reclamación presentada ante esta Agencia, ya que el envío postal fue devuelto

como desconocido por el servicio de correos.

TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no

permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En

consecuencia, con fecha 1 de julio de 2022, a los efectos previstos en su artículo 64.2

de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó

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admitir a trámite la reclamación presentada y se informó a las partes que el plazo

máximo para resolver el presente procedimiento, que se entiende iniciado mediante

dicho acuerdo de admisión a trámite, será de seis meses.

El mencionado acuerdo concedió a la entidad reclamada trámite de audiencia, para

que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara

convenientes. Dicho trámite, se llevó a cabo mediante notificación a través del Soporte

del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Habilitada (plataforma Notific@)

y el sistema procede al rechazo automático de la notificación por haber transcurrido

diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda

a su contenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en

relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia

Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que

se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y

promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento

acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones

presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.

Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables

y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en

el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un

delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de

cooperar con dicha autoridad.

Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha

previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se

formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar

traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los

responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de

la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al

análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes.

De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la

reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la

entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia

en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,

en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del

RGPD.

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El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la

parte reclamante. En consecuencia, con fecha 1 de julio de 2022, a los efectos

previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho

acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de

falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los

artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el

cual:

?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una

solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del

Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se

adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar

desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a

trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su

reclamación?.

No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco

de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,

siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan

amparo en la normativa vigente.

Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades

administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en

consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un

procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de

basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad

sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que

con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y

derechos del reclamante.

TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos

personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la

LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión,

oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.

Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los

artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.

Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del

RGPD.

De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento

debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus

derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3

del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un

mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al

interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha

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solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de

responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.

La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá

expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un

lenguaje claro y sencillo.

Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se

refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que

especifique los ?datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud?. El

derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos,

teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información

referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD).

El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión

durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.

Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio

distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser

asumido por el afectado.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la

LOPDGDD, ?el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento

confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal

caso, derecho de acceso a los datos personales?.

Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un

derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento

que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos

personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como

información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos

personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se

comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios

de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una

reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de

los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de

decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre

transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional.

La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no

afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de

acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros.

El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en

el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la

Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y

Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa:

?1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3

de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los

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datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que

garantice la observancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por

representación debidamente acreditada.

3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no

puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad

de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en

perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales

pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el

acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él,

por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido

expresamente y así se acredite. En cualquier caso, el acceso de un tercero a la

historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes.

No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones

subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros?.

En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LPA que recoge el contenido

mínimo de la historia clínica:

?1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el

conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o

usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más

adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados

por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención

especializada.

2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando

constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento

veraz y actualizado del estado de salud.

El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.

b) La autorización de ingreso.

c) El informe de urgencia.

d) La anamnesis y la exploración física.

e) La evolución.

f) Las órdenes médicas.

g) La hoja de interconsulta.

h) Los informes de exploraciones complementarias.

i) El consentimiento informado.

j) El informe de anestesia.

k) El informe de quirófano o de registro del parto.

l) El informe de anatomía patológica.

m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.

n) La aplicación terapéutica de enfermería.

ñ) El gráfico de constantes.

o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la

historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.

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3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la

asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que

intervengan en ella.

4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada

institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno

conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada

proceso asistencial?.

Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LPA, en sus

puntos 1 y 5, dispone que:

?1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica

en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no

necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el

tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha

del alta de cada proceso asistencial?

5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son

responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que

generen?.

QUINTO: En el caso que nos ocupa y de conformidad con todo lo expuesto nos

encontramos ante un caso donde la parte reclamante como persona vinculada a la

finada, se dirigió a la reclamada en los términos del art. 18.1 de la Ley 41/2002, de 14

de noviembre, de Autonomía del Paciente solicitando el acceso a la historia clínica de

su madre fallecida.

Dicho lo anterior, cabe señalar que, el derecho de acceso, rectificación y supresión no

puede entenderse relacionado con el derecho consagrado en la legislación de

protección de datos de carácter personal ya que el artículo 32 del Código Civil dispone

que ?la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas?, lo que

determinaría, en principio, la extinción con la muerte de los derechos inherentes a la

personalidad.

El art. 2.2. b) de la LOPDGDD y el considerando 27 del RGPD señalan que no son de

aplicación los tratamientos de datos de las personas fallecidas, sin perjuicio de los

establecido en el artículo 3.1 que determina que "las personas vinculadas al fallecido

por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al

responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos

personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión" asimismo, se da otra

excepción en el caso de la historia clínica, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de

Autonomía del Paciente, prevé que las personas vinculadas a un fallecido, por razones

familiares puedan acceder a la historia clínica de este.

En consecuencia, la parte reclamante como hijo de la fallecida, tiene derecho e interés

legítimo a solicitar información y llevar a cabo las gestiones pertinentes relacionadas

con los datos de la finada en defensa de su interés.

Como se indica up supra, las personas vinculadas por razones familiares o de hecho

con el fallecido, tienen legitimación para solicitar al responsable del tratamiento el

acceso a los datos del fallecido.

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Dicho lo anterior, en el supuesto examinado, ha quedado acreditado que la parte

reclamante solicitó el acceso a la historia clínica de su difunta madre, ante la entidad

reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes

señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que no se dio

respuesta

Esta circunstancia no ha sido rebatida por el responsable del tratamiento y si bien esta

Agencia le dio traslado de la reclamación interpuesta en la forma prevista en el en el

apartado 1 del artículo 39 del RGPD, a través del Soporte del Servicio de

Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, intentando las

notificaciones sin éxito, por el rechazo automático por haber transcurrido diez días

naturales desde la puesta a disposición, sin que se accediera a su contenido; por

tanto, debe tenerse por incumplido el requerimiento, estimándose, en consecuencia

que la entidad opta por no formular objeciones a la reclamación de la parte

reclamante, por lo que esta Agencia procede a emitir opinión sobre la base de la

reclamación y documentación adjuntada por la misma.

En cuanto al fondo, la solicitud de acceso que se formule obliga al responsable del

tratamiento, a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier

medio que acredite el deber de respuesta, incluso en aquellos supuestos en los que no

reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de esta viene igualmente

obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o en caso contrario,

motivar la negativa a atender la misma.

Por otro lado, esta Agencia, de conformidad con las funciones previstas en el RGPD,

particularmente las que responden al respeto, por parte del responsable del tratamiento

, de los principios de transparencia y responsabilidad proactiva, se ha requerido a

este que, informe de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación

planteada por la parte reclamante, sin que se haya recibido repuesta de esa institución.

Por consiguiente, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa

referida en los apartados precedentes, procede estimar la reclamación solicitada, al no

constar que se haya atendido el derecho de acceso al historial clínico de la madre

fallecida, ejercitado por la parte reclamante.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a ALBATROS

CENTRO MÉDICO, S.A. con NIF A78838984, para que, en el plazo de los diez días

hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte

reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso

ejercido por éste o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no

procede atender su petición. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la

presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El

incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción

considerada en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo

con el art. 58.2 del RGPD.

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a ALBATROS CENTRO

MÉDICO, S.A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la

LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

1188-080921

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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