Última revisión
07/10/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00097-2023 de 08 de septiembre de 2023
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Tiempo de lectura: 50 min
Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 08/09/2023
Num. Resolución: PS-00097-2023
Cuestión
1 / 21Expediente N.º: EXP202201746
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : En fecha 27 de enero de 2022, tuvo entrada en la Agencia Española de...
Contestacion
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? Expediente N.º: EXP202201746
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha 27 de enero de 2022, tuvo entrada en la Agencia Española de
Protección de Datos (en adelante, AEPD) escrito de reclamación, presentado por
A.A.A. (en adelante, la parte reclamante)
La reclamación se dirige contra SERVICIO CANARIO DE LA SALUD con NIF
Q8555011I (en adelante, la parte reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La reclamante manifiesta que se han producido accesos indebidos a su historia clínica
y se ha revelado a terceros el diagnóstico.
Asimismo manifiesta que la web de la Consejería de Sanidad del Gobierno de
Canarias (https://www.gobiernodecanarias.org/sanidad/) utiliza cookies sin tener aviso
de las mismas ni disponer de una política de cookies y sin solicitar el consentimiento
expreso para su utilización. Tampoco disponen de una Política de Privacidad.
Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: 2 de noviembre de 2021.
Documentación relevante aportada por la parte reclamante:
- Respuesta emitida por el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD respecto a accesos a
la Historia Clínica, donde figuran Listado de Accesos realizados por Atención Primaria
desde el 5/10/21 hasta el 9/12/2021 y Listado de Accesos realizados por Atención
Especializada en Hospital General de Fuerteventura desde el 6/10/2021 al
10/12/2021.
En este documento la reclamante manifiesta que los accesos marcados en color no se
asocian a ningún proceso clínico o consulta.
SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las
reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las
mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o
encargados del tratamiento, o a éstos cuando no los hubieren designado, y con la
finalidad señalada en el referido artículo, se dio traslado de la reclamación a
SERVICIO CANARIO DE LA SALUD (en adelante, la parte reclamada) para que
procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes, lo que se ha
verificado mediante escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 6 de mayo de
2022.
En respuesta al traslado y solicitud de información, la parte reclamada manifestó que
había trasladado la reclamación a la Oficina de Seguridad (ODS) del Área de Servicios
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Electromédicos y de la Información (ASEI) y a la Gerencia de Servicios Sanitarios de
Fuerteventura.
El ASEI manifiesta haber procedido a auditar los accesos marcados por la reclamante
solicitando a las personas que accedieron la justificación de tales accesos. La
Gerencia de Servicios Sanitarios de Fuerteventura manifestó que, revisados los
archivos obrantes en este centro directivo, no constaba ?documentación que guarde
relación con el expediente de referencia?.
Con fecha 25 de abril, la Secretaría General de la parte reclamada remitió el resultado
de la auditoría realizada por el ASEI y manifestó a la AEPD que se remitió escrito a
todas las gerencias en los siguientes términos:
"La Agencia Española de Protección de Datos ha remitido, en un corto espacio de
tiempo, varias reclamaciones relativas a accesos supuestamente indebidos a la
historia clínica de pacientes por parte de personal del centro.
La Instrucción n.º 4/10 de esta Dirección, relativa a la actuación del personal del
Servicio Canario de la Salud que, con motivo del desempeño de su puesto de trabajo,
trata datos de carácter personal, deja claro que en los órganos prestadores de
servicios, el responsable del centro asistencial determinará qué unidades adoptarán,
en nombre del responsable del tratamiento, las medidas necesarias para que el
personal de cada unidad conozca, de forma comprensible, las normas de seguridad
de los ficheros que afecten al desarrollo de sus funciones (apartado quinto).
En este sentido, es importante que el personal que accede a la historia clínica
conozca las responsabilidades disciplinarias e incluso penales en las que puede
incurrir si, pese a la advertencia que ya aparece en la aplicación, accede a la historia
clínica de un paciente por motivos no justificados.
Del mismo modo se les recuerda que, ante cualquier indicio de accesos indebidos, la
gerencia correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias para depurar las
responsabilidades administrativas o penales a que hubiere lugar".
La parte reclamada asimismo añadió que se había considerado conveniente elaborar
un protocolo para la tramitación de las solicitudes recibidas en las que la persona
interesada solicite información sobre quién accedió a su historia clínica.
TERCERO: En fecha 17 de mayo de 2022 tras analizarse la documentación que
obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación.
La resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 17 de mayo, a través del
Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada según
certificado que figura en el expediente.
CUARTO: En fecha 13 de junio de 2022, la parte reclamante interpuso un recurso
potestativo de reposición contra dicha resolución, en el que alegaba que ha habido
accesos no autorizados a su historia clínica y revelación de sus datos de salud a
personal del hospital sobre los que no se ha resuelto, señalando que el Servicio
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Canario de Salud se limita a indicar que ?ha auditado los acceso marcados por la parte
reclamante?, sin justificar cada uno de esos accesos y los motivos que llevó al
personal en cuestión a acceder, ya que dichos accesos y movimientos en su historial
clínico no se asocian a ningún proceso clínico ni visita médica.
QUINTO: En fecha 27 de julio de 2022 se remitió el recurso interpuesto a la parte
reclamada en el marco de lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPACAP) a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase
los documentos y justificantes que estimase procedentes.
La remisión del traslado fue notificada en fecha 27 de julio de 2022, a través del
Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada según
certificado que figura en el expediente, no habiéndose aportado alegaciones por la
parte reclamada a lo manifestado por la parte recurrente en el recurso de reposición
presentado.
Dicho trámite fue notificado en fecha 27 de julio de 2022, no habiéndose recibido
ninguna alegación de la parte reclamada a fecha de la actual resolución.
SEXTO: Con fecha 6 de octubre de 2022, se estima el recurso de reposición
interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 17 de
mayo de 2022, por la que se acordaba el archivo de la reclamación referida a
SERVICIO CANARIO DE LA SALUD.
SEPTIMO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la
LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
El SERVICIO CANARIO DE SALUD está encuadrado dentro de la CONSEJERÍA DE
SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS.
En fecha 5 de diciembre de 2022, desde la Inspección de Datos se accede a la web de
la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS
https://www.gobiernodecanarias.org/sanidad/ verificando que no dispone de un
apartado sobre Política de Privacidad. No hay constancia de que se recaben datos en
esta web.
En la web consta un aviso sobre cookies ?Este portal web utiliza cookies propias y de
terceros para recopilar información que ayuda a optimizar su visita. Las cookies no se
utilizan para recoger información de carácter personal. Puede cambiar su
configuración siempre que lo desee. Dispone de más información en nuestra política
de cookies?. No se solicita la aceptación y en el acceso a la política de cookies figura
?Error 404. Documento no encontrado?.
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En fecha 5 de diciembre de 2022, desde la Inspección de Datos se accede a la web
https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/ del SERVICIO CANARIO DE
SALUD verificando que dispone de un apartado de Política de Privacidad en el que se
identifica como responsable del tratamiento y se incluye, entro otros, un enlace al
Registro de Actividad del Tratamiento en el que se informa de la finalidad, base
jurídica, destinatarios y conservación. Asimismo, se incluye un enlace para ejercitar los
derechos de los interesados, dirección de correo electrónico del Delegado de
Protección de Datos y un enlace a la web de la Agencia Española de Protección de
Datos.
En el Registro de Actividades de Tratamiento figura el tratamiento HISTORIA CLINICA
donde se informa de lo mencionado.
En el acceso a la web del SERVICIO CANARIO DE SALUD consta un aviso sobre
cookies ?El portal web del servicio canario de la salud utiliza cookies propias y de
terceros para recopilar información que ayuda a optimizar su visita. Las cookies no se
utilizan para recoger información de carácter personal. Usted puede permitir su uso o
rechazarlo. También puede cambiar su configuración siempre que lo desee. Dispone
de más información en nuestra política de cookies?
En la Policita de cookies se informa sobre cookies técnicas y cookies analíticas en la
que se indica ?Cookies analíticas para el seguimiento y análisis estadístico del
comportamiento del conjunto de los usuarios. Si se desactivan estas cookies, el sitio
web podrá seguir funcionando, sin perjuicio de que la información captada por estas
cookies sobre el uso de nuestra web y sobre su contenido permite mejorar nuestros
servicios?
En fecha 9 de diciembre de 2022, desde la Inspección de Datos se accede a la web
CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS verificando que genera
tres cookies propias del Gobierno de Canarias. Una de ellas de sección y las otras,
con fecha de expiración 10-12-2022 y 13-01-2024, son de Google Analytics. (D
cookies).
En esta misma fecha, desde la Inspección de Datos se accede a la web del SERVICIO
CANARIO DE SALUD verificando que genera cuatro cookies propias del Gobierno de
Canarias. Con fechas de expiración: 9 y 10-12-2022 y 9 y 13-01-2024. Tres de ellas
son de Google Analytics. (D cookies).
En las actuaciones AT/0724/2022 se procedió al traslado de la reclamación a la
CONSEJERIA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS y al SERVICIO
CANARIO DE LA SALUD siendo contestado por la SERVICIO CANARIO DE LA
SALUD en los siguientes términos:
No consta que la reclamante haya efectuado una reclamación ante la OFICINA DE
SEGURIDAD (ODS) DEL ÁREA DE SERVICIOS ELECTROMÉDICOS Y DE LA
INFORMACIÓN (ASEI) ya que, como consta en el final del listado aportado por la
reclamante, se informa que ?si alguno de los accesos incluidos en el informe pudiera
haber sido indebido o ilícito puede presentar una reclamación con el fin de que la
oficina de seguridad realice las verificaciones oportunas que ayuden a aclarar dicho
acceso?.
Se ha aportado informe emitido por la ODS sobre la auditoría elaborada de los
accesos realizados por ATENCIÓN PRIMARIA Y ATENCIÓN ESPECIALIZADA EN
HOSPITAL GENERAL DE FUERTEVENTURA en el que se pone de manifiesto que
los accesos fueron realizados por diez profesionales, de los cuales dos de ellos
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accedieron a la historia para interesarse por el estado de salud de la reclamante ya
que la identificaron en la lista de urgencia puesto que es profesional del Área de
Anestesia y Reanimación (FEA).
Respecto a las cookies y la política de privacidad manifiestan que se encuentra
trabajando en ello y aportan borradores al respecto. Dichos borradores son similares a
los que se encuentran disponibles en la web del SERVICIO CANARIO DE SALUD en
fecha 5 de diciembre de 2022, fecha en que se ha realizado el acceso desde la
Inspección de Datos.
El SERVICIO CANARIO DE SALUD manifiesta y aporta escrito al respecto, que la
DIRECCIÓN DEL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, órgano responsable de los
tratamientos de Historia Clínica, tanto de Atención Primaria como de Atención
Especializada, ha remitido escrito a todas las gerencias en los siguientes términos: ?La
Agencia Española de Protección de Datos ha remitido, en un corto espacio de tiempo,
varias reclamaciones relativas a accesos supuestamente indebidos a la historia clínica
de pacientes por parte de personal del centro. La Instrucción n.º 4/10 de esta
Dirección?. deja claro que en los órganos prestadores de servicios, el responsable
del centro asistencial determinará qué unidades adoptarán, en nombre del
responsable del tratamiento, las medidas necesarias para que el personal de cada
unidad conozca, de forma comprensible, las normas de seguridad de los ficheros que
afecten al desarrollo de sus funciones (apartado quinto). En este sentido, es
importante que el personal que accede a la historia clínica conozca las
responsabilidades disciplinarias?., accede a la historia clínica de un paciente por
motivos no justificados. Del mismo modo se les recuerda que, ante cualquier indicio de
accesos indebidos, la gerencia correspondiente deberá adoptar las medidas
necesarias para depurar las responsabilidades administrativas o penales a que
hubiere lugar?.
Con fecha 12 de diciembre de 2022 se remite requerimiento de información al
SERVICIO CANARIO DE SALUD (en adelante SCS) y de la respuesta recibida se
desprende:
En relación con la Política de Seguridad
El SCS ha aportado copia de la Política de Seguridad, cuya resolución de aprobación
fue publicada en el Boletín Oficial de Canarias de fecha 13 de febrero de 2014, donde
se establecen los criterios generales para los procedimientos de seguridad
(Documento 1). Todo el personal debe ser informado de ella así como de la instrucción
04/2010 del Director del Servicio Canario de la Salud, relativa a la actuación del
personal que, con motivo del desempeño de su puesto de trabajo, trata datos de
carácter personal (Documento 2). Esta instrucción es de obligada lectura y
cumplimiento para todo el personal que accede a los sistemas del SCS, entre ellos a la
Historia clínica de los pacientes.
El SCS manifiesta que cuando se accede por primera vez, y de manera esporádica y
aleatoria, salta un aviso en la pantalla recordando la existencia de dicha instrucción y
con la recogida de la consiguiente aceptación por parte del personal de su lectura y
compresión y aporta impresión de pantalla del mencionado aviso donde se informa:
?En los registros de este Servicio no consta que, como trabajador que presta su
servicios en el SCS y en virtud de la normativa de Protección de Datos de carácter
Personal, haya leído y aceptado la instrucción 04/2010 del Servicio Canario de la
Salud relativa a la actuación del personal que trata datos de carácter personal. Por
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favor, para continuar, lea la instrucción y pulse en el botón correspondiente?
(Documento 3).
El SCS ha aportado copia del Documento de Seguridad (Documento 4) en el que se
recoge, entre otros aspectos, lo relativo a la identificación y autenticación de los
usuarios con acceso a los sistemas de información y donde se indica que los
responsables técnicos de cada aplicación podrán obtener el listado actualizado de
usuarios así como sus perfiles de acceso. Asimismo, se indica que existirá relación
actualizada de usuarios con acceso a los documentos no automatizados junto con sus
derechos de acceso. Y, en lo relativo al control de accesos indica que los usuarios solo
accederán a los recursos precisos para realizar su trabajo.
En caso de ficheros que contengan datos de nivel alto se establece, entre otros:
? Se guardará la información de los accesos que especifica el reglamento.
? Si el acceso es autorizado, se guardará la información que permita identificar el
registro al que ha accedido el usuario.
? El Responsable de Seguridad controlará los mecanismos de este registro.
Medidas de seguridad del tratamiento HISTORIAS CLINICAS
El acceso a la historia clínica viene regulado en el Decreto 178/2005, de 26 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento que regula la historia clínica en los centros y
establecimientos hospitalarios y establece el contenido, conservación y expurgo de
sus documentos.
En el artículo 28 sobre Procedimiento de constancia del acceso a la historia clínica y
su uso, en su apartado 5 establece: ? La informatización, en su caso, del procedimiento
regulado en este artículo garantizará la seguridad, la identificación y autenticación
de las personas que acceden a la información, así como un registro de dicho acceso,
mediante la creación del correspondiente fichero, garantizando el cumplimiento de lo
dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal?.
El SCS manifiesta que dispone de un fichero que recoge la actividad de los usuarios
en las distintas aplicaciones vinculadas a la historia clínica.
El SCS aporta el documento ?Normativa de control de acceso lógico? donde se
describe el procedimiento de control de acceso lógico que se aplica a todo el personal
con acceso a la información custodiada por el SCS (Documento 6) y que, según figura
en el mismo, recoge lo exigido en el Esquema Nacional de Seguridad. En el apartado
5 sobre Control de Acceso Lógico consta que además de la identificación y
autenticación el sistema, basándose en los datos de identificación y autenticación,
proporciona al usuario los privilegios necesarios para el acceso a los recursos.
El SCS también ha aportado copia del Análisis de Riesgo en el que figuran los
tratamientos relativos a la Historia Clínica definidos como Críticos y manifiestan que se
aplican las medidas de seguridad previstas en el Esquema Nacional de Seguridad.
(Documento 7). A este respecto manifiestan que se encuentra en fase de implantación
y adecuación al Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el
Esquema Nacional de Seguridad.
En relación con la historia clínica del Hospital de Fuerteventura, han aportado auditoria
de verificación de la Gestión de usuarios (Documento 8), así como la auditoría general
de gestión de usuarios del SCS (Documento 9).
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En relación con el Delegado de Protección de Datos
El SCS manifiesta que ?la Delegada de protección de Datos cumple sus funciones de
conformidad con el artículo 39 del RGPD, principalmente asesora y supervisa el
cumplimiento de la normativa vigente de protección de datos de oficio o bien a
instancia del servicio implicado, valorando e informando de aquello que considera
preciso para el correcto tratamiento de los datos de carácter personal?.
OCTAVO. Es objeto de este expediente la cuestión relativa a los posibles accesos
indebidos a la historia clínica de la reclamante. La posible exigencia de
responsabilidad por la utilización de cookies analíticas sin obtener el consentimiento
de los usuarios en la web de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, será
objeto, en su caso, de un procedimiento diferente.
NOVENO: Con fecha 20 de abril de 2023, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD y artículo
32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD.
DÉCIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada, el 8 de mayo
de 2023 presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba que en relación a la
infracción del artículo 5.1 f) del RGPD, para poder prestar una asistencia integral y lo
más completa posible, se dispone de una historia clínica (en adelante HC) electrónica,
a la que es preciso acceder mediante usuario y contraseña, dejando por ello
registrados los logs de acceso a las distintas HC.
Actualmente no es técnicamente viable restringir el acceso a la HC de los usuarios
únicamente a aquellos sanitarios que estén prestando una asistencia en el momento
exacto a los pacientes, ya que pueden darse diversos casos en los que sea necesario
acceder a especialidades, o pruebas solicitadas y revisadas por otro profesional o
centro o que durante al asistencia se tenga que realizar una derivación a otro
profesional. Es decir, para evitar comprometer la atención sanitaria, no es oportuno
restringir completamente el acceso a la HC.
De las auditorías realizadas a 10 profesionales, se ha podido comprobar que efectivamente
, 2 de esos accesos se han producido sin justificación asistencial, si bien no queda
acreditado que la información a la que han accedido haya sido divulgada por ningún
medio. Ambos profesionales indicaron que tuvieron conocimiento del ingreso de
su compañera porque vieron su nombre en la lista de urgencias. Por ello, accedieron a
su historia para saber si podían aportar algún conocimiento de su especialidad para
ayudar en su mejoría.
En relación con la supuesta infracción del artículo 32 del RGPD, la entidad reclamada
manifiesta que ha ido implementado las medidas de seguridad que se han ido
determinando en función de los tratamientos realizados, valorando en todo caso las
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posibles amenazas que pudiesen poner en riesgo la seguridad de la información
tratada.
Siendo conscientes de que no existe la seguridad absoluta, el SCS ha ido adoptando
medidas de seguridad y realizando labores de concienciación de su personal que han
ido demostrando su eficacia hasta este caso particular.
Pruebas de esa revisión y adopción de nuevas medidas, están las indicadas en la
publicación de la Instrucción 6/2023 y la elaboración de una nueva instrucción de
acceso a la HC por parte del personal del SCS.
Así mismo, cuando se ha tenido conocimiento de estos posibles accesos indebidos, se
ha realizado una auditoría interna dirigida a los profesionales implicados, a fin de que
justificasen el motivo del acceso, y desde la Gerencia correspondiente, se están
llevando a cabo actuaciones de instrucción disciplinaria para depurar las posibles
responsabilidades.
La entidad reclamada concluye indicando que considerando que se trata de un hecho
aislado producido desde la buena fe de los profesionales sanitarios para ayudar en la
recuperación de su compañera, que se están tomando medidas adicionales
necesarias tendentes a garantizar en mayor medida la confidencialidad de la
información, solicita el archivo de las actuaciones.
UNDÉCIMO: Con fecha 9 de mayo de 2023, el instructor del procedimiento acuerda
dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por A.A.A. y su
documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a
trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que
forman parte del procedimiento.
Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de
inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por SERVICIO
CANARIO DE LA SALUD, y la documentación que a ellas acompaña.
DUODÉCIMO: Con fecha 30 de mayo de 2023, se dicta propuesta de resolución en la
que se propone que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
se dirija un apercibimiento a SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, con NIF
Q8555011I, por cada una de las dos infracciones cometidas, uno por la infracción del
artículo 5.1.f) del RGPD y otro por la infracción del artículo 32 del RGPD, tipificadas
ambas en el artículo 83.5 del RGPD.
DÉCIMOTERCERO: Con fecha 9 de junio de 2923 se reciben las siguientes
alegaciones por parte de la entidad reclamada en respuesta a la propuesta de
resolución:
?1º.- Atendiendo a lo establecido en el art. 5.1 del RGPD, se determina que los datos
serán f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra
su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas
u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»), se considera que lo que
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se está afirmando es que el SCS no hace un tratamiento de datos que garantice la
aplicación de los principios recogidos en el mencionado precepto, no estando
conformes con dicho extremo.
Teniendo en cuenta el tipo de servicios que presta el SCS a los usuarios, y para que la
asistencia sanitaria sea lo más integral y completa posible, se dispone de una historia
clínica (en adelante HC) electrónica a la que pueden acceder los profesionales
sanitarios, mediante usuario y contraseña, y cuyos logs de acceso son registrados.
Actualmente y debido a la actividad del SCS, no es técnicamente viable restringir el
acceso a la HC de los usuarios únicamente a aquellos sanitarios que estén prestando
una asistencia en el momento exacto a los pacientes, ya que pueden darse diversos
casos en los que sea necesario acceder a especialidades, o pruebas solicitadas y
revisadas por otro profesional o centro o que durante la asistencia se tenga que
realizar una derivación a otro profesional.
No obstante, en aras del ejercicio de la responsabilidad proactiva, el SCS está
elaborando una instrucción para intentar acotar lo máximo posible los accesos a la
HC, partiendo de la premisa anteriormente expuesta, de que no es posible disponer de
un acceso restringido a la HC para garantizar la agilidad con que deben desarrollarse
las prestaciones asistenciales.
En esta nueva instrucción de la Dirección del SCS, se están dando indicaciones para
implementar la justificación de accesos a la HC cuando, por ejemplo, no es un usuario
perteneciente al cupo del profesional o bien no está siendo atendido por este en
urgencias o en alguna especialidad (se adjunta último borrador de la instrucción de
accesos a la HC como Doc. 1), tal y como solicitó la reclamante a algún compañero
para conocer estados de pruebas o intentar agilizar trámites administrativos.
A parte de esto, por parte del SCS se realizan labores de concienciación y formación
al personal y se ha publicado recientemente una actualización de la anterior
Instrucción 4/2010, Instrucción Núm. 6/2023 de la Directora del Servicio Canario de la
Salud, relativa al tratamiento de datos personales efectuado por el personal del
Servicio Canario de la Salud, en el desempeño de su puesto de trabajo, la cual ha sido
difundida entre el personal y se encuentra accesible en la intranet (se acompaña como
Doc. 2).
Por lo expuesto, no se considera adecuado afirmar que
a) El tratamiento de datos personales, se está realizado, vulnerando los principios y
garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, ya que el
responsable del tratamiento, el SCS, ha adoptado medidas tendentes a garantizar la
confidencialidad de los datos contenidos en la HC electrónica, con diversos avisos al
iniciar la sesión, concienciando al personal sobre la necesidad de mantener la
confidencialidad y acceder a los estrictamente imprescindibles para el desarrollo de
sus funciones, etc., medidas que además están siendo reforzadas actualmente con la
nueva Instrucción de Acceso a la HC en vías de aprobación.
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Según informa la AEPD, la reclamante afirma que la información sanitaria relativa a su
persona ha sido divulgada a terceros por los profesionales que accedieron a su HC, si
bien no queda acreditado este hecho más allá de la aseveración de parte y sin
constatación de este hecho por parte de los profesionales al ser requeridos en la
auditoría dirigida que se les realizó, por lo que dicha afirmación no queda probada y
no debe tenerse en consideración.
2º.- Por otro lado, se sanciona por incumplimiento del artículo 32 que determina que
?1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros: [?]
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia
permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;?
Pues bien, el SCS ha ido implementado las medidas de seguridad que se han ido
determinando en función de los tratamientos realizados, valorando en todo caso las
posibles amenazas que pudiesen poner en riesgo la seguridad de la información
tratada.
En los análisis realizados siempre se ha tenido y se tiene en cuenta el factor humano
como una de las amenazas presentes en cualquier tratamiento; aplicándose las
contramedidas oportunas para mitigar dicho riesgo que, hasta la fecha han resultado
efectivas, si bien con este caso puntual se ha demostrado que no son infalibles.
Por tanto, determinar que no se han aplicado medidas técnicas y organizativas para
garantizar la confidencialidad de la información y sancionar por ello, se considera
excesivo, puesto que si se han establecido medidas en base a los riesgos analizados,
si bien, como se indicó anteriormente, se han demostrado que no son invulnerables.
Siendo conscientes de que no existe la seguridad absoluta, el SCS ha ido adoptando
medidas de seguridad y realizando labores de concienciación de su personal que han
ido demostrando su eficacia hasta este caso particular, entre otras, con la publicación
de la Instrucción 6/20PS/00587/2021, un PS abierto al SERVICIO MADRILEÑO DE
SALUD.
23 y la elaboración de una nueva instrucción de acceso a la HC por parte del personal
del SCS.
3º.- Se aplica una doble sanción para un mismo hecho, toda vez que se propone
sancionar como muy grave la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD y como grave la
infracción del artículo 32 del RGPD, entre cuyas medidas ya se encuentra garantizar
la confidencialidad de la información, por lo que se está duplicando la sanción del
supuesto hecho cometido.
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Por todo lo expuesto, y considerando que se trata de un hecho aislado producido
desde la buena fe de los profesionales sanitarios para ayudar en la recuperación de su
compañera, que se están tomando medidas de refuerzo tendentes a garantizar en
mayor medida la confidencialidad de la información, SOLICITAMOS el archivo de las
actuaciones.?
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Se han producido accesos indebidos a la historia clínica del reclamante, lo
cual hace posible la revelación de tales datos de carácter personal, a terceros pese a
no contar con el consentimiento del titular de los mismos.
SEGUNDO: La entidad reclamada ha aportado Informe emitido por la Oficina de
Seguridad (ODS) del Área de Servicios Electromédicos y de la Información (ASEI)
sobre la auditoría elaborada de los accesos realizados por Atención Primaria y
Atención Especializada en Hospital General de Fuerteventura en el que se pone de
manifiesto que los accesos fueron realizados por diez profesionales, de los cuales dos
de ellos accedieron a la historia para interesarse por el estado de salud de la
reclamante ya que la identificaron en la lista de urgencia puesto que es profesional del
Área de Anestesia y Reanimación (FEA).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.2 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos (RGPD), y según lo establecido en los artículos 47,
48.1, 64.2 y 68.1 y 68.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) es
competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?
II
Sobre el dato de salud señala el considerando 35 del RGPD:
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?Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos
relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de
salud física o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la información sobre la
persona física recogida con ocasión de su inscripción a efectos de asistencia sanitaria,
o con ocasión de la prestación de tal asistencia, de conformidad con la Directiva
2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; todo número, símbolo o dato
asignado a una persona física que la identifique de manera unívoca a efectos
sanitarios; la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o
de una sustancia corporal, incluida la procedente de datos genéticos y muestras
biológicas, y cualquier información relativa, a título de ejemplo, a una enfermedad, una
discapacidad, el riesgo de padecer enfermedades, el historial médico, el tratamiento
clínico o el estado fisiológico o biomédico del interesado, independientemente de su
fuente, por ejemplo un médico u otro profesional sanitario, un hospital, un dispositivo
médico, o una prueba diagnóstica in vitro.?
Por su parte, el artículo 4 del RGPD define:
?2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;?
7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los
fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros
determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los
criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión
o de los Estados miembros;
10) «tercero»: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo distinto
del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las
personas autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del
responsable o del encargado;?
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III
El tratamiento de datos de las historias clínicas se encuentra regulado en la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Su artículo 3 señala:
?Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e
informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un
paciente a lo largo del proceso asistencial?.
En el artículo 16, se establecen los usos de la historia clínica:
?1.?La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar
una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que
realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica
de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.
2.?Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a
la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.?
IV
Los principios relativos al tratamiento de datos de carácter personal, se regulan en el
artículo 5 del RGPD donde se establece que ?los datos personales serán:
?a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud,
lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en
interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se
considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que
sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no
más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los
datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se
traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación
científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1,
sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que
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impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del
interesado («limitación del plazo de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra
su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas
u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en
el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).?
V
En el presente caso se presenta reclamación por los accesos indebidos a la historia
clínica y la revelación a terceros del diagnóstico de la parte reclamante.
En relación con los accesos indebidos la entidad ha aportado:
? Informe emitido por la Oficina de Seguridad (ODS) del Área de Servicios
Electromédicos y de la Información (ASEI) sobre la auditoría elaborada de los
accesos realizados por Atención Primaria y Atención Especializada en Hospital
General de Fuerteventura en el que se pone de manifiesto que los accesos fueron
realizados por diez profesionales, de los cuales dos de ellos accedieron a la
historia para interesarse por el estado de salud de la reclamante ya que la
identificaron en la lista de urgencia puesto que es profesional del Área de
Anestesia y Reanimación (FEA).
? No consta que la reclamante haya efectuado una reclamación ante la ODS.
En relación con la Seguridad de los tratamientos la entidad ha aportado
? Política de Seguridad, cuya resolución de aprobación fue publicada en el Boletín
Oficial de Canarias de fecha 13 de febrero de 2014.
? Instrucción 04/2010 del Director del SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, relativa
a la actuación del personal que, con motivo del desempeño de su puesto de
trabajo, trata datos de carácter personal.
? Documento de seguridad.
? Decreto 178/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula
la historia clínica en los centros y establecimientos hospitalarios y establece el
contenido, conservación y expurgo de sus documentos.
? Normativa de control de acceso lógico de conformidad con el Esquema Nacional
de Seguridad.
? Análisis de Riesgo en el que figuran los tratamientos relativos a la Historia Clínica
definidos como Críticos y manifiestan que se aplican las medidas de seguridad
previstas en el Esquema Nacional de Seguridad.
Tal y como se ha indicado en el fundamento de derecho III, de la lectura del artículo 16
de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica se infiere con claridad que, si bien la historia clínica es el instrumento para
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prestar la asistencia sanitaria al paciente, lo que debe quedar debidamente
garantizado, también lo es el hecho de que sólo puede producirse el acceso a la
historia clínica por los profesionales que le asisten, no con carácter general, sino con
carácter particular realizando la diagnosis o el tratamiento del paciente.
Pese a las medidas técnicas y organizativas implantadas no ha impedido el acceso a
la historia clínica de un paciente, por terceros, lo cual denota la ausencia de medidas
que garanticen una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección
contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental
, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas.
Y en cuanto al principio de protección de datos desde el diseño, el RGPD exige en su
artículo 25:
?1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza
, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad
y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar
los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas
técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar
de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de
datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos
del presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados?
Por ello, se considera que tales hechos suponen una vulneración de la
confidencialidad, y con ello contraviene el artículo 5.1 f) del RGPD, que rige el principio
de integridad y confidencialidad, ya que se han producido unos accesos indebidos a la
historia clínica, perdiendo los datos de salud que la misma contiene su
confidencialidad, al permitirse el acceso por terceros que no estaban legitimados para
ello.
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El criterio de la AEPD en relación con este tipo de accesos no autorizados tiene un
precedente claro, producido en un procedimiento sancionador tramitado tras la entrada
en vigor del RGPD. Se trata del expediente referencia PS/00250/2021, en que se
sancionó al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD por un problema idéntico al que nos
ocupa en este expediente. En la narración de los hechos figura:
?Las actuaciones de inspección se inician por la recepción de un escrito de
reclamación de A.A.A. (en adelante, el reclamante), en el que manifiesta que se han
producido accesos indebidos a su historia clínica por parte de una trabajadora del
Servicio Extremeño de Salud (en adelante SES), con categoría profesional de
enfermera. Los accesos se realizan sin la autorización del reclamante y sin que medie
una relación que lo justifique.?
Por lo tanto, esta Agencia considera que los hechos denunciados consistentes en la
revelación de los datos médicos del reclamante a personas no autorizadas constituyen
una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
VI
La infracción del artículo 5.1.f) del RGPD supone la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica ?Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas? dispone:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (?)?
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 a) de la LOPDGDD señala que ?en
función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679?.
VII
Por otro lado, la seguridad en el tratamiento de datos personales viene regulada en el
artículo 32 del RGPD donde se establece lo siguiente:
?1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza
, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad
y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable
y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apro-
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piadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya
, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia
permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de
forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las
medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta
los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia
de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos
, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados
a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo
de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para
demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente
artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga
acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones
del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de
los Estados miembros.?
El considerando 75 del RGPD enumera una serie de factores o supuestos asociados a
riesgos para las garantías de los derechos y libertades de los interesados:
?Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y
probabilidad variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar
daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los
que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de
identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de
confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la
seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los
casos en los que se prive a los interesados de sus derechos y libertades o se les
impida ejercer el control sobre sus datos personales; en los casos en los que los datos
personales tratados revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión
o creencias filosóficas, la militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos,
datos relativos a la salud o datos sobre la vida sexual, o las condenas e infracciones
penales o medidas de seguridad conexas; en los casos en los que se evalúen
aspectos personales, en particular el análisis o la predicción de aspectos referidos al
rendimiento en el trabajo, situación económica, salud, preferencias o intereses
personales, fiabilidad o comportamiento, situación o movimientos, con el fin de crear o
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utilizar perfiles personales; en los casos en los que se traten datos personales de
personas vulnerables, en particular niños; o en los casos en los que el tratamiento
implique una gran cantidad de datos personales y afecte a un gran número de
interesados.?
La infracción del artículo 32 del RGPD supone la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica ?Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas? dispone:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (?)?
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73.g) de la LOPDGDD, bajo la rúbrica
?Infracciones consideradas graves dispone:
?En función del artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se considerarán graves y
prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial
de los artículos mencionados en aquel, y en particular los siguientes:
g) El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia, de las
medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme a lo exigido
por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679.?
VIII
En este supuesto, esta Agencia ha constatado que las medidas de seguridad de la
entidad reclamada no son adecuadas, lo que constituye por parte de la entidad
reclamada, infracción a lo dispuesto en el artículo 32 del RGPD.
La falta de adopción de medidas para garantizar el principio de confidencialidad hace
que no pueda considerarse que existan medidas que aporten un nivel de protección
adecuado a los riesgos existentes, esto es así porque la política de Seguridad
establecida se fundamenta en una resolución de fecha 13 de febrero de 2014, una
Instrucción del año 2010 dictada por el Director del SERVICIO CANARIO DE LA
SALUD, y un Decreto 178/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
que regula la historia clínica en los centros y establecimientos hospitalarios y establece
el contenido, conservación y expurgo de sus documentos, todas ellas son normas
previas a la normativa vigente en materia de protección de datos, cuyo eje parte del
RGPD 2016/679, en vigor desde el 25 de mayo de 2018.
Por lo tanto, al no adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la
protección de los datos de carácter personal de los pacientes de este servicio de
salud, se considera que se ha vulnerado el artículo 32 del RGPD.
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IX
En conclusión, ha de señalarse que de conformidad con las evidencias de las que se
dispone, se considera que la entidad reclamada ha tratado datos personales del
reclamante, su historia clínica y diagnóstico, permitiendo su acceso sin adoptar las
medidas técnicas u organizativas apropiadas, lo cual implica una vulneración del
artículo 5.1 f) del RGPD, ni tampoco se han adoptado las medidas de seguridad
exigidas por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal,
dando lugar a una vulneración del artículo 32 del RGPD.
Así las cosas, esta Agencia considera que la entidad reclamada ha infringido los
artículos 5.1 f) y 32 del RGPD, al violar el principio de integridad y confidencialidad, así
como no adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la protección de
los datos de carácter personal de los pacientes de este servicio de salud.
Por lo tanto, este procedimiento concluye con la imposición de dos sanciones por
estos hechos: una por la vulneración del artículo 5.1.f) RGPD, y otra por el artículo 32
RGPD.
X
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: ?Cada autoridad de control dispondrá
de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las
operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso particular;
XI
El artículo 83 ?Condiciones generales para la imposición de multas administrativas? del
RGPD en su apartado 7 establece:
?Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del
artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se
puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos
públicos establecidos en dicho Estado miembro.?
Asimismo, el artículo 77 ?Régimen aplicable a determinadas categorías de
responsables o encargados del tratamiento? de la LOPDGDD, dispone, conforme a la
redacción vigente en el momento de producirse los hechos, lo siguiente:
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?1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los
que sean responsables o encargados:
d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o
dependientes de las Administraciones Públicas.
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen
alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley
orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del
que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición
de interesado, en su caso.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de
datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan
indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar
serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que
resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se
acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que
no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la
sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se
ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que
corresponda.
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que
recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas
de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas
al amparo de este artículo.?
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DIRIGIR a SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, con NIF Q8555011I, por
una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD y artículo 32 del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5 y 83.4 del RGPD respectivamente, una sanción de apercibimiento por
cada infracción cometida.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICIO CANARIO DE LA
SALUD.
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TERCERO: PROPONER el inicio de actuaciones disciplinarias contra los facultativos
que accedieron a la historia clínica del reclamante.
CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb
/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-181022
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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