Última revisión
01/09/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PD-00259-2022 de 28 de abril de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 28/04/2023
Num. Resolución: PD-00259-2022
Cuestión
1 / 8Expediente N.º: EXP202204002
RESOLUCIÓN N.º : R/00140/2023
Vista la reclamación formulada ante esta Agencia por A.A.A. (en adelante, la parte
reclamante) , contra HM HOSPITALES 1989, S.A. (en adelante, la parte reclamada) ,
por no haber sido...
Contestacion
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? Expediente N.º: EXP202204002
RESOLUCIÓN N.º: R/00140/2023
Vista la reclamación formulada ante esta Agencia por A.A.A. (en adelante, la parte
reclamante), contra HM HOSPITALES 1989, S.A. (en adelante, la parte reclamada),
por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: La parte reclamante ejerció el derecho de acceso a la copia íntegra de la
historia clínica de su hermana fallecida y le ha sido denegada.
La reclamante, ante la negativa, pone reclamación ante esta Agencia que traslada la
reclamación a la parte reclamada para que procediera a su análisis y diera respuesta a
esta Agencia en el plazo de un mes.
La parte reclamada responde comunicando que la fallecida comunicó su deseo de que
su historia clínica no fuera comunicada a nadie.
A la vista de esta respuesta la Agencia concluye con una primera resolución de
archivo, de 29 de junio de 2022, a saber:
??una vez analizadas las razones expuestas por la parte reclamada, que obran en el
expediente, se considera que la desestimación por aquel de la solicitud formulada es
ajustada a la normativa de protección de datos personales, sin que sea necesario instar
la adopción de medidas adicionales al haber quedado atendido el derecho solicitado
, por lo que, a la vista de las actuaciones realizadas procede el archivo de la reclamación
presentada??
La parte reclamante no da por atendido el derecho y presenta recurso de reposición
con fecha 18 de julio de 2022 que es resuelto de forma estimatoria y que da lugar a la
actual resolución.
Los motivos que llevaron a esta Agencia a estimar el recurso con fecha de resolución
de 23 de noviembre de 2022, fueron:
??En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, aduce que
la parte reclamada no ha acreditado por medio de escrito firmado por su hermana que
ésta se opusiera a que se facilitase el acceso de sus familiares a su historia clínica
tras su fallecimiento, según establece el artículo 18.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre
, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones
en materia de información y documentación clínica (en adelante, LAP).
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Por otro lado, añade la necesidad que tienen del acceso a la historia clínica de su hermana
fallecida con el fin de conocer las causas del fallecimiento, por tener patologías
y reacciones a medicamentos similares a su hermana fallecida??
Y se concluye estimando el recurso por lo que sigue la reclamación por derecho de
historia clínica no atendido adelante.
A saber:
??En el presente caso, en las alegaciones presentadas por la parte reclamada, no se
ha acreditado que la persona fallecida hubiere prohibido expresamente el acceso a su
historia clínica tras su fallecimiento. Sin cuestionar en ningún momento la veracidad de
la información contenida en la historia clínica, no es posible deducir de las
afirmaciones contenidas en esta, una prohibición de acceso a la historia tras su
fallecimiento. Por tanto, a efectos de que se complete la información para poder
acreditar las manifestaciones realizadas por la parte reclamada procede estimar el
recurso de reposición presentado para que prosiga la tramitación de la reclamación??
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que ha previsto un
mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante
la AEPD, consistente en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos
designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos
en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se
dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su
análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un
mes a partir del cual se admitiría a trámite.
La parte reclamada presenta alegaciones en las que en síntesis sigue denegando el
acceso a la historia clínica por el mismo motivo, la negativa de la fallecida. Los
argumentos de la parte reclamada son:
??La existencia o inexistencia de dicha prohibición podrá acreditarse en cualquier
forma admitida en derecho, pero, a efectos de prueba, es preferible que conste por
escrito. A este respecto, podemos considerar que el medio más eficaz de conocer y
hacer efectivo el deseo del paciente de prohibir el acceso de sus familiares a su
historia clínica, después de su fallecimiento, es a través de la propia historia clínica,
dejando constancia en la misma, tal y como sucede en el caso que nos ocupa,
constando en el listado de evolutivos, en el que quedan registrados cronológicamente
todas las consultadas, datos relativos a la salud y necesidades de salud del paciente o
usuario. Es importante mencionar que lo que consta en este conjunto documental, se
presume realizado, lo que obliga a quien así no lo considere, a llevar a cabo el
esfuerzo de recabar elementos probatorios que lo desvirtúen, pues existe presunción
de veracidad. En relación al valor probatorio del contenido de la Historia Clínica, es
pacífica por nuestra jurisprudencia el otorgarle una fuerza de presunción de veracidad
del contenido del mismo...?
CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por la reclamada, son objeto de
traslado a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule
alegaciones que considere oportunas. La parte reclamante no ha presentado
alegaciones.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la LOPDGDD.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que
se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y
promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento
acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones
presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables
y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en
el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un
delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de
cooperar con dicha autoridad.
De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la
reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la
entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia
en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,
en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del
RGPD.
Dicho acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento
de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el
cual:
?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación?.
No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco
de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,
siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan
amparo en la normativa vigente.
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Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades
administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en
consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un
procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de
basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad
sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que
con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y
derechos del reclamante.
TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos
personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la
LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión,
oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.
Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los
artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.
Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del
RGPD.
De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento
debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus
derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3
del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un
mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al
interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha
solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de
responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.
La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá
expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un
lenguaje claro y sencillo.
Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se
refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que
especifique los ?datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud?. El
derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos,
teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información
referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD).
El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo en más de una ocasión
durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio
distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser
asumido por el afectado.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la
LOPDGDD, ?el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento
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confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal
caso, derecho de acceso a los datos personales?.
Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un
derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento
que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos
personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como
información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos
personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se
comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios
de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una
reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de
los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de
decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre
transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional.
La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no
afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de
acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros.
El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en
el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y
Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa:
?1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3
de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los
datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que
garantice la observancia de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por
representación debidamente acreditada.
3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no
puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad
de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en
perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales
pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el
acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él,
por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido
expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia
clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se
facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones
subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros?.
En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LPA que recoge el contenido
mínimo de la historia clínica:
?1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el
conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o
usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más
adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados
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por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención
especializada.
2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando
constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento
veraz y actualizado del estado de salud.
El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.
Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la
historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la
asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que
intervengan en ella.
4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada
institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno
conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada
proceso asistencial?.
Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LPA, en sus
puntos 1 y 5, dispone que:
?1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica
en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no
necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el
tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha
del alta de cada proceso asistencial?
5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son
responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que
generen?.
QUINTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció el derecho de
acceso a la historia clínica de su hermana fallecida y su solicitud no fue atendida.
La parte reclamada desde el principio denegó el acceso alegando que la fallecida así
lo había manifestado.
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En principio, esta Agencia archivo la reclamación al considerar que había sido
denegada motivadamente, pero la parte reclamante presentó recurso de reposición
que planteo el hecho de que la reclamada no había acreditado la negativa de la
persona fallecida.
Ahora, resolvemos esta reclamación después de que se estimara el recurso de
reposición analizando de nuevo todas las circunstancias y, llegando a la conclusión de
que, no es licito que el reclamado deniegue el acceso a la historia clínica sin
previamente acreditar la negativa de la fallecida y su clara voluntad al respecto.
En este sentido, hay que recordar que la afirmación que realiza la parte reclamada a la
existencia de una negativa explícita por parte de la fallecida al acceso a su historia
clínica por sus familiares no ha venido acompañada de prueba que la sustente. Y es
que, tal y como recoge el propio reclamado en su escrito, es necesaria la constancia
de una prohibición expresa que, se insiste, no ha sido aportada ni a la parte reclamada
ni a esta Agencia. Y ello por cuanto no cabe identificar como tales las afirmaciones
recogidas en el Listado de evolutivos aportado por la parte reclamada ya que éstos
vienen referidos a la negativa de la paciente a informar a sus familiares de su estado
durante su enfermedad, siendo éste un derecho recogido en el artículo 5 de la LPA.
En el presente expediente, lo que se valora es la existencia o no de una prohibición
expresa por parte de la fallecida del acceso a su historia clínica por sus familiares y, se
insiste, esta no ha podido ser acreditada por lo que no cabe negar dicho acceso en el
supuesto de que concurran el resto de los requisitos exigibles para ello.
En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como
objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente
restaurados, y dado que el derecho se ha denegado sin acreditar, esta reclamación
resulta estimatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar a HM
HOSPITALES 1989, S.A. con NIF A79325858, para que, en el plazo de los diez días
hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte
reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso
ejercido por éste o se justifique la recepción ante la parte reclamante que su petición
ha sido atendida debidamente / se deniegue motivadamente indicando las causas por
las que no procede atender su petición. Las actuaciones realizadas como
consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en
idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la
infracción considerada en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de
acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a HM HOSPITALES 1989,
S.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1188-291122
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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