Resolución de la Agencia ...io de 2022

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09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00233-2021 de 09 de junio de 2022

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 09/06/2022

Num. Resolución: PS-00233-2021


Cuestión

Sector:

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Expediente N.º: PS/00233/2021

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo

sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : Con fecha 21 de mayo de 2020...

Contestacion

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? Expediente N.º: PS/00233/2021

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo

sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2020 la directora de la AEPD, siguiendo el

mismo criterio utilizado ante cualquier noticia publicada en los medios de

comunicación que afectase al tratamiento de datos de salud por parte de las

Administraciones Públicas, y, ante las noticias aparecidas en medios de comunicación

relativas al proyecto del Gobierno de España acerca de la implantación de una aplicación

(o también, App) de rastreo de posibles infectados de COVID-19, encargado a la

SECRETARIA DE ESTADO DE DIGITALIZACIÓN E INTELIGENCIA ARTIFICIAL (en

lo sucesivo, la SEDIA), del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN

DIGITAL (en adelante, el METD), que usará una interfaz de programación

de aplicaciones (en adelante, API) de Google y Apple, un protocolo para ser interoperable

entre países, que se lanzará como piloto en Canarias a comienzos de junio,

conectándose a los sistemas informáticos sanitarios de las Comunidades Autónomas,

insta a la Subdirección General de (en adelante, SGID) a que inicie las actuaciones

previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018,

de 6 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

(en adelante, LOPDGDD), con relación a las actuaciones realizadas por la SEDIA

, por si de tales hechos se desprendieran indicios de infracción en el ámbito competencial

de la AEPD.

SEGUNDO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante uno) con fecha 7 de septiembre

de 2020 interpone una reclamación ante la AEPD.

Basa su reclamación -entre otros aspectos-, en las siguientes circunstancias:

?6. Que a fecha de la presente reclamación, y de conformidad con la información

disponible en su página web y Política de privacidad (***URL.1):

(a) Nombre de la App: RadarCovid

(b) Fecha de publicación: 7 de julio de 2020

(c) Responsable del tratamiento: Secretaría General de Administración Digital,

dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Sin embargo, de la Política de privacidad de RadarCovid no queda claro

cual es rol de las autoridades sanitarias de las CCAA que han completado

los procesos técnicos para integrarse en Radar COVID (ej. encargadas

del tratamiento, responsables del tratamiento, co-responsables,

etc.).

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(d) Publicación de la EIPD: No

(e) Publicación del código fuente: No

(f) Pronunciamiento de la Autoridad de Control (artículo 36 y/o 57.1c RGPD):

No

El 23 de junio de 2020, la AEPD aclaró mediante un comunicado, que:

- su implicación en la app se rastreo de contactos desarrollada por la

SGAD se había limitado a iniciar el pasado 21 de mayo un procedimiento

de actuaciones previas de investigación que aún no ha concluido.

- el desconocimiento de los detalles de la articulación práctica de la aplicación

y de la experiencia piloto, esenciales para analizar su incidencia

sobre la privacidad de los ciudadanos, ha dado lugar al requerimiento

de solicitudes formales de información a la SGAD y ha impedido valorar

su adecuación a la normativa de protección de datos personales con

antelación.

***URL.2

(g) Licitud del tratamiento:

De conformidad con el apartado ?10. ¿Cuál es la legitimación para el

tratamiento de tus datos?? de la Política de privacidad de RadarCovid:

- Consentimiento: Artículo 6.1 a) del RGPD.

- Interés legítimo: Artículo 6.1 e) del RGPD en base a la normativa nacional

aprobada a tal efecto (Orden Ministerial SND/297/2020 de 27 de

marzo19 ).

Sin embargo, cabe señalar que dicha Orden regula únicamente la creación

de la aplicación ?Asistencia COVID-19?, no RadarCovid, por lo que

restaría pendiente clarificar la legislación nacional que . Artículo 9.2 i) y

j) del RGPD.

(j) Finalidades del tratamiento:

De conformidad con el apartado ?5. ¿Para qué y por qué utilizamos tus

datos?? de la Política de privacidad de RadarCovid:

- La recogida, almacenamiento, modificación, estructuración y en su

caso, eliminación, de los datos generados, constituirán operaciones de

tratamiento llevadas a cabo por SGAD, con la finalidad de garantizar el

correcto funcionamiento de la App, mantener la relación de prestación

del servicio con el Usuario, y para la gestión, administración, información

, prestación y mejora del servicio.

- La información y datos recogidos a través de la Aplicación serán tratados

con fines estrictamente de interés público en el ámbito de la salud

pública, ante la actual situación de emergencia sanitaria como conse-

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cuencia de la pandemia del COVID-19 y la necesidad de su control y

propagación, así como para garantizar intereses vitales tuyos o de terceros

, de conformidad con la normativa de protección de datos vigente.

- A tal efecto, utilizamos tus datos para prestarte el servicio de ?Radar

COVID? y para que puedas hacer uso de sus funcionalidades de acuerdo

con sus condiciones de uso. De conformidad con el Reglamento General

de Protección de Datos (RGPD) así como cualquier legislación nacional

que resulte aplicable, la Secretaría General de Administración Digital

tratará todos los datos generados durante el uso de la App para las

siguientes finalidades:

. Ofrecerte información sobre contactos considerados de riesgo

de exposición a la COVID-19.

. Proporcionarte consejos prácticos y recomendaciones de acciones

a seguir según se produzcan situaciones de riesgo de

cara a la cuarentena o auto-cuarentena.

- Este tratamiento se llevará a cabo a través de la funcionalidad de alerta

de contagios que permite identificar situaciones de riesgo por haber

estado en contacto estrecho con personas usuarias de la aplicación que

se encuentran infectadas por la COVID-19. De esta manera se te informará

de las medidas que conviene adoptar después.

5. Que en virtud del Artículo 58 del RGPD, la Agencia Española de Protección

de Datos puede hacer uso de sus facultades de investigación y correctivas

contra la SGAD.

6. Por todo lo expuesto anteriormente, y en virtud del Artículo 77 del RGPD, el

Reclamante:

SOLICITA A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Que tenga por realizadas las anteriores alegaciones a los efectos legales oportunos

, y en virtud de las facultades previstas en el artículo 58 del RGPD proceda

a:

Investigar si la aplicación RadarCovid cumple con los principios de licitud, lealtad

, transparencia y responsabilidad proactiva del RGPD (Artículo 5), de conformidad

con las directrices del EDPB (Artículo 70 RGPD), en la medida en

que:

(a) SGAD no ha publicado el contenido de la EIPD, a pesar de la ?encarecida?

recomendación del EDPB, así como confirmar si SGAD ha elaborado la

EIPD y, en su caso, planteado la Consulta previa a la AEPD antes de efectuar

el tratamiento de datos personales (Artículo 35 y 36 RGPD);

(b) SGAD no ha publicado el código fuente, tal y como requiere el EDPB en

sus directrices;

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(c) SGAD no ha definido en la Política de privacidad las funciones y responsabilidades

de las autoridades sanitarias de las CC.AA. que han completado

los procesos técnicos necesarios para integrar la aplicación en sus sistemas

sanitarios (Artículo 13 y 14 RGPD);

(d) SGAD no ha especificado de forma suficientemente clara las distintas finalidades

del tratamiento y sus respectivas bases legitimadoras, en atención

a lo dispuesto en el apartado ?5. ¿Para qué y por qué utilizamos tus datos

?? y ?10. ¿Cuál es la legitimación para el tratamiento de tus datos?? de

la Política de privacidad (Artículo 13 y 14 RGPD); y

(e) SGAD no ha especificado los plazos de conservación de los datos para fines

de investigación científica o histórica o fines estadísticos en la Política

de privacidad (Artículo 9.2j y 89.1 RGPD).?

Sobre dicha reclamación recayó resolución de ADMISIÓN A TRÁMITE de fecha 5 de

octubre de 2020, en el expediente con núm. de referencia E/07823/2020.

Con fecha 24 de enero de 2021, la parte reclamante uno, amplía su reclamación y

traslada a la AEPD unas alegaciones complementarias basadas -entre otros

aspectos-, en las siguientes circunstancias:

1. Incorporar dichas ALEGACIONES COMPLEMENTARIAS a la investigación

que está llevando a cabo la AEPD por una posible vulneración de la normativa

en materia de protección de datos;

PRIMERO: Publicación tardía e incompleta del código fuente

Que el pasado 9 de septiembre de 2020, la SGAD publicó el código fuente

de la aplicación RadarCOVID, accesible online a través de la plataforma GitHub

, tal y como comunicó la SGAD través de su cuenta oficial de Twitter.

Sin embargo, el mismo día tras la liberación del código, algunos medios de

comunicación se hicieron eco del malestar de la comunidad de desarrolladores

, en la medida en que:

- el código estaba ofuscado y

- no se había publicado el histórico; aspectos esenciales para poder

analizar el mismo y que no ocurría en los repositorios de las aplicaciones

italiana o alemana publicados desde mayo de 2020.

En el contexto descrito, entiende esta Parte que la publicación del código

fuente de RadarCOVID fue tardía e incompleta, hecho incompatible nuevamente

con los principios de transparencia y responsabilidad proactiva del artículo

5 del RGPD, en atención a la interpretación efectuada por el Comité

Europeo de Protección de Datos (en adelante, ?EDPB?) en sus Directrices

04/2020.

SEGUNDO: Modificación del responsable del tratamiento

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Así pues, a través del citado Acuerdo, el pasado 9 de octubre de 2020 se

modificó (i) el flujo de datos personales y (ii) el responsable del tratamiento

que, hasta entonces, se desprendía de la Política de Privacidad de la aplicación

RadarCOVID, en particular:

- La SGAD -que inicialmente ocupaba el rol de responsable del tratamiento-

pasaba a tener la consideración de encargada del tratamiento; y

- La SNS (Ministerio de Sanidad) y las Consejerías de sanidad de las

CC.AA. tendrían la consideración de responsables del tratamiento, sin especificar

-no obstante- si desempeñaran dichas funciones como corresponsables

(Artículo 26 del RGPD) o responsables del tratamiento independientes.

En el contexto descrito, entiende esta Parte que en el transcurso de la reclamación

se deberá:

1. Verificar si los siguientes aspectos resultan acordes con la normativa de

protección de datos:

a) la base jurídica que legitimó el cambio de responsable del

tratamiento de los datos obtenidos y tratados a través de la aplicación

RadarCOVID;

b) la regulación del tratamiento de datos en los Convenios de

Colaboración suscritos con cada CC.AA.; y

c) el hecho de que el citado Acuerdo entre el Ministerio de

Sanidad y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación

Digital, no contenga las especificaciones previstas en el artículo

28.3 del RGPD para los encargados del tratamiento o, en su caso,

las especificaciones del artículo 26 del RGPD para los corresponsables

del tratamiento.

TERCERO: Brecha de seguridad

De conformidad con la información publicada por EL PAÍS el pasado 22 de

octubre de 2020 , la aplicación RadarCOVID habría tenido una brecha de

seguridad desde su lanzamiento. Según afirma el citado medio, la SGAD

habría notificado la brecha de seguridad a la AEPD durante la semana del 5

de octubre de 2020:

La legislación europea y española obliga al Gobierno a comunicar a la

Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y al público la existencia

de una brecha. La información a la AEPD se hizo, según fuentes de Secretaría

de Estado, ?la semana del 5 de octubre?. Esa comunicación no se realizó

según un procedimiento establecido por la ley para casos graves, pero la

AEPD confirma por su lado que esa comunicación se produjo de algún

modo. El nivel de notificación, según fuentes de la AEPD, es algo que debe

valorar cada responsable del tratamiento según lo que dice el Reglamento

de Protección de Datos. Así lo hizo la Secretaría de Estado: ?La vulnerabili-

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dad no se hizo pública porque no ha habido constancia de una violación de

la seguridad de los datos personales, tal como recoge el artículo 33 del Reglamento?

, dicen fuentes oficiales del Gobierno. Según su criterio, habría actuado

correctamente.

En el contexto descrito, entiende esta Parte que durante el transcurso de la

reclamación se deberá confirmar si:

1. Efectivamente se produjo una brecha de seguridad en los términos

señalados por la AEPD en su Guía para la gestión y notificación de

brechas de seguridad; y

2. En su caso, si se notificó la brecha a la AEPD y/o a los interesados,

de conformidad con los previsto en los artículos 33 y 34 del RGPD.

CUARTO: Comunicaciones de datos al ?EU interoperability gateway?

Que desde el pasado 30 de octubre de 2020, la aplicación RadarCOVID está

conectada al nodo de interoperabilidad de la Comisión Europea, tal y

como publicó la SGAD a través de su cuenta oficial de Twitter y se indica

en el contenido de la propia aplicación:

Que de conformidad con la información publicada por la Comisión Europea

en el documento ?National Joint Controllers and Privacy policies? , en el caso

de España, el corresponsable del tratamiento que efectúa las comunicaciones

de los datos obtenidos a través de RadarCOVID a otras aplicaciones de

rastreo en la Unión Europea en el marco del ?EU interoperability Gateway

for contact tracing and warning apps? es: Dirección General de Salud Pública

, Unidad de Apoyo, Ministerio de Sanidad.

En el contexto descrito, entiende esta Parte que durante el transcurso de la

tramitación de la reclamación, se deberá confirmar si la Dirección General

de Salud Pública, Unidad de Apoyo, Ministerio de Sanidad, en su condición

de corresponsable del tratamiento del nodo de interoperabilidad, cumple con

las cuestiones fundamentales fijadas por el EDPB en su Declaración sobre

el impacto en la protección de datos de la interoperabilidad de las aplicaciones

de rastreo de contactos y, en particular, sobre la seguridad e la información

y la necesidad de llevar a cabo una evaluación de impacto sobre la

protección de datos (en adelante, ?EIPD?) de conformidad con el artículo 35

del RGPD.

Conviene recordar, que tal y como esta Parte puso de manifiesto en su reclamación

del pasado 07/09/2020, en el caso de RadarCOVID y a fecha del

presente escrito, aún no se ha publicado la EIPD, tal y como recomienda encarecidamente

el EDPB en sus Directrices 04/2020.

QUINTO. Modificación de la Política de Privacidad de RadarCOVID

Esta Parte observa que han incluido modificaciones en la Política de Privacidad

de la aplicación RadarCOVID respecto a la versión publicada en el momento

de efectuar la reclamación el pasado 07/09/2020, accesible a través

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del siguiente enlace: ***URL.3 (en adelante, ?Política de Privacidad actual?).

1. Se ha añadido un nuevo apartado -que no aparecía en la versión anterior- titulado

?¿Quiénes son los responsables del tratamiento de tus datos como

usuario de ?Radar COVID???, en el que se establece:

3. ¿Quiénes son los responsables del tratamiento de tus datos como

usuario de ?Radar COVID??

Esta aplicación tiene como responsables de tratamiento tanto al Ministerio

de Sanidad, como a las Comunidades Autónomas. Así mismo, la

Secretaría General de Administración Digital ejerce como encargada del

tratamiento.

A nivel nacional, el responsable del tratamiento de tus datos como

usuario de ?Radar COVID? es:

Como parte del sistema de alerta de contagios de la COVID-19, se procesarán

los siguientes datos para los usuarios que hayan dado positivo por COVID-19

para los fines especificados a continuación:

- Nombre: Ministerio de Sanidad.

- Dirección: Paseo del Prado 18-20, 28014 Madrid

La Secretaría General de Administración Digital, en calidad de titular

de la aplicación y en base al encargo del tratamiento encomendado

por el Ministerio de Sanidad, efectuará las siguientes operaciones del

tratamiento:

-Generación de códigos para la comunicación de positivos en la aplicación

Radar COVID.

- Recepción de la información remitida por los usuarios cuando comunican

un positivo. Esta información incluye: (i) Las claves de exposición

diaria hasta un máximo de 14 días. El número exacto de claves

comunicadas dependerá; (ii) La preferencia o no por comunicar estas

claves de exposición diaria al nodo europeo de interoperabilidad entre

aplicaciones de rastreo de contactos.

- Composición de un listado actualizado de claves de exposición temporal

que son puestas a disposición para su descarga por parte de

las aplicaciones Radar COVID.

- En relación al nodo europeo de interoperabilidad de contactos

(EFGS):

(i) Recepción diaria de los listados de claves de exposición

temporal generados por los servidores nacionales de los Estados

Miembros adheridos en su caso al proyecto; y

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(ii) Remisión diaria al nodo EFGS de un listado de claves de

exposición temporal remitidas por los usuarios de Radar COVID

que han consentido explícitamente compartir esta información

con el resto de Estados Miembros adheridos al proyecto.

Las Comunidades Autónomas adheridas al uso de la aplicación son, así

mismo, responsables del tratamiento, llevando a cabo las siguientes operaciones

de tratamiento:

- Solicitud al servidor Radar COVID de generación de códigos de

confirmación de positivo.

- Entrega de estos códigos a las personas diagnosticadas positivas

por pruebas PCR.

El encargado del tratamiento y titular de la aplicación es la Secretaría General

de Administración Digital, órgano directivo de la Secretaría de Estado de

Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y

Transformación Digital, en virtud al Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos

Económicos y Transformación Digital (Secretaría de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial) y el Ministerio de Sanidad acerca de la aplicación

?Radar COVID?.

2. Respecto al apartado ?¿Que datos tratamos sobre ti??, se ha modificado parte

de la legislación aplicable que se enumeraba a los efectos de legitimar los tratamientos

de datos: (?)

3. Respecto al apartado ?¿Quién tiene acceso a tus datos??, se ha eliminado la

afirmación de que RadarCOVID no trata datos personales, toda vez que resulta

evidente que la aplicación trata datos seudonimizados, sujetos a la normativa

de protección de datos: (?)

Sin embargo, en la propia aplicación, se ofrece a los usuarios una información

errónea al indicar que RadarCOVID no trata ningún tipo de dato personal

: (?)

4. Respecto al apartado ?¿Cuáles son tus derechos y cómo puedes controlar tus

datos??, se ha eliminado la mención de que la aplicación RadarCOVID no almacena

datos personales y, por ende, no eran de aplicación los derechos de

acceso, rectificación, supresión, limitación, oposición y portabilidad: (?)

5. Se ha añadido un nuevo apartado -que no aparecía en la versión anterior de

la Política de Privacidad- titulado ?Transferencia de datos a países de la

Unión Europea?, en el que se establece: (?)

En el contexto descrito, entiende esta Parte que durante el transcurso de la tramitación

de la reclamación, se deberá confirmar si, tras las modificaciones incluidas en

la Política de Privacidad, RadarCOVID facilita a los interesados toda la información

exigida por el artículo 13 del RGPD, en particular:

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1. La identidad y datos de contacto de las Consejerías de Sanidad

de las Comunidades Autónomas, en su condición de responsable del tratamiento

(artículo 13.1 ?a? del RGPD);

2. Los datos de contacto del Delegado de Protección de Datos de todos

los responsables del tratamiento (artículo 13.1 ?b? del RGPD);

3. Los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y

la bases jurídicas del tratamiento (artículo 13.1 ?c? del RGPD). En particular

, respecto al cumplimiento de:

a) Las directrices del EDPB (?) 9, 10, 11 y 12

b) El artículo 27 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas

urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer

frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, referenciado

en la Política de Privacidad de RadarCOVID: (?)

4. Sobre la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento

el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación

o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento

, así como el derecho a la portabilidad de los datos (artículo 13.2

?b? del RGPD). En particular, respecto al cumplimiento de lo indicado por

el EDPB en su Declaración sobre el impacto en la protección de datos de

la interoperabilidad de las aplicaciones de rastreo de contactos: (?)

En la anterior versión de la Política de Privacidad de RadarCOVID, se indicaba

que no era posible el ejercicio de los derechos con la siguiente

afirmación ?Dado que la aplicación Radar COVID no almacena datos personales

, no son de aplicación los derechos de acceso, rectificación, supresión

, limitación, oposición y portabilidad, así como a no ser objeto de

decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus

datos?.

No obstante, y de conformidad con el nuevo redactado de la cláusula, parece

desprenderse que, en la actualidad, se permite el ejercicio de los derechos

(excepto el derecho de portabilidad y al de no ser objeto de decisiones

basadas únicamente en el tratamiento automatizado):

En el contexto descrito, interesa a esta Parte confirmar si:

a) En atención al funcionamiento de la aplicación RadarCOVID y

al tratamiento de uso de datos seudonimizados, resulta posible identificar

a los interesados y, por consiguiente, es posible el ejercicio de

los derechos según señala el EDPB;

b) En su caso, proporcionar medios que permitan el ejercicio de

derechos a través de representante legal y voluntario, de conformidad

con el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre

, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos

digitales (en adelante, ?LOPDGDD?);

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c) En su caso, indicar los medios por los que los interesados

pueden ejercer sus derechos ante las Consejerías de Sanidad de

cada CC.AA. (en su condición de responsables del tratamiento), de

conformidad con el artículo 12.2 de la LOPDGDD. (?)

2. Hacer extensiva la reclamación a los nuevos responsables del tratamiento de

la aplicación RadarCOVID identificados en la misma (i.e. Ministerio de Sanidad y

Consejerías de Sanidad de las correspondientes Comunidades y Ciudades Autonómicas

) por ostentar éstos la legitimación pasiva en el presente procedimiento;

3. En su caso, ordenar a los responsables o encargados del tratamiento de RadarCOVID

que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del

RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado

, de conformidad con las expresas directrices e interpretaciones efectuadas

por el EDPB sobre la materia; y

4. En su caso, sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento de RadarCOVID

con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido

lo dispuesto en el RGPD, de conformidad con las expresas directrices e

interpretaciones efectuadas por el EDPB sobre la materia.?

TERCERO: B.B.B. junto a diez profesores más (en adelante, la parte reclamante dos),

con fecha 1 de octubre de 2020 interpone una reclamación ante la AEPD, con el

siguiente tenor:

?Por la presente le informamos de una brecha de seguridad en la App Radar

COVID, reportada a la SEDIA e Indra S.A, el 16 de septiembre del 2020. Le adjuntamos

el reporte técnico así como la valoración jurídica en la nota legal que

enviamos a la Vicepresidenta P.P.P. y a la Secretaria de Estado C.C.C. este lunes

28 de septiembre?.

Sobre dicha reclamación recayó resolución de ADMISIÓN A TRÁMITE de fecha 5 de

octubre de 2020, en el expediente con núm. de referencia E/07905/2020.

CUARTO: Una persona física ***RECLAMANTE.3 (en adelante, la parte reclamante

tres) con fecha 5 de octubre de 2020 interpone una reclamación ante la AEPD.

En particular, informa de cómo una decisión de diseño en la aplicación de rastreo de

contactos Radar COVID pone en riesgo la privacidad de sus usuarios.

?En concreto, el riesgo proviene de que solo los usuarios positivos de COVID suben

las claves TEK (claves con el resultado de un test) al servidor de radar-covid-backenddp3t-server

( ***URL.4, con IP ***IP.1, ***IP.2, ***IP.3, ***IP.4 accesible a través de

CloudFront CDN). Por lo tanto, cada vez que se observa una subida de la clave desde

un teléfono al endpoint ' /v1/gaen/expuesto ' de este servidor, se puede inferir que el

propietario del teléfono es COVID-positivo. La encriptación entre la aplicación y el servidor

no ayuda a encubrir esa información: incluso si el endpoint y el contenido de la

subida no son observables, la longitud de los mensajes revelará una subida de la clave

TEK al servidor.?

Sobre dicha reclamación recayó resolución de ADMISIÓN A TRÁMITE de fecha 16 de

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octubre de 2020, en el expediente con núm. de referencia E/08295/2020.

QUINTO: RIGHTS INTERNATIONAL SPAIN (en adelante, la parte reclamante cuatro)

con fecha 26 de febrero de 2021 interpone una reclamación ante la AEPD.

En particular, basa su reclamación en las siguientes circunstancias:

?- Tras tener conocimiento de la tramitación, por parte de esta Agencia, de un procedimiento

de oficio que investiga la aplicación de rastreo de contactos Radar COVID

, y habiendo detectado una serie de potenciales riesgos para la privacidad e

incumplimiento de las directrices aplicables, la asociación RIGHTS INTERNATIONAL

SPAIN presenta un escrito para su incorporación al procedimiento, en el cual

se denuncian irregularidades con respecto a la publicación del código de la aplicación.

- En este sentido, se llama la atención sobre el hecho de que, a pesar de poder

ser descargada la aplicación en diversas Comunidades Autónomas (incluso se liberó

una versión para un proyecto piloto), el código no se publicó hasta el 9 de

septiembre de 2020, y el mismo difería del que tuvo la aplicación en su versión inicial.

Además, hasta la fecha, no se ha publicado el histórico de desarrollo de la

app, es decir, el historial con todos los datos y pasos que se han dado desde el

principio de su desarrollo.

- En relación con el piloto, la asociación critica que, al no encontrarse publicado el

código fuente, se desconoce su alcance concreto, aunque las descargas no se

encontraban geolocalizadas, y, por tanto, la app podía ser descargada e instalada

desde cualquier zona geográfica. Los índices utilizados para cuantificar el éxito de

la acción iban más allá del territorio delimitado para las pruebas, pudiendo afectar

a usuarios no informados o conscientes del uso de información de sus terminales

- La asociación considera que la mencionada ausencia de transparencia provocó

un retraso en la detección de una brecha de datos personales en la app, ya que,

como luego se descubrió, únicamente enviaba información al servidor en caso de

detectar un positivo.

- Finalmente, la asociación llama la atención sobre algunas deficiencias relativas

al documento de Evaluación de Impacto, el cual se publicó recientemente, en enero

de 2021, a pesar de que la aplicación estuvo disponible ya en junio de 2020.

Según su control de cambios, la versión publicada es la de noviembre de 2020, no

indicando nada al respecto de las versiones anteriores, los cambios realizados, y

los riesgos que puedan haber sido detectados con posterioridad a la evaluación

inicial. Cuestionan la utilidad de una evaluación de impacto presentada y elaborada

de esta manera.?

Sobre dicha reclamación recayó resolución de ADMISIÓN A TRÁMITE de fecha 12 de

marzo de 2021, en el expediente con núm. de referencia E/02649/2021.

SEXTO: En el marco de las actuaciones previas de investigación se practicaron cinco

requerimientos de información dirigidos a la SEDIA y uno a la Secretaría General de

Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud (en lo sucesivo,

SGSDII).

En el requerimiento dirigido a la SGSDII, de fecha 4 de diciembre de 2020, se solicita-

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ba la siguiente información:

En el marco de las actuaciones de inspección de referencia, iniciadas de oficio

por la Agencia Española de Protección de datos en relación con las noticias aparecidas

en medios de comunicación sobre el proyecto del Gobierno de implantación

de una app de rastreo por bluetooth de posibles infectados de COVID-19,

se ha venido solicitando desde el mes de mayo a la Secretaría de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial información y documentación en relación con

esta app.

El representante de la SGAD manifiesta, en escrito de fecha 1 de septiembre de

2020, respecto a la app ?RADAR COVID? que el Ministerio de Sanidad tiene la

condición de responsable del tratamiento, y cada Comunidad Autónoma será

responsable de tratamiento de los datos de su ámbito respectivo, mientras que

la Secretaría General de Administración Digital (Secretaría de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial tiene la condición de encargado del tratamiento).

Con fecha 13 de octubre de 2020 se firmó el ?Acuerdo entre el Ministerio de

Asuntos Económicos y Transformación Digital (Secretaría de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial) y el Ministerio de Sanidad acerca de la aplicación

?RADAR COVID? publicado en el BOE de 15/10/2020, cuyo objeto es:

a) Delegar en la Secretaría General de Administración Digital (en adelante

, SGAD) del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación

Digital, todas las competencias de diseño, desarrollo, implantación y

evolución de la aplicación ?RADAR COVID? que correspondan a la Dirección

General de Salud Digital y Sistemas de Información para el Sistema

Nacional de Salud en virtud de lo previsto en el artículo 8.2.a) del

Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura

orgánica básica del Ministerio de Sanidad, la Secretaría General

de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de

Salud. La Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación

del Sistema Nacional de Salud ha aprobado previamente la delegación

de todas estas competencias en la SGAD de acuerdo con lo previsto en

el artículo 9.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

b) Delegar en la SGAD la competencia del Ministro de Sanidad para

suscribir con las comunidades y ciudades autónomas los convenios de

colaboración para la adhesión de estas al uso de la aplicación ?RADAR

COVID?, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público. sin perjuicio del apoyo que para facilitar su tramitación le prestará

la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación

del Sistema Nacional de Salud.

La parte expositiva del Convenio recoge en el sexto punto lo siguiente:

?Sexto.- Que, desde el mes de mayo de 2020, la SGAD ha venido desarrollando

, con el conocimiento y la conformidad del Ministerio de Sanidad, una aplicación

para la trazabilidad de contactos en relación a la pandemia ocasionada

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por la COVID-19 denominada ?RADAR COVID?. Durante el mes de julio de

2020, con la conformidad de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e

Innovación del Ministerio de Sanidad, la SGAD llevó a cabo con éxito el proyecto

piloto de la misma, cuyo éxito garantiza la viabilidad de la solución propuesta

para el rastreo de contactos estrechos.?

Así mismo, los puntos 3 de la segunda y tercera de las cláusulas del acuerdo establece

:

3. Con relación a la delegación de competencias prevista en la letra a) de la

cláusula primera de este Acuerdo, corresponden a la Secretaría General de

Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, además

de sus obligaciones como Responsable del tratamiento de datos de carácter

personal, y su Dirección General de Salud Digital y Sistemas de Información

para el Sistema Nacional de Salud, las siguientes obligaciones:

a) El seguimiento del diseño e implementación del sistema «Radar COVID

».

b) La recepción de los datos que obren en poder de la SGAD (relacionados

con su descarga activa, uso, códigos utilizados, etc.) para el adecuado

seguimiento epidemiológico de la Pandemia en España, así

como su relación con otros países europeos.

c) El impulso de las medidas necesarias para su correcta aplicación

dentro del ámbito de competencias de la Secretaría General de Salud

Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, así

como el impulso de los acuerdos que fuera necesario adoptar al respecto

en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

d) El análisis del cumplimiento de objetivos y, en su caso, la propuesta

de reformulación de procedimientos e indicadores para ajustarlos a necesidades

sobrevenidas.

e) Cualesquiera otras obligaciones necesarias para el correcto funcionamiento

de la aplicación. (?)

3. Con relación a la delegación de competencias prevista en la letra b) de la

cláusula primera de este Acuerdo, corresponden a la Secretaría General de

Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, en su

condición de Responsable del tratamiento de datos de carácter personal, dar

las indicaciones necesarias a la SGAD en su condición de encargado del tratamiento.

Asimismo, corresponden a la Secretaría General de Salud Digital, Información e

Innovación del Sistema Nacional de Salud y su Dirección General de Salud Digital

y Sistemas de Información para el Sistema Nacional de Salud las siguientes

obligaciones:

a) La colaboración con la SGAD y las consejerías de las comunidades y

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ciudades autónomas competentes en la materia en todas las acciones

necesarias para la correcta implantación y desarrollo del sistema «Radar

COVID».

b) Velar por el correcto funcionamiento del sistema «Radar COVID», en

particular en lo referente a la defensa de los derechos de los interesados.

c) El seguimiento permanente de los resultados del sistema «Radar

COVID» para trasladarlos a las autoridades sanitarias de las distintas

Administraciones Públicas.

d) El impulso de las medidas necesarias para su correcta desarrollo y

ejecución dentro del ámbito de competencias de la Secretaría General

de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de

Salud, así como el impulso de los acuerdos que fuera necesario adoptar

al respecto en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

e) Cualesquiera otras obligaciones necesarias para el buen fin de la

aplicación que puedan abordarse desde las competencias de la dicha

Secretaría General.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 58.1 del Reglamento (UE)

2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo

a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos

personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva

95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (en adelante RGPD),

y el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de

Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD),

se solicita que en el plazo de diez días hábiles presente la siguiente información

y documentación:

1. Copia, en su caso, de las instrucciones dadas al encargado del tratamiento,

y en particular en relación con la protección de datos desde el diseño y por defecto

de la app ?RADAR COVID?.

2. Copia, en su caso, de los informes elaborados por el Delegado de Protección

de Datos, y en particular los relativos a la supervisión de los tratamientos y

a la necesidad de elaboración de la evaluación de impacto relativa a la protección

de datos.

3. Toda la información y documentación de la que disponga en relación con las

medidas llevadas a cabo por la Secretaría General de Salud Digital, Información

e Innovación del Sistema Nacional de Salud en base a los anteriormente

citados puntos 3 de la segunda y tercera cláusulas del Acuerdo.

4. Copia del Registro de Actividades de tratamientos efectuadas bajo la responsabilidad

del Ministerio de Sanidad. (?)

SÉPTIMO: A la vista de las alegaciones aportadas por la SEDIA y la SGSDII en res-

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puesta a los requerimientos practicados, la SGID emitió un informe de actuaciones

previas de investigación en el marco del expediente con número de referencia E/

03936/2020, de fecha 26 de febrero de 2021, en virtud de los poderes de investigación

otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)

2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad

con lo establecido en el artículo 67 de la LOPDGDD, con el siguiente tenor:

?ANTECEDENTES

Con fecha de 21 de mayo de 2020 la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos acuerda iniciar las presentes actuaciones de investigación en relación

con las noticias aparecidas en medios de comunicación sobre el proyecto del Gobierno

de implantación de una app de rastreo por bluetooth de posibles infectados

de COVID-19.

ENTIDADES INVESTIGADAS

Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a las siguientes

entidades:

Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital - SEDIA- Secretaría de

Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial- con NIF S2833002E con domicilio

en Calle Poeta Joan Maragall 41 - 28071 Madrid.

Ministerio de Sanidad -SGSDII- Secretaría General de Salud Digital, Información e

Innovación del Sistema Nacional de Salud con domicilio en PASEO DEL PRADO,

18-20 - 28071 Madrid.

RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN

1. Con fechas de 26/5, 17/8, 18/9, 2/10 y 26/10 de 2020, se notificó por la Inspección

de Datos sendos requerimientos de información a la Secretaría de Estado de

Digitalización e Inteligencia Artificial solicitando diversa información y documentación

en relación con la aplicación móvil (app) que permitirá el rastreo de contactos

por Bluetooth con objeto de la detección precoz de posibles contagiados por la COVID-19

(RADAR COVID). Con fechas 5/6, 18/6, 3/7, 21/7, 28/7, 1/9, 22/9, 23/9,

9/10, 15/10, 27/10, 30/10 y 5/11 de 2020 se recibieron respectivos escritos de respuesta

completando los requerimientos de información efectuados.

De la información y documentación aportada se desprende lo siguiente:

1.1.- Con fecha 9 de octubre de 2020 se firmó el ?Acuerdo entre el Ministerio de

Asuntos Económicos y Transformación Digital (Secretaría de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial) y el Ministerio de Sanidad acerca de la aplicación ?RADAR

COVID?.?, cuyo objeto es:

a) Delegar en la Secretaría General de Administración Digital (en adelante,

SGAD) del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, todas

las competencias de diseño, desarrollo, implantación y evolución de la

aplicación ?RADAR COVID? que correspondan a la Dirección General de

Salud Digital y Sistemas de Información para el Sistema Nacional de Salud

en virtud de lo previsto en el artículo 8.2.a) del Real Decreto 735/2020, de

4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio

de Sanidad, la Secretaría General de Salud Digital, Información e

Innovación del Sistema Nacional de Salud. La Secretaría General de Salud

Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud ha apro-

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bado previamente la delegación de todas estas competencias en la SGAD

de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

b) Delegar en la SGAD la competencia del Ministro de Sanidad para suscribir

con las comunidades y ciudades autónomas los convenios de colaboración

para la adhesión de estas al uso de la aplicación ?RADAR COVID?,

de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. sin perjuicio

del apoyo que para facilitar su tramitación le prestará la Secretaría

General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional

de Salud.

La parte expositiva del Convenio recoge en el sexto punto lo siguiente:

?Sexto.- Que, desde el mes de mayo de 2020, la SGAD ha venido desarrollando

, con el conocimiento y la conformidad del Ministerio de Sanidad, una aplicación

para la trazabilidad de contactos en relación con la pandemia ocasionada

por la COVID-19 denominada ?RADAR COVID?. Durante el mes de julio de

2020, con la conformidad de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e

Innovación del Ministerio de Sanidad, la SGAD llevó a cabo con éxito el proyecto

piloto de la misma, cuyo éxito garantiza la viabilidad de la solución propuesta

para el rastreo de contactos estrechos.?

1.2 El representante de la SGAD manifiesta, en escrito de fecha 1/9/2020, respecto

al sistema RADAR COVID que el Ministerio de Sanidad tiene la condición

de responsable del tratamiento, y cada Comunidad Autónoma será responsable

de tratamiento de los datos de su ámbito respectivo, mientras que la

Secretaría General de Administración Digital (Secretaría de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial) tiene la condición de encargado del tratamiento.

1.3.- El sistema ?RADAR COVID? lo constituye:

? Una app para dispositivos móviles denominada ?RADAR COVID? que recoge

identificadores de proximidad de usuarios de esta y utiliza la interfaz de

programación de aplicaciones (API) desarrollada por Google y Apple.

? Un servicio Web que se pone a disposición de los gobiernos de las Comunidades

Autónomas (CCAA) para distribuir los códigos que permiten a los

usuarios de la app que han dado positivo en un test COVID-19, enviar los

identificadores de proximidad de los últimos 14 días conservados en el terminal

móvil al servidor.

? Además, los servicios de salud de las CCAA han de establecer los procesos

y procedimientos necesarios para facilitar a los usuarios que han dado

positivo en la prueba de COVID-19 un código de seguridad que es la llave

para subir al servidor los identificadores de proximidad que conservan en

los dispositivos móviles.

Las dos primeras han sido desarrolladas por el Gobierno de España con la finalidad

de ayudar a evitar la propagación de la COVID-19 identificando los posibles

contactos que una persona que resulte infectada haya podido tener en

los últimos 14 días y la tercera es responsabilidad del Servicio de Salud de

cada CCAA.

1.4.- Con fecha 15 de junio de 2020 se acordó por el Secretario General de la

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Administración Digital la contratación de los servicios para la trazabilidad de

contactos con relación a la pandemia ocasionada por la COVID 19 a Indra

Tecnologías de la Información S.L. (en adelante INDRA). Según consta en el

objeto del contrato recogido en el ?Pliego de condiciones para el diseño, desarrollo

, piloto y evaluación de un sistema que permita el rastreo de contactos en

relación con la pandemia ocasionada por la covid-19? de fecha 12 de junio de

2020, el proyecto de implantación tendría tres fases: fase pre-piloto, fase piloto

y fase post-piloto.

1.5.- El Gobierno lanzó el proyecto piloto el 29 de junio y finalizó el 29 de julio

de 2020 en la isla de La Gomera en coordinación con el Gobierno de Canarias

, con el Gobierno del Cabildo de La Gomera y con el Ayuntamiento de San

Sebastián de La Gomera, así como con el Servicio Canario de la Salud.

Posteriormente se han ido incorporando al proyecto las Comunidades Autónomas

en fase de pruebas hasta la firma del convenio a suscribir con cada una

de ellas, en las siguientes fechas: Andalucía, Aragón, Cantabria y Extremadura

el 19 de agosto, Canarias y Castilla y León el 20 de agosto, Baleares el 24

de agosto, Murcia el 25 de agosto, Madrid y Navarra el 1 de septiembre, La

Rioja el 3 de septiembre, Asturias el 4 de septiembre, Com. Valenciana el 8

de septiembre, Melilla y Galicia el 14 de septiembre, Castilla-la Mancha el 18

de septiembre, País Vasco el 21 de septiembre, Ceuta el 24 de septiembre de

2020.

La implantación y utilización en pruebas en todo el territorio nacional de la aplicación

está amparada por un Acuerdo del Consejo interterritorial del Sistema

Nacional de Salud adoptado en fecha 19 de agosto de 2020, con la secuencia

temporal que acuerden con la SEDIA.

Respecto de los principios de proporcionalidad, limitación de finalidad, así

como de minimización de los datos recabados según las finalidades previstas.

1.6.- Manifiestan que la principal finalidad de la aplicación es permitir alertar a

las personas que han estado en contacto con alguien infectado por la COVID-

19 e informarles de las medidas que conviene adoptar después, como someterse

a auto cuarentena o a pruebas diagnósticas, o proporcionar asesoramiento

sobre qué hacer en caso de experimentar algún síntoma. Esto es,

pues, útil tanto para los ciudadanos como para las autoridades sanitarias públicas.

También puede desempeñar un papel importante en la gestión de las

medidas de confinamiento durante las posibles situaciones de desescalada.

1.7.- Manifiestan que se recaban exclusivamente los datos que se requieren

para las finalidades indicadas.

No se lleva a cabo el almacenamiento ni el momento exacto ni el lugar de contacto

, sin embargo, consideran útil almacenar el día del contacto para saber si

se produjo cuando la persona experimentaba síntomas (o cuarenta y ocho horas

antes) y definir con mayor precisión el mensaje de seguimiento en el que

se ofrezcan consejos relacionados, por ejemplo, con la duración de la auto

cuarentena.

1.8.- Respecto a si la medida es necesaria, en el sentido de que no exista otra

más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, manifiestan

:

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?Es muy importante considerar la utilidad real, la necesidad y efectividad de

esta Aplicación, así como su impacto en el sistema social más amplio, incluidos

los derechos fundamentales y libertades, considerando que estas aplicaciones

sientan un precedente para el uso futuro de tecnologías invasivas similares

, incluso después de la crisis COVID-19.

La situación de emergencia no puede suponer una suspensión del derecho

fundamental a la protección de datos personales. Pero, al mismo tiempo, la

normativa de protección de datos no puede utilizarse para obstaculizar o limitar

la efectividad de las medidas que adopten las autoridades competentes,

especialmente las sanitarias, en la lucha contra la epidemia, ya que en ella se

prevén soluciones que permiten compatibilizar el uso lícito de los datos personales

con las medidas necesarias para garantizar eficazmente el bien común.

Los fundamentos que legitiman/hacen posible dichos tratamientos son la necesidad

de atender las misiones realizadas en interés público, así como la de

garantizar los intereses vitales de los propios afectados o de terceras personas

, en virtud de lo expuesto en el Considerando 46 del RGPD, donde se reconoce

que en situaciones excepcionales, como una epidemia, la base jurídica

de los tratamientos puede ser múltiple, basada tanto en el interés público,

como en el interés vital del interesado u otra persona física.

El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando

sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o

la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben

tratarse sobre la base del interés vital de otra persona física ***RECLAMANTE.3 cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base

jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos

importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado,

como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios,

incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia

humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen

humano.

Por tanto, si procedemos a realizar un juicio de necesidad, es decir, determinar

si el tratamiento es necesario, en el sentido de que no existe otra alternativa

menos invasiva para la privacidad para conseguir este propósito con la misma

eficacia o con una eficacia razonable, conviene apuntar que la legislación

sectorial en materia sanitaria no cuenta en la actualidad con instrumentos suficientemente

precisos que permitieran afrontar una situación como la de crisis

sanitaria en la que el país aún se encuentra inmerso.

En este sentido, se han aprobados medidas específicas, como es el desarrollo

de una aplicación como la que se está evaluando, que refuerzan los instrumentos

de coordinación y cooperación en materia de salud pública a la vista

de las características globales de la epidemia.?

1.9.- Respecto a la proporcionalidad, añaden:

?En este caso, el beneficio tendrá que medirse en función de una menor propagación

de la infección en términos globales, con la posibilidad de recuperar

la libertad de acción, y una protección de la salud de los individuos. Los datos

de salud tienen un alto valor, por lo que hay que prevenir que, aprovechando

la incertidumbre que provoca una situación de emergencia, se produzcan abu-

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sos por parte de terceros que conduzcan a situaciones de pérdida de libertades

, discriminación u otros daños en la situación personal de los ciudadanos.

Se trata por tanto de realizar una valoración de los beneficios que este tratamiento

promete aportar en la lucha frente a la pandemia y de los costes en la

privacidad de los individuos que pueden acarrear.

En cuanto a los posibles perjuicios o amenazas que puede suponer una aplicación

como esta para la privacidad habrá que tener en cuenta cómo se ha

realizado la aplicación que estamos evaluando y de cuáles son sus objetivos.

Estas amenazas pueden aparecer por la urgencia en ofrecer soluciones en

funcionamiento que relajen los controles y requisitos para proteger los datos

de los ciudadanos. Por ejemplo, se pueden encontrar posibles amenazas a la

privacidad en la implementación de esta. Por otra parte, no hay que olvidar

que una app o una web es solamente un interfaz para mostrar y llevar datos a

un servidor.

Las principales amenazas a la privacidad de este tipo de soluciones vienen de

la realización de mapas de relaciones entre personas, reidentificación por localización

implícita, de la fragilidad de los protocolos a la hora construir ?tarjetas?

casi anónimas, y de dispersar las señales de los contagios de forma que

no se identifique en ningún caso la identidad de los contagiados. Debe tenerse

en cuenta que el tratamiento de la información no solo afecta al usuario de la

aplicación sino también la de todos los terceros con los que ha estado en contacto

, por lo que este tratamiento ha de cumplir los principios de protección de

datos.

Hay estudios sobre la robustez de los protocolos de criptografía y anonimización

(ver documento anexo 12. DP3T - Data Protection and Security), y siempre

existe una posibilidad de que aplicando suficiente tiempo y capacidad de

cómputo puedan romperse y asociar los apodos anónimos con números de teléfono

y personas. Desde el punto de vista de la privacidad, cuanto más cálculo

se haga en la parte de servidor, menos control tienen los usuarios, por lo

que las soluciones centralizadas siempre parecen menos respetuosas con la

privacidad que las distribuidas. La posibilidad de que, debido a la acumulación

de los datos de forma centralizada, se produjese un abuso en una empresa

poco ética, se ampliarán los propósitos del tratamiento o se fuera víctima de

un ciberataque constituye otra de las mayores amenazas de este tipo de soluciones.

En cuanto los beneficios que puede representar este tipo de tratamiento, es

importante traer a colación, el análisis realizado por la propia AEPD sobre si el

uso de estos datos representa en la crisis de la pandemia un beneficio importante

, determinando que el éxito de este tipo de soluciones se basa en muchos

factores que no dependen de la tecnología. En primer lugar, es necesaria

la implicación de un elevado número de usuarios, algunos estudios hablan

de al menos el 60% de una población que, teniendo en cuenta a los niños y

los ancianos, suponen casi todos los usuarios de móvil. Por otro lado, depende

de que se realice una declaración responsable de la situación personal de

infección, preferiblemente supervisada por un profesional para evitar estrategias

de desinformación. Finalmente, es necesario disponer de acceso a test,

no solo para todos los usuarios, sino para poder actualizar la información periódicamente

y para que aquellos que sean notificados de haber estado en

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contacto con un infectado puedan realizar la prueba con prontitud.

No obstante, y siempre bajo un uso respetuoso con la privacidad de los usuarios

, se pueden deducir los siguientes beneficios:

Beneficios para los interesados

.- Las personas que hayan estado muy cerca de alguien que resulte ser un

portador confirmado del virus serán informadas al respecto, a fin de romper

las cadenas de transmisión lo antes posible.

Asimismo, se les informará de las medidas que conviene adoptar después,

como someterse a autocuarentena o a pruebas diagnósticas, o proporcionar

asesoramiento sobre qué hacer en caso de experimentar tal o cual síntoma.

.- La instalación de la aplicación en el dispositivo es voluntaria, sin consecuencia

negativa alguna para quien decida no descargar o no usar la aplicación.

.- El usuario mantiene el control sus datos personales.

.- El uso de la Aplicación no requiere un seguimiento de la ubicación de los

usuarios a título individual; en su lugar, se utilizan datos de proximidad

.- La información recogida se aloja en el equipo terminal del usuario y solo se

recoge la información pertinente cuando sea absolutamente necesario.

Beneficios para la Administración

.- Las personas que hayan estado muy cerca de alguien que resulte ser un

portador confirmado del virus serán informadas al respecto, a fin de romper

las cadenas de transmisión lo antes posible.

.- Tecnología sencilla.

.- La normativa de protección de datos personales contiene una regulación

para el uso de casos como lo es el tratamiento que se lleva a cabo con esta

Aplicación, que compatibiliza y pondera los intereses y derechos en liza para

el bien común.

.- Desempeña un papel importante en la gestión de las medidas de confinamiento

durante las posibles situaciones de desescalada.

.- No es necesario que una autoridad almacene información de contacto real.

.- Su repercusión puede reforzarse mediante una estrategia que favorezca la

ampliación de las pruebas a las personas que presenten síntomas leves.

Alternativas al tratamiento y por qué no se han elegido:

Como conclusión, cabe señalar que esta Aplicación no puede sustituir, sino

meramente complementar, el rastreo manual de contactos realizado por personal

sanitario cualificado, que puede determinar si los contactos estrechos pueden

o no dar lugar a una transmisión del virus.

Esta labor de rastreo es compleja, principalmente porque exige a los profesionales

sanitarios disponer de información rápida y fiable de los contactos de los

pacientes, por lo que se puede concluir que el uso de esta Aplicación cumple

con los principios de idoneidad ya que el tratamiento evaluado consigue los objetivos

propuestos y el juicio de necesidad ya que, actualmente, no existe otra

alternativa menos invasiva para la privacidad para conseguir este propósito con

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la misma eficacia o con una eficacia razonable.

La aplicación se constituye como una herramienta complementaria de las técnicas

tradicionales de rastreo de contactos (en particular, de las entrevistas con

personas infectadas), es decir, forma parte de un programa de salud pública de

mayor alcance y el objetivo es que sea utilizada exclusivamente hasta el momento

en que las técnicas de localización manual de contactos puedan gestionar

por sí solas el volumen de nuevas infecciones.?

Respecto a las finalidades concretas de la app y los tratamientos de datos

personales:

1.10.- Manifiestan que los objetivos perseguidos con esta aplicación de alerta

de contagios son los siguientes:

? Preservar la salud pública sin renunciar a la privacidad de los ciudadanos.

? Ir un paso por delante de la COVID-19, alertando de forma proactiva a personas

en riesgo de estar incubando el virus.

? Minimizar el impacto económico de la COVID-19, al controlar la pandemia

sin medidas drásticas y facilitando el movimiento de personas.

La principal funcionalidad de la aplicación es permitir alertar a las personas

que han estado en contacto con alguien infectado por la COVID-19 e informarles

de las medidas que conviene adoptar después, como someterse a auto

cuarentena o a pruebas diagnósticas. La finalidad última es que las personas

que hayan estado muy cerca de alguien que resulte ser un portador confirmado

del virus sean informadas al respecto, a fin de romper las cadenas de

transmisión lo antes posible.

1.11.- La aplicación móvil implementa una versión de alerta de contactos

(?contact tracing?) de acuerdo con el protocolo ?Decentralized Privacy-Preserving

Proximity Tracing? (DP-3T), haciendo uso del API desarrollado conjuntamente

por Apple y Google de este protocolo, mediante el conocido como API

?Exposure Notification?. La app no geolocaliza al usuario ni permite el rastreo

de su ubicación, sino que se basa en el intercambio de identificadores pseudoaleatorios

, anónimos y efímeros entre el dispositivo del usuario y otros teléfonos

móviles próximos, todo ello vía Bluetooth de baja energía. La app tampoco

requiere del proceso de identificación o login, ni solicita ningún dato personal.

De acuerdo con este protocolo, cuando una persona da positivo en el test de

COVID-19 y decida compartir este dato, únicamente se envían al servidor los

pseudocódigos anónimos que él ha emitido y no los que ha detectado de otros

móviles cercanos, a diferencia del modelo centralizado que envía todos. Por lo

tanto, el cotejo y análisis de datos se lleva a cabo en el móvil de cada usuario

y no en el servidor.

Respecto a las tipologías de datos recabados de los usuarios

1.12.- La aplicación no requiere registro y no solicita al usuario ningún dato de

carácter personal, solamente se almacenan en el equipo terminal del usuario

los códigos pseudo-aleatorios o Identificador de proximidad, que son datos generados

mediante el intercambio de señales de Bluetooth de baja energía

(BLE) entre dispositivos dentro de una distancia relevante desde el punto de

vista epidemiológico y durante un tiempo relevante también desde el punto de

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vista epidemiológico.

La app no recoge datos de ubicación.

Estos identificadores de proximidad se comunican únicamente cuando se haya

confirmado que un usuario en cuestión está infectado de COVID-19 y a condición

de que la persona opte por que así se haga. Estos datos de proximidad

son generados a través de las APIs de Google y Apple sin referenciar a ningún

dato de usuario ni de dispositivo.

Respecto al periodo de conservación previsto para los datos:

1.13.- Los datos de proximidad se suprimirán cuando dejen de ser necesarios

para alertar a las personas y como máximo tras un período de un mes (período

de incubación más el margen).

Los datos se almacenan en el dispositivo del usuario, y solo aquellos que hayan

sido comunicados por los usuarios y que sean necesarios para cumplir la

finalidad se cargan en el servidor central de validación de positivos a disposición

de las autoridades sanitarias cuando se haya elegido tal opción (es decir,

solo se cargarían los datos en el servidor de «contactos estrechos» de una

persona que hubiera dado positivo a la infección de COVID-19).

La aplicación no solicita datos personales y los datos de claves infectadas almacenados

en el servidor, se conservarán durante el tiempo que dure la crisis

de la COVID-19.

Respecto a la previsión de uso de la app en términos de obligatoriedad y de

alcance

1.14.- La descarga de la app es voluntaria, el usuario puede apagar el Bluetooth

y desinstalarla en todo momento.

La app estará disponible en dispositivos con sistema operativo iOS, a partir de

la versión 13.5, y Android, a partir de la versión 6.0 y posteriores, lo que se estima

que cubre el 99% de los teléfonos móviles inteligentes, según la cuota de

mercado publicada por revistas especializadas.

La app advierte que los menores de 18 años no podrán usar los servicios disponibles

a través de la App sin la previa autorización de sus padres, tutores o

representantes legales, quienes serán los únicos responsables de todos los

actos realizados a través de la App por los menores a su cargo.

Respecto al procedimiento de rastreo y alerta:

1.15.- El procedimiento de generación de identificadores sigue la implementación

del protocolo DP-3T en el API ?Exposure Notification? de Apple y Google.

Los identificadores efímeros se rotan cada 10-20 minutos, y se descartan al

cabo de 14 días.

1.16.- Las alertas de notificación solo presentan información sobre: el tiempo

de exposición, la fecha en que ocurrió y el nivel de severidad, en una escala

de alto y bajo. Se presenta como una notificación en la aplicación, que puede

ser consultada en todo momento a través del histórico de notificaciones.

En ningún momento se ofrecen datos personales sobre la persona con la que

se mantuvo contacto.

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1.17.- El procedimiento mediante el que se comunica un positivo contagiado

de COVID-19 es el siguiente:

1.- El paciente realiza un test a través de su Servicio Público de Salud.

2.- Si el resultado del test es positivo, desde el servicio de salud se informa

de la detección de un positivo y se solicita una clave única de un solo uso.

3.- Se genera un código de confirmación de positivo que se comunica al

responsable sanitario autorizado.

4.- Cuando el paciente recibe el resultado positivo en el test de Covid-19,

se le proporciona el código de confirmación de un solo uso, que puede introducir

en su App.

5.- Con el consentimiento del paciente, su teléfono envía el código de confirmación

de un solo uso, que es verificado por el servidor, y se carga el histórico

de los últimos 14 días de claves Bluetooth en el servidor central.

Respecto a los tratamientos realizados por la Comunidades Autónomas:

1.18.- Las CCAA, como responsables del tratamiento en su respectivo ámbito,

tienen la responsabilidad de entregar un código (PIN de 12 dígitos) a los pacientes

que resultan positivos en prueba PCR para COVID19 y que tienen la

app RADAR COVID instalada en su dispositivo móvil. En este sentido, desde

el sistema de gestión de alertas centralizado se ha habilitado un servicio Web

a partir del que se pone a disposición de las CCAA un conjunto de códigos positivos.

A partir de ahí, cada CCAA debe definir un procedimiento de custodia y

distribución de esos códigos positivos a los pacientes diagnosticados con COVID19

garantizando la custodia de esos códigos y su distribución atendiendo

al procedimiento definido en cada CCAA en virtud de sus competencias en el

ámbito sanitario.

1.19.- El envío de identificadores positivos entre el servidor central y las CCAA

no usa certificados, sino pares de claves (pública-privada) que se generan en

las CCAA. Las CCAA incluyen en la petición un token JWT (procedimiento que

permite el proceso de autenticación entre un proveedor de identidad y un proveedor

de servicio a través de una URL, que generan firmado con su clave privada

).

Desde el servidor central se valida la firma del token JWT de la petición con la

clave pública que previamente han compartido.

Adicionalmente, se incluye en la respuesta un campo que contiene la firma en

base64 de la concatenación de todos los códigos facilitados y se utiliza para

generar dicha firma la clave privada del servidor. Las CCAA validan esa firma

con clave pública del servidor, que está incluida en el documento de integración

, para garantizar que no ha habido alteración de los códigos facilitados.

La entrega de claves públicas se hace de manera privada entre la CCAA y el

prestatario del servicio y se definirá un procedimiento ad-hoc en el caso de

que una clave pública de una CCAA se haya podido ver comprometida ya que

una vez que se identifique que una clave en una CCAA ha sido comprometida,

se puede dar de baja del sistema o reemplazarla por otra. Por el mismo motivo

, no hay un procedimiento de revocación de códigos, pero igualmente podrían

eliminarse o hacer que caduquen.

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Respecto de las terceras entidades intervinientes en los tratamientos:

1.20.- Indra Tecnologías de la Información S.L:

El ?Pliego de condiciones para el diseño, desarrollo, piloto y evaluación de un

sistema que permita el rastreo de contactos en relación con la pandemia ocasionada

por la covid-19?, aceptado por INDRA, recoge en el objeto del contrato

las necesidades a cubrir y entre otras, las siguientes cláusulas:

?5.4. Infraestructura en la nube (cloud).

Se precisará que los desarrollos del Backend se realicen en una infraestructura

en la nube en modo de autogestión, para facilitar la agilidad

en el desarrollo de la solución.

No obstante, lo anterior, tanto el almacenamiento como cualquier actividad

de tratamiento de datos se ubicarán en el territorio de la Unión Europea

, ya sean éstos provistos y gestionados por la empresa adjudicataria

o por sus contratistas y colaboradores, y se alojarán en servidores

y/o centros de proceso de datos de la propia empresa adjudicataria o de

sus contratistas.

?

En la medida de lo posible, se procurará la utilización de componentes

en la infraestructura cloud que permitan la migración futura de la solución

a la nube SARA de la AGE.

6.1. Confidencialidad en general

El contratista se compromete a garantizar la más estricta confidencialidad

y reserva sobre cualquier dato o información a los que pueda tener

acceso o pudiera conocer con ocasión de la ejecución del contrato, así

como sobre los resultados obtenidos de su tratamiento, y a que únicamente

se utilizarán para la consecución del objeto del contrato, no pudiendo

comunicarlos, utilizarlos, ni cederlos a terceros bajo ningún concepto

, ni siquiera para su conservación. Estas obligaciones se extienden

a todas las personas que, bajo la dependencia del contratista o por

su cuenta, hayan podido intervenir en cualquiera de las fases de ejecución

del contrato.

La obligación de confidencialidad y reserva conlleva la de custodia e impedir

el acceso a la información y documentación facilitadas y a las que

resulten de su tratamiento de cualquier tercero ajeno al servicio contratado

, entendiéndose como tal tanto cualquier persona ajena a la empresa

contratista como cualquiera que, aun no siéndolo, no esté autorizada

para acceder a tal información.

Asimismo, el contratista se compromete a velar por la integridad de los

datos, es decir, a la protección de la información facilitada y a la que resulte

de su tratamiento contra la modificación o destrucción no autorizada

de los datos.

6.2. Protección de datos personales

Se deberá cumplir lo estipulado en la ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre

, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos

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digitales, adaptada al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo

y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y por el que se deroga la Directiva

95/46/CE(Reglamento General de Protección de Datos), incluyendo

lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica

3/2018, de 5 de diciembre y en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.

Conforme a la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2018,

de 5 de diciembre, de Medidas de seguridad en el ámbito del sector público

, las medidas de seguridad a aplicar en el marco de los tratamientos

de datos personales se corresponderán con las de la Administración

púbica de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad.

Se requerirá a INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

, SLU la manifestación expresa del sometimiento a la normativa

nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos

conforme a los artículos 35.1d y 122.2 de la LCSP modificado por artículo

5 del Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se

adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia

de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.

6.3. Seguridad

INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SLU

implementará las medidas técnicas y organizativas de seguridad apropiadas

y elaborará la documentación pertinente, de acuerdo con el correspondiente

análisis de riesgos, según lo establecido en el Real Decreto

3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional

de Seguridad en el ámbito de la Administración electrónica.

7 PROPIEDAD INTELECTUAL

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de propiedad

intelectual, el adjudicatario acepta expresamente que la propiedad

de todos los productos que sean elaborados por el adjudicatario, incluidos

sus empleados y en su caso cualquier empresa subcontratada,

en ejecución del Contrato y, en particular, todos los derechos de propiedad

intelectual y/o industrial que deriven de los mismos, corresponde

únicamente a la administración contratante, con exclusividad y sin más

limitaciones que las que vengan impuestas por el ordenamiento jurídico.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la empresa adjudicataria

se compromete a la entrega a la SGAD de toda la documentación técnica

, trabajos y materiales generados, en cuyo poder quedarán a la finalización

del Contrato sin que el contratista pueda conservarla, ni obtener

copia de esta, ni utilizarla o facilitarla a terceros sin la expresa autorización

de la SGAD, que la daría, en su caso, previa petición formal del

contratista con expresión del fin.?

Aportan los siguientes certificados emitidos a favor de INDRA:

o ISO 27018 Certificado de Privacidad en la Nube: Los sistemas de información

que soportan los procesos de negocio y activos de información necesarios

para la prestación de servicios de outsourcing de TI Administración,

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Soporte, Explotación e Infraestructura), tanto en entornos físicos como virtualizados

cloud), según la declaración de aplicabilidad en vigor a fecha de

emisión del certificado.

o ISO 27001 Certificado del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información

: Los sistemas de información que soportan los procesos de negocio y

activos de información necesarios para la prestación de servicios de outsourcing

de TI Administración, Soporte, Explotación e Infraestructura), tanto

en entornos físicos como virtualizados cloud), según la declaración de

aplicabilidad en vigor a fecha de realización de la auditoría.

o STI-0014/2009 Certificado del Sistema de Gestión de Servicio de Tecnologías

de la Información: El SGS de los servicios de outsourcing de TI Administración

, Soporte, Explotación e Infraestructura), tanto en entornos físicos

como virtualizados cloud), según el catálogo de servicios en vigor. Certificado

del Sistema de Gestión de Servicio de Tecnologías de la Información.

Para la gestión del sistema RADAR COVID, INDRA ha contratado los servicios

de Amazón Web Services INC.

Para la gestión del sistema RADAR COVID, INDRA ha contratado los servicios

de Amazón Web Services INC.

1.21.- Amazon Web Services INC:

- Amazon Web Services (AWS) es un conjunto de servicios que ofrece

Amazon Web Services INC, e incluye entre otros, servicios de servidores

virtuales en la nube, almacenamiento escalable en la nube y gestión de bases

de datos relacionales.

El sitio web de AWS informa de que Todos los servicios de AWS cumplen

con el Reglamento General de Protección de Datos.

No existe un contrato especifico suscrito entre AWS e INDRA, los servicios

se contratan on-line, y es condición necesaria aceptar las condiciones contractuales

haciendo clic en la opción ?contratar el producto?. Durante el proceso

de contratación on-line el contratante debe elegir la zona geográfica

en la que residirán sus datos. El contrato incluye, entre otras, las siguientes

cláusulas:

?3.1 Seguridad de AWS. Sin limitación a lo dispuesto en la sección 10 a

sus obligaciones contenidas en la sección 4.2, implementaremos medidas

adecuadas y razonables diseñadas para ayudarle a asegurar su

contenido contra cualquier pérdida, acceso o revelación accidental o ilícita.

3.2 Protección de Datos. Usted podrá especificar las regiones AWS en

las cuales se conservará su contenido. Usted aceptará la conservación

de su contenido en las regiones AWS de su elección y la transferencia

de su contenido a las mismas. Nosotros no accederemos o usaremos

su contenido, salvo cuando ello sea necesario para mantener o proporcionar

los servicios ofrecidos, o para dar cumplimiento a una disposición

legal u orden judicial de una autoridad gubernamental. Nosotros no (a)

revelaremos su contenido a ninguna autoridad gubernamental o tercero

(b) según lo dispuesto por la sección 3.3, trasladaremos su contenido

de las regiones AWS seleccionadas por usted; salvo, en cada caso,

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cuando sea necesario para cumplir con una disposición legal u orden judicial

de autoridad gubernamental. A menos que ello viole la ley o una

orden judicial de una autoridad gubernamental, le daremos aviso de

cualquier requerimiento legal u orden según se menciona en esta sección

3.2. Únicamente haremos uso de la información de cuenta de conformidad

con el aviso de privacidad, y usted consiente dicho uso. El aviso

de privacidad no se aplica a su contenido. ?

- Ley aplicable:

?13.4 Ley aplicable. Este Contrato, así como cualquier controversia que

pueda surgir en virtud de este, se regirá por las Leyes Aplicables, excluyendo

cualquier referencia a las reglas sobre conflicto de leyes. La Convención

de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías no se aplicará a este Contrato.

13.5 Controversias. Cualquier controversia o reclamación relacionada en

cualquier forma con su utilización de los Servicios Ofrecidos, o cualquier

producto o servicio vendido o distribuido por AWS, serán resueltos por los

Tribunales Competentes, y usted acepta la jurisdicción y competencia exclusiva

de los Tribunales Competentes, conforme a las disposiciones adicionales

a continuación.

(a) cuando la Parte Contratante AWS correspondiente sea Amazon

Web Services, Inc., las partes acuerdan que resultarán partes aplicables

las disposiciones de la presente Sección 13.5(a). Las controversias

se resolverán a través de arbitraje vinculante, de conformidad con lo

dispuesto en la Sección 13.5, en lugar de ser resueltas en un tribunal,

salvo que usted podrá presentar reclamaciones en un tribunal de menor

cuantía si estas califican para ello. La Ley Federal de Arbitraje y la legislación

federal en materia de arbitraje se aplica a este Contrato. No hay

jueces o jurados en el arbitraje, y la revisión por parte de un tribunal de

un laudo arbitral es limitada. Sin embargo, un árbitro puede conceder de

manera individual las mismas indemnizaciones y medidas que un tribunal

(incluidas medidas cautelares o declarativas o indemnización por

daños y perjuicios), y debe observar los términos de este Contrato

como lo haría un tribunal. Para iniciar un procedimiento de arbitraje, usted

deberá enviar una carta solicitando el arbitraje y describiendo su reclamación

a nuestro agente Corporation Service Company, 300 Deschutes

Way SW, Suite 304, Tumwater, WA 98501. El arbitraje será

efectuado por la Asociación Americana de Arbitraje (AAA) bajo sus reglas

, que están disponibles enwww.adr.org o llamando al 1-800-778-

7879. El pago por la presentación, administración y los honorarios del

árbitro se regirá por las reglas de la AAA. Nosotros reembolsaremos

esos cargos por reclamaciones menores a 10 000 USD, a menos que el

árbitro determine que las reclamaciones son frívolas. No reclamaremos

gastos de abogados y costas del arbitraje a menos que el árbitro determine

que las reclamaciones sean frívolas. Usted podrá elegir que el arbitraje

se lleve a cabo por teléfono, mediante comunicaciones por escrito

, o en una ubicación convenida por las partes. Usted y nosotros acordamos

que cualquier procedimiento de resolución de controversias se

llevará a cabo individualmente y no mediante una demanda colectiva,

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consolidada o representativa. Si por cualquier motivo, la reclamación se

llevara a juicio ante un tribunal en lugar de resolverse mediante arbitraje

, usted y nosotros renunciamos a cualquier derecho a un juicio con jurado.

Sin perjuicio de lo anterior, usted y nosotros acordamos que usted

o nosotros podremos entablar demanda en un tribunal para que se

prohíba la infracción o cualquier uso indebido de derechos de propiedad

intelectual.

??

- Manifiestan que los datos del sistema RADAR COVID son almacenados

en los servidores de AWS ubicados en la zona geográfica de Irlanda. Aportan

el documento ?Arquitectura AWS Cloud: Definición de Servicios? elaborado

por INDRA en el que se especifica que la zona en la que residen los

servidores de AWS para dar servicio a la app RADAR COVID se encuentra

en Irlanda.

Aportan copia de un certificado emitido por AWS a petición de INDRA en el

que se certifica que:

?El cliente o partner puede elegir las regiones de AWS en las que se almacenará

su contenido y el tipo de almacenamiento. Puede replicar y

respaldar el contenido en más de una región de AWS. AWS no transferirá

ni replicará su contenido fuera de las regiones de AWS elegidas sin

su consentimiento salvo exigencia legal o la necesidad de mantener los

servicios de AWS. (para más información visite: https://aws.amazon.-

com/es/compliance/data-privacy-faq/)

Dentro de la UE, el cliente o partner puede elegir las siguientes regiones

operativas actualmente: Francfort, Irlanda, Milán, París, Estocolmo.?

- Aportan un certificado de fecha 13 de marzo de 2020 emitido por BDO

Auditores, S.L.P., en el que se certifica que los sistemas de información reseñados

, todos ellos de categoría ALTA, y los servicios que se relacionan

en el Anexo al certificado han sido auditados y encontrados conforme con

las exigencias del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula

el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración

electrónica, según se indica en el correspondiente Informe de Auditoría del

Esquema Nacional de Seguridad de fecha 06 de marzo de 2020. El anexo

contiene una relación de 105 servicios auditados entre los que se encuentran

servicios de nube, alojamiento, gestión de bases de datos, seguridad,

backup, etc.?

Respecto a la información facilitada a los usuarios:

1.22.- Aportan copia de las distintas versiones de la Política de Privacidad de

la app que además está disponible en https://radarcovid.gob.es/.

La primera versión fue publicada el día 7 de agosto de 2020 junto con la versión

1.0 de la app ?Radar COVID? (versión piloto), en la cual se informa respecto

a los derechos de protección de datos: ?Dado que la aplicación Radar

COVID no almacena datos personales, no son de aplicación los derechos de

acceso, rectificación, supresión, limitación, oposición y portabilidad, así como

a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado

de sus datos. En todo caso, tenemos obligación de indicarte que te asis-

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te en todo momento el derecho para presentar una reclamación ante Agencia

Española de Protección de Datos (www.aepd.es).

La Política de Privacidad publicada en octubre de 2020 informa de los siguientes

aspectos:

.- Qué es la aplicación y cómo funciona.

.- Quiénes son los responsables del tratamiento:

La aplicación tiene como responsables de tratamiento tanto al Ministerio

de Sanidad, como a las Comunidades Autónomas. Así mismo, la Secretaría

General de Administración Digital ejerce como encargada del tratamiento.?

.- Qué datos tratan:

Los datos manejados por la aplicación no permiten la identificación directa

del usuario o de su dispositivo, y son solo los necesarios para el

único fin de informarte de que has estado expuesto a una situación de

riesgo de contagio por la COVID-19, así como para facilitar la posible

adopción de medidas preventivas y asistenciales.

En ningún caso se rastrearán los movimientos de los USUARIOS, excluyendo

así cualquier forma de geolocalización.

No se almacenará ni tratará la dirección IP de los USUARIOS.

No se almacenarán los códigos de confirmación de positivo junto con

otros datos personales de los usuarios.

Como parte del sistema de alerta de contactos de riesgo de la COVID-

19, se procesarán los siguientes datos para los usuarios que hayan

dado positivo por COVID-19 para los fines especificados a continuación:

o Las claves de exposición temporal con las que el dispositivo

del usuario ha generado los códigos aleatorios enviados (identificadores

efímeros Bluetooth), a los dispositivos con los que el usuario

ha entrado en contacto, hasta un máximo de 14 días anteriores. Estas

claves no guardan relación alguna con la identidad del USUARIO

, y se suben al servidor para que puedan ser descargadas por

aplicaciones Radar COVID en poder de otros usuarios. Con estas

claves, mediante un procesamiento que tiene lugar en el teléfono

móvil de forma descentralizada, se puede advertir al USUARIO sobre

el riesgo de contagio por haber estado en contacto reciente con

una persona que ha sido diagnosticada por COVID-19, sin que la

aplicación pueda derivar su identidad o el lugar donde tuvo lugar el

contacto.

o Un código de confirmación de un solo uso de 12 dígitos facilitado

por las autoridades sanitarias al USUARIO en caso de prueba

positiva por COVID-19. Este código debe ser introducido a continuación

por el usuario en la aplicación para permitir la carga voluntaria

al servidor de las claves de exposición temporal.

o El consentimiento del usuario, si aplica, para la remisión de

claves de exposición temporal al nodo europeo de interoperabilidad

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de aplicaciones de rastreo de contactos. Toda la información se recogerá

con fines estrictamente de interés público en el ámbito de la

salud pública, y ante la situación de emergencia sanitaria decretada

, a fin de proteger y salvaguardar un interés esencial para la vida

de las personas, en los términos descritos en esta política de privacidad

, y atendiendo a los artículos 6.1.a), 9.2.a), 6.1.c), 6.1.d),

6.1.e), 9.2.c), 9.2.h) y 9.2.i)

- La legislación aplicable:

o Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección

de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de

datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se

deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de

Datos).

o Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales

y garantía de los derechos digitales.

o Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia

de Salud Pública.

o Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

o Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

o Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención

, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19.

o Acuerdo de 9 de octubre de 2020, entre el Ministerio de Asuntos Económicos

y Transformación Digital (Secretaría de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial) y el Ministerio de Sanidad acerca de la

aplicación ?Radar COVID?.

- Cómo se obtienen y de dónde proceden los datos:

El código de confirmación de positivo por COVID-19 facilitado por el

Servicio Público de Salud. Esto permitirá la subida al servidor de las claves

de exposición temporal con las que el dispositivo del usuario ha generado

los códigos aleatorios enviados (identificadores efímeros Bluetooth

) a los dispositivos con los que el usuario ha entrado en contacto,

hasta un máximo de 14 días anteriores. Estas claves únicamente se suben

al servidor con el consentimiento explícito e inequívoco del USUARIO

, al haber introducido un código de confirmación de positivo por COVID-19.

- Para qué y por qué se utilizan los datos:

La recogida, almacenamiento, modificación, estructuración y en su

caso, eliminación, de los datos generados, constituirán operaciones de

tratamiento llevadas a cabo por el Titular, con la finalidad de garantizar

el correcto funcionamiento de la App, mantener la relación de prestación

del servicio con el Usuario, y para la gestión, administración, información

, prestación y mejora del servicio.

La información y datos recogidos a través de la Aplicación serán trata-

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dos con fines estrictamente de interés público en el ámbito de la salud

pública, ante la actual situación de emergencia sanitaria como consecuencia

de la pandemia del COVID-19 y la necesidad de su control y

propagación, así como para garantizar intereses vitales tuyos o de terceros

, de conformidad con la normativa de protección de datos vigente.

A tal efecto, utilizamos tus datos para prestarte el servicio de ?Radar

COVID? y para que puedas hacer uso de sus funcionalidades de acuerdo

con sus condiciones de uso. De conformidad con el Reglamento General

de Protección de Datos (RGPD) así como cualquier legislación nacional

que resulte aplicable, la Secretaría General de Administración Digital

tratará todos los datos generados durante el uso de la App para las

siguientes finalidades:

o Ofrecerte información sobre contactos considerados de riesgo

de exposición a la COVID-19.

o Proporcionarte consejos prácticos y recomendaciones de acciones

a seguir según se produzcan situaciones de riesgo de cara a la

cuarentena o auto-cuarentena.

Se utilizarán los datos siempre y sólo de forma anonimizada para fines

estadísticos y epidemiológicos.

Este tratamiento se llevará a cabo a través de la funcionalidad de alerta

de contagios que permite identificar situaciones de riesgo por haber estado

en contacto estrecho con personas usuarias de la aplicación que

se encuentran infectadas por la COVID-19. De esta manera se te informará

de las medidas que conviene adoptar después.

- Durante cuánto tiempo se conservan los datos:

Las claves de exposición temporal y los identificadores efímeros de

Bluetooth son almacenados en el dispositivo por un periodo de 14 días,

después de los cuales son eliminados.

Asimismo, las claves de exposición temporal que hayan sido comunicadas

al servidor por los USUARIOS diagnosticados como positivos por

COVID-19 también serán eliminadas del servidor al cabo de 14 días.

En todo caso, ni las claves de exposición temporal ni los identificadores

efímeros de Bluetooth contienen datos de carácter personal ni permiten

identificador los teléfonos móviles de los usuarios.

- Quién tiene acceso a los datos

Los datos gestionados por la aplicación móvil (claves diarias de exposición

temporal e identificadores efímeros Bluetooth) se almacenan únicamente

en el dispositivo del usuario a los efectos de poder hacer cálculos

y avisar al USUARIO sobre su riesgo de exposición a la COVID-19.

Solo en el caso de reportar un diagnóstico positivo por COVID-19, las

claves de exposición temporal de los últimos 14 días generadas en el

dispositivo, y bajo el consentimiento explícito e inequívoco del USUARIO

, son subidas al servidor para su difusión al conjunto de USUARIOS

de este sistema.

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Estas claves no guardan relación alguna con la identidad de los dispositivos

móviles ni con datos personales de los USUARIOS de la Aplicación.

- Cuáles son tus derechos y cómo puedes controlar tus datos:

La normativa vigente te otorga una serie de derechos en relación con

los datos e información que tratamos sobre ti. Concretamente, los derechos

de acceso, rectificación, supresión, limitación y oposición.

Puedes consultar el alcance y detalle completo de los mismos en la página

web de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aquí.

Con carácter general, podrás ejercitar todos estos derechos en cualquier

momento y de forma gratuita. Puedes dirigirte a los Responsables

de Tratamiento por vía electrónica, bien Ministerio de Sanidad o Comunidad

Autónoma de residencia. En el caso del Ministerio de Sanidad,

puede hacerlo a través de este formulario [pinchando en el formulario

enlaza con la web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social

( ***URL.5)],o presencialmente a través de la red de oficinas de

asistencia en materia de registros utilizando este modelo de solicitud

[enlaza con el formulario de solicitud de ejercicio de derechos Reglamento

General de Protección de Datos del MSCBS]

Asimismo, te asiste en todo momento el derecho para presentar una

reclamación ante Agencia Española de Protección de Datos

- Cómo protegemos tus datos

Los Responsables, así como la SGAD en condición de encargada del

tratamiento, garantizan la seguridad, el secreto y la confidencialidad de

tus datos, comunicaciones e información personal y han adoptado las

más exigentes y robustas medidas de seguridad y medios técnicos para

evitar su pérdida, mal uso o su acceso sin tu autorización. Las medidas

de seguridad implantadas se corresponden con las previstas en el

anexo II (Medidas de seguridad) del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero

, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito

de la Administración Electrónica.

Finalmente, te informamos que tanto el almacenamiento como el resto

de las actividades del tratamiento de datos no personales utilizados estarán

siempre ubicados dentro de la Unión Europea.

- Qué debes tener especialmente en cuenta al utilizar "Radar COVID?

Has de tener en cuenta determinados aspectos relativos a la edad mínima

de utilización de Aplicación, la calidad de los datos que nos proporcionas

, así como la desinstalación de la Aplicación en tu dispositivo móvil.

Edad mínima de utilización: para poder utilizar ?Radar COVID? tienes

que ser mayor de 18 años o contar con la autorización de tus padres y/o

tutores legales. Por tanto, al darte de alta en la Aplicación, garantizas al

Titular que eres mayor de dicha edad o, en caso contrario, que cuentas

con la mencionada autorización.

Calidad de los datos que nos proporcionas: la información que nos faci-

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lites en el uso de los servicios de la Aplicación deberá de ser siempre

real, veraz y estar actualizada.

Desinstalación de la Aplicación: en general, puede haber dos situaciones

en las que se proceda a la desactivación técnica de la Aplicación en

tu dispositivo: 1) que lo realices voluntariamente, y 2) que desde el Titular

se proceda a la desactivación técnica de la Aplicación en tu dispositivo

(p.ej. en casos en los que detectemos que has incumplido las condiciones

de uso de la Aplicación).

- Transferencia de datos a países de la Unión Europea:

Radar COVID participa en la plataforma de integración de aplicaciones

de la unión europea, de manera que se compartirán las claves positivas

con terceros países de la UE y viceversa.

Cuando el dispositivo del usuario descarga las claves positivas para

analizar posibles contactos estrechos, descargará también las claves

positivas de terceros países adheridos al proyecto europeo. Esto permitirá

identificar posibles contactos estrechos tanto si el usuario ha estado

visitando alguno de estos países como si ha estado en contacto estrecho

con un visitante procedente de estos países.

Cuando el usuario introduce un código de confirmación de diagnóstico

positivo por COVID-19, se solicitará el consentimiento del usuario libre,

específico, informado e inequívoco para compartir sus claves infectadas

con terceros países a través de la plataforma de interoperabilidad europea

facilitando el rastreo digital de posibles contactos estrechos. La comunicación

de tus claves infectadas a la red de países europeos adheridos

a este proyecto es completamente voluntaria.

No se efectuarán transferencias de datos fuera de la Unión Europea.

- Política de cookies

Utilizamos solamente cookies técnicas que permiten al usuario la navegación

y la utilización de las diferentes opciones o servicios que se ofrecen

en la Aplicación como, por ejemplo, acceder a partes de acceso

restringido o utilizar elementos de seguridad durante la navegación.

Respecto al almacenamiento y seguridad de los datos:

1.23.- En los terminales móviles se almacenan las claves diarias que permiten

la generación de los identificadores de proximidad efímeros (Rolling Proximity

Identifiers o RPI). A su vez, se almacenan los identificadores efímeros recibidos

desde los teléfonos móviles cercanos. Esta información se almacena un

máximo de 14 días.

1.24.- El servidor almacena las claves de personas ?infectadas? para su posterior

descarga por parte de las aplicaciones móviles. Los datos son almacenados

en base de datos relacionales y para cada positivo reportado se almacenará

, la fecha de inicio de síntomas, y las 14 claves diarias tomadas a partir de

la fecha de inicio de síntomas. Toda esta información reside en el dispositivo

móvil.

No se almacena ni gestiona ningún dato sobre las pruebas diagnósticas realizadas

a ninguna persona. Se recolectan las balizas de los usuarios que hayan

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sido diagnosticados de Covid-19 pero no hay relación entre estas balizas y datos

concretos de ningún usuario.

Los datos se almacenan cifrados en base a los algoritmos de cifrados definidos

para bases de datos Aurora (AES-256).

Aportan la estructura de la base de datos y descripción de tablas y campos, de

lo que se desprende que la base de datos no incorpora datos identificativos de

personas físicas (Teléfono, imei, MAC, IP, etc.?).

1.25.- Respecto a las medidas técnicas y organizativas implementadas que

garanticen la seguridad de los datos personales manifiestan:

La aplicación RADAR COVID, así como toda su infraestructura forma parte de

los sistemas de información gestionados a través de los servicios de outsourcing

de TI de la empresa INDRA, para Administración, Soporte, Explotación e

Infraestructura tanto en entornos físicos como virtualizados cloud. Como ya se

ha expuesto en el punto ?Respecto a las terceras entidades intervinientes? de

este informe, aportan certificados de cumplimiento de los estándares ISO

27018, ISO 27001 y STI-0014/2009.

1.26.- Aportan copia del informe de auditoría de seguridad de la app piloto de

fecha 15 de julio de 2020 elaborado por Minsait, unidad de negocio de tecnología

y consultoría de INDRA, en el que se especifica que no se han realizado

pruebas sobre el propio protocolo Bluetooth y las comunicaciones realizadas

por el mismo, y que las versiones analizadas, el reporte de positivos se realiza

de forma directa, no implicando a Sanidad en este proceso al tratarse de un

entorno de pruebas, por lo que los resultados presentados no aplicaran al nuevo

sistema si difiere del comprobado en este entorno.

Tras el análisis de los hallazgos obtenidos mediante las distintas pruebas ejecutadas

, la seguridad global es considerada como Baja, debido a la existencia

de al menos una vulnerabilidad catalogada como Alta.

Atendiendo a las vulnerabilidades de severidad alta, el informe concluye que:

? La aplicación hace uso de contraseñas débiles.

Y entre las vulnerabilidades de severidad media y baja, el informe recoge:

? El canal de comunicación se encuentra cifrado con protocolos y algoritmos

de cifrado débiles.

1.27.- Aportan el documento elaborado por el Centro Criptológico Nacional

(CCN) que es el resultado obtenido de la auditoria de seguridad de la aplicación

móvil Radar COVID y de sus conexiones, con objeto de evaluar su nivel

de seguridad y cumplimiento. El análisis ha tenido como objetivo la verificación

del nivel de cumplimiento de los requisitos y medidas de seguridad contemplados

en la normativa CCN-STIC. La revisión análisis estático de la aplicación

Android Radar COVID se ha realizado entre los días 20 y 21 de agosto de

2020. El análisis de las conexiones llevadas a cabo por las aplicaciones se ha

realizado posteriormente en el entorno de producción y preproducción. La revisión

de las conexiones en el entorno de preproducción se ha llevado a realizado

entre los días 28 de septiembre y 2 de octubre de 2020.

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A la finalización del análisis, el estado de exposición del sistema es el siguiente

:

? 14 vulnerabilidades encontradas.

? 4 corregidas.

? 10 quedan pendientes de corregir:

? 3 son de criticidad MEDIA.

? El resto BAJA.

Las vulnerabilidades de criticidad MEDIA pendientes de corregir afectan a la

falta de medios de protección ante la posibilidad de terceros de hacer ingeniería

inversa a la aplicación con la intención de obtener datos sensibles o manipular

su funcionamiento, evadir restricciones y/o comprender el funcionamiento

interno de la misma.

En esta misma línea, también se han detectado deficiencias en la protección

de las comunicaciones de la aplicación con el backend de la misma. Estas deficiencias

se han encontrado durante el análisis en preproducción, recomendándose

su comprobación en el entorno final, es decir, en el backend en producción.

El resultado de la inspección es considerado APTO: la evaluación de la seguridad

dentro de esta área no ha encontrado desviación alguna cuantificable que

pudiera impedir la validación con respecto a la configuración de seguridad requerida.

El informe concluye que en la revisión de la aplicación móvil Radar COVID, en

los términos de seguridad de las TIC, no se ha encontrado deficiencias con

gravedad CRÍTICA para impedir el correcto funcionamiento en el campo de la

ciberseguridad, quedando excluidos los análisis y comportamientos funcionales

, sin perjuicio de las actuaciones que lleve a cabo el Ministerio de Asuntos

Económicos y Transformación Digital.

1.28.- Aportan dos documentos denominados ?Informe de Análisis de riesgos.

Servicio RADAR COVID 19? elaborado en cumplimiento del Real Decreto

951/2015, de 23 de octubre, de modificación del Real Decreto 3/2010, de 8 de

enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad (ENS) en el

ámbito de la administración electrónica, de fecha de septiembre de 2020. El

primero utiliza el catálogo de salvaguardas del ENS, implementado por ***HERRAMIENTA.1

, el segundo incorpora además el catálogo de salvaguardas del

Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) implementado por

***HERRAMIENTA.1. Del informe del análisis de riesgos que incorpora ambas

salvaguardas se desprende lo siguiente:

· El alcance del Análisis de Riesgos comprende la infraestructura que se

encuentra detallada en el documento ?App Bluetooth contra Covid-19

v5.pdf? y que es necesaria para prestar el Servicio Radar Covid de la Secretaria

de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial (app contact tracing

, backend desplegado en nube AWS, y redes de comunicaciones).

· Metodología de Análisis de Riesgos: Identificación de la Fase de desarrollo

del Plan de Adecuación al ENS y descripción de las tareas de la Metodología

MAGERIT, utilizada para realizar las actividades y tareas del Análi-

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sis de Riesgos y la descripción del trabajo realizado:

- Categorización de Activos

- Categorización de Amenazas

- Categorización de Salvaguardas

- Estimación del Estado del Riesgo

· Se ha realizado la valoración de acuerdo con la información disponible

sobre el Sistema de Información RADAR COVID19 en relación con las Dimensiones

de Seguridad: Autenticidad, Confidencialidad, Integridad, Disponibilidad

y Auditabilidad o Trazabilidad.

La valoración del Servicio Radar Covid, debido a la tipología de datos que

trata y a lo indicado en la Guía CCN-STIC 803, la valoración en cada una

de las dimensiones de seguridad (Autenticidad, confidencialidad, Integridad

, Disponibilidad y Trazabilidad) debería ser al menos MEDIO, sin embargo

, debido a la situación política y socioeconómica en la que nos encontramos

originada por la pandemia Covid 19 y al impacto que supondría

una brecha de seguridad de la información que trata, el Servicio Radar Covid

ha sido evaluado con una categoría ALTA.

· La relación de amenazas que se ha considerado para el Análisis de Riesgos

y que constituye el catálogo de amenazas implementadas de forma

estándar en la herramienta ***HERRAMIENTA.1 son: Desastres naturales,

de origen industrial, errores, fallos no intencionados y ataques intencionados.

· Los activos contemplados son: Servicio Radar Covid, Teléfono Móvil, Redes

de Comunicaciones, App Radar Covid, Administradores / Operadores,

Desarrolladores, Desarrollo y Mantenimiento de la App, Ciudadanos, Soportes

, Equipos AWS, Instalaciones AWS, Repositorio Descargas (APPLE

STORE), Servicio Cloud, Repositorio Descargas (ANDROID STORE).

· Se ha identificado el grado de madurez de cada uno de los artículos del

RGPD que deben ser tenidos en consideración.

· El valor del Riesgo Potencial obtenido de la herramienta ***HERRAMIENTA.1

es de 6,3 sobre 10 (Riesgo muy crítico). Los activos que presentan

nivel de riesgo crítico son: Redes de comunicaciones, app RADAR COVID,

soporte, instalaciones AWS y equipos AWS.

ú El valor del Riesgo Residual (tras aplicar las salvaguardas) obtenido

de la herramienta ***HERRAMIENTA.1 es de 2,6 sobre 10

(Riesgo medio). una vez que se han tenido en cuenta las salvaguardas

implantadas, el nivel de riesgo de los activos se reduce

considerablemente, hay 12 activos con riesgo despreciable, 1

con riesgo bajo y 1 con riesgo medio.

ú El valor del Riesgo Objetivo (Objetivo a alcanzar tras la implantación

de las salvaguardas propuestas) obtenido de la herramienta

***HERRAMIENTA.1 es de 1,8 sobre 10 (Riesgo bajo).

Para el Servicio RADAR COVID19 se ha propuesto realizar las acciones

necesarias para minimizar el riesgo residual de manera que no haya nin-

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gún activo con riesgo de nivel MEDIO. Para ello se han seleccionado

aquellos riesgos que se encuentran por encima del valor 2 y, sobre ellos,

se han identificado las salvaguardas que se encontraban por debajo del

valor recomendado por ***HERRAMIENTA.1 para el Esquema Nacional de

Seguridad para subirlas al valor recomendado.

Se recomienda abordar un conjunto de acciones para mejorar las medidas

de seguridad existentes actualmente, con el objeto de ajustar el nivel de

riesgo del Servicio Radar Covid19 a un nivel BAJO. Estas acciones se han

focalizado en las medidas de seguridad que pueden minimizar las amenazas

que aportan un nivel de riesgo MEDIO en el presente Análisis de Riesgos.

Estas acciones permitirán alcanzar el nivel de Riesgo Objetivo propuesto

, ya que aumentarían el grado de madurez de las medidas de seguridad

Firma electrónica y Mecanismos de autenticación. Las acciones propuestas

en este caso son:

? Utilizar certificados cualificados para la firma digital que se utiliza

en el servicio de verificación de los positivos.

? Aunque el acceso a la consola de AWS se realiza mediante AWS

Multi-Factor Authentication (MFA), y por tanto cumple con la medida

de utilizar un segundo factor de autenticación, se recomienda

verificar que los elementos criptográficos hardware utilizan algoritmos

y parámetros acreditados por el CCN. Además, se recomienda

revisar el mecanismo control de acceso a la Base de Datos PostgreSQL

para concluir que cumple con los requisitos de nivel alto.

1.29.- Aportan el documento ?Informe de Evaluación de Impacto relativa a la

Protección de Datos del tratamiento RADAR COVID? de fecha septiembre de

2020, cuyo contenido recoge los siguientes aspectos más relevantes:

· El objetivo del documento es realizar la Evaluación del Impacto relativa a

la Protección de los Datos (EIPD) del tratamiento llevado a cabo por la

Aplicación ?Radar COVID? (en adelante ?la Aplicación?), según lo exigido

en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo (RGPD) cuando

el tratamiento conlleve un alto riesgo para los derechos y libertades de las

personas físicas.

? La elaboración del informe sigue las directrices establecidas por la Agencia

Española de Protección de Datos (en adelante ?AEPD?) en la ?Guía

práctica para las Evaluaciones de Impacto en la Protección de los Datos

sujetas al RGPD?.

· Respecto a la necesidad de realizar una Evaluación de Impacto relativa a

la Protección de Datos en el tratamiento evaluado, el informe indica que

concurren factores que contribuyen a generar un nivel de riesgo elevado,

debiéndose realizar una EIPD al objeto de determinar un escenario de gestión

del riesgo adecuado.

· Respecto a los responsables, corresponsable y encargados del tratamiento

el informe recoge lo siguiente:

El responsable de tratamiento es la Dirección General de Salud Pública,

dependiente del Ministerio de Sanidad.

El encargado de tratamiento es la Secretaría General de Administración

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Digital, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación

Digital, que ha desarrollado la Aplicación.

· Respecto a los Datos personales objeto del tratamiento:

- La aplicación genera datos de proximidad (claves de exposición

temporal con las que el dispositivo del usuario ha generado los

códigos aleatorios o Identificador de proximidad rodante - RPI). Estos

datos se comunicarán a las autoridades sanitarias únicamente

cuando se haya confirmado que un usuario en cuestión está infectado

de COVID-19 y a condición de que la persona opte por que así

se haga, es decir, de manera voluntaria.

- Dato mediante el que el usuario es advertido previamente de

un contacto de riesgo. Estos datos permiten estimar cuántos usuarios

son advertidos por la aplicación de un riesgo potencial de contagio

, sin poder rastrear su identidad, y le permite al Servicio Nacional

de Salud preparar las iniciativas y los recursos necesarios para

atender a los usuarios que han recibido la notificación.

- El día en que el usuario desarrolló síntomas compatibles con

COVID-19.

- Código proporcionado por las autoridades sanitarias para

permitir al usuario activar una alerta de advertencia. Este número

de 12 cifras será proporcionado por las autoridades sanitarias a los

usuarios de la aplicación mediante Quick Response code (QR). Los

usuarios podrán, voluntariamente, introducir dicho código en la Aplicación

para confirmar el diagnóstico positivo y desencadenar el procedimiento

de notificación a sus contactos estrechos. Este código

es una confirmación de diagnóstico positivo de un usuario. Existe

verificación de dicho código para evitar que cualquier usuario envíe

pruebas falsas.

- La dirección IP que utiliza el dispositivo para conectarse a

Internet.

Estos datos no permiten la identificación directa del usuario o de su

dispositivo, existiendo estudios sobre la robustez de los protocolos de

criptografía y anonimización, aunque existe la posibilidad de que puedan

romperse y asociarse los identificadores con números de teléfono

y personas, aplicando suficiente tiempo y capacidad de cómputo

, si bien esto se considera altamente improbable. Por otra parte,

debe tenerse en cuenta que el tratamiento de la información no solo

afecta al usuario de la aplicación, sino también la de todos los terceros

con los que ha estado en contacto.

· Respecto a la finalidad del tratamiento:

- La finalidad principal de la App es informar a las personas que hayan

estado muy cerca de alguien que resulte ser un portador confirmado del

virus, a fin de romper las cadenas de transmisión lo antes posible. De

esta manera, la Aplicación permite identificar a las personas que han

estado en contacto con alguien infectado por la COVID-19 e informarles

de las medidas que conviene adoptar después, como someterse a auto

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cuarentena o a las pruebas correspondientes.

- Para ello la App mantiene los contactos de las personas que utilizan la

Aplicación y que pueden haber estado expuestas a la infección de la

COVID-19.

- Cuando una persona da positivo en el test de COVID-19 y decida compartir

libremente este dato, la App alerta a aquellas otras personas que

podrían haber sido infectadas y con las que se haya tenido contacto los

últimos 14 días. Para ello, esta persona deberá compartir un número de

12 cifras que será proporcionado por las autoridades sanitarias. El móvil

realiza una comprobación de si los ID aleatorios coinciden con alguno

que haya sido marcado como positivo.

- Se determina el día en que el usuario desarrolló síntomas compatibles

con COVID-19 y fecha de contacto con personas infectadas. Los datos

también podrán ser procesados fines de investigación científica o fines

estadísticos. En tal caso los datos se encontrarán totalmente anonimizados.

ú Se hace una descripción de los elementos que intervienen en

cada una de las fases del ciclo de vida de los datos del tratamiento

(actividad, actores y sistemas).

ú Se hace una descripción de las tecnologías intervinientes.

ú Respecto a la licitud y normativa:

En virtud de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales

y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones

electrónicas (artículo 5), el almacenamiento de información en el

dispositivo del usuario o la obtención de acceso a la información ya almacenada

se permite únicamente si: i) el usuario ha dado su consentimiento

, o ii) el almacenamiento o el acceso son estrictamente necesarios

para el servicio de la sociedad de la información, en este caso la

Aplicación, que el usuario ha solicitado de manera expresa (esto es,

mediante la instalación y activación). En el caso de la Aplicación objeto

de evaluación, no se cumple el requisito ii), ya que la carga de datos de

proximidad para el rastreo de contactos y alerta no es necesaria para el

funcionamiento de la Aplicación en sí misma, por tanto, es necesario obtener

el consentimiento libre, específico, explícito e informado, mediante

una clara acción afirmativa del usuario.

Como base jurídica para un tratamiento lícito de datos personales, el

RGPD reconoce explícitamente las dos citadas: misión realizada en interés

público (art. 6.1.e) o intereses vitales del interesado u otras personas

físicas (art. 6.1.d).

Indican que, para el tratamiento de datos de salud no basta con que

exista una base jurídica del art. 6 RGPD, sino que de acuerdo con el art.

9.1 y 9.2 RGPD exista una circunstancia que levante la prohibición de

tratamiento de dicha categoría especial de datos (entre ellos, datos de

salud). LA AEPD entiende que dichas circunstancias cabe encontrarlas,

en este caso, en varios de los epígrafes del art. 9.2 RGPD.

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· Respecto al análisis de la necesidad, proporcionalidad del tratamiento:

- Principio de limitación de la finalidad: La finalidad principal de la App es

informar a las personas que hayan estado muy cerca de alguien que

resulte ser un portador confirmado del virus, a fin de romper las cadenas

de transmisión lo antes posible. De esta manera, la Aplicación permite

identificar a las personas que han estado en contacto con alguien

infectado por la COVID-19 e informarles de las medidas que conviene

adoptar después, como someterse a autocuarentena o a las pruebas

diagnósticas correspondientes.

- Principio de minimización de datos: indican que se recaban exclusivamente

los datos personales que se requieren para las finalidades indicadas.

- Principio de limitación del plazo de conservación: Los plazos se basan

en la importancia médica y en lapsos realistas para las medidas administrativas

que, si procede, deban tomarse.

Los datos generados para el rastreo de contactos y alerta: Los datos

de proximidad se suprimirán tan pronto como dejen de ser necesarios

para alertar a las personas y como máximo tras un período de un mes

(período de incubación más el margen).

Los datos se almacenan en el dispositivo del usuario, y solo aquellos

que hayan sido comunicados por los usuarios y que sean necesarios

para cumplir la finalidad se cargan en el servidor central de validación

de positivos a disposición de las autoridades sanitarias cuando se haya

elegido tal opción (es decir, solo se cargarían los datos en el servidor

de «contactos estrechos» de una persona que hubiera dado positivo a

la infección de COVID-19).

En todo caso, los datos personales solo deben conservarse durante la

crisis de la COVID- 19. Después, como regla general, todos los datos

personales deberían borrarse o anonimizarse.

? Medidas para la reducción del riesgo:

- La aplicación no recoge información que no tenga relación con el objeto

específico o no sea necesaria ? por ejemplo, estado civil, identificadores

de las comunicaciones, elementos del directorio del equipo, mensajes, registros

de llamadas, datos de localización, identificadores de dispositivos,

etc.

- Los datos difundidos por las aplicaciones solo incluyen algunos identificadores

únicos y seudónimos, generados por la aplicación y específicos de

esta. Esos identificadores se renuevan periódicamente, con una frecuencia

compatible con el propósito de contener la propagación del virus y suficiente

para limitar el riesgo de identificación y de rastreo físico de personas.

- Aunque el modelo es descentralizado, siempre va a ser necesario un servidor

central, de la autoridad sanitaria, donde registrar los códigos de las

personas diagnosticadas con COVID-19. Este servidor de rastreo de contactos

debe limitarse a recoger el historial de contactos o los identificadores

seudónimos de un usuario que haya sido diagnosticado como infectado

como resultado de una evaluación adecuada realizada por las autoridades

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sanitarias y de una acción voluntaria del usuario.

- Se aplicarán técnicas criptográficas avanzadas para garantizar la seguridad

de los datos almacenados en los servidores y aplicaciones y los intercambios

entre las aplicaciones y el servidor remoto. También se procederá

a la autenticación mutua entre la aplicación y el servidor.

- La notificación de los usuarios infectados de SARS-CoV-2 en la aplicación

se someterá a una autorización adecuada mediante un código de un

solo uso unido a una identidad seudónima de la persona infectada y vinculado

con un laboratorio de pruebas de detección o con un profesional de

atención sanitaria. Si no se puede obtener confirmación de forma segura,

no tendrá lugar ningún tratamiento de datos que presuponga la validez del

estado del usuario.

- El responsable del tratamiento, en colaboración con las autoridades, tiene

que facilitar información clara y explícita sobre el enlace que permita descargar

la aplicación oficial nacional de rastreo de contactos, con el fin de

mitigar el riesgo de que se utilicen aplicaciones de terceros.- En virtud

de los principios de integridad y confidencialidad, teniendo en cuenta que

los datos de salud merecen una protección más elevada, se aplicarán medidas

de carácter técnico y organizativo actualizadas adecuadas que garanticen

un nivel de seguridad suficiente. Tales medidas consisten en la

seudonimización, el cifrado y la celebración de acuerdos de confidencialidad

, así como en una distribución estricta de los roles de acceso y el establecimiento

de restricciones y registros de acceso. Asimismo, hay que tener

en cuenta las disposiciones nacionales que pueden establecer requisitos

técnicos concretos u otras garantías, tales como la observancia de las

normas de secreto profesional.

Evaluación de riesgos y salvaguardas

La evaluación de riesgos realizada para el servicio ?Radar COVID? se

encuentra recogida en el ?Análisis de Riesgos Servicio Radar Covid?,

generado con la herramienta ?***HERRAMIENTA.1? mediante el que se

ha llevado a cabo la evaluación de riesgos y salvaguardas para el tratamiento

?Radar COVID? y toda la infraestructura que se ha implementado

para este servicio.

· Plan de acción:

Para el Servicio Radar COVID se propone en el Informe de AARR, realizar

una serie de acciones necesarias para minimizar el riesgo residual

de manera que no haya ningún activo con riesgo de nivel MEDIO. para

ello se han seleccionado aquellos riesgos que se encuentran por encima

del valor {2} y, sobre ellos, se han identificado las salvaguardas que

se encontraban por debajo del valor recomendado por ***HERRAMIENTA.1

para el Esquema Nacional de Seguridad para subirlas al valor recomendado.

· Conclusiones recogidas en el informe de EIPD:

Se han propuesto una serie de acciones y recomendaciones en el Informe

de AARR cuya implantación supondría que ninguno de los activos

alcanzaría un riesgo medio, sino que todos se podrían calificar de riesgo

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bajo e incluso muchos de ellos de riesgo despreciable.

Respecto a la interoperabilidad:

1.30.- El día 16 de junio de 2020 se adopta por consenso del grupo de trabajo

de eHealth Network el documento ?Directrices de eHealth Network para los

Estados miembros de la UE y la Comisión Europea sobre especificaciones de

interoperabilidad para cadenas de transmisión transfronterizas entre aplicaciones

aprobadas. Elementos detallados de interoperabilidad entre soluciones

basadas en claves COVID +?, en el que se propone una arquitectura definitiva

para implementar del servicio Federation Gateway. El servicio Federation Gateway

, acepta claves de diagnóstico de todos los países, las almacena temporalmente

y las proporciona para que se descarguen en todos los países. Además

, todos los backends pueden ser informados de inmediato si hay nuevos

datos disponibles, de modo que los retrasos de transmisión se mantengan mínimos.

El día 16 de julio de 2020 se publicó en el DOUE la Decisión de Ejecución

(UE) 2020/1023 de la Comisión de 15 de julio de 2020 que modifica la Decisión

de Ejecución (UE) 2019/1765 en lo concerniente al intercambio transfronterizo

de datos entre las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos

y advertencia para combatir la pandemia de COVID-19. Esta Decisión establece

disposiciones sobre el papel de los Estados miembros participantes y

de la Comisión en relación con el funcionamiento de la pasarela federativa

para la interoperabilidad transfronteriza de las aplicaciones móviles nacionales

de rastreo de contactos y advertencia.

El día 2 de septiembre de 2020 se adopta por consenso del grupo de trabajo

de eHealth Network el documento ?Certificado europeo de interoperabilidad.

Gobernanza. Arquitectura de seguridad para el seguimiento y la advertencia

de contactos aplicaciones? que establece que el intercambio seguro y confiable

de claves de diagnóstico entre países europeos es realizado por el European

Federation Gateway Service (EFGS) que distribuye los datos entre los

estados miembros. Este intercambio de claves de diagnóstico está asegurado

por criptografía firmas transparentes para todos los países que participan en el

sistema. Las firmas digitales se pueden utilizar para lograr la integridad y autenticidad

de los datos. Una confianza bien definida del modelo es necesario

para vincular la clave pública de una entidad a su identidad con el fin de permitir

otros participantes para verificar el origen de los datos o la identidad del interlocutor.

En el contexto de la EFGS esto significa que las claves públicas de

los Estados miembros europeos también ya que la clave pública de los EFGS

debe estar vinculada a sus identidades para establecer la confianza entre los

participantes. De esta forma, los Estados miembros pueden verificar la integridad

y autenticidad de las claves de diagnóstico firmadas proporcionadas por la

EFGS. Este documento establece los servicios de confianza y seguridad que

se establecerán en la EFGS.

1.31.- Con fecha 15 de octubre de 2020 la SGAD aporta a la inspección de datos

copia de la Declaración y carta de intención sobre la conexión de ESPAÑA

con el EFGS remitida por el Secretario General de Administración Digital a la

Comisión Europea, así como copia del preceptivo formulario de solicitud de intención

de participación en el EFGS y anexos (encuesta y check list).

Manifiestan que la entrada en servicio de la interoperabilidad con Radar COC

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VID se prevé para el 30 de octubre de 2020.

2.- Con fecha 16 de diciembre de 2020 se solicitó información a la Secretaría General

de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud

(SGSDII), respecto a las instrucciones dadas al encargado del tratamiento, y en

particular en relación con la protección de datos desde el diseño y por defecto de

la app ?RADAR COVID? y copia, en su caso, de los informes elaborados por el Delegado

de Protección de Datos, y en particular los relativos a la supervisión de los

tratamientos y a la necesidad de elaboración de la evaluación de impacto relativa a

la protección de datos, así como las medidas llevadas a cabo por la SGSDII en

base a los puntos 3 de la segunda y tercera cláusulas del Acuerdo, teniendo entrada

con fecha 28 de enero de 2021 escrito de respuesta en el que informan, entre

otros, de lo siguiente:

El Ministerio de Sanidad ejerce el rol de responsable del tratamiento a través

de la Secretaría General de Salud Digital, Innovación e Información del SNS

(SGSDII), y la Secretaría General de Administración Digital (en adelante,

SGAD), dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia

Artificial (en adelante, SEDIA), del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación

Digital, ejerce el rol de encargado del tratamiento desde la firma del

Acuerdo suscrito entre ambos ministerios entre el Ministerio de Asuntos Económicos

y Transformación Digital y el Ministerio de Sanidad acerca de la aplicación

?RADAR COVID?, publicado en el BOE de 15/10/2020.

Informan sobre las solicitudes de informes y estadísticas realizadas por parte

de la SGSDII a la SGAD desde agosto de 2020 y el seguimiento realizado.

Respecto a la evaluación de impacto de los tratamientos que realiza la app Radar

COVID, informan que el 15 de diciembre de 2020 se hizo una revisión del

EIPD para EFGS, sugiriendo la realización de un test de penetración y/o una

auditoría de ciberseguridad externa más amplia tras revisión del documento de

análisis de riesgos y análisis de impacto remitido por el encargado del tratamiento.

Respecto a la app de GOOGLE:

3.- Se han realizado las siguientes comprobaciones en un dispositivo móvil con sistema

operativo Android versión 10.0:

3.1.- Se ha comprobado que el sistema operativo ha instalado un nuevo servicio

denominado ?Notificaciones de exposición al COVID 19? versión

17203704005. Tras acceder a este servicio se verifica lo siguiente:

- Informa de las comprobaciones de exposición que se han realizado en los

últimos 14 días (día y hora).

- Dispone de una opción que permite eliminar los identificativos aleatorios.

- Informa que se comparte con la app la fecha, la duración y la intensidad de

la señal asociada a la exposición.

- Informa de cómo funciona y cómo utilizar el sistema de exposiciones.

- Informa de que el sistema de exposición no usa, guarda ni comparte la ubicación

del dispositivo y que es necesario activar la ubicación del dispositivo

porque la tecnología de las notificaciones de exposición utiliza la búsqueda

de dispositivos Bluetooth para saber cuáles están cerca ya que en todos

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los teléfonos con Android 6.0 y versiones superiores, para poder usar esa

búsqueda Bluetooth, tienen que estar activados los ajustes de ubicación

del dispositivo para todas las aplicaciones, no solo para las que usan el

sistema de notificaciones de exposición.

3.2.- La versión 1.0 de la app ?Radar COVID? (versión piloto) fue subida al repositorio

Google Play el día 7 de agosto de 2020, posteriormente se han publicado

sucesivas actualizaciones (desde la 1.0.1 hasta la 1.0.7 ) hasta la versión

1.1 (a fecha de las comprobaciones realizadas por la inspección de datos) que

se actualizó el 29 de octubre de 2020, en la que se han realizado las siguientes

comprobaciones:

- En el repositorio de aplicaciones de GOOGLE consta que la app a la fecha

del informe ha sido descargada por más de un millón de usuarios e incluye

un enlace a la política de privacidad.

- Informa de los siguientes permisos solicitados por la App:

o Ejecutar servicio en primer plano

o Acceder a toda la red

o Ver conexiones de red

o Solicitar permiso para ignorar optimizaciones de la batería.

o Evitar que el teléfono entre en modo suspensión

o Enlazar con dispositivos bluetooth

o Ejecutarse al inicio.

Tras instalar la aplicación se accede a la misma, verificando lo siguiente:

ú La app no requiere registrarse como usuario, ni solicita datos de carácter

personal. El único dato solicitado es el idioma.

ú Informa de las funcionalidades de la aplicación, que funciona sin revelar la

identidad del usuario ni del dispositivo. No recoge nombre, teléfono ni geolocalización

y que en todo momento se pude dejar de utilizar.

ú Incluye un enlace a la política de privacidad, debiendo aceptarla para continuar.

Incluye un enlace a las condiciones de uso.

ú Solicita permiso para activar exposición al COVID mediante la activación

del bluetooth y para ignorar la optimización de la batería y mantener la ejecución

en segundo plano de la app.

ú Una vez finalizada la instalación, se muestra una ventana con información

sobre contactos de riesgos tenidos y con dos botones, uno para activar y

desactivar la app y otro para comunicar un positivo COVID-19.

ú Pulsando el botón para comunicar un positivo, la app solicita la fecha de

inicio de los síntomas o la fecha de la toma de la muestra o, si se desconoce

dejarla en blanco y un código de 12 dígitos e informa de que la información

se tratará siempre anónimamente.

ú Si se desactiva la antena GPS del terminal (geolocalización) el sistema

operativo lanza la siguiente notificación: ?notificación de exposición inactiva.

Para utilizar esta función activa la ubicación?

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Respecto a la App de APPLE

4.- Se han realizado las siguientes comprobaciones en un dispositivo iPhone SE,

con versión software iOS 13.6.1.:

- En la actualización previa, iOS 13.5.1 y con motivo de la expansión de la

COVID-19, se han incorporado APIs orientadas a intentar detener la propagación

que aprovechando las funcionalidades del teléfono a nivel de conectividad

bluetooth.

- En el historial de versiones constan las versiones desde la 1.0 hasta la

1.08.

- Se ha procedido a la instalación de la app ?RADAR COVID? en el dispositivo

, realizándose las siguientes comprobaciones:

o La app no requiere registrarse como usuario, ni solicita datos de carácter

personal.

o Informa de que la aplicación funciona sin revelar la identidad del usuario

, y que en todo momento se pude dejar de utilizar.

o Incluye un enlace a la política de privacidad, debiendo aceptarla para

continuar. Incluye un enlace a las condiciones de uso.

o Solicita permiso para activar exposición al COVID mediante la activación

del bluetooth y para recibir notificaciones.

o Una vez finalizada la instalación, se muestra una ventana con dos botones

, uno para activar y desactivar la app y otro para comunicar un positivo

COVID-19.

o Pulsando el botón para comunicar un positivo, la app solicita la fecha de

inicio de los síntomas o la fecha de la toma de la muestra o, si se desconoce

dejarla en blanco y un código de 12 dígitos e informa de que la información

se tratará siempre anónimamente.

o En ningún momento se solicita activación del servicio de ubicación.

Respecto al protocolo DP-3T en el que se basa RADAR COVID 19:

5.- DP-3T es una colaboración de investigadores de toda Europa que unieron fuerzas

para crear una solución técnica abierta al rastreo de proximidad para la epidemia

COVID-19 atendiendo al respeto la privacidad personal. Han diseñado y desarrollamos

sistemas de rastreo de proximidad con el objetivo de preservar la privacidad.

DP-3T ha hecho pública documentación técnica de este protocolo en el repositorio

https://github.com/DP-3T/documents, la cual además es aportada por el inspeccionado

como base de los desarrollos del sistema RADAR COVID 19, y del análisis

de ésta, se destacan los siguientes puntos relevantes:

- El documento ?Decentralized Privacy-Preserving. Proximity Tracing .Overview

of Data Protection and Security? pone de manifiesto que en este sistema descentralizado

hay cinco actores principales relevantes para la protección de datos

: usuarios, autoridades sanitarias, un servidor back-end, proyectos de investigación

epidemiológica y proveedores de sistemas operativos de telefonía móvil

(en este caso, Apple y Google). Apple y Google solo proporcionan un servi-

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cio de notificaciones push, el mismo que para cualquier aplicación y son conscientes

de que la aplicación se ha instalado, actuando como procesadores,

pero no pueden ver ningún contenido o datos. El mismo documento pone de

manifiesto que ? dado que Apple y Google proporcionan el sistema operativo

que se ejecuta en dispositivos móviles, uno tiene que confiar en ellos, ya que

potencialmente podrían tener conocimiento de información relacionada con el

sistema de rastreo de proximidad (quién está infectado, quién infectó a quién,

gráficos sociales, etc.)?.

Además, el documento reseña que ?el sistema está diseñado de tal manera

que ninguna entidad más allá del dispositivo de un usuario procesa o almacena

datos personales identificables sobre el usuario. En su conjunto, el sistema

cumple los objetivos de tratamiento que normalmente requerirían la transmisión

de datos personales. Creemos que, en el marco del funcionamiento normal

, ninguno de los datos utilizados para lograr el rastreo de proximidad debe

caracterizarse como datos personales, ya que ningún actor titular de los datos

tiene la capacidad de volver a identificarlos con medios razonablemente susceptibles

de ser utilizados.?

En cuanto a los identificadores, los teléfonos móviles con la aplicación de seguimiento

de proximidad instalada emiten identificadores bluetooth efímeros

(EfIDs) a través de Bluetooth de baja energía. Estos identificadores efímeros

son generados pseudo-aleatoriamente por el teléfono, derivado de la clave secreta

SK del propio teléfono.

- El documento ?Best Practices Operational Security for Proximity Tracing? describe

mecanismos de seguridad que se pueden agregar a las aplicaciones de

seguimiento de proximidad para garantizar que las propiedades de seguridad y

privacidad proporcionadas por los protocolos no se vean socavadas por otros

componentes del sistema. De este documento se desprende lo siguiente:

?Hay que distinguir dos tipos de solicitudes al servidor: solicitudes no sensibles

y confidenciales. En los sistemas de seguimiento de proximidad descentralizados

, todos los usuarios recuperan regularmente nuevas claves de diagnóstico

y configuraciones de aplicaciones potencialmente nuevas. Estas solicitudes no

son sensibles. Todos los usuarios realizan estas solicitudes y, por lo tanto, los

registros de estas no pueden revelar ninguna información confidencial sobre

los usuarios, más allá del hecho de que estos usuarios utilizan una aplicación

de seguimiento de proximidad. Las solicitudes realizadas por los usuarios relacionadas

con la carga de claves de diagnóstico por parte de los usuarios positivos

COVID-19 y las solicitudes para confirmar el estado de notificación de los

usuarios expuestos son sensibles. Estas solicitudes deben ser tratadas con

cuidado. ?

El documento resalta como punto vulnerable del sistema las comunicaciones

que se establecen entre los dispositivos y los servidores, las cuales incluyen

metadatos.

El documento propone que las aplicaciones programen acciones falsas. Este

mecanismo de protección funciona mediante (1) la producción de acciones falsas

que son indistinguibles de las acciones reales y (2) la distribución de estas

acciones falsas a lo largo del tiempo. Como resultado, cualquier acción observada

podría, con una probabilidad razonable, ser una acción falsa.

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El documento ?Privacy and Security Risk Evaluation of Digital Proximity Tracing

Systems?, también en referencia al tráfico de datos sobre pacientes infectados

incide en que ?Cualquier sistema de rastreo de proximidad en el que las personas

infectadas suban datos directamente desde su teléfono a un servidor central

sin medidas, revela a un posible observador de la red que un paciente subió

datos al servidor central.

La mayoría de las propuestas para los sistemas de seguimiento de proximidad

suponen que poco después de que un usuario de la aplicación reciba un resultado

positivo de la prueba, cargará la información necesaria para desencadenar

el seguimiento de contactos desde su dispositivo personal a un servidor

central. Esto permite que un espía conectado a la red, por ejemplo, un curioso

proveedor de servicios de Internet, proveedor de WiFi, sabría que se trata de

un usuario infectado. También permite al servidor central obtener una pseudoidentición

para la persona infectada.

Un proxy no ayuda a mitigar este ataque. Los usuarios pueden cargar regularmente

paquetes ficticios, por ejemplo, mensajes vacíos del mismo tamaño que

un informe real, al servidor. El servidor simplemente ignorará estos paquetes

ficticios. Dado que los usuarios utilizan una conexión cifrada con el servidor,

los observadores de red no pueden distinguir estos paquetes ficticios de las

cargas reales, ocultando así su estado de infección incluso de los observadores

de la red.?

Esta vulnerabilidad fue corregida en la app Radar COVID y subida al repertorio Github

el día 8 de octubre, para las siguientes versiones de la aplicación: Android,

versión 1.0.7, Apple, versión 1.0.8

Respecto de las APIs de Apple y Google:

6.- Se ha hecho pública documentación técnica de esta interface en distintas webs

de Apple y Google, la cual además ha sido aportada por el inspeccionado como

base de los desarrollos del sistema RADAR COVID 19, y del análisis de ésta, se

destacan los siguientes puntos relevantes:

- El documento ?Exposure Notification Bluetooth Specification? provee la especificación

técnica detallada para un nuevo protocolo Bluetooth que preserva la

privacidad para apoyar la notificación de exposición. Resalta como requisito esencial

en el diseño de esta especificación mantener la privacidad de los usuarios

por los siguientes medios:

o La especificación Bluetooth de notificación de exposición no utiliza la

ubicación para la detección de proximidad. Utiliza estrictamente balizamiento

Bluetooth para detectar la proximidad.

o El identificador de proximidad de un usuario cambia en promedio cada

15 minutos y necesita que la clave de exposición temporal se correlacione

con un contacto. Este comportamiento reduce el riesgo de pérdida

de privacidad por la difusión de los identificadores.

o Los identificadores de proximidad obtenidos de otros dispositivos se

procesan exclusivamente en el dispositivo.

o Los usuarios deciden si contribuyen a la notificación de exposición.

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o Si se diagnostica con COVID-19, los usuarios deben proporcionar su

consentimiento para compartir claves de diagnóstico con el servidor.

Los usuarios tienen transparencia en su participación en la notificación

de exposición.

- El documento ?Exposure Notification Cryptography Specification? provee la especificación

técnica detallada para el cifrado del nuevo protocolo Bluetooth. Especifica

las siguientes consideraciones de privacidad:

o La programación de claves es fija y definida por los componentes del

sistema operativo, lo que impide que las aplicaciones incluyan información

estática o predecible que podría utilizarse para el seguimiento.

o Se requiere una clave de exposición temporal para correlacionar entre

los identificadores de proximidad cambiante de un usuario. Esto reduce

el riesgo de pérdida de privacidad por la difusión de los identificadores.

o Sin la publicación de las claves de exposición temporal, es computacionalmente

inviable para un atacante encontrar una coincidencia/ correspondencia

en un identificador de proximidad. Esto evita una amplia

gama de ataques de repetición y suplantación.

o Al informar de claves de diagnóstico, la correlación de los identificadores

de proximidad por otros se limita a períodos de 24 horas debido al

uso de claves de exposición temporal que cambian diariamente. El

servidor no debe conservar los metadatos de los usuarios que cargan

claves de diagnóstico después de incluir esas claves en la lista agregada

de claves de diagnóstico por día.

7.- Otras consideraciones relevantes:

Informe de School of Computer Science & Statistics, Trinity College.

7.1.- En julio de 2020 el centro universitario ?School of Computer Science &

Statistics, Trinity College. Dublín? hizo público un informe en el que se analiza

los datos reales transmitidos a los servidores back-end por las aplicaciones de

rastreo de contactos implementadas en Alemania, Italia, Suiza, Austria,

Dinamarca, España, Polonia, Letonia e Irlanda, así como los datos

transmitidos por las APIs de GOOGLE y APPLE, con el fin de evaluar la

privacidad de los usuarios.

Concluye el informe del Trinity College que analizados los datos transmitidos a

los servidores back-end por las aplicaciones de rastreo de contactos

implementadas en dichos países con el fin de evaluar la privacidad de los

usuarios constan de dos componentes independientes: una aplicación "cliente"

administrada por la autoridad nacional de salud pública y el servicio de

notificación de exposición de Google/Apple, que en los dispositivos Android es

administrado por Google y forma parte de Google Play Services. Las

aplicaciones cliente de la autoridad de salud generalmente se comportan bien

desde el punto de vista de la privacidad. Sin embargo, el componente de

Google Play Services de estas aplicaciones es preocupante desde un punto

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de vista de privacidad. Google Play Services se pone en contacto con los

servidores de Google aproximadamente cada 20 minutos, lo que permite

potencialmente el seguimiento de la ubicación con productos precisos a través

de la dirección IP. Además, los servicios de Google Play también comparten el

IMEI del teléfono, el número de serie del hardware, el número de serie SIM, el

número de teléfono del teléfono y la dirección de correo electrónico del usuario

con Google, junto con los datos detallados en las aplicaciones que se ejecutan

en el teléfono. Esta recopilación de datos se habilita simplemente habilitando

los servicios de Google Play, incluso cuando todos los demás servicios y

configuraciones de Google están deshabilitados.

Con motivo de este informe la Autoridad de Control Irlandesa ha interpelado a

GOOGLE la cuestión del procesamiento de datos personales en el contexto

del uso de la API, cuya respuesta ha sido compartida con todas las

autoridades a través de IMI (Informal Consultation 141776).

En la respuesta dada, Google alega lo siguiente:

?Las métricas y la telemetría que cubre este informe describen una

práctica de la industria para los sistemas operativos móviles (no solo en

Android) que ayuda a garantizar que los dispositivos permanezcan actualizados

, mantenga a las personas y los sistemas a salvo de los ataques

y permita un funcionamiento fiable del ecosistema de dispositivos

androides. Como se explica más adelante, no hay conexión entre las

observaciones generales sobre la telemetría de Android en el informe y

el uso de aplicaciones de notificación de exposición. Aunque siempre

estamos abiertos a trabajar con la comunidad de investigación en mejoras

generales para Android, estamos decepcionados con la forma en

que los investigadores han intentado confundir la telemetría general de

Android con las API de notificaciones de exposición.

El Servicio de Configuración de Dispositivos Android envía periódicamente

datos desde dispositivos Android a Google. Estos datos ayudan

a Google a garantizar que el dispositivo esté actualizado y funcione lo

mejor posible". Con el fin de garantizar el funcionamiento continuo de

los dispositivos Android, este sistema procesa identificadores de dispositivos

y cuentas, atributos de dispositivo, versiones de software y software

de seguridad, conectividad de red y datos de rendimiento. Los

propósitos de este procesamiento incluyen ayudar a garantizar que el

dispositivo reciba actualizaciones de software y parches de seguridad,

hacer que las aplicaciones y servicios funcionen de forma coherente en

una amplia variedad de dispositivos Android con diferentes especificaciones

y software, proteger el dispositivo y el sistema Android contra el

fraude, el abuso y otros comportamientos dañinos, mantener métricas

agregadas sobre dispositivos Android.

No hay conexión entre las observaciones generales sobre la telemetría

de Android y el Servicio de Configuración de Android en el informe de

investigación y el uso de aplicaciones de notificación de exposición, excepto

el uso de un dispositivo Android para cualquier propósito significa

necesariamente cierta información es necesaria para operar el dispositivo.

De acuerdo con nuestros compromisos de privacidad para las API

de notificación de exposición, Apple y Google no reciben información

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sobre el usuario final, los datos de ubicación o información sobre cualquier

otro dispositivo que el usuario haya estado cerca.

Aparte del servicio de configuración de dispositivos Android, los datos

de diagnóstico muy limitados y anónimos se recopilan de las API de notificaciones

de exposición y esto se ha hecho transparente. Por ejemplo,

Google ha publicado las especificaciones en el sitio para desarrolladores

de Android. Por su parte, Google hace esto con el fin de verificar

que la funcionalidad básica (es decir, el mecanismo de notificaciones de

exposición) está funcionando y para proporcionar una señal de alerta

temprana para investigar modelos de dispositivos específicos en caso

de cualquier problema.

Por diseño, no se registra ninguna información de identificación del

usuario del sistema de notificaciones de exposición ni en su funcionamiento

ni en los datos de diagnóstico limitados recopilados de él. Mensajes

de registro no identificados, recibidos en lotes agregados, que

solo indican información sobre el funcionamiento del sistema, como si la

funcionalidad BLE funciona. Este sistema de registro también interrumpe

explícitamente cualquier vínculo entre los mensajes de registro del

mismo dispositivo. Además, los identificadores como las direcciones IP

necesarias para entregar el mensaje de registro no se registran en el

disco de esta canalización de registro.

Hasta ahora, la información de diagnóstico ha ayudado a identificar los

primeros problemas en las implementaciones de notificaciones de exposición

en todo el mundo. Por ejemplo, ayudó a identificar modelos de

dispositivos que no admitieran la versión inicial de las notificaciones de

exposición y a desarrollar trabajos para garantizar una amplia disponibilidad.

Sin esta información, no habríamos podido tener una respuesta

rápida y contundente a esta urgente pandemia mundial.?

7.2.- El día 9 de septiembre de 2020 la Secretaría de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial publicó el código fuente de la App en el repositorio Github.com

, en el que se pudo observar que en las líneas 198-199 aparece un

comentario recomendando el uso de la librería de desarrollo Firebase para

Google Analytics. En respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos a

este respecto, el representante de la Secretaría General de Administración Digital

aporte un informe en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

?Las librerías de software Firebase de Google fueron utilizadas en la

fase piloto como consecuencia del reporte de incidencias ANR (aplicación

no responde) en los dispositivos móviles, sobre incidentes no reportados

o errores que no son visibles para el usuario, pero que pueden

afectar al correcto funcionamiento de la aplicación.

?

Esta funcionalidad sólo se ha utilizado en la fase piloto no estando en

uso en las versiones en producción actualmente como puede verse en

el análisis del código fuente publicado en el repositorio github.?

7.3.- Con fecha 30 de septiembre de 2020 tuvo entrada en la AEPD un correo

electrónico suscrito por 11 docentes de distintas universidades comunicando

una vulnerabilidad de la app RADAR COVID (?). El correo incluye un informe

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técnico y una valoración jurídica.

Según dicho informe, sólo los usuarios positivos de COVID suben las claves

TEK claves con el resultado de un test al servidor de radar-covid-backenddp3tserver.

Por lo tanto, cada vez que se observa una subida de la clave desde un

teléfono a este servidor, se puede inferir que el propietario del teléfono es COVID-positivo.

La encriptación entre la aplicación y el servidor no ayuda a encubrir

esa información: incluso si el endpoint y el contenido de la subida no son

observables, la longitud de los mensajes revelará una subida de la clave TEK

al servidor. La comunicación puede ser observada por diversas entidades. Por

ejemplo, el proveedor de telecomunicaciones (si la conexión se hace a través

de GSM); el proveedor de servicios de Internet si la conexión se hace a través

de Internet; o cualquier persona con acceso a la misma red (WiFi o Ethernet)

que el usuario. En el caso de la app Radar COVID, en la que las subidas se

hacen utilizando el endpoint de Cloudfront que se utiliza para la descarga de

las claves TEKs, Amazon también tiene la capacidad de observar las direcciones

IP de los usuarios de Radar COVID y asociarlas al hecho de que esos

usuarios comunican un test de COVID positivo. Pero, además del hecho de

comunicar la dirección IP, habida cuenta de que, como se muestra en el informe

técnico, sólo los usuarios positivos de COVID suben las claves al servidor

de radar-covid-backend-dp3t-server, esa IP queda asociada a los datos de claves

TEK subidos, que corresponden siempre a la comunicación de un test positivo

de COVID. De este modo, el funcionamiento de la app permite vincular

de modo inequívoco una IP con el hecho de que su titular está subiendo un

test positivo de COVID.

Con fecha 2 de octubre de 2020 la inspección de datos solicita información al

respecto a la SEDIA y con fecha 7 y 27 de octubre de 2020 tienen entrada

sendos escritos de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

Esta vulnerabilidad ya era conocida por el equipo de desarrollo de Radar

COVID, ya que figuraba al menos en un documento técnico publicado

en abril de 2020 por el equipo DP-3T: Privacy and Security Risk Evaluation

of Digital Proximity Tracing Systems.

No obstante, el equipo de desarrollo no consideró necesario resolver

este problema en las primeras versiones de Radar COVID dado que,

para explotar esta vulnerabilidad, se debe presuponer un remoto escenario

donde el operador de telecomunicaciones está interesado en obtener

esta información clínica de sus clientes estudiando el tráfico de datos

generado por las apps Radar COVID.

Número de identificadores que se han visto afectados por la vulnerabilidad

:

La aplicación Radar COVID se puso en servicio a nivel nacional el 19 de

agosto de 2020.

La vulnerabilidad fue corregida en la subida correspondiente al 8 de octubre

, para las siguientes versiones de la aplicación: Android, versión

1.0.7, Apple, versión 1.0.8.

A fecha de 8 de octubre, se habían declarado un total de 3.059 códigos

a nivel nacional.

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Acciones realizadas para su resolución:

El código del sistema Radar COVID se publicó en abierto el pasado 9

de septiembre de 2020, para conocimiento general, lo que ha permitido

que numerosos expertos en desarrollo, privacidad, protección de datos

y ciberseguridad pudieran tener acceso al mismo.

A raíz de esta publicación y su posterior análisis, una serie de expertos

en privacidad se pusieron en contacto con el equipo de soporte de Radar

COVID a mediados de septiembre para informar sobre la vulnerabilidad

anteriormente descrita. Esta vulnerabilidad ha sido documentada

por el equipo DP-3T como NR-2 (traffic analysis reveals data about infected

patients) en su informe ?Privacy and Security Risk Evaluation of

Digital Proximity Tracing Systems?.

La solución al problema, ya documentada en el documento mencionado,

consiste en que todas las aplicaciones Radar COVID generen tráfico

aleatorio con el mismo patrón de interacción con el servidor (tamaño de

paquetes, flujo de envío/repuesta, y tiempos de procesamiento) que las

declaraciones de positivo. De esta manera, se hace indistinguible el tráfico

real del simulado.

A raíz de tener conocimiento de esta vulnerabilidad, el equipo de Radar

COVID implementó un algoritmo mediante el cual todas las aplicaciones

realizan periódicamente envío de tramas de datos ficticios (tramas fake).

Estas tramas son indistinguibles de las tramas reales, tanto en volumen

de información transmitida: se hace padding con claves fake hasta completar

tramas con 30 claves en total; como en tiempo de procesamiento

en el servidor: dado que el tiempo de procesado de las tramas fake en

servidor sería inferior porque se descartan sin almacenar en BBDD, se

incluye una espera artificial hasta completar 2 segundos de procesamiento

en servidor, que se corresponde con el tiempo medio de procesamiento

de positivos reales.

El tráfico ficticio se implementa usando una función al efecto en los dispositivos

móviles, tanto Android como iOS. De la misma manera, se implementa

en el backend una funcionalidad complementaria, identificando

esas tramas falsas que se han generado y descartando su contenido.

La aleatoriedad de estas comunicaciones se ha implementado inicialmente

siguiendo una distribución uniforme, remitiendo tramas con un intervalo

promedio en torno a las 3 horas.

Con posterioridad, el equipo DP-3T ha sugerido que el tráfico falso esté

sujeto a una función exponencial, con un promedio de una remisión

cada cinco días, lo que introduce latencias de tiempo aleatorio entre las

diferentes tramas generadas, que hacen que el tráfico sea virtualmente

imposible de distinguir con los envíos reales.

Se ha mantenido un intercambio de correos y una videoconferencia entre

el equipo Radar COVID y el equipo DP-3T a lo largo del mes de octubre

, y finalmente se aceptó la propuesta de cambiar la distribución uniforme

a una distribución exponencial. Este cambio se va a incorporar en

una nueva versión del sistema que se liberará previsiblemente el vier-

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nes 30 de octubre de 2020, junto con otras funcionalidades.

Respecto a la utilización por terceros de los datos expuestos:

Manifiestan que al equipo de Radar COVID no le consta de ninguna utilización

por terceros de los datos expuestos.

Se ha verificado por la inspección de datos que la versión 1.0.7 de la app Radar

COVID subida a Google play el 8 de octubre de 2020 informa, entre las novedades

, la inclusión de envío de comunicaciones de positivos fake. Se ha verificado

que la versión 1.1.0 ha sido subida al repositorio de Google el día 29 de

octubre de 2020.

También se ha verificado que la publicación de los componentes del software

ha sido actualizada en distintas ocasiones en https://github.com/radarcovid en

varias fechas desde el 8 y el 4 de noviembre de 2020.?

OCTAVO: Con fecha 21 de mayo de 2021 la directora de la AEPD acordó iniciar

procedimiento sancionador a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA (en lo

sucesivo, DGSP), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante, LPACAP), por presunta infracción de los siguientes

artículos del RGPD: 5.1.a); 5.2; 12; 13; 25; 28.1 y 28.3; y 35, tipificadas en los

artículos 83.4.a) y 83.5.a) y b) del RGPD.

NOVENO: Con fecha 2 de junio de 2021 la DGSP, presenta un escrito a través del

cual solicita la ampliación del plazo para aducir alegaciones y aportar documentos u

otros elementos de juicio.

DÉCIMO: Con fecha 2 de junio de 2021 el órgano instructor acuerda la ampliación de

plazo instada hasta un máximo de cinco días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

32.1 de la LPACAP.

El acuerdo de ampliación se notifica en fecha 3 de junio de 2021, a través del Servicio

de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada.

UNDÉCIMO: Con fecha 11 de junio de 2021 la DGSP presenta un escrito a través del

cual solicita una nuevo plazo para aducir alegaciones y aportar documentos u otros

elementos de juicio.

El acuerdo de denegación se notifica en fecha 14 de junio de 2021, a través del Servicio

de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada.

DUODÉCIMO: Con fecha 11 de junio de 2021 notificado el citado acuerdo de inicio, la

DGSP presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que:

PRIMERO.- Sobrecarga de trabajo a raíz de la pandemia:

Desde la declaración del Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020, esta Dirección

General ha visto incrementada su carga de trabajo hasta niveles que han

llegado a poner en riesgo su funcionamiento.

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Se ha encontrado en una situación de indefensión durante la fase de actuaciones

previas, ya que no se han realizado requerimientos ni a este centro directivo

ni a la Secretaría de Estado de Sanidad para que pudieran aportarse las pruebas

y justificaciones necesarias que, en su caso, procediesen.

Por el contrario, la AEPD sí que solicitó a la SEDIA y a la SGSDII requerimiento

de información el 4 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.- Situación anterior al Acuerdo de 13 de octubre.

La normativa a la que se hace referencia en la Política de Privacidad de RADAR

COVID (en concreto, la Orden Ministerial SND/297/2020 de 27 de marzo) efectivamente

encomienda a la SEDIA el desarrollo de nuevas actuaciones para la

gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19.

La Orden Ministerial de 27 de marzo determina que el responsable del tratamiento

será el Ministerio de Sanidad y el encargado del tratamiento y titular de la aplicación

será la Secretaría General de Administración Digital (en adelante, SGAD).

Es decir, no se especifica qué órgano administrativo del Ministerio de Sanidad es

el responsable del tratamiento, si no que se atribuye al Ministerio de Sanidad en

su conjunto.

Sin embargo, tal y como reconoce la AEPD, no puede encuadrarse en esta Orden

Ministerial la app RADAR COVID-19. Lo mismo sucede con el Real Decretoley

21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y

coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La AEPD reconoce en el acuerdo de iniciación del procedimiento que la SEDIA

actuó como responsable del tratamiento desde la puesta en marcha de la aplicación

hasta el Acuerdo de 13 de octubre.

TERCERO.- Situación a partir de la Resolución de 13 de octubre.

Con fecha de 13 de octubre de 2020 la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia

, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática dicta Resolución por

la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación

Digital y el Ministerio de Sanidad, acerca de la aplicación RADAR COVID-19.

Dicha resolución es suscrita por la SGSDII en representación del Ministerio de

Sanidad, a quién corresponde abordar proyectos de modernización, innovación,

mejora y transformación del Sistema Nacional de Salud, tal y como recoge en su

apartado segundo. Así mismo, la Resolución de 13 de octubre señala, tal y como

se ha relatado, el papel que había jugado hasta el momento el Ministerio de

Sanidad.

?la SGAD ha venido desarrollando, con el conocimiento y la conformidad del Ministerio

de Sanidad, una aplicación para la trazabilidad de contactos en relación

a la pandemia ocasionada por la COVID-19 denominada «Radar COVID». Durante

el mes de julio de 2020, con la conformidad de la Dirección General de

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Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, la SGAD llevó a

cabo con éxito el proyecto piloto de la misma, cuyo éxito garantiza la viabilidad

de la solución propuesta para el rastreo de contactos estrechos.?

En la misma línea, se señala que:

?hasta el momento, el Ministerio de Sanidad ha venido colaborando con la

SGAD, titular de la aplicación «Radar COVID», en los procesos de ajuste funcional

de la misma desde la perspectiva de salud pública, coordinando los protocolos

de manejo epidemiológico de casos detectados a través de la aplicación, y

favoreciendo la incorporación progresiva de las comunidades y ciudades autónomas

a su utilización en fase de pruebas con datos reales según el mencionado

Acuerdo de 19 de agosto de 2020.?

De nuevo, la citada Resolución de 13 de octubre recoge el papel que hasta el

momento había desempeñado el Ministerio de Sanidad en relación con RADAR

COVID-19: el de ?colaborar? con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación

Digital, ?coordinar? los protocolos de manejo epidemiológico y ?favorecer?

que las CCAA y ciudades autónomas suscribiesen convenios de colaboración

para su efectiva implementación en todo el territorio nacional.

En la parte dispositiva de la citada Resolución de 13 de octubre, ambas partes

convienen delegar en la SGAD todas las competencias de diseño, desarrollo, implantación

y evolución de la aplicación RADAR COVID-19, así como la capacidad

de suscribir convenios interadministrativos con las CCAA y ciudades autónomas.

Finalmente, la cláusula segunda, apartado 3, especifica que:

?Con relación a la delegación de competencias prevista en la letra b) de la cláusula

primera de este Acuerdo, corresponden a la Secretaría General de Salud

Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, en su condición

de Responsable del tratamiento de datos de carácter personal, dar las indicaciones

necesarias a la SGAD en su condición de encargado del tratamiento.?

De lo señalado en la citada resolución, se deduce un nuevo reparto de roles en

relación al tratamiento de la información recopilada por RADAR COVID-19: por

un lado, la SGSDII pasa a desempeñar el papel de responsable del tratamiento;

por otro, la SGAD sería el encargado del tratamiento.

Hay que señalar que el clausulado de la citada Resolución de 13 de octubre en

ningún momento hace referencia a la Dirección General de Salud Pública.

Por último, tal y como consta en la resolución de la AEPD de 21 de mayo, se

hace necesario indicar que, a requerimiento de la AEPD, la SGSDII reafirmaba el

contenido de la Resolución de 13 de octubre, asumiendo el rol de responsable

del tratamiento.

CUARTO.- Fundamentación jurídica

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Una: La SEDIA actuó como responsable del tratamiento de la información recopilada

por RADAR COVID-19 hasta la formalización, mediante Resolución con fecha

de 13 de octubre de 2020, del Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos Económicos

y Transformación Digital y el Ministerio de Sanidad.

Dos: El Ministerio de Sanidad desempeña, a través de la SGSDII, el rol de responsable

del tratamiento de la información desde el 13 de octubre de 2020, en

virtud del citado Acuerdo.

Tres: En ninguna resolución, acuerdo o acto jurídico se señala a la Dirección General

de Salud Pública como responsable del tratamiento de la información generada

por la aplicación RADAR COVID-19.

Tal y como señala la AEPD, a la Dirección General de Salud Pública le corresponde

, entre otras funciones, y de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto

735/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica

del Ministerio de Sanidad, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero

, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos

ministeriales, la coordinación de la vigilancia en salud pública. En concreto, y

para el caso que nos ocupa, el apartado 7, letra e), señala que la DGSP ejercerá

la función de: Monitorizar los riesgos para la salud pública en coordinación con

los organismos implicados y realizar las evaluaciones de riesgo oportunas.

Como es evidente, la atribución de esta función encuentra su fundamento en la

legislación vigente en materia sanitaria, a saber, la Ley Orgánica 3/1986, de 14

de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública o la Ley 33/2011,

de 4 de octubre, General de Salud Pública, además de otras normas de carácter

reglamentario. No obstante, la atribución de tales funciones no implica que esta

Dirección General tenga que asumir, de forma automática e indubitada, el rol de

responsable del tratamiento de la información recopilada por RADAR COVID-19.

Tal y como se recoge en la Resolución que acuerda el inicio del procedimiento

sancionador, antes del Acuerdo de 13 de octubre de 2020 la Directora General

de Salud Pública remitió una carta a la SEDIA en la que, por un lado, se daba el

visto bueno para el desarrollo de la prueba piloto de la aplicación móvil y, por

otro, se trasladaba que, al buen entender de esta Dirección General, los responsables

del tratamiento de los datos personales serían las autoridades sanitarias

de cada una las Comunidades Autónomas.

Esta interpretación se basaba, como se ha relatado, tanto en el rol que hasta el

momento había asumido la Dirección General de Salud Pública como en la distribución

competencial determinada en la normativa vigente. Así, el artículo

149.1.16ª de la Constitución Española atribuye al Estado las bases y la coordinación

general de la sanidad, dejando el desarrollo y ejecución de la política sanitaria

corresponde a las Comunidades Autónomas. Esta distribución de competencias

se encuentra delimitada y reforzada por la normativa vigente, incluida la Ley

14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, donde, a la hora distribuir las competencias

entre las distintas Administraciones, se contempla que el establecimiento

de medios y de sistemas de relación que garanticen la información y comunicación

recíprocas entre la Administración Sanitaria del Estado y la de las

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Comunidades Autónomas será desarrollado por el Estado ?sin menoscabo de las

competencias de las Comunidades Autónomas?, tal y como se recoge en el artículo

40.16 de la citada norma.

En la misma línea, tanto la Ley General de Sanidad como la normativa legal y reglamentaria

aprobada posteriormente determina que los servicios del Sistema

Nacional de Salud corresponden, en su práctica totalidad, a las administraciones

de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de las funciones de coordinación

atribuidas al Ministerio de Sanidad, tal es el caso de los servicios relativos a la información

y vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo previsto en el Anexo I

del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera

de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento

para su actualización.

En consecuencia, la Dirección General de Salud Pública, de buena fe y atendiendo

a la citada normativa, entendió que la responsabilidad del tratamiento correspondería

a las autoridades autonómicas, ya que son ellas las competentes para

la atención sanitaria de la población y, por tanto, disponen de los sistemas informáticos

sanitarios y datos clínicos individualizados en los que se basan las medidas

epidemiológicas de carácter estatal. Todo ello, en un momento en que esta

Dirección General sufría una extraordinaria carga de trabajo provocada por la situación

de emergencia sanitaria derivada de la pandemia.

Así, y en virtud del Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto, el Ministerio de Sanidad

dirige sus intervenciones en materia de salud pública bajo el principio de unidad

de actuación, de forma que los centros directivos que los integran contribuyen

a la función principal del Departamento, que no es otra que ?la propuesta y

ejecución de la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia

sanitaria, así como el ejercicio de las competencias de la Administración

General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de

la salud?.

Como recoge la resolución de 21 de mayo de la AEPD, la parte expositiva del

Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto, determina que:

Mediante el presente real decreto se refuerza adicionalmente la estructura del

Ministerio de Sanidad, contemplándose la creación de la Secretaría General de

Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, de la que

dependerá la Dirección General de Salud Digital y Sistemas de Información para

el Sistema Nacional de Salud, con el objetivo de abordar los proyectos de modernización

, mejora y transformación del Sistema Nacional de Salud, a la luz de

los nuevos retos derivados de la pandemia ocasionada por el COVID-19, y en

particular los relacionados con la salud digital, la interoperabilidad y los servicios

en red en el ámbito nacional, europeo e internacional, así como los sistemas de

información sanitarios, fomentando la incorporación de las prestaciones de las

tecnologías emergentes de última generación, tales como el análisis de datos

(«big data»), la inteligencia artificial o la analítica predictiva, entre otros, en el

ámbito de la salud.

Así mismo, el tenor literal del artículo 7.1 del Real Decreto 735/2020, de 4 de

agosto, declara que:

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La Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema

Nacional de Salud es el órgano directivo del Departamento al que corresponde

abordar los proyectos de modernización, innovación, mejora y transformación

del Sistema Nacional de Salud a la luz de los nuevos retos derivados de la pandemia

por COVID-19, en particular los relacionados con la salud digital y los sistemas

de información. Asimismo, le corresponde la realización de actividades

tendentes a la traslación de la innovación y avances de la investigación al Sistema

Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio

de Ciencia e Innovación y a las comunidades autónomas. Además, el artículo 8

de la citada norma determina que le corresponde a la Dirección General de

Salud Digital y Sistemas de Información para el Sistema Nacional de Salud,

como órgano adscrito a la mencionada Secretaría General.

Además, el artículo 8 de la citada norma determina que le corresponde a la Dirección

General de Salud Digital y Sistemas de Información para el Sistema Nacional

de Salud, como órgano adscrito a la mencionada Secretaría General

El desarrollo de servicios públicos digitales, del impulso a la salud digital y a la

interoperabilidad electrónica de la información clínica y sanitaria, tanto en el ámbito

nacional, como internacional, así como de la innovación en la analítica de

datos y la explotación de la información relativa a la salud.

A la luz de lo expuesto, puede concluirse que si bien la Dirección General de

Salud Pública ejerce funciones directamente relacionadas con los fines de la

aplicación RADAR COVID, no puede afirmarse que sea el único centro directivo

del Ministerio de Sanidad que ostente ese carácter. Muy al contrario, otros centros

directivos, como es la SGSDII, tienen atribuidas competencias directamente

relacionadas con la determinación de los fines y medios en el tratamiento de la

información recopilada por RADAR COVID-19, pudiendo asumir, dentro del marco

normativo nacional y europeo, el rol de responsables del tratamiento, tal y

como recoge la Resolución de 13 de octubre entre el Ministerio de Asuntos Económicos

y Trasformación Digital y el Ministerio de Sanidad.

QUINTO.- Compromiso con la normativa en materia de protección de datos de

carácter personal.

Desde la Dirección General de Salud Pública siempre se ha procurado garantizar

el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter

personal, a pesar de la elevada carga de trabajo que supone, aun a día de

hoy, la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de la COVID-19 para

este centro directivo.

SOLICITA Que se desestime la propuesta de sanción, archivándose el procedimiento

incoado.

Estas alegaciones ya fueron contestadas en la propuesta de resolución y se reiteran,

en parte, en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.

DÉCIMO TERCERO: Con fecha 22 de septiembre de 2021 la instructora del procedimiento

acuerda la apertura de un período de prueba dirigido a la DGSP en los siguien-

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tes términos:

1. Se dan por reproducidas a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas por

una PERSONA ANÓNIMA, A.A.A., B.B.B.y RIGHTS INTERNATIONAL SPAIN, y

la documentación que a ellas acompaña.

2. Los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la

SECRETARÍA DE ESTADO DE DIGITALIZACIÓN E INTELIGENCIA ARTIFICIAL

(SEDIA) y la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA (DGSP), y el Informe

de actuaciones previas de la Subdirección General de Inspección de Datos que

forman parte del expediente E/03936/2020.

3. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al

acuerdo de iniciación PS/00233/2021 presentadas por la DGSP, en fecha 11 de

junio de 2021, a través del Registro de la D.G. DE SALUD PUBLICA, CALIDAD E

INNOVACION.

4. Se REQUIERE a la DGSP para que aporte la información y/o documentación siguiente

:

4.1. Respecto a la APLICACIÓN PILOTO Radar COVID puesta en marcha entre

el 29 de junio y el 29 de julio de 2020 en la isla de la Gomera y desde el 18

de agosto de 2020 a nivel nacional:

a) Documentación acreditativa sobre la participación del Ministerio de Sanidad

(a través del órgano superior o directivo correspondiente) en el desarrollo

y lanzamiento del proyecto piloto.

b) Información sobre los datos recabados a través de la aplicación piloto (incluyendo

datos de conexión entre el terminal del usuario y el servidor y

los metadatos).

c) Información sobre el tratamiento de datos personales -entendido como el

conjunto de operaciones realizadas sobre esos datos- por parte del Ministerio

de Sanidad u otro órgano superior o directivo del departamento.

d) Información sobre la siguiente cuestión: ¿En qué consistió materialmente

ese tratamiento de datos?

En concreto, el ciclo de vida de los datos tratados, el proceso de estos

desde su recogida hasta su supresión o bloqueo.

e) En la información relacionada con el proyecto piloto en la isla de La Gomera

se hace referencia a que se trata de una experiencia con datos ficticios.

Y se añade que: ?los datos manejados por la aplicación no permiten

la identificación directa del usuario o de su dispositivo (?)?.

A la vista de estas referencias se requiere a la DGSP para que informe

sobre si tuvo conocimiento de que se realizarían tratamientos de datos

personales en el proyecto piloto y, en todo caso, del momento en que

tuvo conocimiento de dichos tratamientos.

f) Copia del registro de las actividades de tratamiento de datos personales

efectuadas en el proyecto piloto. Dicho registro, al que se refiere el artículo

30 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, deberá

aportarse en su versión inicial, junto con cualquier adición, modificación o

exclusión en el contenido de este.

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g) Copia de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos respecto

al proyecto piloto y documentación relativa a esta. Especificación

del sujeto que la elabora y del momento en que se realiza (fecha de inicio

y finalización).

h) Si se elaboró la evaluación de impacto, documentación acreditativa de la

participación del delegado de protección de datos del Ministerio de Sanidad

en esta.

i) Análisis de riesgos de protección de datos sobre el proyecto piloto y documentación

relativa a este. Especificación del sujeto que lo elabora y del

momento en que se realiza (fecha de inicio y finalización).

j) Copia del contenido de las actas de las reuniones celebradas entre la Dirección

General de Salud Pública, Calidad e Innovación, u otro órgano

superior o directivo del Ministerio de Sanidad y la SEDIA, que incluyan la

información relativa a las decisiones acordadas en materia de protección

de datos aplicables al proyecto piloto, con identificación de la condición

de los distintos intervinientes (responsables o encargados).

k) Copia del contenido de las actas de las reuniones celebradas entre el Ministerio

de Sanidad (u órgano superior o directivo de este), la SEDIA y la

Comunidad Autónoma de Canarias, sobre el proyecto de la aplicación de

Radar COVID, que incluyan la información relativa a las decisiones acordadas

en materia de protección de datos aplicables al proyecto piloto.

l) Copia del contenido del acuerdo del Consejo interterritorial del sistema

nacional de salud adoptado en fecha 19 de agosto de 2020, sobre el uso

de la aplicación ?Radar COVID?, en fase de pruebas, por parte de las comunidades

y ciudades autónomas.

m) Documentación acreditativa del contrato u otro acto jurídico suscrito entre

la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación u otro órgano

superior o directivo del Ministerio de Sanidad y la SEDIA, para la

realización del proyecto piloto, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3

del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016.

n) Documentación acreditativa de la autorización previa, por escrito, específica

o general, a favor de la SEDIA o de la Secretaría General de la Administración

Digital (SGAD) por parte de la Dirección General de Salud

Pública, Calidad e Innovación u otro órgano superior o directivo del Ministerio

de Sanidad, en relación con el contrato suscrito entre la SGAD e INDRA

en fecha 15 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo

28.2 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 -que tuvo por

objeto la contratación de los servicios de ?Diseño, desarrollo, piloto y

evaluación de un sistema que permita la trazabilidad de contactos en relación

a la pandemia ocasionada por la Covid-19-.

o) Competencia en base a la que, la Directora General de Salud Pública,

Calidad e Innovación, comunica el visto bueno del Ministerio de Sanidad

para el desarrollo de la aplicación, en la comunicación de fecha 9 de junio

de 2020.

La información y documentación anterior prevista en el apartado 4.1 -insistimos-

se requiere en relación con la prueba piloto, desde el inicio de las actua-

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ciones relativas a la misma, incluyendo la fase previa a su puesta en marcha

y desarrollo posterior, hasta su finalización.

4.2. Respecto a la APLICACIÓN Radar COVID puesta en marcha en las diferentes

comunidades y ciudades autónomas tras la adhesión a través de los

oportunos convenios bilaterales suscritos entre el Ministerio de Sanidad y las

Consejerías correspondientes:

a) Datos personales precisados por la aplicación Radar COVID para funcionar

correctamente y cumplir con sus finalidades.

b) Información sobre el tratamiento de esos datos personales, entendido

como el conjunto de operaciones realizadas sobre esos datos.

c) Información sobre la siguiente cuestión: ¿En qué ha consistido materialmente

ese tratamiento de datos?

En concreto, el ciclo de vida de los datos tratados, el proceso de estos

desde su recogida hasta su supresión o bloqueo.

d) Documentación acreditativa de si se ha solicitado al delegado de protección

de datos del Ministerio de Sanidad asesoramiento sobre la naturaleza

jurídica de los datos tratados y la respuesta, que, en su caso, éste

haya formulado.

e) Documentación acreditativa de las instrucciones documentadas dirigidas

a la SEDIA o la SGAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3.a) del

Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016.

f) Copia del registro de las actividades de tratamiento de datos personales

efectuadas en la aplicación Radar COVID. Dicho registro, al que se refiere

el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,

deberá aportarse en su versión inicial, junto con cualquier adición, modificación

o exclusión en el contenido de este.

g) Evaluación o evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos

respecto a la aplicación Radar COVID.

La información y documentación prevista en el apartado 4.2 se requiere en relación

con la puesta en servicio de la aplicación Radar COVID a partir del 10 de

octubre de 2020, tras la publicación en el BOE de la Resolución de 13 de octubre

de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio

de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de

Sanidad, acerca de la aplicación "Radar COVID".

Con fecha 3 de octubre de 2021 la notificación se tuvo por rechazada transcurridos

diez días naturales desde la puesta a disposición de esta, sin que se accediera a su

contenido.

DÉCIMO CUARTO: Con fecha 22 de septiembre de 2021 la instructora del procedimiento

acuerda la apertura de un período de prueba que dirige a la SGSDII en los siguientes

términos:

Se REQUIERE a la SECRETARÍA GENERAL DE SALUD DIGITAL, INFORMACIÓN E

INNOVACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (en lo sucesivo, SGSDII), para

que aporte la información y/o documentación siguiente:

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1. Respecto a la APLICACIÓN PILOTO Radar COVID puesta en marcha entre

el 29 de junio y el 29 de julio de 2020 en la isla de la Gomera y desde el 18 de

agosto de 2020 a nivel nacional:

a) Documentación acreditativa sobre la participación de la SGSDII en el desarrollo

y lanzamiento del proyecto piloto.

b) Información sobre los datos recabados a través de la aplicación piloto (incluyendo

datos de conexión entre el terminal del usuario y el servidor y

los metadatos).

c) Información sobre el tratamiento de datos personales -entendido como el

conjunto de operaciones realizadas sobre esos datos- por parte de la

SGSDII.

d) Información sobre la siguiente cuestión: ¿En qué consistió materialmente

ese tratamiento de datos?

En concreto, el ciclo de vida de los datos tratados, el proceso de estos

desde su recogida hasta su supresión o bloqueo.

e) Copia del registro de las actividades de tratamiento de datos personales

efectuadas en el proyecto piloto. Dicho registro, al que se refiere el artículo

30 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, deberá

aportarse en su versión inicial, junto con cualquier adición, modificación o

exclusión en el contenido de este.

f) Copia de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos respecto

al proyecto piloto y documentación relativa a esta. Especificación

del sujeto que la elabora y del momento en que se realiza (fecha de inicio

y finalización).

g) Si se elaboró la evaluación de impacto, documentación acreditativa de la

participación del delegado de protección de datos del Ministerio de Sanidad

en esta.

h) Análisis de riesgos de protección de datos sobre el proyecto piloto y documentación

relativa a este. Especificación del sujeto que lo elabora y del

momento en que se realiza (fecha de inicio y finalización).

i) Copia del contenido de las actas de las reuniones -en caso de haber asistido-

en las que haya participado la SGSDII junto a la SECRETARÍA DE

ESTADO DE DIGITALIZACIÓN E INTELIGENCIA ARTIFICIAL (SEDIA),

que incluyan la información relativa a las decisiones acordadas en materia

de protección de datos aplicables al proyecto piloto, con identificación

de la condición de los distintos intervinientes (responsables o encargados

).

j) Copia del contenido de las actas de las reuniones celebradas entre la

SGSDII -en caso de haber asistido-, la SEDIA y la Comunidad Autónoma

de Canarias, sobre el proyecto de la aplicación de Radar COVID, que incluyan

la información relativa a las decisiones acordadas en materia de

protección de datos aplicables al proyecto piloto.

k) Documentación acreditativa del contrato u otro acto jurídico suscrito entre

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la SGSDII y la SEDIA, para la realización del proyecto piloto, conforme a

lo dispuesto en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de

abril de 2016.

l) Documentación acreditativa de la autorización previa, por escrito, específica

o general, a favor de la SEDIA o de la Secretaría General de la Administración

Digital (SGAD) por parte de la SGSDII, en relación con el

contrato suscrito entre la SGAD e INDRA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

S.L, en fecha 15 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto en el

artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 -que

tuvo por objeto la contratación de los servicios de ?Diseño, desarrollo, piloto

y evaluación de un sistema que permita la trazabilidad de contactos

en relación a la pandemia ocasionada por la Covid-19-.

La información y documentación anterior prevista en el apartado 1, se requiere

en relación con la prueba piloto, desde el inicio de las actuaciones relativas

a la misma, incluyendo la fase previa a su puesta en marcha y desarrollo posterior

, hasta su finalización.

2. Respecto a la APLICACIÓN Radar COVID puesta en marcha en las diferentes

comunidades y ciudades autónomas tras la adhesión a través de los oportunos

convenios bilaterales suscritos entre el Ministerio de Sanidad y las Consejerías

correspondientes:

a) Datos personales precisados por la aplicación Radar COVID para funcionar

correctamente y cumplir con sus finalidades.

b) Información sobre el tratamiento de esos datos personales, entendido

como el conjunto de operaciones realizadas sobre esos datos.

c) Información sobre la siguiente cuestión: ¿En qué ha consistido materialmente

ese tratamiento de datos?

En concreto, el ciclo de vida de los datos tratados, el proceso de estos

desde su recogida hasta su supresión o bloqueo.

d) Documentación acreditativa de si se ha solicitado al delegado de protección

de datos del Ministerio de Sanidad asesoramiento sobre la naturaleza

jurídica de los datos tratados y la respuesta, que, en su caso, éste

haya formulado.

e) Documentación acreditativa de las instrucciones documentadas dirigidas

a la SEDIA o la SGAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3.a) del

Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016.

f) Copia del registro de las actividades de tratamiento de datos personales

efectuadas en la aplicación Radar COVID. Dicho registro, al que se refiere

el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,

deberá aportarse en su versión inicial, junto con cualquier adición, modificación

o exclusión en el contenido de este.

g) Evaluación o evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos

respecto a la aplicación Radar COVID.

La información y documentación prevista en el apartado 2 se requiere en relación

con la puesta en servicio de la aplicación Radar COVID a partir del 10 de

octubre de 2020, tras la publicación en el BOE de la Resolución de 13 de octu-

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bre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio

de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de

Sanidad, acerca de la aplicación "Radar COVID".

Con fecha 4 de octubre de 2021, la notificación se tuvo por rechazada transcurridos

diez días naturales desde la puesta a disposición de esta sin que se accediera a su

contenido.

Tras este intento de notificación infructuoso, la notificación del acuerdo se practicó en

fecha 25 de octubre de 2021, por medio del servicio postal de Correos, según prueba

de entrega que figura en el expediente.

DÉCIMO QUINTO: La DGSP en respuesta al requerimiento de pruebas notificado,

aportó a las actuaciones los siguientes documentos:

1. Aspectos operativos para la implementación de RADAR COVID en las CCAA, con

fecha de 17 de agosto de 2020.

2. Listado de integración de la app RADAR COVID en las CCAA, actualizado a fecha

de 2 de septiembre de 2020.

3. Preguntas y respuestas sobre la aplicación de localización de contactos Radar COVID19

, con fecha de 15 de septiembre de 2020.

4. Procedimiento de implementación de la App Radar COVID como complemento a los

sistemas manuales de identificación de contactos, versión de 15 de agosto de 2020.

5. Procedimiento de implementación de la App Radar COVID como complemento a los

sistemas manuales de identificación de contactos, versión de 15 de septiembre de

2020.

6. Descripción y valor epidemiológico de la solución RADAR COVID, con fecha de julio

de 2020.

7. Servicio de generación de claves de la app RADAR COVID, con fecha de agosto de

2020.

8. Copia de Indicadores despliegue de RADAR COVID en las CCAA, actualizado a 22

de septiembre de 2020.

9. Informe de Evaluación de Impacto relativa a la Protección de Datos RADAR COVID

elaborado por INDRA, con fecha de septiembre de 2020.

10. Presentación ppt seguimiento SEDIA del piloto RADAR COVID, con fecha de 24

julio 2020.

11. Presentación ppt seguimiento del proyecto SEDIA, con fecha de 31 de julio de

2020.

12. Acta de reunión celebrada el día 27 de julio de 2020 sobre Diseño, desarrollo, piloto

y evaluación de un sistema que permita la trazabilidad de contactos en relación a la

pandemia ocasionada por el Covid-19.

13. Acta de reunión de cierre piloto app RADAR COVID en la Gomera y próximos pasos

celebrada el 31 de julio de 2020

14. Resumen de resultados del piloto de la app de alerta de contagios Radar COVID,

elaborado por la SEDIA.

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15. Acta de la reunión sobre funcionalidades de RADAR COVID, de 17 de julio de

2020.

16. Acta de la reunión sobre funcionalidades de RADAR COVID, de 14 de julio de

2020.

17. Acta de la reunión de seguimiento sobre APP RADAR-Aplicación para detectar

contactos de covid-19, de 13 de julio de 2020.

18. Acta de la reunión de presentación del Piloto de Radar COVID ? Piloto en la isla de

la Gomera, de fecha 10 de julio de 2020.

DÉCIMO SEXTO: La SGSDII en respuesta al requerimiento de pruebas notificado,

aportó a las actuaciones los siguientes documentos:

- Oficio de remisión de la Jefa de Gabinete de la SGSDII

- Informe elaborado por la SGSDII de fecha 5 de noviembre de 2021

- Documento 1

- Documento 2

- Documento 3

- Documento 4

- Documento 5

- Documento 6

- Documento 7

- Documento 8

- Anexo 2

- Anexo 3

DÉCIMO SÉPTIMO: Con fecha 25 de enero de 2022 la instructora del procedimiento

formula propuesta de resolución, en la que propone que, por la directora de la AEPD,

se sancione con un APERCIBIMIENTO a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA

por infracción de los siguientes artículos:

- Artículos 5.1.a) y 5.2 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD y en

el artículo 72.1. a) de la LOPDGDD, a los solos efectos de determinar los plazos

de prescripción.

- Artículos 12 y 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD y en el

artículo 72.1.h) de la LOPDGDD, a los solos efectos de determinar los plazos

de prescripción.

- Artículo 25 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD y en el

artículo 73 de la LOPDGDD en el apartado d), a los solos efectos de determinar

los plazos de prescripción.

- Artículos 28.1 y 28.3 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD y en

el artículo 73 de la LOPDGDD en los apartados: k) y p), a los solos efectos de

determinar los plazos de prescripción.

- Artículo 35 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD y en el

artículo 73 de la LOPDGDD en el apartado t), a los solos efectos de determinar

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los plazos de prescripción.

Con fecha 26 de enero de 2022, a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y

Dirección Electrónica Habilitada, se notifica la propuesta de resolución.

DÉCIMO OCTAVO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones

a la propuesta de resolución del procedimiento, se constata que, no se ha recibido alegación

alguna por parte de la DGSP.

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación

obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: El Real Decreto 454/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura

orgánica básica del Ministerio de Sanidad, y se modifica el Real Decreto

139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los

departamentos ministeriales fue publicado en el BOE de 12 de marzo de 2020. Entró

en vigor el mismo día de su publicación en el BOE hasta el 6 de agosto de 2020, fecha

en la que entró en vigor el Real Decreto 735/2020 de 4 de agosto.

En su artículo 3 se dispone:

1. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación es el órgano

que asume las funciones relativas a la sanidad exterior; la promoción de la

salud y la prevención de las enfermedades y lesiones; la coordinación de la vigilancia

en salud pública; la sanidad ambiental y la salud laboral; el desarrollo

de criterios, estándares o requisitos de autorización y calidad de los centros y

servicios sanitarios asistenciales; intervenciones sobre equidad y calidad en el

sistema sanitario asistencial, a través de herramientas específicas como puede

ser la coordinación y desarrollo de las estrategias en salud del Sistema Nacional

de Salud; o transversales, como puede ser la incorporación de proyectos de

equidad en el acceso a tecnología sanitaria o de equipamiento, sin perjuicio de

las que pudieran ostentar en relación con las mismas, otros organismos, instituciones

o departamentos ministeriales.

2. Le corresponde la elaboración de los sistemas de información, la gestión de

la información y la identificación de la población protegida y el acceso a la información

clínica y terapéutica, el impulso de planes de salud y programas de calidad

en el Sistema Nacional de Salud, incluido el Plan Nacional sobre el SIDA,

así como el análisis y evaluación del funcionamiento del sistema sanitario español

y su comparación con otros sistemas sanitarios. (?)?.

SEGUNDO: El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado

de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

, en el artículo 4.2.d) designa al Ministro de Sanidad como autoridad competente

delegada en su área de responsabilidad.

TERCERO: Con fecha 28 de marzo de 2020 se publica en el BOE la Orden SND/

297/2020, de 27 de marzo, por la que se encomienda a la Secretaría de Estado de Di-

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gitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación

Digital, el desarrollo de diversas actuaciones para la gestión de la crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19.

El resuelvo primero dice:

Primero. Desarrollo de soluciones tecnológicas y aplicaciones móviles para la

recopilación de datos con el fin de mejorar la eficiencia operativa de los servicios

sanitarios, así como la mejor atención y accesibilidad por parte de los ciudadanos.

1. Encomendar a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial

, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo

urgente y operación de una aplicación informática para el apoyo en la

gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha aplicación permitirá, al menos, realizar al usuario la autoevaluación en base a los síntomas

médicos que comunique, acerca de la probabilidad de que esté infectado por el

COVID-19, ofrecer información al usuario sobre el COVID-19 y proporcionar al

usuario consejos prácticos y recomendaciones de acciones a seguir según la

evaluación.

La aplicación permitirá la geolocalización del usuario a los solos efectos de verificar

que se encuentra en la comunidad autónoma en que declara estar. La

aplicación puede incluir dentro de sus contenidos enlaces con portales gestionados

por terceros con el objeto de facilitar el acceso a información y servicios

disponibles a través de Internet.

La aplicación no constituirá, en ningún caso, un servicio de diagnóstico médico,

de atención de urgencias o de prescripción de tratamientos farmacológicos. La

utilización de la aplicación no sustituirá en ningún caso la consulta con un profesional

médico debidamente cualificado.

El responsable del tratamiento será el Ministerio de Sanidad y el encargado del

tratamiento y titular de la aplicación será la Secretaría General de Administración

Digital. El Ministerio de Sanidad, como responsable del tratamiento, autoriza

a la Secretaría General de Administración Digital a recurrir a otros encargados

en la ejecución de lo previsto en este apartado.

2.?Encomendar a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial

, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo

de un asistente conversacional/chatbot para ser utilizado vía whatsapp y

otras aplicaciones de mensajería instantánea. Proporcionará información oficial

ante las preguntas de la ciudadanía. El diseño estará basado en información

oficial del Ministerio de Sanidad.

El responsable del tratamiento será el Ministerio de Sanidad y el encargado del

tratamiento y titular del chatbot será la Secretaría de Estado de Digitalización e

Inteligencia Artificial a través de la Subdirección General de Inteligencia Artificial

y Tecnologías Habilitadoras Digitales.

3.?Encomendar a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial

, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo

de una web informativa con los recursos tecnológicos disponibles.

Se constata que la aplicación Radar COVID no está incluida dentro de las soluciones

tecnológicas y aplicaciones móviles para la recopilación de datos con el fin de mejorar

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la eficiencia operativa de los servicios sanitarios dada su finalidad, que es distinta: la

trazabilidad de los contactos.

Su finalidad se extrae, entre otros, de:

-La ?Información general? facilitada por el Gobierno de España cuando indica: ¿Qué es

Radar COVID?:

https://radarcovid.gob.es/faq-informacion-general

Radar COVID es una aplicación móvil desarrollada para ayudar a controlar la

propagación de la COVID-19 a través de la identificación de los posibles contactos

estrechos de casos confirmados a través de la tecnología Bluetooth.

Del ?EXPONEN? Séptimo de la Resolución de 13 de octubre de 2020, de la Subsecretaría

, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos Económicos y

Transformación Digital y el Ministerio de Sanidad, acerca de la aplicación "Radar COVID

, que dice:

Séptimo.

Que «Radar COVID» es una aplicación para dispositivos móviles que promueve

la salud pública mediante un sistema de alerta de contagios por la COVID-

19. La aplicación, mediante el empleo de identificadores aleatorios efímeros

que no guardan relación con la identidad del teléfono móvil empleado o el

usuario, detecta la intensidad de señales Bluetooth intercambiadas entre dispositivos

que tienen esta aplicación descargada y activa, El dispositivo de cada

usuario descarga periódicamente las claves Bluetooth de todos los usuarios de

la aplicación que hayan informado a través de la misma que se les ha diagnosticado

COVID-19 (previa acreditación de las autoridades sanitarias competentes

), procediendo a determinar si el usuario ha establecido contacto de riesgo

con alguno de ellos, verificado por las señales Bluetooth intercambiadas. Si es

el caso, la aplicación le notifica este hecho, a fin de que pueda para tomar medidas

, y contribuir de este modo a evitar que el virus se propague.

CUARTO: En el mes de abril de 2021 se celebra una reunión que tiene por objeto

abordar el ?Diseño, desarrollo, piloto y evaluación de un sistema que permita la trazabilidad

de contactos en relación a la pandemia ocasionada por el Covid-19?.

Intervienen las siguientes personas:

Persona SEDIA / CCAA / Mº Sanidad / Minsait

Dª C.C.C. SEDIA

Dª D.D.D. SEDIA

D. E.E.E. SEDIA

D. F.F.F. SEDIA

Dª G.G.G. Mº Sanidad

Dª H.H.H. Mº Sanidad

D. I.I.I. SEDIA

D. J.J.J. Gobierno de Canarias

Dª K.K.K. Minsait

D. L.L.L. Minsait

Dª M.M.M. Minsait

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Persona SEDIA / CCAA / Mº Sanidad / Minsait

Dª N.N.N. Minsait

D. Ñ.Ñ.Ñ. Minsait

D. O.O.O. Minsait

Los asuntos tratados son:

Se presenta el documento anexo 20200721_Seguimiento SEDIA v5 dónde se

recoge el resumen ejecutivo de las conclusiones del análisis de resultados del

piloto.

El acuerdo adoptado es:

Se acuerda tener listo para el próximo martes día 28/07/2020 el listado de

acciones a llevar cabo sobre la app de cara a una puesta en producción

inminente, ya sea en una CCAA, ciudad o a nivel nacional. Se acuerda también

preparar un documento descriptivo con un resumen del funcionamiento de la

app para que las diferentes CCAA puedan analizar su funcionamiento.

QUINTO: Con fecha 6 de mayo de 2020 el METD publica la siguiente nota de prensa:

?España trabaja a nivel nacional y europeo para la interoperabilidad de las aplicaciones

de prevención de contagios frente al COVID-19.

La vicepresidenta tercera del Gobierno y ministra de Asuntos Económicos y

Transformación Digital, P.P.P., junto a los secretarios de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial, C.C.C., y de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales

, Q.Q.Q., participaron en este encuentro para buscar una posición europea común

que permita aprovechar las posibilidades que ofrece la tecnología para contribuir

a la gestión de la pandemia y a la posterior recuperación a nivel europeo.

Entre dichas soluciones digitales se puso el foco en las aplicaciones de prevención

de contagios. En ese sentido, España destacó la importancia de encontrar un

enfoque coordinado a nivel europeo para estas aplicaciones que garantice la interoperabilidad

y permita realizar una salida conjunta de la emergencia sanitaria.

Además, se señaló la necesidad de aprovechar el potencial que ofrece la economía

digital para contribuir a la gestión de la pandemia, siendo necesario encontrar

un equilibrio entre los beneficios derivados de estas innovaciones y la privacidad,

la seguridad y las cuestiones éticas.?

SEXTO: Con fecha 9 de junio de 2020 la Directora General de Salud Pública, Calidad

e Innovación del MSND envió una carta al Secretario General de Administración Digital

(SGAD) con el siguiente tenor:

?En relación a la prueba piloto de la aplicación móvil para la trazabilidad de contactos

del COVID-19 que está previsto llevar a cabo en la Comunidad Autónoma

Canarias, le comunico el visto bueno de este Ministerio para su desarrollo.

Para la realización de la misma, a nuestro juicio, debería remitirse a la Agencia

Española de Protección de Datos toda la información que corresponda para garantizar

el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.

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Por otro lado, entendemos que el responsable del tratamiento de los datos de

este piloto será la autoridad sanitaria de la comunidad en que se va a llevar a

cabo.

Agradeciendo el trabajo que está realizando la Secretaría de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial en la respuesta frente al COVID-19, reciba un cordial

saludo.?

SÉPTIMO: Con fecha 11 de junio de 2020 entra en vigor el ya derogado Real Decreto-ley

21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación

para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Los artículos 5, 26 y 27, disponían:

Artículo 5. Planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias.

Con arreglo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de

cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se procederá a la adopción de

planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias, mediante

actuaciones coordinadas en salud pública, atendiendo a los distintos niveles de

riesgo de exposición y de transmisión comunitaria de la enfermedad COVID-19

para el desarrollo de las distintas actividades contempladas en este real decretoley.

Artículo 26. Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos.

Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad

pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad

de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las

autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada

relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente

afectadas.

Artículo 27. Protección de datos de carácter personal.

?1. El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia

del desarrollo y aplicación del presente real decreto-ley se hará de

acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo

y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas

en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación

de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en la Ley Orgánica

3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los

derechos digitales, y en lo establecido en los artículos ocho.1 y veintitrés de la Ley

14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En particular, las obligaciones de información

a los interesados relativas a los datos obtenidos por los sujetos incluidos

en el ámbito de aplicación del presente real decreto-ley se ajustarán a lo dispuesto

en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 27 de abril de 2016, teniendo en cuenta las excepciones y obligaciones

previstas en su apartado 5.

2. El tratamiento tendrá por finalidad el seguimiento y vigilancia epidemiológica del

COVID-19 para prevenir y evitar situaciones excepcionales de especial gravedad,

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atendiendo a razones de interés público esencial en el ámbito específico de la

salud pública, y para la protección de intereses vitales de los afectados y de otras

personas físicas al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Los datos recabados

serán utilizados exclusivamente con esta finalidad.

3. Los responsables del tratamiento serán las comunidades autónomas, las ciudades

de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Sanidad, en el ámbito de sus respectivas

competencias, que garantizarán la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas

que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta

que los tratamientos afectan a categorías especiales de datos y que dichos tratamientos

serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento

del Esquema Nacional de Seguridad.

4. El intercambio de datos con otros países se regirá por el Reglamento (UE)

2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, teniendo

en cuenta la Decisión n.º 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la

salud y el Reglamento Sanitario Internacional (2005) revisado, adoptado por la

58.ª Asamblea Mundial de la Salud celebrada en Ginebra el 23 de mayo de 2005.?

Se constata que este real decreto ley no habilita para el desarrollo la aplicación Radar

COVID.

OCTAVO: El ?Pliego de condiciones para el diseño, desarrollo, piloto y evaluación de

un sistema que permita el rastreo de contactos en relación a la pandemia ocasionada

por la Covid-19?, de fecha 10 y 12 de junio de 2020, dispone lo siguiente:

En el apartado 1 bajo el epígrafe ?Antecedentes? dice:

La Orden SND/297/2020, de 27 de marzo, del Ministro de Sanidad encargó a la

Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial (SEDIA), del Ministerio

de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de diversas

actuaciones para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En particular, dicha Orden establece en su resolución primera, el Desarrollo

de soluciones tecnológicas y aplicaciones móviles para la recopilación

de datos con el fin de mejorar la eficiencia operativa de los servicios sanitarios,

así como la mejor atención y accesibilidad por parte de los ciudadanos.

Adicionalmente, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación,

de la Secretaría General de Sanidad (Ministerio de Sanidad) ha dado el Visto

Bueno a una prueba piloto de rastreo de contactos en relación a la COVID-19,

encargando a la SEDIA el desarrollo de una aplicación móvil para tal fin.

En el apartado 2 bajo el epígrafe ?Objeto del contrato? dice:

? Fase pre-piloto:

o Análisis técnico del Sistema de Rastreo de Contactos.

o Desarrollo de un primer producto viable.

o Testeo del mismo.

o Auditoría de seguridad.

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o Optimización de la adopción por parte del colectivo piloto.

? Fase piloto:

o Seguimiento del uso.

o Evolución funcional de la App.

o Aprendizaje.

? Fase post-piloto:

o Evolución funcional de la App con el aprendizaje obtenido en la fase

anterior.

? Infraestructura en la nube (cloud):

o Plataforma de servicios requeridos para alojar el Backend de la Aplicación

, en modo de autogestión.

NOVENO: Con fecha 15 de junio de 2020 la SGAD suscribe un contrato de emergencia

con INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U que tiene

por objeto la contratación de los servicios para el desarrollo de una aplicación para

la trazabilidad de contactos en relación a la pandemia ocasionada por la COVID-19,

por un importe de 330.537,52 euros (IVA incluido).

DÉCIMO: Consta, con fecha 23 de junio de 2020 en la Referencia del Consejo de Ministros

, el siguiente Acuerdo:

?ACUERDO por el que se toma razón de la declaración de emergencia para la

contratación de los servicios de diseño, desarrollo, piloto y evaluación de un sistema

que permita el rastreo de contactos en relación a la pandemia ocasionada por

la COVID-19, con una duración de 5 meses, por un importe de 330.537,52 euros,

IVA incluido.?

?APROBADO EL DESARROLLO DEL PILOTO PARA UNA APLICACIÓN MÓVIL

DE NOTIFICACIÓN DE CONTACTOS DE RIESGO POR COVID-19.

El Consejo de Ministros ha dado luz verde al contrato para diseñar, desarrollar y

evaluar una prueba piloto para una aplicación móvil que permita notificar a los

contactos de un usuario el posible riesgo de contagio por COVID-19. El objetivo

es que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de

la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, y en coordinación

con el Servicio Canario de la Salud, ponga en marcha la próxima semana una

prueba piloto de esta herramienta tecnológica en la isla canaria de La Gomera. El

piloto tiene como objetivo evaluar aspectos técnicos y de experiencia de uso del

ciudadano, con el fin de optimizar el diseño de la aplicación y su grado de confianza.

También servirá para calibrar el algoritmo de la app con el fin de garantizar la

veracidad de las notificaciones. Una vez concluida y evaluada la prueba piloto en

un escenario real, se podrán tomar las decisiones oportunas para la conexión con

el sistema de salud de las diferentes comunidades autónomas. Esta herramienta

tecnológica se suma a las medidas ya puestas en marcha por las autoridades

sanitarias para seguir los contactos de los contagios de COVID-19 y que, junto a

las medidas de prevención adoptadas, están contribuyendo al control de la pandemia.

El contrato aprobado en Consejo Ministros por el procedimiento de emergen-

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cia se ha suscrito con la empresa Indra Soluciones Tecnológicas de la Información

S.L.U. por un importe de 330.537,52 euros, IVA incluido.?

UNDÉCIMO: Consta, con fecha 23 de junio de 2020, una nota de prensa publicada por

el METD, con el siguiente tenor:

?El Gobierno aprueba el desarrollo del piloto para una aplicación móvil de notificación

de contactos de riesgo por COVID-19. (?)

El objetivo es que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, y en

coordinación con el Servicio Canario de la Salud, ponga en marcha la próxima semana

una prueba piloto de esta herramienta tecnológica en la isla canaria de La

Gomera. (?)

La Agencia Española de Protección de Datos ha participado en el proceso previo

a la puesta en marcha de este piloto y participará también en la evaluación de los

resultados para poder proponer mejoras que garanticen en todo momento la privacidad

a los usuarios.?

DUODÉCIMO: Con fecha 29 de junio de 2020 se lanza por el Gobierno de España el

proyecto piloto que se extiende hasta el 31 de julio de 2020 en la isla de La Gomera.

En el documento de seguimiento de fecha 24.07.2020, constan las siguientes fases y

fechas sobre la planificación del piloto Radar COVID:

Consta publicado un Informe de conclusiones (***URL.6) elaborado por la SEDIA, fechado

el 28 de enero de 2021, que indica:

La app permite

? Verificar el código de autorización por parte de la autoridad sanitaria ante positivo

por COVID-19

? Permite al usuario la transmisión y recepción de identificadores aleatorios a

través del Bluetooth

? Envía al servidor su baliza generadora de claves efímeras en caso de positivo

? Pide al servidor las claves anónimas de usuarios contagiados de manera periódica

? Mostrar notificaciones al usuario con instrucciones de qué hacer en caso de

que haya estado en contacto a otro usuario positivo COVID-19

Su desarrollo está soportado sobre la alianza Google & Apple para la imple-

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mentación de un API común encargado de gestionar y proporcionar a los dispositivos

claves aleatorias anónimas y su intercambio vía bluetooth a través de

las siguientes funciones:

Gestionar las claves aleatorias diarias

? Generar diariamente las claves de exposición temporales y rotar los

ids efímeros basados en ellos

? Provee las claves a la aplicación para usuario diagnosticados, incluyendo

los valores temporales

? Acepta las claves de la app para la detección de exposición, incluyendo

las fechas y los niveles de riesgo de transmisión

? Almacena claves en el dispositivo

Gestiona el envío y escaneo Bluetooth

? Gestión el envío de claves

? Escanea claves emitidas por otros dispositivos

? Almacena las claves observadas en un almacenamiento en el dispositivo

? Identifica cuando otro usuario en contacto ha sido un caso confirmado

? Cálculo y provee el riesgo de exposición a la aplicación

? Presenta las siguientes peticiones de permiso al usuario:

? Antes de empezar a escanear y enviar las claves

? Antes de proveer al servidor las claves al servidor central tras

haber sido contagiado G

Objetivos y metodología del piloto

Duración:

? 15 días de APP activa (fases de monitorización y ampliación de monitorización

)

? Fecha de inicio: Semana del 29 de junio (fase de comunicación y divulgación

)

? Fecha de fin: semana del 20 de julio (fase de análisis de conclusiones)

Ubicación:

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San Sebastián de La Gomera (aproximadamente 10.000 habitantes incluyendo

residentes, turistas y personas que se desplazan diariamente por motivos de

trabajo), municipio ubicado en la Isla de La Gomera.

Participantes

? Residentes en el municipio captados por distintos canales de acceso

al piloto.

? Visitantes residentes en Tenerife que se desplazaron al municipio durante

el piloto, captados por distintos canales de acceso al piloto.

Alcance de Piloto: Volumen de participantes

? Se potenciará la mayor participación posible combinando distintos canales

de acceso a la misma, estimándose un volumen entre 2.000 y

3.000 usuarios de la APP

? Se establecerá aproximadamente un 10% de casos con Positivo en

COVID simulado, para favorecer la detección de casos de riesgo y así

comprobar funcionamiento de APP

Valoración cumplimiento objetivos

? Análisis datos cuantitativos

? Análisis cualitativo: encuestas anónimas y tests de usuarios en remoto

(15 usuarios)

Objetivo del piloto

(?) Así, el objetivo del piloto fue monitorizar el funcionamiento de la APP de

forma controlada para:

1. Optimizar el diseño de APP (?)

2. Comportamientos y preferencias en materia de prevención de los ciudadanos

(?)

3. Contrastar hipótesis de partida (?)

4. Obtener insights para el despliegue (?)

Alcance

Como se ha mencionado anteriormente, el piloto se ha planteado desde una

perspectiva simulada y controlada, de forma que permite obtener conclusiones

de valor respecto a su funcionamiento, uso y comportamiento por parte de la

ciudadanía, pero limita la obtención de datos en relación a algunos aspectos:

Descarga abierta vs descarga controlada

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Si bien en un primer momento se planteó la posibilidad de controlar el acceso a

la descarga de la aplicación exclusivamente al público objetivo del piloto, residentes

, trabajadores o visitantes de San Sebastián de la Gomera, se decidió finalmente dejarla abierta debido a 3 factores clave :

? Complejidad de implementación.

? Impacto negativo en la usabilidad por parte de los ciudadanos al tener que introducir

códigos de acceso para la descarga.

? Incorporar un factor ajeno al propio funcionamiento de la aplicación en el supuesto

despliegue nacional.

Privacidad vs información cualificada.

En el piloto se ha seguido la misma premisa que rige la propia aplicación, la

garantía de protección de datos personales y el anonimato en el uso de Radar

COVID. En esa línea, se ha recopilado información agregada de los usuarios

de la aplicación, tanto de las personas que se la descargaban, como de las

personas que asumían el papel de Casos positivos o recibían notificaciones de

alerta de riesgo de contagio. Esta información agregada impide obtener información

comportamental o por perfiles más cualificados de ciudadanos, así

como un análisis sociológico de propagación del virus.

Simulación vs Realidad

La estrategia del piloto se basó en una simulación de casos positivos por parte

de voluntarios que introdujeron el código que les fue asignado, creando por

tanto un brote de propagación ficticio y forzado que no permite analizar de propagación

real de la enfermedad que sería monitorizada por la aplicación.

Metodología.

Enfoque del piloto.

? Conseguir el mayor número de usuarios posible, habilitando distintos canales

de acceso a la participación por parte de los ciudadanos objetivo del piloto.

? Incorporar participantes de distintos perfiles poblacionales para detectar facilitadores

y barreras de uso diferentes.

? Priorizar la comprobación de la funcionalidad y experiencia de uso de la APP

simulando un volumen de casos de positivos elevado (10% de la estimación de

población usuaria de la APP durante el piloto) que favoreciera la generación de

los KPIs clave de evaluación del piloto, pero manteniendo una tasa de incidencia

acumulada prevista razonable desde el punto de vista epidemiológico

(2,2%).

? Mantener el control de los casos positivos e introducción de códigos en la

APP, limitando el acceso solo a muestras controladas.

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? Obtener feedback directo de usuarios del piloto que permita optimizar el diseño.

Monitorización y agilidad en toma de decisiones

Con el objetivo de disponer de información continua sobre evolución de los distintos

indicadores de éxito del piloto y reorientar su enfoque si era necesario

para alcanzar el objetivo final, se crearon distintas herramientas de reporte y

control, que permitirían incorporar los datos recogidos de forma anónima y voluntaria

:

? Plantilla diaria de registro de participantes captados por promotores,

recogiendo información agregada de sexo y edad del conjunto de personas

captadas en cada jornada de promoción.

? Plantilla diaria de entrega de códigos positivos por promotores, recogiendo

también información agregada de sexo y edad de las personas a

las que se asignaba el papel de voluntario positivo.

? Plantilla diaria de registro de llamadas en CAU, según motivo de llamada

? Plantilla diaria de registro de contenido de llamadas por riesgo de alerta

, para la que se creó un argumentario de llamada.

? Cuadro de mando global de indicadores clave de participantes, códigos

, notificaciones y demás información que se especifica en el apartado

de conclusiones.

El seguimiento continuo de la información permitió tomar decisiones ágiles

como el desplazamiento de los promotores a nuevas zonas ante posible saturación

de las zonas iniciales o la incorporación de nueva oleada de contagios

en naviera.

Resultados del piloto Metodología de evaluación de la eficacia de Radar COVID

Las cuestiones relevantes para evaluar la eficacia de Radar COVID son:

Comportamiento del usuario y actitud hacia la aplicación, evaluando si éste ha

favorecido el propósito de Radar COVID en función de:

Adopción ¿Está Radar COVID logrando suficiente masa crítica para ser eficaz?

¿Se adoptan las nuevas versiones de la app?

Compromiso y participación ¿Está motivado el usuario y cumple las instrucciones

que facilitan la contención de la pandemia? ¿Es rápido en el cumplimiento

de las instrucciones? ¿Cómo de positiva es la foto al contrastarla con iniciativas

comparables en Europa?

Retención

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Una vez instalada, ¿el usuario continúa con la aplicación activa y en uso o, por

el contrario, pierde el interés y la desactiva? Desempeño de la aplicación en la

detección del riesgo de contagio entre ciudadanos:

Simulación del brote ¿Cuántos contactos estrechos es capaz de detectar Radar

COVID por cada caso positivo confirmado a través de la aplicación?

Resultados que permiten evaluar la eficacia de Radar COVID

Adopción

¿Se ha alcanzado un nivel de adopción que permita obtener conclusiones de

funcionamiento y eficacia de Radar COVID?

El nivel de adopción conseguido durante el piloto ha permitido comprobar el

funcionamiento de la aplicación y testar su eficacia ante casos positivos de COVID-19

, si bien su resultado no es extrapolable al despliegue nacional al haber

tenido un nivel promoción en el municipio muy elevado y dirigido.

A la finalización del piloto se habían conseguido más de 58.000 descargas totales

, el 90% en Android, y solo en el periodo de activación directa en San Sebastián

de la Gomera, entre los días 6 y 20 de julio, la cifra ronda las 11.000

descargas.

Por las limitaciones indicadas en el apartado anterior, no es factible diferenciar

cuántas de estas descargas pertenecen a SS de La Gomera para confirmar la

previsión objetivo de las 3.500 descargas aproximadamente en el municipio

que representaría el 35% de adopción, si bien se pueden realizar algunas estimaciones

que sí confirmarían haber alcanzado el umbral deseado, siendo conservadores

en la previsión:

? Descargas ?asistidas?: 924. Descargas que han sido realizadas de forma fehaciente

por los agentes promotores ubicados tanto en el municipio de SS de

La Gomera como en los barcos colaboradores en el piloto.

? Empleados públicos: Se impulsó la participación de 758 empleados públicos

de los 3 ámbitos institucionales (Ayuntamiento de SS de La Gomera, Cabildo

de La Gomera y Servicios de Salud) y se les invitó a que promovieran también

la descarga en su entorno más cercano.

? Si asumimos que la tasa de participación es similar a la tasa obtenida de introducción

de códigos positivos (61%) y que cada empleado público lo compartió

con una media de 3 personas de su entorno más próximo, obtenemos una

participación promovida por este colectivo de unos 1.850 usuarios de la aplicación.

? Participación espontánea: Si consideramos que las campañas de difusión y

promoción de la iniciativa realizadas a través de ruedas de prensa, notas informativas

, actividad en redes sociales e información disponible en los aviones de

la compañía BINTER, despertaran el interés de la población del municipio e impactara

en una descarga voluntaria de al menos un 2% de la población, se ha-

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brían conseguido 200 descargas adicionales.

? Descargas web del Gobierno de Canarias: se han registrado 241 clics al enlace

de descarga directa en la web; estimamos que todos los clics han materializado

la descarga 66 Con estas estimaciones, se puede concluir que la cifra alcanzada

de descarga se sitúa en 3.215 y por tanto ha permitido evaluar la eficacia

y funcionamiento de Radar COVID, ya que la cifra final real estimamos

que pueda situarse entre este umbral mínimo de 3.215 y las 11.675 descargas

que se han producido durante la duración del piloto. Cabe destacar que la tasa

de adopción es especialmente alta, considerando adicionalmente que, de los

10.000 habitantes de San Sebastián de La Gomera, aproximadamente un 10%

de la población tiene una edad inferior a 10 años (edad límite inferior considerada

para tener smartphone y un 11% son personas mayores de 75 años donde

podría haber menor tasa de penetración de estos dispositivos, siguiendo la

distribución de población publicada por el INE correspondiente a 1 de Enero de

2020 para el conjunto de la isla de La Gomera. Extrapolando al conjunto de la

población nacional en el momento de despliegue global, será difícil conseguir

esta tasa de adopción, si bien de cara al piloto ha permitido realizar los análisis

necesarios del funcionamiento de la app.

DÉCIMO TERCERO: Con fecha 10 de julio de 2020 se celebra una reunión denominada

de ?presentación del Piloto de Radar COVID ? Piloto en la isla de la Gomera Reunión

de seguimiento del Comité de Gobernanza? para evaluar y discutir el estado de situación

del Proyecto Piloto Radar COVID-19.

Participan miembros de varios departamentos: la Secretaria de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial, el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias

de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación (G.G.G. y R.-

R.R.), la Dirección General Modernización y Calidad de los Servicios, Servicio Canario

de Salud, la Dirección del proyecto, la Universitat Rovira i Virgili y el Equipo Indra.

DÉCIMO CUARTO: Con fecha 13 de julio de 2020 se celebra la reunión de seguimiento

sobre APP RADAR-Aplicación para detectar contactos de covid-19, con asistencia

por parte del Ministerio de Sanidad: G.G.G., R.R.R. y S.S.S. de julio de 2020; por otro

lado asisten: F.F.F., Subdirector General de Impulso de la Digitalización de la Administración

; T.T.T. (sic), Gabinete de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia

Artificial Representantes del proyecto de Indra.

En el acta de la reunión se indica que:

?1. Antecedentes: se pone en contexto el desarrollo de la App RADAR junto

con otras iniciativas de la Secretaría de Estado como la App ?Asistencia COVID

, Chat boot de Q&A, portal informativo covid19.gob.es o DataCovid (datos

de movilidad de telefonía y en colaboración con el INE).

(?)

4. Discusión. Se genera discusión en torno a los siguientes puntos: a) La idea

es que desde el Ministerio de Sanidad apoyemos el desarrollo de una única

app a nivel nacional que luego pueda tener interoperabilidad a nivel europeo

dado que la autorización para acceder a la API depende del Ministerio. Hay al

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menos 4 CCAA que han pedido a Apple y Google desarrollar su propia herramienta

y existe riesgo de que esto suceda si el proyecto nacional no sucede en

tiempo y forma oportunas?

DÉCIMO QUINTO: Con fecha 14 de julio de 2020 se celebra una reunión relativa a las

funcionalidades RADAR COVID en la que consta la siguiente: ?Asistencia: U.U.U.,

S.S.S. y G.G.G.: Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias. Dirección

General de Salud Pública, Calidad e Innovación R.R.R.: Unidad de Apoyo. Dirección

General de Salud Pública, Calidad e Innovación. Participan en la reunión miembros

de la Secretaría de estado de Digitalización, responsables del proyecto piloto en

Canarias y representantes en las CCAA del grupo de interoperabilidad de la aplicación.

Introduce la reunión F.F.F., Subdirector General de Impulso de la Digitalización

de la Administración. Continua O.O.O., responsable del proyecto que desarrolla INDRA

con una presentación del estudio piloto que se está desarrollando en el municipio

San Sebastián de La Gomera en Canarias?.

Conforme al acta de la citada reunión se señala que:

?SEDIA clarifica que hay un mandato del Ministerio de Sanidad y es deseable

que la aplicación se implemente a la vez en todo el territorio nacional. Esta implementación se espera poder realizarla en los meses de septiembre-octubre.

Varias CCAA preguntan por la posibilidad de realizarla por oleadas

ya que hay algunas que desearían comenzar el proceso en el mes de

agosto. SEDIA comenta que tienen algunas auditorías pendientes y que en

cuento se cierren se podrá lanzar la aplicación a nivel nacional. Aclaran que el

modelo de emisión de códigos que se elija va a condicionar también la rapidez

con la que se pueda lanzar el proyecto a nivel nacional.

(?)

Varias comunidades autónomas (Cataluña y Aragón) preguntan por el análisis

de riesgos y evaluación del impacto, así como la validación sobre la garantía

de protección de datos de la aplicación. Se pregunta por el tema de la garantía

de la protección de datos y SEDIA clarifica que no hay ningún registro de datos

personales, son datos pseudoanonimizados, no se identifica ningún dispositivo

ni usurario y los registros se eliminan tras 14 días.

(?)

Murcia pregunta si hay posibilidad de explotar la información de movimientos y

geolocalización o del origen de los casos para conocer si son importados o no.

Desde SEDIA aclaran que se trata de una aplicación que no permite análisis

estadísticos, identificación de casos ni geolocalización de dispositivos, la información

que recoge la aplicación es anónima, no reconoce ciudadanos ni localizaciones.?.

DÉCIMO SEXTO: Con fecha 17 de julio de 2020 se celebra una reunión relativa a las

funcionalidades RADAR COVID 17 de julio de 2020, a la que de nuevo participan:

?Asistencia: U.U.U., S.S.S. y G.G.G.: Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias

Sanitarias. Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación R.R.R.: Unidad

de Apoyo. Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación. Participan

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en la reunión miembros de la Secretaría de Estado de Digitalización, responsables del

proyecto piloto en Canarias y responsables del proyecto en INDRA?.

DÉCIMO SÉPTIMO: Consta un documento denominado ?Radar COVID. Seguimiento:

24.07.2020? elaborado por la SEDIA junto al Servicio Canario de Salud, el Gobierno de

Canarias, el Gobierno del Cabildo de La Gomera y el Ayuntamiento de San Sebastián

de La Gomera, donde se informa lo siguiente:

Escalada e integración con Servicios Sanitarios

Tras reco***HERRAMIENTA.1 propuestas de las Comunidades Autónomas,

nos decantamos por un esquema de generación de códigos centralizado y gestión

descentralizada

Análisis de datos.

Se han analizado los resultados del piloto en base a:

- Grado de adoptación y retención

- Participación y simulación de oleadas

- Detección de contactos estrechos

- Feedback de usuarios

¿Qué conclusiones extraemos sobre el éxito del piloto?

Los usuarios continúan utilizando Radar COVID una vez instalada, como

muestra el registro de apps activas: 12.700 Aplicaciones activas de media, con

una variación de +/-5% entre sus máximos y mínimos (13.417 y 12.116)

Descargas acumuladas Radar COVID: 58.652

DÉCIMO OCTAVO: Consta un ?Resumen de resultados del piloto de la app de alerta

de contagios Radar COVID, elaborado por la SEDIA, de fecha 27/07/2020, donde se

señalan como argumentos principales:

Las ideas más destacables sobre la utilidad de la app:

? Radar COVID es un complemento al traceo manual y a las medidas y recomendaciones

sanitarias

? Esta app puede ayudar ante la urgencia de incorporar traceadores manuales

? La app ve más que nosotros (nosotros sólo recordaríamos contactos conocidos

, la app también los desconocidos)

? La app es más rápida que nosotros (los contactos se van registrando y los

positivos actualizando cada día de forma proactiva)

? La app tiene más memoria que nosotros (registra cualquier contacto cercano

, incluso los que nos pueden pasar desapercibidos a nosotros)

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? La app es más anónima y menos intrusiva (máximos estándares de privacidad

, mucho menos intrusiva que recibir la llamada de alguien con quien

reconstruir lo que has hecho en los últimos quince días)

DÉCIMO NOVENO: Con fecha 31 de julio de 2020 se celebra la reunión denominada

cierre piloto app RADAR COVID en la Gomera y próximos pasos con participación de

?Asistencia del Ministerio de Sanidad: V.V.V., W.W.W.: Centro de Coordinación de

Alertas y Emergencias Sanitarias. Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación

R.R.R.: Unidad de Apoyo. Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

Participan en la reunión miembros de la Secretaría de estado de Digitalización

(incluido F.F.F., Subdirector General de Impulso de la Digitalización de la Administración

), y responsables del proyecto piloto en Canarias y de la programación de la app

del grupo INDRA?.

En el acta de la reunión consta que se ?asignan las siguientes responsabilidades al Ministerio

de Sanidad: Validación Informe de Análisis de Conclusiones. (?) Grupo de

Trabajo Ministerio de Sanidad + CCAA + SEDIA (procedimientos, gestión de códigos,

protocolos de actuación, ??.

VIGÉSIMO: Consta un documento denominado ?Radar COVID. Seguimiento de proyecto

31.07.2020?, donde la SEDIA define las actividades de lanzamiento recomendadas

para el roll out:

VIGÉSIMO PRIMERO: El documento titulado ?Radar COVID: Descripción y valor epidemiológico

de la solución? de Julio de 2020, elaborado por la SEDIA.

Respecto de la seguridad y privacidad se recoge que:

?Cumple con los máximos requisitos de seguridad y privacidad, ya que al utilizar

el Bluetooth para buscar otros teléfonos móviles que también tengan instalada

la aplicación, no es necesario revelar la identidad, el teléfono o el correo

electrónico del usuario, o la localización donde se encuentra el usuario.

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La app cuenta con un proceso de gestión de datos con la privacidad por diseño

, velando en todo momento por la anonimidad de los usuarios, según la normativa

vigente y estándares europeos.

Las medidas de privacidad contempladas en la solución son las siguientes:

? No se requiere login, ni se solicita al usuario ningún dato personal sea identificativo

o no.

? El usuario puede desactivar la app cuando quiera.

? Para registrar las interacciones entre dispositivos de forma anonimizada, se

generan identificadores aleatorios cambiantes que preservan la identidad de

los dispositivos.

? El acceso a los datos de dichas interacciones se realiza únicamente cuando

se diagnostica un nuevo positivo COVID-19.

? Los datos se almacenan de forma descentralizada durante un plazo de 14

días, tras el cual son suprimidos.

? Las notificaciones a usuarios expuestos al Covid-19 se generan en la propia

app, sin requerir identificar el dispositivo o el número de teléfono del usuario?.

En dicho documento se recogen diversas preguntas y respuestas y, en relación con

los datos personales y privacidad se señala que,

?Aquí tienes una lista de algunas de las medidas con las que Radar COVID

protege tus datos:

? La aplicación no recopila ningún dato que permita rastrear tu identidad. Por

ejemplo, no te preguntará y no podrá conocer tu nombre, apellidos, dirección,

número de teléfono o dirección de correo electrónico.

? La aplicación no recopila ningún dato de geolocalización, incluidos los del

GPS. Además, tampoco realiza ningún seguimiento de tus desplazamientos.

? El código de Bluetooth Low Energy (de baja energía) que se transmite a través

de la aplicación se genera aleatoriamente y no contiene ninguna información

sobre tu smartphone ni sobre ti. Además, este código cambia varias veces

cada hora para proteger aún más tu privacidad.

? Los datos que se guardan en tu teléfono móvil están cifrados.

? Las conexiones entre la aplicación y el servidor están cifradas.

? Todos los datos, tanto los que se guardan en el dispositivo (códigos intercambiados

con otros teléfonos móviles) son eliminados al cabo de 14 días.

? Asimismo, los datos recogidos en el servidor, procedentes de los teléfonos

móviles donde se ha reportado un diagnóstico positivo por COVID-19, son eli-

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minados al cabo de 14 días.

? Ningún dato almacenado en los teléfonos móviles o en el servidor permite la

identificación ni del propio dispositivo móvil ni del usuario del mismo?.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Con fecha 3 de agosto de 2020 el METD publica esta nota de

prensa:

?La aplicación móvil de alerta de contagios Radar COVID supera su fase de pruebas

cumpliendo todos los objetivos marcados. (?)

Es lo que ha explicado la secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial

, C.C.C., en una rueda de prensa en la que ha compartido los resultados obtenidos

durante el piloto. Junto a ella han intervenido también

***HERRAMIENTA.1 Aparicio, directora general de Salud Pública e Innovación del

Ministerio de Sanidad, T.T.T. Hernández, director general de Modernización y Calidad

de los Servicios del Gobierno de Canarias, F.F.F., subdirector general de Impulso

de la Digitalización de la Administración, y E.E.E., asesor técnico del proyecto.?

Éxito de adopción, compromiso, retención y funcionamiento.

La prueba arrancó el pasado 29 de junio y se ha desarrollado hasta este pasado

31 de julio, tiempo durante el que se han simulado cuatro oleadas de rebrotes ficticios

de COVID-19. Durante su desarrollo, y a pesar de que sólo funcionaba en la

isla de La Gomera, más de 60.000 personas descargaron la app en toda España.

El primer objetivo del piloto consistía en evaluar precisamente la adopción de la

herramienta, es decir, el número de personas que la descargarían, y se fijó un objetivo

de 3.000 participantes para La Gomera, meta que ha sido superada según

los datos obtenidos durante la prueba.

Un segundo objetivo consistía en medir la retención, en referencia al número de

usuarios que mantuvieron la app activa después de haberla descargado. Los resultados

, también satisfactorios, apuntan a un 83% promedio de retención alcanzada.

Además, se analizaba el compromiso de los usuarios en la comunicación de positivos

ficticios, lográndose un 61% de comunicaciones activas, de las que el 78%

se produjeron en las 24 horas siguientes a haber recibido el código de contagio simulado.

Otro de los objetivos trazados en el piloto fue medir el funcionamiento de la app

en el traceo de contactos, consiguiendo una media de 6,4 contactos estrechos de

riesgo detectados por positivo simulado confirmado. Esa cifra supone casi doblar

la eficiencia actual de los traceadores manuales, que en Canarias detectan una

media de 3,5 contactos. (?)

VIGÉSIMO TERCERO: Con fecha 5 de agosto de 2020 se publica en el Boletín Oficial

del Estado el Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura

orgánica básica del Ministerio de Sanidad, y se modifica el Real Decreto

139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los

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departamentos ministeriales.

En el preámbulo del real decreto 735/2020, se dice:

?(?) Para poder acometer de manera eficaz estas nuevas medidas, así como

con el fin de hacer frente al incremento del volumen de trabajo en el Ministerio

de Sanidad a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID-19, se hace necesario

reforzar la estructura de dicho Departamento. Por ello, mediante el Real

Decreto 722/2020, de 31 de julio, por el que se modifica el Real Decreto

2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales

, se dispuso la creación de una nueva Secretaría de Estado de Sanidad,

con el objetivo de fortalecer el ejercicio de las competencias en materia de

sanidad reservadas constitucionalmente a la Administración General del Estado.

Mediante el presente real decreto se refuerza adicionalmente la estructura del

Ministerio de Sanidad, contemplándose la creación de la Secretaría General de

Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, de la

que dependerá la Dirección General de Salud Digital y Sistemas de Información

para el Sistema Nacional de Salud, con el objetivo de abordar los proyectos

de modernización, mejora y transformación del Sistema Nacional de Salud,

a la luz de los nuevos retos derivados de la pandemia ocasionada por el COVID-19

, y en particular los relacionados con la salud digital, la interoperabilidad

y los servicios en red en el ámbito nacional, europeo e internacional, así como

los sistemas de información sanitarios, fomentando la incorporación de las

prestaciones de las tecnologías emergentes de última generación, tales como

el análisis de datos («big data»), la inteligencia artificial o la analítica predictiva,

entre otros, en el ámbito de la salud.?

Asimismo, la Disposición final primera del real decreto 735/2020 dispone:

?Modificación del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece

la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Se modifica el artículo 16 del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el

que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales

, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Ministerio de Sanidad.

1. El Ministerio de Sanidad se estructura en los siguientes órganos superiores y

directivos:

A) La Secretaría de Estado de Sanidad, de la que dependen los siguientes órganos

directivos:

1.º La Dirección General de Salud Pública.

2.º La Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional

de Salud y Farmacia.

3.º La Dirección General de Ordenación Profesional.

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4.º La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, con rango

de Dirección General.

B) La Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema

Nacional de Salud, con rango de Subsecretaría, de la que depende la Dirección

General de Salud Digital y Sistemas de Información para el Sistema

Nacional de Salud.

C) La Subsecretaría de Sanidad, de la que depende la Secretaría General Técnica.

2. Quedan suprimidas la Secretaría General de Sanidad y Consumo y la Secretaría

General de Sanidad, así como la Dirección General de Salud Pública, Calidad

e Innovación y la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del

Sistema Nacional de Salud y Farmacia.?

Las funciones de la DGSP constan en el artículo 3 del real decreto 735/2020 que dice:

1. La Dirección General de Salud Pública es el órgano que asume las funciones

relativas a la sanidad exterior; la promoción de la salud y la prevención de

las enfermedades y lesiones; la coordinación de la vigilancia en salud pública;

(?).

Se constata que, la previsión que se contenía en el Real Decreto 454/2020, de 10 de

marzo, en el artículo 3.2 relativa a que ?Le corresponde la elaboración de los sistemas

de información, la gestión de la información y la identificación de la población protegida

y el acceso a la información clínica y terapéutica?, ahora es atribuida a la SGSDII

en el artículo 7.1 del real decreto 735/2020, que dice:

Artículo 7. La Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del

Sistema Nacional de Salud.

1. La Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema

Nacional de Salud es el órgano directivo del Departamento al que corresponde

abordar los proyectos de modernización, innovación, mejora y transformación

del Sistema Nacional de Salud a la luz de los nuevos retos derivados

de la pandemia por COVID-19, en particular los relacionados con la salud digital

y los sistemas de información. Asimismo, le corresponde la realización de

actividades tendentes a la traslación de la innovación y avances de la investigación

al Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas

al Ministerio de Ciencia e Innovación y a las comunidades autónomas. Le

corresponde, igualmente, la elaboración de los sistemas de información, la

gestión de la información y la identificación de la población protegida y el acceso

a la información clínica y terapéutica. Igualmente le compete el control de la

información sanitaria, en el ámbito de competencias del Departamento .

Se constatan las siguientes competencias a favor de la SGSDII atribuidas en los apartados

d) y j) del artículo 7.4 del real decreto 735/2020:

d) Realizar las actuaciones necesarias para el desarrollo y mantenimiento del Sistema

de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud definido en el capítulo

V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Na-

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cional de Salud, garantizando su normalización, comparabilidad, transparencia y

accesibilidad dentro del marco legal de protección de datos personales. (?)

j) Coordinar y supervisar la política de protección de datos en cumplimiento de la

normativa aplicable en esta materia en el ámbito de las competencias del Departamento.

Se constata que la SGSDII no interviene en el desarrollo del proyecto piloto dado que

se crea con el Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto.

VIGÉSIMO CUARTO: En la versión inicial de la ?Política de Privacidad de la Aplicación

Radar COVID? publicada el día 7 de agosto de 2020 junto con la versión 1.0 de la app

Radar COVID (versión piloto), consta la siguiente información:

POLÍTICA DE PRIVACIDAD DE LA APLICACIÓN Radar COVID

Por favor, lee detenidamente esta política de privacidad para usuarios de la

aplicación móvil ?Radar COVID? (o la ?Aplicación?), donde podrás encontrar

toda la información sobre los datos que utilizamos, cómo lo usamos y qué control

tienes sobre los mismos.

AVISO IMPORTANTE:

El USUARIO queda avisado de que la utilización de la Aplicación NO CONSTITUYE

EN NINGÚN CASO UN SERVICIO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, DE

ATENCIÓN DE URGENCIAS O DE PRESCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS

FARMACOLÓGICOS, pues la utilización de la Aplicación no podría en ningún

caso sustituir la consulta presencial personal frente a un profesional médico debidamente

cualificado.

1. ¿Qué es Radar COVID?

Radar COVID es una aplicación para dispositivos móviles de alerta de contagios

del virus SARS-CoV-2, cuyo TITULAR es la Secretaría General de Administración

Digital, dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e

Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación

Digital.

Gracias a Radar COVID, aquellos usuarios que se hayan descargado la aplicación

y acepten su uso recibirán una notificación en caso de que en los catorce

días anteriores a esa notificación hayan estado expuestos a un contacto epidemiológico

(a menos de dos metros y más de 15 minutos) con otro usuario (totalmente

anónimo) que haya declarado en la aplicación haber dado un resultado

positivo en la prueba de COVID 19 (previa acreditación de las autoridades

sanitarias). La aplicación le informará exclusivamente sobre el día (dentro de

esos catorce anteriores) en que se haya producido la exposición al contacto

pero no sobre la identidad del usuario al que haya quedado expuesto (información

imposible al ser una aplicación que no solicita, utiliza ni almacena datos de

carácter personal de los usuarios) ni la identificación del dispositivo de este, ni

sobre el momento o lugar en que la exposición se haya producido.

Recibida una notificación, la aplicación facilitará al usuario expuesto informa-

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ción para la adopción de medidas preventivas y asistenciales, para contribuir

con ello a contener la propagación del virus.

El éxito de la aplicación como herramienta que contribuya a la contención de la

propagación está directamente vinculado a que los usuarios sean conscientes,

y actúen en consecuencia, de que, a pesar de que comunicar a la aplicación

que se ha obtenido un resultado positivo en la prueba de COVID 19 (previa

acreditación de las autoridades sanitarias) es voluntario, el no comunicarlo y

ser un mero receptor de información de terceros usuarios hace que la aplicación

pierda su utilidad preventiva no solo para los demás usuarios sino para el

resto de la población en general. El carácter completamente anónimo debería

animar, sin duda, al ejercicio de esta actuación responsable.

2. ¿Cómo funciona la aplicación?

Una vez que te hayas descargado la aplicación, aceptes las condiciones de

uso y la política de privacidad y comiences a utilizarla, tu dispositivo móvil generará

cada día un identificador pseudo-aleatorio llamado ?clave de exposición

temporal? con un tamaño de 16 caracteres (16 bytes o 128 bits) que servirá

para derivar los ?identificadores efímeros Bluetooth? que son intercambiados

con otros teléfonos móviles próximos que también tengan descargada la aplicación

RadarCOVID.

Los ?identificadores efímeros Bluetooth? son códigos pseudo-aleatorios con un

tamaño de 16 caracteres (16 bytes, o 128 bits), que se generan por tu teléfono

móvil cada 10-20 minutos, a partir de la ?clave de exposición temporal? diaria.

Estos códigos no contienen información personal, que permita identificar al teléfono

móvil o al usuario del mismo. Estos ?identificadores efímeros Bluetooth?

son transmitidos por tu teléfono móvil varias veces por segundo a dispositivos

cercanos, accesibles a través de Bluetooth Low Energy, produciendo un intercambio

de códigos aleatorios entre dispositivos para que puedan ser almacenados

por teléfonos próximos que hayan descargado la aplicación. De igual

manera, cada cinco minutos, tu teléfono móvil escuchará los identificadores efímeros

Bluetooth que son transmitidos por otros teléfonos móviles que tengan

la aplicación y los almacenará para calcular si has estado con otro usuario contagiado

por COVID-19 a lo largo de los últimos 14 días.

Tu teléfono almacena las claves de exposición temporal que has generado en

los últimos 14 días. Recuerda que estas claves se generan aleatoriamente y no

sirven para identificar a tu teléfono móvil ni al USUARIO del mismo.

Si has recibido un diagnóstico positivo por COVID-19, puedes introducir voluntariamente

en la aplicación el ?código de confirmación de un solo uso? que te

facilitará tu Servicio Público de Salud y que será validado en nuestro servidor.

En ese momento, la aplicación te solicitará tu consentimiento para remitir a

nuestro servidor las 14 últimas claves de exposición temporal almacenadas en

tu teléfono, por tanto, solo si lo prestas, éstas se enviarán al servidor de la aplicación

que, después de verificar la exactitud del código, servirán para componer

un listado diario de claves de exposición temporal de personas contagiadas

por COVID-19 que son descargados diariamente desde el servidor por todas

las aplicaciones Radar COVID que estén en funcionamiento.

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La información de estos listados sirve para que en tu propio teléfono se pueda

comprobar si has tenido contacto estrecho (menos de dos metros y más de 15

minutos) con personas que han reportado un contagio por COVID-19, sin identificar

ni a la persona, ni el lugar de la exposición, ni el dispositivo móvil, ni ningún

dato personal tuyo o de la otra persona. Es decir, la aplicación descarga

periódicamente las claves de exposición temporal compartidas voluntariamente

por los usuarios diagnosticados por COVID-19 del servidor, para compararlas

con los códigos aleatorios registrados en los días anteriores como resultado de

contactos con otros usuarios. Si se encuentra una coincidencia, la aplicación

ejecuta un algoritmo en el dispositivo que, en función de la duración y la distancia

estimada del contacto, y de acuerdo con los criterios establecidos por las

autoridades sanitarias, decide si se muestra una notificación en el dispositivo

del usuario expuesto al riesgo de contagio, advirtiéndole del contacto, comunicándole

la fecha del mismo e invitándolo a auto-confinarse, y contactar con las

autoridades sanitarias.

Estas claves remitidas al servidor no permiten la identificación directa de los

usuarios y son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema

de alerta de contagios

3. ¿Qué datos tratamos sobre ti?

Los datos manejados por la aplicación no permiten la identificación directa del

usuario o de su dispositivo, y son solo los necesarios para el único fin de informarte

de que has estado expuesto a una situación de riesgo de contagio por la

COVID-19, así como para facilitar la posible adopción de medidas preventivas

y asistenciales.

En ningún caso se rastrearán los movimientos de los USUARIOS, excluyendo

así cualquier forma de geolocalización.

Como parte del sistema de alerta de contagios de la COVID-19, se procesarán

los siguientes datos para los usuarios que hayan dado positivo por COVID-19

para los fines especificados a continuación:

Las claves de exposición temporal con las que el dispositivo del usuario ha generado

los códigos aleatorios enviados (identificadores efímeros Bluetooth), a

los dispositivos con los que el usuario ha entrado en contacto, hasta un máximo

de 14 días anteriores. Estas claves no guardan relación alguna con la identidad

del USUARIO, y se suben al servidor para que puedan ser descargadas

por aplicaciones similares en poder de otros usuarios. Con estas claves, mediante

un procesamiento que tiene lugar en el teléfono móvil de forma descentralizada

, se puede advertir al USUARIO sobre el riesgo de contagio por haber

estado en contacto reciente con una persona que ha sido diagnosticada por

COVID-19, sin que la aplicación pueda derivar su identidad o el lugar donde

tuvo lugar el contacto.

Un código de confirmación de un solo uso de 12 dígitos facilitado por las autoridades

sanitarias en caso de prueba positiva por COVID-19. Este código debe

ser informado por el usuario para permitir la carga voluntaria de las claves de

exposición al servidor.

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Cuestionario voluntario para la recogida de información sobre la experiencia de

uso de la aplicación, comprensión de la misma o percepción sobre la privacidad

entre otros.

Toda la información se recogerá con fines estrictamente de interés público en

el ámbito de la salud pública, y ante la situación de emergencia sanitaria decretada

, a fin de proteger y salvaguardar un interés esencial para la vida de las

personas, en los términos descritos en esta política de privacidad.

La legislación aplicable se enumera a continuación:

Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a

la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE

(Reglamento General de Protección de Datos).

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales.

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de

Salud Pública.

Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de

alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

que atribuye al Ministro de Sanidad la necesaria competencia en todo

el territorio nacional.

Orden Ministerial SND/297/2020 de 27 de marzo, por la que se encomienda a

la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio

de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de nuevas actuaciones

para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

4. ¿Cómo obtenemos y de dónde proceden tus datos?

El código de confirmación de positivo por COVID-19 facilitado por el Servicio

Público de Salud. Esto permitirá la subida al servidor del sistema de alerta de

contagios las claves de exposición temporal con las que el dispositivo del usuario

ha generado los códigos aleatorios enviados (identificadores efímeros Bluetooth

), a los dispositivos con los que el usuario ha entrado en contacto, hasta

un máximo de 14 días anteriores. Estas claves únicamente se suben al servidor

con el consentimiento explícito e inequívoco del USUARIO, al haber introducido

un código de confirmación de positivo por COVID-19.

5. ¿Para qué y por qué utilizamos tus datos?

La recogida, almacenamiento, modificación, estructuración y en su caso, eliminación

, de los datos generados, constituirán operaciones de tratamiento llevadas

a cabo por el Titular, con la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento

de la App, mantener la relación de prestación del servicio con el Usua-

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rio, y para la gestión, administración, información, prestación y mejora del servicio.

La información y datos recogidos a través de la Aplicación serán tratados con

fines estrictamente de interés público en el ámbito de la salud pública, ante la

actual situación de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia

del COVID-19 y la necesidad de su control y propagación, así como para garantizar

intereses vitales tuyos o de terceros, de conformidad con la normativa

de protección de datos vigente.

A tal efecto, utilizamos tus datos para prestarte el servicio de ?Radar COVID? y

para que puedas hacer uso de sus funcionalidades de acuerdo con sus condiciones

de uso. De conformidad con el Reglamento General de Protección de

Datos (RGPD) así como cualquier legislación nacional que resulte aplicable, la

Secretaría General de Administración Digital tratará todos los datos generados

durante el uso de la App para las siguientes finalidades:

Ofrecerte información sobre contactos considerados de riesgo de exposición a

la COVID-19.

Proporcionarte consejos prácticos y recomendaciones de acciones a seguir según

se produzcan situaciones de riesgo de cara a la cuarentena o auto-cuarentena.

Este tratamiento se llevará a cabo a través de la funcionalidad de alerta de

contagios que permite identificar situaciones de riesgo por haber estado en

contacto estrecho con personas usuarias de la aplicación que se encuentran

infectadas por la COVID-19. De esta manera se te informará de las medidas

que conviene adoptar después.

6. ¿Durante cuánto tiempo conservamos tus datos?

Las claves de exposición temporal y los identificadores efímeros de Bluetooth

son almacenados en el dispositivo por un periodo de 14 días, después de los

cuales son eliminados.

Asimismo, las claves de exposición temporal que hayan sido comunicadas al

servidor por los USUARIOS diagnosticados como positivos por COVID-19 también

serán eliminadas del servidor al cabo de 14 días.

En todo caso, ni las claves de exposición temporal ni los identificadores efímeros

de Bluetooth contienen datos de carácter personal ni permiten identificador

los teléfonos móviles de los usuarios.

7. ¿Quién tiene acceso a tus datos?

Ni la aplicación ?Radar COVID? ni el servidor de alerta de contagios almacenan

datos personales de ningún tipo.

Los datos gestionados por la aplicación móvil (claves diarias de exposición

temporal e identificadores efímeros Bluetooth) se almacenan únicamente en el

dispositivo del usuario a los efectos de poder hacer cálculos y derivar informes

al USUARIO sobre su riesgo de exposición a la COVID-19.

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Solo en el caso de reportar un diagnóstico positivo por COVID-19, las claves

de exposición temporal de los últimos 14 días generadas en el dispositivo, y

bajo el consentimiento explícito e inequívoco del USUARIO, son subidas al servidor

para su difusión al conjunto de USUARIOS de este sistema.

Estas claves no guardan relación alguna con la identidad de los dispositivos

móviles ni con datos personales de los USUARIOS de la Aplicación.

8. ¿Cuáles son tus derechos y cómo puedes controlar tus datos?

Dado que la aplicación Radar COVID no almacena datos personales, no son

de aplicación los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, oposición

y portabilidad, así como a no ser objeto de decisiones basadas únicamente

en el tratamiento automatizado de sus datos.

En todo caso, tenemos obligación de indicarte que te asiste en todo momento

el derecho para presentar una reclamación ante Agencia Española de Protección

de Datos (www.aepd.es).

9. ¿Cómo protegemos tus datos?

El sistema Radar COVID no almacena datos personales.

En todo caso, las medidas de seguridad implantadas se corresponden con las

previstas en el anexo II (Medidas de seguridad) del Real Decreto 3/2010, de 8

de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito

de la Administración Electrónica.

Finalmente, te informamos que tanto el almacenamiento como el resto de las

actividades del tratamiento de datos no personales utilizados estarán siempre

ubicados dentro de la Unión Europea.

10. ¿Cuál es la legitimación para el tratamiento de tus datos?

Los datos generados se tratarán legítimamente con las siguientes bases legales

:

El consentimiento del usuario libre, específico, informado e inequívoco del

USUARIO, poniendo a su disposición la presente política de privacidad, que

deberá aceptar mediante el marcado de la casilla dispuesta al efecto.

Razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección

frente a amenazas transfronterizas graves para la salud (artículo 9.2 i) del

RGPD), para el tratamiento de los datos de salud (por ejemplo, el estado de

una persona contagiada o información sobre síntomas, etc.).

Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de

poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (artículo 6.1 e)

RGPD).

Fines de archivo de interés público, fines de investigación científica o histórica

o fines estadísticos (artículo 9.2 j) RGPD).

El Titular de la Aplicación podrá dar acceso o transmitir los datos a terceros

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proveedores de servicios, con los que haya suscrito acuerdos de encargo de

tratamiento de datos, y que únicamente accedan a dicha información para

prestar un servicio en favor y por cuenta del Responsable.

11. ¿Qué tienes que tener especialmente en cuenta al utilizar "Radar COVID"?

Has de tener en cuenta determinados aspectos relativos a la edad mínima de

utilización de Aplicación, la calidad de los datos que nos proporcionas, así

como la desinstalación de la Aplicación en tu dispositivo móvil.

Edad mínima de utilización: para poder utilizar ?Radar COVID? tienes que ser

mayor de 18 años o contar con la autorización de tus padres y/o tutores legales.

Por tanto, al darte de alta en la Aplicación, garantizas al Titular que eres

mayor de dicha edad o, en caso contrario, que cuentas con la mencionada autorización.

Calidad de los datos que nos proporcionas: la información que nos facilites en

el uso de los servicios de la Aplicación deberá de ser siempre real, veraz y estar

actualizada.

Desinstalación de la Aplicación: en general, puede haber dos situaciones en

las que se proceda a la desactivación técnica de la Aplicación en tu dispositivo:

1) que lo realices voluntariamente, y 2) que desde el Titular se proceda a la

desactivación técnica de la Aplicación en tu dispositivo (p.ej. en casos en los

que detectemos que has incumplido las condiciones de uso de la Aplicación).

12. Política de cookies

Utilizamos solamente cookies técnicas que permiten al usuario la navegación y

la utilización de las diferentes opciones o servicios que se ofrecen en la Aplicación

como, por ejemplo, acceder a partes de acceso restringido o utilizar elementos

de seguridad durante la navegación.

He leído el documento POLÍTICA DE PRIVACIDAD DE LA APLICACIÓN ?Radar

COVID?.

VIGÉSIMO QUINTO: En la versión inicial de las ?Condiciones de Uso de Radar

COVID? consta la siguiente información:

CONDICIONES DE USO DE Radar COVID

AL DESCARGAR Y USAR LA APLICACIÓN MÓVIL ?Radar COVID? MANIFIESTAS

QUE HAS LEÍDO Y ACEPTAS ESTAS CONDICIONES DE USO Y

LA POLÍTICA DE PRIVACIDAD. AQUÍ SE RECOGE TODA LA INFORMACIÓN

RELATIVA A TUS DERECHOS Y OBLIGACIONES COMO USUARIO DE

ESTA APLICACIÓN.

AVISO IMPORTANTE:

? El USUARIO queda avisado de que la utilización de la Aplicación NO CONSTITUYE

EN NINGÚN CASO UN SERVICIO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, DE

ATENCIÓN DE URGENCIAS O DE PRESCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS

FARMACOLÓGICOS, pues la utilización de la Aplicación no podría en ningún

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caso sustituir la consulta presencial personal frente a un profesional médico debidamente

cualificado.

1. Qué es Radar COVID

Radar COVID es una aplicación que promueve la salud pública mediante un

sistema de alerta de contagios por la COVID-19, poniendo a disposición de los

USUARIOS (en adelante, individualmente, el ?USUARIO?, y conjuntamente los

?USUARIOS?), la posibilidad de navegar por la Aplicación, accediendo a los

contenidos y servicios de Radar COVID, de acuerdo con las presentes CONDICIONES

DE USO.

Radar COVID detecta la intensidad de señales Bluetooth intercambiadas entre

dispositivos que tienen esta aplicación activa, mediante el empleo de identificadores

aleatorios efímeros, que no guardan relación con la identidad del teléfono

móvil empleado o el USUARIO. El dispositivo de cada USUARIO descarga

periódicamente las claves Bluetooth de todos los USUARIOS de la aplicación

que hayan informado a través de la misma que se les ha diagnosticado

COVID-19 (previa acreditación de las autoridades sanitarias), procediendo a

determinar si el USUARIO ha establecido contacto de riesgo con alguno de

ellos, verificado por las señales Bluetooth intercambiadas. Si es el caso, la aplicación

le notifica este hecho, a fin de que pueda para tomar medidas, y contribuir

de este modo a evitar que el virus se propague.

2. Uso de Radar COVID

Para la utilización de los servicios de Radar COVID, es requisito necesario que

el USUARIO autorice la activación del sistema de comunicaciones Bluetooth de

baja energía por parte de la Aplicación, tras la descarga de la misma.

El USUARIO acepta sin reserva el contenido de las presentes CONDICIONES

DE USO. En consecuencia, el USUARIO deberá leer detenidamente las mismas

antes del acceso y de la utilización de cualquier servicio de Radar COVID

bajo su entera responsabilidad.

AVISO IMPORTANTE: La utilización de la Aplicación es gratuita, libre y voluntaria

para todos los ciudadanos. Para utilizar Radar COVID no es necesario estar

registrado, ni aportar ningún dato personal, identificativo o no identificativo.

Al activar la aplicación, el USUARIO acepta:

a) envío de señales Bluetooth emitidas de forma anónima por su dispositivo;

b) la recepción y almacenamiento de señales Bluetooth de aplicaciones compatibles

con Radar COVID, que se mantienen de forma anónima y descentralizada

en los dispositivos de los USUARIOS durante un periodo no superior a 14

días;

y c) la información ofrecida al USUARIO sobre el posible riesgo de contagio,

sin que en ningún momento se refieran datos personales de ningún tipo.

El USUARIO puede informar voluntariamente a la aplicación de un resultado

positivo en sus pruebas de COVID-19 mediante el código de confirmación de

un solo uso facilitado por las autoridades sanitarias. La validez de este código

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será cotejada por las autoridades sanitarias para asegurar el correcto funcionamiento

de Radar COVID. El USUARIO informará de los resultados de sus pruebas

y se le solicitará el consentimiento expreso e inequívoco para compartir las

claves generadas diariamente en su dispositivo, y correspondientes a los últimos

14 días. Estas claves son comunicadas a un servidor que las pondrá a

disposición del conjunto de aplicaciones Radar COVID para su descarga. Las

claves comunicadas no guardan relación alguna con la identificación del dispositivo

o el USUARIO.

No se producirá ninguna discriminación a los potenciales pacientes que requieran

servicios sanitarios y no hayan utilizado la aplicación.

3. Seguridad y privacidad

Las medidas de seguridad implantadas se corresponden con las previstas en el

anexo II (Medidas de seguridad) del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el

que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración

Electrónica.

Te informamos que tus datos serán tratados conforme a lo establecido en la

Política de Privacidad de la Aplicación, cuyo contenido íntegro se puede consultar

en el siguiente enlace: Política de Privacidad.

Toda la información se tratará con fines estrictamente de interés público en el

ámbito de la salud pública, y ante la situación de emergencia sanitaria decretada

, a fin de proteger y salvaguardar un interés esencial para la vida de las personas

, en los términos descritos en la política de privacidad.

La información de la actividad de los USUARIOS es anónima y en ningún momento

se exigirá a los USUARIOS ningún dato personal. En todo momento, el

USUARIO puede desactivar el sistema de traza de contactos Bluetooth en la

aplicación, así como desinstalar la misma.

4. Cambio del servicio y terminación

Radar COVID siempre está tratando de mejorar el servicio y busca ofrecer funcionalidades

adicionales útiles para el USUARIO teniendo siempre presente la

preservación de la salud pública. Esto significa que podemos añadir nuevas

funciones o mejoras que en ningún caso implicarán el tratamiento de datos personales

, así como eliminar algunas de las funciones. Si estas acciones afectan

materialmente a los derechos y obligaciones del USUARIO, será informado a

través de la Aplicación.

El USUARIO puede dejar de utilizar la aplicación en cualquier momento y por

cualquier motivo, desinstalándola de su dispositivo.

5. Titular de la aplicación

La Secretaría General de Administración Digital (SGAD), dependiente de la Secretaría

de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de

Asuntos Económicos y Transformación Digital, es la TITULAR de la aplicación

Radar COVID.

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Radar COVID en su arquitectura emplea el nuevo marco proporcionado por

Apple y Google desarrollado a partir del Protocolo de DP-3T de rastreo de proximidad

descentralizado para preservar la privacidad.

6. Responsabilidad y obligaciones

Radar COVID se ofrece dedicando los mejores esfuerzos, dado que su calidad

y disponibilidad pueden verse afectadas por múltiples factores ajenos al TITULAR

como son, entre otros, el volumen de USUARIOS en la ubicación geográfica

del USUARIO, limitaciones o restricciones de las redes de terceros operadores

o la compatibilidad del dispositivo y sistema operativo utilizado por el

USUARIO. Igualmente, los USUARIOS aceptan que el servicio pueda verse interrumpido

cuando sea necesario por labores de mantenimiento.

Por todo ello, el TITULAR no será responsable de los problemas de acceso o

disponibilidad de Radar COVID y/o sus servicios, ni de los perjuicios que se pudieran

causar por ello, cuando éstos procedan de factores ajenos a su ámbito

de control. Igualmente, el TITULAR no se hace responsable de los siguientes

hechos, ni de fallos, incompatibilidades y/o daños de tus terminales o dispositivos

que, en su caso, se pudiesen derivar de la descarga y/o uso de la Aplicación

:

? Actualización, exactitud, exhaustividad, pertinencia, actualidad y fiabilidad

de sus contenidos, cualquiera que sea la causa y las dificultades o problemas

técnicos o de otra naturaleza en los que tengan su origen dichos hechos.

? La calidad, titularidad, legitimidad, adecuación o pertinencia de los materiales

, y demás contenidos.

Como USUARIO de la Aplicación te obligas a:

? Impedir el acceso de terceras personas no autorizadas a la aplicación

desde tu dispositivo.

? Notificar al TITULAR con carácter inmediato cualquier indicio de la existencia

de una violación en la seguridad en la Aplicación, de usos inapropiados

o prohibidos de los servicios prestados desde la misma, o de fallos de seguridad

de cualquier índole.

? Hacer buen uso de los contenidos, información y servicios prestados

desde o a través de la Aplicación, conforme a la ley, la buena fe y a las buenas

costumbres generalmente aceptadas, comprometiéndose expresamente a:

o Abstenerse de realizar prácticas o usos de los servicios con fines ilícitos

, fraudulentos, lesivos de derechos o intereses del TITULAR o de terceros,

infractores de las normas contenidas en el presente documento.

o Abstenerse de realizar cualquier tipo de acción que pudiera inutilizar,

sobrecargar o dañar sistemas, equipos o servicios de la Aplicación o accesibles

directa o indirectamente a través de esta.

o Respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial del TITULAR

y de terceros sobre los contenidos, información y servicios prestados desde o a

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través de la Aplicación, absteniéndose con carácter general de copiar, distribuir

, reproducir o comunicar en forma alguna los mismos a terceros, de no mediar

autorización expresa y por escrito del TITULAR o de los titulares de dichos

derechos.

o No proporcionar información falsa en la Aplicación, siendo el único responsable

de la comunicación real y veraz.

o No suplantar la personalidad de un tercero.

El USUARIO de la Aplicación es el único responsable del uso que decida realizar

de los servicios de Radar COVID. El incumplimiento de las obligaciones

como USUARIO podrá implicar la baja inmediata de la Aplicación y/o sus servicios

; todo ello sin derecho a recibir compensación de ningún tipo, y sin perjuicio

de las correspondientes acciones legales a que por parte del TITULAR hubiere

lugar.

El TITULAR no será responsable en ningún caso de la utilización indebida de

Radar COVID y de sus contenidos, siendo el USUARIO el único responsable

por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de un mal uso de estos o de

la infracción de lo dispuesto en las presentes condiciones en que pueda incurrir.

El USUARIO se compromete a mantener indemne al TITULAR frente a las

reclamaciones o sanciones que pudiera recibir de terceros, ya sean particulares

o entidades públicas o privadas, por razón de dichas infracciones, así como

frente a los daños y perjuicios de todo tipo que pueda sufrir como consecuencia

de las mismas.

En cualquier caso, el TITULAR se reserva, en cualquier momento y sin necesidad

de previo aviso, el derecho de modificar o eliminar el contenido, estructura,

diseño, servicios y condiciones de acceso y/o uso de esta Aplicación, siempre

que lo estime oportuno, siempre que dicho cambio no afecte a los principios y

derechos de protección de datos, así como el derecho interpretar las presentes

condiciones, en cuantas cuestiones pudiera plantear su aplicación.

Asimismo, queda prohibida la reproducción, distribución, transmisión, adaptación

o modificación, por cualquier medio y en cualquier forma, de los contenidos

de Radar COVID o sus cursos (textos, diseños, gráficos, informaciones,

bases de datos, archivos de sonido y/o imagen, logos y demás elementos de

estos sitios), salvo autorización previa de sus legítimos titulares.

La enumeración anterior tiene mero carácter enunciativo y no es, en ningún

caso, exclusivo ni excluyente en ninguno de sus puntos. En todos los supuestos

, El TITULAR EXCLUYE CUALQUIER RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS

Y PERJUICIOS DE CUALQUIER NATURALEZA DERIVADOS DIRECTA

O INDIRECTAMENTE DE LOS MISMOS Y DE CUALESQUIERA OTROS NO

ESPECIFICADOS DE ANÁLOGAS CARACTERISTICAS.

El TITUTAR NO OFRECE NINGUNA GARANTÍA, EXPRESA, IMPLÍCITA, LEGAL

O VOLUNTARIA.

EL TITULAR EXCLUYE EXPRESAMENTE TODAS LAS GARANTÍAS IMPLÍCITAS

, INCLUYENDO, A TÍTULO ENUNCIATIVO, PERO NO LIMITATIVO,

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CUALQUIER GARANTÍA IMPLÍCITA O SANEAMIENTO DE VICIOS OCULTOS

, COMERCIABILIDAD, CALIDAD SATISFACTORIA, TÍTULO, IDONEIDAD

DEL PRODUCTO PARA UN PROPÓSITO EN PARTICULAR Y CUALQUIER

GARANTÍA O CONDICIÓN DE NO INFRACCIÓN. ESTA EXCLUSIÓN DE

RESPONSABILIDAD SÓLO SE APLICARÁ EN LA MEDIDA PERMITIDA POR

LA LEY IMPERATIVA APLICABLE.

7. Enlaces

Radar COVID puede incluir dentro de sus contenidos enlaces con sitios pertenecientes

y/o gestionados por terceros con el objeto de facilitar el acceso a información

y servicios disponibles a través de Internet.

El TITULAR no asume ninguna responsabilidad derivada de la existencia de

enlaces entre los contenidos de Radar COVID y contenidos situados fuera de

los mismos o de cualquier otra mención de contenidos externos a este sitio, exceptuando

aquellas responsabilidades establecidas en la normativa de protección

de datos. Tales enlaces o menciones tienen una finalidad exclusivamente

informativa y, en ningún caso, implican el apoyo, aprobación, comercialización

o relación alguna entre el TITULAR y las personas o entidades autoras y/o gestoras

de tales contenidos o titulares de los sitios donde se encuentren, ni garantía

alguna del TITULAR por el correcto funcionamiento de los sitios o contenidos

enlazados.

En este sentido el USUARIO se obliga a poner la máxima diligencia y prudencia

en el caso de acceder o usar contenidos o servicios de los sitios a los que

acceda en virtud de los mencionados enlaces.

8. Hiperenlaces

No se admite la reproducción de páginas de Radar COVID mediante hiperenlace

desde otra Aplicación móvil o página web, permitiéndose exclusivamente el

acceso desde la Aplicación.

En ningún caso se podrá dar a entender que el TITULAR autoriza el hiperenlace

o que ha supervisado o asumido de cualquier forma los servicios o contenidos

ofrecidos por la web desde la que se produce el hiperenlace.

No se podrán realizar manifestaciones o referencias falsas, incorrectas o inexactas

sobre las páginas y servicios del TITULAR.

Se prohíbe explícitamente la creación de cualquier tipo de navegador, programa

, ?browser? o ?border environment? sobre las páginas de Radar COVID.

No se podrán incluir contenidos contrarios a los derechos de terceros, ni contrarios

a la moral y las buenas costumbres aceptadas, ni contenidos o informaciones

ilícitas, en la página web desde la que se establezca el hiperenlace.

La existencia de un hiperenlace entre una página web y el Radar COVID no implica

la existencia de relaciones entre el TITULAR y el propietario de esa página

, ni la aceptación y aprobación de sus contenidos y servicios.

9. Ley aplicable y fuero

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Las presentes condiciones de uso se regirán e interpretarán en todos y cada

uno de sus extremos por la Ley Española. En aquellos casos en los que la normativa

vigente no prevea la obligación de someterse a un fuero o legislación

determinado, el TITULAR y los USUARIOS, con renuncia a cualquier otro fuero

que pudiera corresponderles, se someten a los juzgados y tribunales de Madrid

capital (España).

10. Información corporativa y contacto

Dirección: Calle de Manuel Cortina, 2, 28010 Madrid

El soporte al USUARIO en caso de incidencias y/o reclamaciones será principalmente

online y atendido a la mayor brevedad:

soporte.radarcovid@covid19.gob.es

VIGÉSIMO SEXTO: Consta el Documento técnico ?Procedimiento de implementación

de la App Radar COVID como complemento a los sistemas manuales de identificación

de contactos? en su versión de 14 de agosto de 2020, coordinado por:

- Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias.

- Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Con fecha 19 de agosto de 2020 el Consejo Interterritorial del

Sistema Nacional de Salud, firma un ?Acuerdo de uso de la aplicación ?Radar COVID?,

en fase de pruebas, por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas?

que dice:

Para contribuir a estas tareas de búsqueda activa de contactos estrechos de casos

confirmados, desde la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia

Artificial (SEDIA), se ha desarrollado, en coordinación con otros miembros de la

UE y la red de eHealth, una herramienta digital para complementar las tareas de

búsqueda manual de contactos que llevan a cabo los correspondientes servicios

de las comunidades y ciudades autónomas. (?)

Durante el mes de julio de 2020, la Secretaría General de Administración Digital,

órgano directivo dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia

Artificial, llevó a cabo con éxito un proyecto piloto para comprobar el funcionamiento

de esta aplicación en la isla de la Gomera. (?)

El presente Acuerdo temporal permite establecer los términos de uso por parte de

las comunidades y ciudades autónomas de la aplicación ?RADAR COVID? durante

dicha fase de pruebas, hasta la fecha de total operatividad de la misma, que se

producirá mediante la adhesión a la aplicación a través de los oportunos convenios

bilaterales de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial

con las diferentes comunidades y ciudades autónomas.

En el punto 5 se dice:

5. En relación con el tratamiento de datos de carácter personal, y en aplicación

del régimen previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y

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del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas

en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de

estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, durante la vigencia de

este Acuerdo, el responsable del tratamiento será el Ministerio de Sanidad y, en

su respectivo territorio, cada una de las comunidades y ciudades autónomas que

se vayan incorporando durante la fase de pruebas al uso de la aplicación, ostentando

plenamente sus competencias en materia sanitaria. El encargado del tratamiento

será, en ambos casos, la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia

Artificial.

VIGÉSIMO OCTAVO: A nivel nacional, la puesta en servicio de la aplicación Radar

COVID se produce en fecha 19 de agosto de 2020.

VIGÉSIMO NOVENO: Consta una primera versión del documento ?Análisis de Riesgos

Servicio Radar Covid19? fechado en agosto de 2020, elaborado por MINTSAIT an

INDRA COMPANY.

TRIGÉSIMO: En la versión definitiva de la ?Política de Privacidad de la Aplicación

Radar COVID? publicada en octubre de 2020, consta la siguiente información:

POLÍTICA DE PRIVACIDAD DE LA APLICACIÓN Radar COVID

Por favor, lee detenidamente esta política de privacidad para usuarios de la

aplicación móvil ?Radar COVID? (o la ?Aplicación?), donde podrás encontrar

toda la información sobre los datos que utilizamos, cómo lo usamos y qué control

tienes sobre los mismos.

AVISO IMPORTANTE:

El USUARIO queda avisado de que la utilización de la Aplicación NO CONSTITUYE

EN NINGÚN CASO UN SERVICIO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, DE

ATENCIÓN DE URGENCIAS O DE PRESCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS

FARMACOLÓGICOS, pues la utilización de la Aplicación no podría en ningún

caso sustituir la consulta presencial personal frente a un profesional médico debidamente

cualificado.

1. ¿Qué es Radar COVID?

Radar COVID es una aplicación para dispositivos móviles de alerta de contagios

del virus SARS-CoV-2, cuyo TITULAR es la Secretaría General de Administración

Digital, dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e

Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación

Digital.

Gracias a Radar COVID, aquellos usuarios que se hayan descargado la aplicación

y acepten su uso recibirán una notificación en caso de que en los catorce

días anteriores a esa notificación hayan estado expuestos a un contacto epidemiológico

(a menos de dos metros y más de 15 minutos) con otro usuario (totalmente

anónimo) que haya declarado en la aplicación haber dado un resultado

positivo en la prueba de COVID 19 (previa acreditación de las autoridades

sanitarias). La aplicación le informará exclusivamente sobre el día (dentro de

esos catorce anteriores) en que se haya producido la exposición al contacto

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pero no sobre la identidad del usuario al que haya quedado expuesto (información

imposible al ser una aplicación que no solicita, utiliza ni almacena datos de

carácter personal de los usuarios) ni la identificación del dispositivo de este, ni

sobre el momento o lugar en que la exposición se haya producido.

Recibida una notificación, la aplicación facilitará al usuario expuesto información

para la adopción de medidas preventivas y asistenciales, para contribuir

con ello a contener la propagación del virus.

El éxito de la aplicación como herramienta que contribuya a la contención de la

propagación está directamente vinculado a que los usuarios sean conscientes,

y actúen en consecuencia, de que, a pesar de que comunicar a la aplicación

que se ha obtenido un resultado positivo en la prueba de COVID 19 (previa

acreditación de las autoridades sanitarias) es voluntario, el no comunicarlo y

ser un mero receptor de información de terceros usuarios hace que la aplicación

pierda su utilidad preventiva no solo para los demás usuarios sino para el

resto de la población en general. El carácter completamente anónimo debería

animar, sin duda, al ejercicio de esta actuación responsable.

2. ¿Cómo funciona la aplicación?

Una vez que te hayas descargado la aplicación, aceptes las condiciones de

uso y la política de privacidad y comiences a utilizarla, tu dispositivo móvil generará

cada día un identificador aleatorio llamado ?clave de exposición temporal?

con un tamaño de 16 caracteres (16 bytes o 128 bits) que servirá para derivar

los ?identificadores efímeros Bluetooth? que son intercambiados con otros

teléfonos móviles próximos que también tengan descargada la aplicación Radar

COVID y activado su Bluetooth.

Los ?identificadores efímeros Bluetooth? son códigos aleatorios con un tamaño

de 16 caracteres (16 bytes, o 128 bits), que se generan por tu teléfono móvil

cada 10-20 minutos, a partir de la ?clave de exposición temporal? diaria. Estos

códigos no contienen información personal, que permita identificar al teléfono

móvil o al usuario del mismo. Estos ?identificadores efímeros Bluetooth? son

transmitidos por tu teléfono móvil varias veces por segundo a dispositivos cercanos

, accesibles a través de Bluetooth de baja energía (BLE, Bluetooth Low

Energy), produciendo un intercambio de códigos aleatorios entre dispositivos

para que puedan ser almacenados por teléfonos próximos que hayan descargado

la aplicación. De igual manera, cada cinco minutos, tu teléfono móvil escuchará

los identificadores efímeros Bluetooth que son transmitidos por otros

teléfonos móviles que tengan la aplicación y los almacenará para determinar si

has estado con otro usuario contagiado por COVID-19 a lo largo de los últimos

14 días que haya comunicado un positivo.

Tu teléfono almacena las claves de exposición temporal que has generado en

los últimos 14 días. Recuerda que estas claves se generan aleatoriamente y no

sirven para identificar a tu teléfono móvil ni al USUARIO del mismo.

Si has recibido un diagnóstico positivo por COVID-19, puedes introducir voluntariamente

en la aplicación el ?código de confirmación de un solo uso? que te

facilitará tu Servicio Público de Salud y que será validado en el servidor de la

SGAD. En ese momento, la aplicación te solicitará tu consentimiento para remi-

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tir a nuestro servidor hasta un máximo de las 14 últimas claves de exposición

temporal almacenadas en tu teléfono, por tanto, solo si lo prestas, éstas se enviarán

al servidor de la SGAD que, después de verificar la exactitud del código,

servirán para componer un listado diario de claves de exposición temporal de

personas contagiadas por COVID-19 que son descargados diariamente desde

el servidor por todas las aplicaciones Radar COVID que estén en funcionamiento.

La información de estos listados sirve para que en tu propio teléfono se pueda

comprobar si has tenido contacto estrecho (menos de dos metros y más de 15

minutos) con personas que han reportado un contagio por COVID-19, sin identificar

ni a la persona, ni el lugar de la exposición, ni el dispositivo móvil, ni ningún

dato personal tuyo o de la otra persona. Es decir, la aplicación descarga

periódicamente las claves de exposición temporal compartidas voluntariamente

por los usuarios diagnosticados por COVID-19 del servidor, para compararlas

con los códigos aleatorios registrados en los días anteriores como resultado de

contactos con otros usuarios. Si se encuentra una coincidencia, la aplicación

ejecuta un algoritmo en el dispositivo que, en función de la duración y la distancia

estimada del contacto, y de acuerdo con los criterios establecidos por las

autoridades sanitarias, evalúa el riesgo de exposición al virus SARS-CoV-2 y

en su caso muestra una notificación advirtiendo del contacto de riesgo al usuario

, comunicándole la fecha del mismo e invitándolo a auto-confinarse y contactar

con las autoridades sanitarias.

Estas claves remitidas al servidor no permiten la identificación directa de los

usuarios y son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema

de alerta de contactos de riesgo.

3. ¿Quiénes son los responsables del tratamiento de tus datos como usuario

de ?Radar COVID??

Esta aplicación tiene como responsables de tratamiento tanto al Ministerio de

Sanidad, como a las Comunidades Autónomas. Así mismo, la Secretaría General

de Administración Digital ejerce como encargada del tratamiento.

A nivel nacional, el responsable del tratamiento de tus datos como usuario de

?Radar COVID? es:

Como parte del sistema de alerta de contagios de la COVID-19, se procesarán

los siguientes datos para los usuarios que hayan dado positivo por COVID-19

para los fines especificados a continuación:

Nombre: Ministerio de Sanidad.

Dirección: Paseo del Prado 18-20, 28014 Madrid

La Secretaría General de Administración Digital, en calidad de titular de la aplicación

y en base al encargo del tratamiento encomendado por el Ministerio de

Sanidad, efectuará las siguientes operaciones del tratamiento:

Generación de códigos para la comunicación de positivos en la aplicación Radar

COVID.

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Recepción de la información remitida por los usuarios cuando comunican un

positivo. Esta información incluye:

Las claves de exposición diaria hasta un máximo de 14 días. El número exacto

de claves comunicadas dependerá de la fecha de inicio de síntomas o fecha de

diagnóstico que se informa en la aplicación.

La preferencia o no por comunicar estas claves de exposición diaria al nodo

europeo de interoperabilidad entre aplicaciones de rastreo de contactos.

Composición de un listado actualizado de claves de exposición temporal que

son puestas a disposición para su descarga por parte de las aplicaciones Radar

COVID.

En relación al nodo europeo de interoperabilidad de contactos (EFGS).

Recepción diaria de los listados de claves de exposición temporal generados

por los servidores nacionales de los Estados Miembros adheridos en su caso al

proyecto.

Remisión diaria al nodo EFGS de un listado de claves de exposición temporal

remitidas por los usuarios de Radar COVID que han consentido explícitamente

compartir esta información con el resto de Estados Miembros adheridos al proyecto.

Las Comunidades Autónomas adheridas al uso de la aplicación son, así mismo

, responsables del tratamiento, llevando a cabo las siguientes operaciones

de tratamiento:

Solicitud al servidor Radar COVID de generación de códigos de confirmación

de positivo.

Entrega de estos códigos a las personas diagnosticadas positivas por pruebas

PCR.

El encargado del tratamiento y titular de la aplicación es la Secretaría General

de Administración Digital, órgano directivo de la Secretaría de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación

Digital, en virtud al Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos Económicos

y Transformación Digital (Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia

Artificial) y el Ministerio de Sanidad acerca de la aplicación ?Radar COVID?.

4. ¿Qué datos tratamos sobre ti?

Los datos manejados por la aplicación no permiten la identificación directa del

usuario o de su dispositivo, y son solo los necesarios para el único fin de informarte

de que has estado expuesto a una situación de riesgo de contagio por la

COVID-19, así como para facilitar la posible adopción de medidas preventivas

y asistenciales.

En ningún caso se rastrearán los movimientos de los USUARIOS, excluyendo

así cualquier forma de geolocalización.

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No se almacenará ni tratará la dirección IP de los USUARIOS.

No se almacenarán los códigos de confirmación de positivo junto con otros datos

personales de los usuarios.

Como parte del sistema de alerta de contactos de riesgo de la COVID-19, se

procesarán los siguientes datos para los usuarios que hayan dado positivo por

COVID-19 para los fines especificados a continuación:

Las claves de exposición temporal con las que el dispositivo del usuario ha generado

los códigos aleatorios enviados (identificadores efímeros Bluetooth), a

los dispositivos con los que el usuario ha entrado en contacto, hasta un máximo

de 14 días anteriores. Estas claves no guardan relación alguna con la identidad

del USUARIO, y se suben al servidor para que puedan ser descargadas

por aplicaciones Radar COVID en poder de otros usuarios. Con estas claves,

mediante un procesamiento que tiene lugar en el teléfono móvil de forma descentralizada

, se puede advertir al USUARIO sobre el riesgo de contagio por haber

estado en contacto reciente con una persona que ha sido diagnosticada

por COVID-19, sin que la aplicación pueda derivar su identidad o el lugar donde

tuvo lugar el contacto.

Un código de confirmación de un solo uso de 12 dígitos facilitado por las autoridades

sanitarias al USUARIO en caso de prueba positiva por COVID-19. Este

código debe ser introducido a continuación por el usuario en la aplicación para

permitir la carga voluntaria al servidor de las claves de exposición temporal.

El consentimiento del usuario, si aplica, para la remisión de claves de exposición

temporal al nodo europeo de interoperabilidad de aplicaciones de rastreo

de contactos.

El aviso de notificación de exposición, a efectos de recoger una estadística

anónima y agregada del volumen de notificaciones que produce el sistema a

través del rastreo de contactos. Estos datos permiten estimar cuántos usuarios

han sido alertados por la Aplicación, de un riesgo potencial de infección, sin poder

rastrear su identidad.

Toda la información se recogerá con fines estrictamente de interés público en

el ámbito de la salud pública, y ante la situación de emergencia sanitaria decretada

, a fin de proteger y salvaguardar un interés esencial para la vida de las

personas, en los términos descritos en esta política de privacidad, y atendiendo

a los artículos 6.1.a), 9.2.a), 6.1.c), 6.1.d), 6.1.e), 9.2.c), 9.2.h) y 9.2.i)

La legislación aplicable se enumera a continuación:

Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a

la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE

(Reglamento General de Protección de Datos).

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales.

Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de

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Salud Pública.

Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,

contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por

el COVID-19.

Acuerdo de 9 de octubre de 2020, entre el Ministerio de Asuntos Económicos y

Transformación Digital (Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia

Artificial) y el Ministerio de Sanidad acerca de la aplicación ?Radar COVID?.

5. ¿Cómo obtenemos y de dónde proceden tus datos?

El código de confirmación de positivo por COVID-19 facilitado por el Servicio

Público de Salud. Esto permitirá la subida al servidor de las claves de exposición

temporal con las que el dispositivo del usuario ha generado los códigos

aleatorios enviados (identificadores efímeros Bluetooth) a los dispositivos con

los que el usuario ha entrado en contacto, hasta un máximo de 14 días anteriores.

Estas claves únicamente se suben al servidor con el consentimiento explícito

e inequívoco del USUARIO, al haber introducido un código de confirmación

de positivo por COVID-19.

El aviso de notificación de exposición es facilitado por la aplicación de forma

anónima a los efectos de componer una estadística agregada del volumen de

usuarios que han sido notificados.

6. ¿Para qué y por qué utilizamos tus datos?

La recogida, almacenamiento, modificación, estructuración y en su caso, eliminación

, de los datos generados, constituirán operaciones de tratamiento llevadas

a cabo por el Titular, con la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento

de la App, mantener la relación de prestación del servicio con el Usuario

, y para la gestión, administración, información, prestación y mejora del servicio.

La información y datos recogidos a través de la Aplicación serán tratados con

fines estrictamente de interés público en el ámbito de la salud pública, ante la

actual situación de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia

del COVID-19 y la necesidad de su control y propagación, así como para garantizar

intereses vitales tuyos o de terceros, de conformidad con la normativa

de protección de datos vigente.

A tal efecto, utilizamos tus datos para prestarte el servicio de ?Radar COVID? y

para que puedas hacer uso de sus funcionalidades de acuerdo con sus condiciones

de uso. De conformidad con el Reglamento General de Protección de

Datos (RGPD) así como cualquier legislación nacional que resulte aplicable, la

Secretaría General de Administración Digital tratará todos los datos generados

durante el uso de la App para las siguientes finalidades:

Ofrecerte información sobre contactos considerados de riesgo de exposición a

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la COVID-19.

Proporcionarte consejos prácticos y recomendaciones de acciones a seguir según

se produzcan situaciones de riesgo de cara a la cuarentena o auto-cuarentena.

Se utilizarán los datos siempre y sólo de forma anonimizada para fines estadísticos

y epidemiológicos.

Este tratamiento se llevará a cabo a través de la funcionalidad de alerta de

contagios que permite identificar situaciones de riesgo por haber estado en

contacto estrecho con personas usuarias de la aplicación que se encuentran

infectadas por la COVID-19. De esta manera se te informará de las medidas

que conviene adoptar después.

7. ¿Durante cuánto tiempo conservamos tus datos?

Las claves de exposición temporal y los identificadores efímeros de Bluetooth

son almacenados en el dispositivo por un periodo de 14 días, después de los

cuales son eliminados.

Asimismo, las claves de exposición temporal que hayan sido comunicadas al

servidor por los USUARIOS diagnosticados como positivos por COVID-19 también

serán eliminadas del servidor al cabo de 14 días.

En todo caso, ni las claves de exposición temporal ni los identificadores efímeros

de Bluetooth contienen datos de carácter personal ni permiten identificador

los teléfonos móviles de los usuarios.

El aviso de notificación de exposición se agrega en el indicador de avisos diarios

comunicados, siendo descartado para cualquier otro uso.

8. ¿Quién tiene acceso a tus datos?

Los datos gestionados por la aplicación móvil (claves diarias de exposición

temporal e identificadores efímeros Bluetooth) se almacenan únicamente en el

dispositivo del usuario a los efectos de poder hacer cálculos y avisar al USUARIO

sobre su riesgo de exposición a la COVID-19.

Solo en el caso de reportar un diagnóstico positivo por COVID-19, las claves

de exposición temporal de los últimos 14 días generadas en el dispositivo, y

bajo el consentimiento explícito e inequívoco del USUARIO, son subidas al servidor

para su difusión al conjunto de USUARIOS de este sistema.

Estas claves no guardan relación alguna con la identidad de los dispositivos

móviles ni con datos personales de los USUARIOS de la Aplicación.

Los avisos de notificación de exposición comunicados solo se utilizan para la

generación de datos estadísticos agregados y anónimos.

9. ¿Cuáles son tus derechos y cómo puedes controlar tus datos?

La normativa vigente te otorga una serie de derechos en relación con los datos

e información que tratamos sobre ti. Concretamente, los derechos de acceso,

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rectificación, supresión, limitación y oposición.

Puedes consultar el alcance y detalle completo de los mismos en la página

web de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aquí.

Con carácter general, podrás ejercitar todos estos derechos en cualquier momento

y de forma gratuita. Puedes dirigirte a los Responsables de Tratamiento

por vía electrónica, bien Ministerio de Sanidad o Comunidad Autónoma de residencia. En el caso del Ministerio de Sanidad, puede hacerlo a través de

este formulario, o presencialmente a través de la red de oficinas de asistencia

en materia de registros utilizando este modelo de solicitud (versión editable e

imprimible).

Asimismo, te asiste en todo momento el derecho para presentar una reclamación

ante Agencia Española de Protección de Datos.

10. ¿Cómo protegemos tus datos?

Los Responsables, así como la SGAD en condición de encargada del tratamiento

, garantizan la seguridad, el secreto y la confidencialidad de tus datos,

comunicaciones e información personal y han adoptado las más exigentes y robustas

medidas de seguridad y medios técnicos para evitar su pérdida, mal uso

o su acceso sin tu autorización. Las medidas de seguridad implantadas se corresponden

con las previstas en el anexo II (Medidas de seguridad) del Real

Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de

Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Finalmente, te informamos que tanto el almacenamiento como el resto de las

actividades del tratamiento de datos no personales utilizados estarán siempre

ubicados dentro de la Unión Europea.

11. ¿Qué tienes que tener especialmente en cuenta al utilizar "Radar COVID"?

Has de tener en cuenta determinados aspectos relativos a la edad mínima de

utilización de Aplicación, la calidad de los datos que nos proporcionas, así

como la desinstalación de la Aplicación en tu dispositivo móvil.

Edad mínima de utilización: para poder utilizar ?Radar COVID? tienes que ser

mayor de 18 años o contar con la autorización de tus padres y/o tutores legales.

Por tanto, al darte de alta en la Aplicación, garantizas al Titular que eres

mayor de dicha edad o, en caso contrario, que cuentas con la mencionada autorización.

Calidad de los datos que nos proporcionas: la información que nos facilites en

el uso de los servicios de la Aplicación deberá de ser siempre real, veraz y estar

actualizada.

Desinstalación de la Aplicación: en general, puedes desinstalar la aplicación en

tu dispositivo en cualquier momento. Este proceso elimina de tu teléfono móvil

el historial de códigos recibidos desde otros teléfonos móviles para las funciones

de alerta de contactos estrechos.

12. Transferencia de datos a países de la Unión Europea

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Radar COVID participa en la plataforma de integración de aplicaciones de la

unión europea, de manera que se compartirán las claves positivas con terceros

países de la UE y viceversa.

Cuando el dispositivo del usuario descarga las claves positivas para analizar

posibles contactos estrechos, descargará también las claves positivas de terceros

países adheridos al proyecto europeo.

Esto permitirá identificar posibles contactos estrechos tanto si el usuario ha estado

visitando alguno de estos países como si ha estado en contacto estrecho

con un visitante procedente de estos países.

Cuando el usuario introduce un código de confirmación de diagnóstico positivo

por COVID-19, se solicitará el consentimiento del usuario libre, específico, informado

e inequívoco para compartir sus claves infectadas con terceros países

a través de la plataforma de interoperabilidad europea facilitando el rastreo digital

de posibles contactos estrechos. La comunicación de tus claves infectadas

a la red de países europeos adheridos a este proyecto es completamente

voluntaria.

No se efectuarán transferencias de datos fuera de la Unión Europea

13. Política de cookies

Utilizamos solamente cookies técnicas que permiten al usuario la navegación y

la utilización de las diferentes opciones o servicios que se ofrecen en la Aplicación

como, por ejemplo, acceder a partes de acceso restringido o utilizar elementos

de seguridad durante la navegación.

He leído el documento POLÍTICA DE PRIVACIDAD DE LA APLICACIÓN ?Radar

COVID?.

TRIGÉSIMO PRIMERO: En la versión final de las ?Condiciones de Uso de Radar

COVID? consta la siguiente información:

CONDICIONES DE USO DE Radar COVID

AL DESCARGAR Y USAR LA APLICACIÓN MÓVIL ?Radar COVID? MANIFIESTAS

QUE HAS LEÍDO Y ACEPTAS ESTAS CONDICIONES DE USO Y

LA POLÍTICA DE PRIVACIDAD. AQUÍ SE RECOGE TODA LA INFORMACIÓN

RELATIVA A TUS DERECHOS Y OBLIGACIONES COMO USUARIO DE

ESTA APLICACIÓN.

AVISO IMPORTANTE:

El USUARIO queda avisado de que la utilización de la Aplicación NO CONSTITUYE

EN NINGÚN CASO UN SERVICIO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, DE

ATENCIÓN DE URGENCIAS O DE PRESCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS

FARMACOLÓGICOS, pues la utilización de la Aplicación no podría en ningún

caso sustituir la consulta presencial personal frente a un profesional médico debidamente

cualificado.

1. Qué es Radar COVID

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Radar COVID es una aplicación que promueve la salud pública mediante un

sistema de alerta de contactos de riesgo en relación a la COVID-19, poniendo

a disposición de los USUARIOS (en adelante, individualmente, el ?USUARIO?,

y conjuntamente los ?USUARIOS?), la posibilidad de navegar por la Aplicación,

accediendo a los contenidos y servicios de Radar COVID, de acuerdo con las

presentes CONDICIONES DE USO.

Radar COVID detecta la intensidad de señales Bluetooth intercambiadas entre

dispositivos que tienen esta aplicación activa, mediante el empleo de identificadores

aleatorios efímeros, que no guardan relación con la identidad del teléfono

móvil empleado o el USUARIO. El dispositivo de cada USUARIO descarga

periódicamente las claves Bluetooth de todos los USUARIOS de la aplicación

que hayan informado a través de la misma que se les ha diagnosticado

COVID-19 (previa acreditación de las autoridades sanitarias), procediendo a

determinar si el USUARIO ha establecido contacto de riesgo con alguno de

ellos, verificado por las señales Bluetooth intercambiadas. Si es el caso, la aplicación

le notifica este hecho, a fin de que pueda para tomar medidas, y contribuir

de este modo a evitar que el virus se propague.

Radar COVID en su arquitectura emplea el Sistema de Notificación de Exposiciones

(SNE) proporcionado por Apple y Google, y desarrollado a partir del

Protocolo de DP-3T de rastreo de proximidad descentralizado para preservar la

privacidad.

2. Uso de Radar COVID

Para la utilización de los servicios de Radar COVID, es requisito necesario que

el USUARIO autorice la activación del sistema de comunicaciones Bluetooth de

baja energía (BLE, Bluetooth Low Energy) por parte de la Aplicación, tras la

descarga de la misma.

El USUARIO acepta sin reserva el contenido de las presentes CONDICIONES

DE USO. En consecuencia, el USUARIO deberá leer detenidamente las mismas

antes del acceso y de la utilización de cualquier servicio de Radar COVID

bajo su entera responsabilidad.

AVISO IMPORTANTE: La utilización de la Aplicación es gratuita, libre y voluntaria

para todos los ciudadanos. Para utilizar Radar COVID no es necesario estar

registrado, ni aportar ningún dato personal, identificativo o no identificativo.

Al activar la aplicación, el USUARIO acepta:

a) envío de señales Bluetooth emitidas de forma anónima por su dispositivo;

b) la recepción y almacenamiento de señales Bluetooth de aplicaciones compatibles

con Radar COVID, que se mantienen de forma anónima y descentralizada

en los dispositivos de los USUARIOS durante un periodo no superior a 14

días;

c) la información ofrecida al USUARIO sobre el posible riesgo de contagio, sin

que en ningún momento se refieran datos personales de ningún tipo.

d) recibir claves positivas de terceros países de la Unión Europea a través de

la plataforma de interoperabilidad de la unión europea (EFGS);

e) bajo consentimiento explícito, el envío de claves positivas que serán compartidas

con terceros países de la Unión Europea a través de la plataforma de

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interoperabilidad de la unión europea (EFGS).

El USUARIO puede informar voluntariamente a la aplicación de un resultado

positivo en sus pruebas de COVID-19 mediante el código de confirmación de

un solo uso facilitado por las autoridades sanitarias. La validez de este código

será cotejada por la aplicación para asegurar el correcto funcionamiento de Radar

COVID. El USUARIO informará de los resultados de sus pruebas y se le

solicitará el consentimiento expreso e inequívoco para compartir las claves generadas

diariamente en su dispositivo, y correspondientes a los últimos 14

días. Estas claves son comunicadas a un servidor que las pondrá a disposición

del conjunto de aplicaciones Radar COVID para su descarga. Las claves comunicadas

no guardan relación alguna con la identificación del dispositivo o el

USUARIO.

3. Seguridad y privacidad

Las medidas de seguridad implantadas se corresponden con las previstas en el

anexo II (Medidas de seguridad) del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el

que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración

Electrónica.

Te informamos que tus datos serán tratados conforme a lo establecido en la

Política de Privacidad de la Aplicación, cuyo contenido íntegro se puede consultar

en el siguiente enlace: Política de Privacidad.

Toda la información se tratará con fines estrictamente de interés público en el

ámbito de la salud pública, y ante la situación de emergencia sanitaria decretada

, a fin de proteger y salvaguardar un interés esencial para la vida de las personas

, en los términos descritos en la política de privacidad.

La información de la actividad de los USUARIOS es anónima y en ningún momento

se exigirá a los USUARIOS ningún dato personal. En todo momento, el

USUARIO puede desactivar el sistema de traza de contactos Bluetooth en la

aplicación, así como desinstalar la Aplicación.

4. Cambio del servicio y terminación

Radar COVID siempre está tratando de mejorar el servicio y busca ofrecer funcionalidades

adicionales útiles para el USUARIO teniendo siempre presente la

preservación de la salud pública. Esto significa que podemos añadir nuevas

funciones o mejoras, así como eliminar algunas de las funciones. Si estas nuevas

funciones o mejoras afectan materialmente a los derechos y obligaciones

del USUARIO, será informado a través de la Aplicación para que adopte las

decisiones oportunas sobre la continuación de su uso.

El USUARIO puede dejar de utilizar la aplicación en cualquier momento y por

cualquier motivo, desinstalándola de su dispositivo.

5. Titular de la aplicación

La Secretaría General de Administración Digital (SGAD), dependiente de la Secretaría

de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de

Asuntos Económicos y Transformación Digital, es el órgano TITULAR de la

aplicación.

6. Responsabilidad y obligaciones

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Radar COVID se ofrece dedicando los mejores esfuerzos, dado que su calidad

y disponibilidad pueden verse afectadas por múltiples factores ajenos al TITULAR

como son, entre otros, el volumen de otros USUARIOS en la ubicación

geográfica del USUARIO, limitaciones o restricciones de las redes de terceros

operadores o la compatibilidad del dispositivo y sistema operativo utilizado por

el USUARIO. Igualmente, los USUARIOS aceptan que el servicio pueda verse

interrumpido cuando sea necesario por labores de mantenimiento.

Por todo ello, el TITULAR no será responsable de los problemas de acceso o

disponibilidad de Radar COVID y/o de sus servicios, ni de los perjuicios que se

pudieran causar por ello, cuando éstos procedan de factores ajenos a su ámbito

de control.

Igualmente, el TITULAR no se hace responsable de los siguientes hechos, ni

de fallos, incompatibilidades y/o daños de tus terminales o dispositivos que, en

su caso, se pudiesen derivar de la descarga y/o uso de la Aplicación:

Actualización, exactitud, exhaustividad, pertinencia, actualidad y fiabilidad de

sus contenidos, cualquiera que sea la causa y las dificultades o problemas técnicos

o de otra naturaleza en los que tengan su origen dichos hechos.

La calidad, titularidad, legitimidad, adecuación o pertinencia de los materiales,

y demás contenidos.

Como USUARIO de la Aplicación te obligas a:

Impedir el acceso de terceras personas no autorizadas a la aplicación desde tu

dispositivo.

Notificar al TITULAR con carácter inmediato cualquier indicio de la existencia

de una violación en la seguridad en la Aplicación, de usos inapropiados o

prohibidos de los servicios prestados desde la misma, o de fallos de seguridad

de cualquier índole.

Hacer buen uso de los contenidos, información y servicios prestados desde o a

través de la Aplicación, conforme a la ley, la buena fe y a las buenas costumbres

generalmente aceptadas, comprometiéndose expresamente a:

Abstenerse de realizar prácticas o usos de los servicios con fines ilícitos, fraudulentos

, lesivos de derechos o intereses del TITULAR o de terceros, infractores

de las normas contenidas en el presente documento.

Abstenerse de realizar cualquier tipo de acción que pudiera inutilizar, sobrecargar

o dañar sistemas, equipos o servicios de la Aplicación o accesibles directa

o indirectamente a través de esta.

Respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial del TITULAR y de

terceros sobre los contenidos, información y servicios prestados desde o a través

de la Aplicación, absteniéndose con carácter general de copiar, distribuir,

reproducir o comunicar en forma alguna los mismos a terceros, de no mediar

autorización expresa y por escrito del TITULAR o de los titulares de dichos derechos.

No proporcionar información falsa en la Aplicación, siendo el único responsable

de la comunicación real y veraz.

No suplantar la personalidad de un tercero.

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El USUARIO de la Aplicación es el único responsable del uso que decida realizar

de los servicios de Radar COVID.

El TITULAR no será responsable en ningún caso de la utilización indebida de

Radar COVID y de sus contenidos, siendo el USUARIO el único responsable

por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de un mal uso de estos o de

la infracción de lo dispuesto en las presentes condiciones en que pueda incurrir.

El USUARIO se compromete a mantener indemne al TITULAR frente a las

reclamaciones o sanciones que pudiera recibir de terceros, ya sean particulares

o entidades públicas o privadas, por razón de dichas infracciones, así como

frente a los daños y perjuicios de todo tipo que pueda sufrir como consecuencia

de las mismas.

En cualquier caso, el TITULAR se reserva, en cualquier momento y sin necesidad

de previo aviso, el derecho de modificar o eliminar el contenido, estructura,

diseño, servicios y condiciones de acceso y/o uso de esta Aplicación, siempre

que dicho cambio no afecte a los principios y derechos de protección de datos,

así como el derecho interpretar las presentes condiciones, en cuantas cuestiones

pudiera plantear su aplicación.

Asimismo, queda prohibida la reproducción, distribución, transmisión, adaptación

o modificación, por cualquier medio y en cualquier forma, de los contenidos

de Radar COVID o sus cursos (textos, diseños, gráficos, informaciones,

bases de datos, archivos de sonido y/o imagen, logos y demás elementos de

estos sitios), salvo las permitidas por la licencia de liberación de código abierto

bajo la que se ha publicado el sistema.

La enumeración anterior tiene mero carácter enunciativo y no es, en ningún

caso, exclusivo ni excluyente en ninguno de sus puntos. En todos los supuestos

, El TITULAR EXCLUYE CUALQUIER RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS

Y PERJUICIOS DE CUALQUIER NATURALEZA DERIVADOS DIRECTA

O INDIRECTAMENTE DE LOS MISMOS Y DE CUALESQUIERA OTROS NO

ESPECIFICADOS DE ANÁLOGAS CARACTERISTICAS.

El TITULAR NO OFRECE NINGUNA GARANTÍA, EXPRESA, IMPLÍCITA, LEGAL

O VOLUNTARIA.

EL TITULAR EXCLUYE EXPRESAMENTE TODAS LAS GARANTÍAS IMPLÍCITAS

, INCLUYENDO, A TÍTULO ENUNCIATIVO, PERO NO LIMITATIVO,

CUALQUIER GARANTÍA IMPLÍCITA O SANEAMIENTO DE VICIOS OCULTOS

, COMERCIABILIDAD, CALIDAD SATISFACTORIA, TÍTULO, IDONEIDAD

DEL PRODUCTO PARA UN PROPÓSITO EN PARTICULAR Y CUALQUIER

GARANTÍA O CONDICIÓN DE NO INFRACCIÓN. ESTA EXCLUSIÓN DE

RESPONSABILIDAD SÓLO SE APLICARÁ EN LA MEDIDA PERMITIDA POR

LA LEY IMPERATIVA APLICABLE.

7. Enlaces

Radar COVID puede incluir dentro de sus contenidos enlaces con sitios pertenecientes

y/o gestionados por terceros con el objeto de facilitar el acceso a información

y servicios disponibles a través de Internet.

El TITULAR no asume ninguna responsabilidad derivada de la existencia de

enlaces entre los contenidos de Radar COVID y contenidos situados fuera de

los mismos o de cualquier otra mención de contenidos externos, exceptuando

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aquellas responsabilidades establecidas en la normativa de protección de datos.

Tales enlaces o menciones tienen una finalidad exclusivamente informativa

y, en ningún caso, implican el apoyo, aprobación, comercialización o relación

alguna entre el TITULAR y las personas o entidades autoras y/o gestoras de

tales contenidos o titulares de los sitios donde se encuentren, ni garantía alguna

del TITULAR por el correcto funcionamiento de los sitios o contenidos enlazados.

En este sentido el USUARIO se obliga a poner la máxima diligencia y prudencia

en el caso de acceder o usar contenidos o servicios de los sitios a los que

acceda en virtud de los mencionados enlaces.

8. Hiperenlaces

No se admite la reproducción de páginas de Radar COVID mediante hiperenlace

desde otra Aplicación móvil o página web, permitiéndose exclusivamente el

acceso desde la Aplicación.

En ningún caso se podrá dar a entender que el TITULAR autoriza el hiperenlace

o que ha supervisado o asumido de cualquier forma los servicios o contenidos

ofrecidos por la web desde la que se produce el hiperenlace.

No se podrán realizar manifestaciones o referencias falsas, incorrectas o inexactas

sobre las páginas y servicios del TITULAR.

Se prohíbe explícitamente la creación de cualquier tipo de navegador, programa

, ?browser? o ?border environment? sobre las páginas de Radar COVID.

No se podrán incluir contenidos contrarios a los derechos de terceros, ni contrarios

a la moral y las buenas costumbres aceptadas, ni contenidos o informaciones

ilícitas, en la página web desde la que se establezca el hiperenlace.

La existencia de un hiperenlace entre una página web y el Radar COVID no implica

la existencia de relaciones entre el TITULAR y el propietario de esa página

, ni la aceptación y aprobación de sus contenidos y servicios.

9. Ley aplicable y fuero

Las presentes condiciones de uso se regirán e interpretarán en todos y cada

uno de sus extremos por la legislación española. En aquellos casos en los que

la normativa vigente no prevea la obligación de someterse a un fuero o legislación

determinado, el TITULAR y los USUARIOS, con renuncia a cualquier otro

fuero que pudiera corresponderles, se someten a los juzgados y tribunales de

Madrid capital (España).

10. Información corporativa y contacto

Dirección: Calle de Manuel Cortina, 2, 28010 Madrid

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Con fecha 9 de septiembre de 2020 el METD publica esta

nota de prensa:

?La aplicación móvil RadarCOVID completa su implantación en trece comunidades

autónomas, que abarcan el 70% de la población, y libera su código. (?)

A falta de esa necesaria integración, la aplicación está activa y funcionando en

todo el territorio nacional desde el pasado mes de agosto. Eso implica que el terminal

ya almacena los identificadores anónimos de los otros terminales con los

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que se ha estado en contacto de riesgo durante los últimos siete días.

Por eso, y aunque la implementación técnica esté en proceso en algunas comunidades

autónomas, es útil tener ya instalada la aplicación para que ese proceso de

registro vaya teniendo lugar y poder estar así protegidos desde el primer momento

en el que se pone en marcha. Más de 3,7 millones de usuarios han descargado

ya la aplicación, protegiéndose y protegiendo a sus personas cercanas contra posibles

cadenas de contagio.

Liberación del código

Además, se ha dado cumplimiento a uno de los compromisos adquiridos con el

inicio del desarrollo de la aplicación: la liberación de su código.

Se trata de un ejercicio de transparencia para que el funcionamiento de la aplicación

pueda ser auditado de forma abierta y directa por parte de la ciudadanía. (?)

Con la intención de dar a conocer el funcionamiento de la aplicación y resolver las

dudas y cuestiones que la ciudadanía comparte a través de las redes sociales, la

Secretaría de Estado de Digitalización e IA ha puesto en marcha dos cuentas específicas

para la aplicación. Así, desde la cuenta @AppRadarCOVID, disponible

tanto en Twitter como en Instagram, se irá compartiendo información puntual sobre

las novedades respecto a la app y se dará respuesta a las preguntas más frecuentes

que haga llegar la ciudadanía.?

TRIGÉSIMO TERCERO: Consta el Documento técnico ?Procedimiento de implementación

de la App Radar COVID como complemento a los sistemas manuales de identificación

de contactos? en su versión de 15 de septiembre de 2020, coordinado por:

- Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias.

- Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

TRIGÉSIMO CUARTO: Consta un borrador de documento de ?Preguntas y respuestas

sobre la aplicación de localización de contactos Radar COVID-19? que contiene la imagen

institucional del MSND y la SEDIA, de fecha 15.09.2020, e indica la siguiente información

:

¿Cómo se protege mi privacidad?

Durante todo el proceso de diseño y desarrollo de Radar COVID, la protección

de tu privacidad ha sido una prioridad.

Estas son algunas de las medidas con las que Radar COVID protege tus datos:

? La aplicación no recopila ningún dato que permita rastrear tu identidad. Por

ejemplo, no te preguntará y no podrá conocer tu nombre, apellidos, dirección

, número de teléfono o dirección de correo electrónico.

? La aplicación no puede determinar el lugar en el que se produjo un contacto

ni quiénes estaban presentes.

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? La aplicación no recopila ningún dato de geolocalización, incluidos los del

sistema GPS. Además, tampoco realiza ningún seguimiento de tus desplazamientos.

? El código de Bluetooth Low Energy (de baja energía) que se transmite a través

de la aplicación se genera aleatoriamente y no contiene ninguna información

sobre tu dispositivo móvil ni sobre ti. Además, este código cambia

varias veces cada hora para proteger aún más tu privacidad.

? Los datos que se guardan en tu teléfono móvil están cifrados.

? Las conexiones entre la aplicación y el servidor están cifradas.

? Todos los datos, incluidos los que se guardan en tu dispositivo (códigos intercambiados

con otros teléfonos móviles) y los recogidos en el servidor

(procedentes de los teléfonos móviles donde se ha reportado un diagnóstico

positivo) son eliminados al cabo de 14 días.

? El sistema de salud no guarda los códigos positivos que se generan asociados

a un diagnóstico positivo ni en la historia clínica ni en otro emplazamiento.

? Ningún dato almacenado en los teléfonos móviles o en el servidor permite la

identificación ni del dispositivo móvil ni del usuario del mismo.

? Radar COVID no maneja información susceptible de ser vendida o utilizada

para ningún objetivo comercial, incluyendo la creación de perfiles con fines

publicitarios. Este proyecto no tiene ningún ánimo de lucro, siendo creado

exclusivamente para ayudar a combatir la epidemia.

TRIGÉSIMO QUINTO: Constan dos versiones de la Evaluación de impacto:

En la primera versión, fechada en septiembre de 2020, se dice:

?Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3, los responsables del tratamiento

serán las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y el

Ministerio de Sanidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, que garantizarán

la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente

análisis de riesgos, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan

a COVID Radar 10 categorías especiales de datos y que dichos tratamientos serán

realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Esquema

Nacional de Seguridad.

En este caso el titular de la aplicación es la Secretaría General de Administración

Digital dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

, que también se constituye como Responsable del Tratamiento?.

En la segunda versión, se dice:

?Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3, los responsables del tratamiento

serán las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y el

Ministerio de Sanidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, que garantizarán

la Aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente

análisis de riesgos, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan

a Radar COVID 10 categorías especiales de datos y que dichos tratamientos serán

realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Esquema

Nacional de Seguridad.

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El responsable de tratamiento es la Dirección General de Salud Pública, dependiente

del Ministerio de Sanidad.

El encargado de tratamiento es la Secretaría General de Administración Digital,

dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que

ha desarrollado la Aplicación.?

Asimismo, en la primera versión de la Evaluación de impacto se indica respecto de su

finalidad que ?El presente documento tiene como objetivo exponer los resultados del

Análisis de Riesgos realizado al Servicio Radar Covid19 respecto al Esquema Nacional

de Seguridad?.

Aseveran que ?La aplicación no solicita ningún dato de carácter personal, ni requiere

crear usuario (sin login ni datos personales). La aplicación utiliza claves anónimas e

intercambia identificadores aleatorios, que están en constante cambio. El personal implicado

en la aplicación conoce la tipología de la información y, lo más importante, la

Política de Seguridad?.

Conforme a lo anterior y al contenido de esta, la evaluación de impacto se limita a examinar

el cumplimiento del ENS, sin entrar en un posible análisis de riesgos o evaluación

de impacto de protección de datos.

TRIGÉSIMO SEXTO: Consta una segunda versión del documento ?Análisis de

Riesgos Servicio Radar Covid19? fechado en septiembre de 2020, elaborado por

MINTSAIT an INDRA COMPANY.

El principal objetivo del Análisis de Riesgos es determinar el nivel de riesgo al que

están expuestos los activos del Servicio Radar Covid19, teniendo en cuenta las

amenazas a las que están expuestos y el nivel de eficacia de los controles implantados

actualmente para protegerlos. El Análisis de Riesgos está basado en la información

aportada por los responsables técnicos de INDRA y los responsables

del desarrollo, puesta en marcha e implantación de la Aplicación Radar Covid19,

quienes conocen la infraestructura y que, por tanto, pueden conocer el grado de

implantación de cada una de las medidas de seguridad del Anexo II del Esquema

Nacional de Seguridad. Por otra parte, el presente documento se ha elaborado

con la información recabada hasta su fecha de edición, por lo que, salvo indicación

expresa, los cambios realizados después de esta fecha no se verán reflejados

en el mismo. Como se ha comentado anteriormente, el nivel del riesgo se

puede clasificar en una escala de 0 a 10, siendo el valor 0 el riesgo despreciable y

el valor 10 el riesgo extremadamente crítico. Teniendo en cuenta dicha escala, y

tomando como métrica para el nivel de riesgo el mayor valor de riesgo identificado

en un activo, el resultado del Análisis de Riesgos determina un Nivel de Riesgo

Actual = {2,6}. Atendiendo a los niveles mínimos de madurez requeridos por el Esquema

Nacional de Seguridad y tomando para el riesgo objetivo la misma métrica

que se ha tomado para el riesgo residual, es decir, el mayor valor de riesgo identificado

en un activo, el objetivo que se propone alcanzar en el proceso de mitigación

de riesgos quedaría establecido en un Nivel de Riesgo Objetivo = {1,8}.

Se recomienda abordar un conjunto de acciones para mejorar las medidas de seguridad

existentes actualmente, con el objeto de ajustar el nivel de riesgo del Servicio

Radar Covid19 a un nivel BAJO. Estas acciones se han focalizado en las

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medidas de seguridad que pueden minimizar las amenazas que aportan un nivel

de riesgo MEDIO en el presente Análisis de Riesgos. Estas acciones permitirán

alcanzar el nivel de Riesgo Objetivo propuesto, ya que aumentarían el grado de

madurez de las medidas de seguridad Mp.info.4 Firma electrónica y Op.acc.5 Mecanismos

de autenticación.

Las acciones propuestas en este caso son:

- Utilizar certificados cualificados para la firma digital que se utiliza en el servicio

de verificación de los positivos.

- Verificar que los elementos criptográficos hardware del AWS Multi-Factor

Authentication (MFA) utilizan algoritmos y parámetros acreditados por el

CCN. Además se recomienda revisar el mecanismo de control de acceso a

la Base de Datos PostgreSQL para concluir que cumple con los requisitos

de nivel alto.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Con fecha 15 de octubre de 2020 se publica en el BOE la

?Resolución de 13 de octubre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el

Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el

Ministerio de Sanidad, acerca de la aplicación "Radar COVID"?. Con fecha 10/10/2020

entra en vigor dicha resolución.

El Acuerdo se suscribe entre el Secretario General de Administración Digital, por delegación

de la SEDIA, y el Secretario General de Salud Digital, Información e Innovación

del Sistema Nacional de Salud, por delegación del MSND.

En el ?EXPONEN? Sexto dice:

?Que en aplicación de dichos principios, desde el mes de mayo de 2020, la SGAD

ha venido desarrollando, con el conocimiento y la conformidad del Ministerio de

Sanidad, una aplicación para la trazabilidad de contactos en relación a la pandemia

ocasionada por la COVID-19 denominada «Radar COVID. Durante el mes de

julio de 2020, con la conformidad de la Dirección General de Salud Pública, Calidad

e Innovación del Ministerio de Sanidad, la SGAD llevó a cabo con éxito el proyecto

piloto de la misma, cuyo éxito garantiza la viabilidad de la solución propuesta

para el rastreo de contactos estrechos?

En el ?EXPONEN? Noveno dice:

?Que, hasta el momento, el Ministerio de Sanidad ha venido colaborando con la

SGAD, titular de la aplicación «Radar COVID», en los procesos de ajuste funcional

de la misma desde la perspectiva de salud pública, coordinando los protocolos

de manejo epidemiológico de casos detectados a través de la aplicación, y favoreciendo

la incorporación progresiva de las comunidades y ciudades autónomas a

su utilización en fase de pruebas con datos reales según el mencionado Acuerdo

de 19 de agosto de 2020.?

La primera de las cláusulas dice:

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Primera. Objeto. Es objeto del presente Acuerdo:

a) Delegar en la Secretaría General de Administración Digital (en adelante,

SGAD) del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, todas

las competencias de diseño, desarrollo, implantación y evolución de la

aplicación «Radar COVID» que correspondan a la Dirección General de Salud

Digital y Sistemas de Información para el Sistema Nacional de Salud en virtud

de lo previsto en el artículo 8.2.a) del Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto,

por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad,

la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema

Nacional de Salud. La Secretaría General de Salud Digital, Información e

Innovación del Sistema Nacional de Salud ha aprobado previamente la

delegación de todas estas competencias en la SGAD de acuerdo con lo

previsto en el artículo 9.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

b) Delegar en la SGAD la competencia del Ministro de Sanidad para suscribir

con las comunidades y ciudades autónomas los convenios de colaboración

para la adhesión de estas al uso de la aplicación «Radar COVID», de acuerdo

con lo previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. sin perjuicio del apoyo que

para facilitar su tramitación le prestará la Secretaría General de Salud Digital,

Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud.

La segunda de las cláusulas dice:

Segunda. Obligaciones de las partes con relación a la delegación de competencias

prevista en la letra a) de la cláusula primera:

1. Con la firma del presente Acuerdo, con relación a la delegación de competencias

prevista en la letra a) de la cláusula primera la SGAD se compromete al

cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) La contratación del mantenimiento evolutivo, correctivo, adaptativo y perfectivo

del sistema «Radar COVID» con cargo a sus créditos presupuestarios.

b) La publicación en abierto del código fuente del sistema «Radar COVID».

c) El soporte a la operación del sistema y la gestión de la infraestructura asociada.

d) El soporte y atención a usuarios y comunidades y ciudades autónomas en

relación con los aspectos técnicos de este sistema.

e) Cualesquiera otras obligaciones necesarias para el correcto funcionamiento

de la aplicación y, en especial su integración con el sistema europeo de intercambio

de contactos, incluyendo la solicitud formal de adhesión al sistema.

2. Las decisiones en relación con la evolución de la Aplicación se adoptarán de

común acuerdo entre las partes.

3. Con relación a la delegación de competencias prevista en la letra a) de la

cláusula primera de este Acuerdo, corresponden a la Secretaría General de

Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, además

de sus obligaciones como Responsable del tratamiento de datos de carácter

personal, y su Dirección General de Salud Digital y Sistemas de Información

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para el Sistema Nacional de Salud, las siguientes obligaciones:

a) El seguimiento del diseño e implementación del sistema «Radar COVID».

b) La recepción de los datos que obren en poder de la SGAD (relacionados con

su descarga activa, uso, códigos utilizados, etc) para el adecuado seguimiento

epidemiológico de la Pandemia en España, así como su relación con otros países

europeos.

c) El impulso de las medidas necesarias para su correcta aplicación dentro del

ámbito de competencias de la Secretaría General de Salud Digital, Información

e Innovación del Sistema Nacional de Salud, así como el impulso de los acuerdos

que fuera necesario adoptar al respecto en el Consejo Interterritorial del

Sistema Nacional de Salud.

d) El análisis del cumplimiento de objetivos y, en su caso, la propuesta de reformulación

de procedimientos e indicadores para ajustarlos a necesidades sobrevenidas.

e) Cualesquiera otras obligaciones necesarias para el correcto funcionamiento

de la aplicación.

La tercera de las cláusulas en el apartado 1.f) y 2 dice:

1.f) El establecimiento de plazos de limitación y supresión de las informaciones

obtenidas, incluidos los logs del aplicativo, como parte del ciclo de vida del

dato, previa aprobación del Ministerio de Sanidad en su condición de responsable

del tratamiento.

2. En los mencionados Convenios de colaboración, el Ministerio de Sanidad y

la Consejería competente en materia de sanidad de la comunidad o ciudad autónoma

de que se trate figurarán como responsables del tratamiento de datos

de carácter personal y la SGAD como encargado del tratamiento, a los efectos

previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo

que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos

datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de

protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección

de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa

de aplicación en materia de protección de datos.

3. Con relación a la delegación de competencias prevista en la letra b) de la

cláusula primera de este Acuerdo, corresponden a la Secretaría General de

Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, en su

condición de Responsable del tratamiento de datos de carácter personal, dar

las indicaciones necesarias a la SGAD en su condición de encargado del tratamiento.

Asimismo, corresponden a la Secretaría General de Salud Digital, Información

e Innovación del Sistema Nacional de Salud y su Dirección General de Salud

Digital y Sistemas de Información para el Sistema Nacional de Salud las siguientes

obligaciones:

a) La colaboración con la SGAD y las consejerías de las comunidades y ciudades

autónomas competentes en la materia en todas las acciones necesarias

para la correcta implantación y desarrollo del sistema «Radar COVID».

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b) Velar por el correcto funcionamiento del sistema «Radar COVID», en particular

en lo referente a la defensa de los derechos de los interesados.

c) El seguimiento permanente de los resultados del sistema «Radar COVID»

para trasladarlos a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones

Públicas.

d) El impulso de las medidas necesarias para su correcta desarrollo y ejecución

dentro del ámbito de competencias de la Secretaría General de Salud Digital

, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, así como el impulso

de los acuerdos que fuera necesario adoptar al respecto en el Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

e) Cualesquiera otras obligaciones necesarias para el buen fin de la aplicación

que puedan abordarse desde las competencias de la dicha Secretaría General.

La cláusula décima dice:

Décima. Régimen de protección de datos, seguridad y confidencialidad.

1. El régimen de protección de datos de carácter personal en las actuaciones

que se desarrollen en ejecución del presente Acuerdo será el previsto en el Reglamento

general de protección de datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, y demás normativa de aplicación en materia de protección de datos.

2. Las partes velarán por el cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de

enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de

la Administración Electrónica.

3. Toda la información facilitada por las partes y toda la información generada

como consecuencia de la ejecución del presente Acuerdo, tendrá el tratamiento

de confidencial, sin perjuicio de la información que sea de dominio público, no

pudiendo ser divulgada o facilitada a terceros, ni utilizada para un fin distinto

del previsto en este documento, sin el acuerdo unánime de las partes.

4. La obligación de confidencialidad para las partes se extenderá indefinidamente

aunque el Acuerdo se hubiera extinguido. Todo ello sin perjuicio de la

eventual autorización de las partes o en su caso, de que dicha información pasara

a ser considerada como de dominio público.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Con fecha 22 de octubre de 2020 el METD publica esta nota

de prensa:

?Las principales operadoras de telefonía se comprometen a no repercutir el consumo

de datos de la app RadarCOVID a sus usuarios. (?)

La secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, C.C.C., ha mantenido

esta mañana un encuentro con representantes de las principales operadoras

de telefonía del país con el objetivo de establecer vías de colaboración para la

difusión de la aplicación móvil de traceo de contactos RadarCOVID. La reunión se

enmarca dentro de una serie de encuentros sectoriales con distintos actores, instituciones

y empresas para explorar posibles modelos de apoyo para la expansión

e implantación entre la ciudadanía de esta herramienta digital.?

TRIGÉSIMO NOVENO: La aplicación Radar COVID consta inscrita en el Registro de

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actividades de tratamiento (RAT) del MSND, SGSDII, en los siguientes términos:

RESPONSABLE:

SECRETARÍA GENERAL DE SALUD DIGITAL, INFORMACIÓN E INNOVACIÓN

DEL SISTEMA NACIONAL DESALUD. Paseo del Prado, 18. 20. Madrid 28071.

sgsdii@sanidad.gob.es

DELEGADA DE PROTECCION DE DATOS: Titular de la Inspección General de

Servicios del Ministerio. delegadoprotecciondatos@mscbs.es

FINES DEL TRATAMIENTO:

El tratamiento tiene por finalidad facilitar la trazabilidad de contactos en relación a la

pandemia ocasionada por la COVID-19 mediante alertas al usuario.

BASE JURÍDICA DEL TRATAMIENTO:

? Interés público esencial en el ámbito específico de la salud pública, y para la protección

de intereses vitales de los afectados y de otras personas físicas al amparo

de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 27 de abril de 2016.

? Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía

de los derechos digitales.

? Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

?Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud

Pública.

? Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

? Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma

para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID.19 que

atribuye al Ministro de Sanidad la necesaria competencia en todo el territorio nacional.

? Orden Ministerial SND/297/2020 de 27 de marzo, por la que se encomienda a la

Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de

Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de nuevas actuaciones.

CATEGORIAS DE INTERESADOS

Personas que voluntariamente se han descargado la aplicación móvil, han sido

diagnosticadas como caso positivo en COVID y han remitido el código facilitado por

los servicios de salud de las CCAAs en la aplicación.

CATEGORIAS DE DATOS PERSONALES:

Los datos manejados por la aplicación no permiten la identificación directa del

usuario o de su dispositivo ni su geolocalización.

Como parte del sistema de alerta de contagios de la COVID-19, se procesarán los

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siguientes datos para los usuarios que hayan dado positivo por COVID.19 para los

fines especificados a continuación:

o Las claves de exposición temporal con las que el dispositivo del usuario ha generado

los códigos aleatorios enviados (identificadores efímeros Bluetooth), a los dispositivos

con los que el usuario ha entrado en contacto, hasta un máximo de 14

días anteriores.

o Un código de confirmación de un solo uso de 12 dígitos facilitado por las autoridades

sanitarias en caso de prueba positiva por COVID.19.

Cuestionario voluntario para la recogida de información sobre la experiencia de uso

de la aplicación, comprensión de la misma o percepción sobre la privacidad, entre

otros.

CATEGORIAS DE DESTINATARIOS:

Usuario de la aplicación.

TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES:

No previstas, salvo obligación legal.

PLAZO DE SUPRESIÓN:

Las claves de exposición temporal y los identificadores efímeros de Bluetooth son

almacenados en el dispositivo por un periodo de 14 días, después de los cuales

son eliminados.

Asimismo, las claves de exposición temporal que hayan sido comunicadas al servidor

por los USUARIOS diagnosticados como positivos por COVID-19 también serán

eliminadas del servidor al cabo de 14 días.

MEDIDAS TECNICAS Y ORGANIZATIVAS DE SEGURIDAD:

Las medidas de seguridad implantadas se corresponden con las previstas en el

Anexo II (Medidas de seguridad) del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que

se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración

Electrónica y que se encuentran descritas en los documentos que conforman la Política

de protección de datos y seguridad de la información del Ministerio.

CUADRAGÉSIMO: En el Oficio de remisión de prueba de la DGSP del MSND,

registrado el 29 de octubre de 2021 en la AEPD, se afirma que ?Tal y como se señalaba

en el escrito de alegaciones de fecha 11 de junio de 2021, la SEDIA actuó como

responsable del tratamiento de la información recopilada por RADAR COVID-19 hasta

la formalización, el 13 de octubre de 2020, del Acuerdo entre los Ministerios Asuntos

Económicos y Transformación Digital y Sanidad. Desde ese momento, el Ministerio de

Sanidad desempeñó, a través de la SGSDII, el rol de responsable del tratamiento de

la información. En ninguna resolución, acuerdo o acto jurídico se señala a la DGSP

como responsable del tratamiento de la información generada por la aplicación RADAR

COVID-19. En consecuencia, la DGSP no tiene en su poder la mayor parte de la

información requerida?.

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CUADRAGÉSIMO PRIMERO: No consta acreditado el asesoramiento del delegado de

protección de datos del MSND en las actuaciones investigadas.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Con fecha 9 de septiembre de 2020 se produce la

publicación en abierto del código fuente del sistema «Radar COVID»:

radar-covid-android ? Aplicación RadarCOVID para Android - 9 Sept 2020 ? GitHub -

RadarCOVID/radar-covid-android at 67a4506cc43a20062e87aebd5caa6be2ea0f6482

radar-covid-ios ? Aplicación iOS para RadarCOVID ? 9 Sept 2020 ? GitHub - Radar-

COVID/radar-covid-ios at 118d6239fc42e369db83e0f2555b62d3e72fc1be

radar-covid-backend-dp3t-server ? Servidor DPT3 - 9 Sept 2020 ? GitHub - Radar-

COVID/radar-covid-backend-dp3t-server at 2ea39a5e03ad3da1ff4c7f6567be6b778fb79c7d

radar-covid-backend-configuration-server - Configuración de servicio RadarCOVID? 9

Sept 2020 - GitHub - RadarCOVID/radar-covid-backend-configuration-server at

ad355dfc3af5d270ecb622f3bc41d013fdb1f81c

CUADRAGÉSIMO TERCERO: En el escrito de respuesta al requerimiento de fecha 26

de octubre de 2020, notificado a la SEDIA, se confirma la existencia de una vulnerabilidad

que es corregida en la subida correspondiente al 8 de octubre, para las siguientes

versiones de la aplicación:

1. Android, versión 1.0.9

2. Apple, versión 1.0.8

Se confirma que a fecha de 8 de octubre, se habían declarado un total de 3.059 códigos

a nivel nacional, si bien es cierto que a fecha de la publicación del código fuente

(9/sep), ya se habían reportado un total de 574 códigos.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: En enero de 2022 se continua facilitando la siguiente información

en las ?Preguntas frecuentes? del sitio web: https://radarcovid.gob.es/faq-datos-personales-y-privacidad:

¿Cómo se protege mi privacidad?

Durante todo el proceso de diseño y desarrollo de Radar COVID, la protección

de tu privacidad ha sido una prioridad.

Aquí tienes una lista de algunas de las medidas con las que Radar COVID protege

tus datos:

? La aplicación no recopila ningún dato que permita rastrear tu identidad. Por

ejemplo, no te preguntará y no podrá conocer tu nombre, apellidos, dirección

, número de teléfono o dirección de correo electrónico.

? La aplicación no recopila ningún dato de geolocalización, incluidos los del

GPS. Además, tampoco realiza ningún seguimiento de tus desplazamientos.

? El código de Bluetooth Low Energy (de baja energía) que se transmite a

través de la aplicación se genera aleatoriamente y no contiene ninguna in-

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formación sobre tu smartphone ni sobre ti.

? Además, este código cambia varias veces cada hora para proteger aún

más tu privacidad.

? Los datos que se guardan en tu teléfono móvil están cifrados.

? Las conexiones entre la aplicación y el servidor están cifradas.

? Todos los datos, tanto los que se guardan en el dispositivo (códigos intercambiados

con otros teléfonos móviles) son eliminados al cabo de 14 días.

? Asimismo, los datos recogidos en el servidor, procedentes de los teléfonos

móviles donde se ha reportado un diagnóstico positivo por COVID-19, son

eliminados al cabo de 14 días.

? Ningún dato almacenado en los teléfonos móviles o en el servidor permite

la identificación ni del propio dispositivo móvil ni del usuario del mismo

¿Radar COVID comparte o vende mis datos?

Radar COVID no recoge datos personales de ningún tipo. Solo almacena en

los dispositivos móviles información sobre los códigos provenientes de otros teléfonos

móviles que han estado en proximidad con tu teléfono. Estos códigos

no permiten identificar ni al dispositivo ni a su usuario.

El servidor con el que se comunican las aplicaciones en caso de reportarse un

diagnóstico positivo por la COVID-19, solo almacena los códigos que ha generado

el teléfono de la persona infectada, en los últimos 14 días. De nuevo, estos

códigos son aleatorios y no permiten identificar ni al dispositivo móvil ni al

usuario.

Por todo lo anterior, Radar COVID no maneja información susceptible de ser

vendida o utilizada para ningún objetivo comercial, incluyendo la creación de

perfiles con fines publicitarios. Este proyecto no tiene ningún ánimo de lucro,

siendo creado exclusivamente para ayudar a combatir la epidemia. No se descarta

el análisis de datos agregados sobre volumen de descargas de la aplicación

, volumen de usuarios contagiados, u otros indicadores anónimos y agregados

, para proyectos de investigación científica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de

control y según lo establecido en los artículos 47, 48, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, la

directora de la AEPD es competente para iniciar y resolver este procedimiento.

II

El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos tramitados por la

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Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento

(UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias

dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por

las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?

III

Se imputa a la DGSP la comisión de varias infracciones por vulneración de los artículos

: 5.1.a), 5.2, 12, 13, 25, 28.1, 28.3 y 35 del RGPD.

Las infracciones están tipificadas en los artículos 83.5.a), 83.5.b) y 83.4.a) del RGPD y

son calificadas, a los solos efectos de determinar los plazos de prescripción, en los artículos

72.1.a) y h) y 73.d), k), p) y t) de la LOPDGDD.

El artículo 83.5.a) y b) del RGPD indica:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo

con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo

o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo

del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose

por la de mayor cuantía:

a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el

consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;

b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;

A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que ?Constituyen infracciones

los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83

del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley

orgánica?.

A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica:

?Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves.

1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679

se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan

una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en

particular, las siguientes:

a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos

en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.

(?)

h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus

datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento

(UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.?

Por su parte, el artículo 83.4.a) del RGPD indica:

?4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo

con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo

o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo

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del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose

por la de mayor cuantía: a) las obligaciones del responsable y del encargado

a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;?

A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD indica:

?Artículo 73. Infracciones consideradas graves. En función de lo que establece el

artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán

a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los

artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:

(?)

d) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten

apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos

desde el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias en el

tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 25 del Reglamento (UE)

2016/679.

(?)

k) Encargar el tratamiento de datos a un tercero sin la previa formalización de un

contrato u otro acto jurídico escrito con el contenido exigido por el artículo 28.3

del Reglamento (UE) 2016/679

(?)

p) El tratamiento de datos personales sin llevar a cabo una previa valoración de

los elementos mencionados en el artículo 28 de esta ley orgánica.

(?)

t) El tratamiento de datos personales sin haber llevado a cabo la evaluación del

impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales

en los supuestos en que la misma sea exigible.?

Asimismo, el artículo 83.7 del RGPD dice:

Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud

del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre

si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades

y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.

En este sentido, la LOPDGDD en su artículo 77, bajo el epígrafe ?Régimen aplicable a

determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento?, establece lo

siguiente:

?1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos

de los que sean responsables o encargados:

(?)

c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades

autónomas y las entidades que integran la Administración Local.

(?)

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2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen

alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de

esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente

dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución

establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta

o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido.

La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano

del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la

condición de interesado, en su caso.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección

de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando

existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las

sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario

o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones

sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes

técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente

atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá

una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la

publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda.

4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones

que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los

apartados anteriores.

5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas

de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones

dictadas al amparo de este artículo.

6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de

Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones

referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación

de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido

la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica

de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones

, a lo que disponga su normativa específica?.

En resumen, la LOPDGDD no faculta a imponer multas administrativas, sino una sanción

de apercibimiento, es decir, sin efecto económico alguno.

IV

Radar COVID es una aplicación para dispositivos móviles que promueve la salud pública

mediante un sistema de alerta de contagios por la COVID-19.

La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1023 de la Comisión de 15 de julio de 2020, que

modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1765, en lo concerniente al intercambio

transfronterizo de datos entre las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos

y advertencia para combatir la pandemia de COVID-19, define en el artículo 1

los siguientes conceptos:

h) ?rastreo de contactos? o ?localización de contactos?: las medidas aplicadas para se-

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guir el rastro de las personas que han estado expuestas a una fuente de amenaza

transfronteriza grave para la salud, en el sentido del artículo 3, letra c), de la Decisión

nº 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

i) ?aplicación móvil nacional de rastreo de contactos y advertencia?: una aplicación informática

aprobada a nivel nacional que funciona en dispositivos inteligentes, en particular

teléfonos inteligentes, está normalmente diseñada para una interacción específica

y de amplio alcance con recursos web y trata datos de proximidad y otra información

contextual recogida por muchos de los sensores que se encuentran en los dispositivos

inteligentes, con el fin de rastrear los contactos con personas infectadas por el

SARS-CoV-2 y de advertir a las personas que pueden haber estado expuestas al

SARS-CoV-2; estas aplicaciones móviles pueden detectar la presencia de otros dispositivos

que utilizan Bluetooth e intercambiar información con servidores finales (backend

) a través de internet;

k) ?clave?: el identificador efímero único relacionado con un usuario de la aplicación

que informa de que está infectado por el SARS-CoV-2, o de que puede haber estado

expuesto al SARS-CoV-2;

Asimismo, el artículo 4 del RGPD recoge las siguientes definiciones:

1) «datos personales»: toda información sobre una ***RECLAMANTE.3identificada

o identificable («el interesado»); se considerará ***RECLAMANTE.3identificable

toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente

, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,

un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o

uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica

, económica, cultural o social de dicha persona;

2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre

datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos

automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración

, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,

comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de

acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción?.

5) «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya

no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre

que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas

técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no

se atribuyan a una persona física ***RECLAMANTE.3 identificada o identificable

;

15) «datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o

mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención

sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;

Así las cosas, considerando las definiciones expuestas, se ha constatado que, la aplicación

Radar COVID, puesta en funcionamiento en distintas fases, ha realizado tratamientos

de los datos personales de los usuarios.

Así resulta de los hechos probados, tras confirmarse en la práctica de la prueba, que a

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la finalización del piloto se habían conseguido más de 58.000 descargas totales, en

concreto 58.652 según se indica en el documento ?Seguimiento 24.07.2020?.

Tal y como se reconoce por la SEDIA: ?Si bien en un primer momento se planteó la

posibilidad de controlar el acceso a la descarga de la aplicación exclusivamente al público

objetivo del piloto, residentes, trabajadores o visitantes de San Sebastián de la

Gomera, se decidió finalmente dejarla abierta debido a 3 factores clave:

? Complejidad de implementación.

? Impacto negativo en la usabilidad por parte de los ciudadanos al tener que introducir

códigos de acceso para la descarga.

? Incorporar un factor ajeno al propio funcionamiento de la aplicación en el supuesto

despliegue nacional.?

Asimismo, se ha constatado que se recopiló información agregada de los usuarios de

la aplicación, tanto de las personas que la descargaban, como de las personas que

asumían el papel de casos positivos o recibían notificaciones de alerta de riesgo de

contagio.

Según las cifras de población resultantes de la revisión de los padrones municipales

referida al 1 de enero de 2020, con efectos desde el 31 de diciembre de 2020, publicada

en el Real Decreto 1147/2020, de 15 de diciembre, por el que se declaran oficiales

las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de

enero de 2020, la isla de La Gomera, tenía una población de 21.678 vecinos. En concreto

, San Sebastián de La Gomera, municipio donde se desarrolla el proyecto piloto,

tenía una población de 7.779 habitantes según los datos registrados en el INE. Es decir

, el número de descargas totales de la aplicación durante el proyecto piloto rebasó la

cantidad de 58.000 descargas, superando con creces el número de vecinos censados

en la isla, lo que supone que la aplicación se descargó por un número de usuarios muy

superior al inicialmente previsto, localizados en distintos puntos de la geografía nacional.

En cuanto al concepto de datos personales hemos de realizar un par de precisiones.

En primer lugar, el concepto de ?información? previsto en el artículo 4 del RGPD ha de

entenderse extensivamente, tal y como estable la STJUE de 20 de diciembre de 2017,

en el asunto C-434/16, Peter Nowak y Data Protection Commissioner, ?evidencia el

objetivo del legislador de la Unión de atribuir a este concepto un significado muy amplio

, que no se ciñe a los datos confidenciales o relacionados con la intimidad, sino

que puede abarcar todo género de información, tanto objetiva como subjetiva, en forma

de opiniones o apreciaciones, siempre que sean «sobre» la persona en cuestión?.

Segundo, que está ampliamente asentado un concepto vasto de dato de carácter personal

, que incluye la identificación de una persona física ***RECLAMANTE.3 de forma

directa o indirecta. En este sentido, la STJUE de 19 de octubre de 2016, en el asunto

C-582/14, Patrick Breyer y Bundesrepublik Deutschland, dispone de forma clara que

?El uso por el legislador de la Unión del término «indirectamente» muestra que, para

calificar una información de dato personal, no es necesario que dicha información permita

, por sí sola, identificar al interesado?.

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En el ámbito nacional citaremos por todas la Sentencia de la Audiencia Nacional

(SAN) de 8 de marzo de 2002 en la que se indica que ?para que exista un dato de carácter

personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena

coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal

identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados? y ?para determinar si

una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan

ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier

otra persona, para identificar a dicha persona?.

El considerando 26 del RGPD previene una serie de criterios para decretar si una persona

física ***RECLAMANTE.3 es o no identificable: ?Para determinar si una persona

física ***RECLAMANTE.3 es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,

como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento

o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona

física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios

para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos

, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta

tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos?.

Hay que destacar, que en la primera evaluación de impacto aportada por la SEDIA, fechada

en septiembre de 2020, se determinan cuáles son los datos ?generados o a los

que accede la aplicación?, entre los que se recogen datos personales.

Una primera categoría, se identifica con el concepto de ?Datos personales? previsto en

el artículo 4.1 del RGPD, dentro de la cual incluimos los datos de proximidad, o la dirección

IP, que utiliza el dispositivo para conectarse a Internet.

Los datos de proximidad son datos mediante a los que se localiza a un sujeto y son,

per se, datos personales. Así se pone de manifiesto en las Directrices del Comité Europeo

de Protección de Datos (CEPD) 04/2020 sobre el uso de datos de localización y

herramientas de rastreo de contactos en el contexto de la pandemia de COVID-19.

La dirección IP también es un dato de carácter personal. Esta cuestión se encuentra

plenamente resuelta, citando al efecto, y, por todos, los informes 327/2003 o 213/2004

del Gabinete Jurídico de la AEPD en los que se concluye que ?aunque no siempre sea

posible para todos los agentes de Internet identificar a un usuario a partir de datos tratados

en la Red, desde esta Agencia de Protección de Datos se parte de la idea de

que la posibilidad de identificar a un usuario de Internet existe en muchos casos y, por

lo tanto, las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de

acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa

sobre protección de datos?.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha sido prolija en el reconocimiento de

la IP como dato de carácter personal y no sólo en la jurisdicción contencioso-administrativa

, por todas, STS 16/2014, de 30 de enero (rec. 824/2013).

No podemos dejar de citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2011 (rec. 625/2009) en la que se esta-

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blece que la dirección IP es un dato de carácter personal, entendiendo que ?El criterio

de la identificabilidad es básico para entender que la dirección IP debe ser considerada

como dato personal y, por lo tanto, se encuentra sometida a las mismas garantías

que resultan de lo previsto para cualquier clase de dato personal en relación a su tratamiento

[?] Aplicando estos criterios, resulta que debemos concluir que lo que pretende

la recurrente en relación a las direcciones IP de los usuarios de las redes P2P

entra claramente en el concepto de tratamiento de datos y obligará, por lo tanto, a la

aplicación de los criterios y exigencias generales del concepto de tratamiento de datos.?

Igualmente se contiene esta prescripción en la STJUE de 19 de octubre de 2016, en el

asunto C-582/14), Patrick Breyer y Bundesrepublik Deutschland, al aseverarse que la

IP es un dato de carácter personal para el proveedor de servicios: ?el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que una dirección IP

dinámica registrada por un proveedor de servicios de medios en línea con ocasión de

la consulta por una persona de un sitio de Internet que ese proveedor hace accesible

al público constituye respecto a dicho proveedor un dato personal, en el sentido de la

citada disposición, cuando éste disponga de medios legales que le permitan identificar

a la persona interesada gracias a la información adicional de que dispone el proveedor

de acceso a Internet de dicha persona?.

Sin olvidarnos que el Grupo del Artículo 29, hoy sustituido por el Comité Europeo de

Protección de Datos, en el Dictamen 4/2007 sobre el concepto de datos personales,

considera lo siguiente: ?El Grupo de trabajo considera las direcciones IP como datos

sobre una persona identificable. En ese sentido ha declarado que «los proveedores de

acceso a Internet y los administradores de redes locales pueden identificar por medios

razonables a los usuarios de Internet a los que han asignado direcciones IP, pues registran

sistemáticamente en un fichero la fecha, la hora, la duración y la dirección IP

dinámica asignada al usuario de Internet. Lo mismo puede decirse de los proveedores

de servicios de Internet que mantienen un fichero registro en el servidor HTTP. En estos

casos, no cabe duda de que se puede hablar de datos de carácter personal en el

sentido de la letra a) del artículo 2 de la Directiva»?.

Hay que traer a colación el considerando 26 del RGPD que informa: ?Los principios de

la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física

***RECLAMANTE.3 identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados

, que cabría atribuir a una persona física ***RECLAMANTE.3 mediante la utilización

de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física

***RECLAMANTE.3 identificable. Para determinar si una persona física ***RECLAMANTE.3

es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización

, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier

otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar

si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a

una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los

costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología

disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (?)?

Estas aplicaciones almacenan y tratan datos que, aunque sometidos a procedimientos

de encriptación y medidas de salvaguarda, siguen vinculados a personas específicas.

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De hecho, sostener que los usuarios no son identificables, cuando la finalidad del tratamiento

es precisamente identificarlos, sería una contradicción flagrante.

Así resulta de los hechos probados tras confirmarse en la práctica de la prueba (doc.

14) en la información reconocida por la SEDIA, a través del Resumen de resultados

del piloto de la App de alerta de contagios Radar COVID, de fecha 27/07/2020:

- La app es más rápida que nosotros (los contactos se van registrando y los positivos

actualizando cada día de forma proactiva)

- La app tiene más memoria que nosotros (registra cualquier contacto cercano,

incluso los que nos pueden pasar desapercibidos a nosotros)

De modo que, existió tratamiento de datos y aunque los datos referidos no permitían la

identificación directa del usuario o de su dispositivo, sí que permitían su identificación

indirecta.

Una segunda categoría de dato personal, la identificamos con los ?Datos relativos a la

salud? prevista en el artículo 4.15 del RGPD. Tal es el caso del código de confirmación

de un solo uso de 12 dígitos facilitado por las autoridades sanitarias en caso de prueba

positiva por COVID, o el dato mediante el que el usuario es advertido previamente de

un contacto de riesgo, así como el día en que el usuario desarrolló síntomas compatibles

con COVID-19.

En estos casos, nos encontramos ante una categoría especial de datos personales

(artículo 9.1 RGPD) a la que es aplicable el principio de prohibición de tratamiento, salvo

que concurra alguna de las circunstancias previstas en su apartado 2. Por tanto, incorporan

un peligro innato y deben someterse a un estándar de protección más elevado.

El considerando 51 dispone, sobre las categorías especiales de datos personales,

que: ?Especial protección merecen los datos personales que, por su naturaleza, son

particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales,

ya que el contexto de su tratamiento podría entrañar importantes riesgos para los derechos

y las libertades fundamentales. [?] Tales datos personales no deben ser tratados

, a menos que se permita su tratamiento en situaciones específicas contempladas

en el presente Reglamento, habida cuenta de que los Estados miembros pueden establecer

disposiciones específicas sobre protección de datos con objeto de adaptar la

aplicación de las normas del presente Reglamento al cumplimiento de una obligación

legal o al cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de

poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Además de los requisitos

específicos de ese tratamiento, deben aplicarse los principios generales y otras normas

del presente Reglamento, sobre todo en lo que se refiere a las condiciones de licitud

del tratamiento. Se deben establecer de forma explícita excepciones a la prohibición

general de tratamiento de esas categorías especiales de datos personales, entre

otras cosas cuando el interesado dé su consentimiento explícito o tratándose de necesidades

específicas, en particular cuando el tratamiento sea realizado en el marco de

actividades legítimas por determinadas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea

permitir el ejercicio de las libertades fundamentales?.

Determinada, por lo tanto, la existencia de un tratamiento de datos resulta prioritario

determinar el papel desempeñado por el MINISTERIO DE SANIDAD -a través de sus

órganos directivos-, respecto a la aplicación Radar COVID, que ha conllevado el trata-

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miento de datos personales, incluyendo categorías especiales de datos personales

(datos relativos a la salud).

Para ello, examinaremos los conceptos de responsable y encargado del tratamiento, a

los efectos de dilucidar, si la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA,

CALIDAD E INNOVACION -ahora, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA-, ha

adecuado su actuación a la posición que conforme al RGPD le correspondía.

V

Continuaremos la fundamentación jurídica determinando y diferenciando los conceptos

de responsable y encargado del tratamiento.

Respecto al concepto de ?Responsable del tratamiento?, el artículo 4.7 del RGPD,

dice:

7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física ***RECLAMANTE.3

o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o

junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de

la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento

, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento

podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros?.

El concepto de ?Encargado del tratamiento? previsto en el artículo 4.8 dice:

8) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física ***RECLAMANTE.3

o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos

personales por cuenta del responsable del tratamiento.

Los conceptos de responsable y encargado de tratamiento no son formales, sino funcionales

y deben atender al caso concreto.

Por ello, debemos fijarnos en la esfera de dirección control u ordenación que el responsable

puede ejercer sobre el tratamiento de los datos de carácter personal que

obran en su poder en virtud de aquella causa y que estaría enteramente vedado al encargado

del tratamiento, tal y como se expresa en el Informe 287/2006 del Gabinete

Jurídico de la AEPD, de 20 de junio de 2006.

El responsable del tratamiento lo es desde el momento que decide los fines y los medios

del tratamiento, no perdiendo tal condición por el hecho de dejar cierto margen de

actuación al encargado del tratamiento.

Así se expresa indubitadamente en las Directrices 07/2020 del CEPD sobre los conceptos

de responsable del tratamiento y encargado en el RGPD -la traducción es

nuestra-, ?Un responsable del tratamiento es quien determina los propósitos y los medios

del tratamiento, es decir, el porqué y el cómo del tratamiento. El responsable del

tratamiento debe decidir sobre ambos propósitos y medios. Sin embargo, algunos aspectos

más prácticos de la implementación ("medios no esenciales") se pueden dejar

en manos del encargado del tratamiento. No es necesario que el responsable tenga

realmente acceso a los datos que se están tratando para calificarse como responsable?.

El RGPD introduce explícitamente el principio de responsabilidad (artículo 5.2 RGPD),

es decir, el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto

en el apartado 1 del artículo 5 y ha de ser capaz de demostrarlo ?responsabili-

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dad proactiva?.

En este sentido, el artículo 5 del RGPD bajo el epígrafe ?Principios relativos al tratamiento?

dispone:

?1. Los datos personales serán:

a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado

(«licitud, lealtad y transparencia»);

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados

ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo

89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines

de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines

estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación

de la finalidad»);

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines

para los que son tratados («minimización de datos»);

d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas

razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales

que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud

»);

e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante

no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos

personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más

largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés

público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad

con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas

técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento

a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo

de conservación»);

f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos

personales,

incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su

pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas

u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto

en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).?

Asimismo, el artículo 24 del RGPD bajo el epígrafe ?Responsabilidad del responsable

del tratamiento? dispone:

?1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento

así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos

y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará

medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar

que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas

medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.

2. Cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento,

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entre las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por

parte del responsable del tratamiento, de las oportunas políticas de protección

de datos. (?)?

Determinar quién decide los medios y los fines del tratamiento de datos es crucial para

establecer quién es responsable del cumplimiento de las normas de protección de datos

personales, y en particular quién debería facilitar información a las personas que

descargan la aplicación acerca del tratamiento de sus datos personales, cuáles van a

ser sus derechos, quién va a ser responsable en caso de violación de la seguridad de

los datos personales, etc.

Pues bien, fijados los conceptos de responsable y encargado del tratamiento, así

como las obligaciones del primero derivadas de la responsabilidad proactiva (artículo

5.2 RGPD), hemos de destacar la peculiar situación de las Administraciones Públicas,

dónde el responsable del tratamiento es aquel órgano administrativo que tenga atribuidas

las competencias por una norma jurídica, para cuyo ejercicio sea preciso realizar

tratamientos de datos de carácter personal. Si no se ostenta la competencia para realizar

una determinada actividad, tampoco se tiene para llevar a cabo los tratamientos

que de la misma se derivarían. La competencia determinará, por tanto, la legitimación

para realizar el tratamiento. Y todo ello, partiendo de la premisa de que, frente a lo que

sucede en el ámbito privado, en el que se puede hacer todo lo que no está prohibido,

las Administraciones Públicas solo pueden acometer lo que el ordenamiento jurídico

les permite, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (artículos 9.1 y 103.1 de la

Constitución Española).

Así se dispone en el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico

del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuando se dispone que ?la competencia

es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida

como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en

los términos previstos en ésta u otras leyes?.

El apartado segundo del artículo 8.1 de la LRJSP añade que ?La delegación de competencias

, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen

alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes

de su ejercicio que en cada caso se prevén?, de tal forma que se establecen

mecanismos para asignar, en su caso, el ejercicio de las competencias a otros órganos

administrativos.

En concreto, respecto de la delegación de competencias regulada en el artículo 9 del

LRJSP, deberá publicarse en los boletines o diarios oficiales, procurando la seguridad

jurídica que debe garantizarse a los ciudadanos, que deben conocer, en todo momento

, quién es el órgano administrativo titular de una competencia y quién la está ejerciendo

en nombre del órgano delegante.

En el marco de una delegación de competencias, el órgano administrativo en quien se

residencia la titularidad de esta no pierde su condición de responsable de tratamiento

por delegar su ejercicio en otro órgano administrativo. Y no sólo porque las resoluciones

administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia

y se considerarán dictadas por el órgano delegante, sino porque mantiene

el control sobre el tratamiento de los datos pues puede revocar la delegación en cualquier

momento o avocar un asunto cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente.

El órgano competente, que ostenta la titularidad, decide que otro ejerza la competen-

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cia (incluyendo en tal ejercicio cierto margen de maniobra al órgano delegado en el tratamiento

de los datos) sin perder el control. El órgano delegante, que es el responsable

del tratamiento, cuando dispone que otro órgano ejerza las competencias está resolviendo

sobre los fines y los medios del tratamiento.

De igual forma, si se produce una encomienda de gestión en los términos del artículo

11 de la LRJSP tampoco supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los

elementos sustantivos de su ejercicio.

Ostentar la competencia por parte de un órgano administrativo es una cuestión capital,

pues su ausencia puede ser determinante de nulidad de pleno derecho o anulabilidad.

Fijémonos ahora en el ámbito competencial en relación con el tratamiento efectuado

para determinar quién es el responsable del tratamiento. A priori, parece que son las

autoridades sanitarias nacionales.

Habida cuenta de la sensibilidad de los datos personales y la finalidad del tratamiento

de los datos, la Comisión considera que las aplicaciones deberían estar diseñadas de

tal manera que las autoridades sanitarias nacionales (o las entidades que realicen una

misión que se lleva a cabo en favor del interés público en el ámbito de la salud) sean

las responsables del tratamiento (Apartado 3.1 de la Comunicación de la Comisión Europea

2020/C 124 I/01).

Esto también contribuirá a reforzar la confianza de los ciudadanos y, por ende, la

aceptación de las aplicaciones (y de los sistemas subyacentes de información sobre

cadenas de transmisión de infecciones), además de garantizar que estas cumplan el

fin perseguido de protección de la salud pública.

Así, el legislador español se ha dotado de las medidas legales necesarias oportunas

para enfrentarse a situaciones de riesgo sanitario, como la Ley Orgánica 3/1986, de 14

de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (modificada mediante

Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas

urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, publicado

en el Boletín Oficial del Estado de 11 de marzo de 2020) o la Ley 33/2011, de 4 de

octubre, General de Salud Pública.

El artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, señala que:

?Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria,

además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas

oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o

hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así

como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.?

Del mismo modo, los artículos 5 y 84 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de

Salud Pública se refieren a la anterior Ley orgánica 3/1986, y a la posibilidad de adoptar

medidas adicionales en caso de riesgo de transmisión de enfermedades. Por lo

tanto, en materia de riesgo de transmisión de enfermedades, epidemia, crisis sanitarias

etc., la normativa aplicable ha otorgado ?a las autoridades sanitarias de las distintas

Administraciones públicas? (artículo 1 Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril) las

competencias para adoptar las medidas necesarias previstas en dichas leyes cuando

así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. En consecuencia, desde un

punto de vista de tratamiento de datos personales, la salvaguardia de intereses esenciales

en el ámbito de la salud pública corresponde a las distintas autoridades sanitarias

de las diferentes administraciones públicas, quienes podrán adoptar las medidas

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necesarias para salvaguardar dichos intereses esenciales públicos en situaciones de

emergencia sanitaria de salud pública (Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD

0017/2020).

Por si queda alguna duda respecto de las competencias atribuidas al MSND, mediante

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma

para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el artículo

4.2.d) designa al Ministro de Sanidad como autoridad competente delegada en

su área de responsabilidad.

Al mismo tiempo, conforme establece el artículo 17.1 del Real Decreto 2/2020, de 12

de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, corresponde al

Ministerio de Sanidad ?la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia

de salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como el ejercicio de las competencias

de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho

a la protección de la salud.?

A lo anterior, debemos añadir lo previsto en el Real Decreto 454/2020, de 10 de marzo

, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, y

se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura

orgánica básica de los departamentos ministeriales, vigente desde el 12 de

marzo de 2020 hasta el 6 de agosto de 2020. Por consiguiente, era la norma vigente

en el momento en que se iniciaron y se finalizaron las actuaciones del tratamiento del

proyecto piloto.

En su artículo 1 se dispone que ?1. Corresponde al Ministerio de Sanidad, la propuesta

y ejecución de la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia

sanitaria, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General

del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud?, indicándose

a continuación que ?2. Las competencias atribuidas en este real decreto se

entenderán en coordinación y sin perjuicio de aquellas que corresponden a otros departamentos

ministeriales?.

Planteadas así las cosas, el MSND desarrolla sus funciones a través de diversos órganos

directivos, entre los que se encontraba la Dirección General de Salud Pública, Calidad

e Innovación. En el artículo 3 del citado Real Decreto se contenían sus funciones,

incluyéndose las relativas a la vigilancia en salud pública o las acciones previstas en la

Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, competencia de la administración

sanitaria estatal, así como la elaboración de los sistemas de información, la

gestión de la información y la identificación de la población protegida y el acceso a la

información clínica y terapéutica, entre otras.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente la competencia en

relación con las actuaciones que englobaban el proyecto piloto Radar COVID correspondía

al MSND a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación

, siendo a los efectos del tratamiento de datos de carácter personal, el responsable

del tratamiento.

Esto se pone de manifiesto a través de diversas actuaciones desarrolladas por el órgano

competente.

Así, en primer lugar, hemos de tomar en consideración la Orden Ministerial SND/

297/2020 de 27 de marzo, por la que se encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización

e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación

Digital, el desarrollo de nuevas actuaciones.

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Esta Orden Ministerial determina que el responsable del tratamiento será el MSND y el

encargado del tratamiento y titular de la aplicación será la SGAD. Es decir, no se especifica

qué órgano administrativo del MSND es el responsable del tratamiento, si no que

se atribuye al MSND en su conjunto.

Aunque tal encomienda no se efectúa en relación con la aplicación Radar COVID ni

con el proyecto piloto Radar COVID, sí se hace respecto del ?Desarrollo de soluciones

tecnológicas y aplicaciones móviles para la recopilación de datos con el fin de mejorar

la eficiencia operativa de los servicios sanitarios, así como la mejor atención y accesibilidad

por parte de los ciudadanos relacionadas con las competencias propias del Ministerio

de Sanidad? y de ?DataCOVID-19: estudio de la movilidad aplicada a la crisis

sanitaria?.

Si el Ministerio tenía competencia para encomendar las cuestiones precitadas conforme

a la Orden Ministerial antedicha, también era competente para poder haber encomendado

el desarrollo del proyecto piloto Radar COVID, puesto que tal actuación entraba

claramente en el ámbito de sus competencias (una solución tecnológica para

mejorar la eficiencia operativa de los servicios sanitarios, así como la mejor atención y

accesibilidad por parte de los ciudadanos). No obstante, como decíamos, lo referente

al proyecto piloto Radar COVID no fue encomendado por el Ministerio mediante la Orden

Ministerial SND/297/2020 de 27 de marzo.

En segundo lugar, y de la prueba practicada, se observa como en relación con el proyecto

piloto Radar COVID, el MSND, a través de la Dirección General de Salud Pública

, Calidad e Innovación participó en todas las reuniones celebradas en relación con el

mismo tal y como consta en los hechos probados.

En la reunión denominada cierre piloto aplicación RADAR COVID de fecha 31 de julio

de 2020 incluso se ?asignan las siguientes responsabilidades al Ministerio de Sanidad:

Validación Informe de Análisis de Conclusiones. (?) Grupo de Trabajo Ministerio de

Sanidad + CCAA + SEDIA (procedimientos, gestión de códigos, protocolos de actuación

, ??.

De hecho, el ?Pliego de condiciones para el diseño, desarrollo, piloto y evaluación de

un sistema que permita el rastreo de contactos en relación a la pandemia ocasionada

por la Covid-19?, de fecha 10 y 12 de junio de 2020, dispone en el apartado 1 bajo el

epígrafe ?Antecedentes? que,

?Adicionalmente, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación,

de la Secretaría General de Sanidad (Ministerio de Sanidad) ha dado el Visto

Bueno a una prueba piloto de rastreo de contactos en relación a la COVID-19,

encargando a la SEDIA el desarrollo de una aplicación móvil para tal fin?.

Sin olvidarnos, en tercer lugar, que de que con fecha 9 de junio de 2020, la Directora

General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad envió una

carta al Secretario General de Administración Digital (SGAD) comunicándole el visto

bueno del Ministerio para el desarrollo de la prueba piloto de la aplicación móvil para la

trazabilidad de contactos del COVID-19 que estaba previsto llevar a cabo en la Comunidad

Autónoma Canarias (sin perjuicio de lo cual entendía la Directora General de

Salud Pública, Calidad y Innovación que el responsable del tratamiento de los datos de

este piloto sería la autoridad sanitaria de la comunidad en que se va a llevar a cabo).

Todo lo cual pone de manifiesto que, el MSND, a través de la Dirección General de

Salud Pública, Calidad e Innovación, fue el órgano competente y por ende el responsable

del tratamiento en relación con el proyecto piloto Radar COVID, y no la SEDIA,

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tal y como aseveró en sus alegaciones al acuerdo de inicio la DGSP de 11 de junio de

2020 y que reiteró al remitir la prueba.

En el ámbito de las Administraciones Públicas, no es preciso que exista una resolución

, acuerdo o acto jurídico que atribuya la condición de responsable de tratamiento a

un órgano administrativo, pues bastará con la atribución competencial prevista en la

norma jurídica que resulte en cada momento de aplicación. De la atribución competencial

se infiere quién es el responsable del tratamiento.

A mayor abundamiento, el MSND, a través de la Dirección General de Salud Pública,

Calidad e Innovación ha determinado, por mor de sus competencias, los fines y medios

del tratamiento en relación con el proyecto piloto Radar COVID, dando el visto

bueno al proyecto con carácter previo (carta de 9 de junio de 2020), durante todo el

desarrollo del proyecto (participando en todas las reuniones relativas al mismo) y tras

el mismo (validando el Informe de análisis de conclusiones y dando el visto bueno a la

prueba piloto), fijando a quién debía encomendarse el desarrollo material del proyecto

piloto Radar COVID. En suma, fue esta Dirección General la que decidió el uso de

nuevas tecnologías, en forma de aplicación móvil, como medio de apoyo de la estrategia

de identificación y seguimiento de contactos, condicionando el tratamiento y los

?medios esenciales?.

Esta evidencia se pone de manifiesto no sólo a través de las distintas actuaciones desarrolladas

por el MSND durante el proyecto piloto Radar COVID (a través de la Dirección

General de Salud Pública, Calidad e Innovación) sino también tras el mismo, en

relación con la implementación y uso de la aplicación Radar COVID; el Ministerio siguió

actuando de manera activa por mor de sus competencias (a través de la SGSDII).

Así, por una parte, el 19 de agosto de 2020, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional

de Salud, firma un ?Acuerdo de uso de la aplicación ?Radar COVID?, en fase de

pruebas, por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas? que determina

que el MSND, en cuanto al tratamiento de datos personales, es el responsable

del tratamiento.

Hay que destacar, conforme indicamos en el hecho probado vigésimo tercero, que en

fecha 5 de agosto de 2020, se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto

735/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del

MSND.

Así, las funciones de la actual DGSP, antes Dirección General de Salud Pública, Calidad

e Innovación, están recogidas en el artículo 3 del real decreto 735/2020, entre las

que se incluyen las relativas a la vigilancia en salud pública o las acciones contempladas

en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, competencia de la

administración sanitaria estatal, entre otras.

Alguna de las competencias atribuidas a la anterior Dirección General de Salud Pública

, Calidad e Innovación, en concreto ?la elaboración de los sistemas de información,

la gestión de la información y la identificación de la población protegida y el acceso a

la información clínica y terapéutica?, es atribuida ahora a la SGSDII en el artículo 7.1

del Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto.

Hay que destacar, por ser representativo de lo acontecido, que la SGSDII no intervino

en el desarrollo del proyecto piloto. La creación de este órgano se produce en el mes

de agosto de 2020 a raíz de la aprobación del Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto,

que refuerza adicionalmente la estructura del MSND, por lo tanto, ni siquiera existía

cuando se inició el proyecto piloto. Sin embargo, sí que participó con posterioridad en

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la implementación y uso de la aplicación Radar COVID.

La SGSDII, órgano directivo de nueva creación, no hace sino dar continuidad al proyecto

piloto sobre la aplicación Radar COVID iniciado por otro órgano directivo del

MSND, como era la DGSP. Ambos, integrados jerárquicamente en la estructura del

MSND, con competencias que se suceden en el tiempo y con una misma personalidad

jurídica (artículo 3.4 LRJPS).

En concreto, con fecha 15 de octubre de 2020, se publica en el BOE la ?Resolución de

13 de octubre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo entre el

Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Sanidad,

acerca de la aplicación "Radar COVID"?, en la que se indica que le corresponden a la

SGSDII una serie de funciones derivadas de una delegación de competencias efectuada

por el Ministerio de Sanidad ?además de sus obligaciones como Responsable del

tratamiento de datos de carácter personal?. También se indica que ?corresponden a la

Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de

Salud, en su condición de Responsable del tratamiento de datos de carácter personal,

dar las indicaciones necesarias a la SGAD en su condición de encargado del tratamiento?.

Además, la aplicación Radar COVID consta inscrita en el Registro de actividades de

tratamiento del MSND, SGSDII, en los siguientes términos:

?RESPONSABLE:

SECRETARÍA GENERAL DE SALUD DIGITAL, INFORMACIÓN E INNOVACIÓN

DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD. (?)?

De nuevo, estas actuaciones posteriores en las que el MSND asume su competencia

respecto de la aplicación Radar COVID (MSND a través de la SGSDII), no hacen sino

demostrar que, si la primera vez que se inscribe el tratamiento se registra en el RAT

del MSND, donde se define la finalidad específica de este tratamiento (facilitar la trazabilidad

de contactos), la condición de responsable del tratamiento también la ostentaba

ya, con anterioridad, respecto al proyecto piloto Radar COVID del que deriva la actual

aplicación (MSND a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación

), puesto que las competencias del MSND no se han mudado sino sólo en cuanto

a su distribución interna.

Por otro lado, el Real Decreto 403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la

estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

, dispone en su artículo 1 que el METD se encarga de ?la política de telecomunicaciones

y para la transformación digital, en particular impulsando la digitalización de las

Administraciones Públicas?.

Dentro de este marco, la SEDIA tiene, conforme al artículo 8, atribuidas las funciones

de ?impulso de la digitalización del sector público y la coordinación y cooperación interministerial

y con otras Administraciones Públicas respecto a dichas materias, sin perjuicio

de las competencias atribuidas a otros departamentos ministeriales?.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, correspondía -desde un principio- al

MSND a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación (ahora,

DGSP), ejercer la condición de responsable del tratamiento por tener atribuida la competencia

para el tratamiento de datos personales objeto de la aplicación desarrollada y

a la SEDIA, a través de la SGAD, el papel de encargada del tratamiento.

Sin embargo, de los hechos probados se extrae que la SEDIA detentó la condición de

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responsable del tratamiento -toda vez que conforme a la definición del artículo 4.7 del

RGPD determinó los fines y medios de los tratamientos realizados-, desde que se inicia

el proyecto en el mes de mayo de 2020, hasta la Resolución de 13 de octubre de

2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio de

Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Sanidad, acerca de la

aplicación "Radar COVID", donde ya se reconoce a la SGAD la condición de encargada

del tratamiento, conforme a lo expuesto en el hecho probado trigésimo séptimo.

Recordemos que el artículo 9.1 de la LRJSP, prevé la delegación del ejercicio de las

competencias, cuestión distinta a lo que implica ostentar la titularidad de la competencia.

Asimismo, en la Clausula Segunda, apartado 3 de la Resolución de 13 de octubre de

2020, se atribuye a un órgano directivo de reciente creación, la SGSDII, la condición

de responsable del tratamiento conforme a lo expuesto en el hecho probado trigésimo

séptimo.

Igualmente, a través de las notas de prensa publicadas por el METD se extrae que la

SEDIA, desde un principio, actuó como si fuera el responsable del tratamiento.

Así se deduce de los hechos probados: quinto, undécimo, vigésimo segundo, trigésimo

segundo y trigésimo octavo.

Asimismo, con fecha 23 de junio de 2020, en la Referencia del Consejo de Ministros,

se publica el Acuerdo por el que se toma razón de la declaración de emergencia para

la contratación de los servicios de diseño, desarrollo, piloto y evaluación de un sistema

que permita el rastreo de contactos en relación a la pandemia ocasionada por la COVID-19

, con una duración de 5 meses, por un importe de 330.537,52 euros, IVA incluido.

Asimismo, la Resolución de 13 de octubre de 2020, de la Subsecretaría, en su apartado

Sexto reconoce con el siguiente tenor:

?Que en aplicación de dichos principios, desde el mes de mayo de 2020, la SGAD

ha venido desarrollando, con el conocimiento y la conformidad del Ministerio de

Sanidad, una aplicación para la trazabilidad de contactos en relación a la pandemia

ocasionada por la COVID-19 denominada «Radar COVID.

Durante el mes de julio de 2020, con la conformidad de la Dirección General de

Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, la SGAD llevó a

cabo con éxito el proyecto piloto de la misma, cuyo éxito garantiza la viabilidad de

la solución propuesta para el rastreo de contactos estrechos?

Además, en su apartado Noveno dice:

?Que, hasta el momento, el Ministerio de Sanidad ha venido colaborando con la

SGAD, titular de la aplicación «Radar COVID», en los procesos de ajuste funcional

de la misma desde la perspectiva de salud pública, coordinando los protocolos

de manejo epidemiológico de casos detectados a través de la aplicación, y favoreciendo

la incorporación progresiva de las comunidades y ciudades autónomas a

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su utilización en fase de pruebas con datos reales según el mencionado Acuerdo

de 19 de agosto de 2020.?

Asimismo, tanto en la Política de Privacidad -en su versión inicial-, como en las Condiciones

de Uso -en su versión inicial y definitiva-, la SGAD, se identifica como titular de

la aplicación Radar COVID.

También en la primera versión de la evaluación de impacto, fechada en septiembre de

2020, se reconoce tanto al MSND como a la SGAD como responsables del tratamiento

según lo expuesto en el hecho probado trigésimo quinto.

En la segunda versión de la evaluación de impacto remitida por la SEDIA, se introduce

como responsable a la DGSP, dependiente del MSND y se reconoce a la SGAD como

encargado del tratamiento, según lo expuesto en el hecho probado trigésimo quinto.

Recordemos, además, que a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el

que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19, el artículo 4.2.d) designa al Ministro de Sanidad como

autoridad competente delegada en su área de responsabilidad.

Destaquemos también el documento ?FAQs RADAR COVID?, remitido por la SEDIA,

en fecha 21 de julio de 2020 a la Agencia, que incluye en el punto ?A.4? la siguiente

cuestión:

?¿Es el Gobierno quien se encarga de gestionar Radar COVID? Sí. Radar COVID

es la aplicación del Gobierno de España y ha sido desarrollada por la Secretaría

de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial dependiente de la Vicepresidencia

Tercera del Gobierno junto al Ministerio de Sanidad.?

Es imprescindible la referencia a la Orden Ministerial SND/297/2020 de 27 de marzo,

por la que se encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial

, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de

nuevas actuaciones para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

(en lo sucesivo, OM) conforme a lo declarado en el hecho probado tercero.

Por una parte, el objetivo de la orden no es otorgar base jurídica alguna para el tratamiento

de los datos, cuestión que remite a las previsiones del RGPD.

Por otra, esta norma, se cita como legislación aplicable en la Política de Privacidad de

manera clara y de forma más soslayada en el Pliego de condiciones, por parte de la

SEDIA, como título habilitante para el desarrollo de la aplicación Radar COVID. No

obstante, la OM no daba cobertura a esta aplicación, sino solo a los estudios de movilidad

realizados durante el estado de alarma, así como a otras de autodiagnóstico que

pusieron en funcionamiento el Gobierno y algunas comunidades autónomas al inicio

de la pandemia (véase el Convenio entre la SEDIA y Telefónica Digital España, SLU,

para la operación de la Aplicación ASISTENCIACOVID19 en el contexto de la situación

de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicado por Resolución de 30

de abril de 2020). Este tipo de aplicaciones, pretendieron generalizar la geolocalización

de usuarios, por lo que encajan mal con el rastreo de contactos. Recordemos que

la Comunicación de la Comisión Europea 2020/C 124 I/01, desecha la necesidad de

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geolocalización a efectos de medir la proximidad y los contactos estrechos (la comunicación

entre dispositivos por Bluetooth de baja energía parece ser más precisa y, por

tanto, más apropiada que la utilización de los datos de geolocalización (GNSS/GPS o

datos de localización de dispositivos móviles)).

Si el MSND hubiese querido encomendar a la SEDIA el desarrollo de la aplicación Radar

COVID, hubiera mostrado su voluntad inequívocamente. Sin embargo, este hecho

no se produjo.

En este sentido, consta en el expediente una misiva de fecha 9 de junio de 2020, que

firma la Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación dirigida a la SEDIA,

donde se comunica el visto bueno del MSND para su desarrollo, conforme se recoge

en el hecho probado quinto.

Algo similar sucede, con la remisión al Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio; tampoco

esta disposición normativa sirve de título habilitante para que la SEDIA desarrollase

la aplicación Radar COVID.

Ello es así, porque si bien el artículo 5 preveía la adopción de planes y estrategias de

actuación para afrontar emergencias sanitarias, mediante actuaciones coordinadas en

salud pública, atendiendo a los distintos niveles de riesgo de exposición y de transmisión

comunitaria de la enfermedad COVID-19 para el desarrollo de las distintas actividades

contempladas en el real decreto-ley, el artículo 26 remitía a un contenido determinado

en cuanto a la ?Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos?

dirigido a:

?Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad

pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad

de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las

autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada

relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente

afectadas.?

A esto hay que añadir el artículo 27 del citado real decreto-ley, que bajo el epígrafe

?Protección de datos de carácter personal?, determinaba quienes tenían la condición

de responsables del tratamiento de datos sanitarios mientras durara la pandemia: las

comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Sanidad,

en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a lo indicado en el hecho probado

séptimo.

Cabe traer a colación el artículo 26.1 del RGPD que define lo que entiende por ?Corresponsables

del tratamiento?:

?1. Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los

medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento. Los

corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades

respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por

el presente Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del

interesado y a sus respectivas obligaciones de suministro de información a que se

refieren los artículos 13 y 14, salvo, y en la medida en que, sus responsabilidades

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respectivas se rijan por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se

les aplique a ellos. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los

interesados. (?)?

No parece en este caso, que el MSND -a través de sus órganos directivos-, y la SEDIA

, hayan determinado conjuntamente los objetivos, los medios del tratamiento o sus

responsabilidades respectivas, por lo que quedaría descartada la condición de corresponsables

del tratamiento.

Hay que destacar el considerando 79 del RGPD que dice:

?La protección de los derechos y libertades de los interesados, así como la responsabilidad

de los responsables y encargados del tratamiento, también en lo que

respecta a la supervisión por parte de las autoridades de control y a las medidas

adoptadas por ellas, requieren una atribución clara de las responsabilidades en

virtud del presente Reglamento, incluidos los casos en los que un responsable determine

los fines y medios del tratamiento de forma conjunta con otros responsables

, o en los que el tratamiento se lleve a cabo por cuenta de un responsable.?

Señalar, además, que el MSND en respuesta al requerimiento de fecha 4 de diciembre

de 2020, informa a esta Agencia lo siguiente:

?2. El Ministerio de Sanidad ejerce el rol de responsable del tratamiento a través

de la Secretaría General de Salud Digital, Innovación e Información del SNS

(SGSDII), y la Secretaría General de Administración Digital (en adelante, SGAD),

dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial

(en adelante, SEDIA), del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital

, ejerce el rol de encargado del tratamiento .

3. Así es desde la firma del Acuerdo suscrito entre ambos ministerios entre el Ministerio

de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Sanidad

acerca de la aplicación ?RADAR COVID?, publicado en el BOE de

15/10/2020, (?)?

De lo anteriormente expuesto, se infieren varias cosas:

Una: Que la SEDIA detentó la condición de responsable del tratamiento, pero sin cobertura

legal para llevarla a cabo. Ejerció como responsable de los tratamientos de datos

referidos en los antecedentes de hecho, toda vez que conforme a la definición del

artículo 4.7 del RGPD determinó los fines y medios de los tratamientos realizados

(amén de la apariencia ante los ciudadanos como responsable del tratamiento).

Dos: La SEDIA no era el órgano competente para tratar los datos de carácter personal

en relación con las finalidades pretendidas, con lo que la falta de competencia determinó

una ausencia de legitimación en los términos de los artículos 6 y 9 del RGPD.

Como hemos expuesto anteriormente, la legitimación para llevar a cabo un tratamiento

, en el ámbito de las Administraciones Públicas, está indisolublemente unida a la

competencia del órgano administrativo que la ostenta, pues sólo aquel que es el competente

puede decidir sobre los medios y fines del tratamiento. Asimismo, tampoco se

produjo con anterioridad a la Resolución de 13 de octubre de 2020, delegación de

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competencia alguna que le permitiera el ejercicio de la competencia.

Tres: El MSND, a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación

, era el responsable del tratamiento de los datos objeto de la aplicación Radar COVID.

Sin embargo, no ejerció como tal a pesar de tener atribuida la competencia -de

carácter irrenunciable-, sin que tampoco utilizase con anterioridad la Resolución de 13

de octubre de 2020, alguna de las técnicas previstas en los artículos 9 y siguientes de

la LRJSP, para atribuir su ejercicio a otro órgano (que sería a tales efectos encargado

del tratamiento).

Los hechos descritos son constitutivos de las infracciones establecidas en los artículos

83.4.a) y 83.5.a) del RGPD.

VI

Continuemos con el régimen jurídico relativo a los encargados del tratamiento que parte

del artículo 4.8 del RGPD, ya mencionado, así, el considerando 81 dice:

?Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento

respecto del tratamiento que lleve a cabo el encargado por cuenta del responsable

, este, al encomendar actividades de tratamiento a un encargado, debe recurrir

únicamente a encargados que ofrezcan suficientes garantías, en particular en lo

que respecta a conocimientos especializados, fiabilidad y recursos, de cara a la

aplicación de medidas técnicas y organizativas que cumplan los requisitos del presente

Reglamento, incluida la seguridad del tratamiento. La adhesión del encargado

a un código de conducta aprobado o a un mecanismo de certificación aprobado

puede servir de elemento para demostrar el cumplimiento de las obligaciones

por parte del responsable. El tratamiento por un encargado debe regirse por un

contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados

miembros que vincule al encargado con el responsable, que fije el objeto y la duración

del tratamiento, la naturaleza y fines del tratamiento, el tipo de datos personales

y las categorías de interesados, habida cuenta de las funciones y responsabilidades

específicas del encargado en el contexto del tratamiento que ha de llevarse

a cabo y del riesgo para los derechos y libertades del interesado. El responsable

y el encargado pueden optar por basarse en un contrato individual o en

cláusulas contractuales tipo que adopte directamente la Comisión o que primero

adopte una autoridad de control de conformidad con el mecanismo de coherencia

y posteriormente la Comisión. Una vez finalizado el tratamiento por cuenta del

responsable, el encargado debe, a elección de aquel, devolver o suprimir los datos

personales, salvo que el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable

al encargado del tratamiento obligue a conservar los datos.?

En segundo lugar, el artículo 28 del RGPD bajo el epígrafe ?Encargado del tratamiento?

dispone:

?1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del

tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes

para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el

tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice

la protección de los derechos del interesado.

2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización

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previa por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el

encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación

o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad

de oponerse a dichos cambios.

3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico

con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado

respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza

y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados

, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico

estipulará, en particular, que el encargado:

a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas

del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales

a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a

ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique

al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia

legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes

de interés público;

b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan

comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación

de confidencialidad de naturaleza legal;

c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;

d) respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro

encargado del tratamiento;

e) asistirá al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través

de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible,

para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que

tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en

el capítulo III;

f) ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas

en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento

y la información a disposición del encargado;

g) a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales

una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias

existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales

en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

h) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar

el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo,

así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones

, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.

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En relación con lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero, el encargado informará

inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el

presente Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de

la Unión o de los Estados miembros.

4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a

cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán

a este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido

con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones

de protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico

entre el responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular

la prestación de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y

organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones

del presente Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones

de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente

responsable ante el responsable del tratamiento por lo que respecta al cumplimiento

de las obligaciones del otro encargado.

5. La adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a

tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo

42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías

suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo.

6. Sin perjuicio de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un

contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados

3 y 4 del presente artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas

contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo, inclusive

cuando formen parte de una certificación concedida al responsable o encargado

de conformidad con los artículos 42 y 43.

7. La Comisión podrá fijar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se

refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento

de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

8. Una autoridad de control podrá adoptar cláusulas contractuales tipo para los

asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo

con el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.

9. El contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 constará

por escrito, inclusive en formato electrónico.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del

tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del

tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho

tratamiento.?

En tercer lugar, el artículo 29 del RGPD bajo la rúbrica ?Tratamiento bajo la autoridad

del responsable o del encargado del tratamiento? establece:

?El encargado del tratamiento y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del

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responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo podrán tratar

dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, a no ser que estén obligados

a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.?

Por su parte, el artículo 33 de la LOPDGDD bajo el epígrafe ?Encargado del tratamiento?

dispone:

?1. El acceso por parte de un encargado de tratamiento a los datos personales

que resulten necesarios para la prestación de un servicio al responsable no se

considerará comunicación de datos siempre que se cumpla lo establecido en el

Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica y en sus normas de desarrollo.

2. Tendrá la consideración de responsable del tratamiento y no la de encargado

quien en su propio nombre y sin que conste que actúa por cuenta de otro, establezca

relaciones con los afectados aun cuando exista un contrato o acto jurídico

con el contenido fijado en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679. Esta

previsión no será aplicable a los encargos de tratamiento efectuados en el marco

de la legislación de contratación del sector público. Tendrá asimismo la consideración

de responsable del tratamiento quien figurando como encargado utilizase los

datos para sus propias finalidades.

3. El responsable del tratamiento determinará si, cuando finalice la prestación de

los servicios del encargado, los datos personales deben ser destruidos, devueltos

al responsable o entregados, en su caso, a un nuevo encargado. No procederá la

destrucción de los datos cuando exista una previsión legal que obligue a su conservación

, en cuyo caso deberán ser devueltos al responsable, que garantizará su

conservación mientras tal obligación persista.

4. El encargado del tratamiento podrá conservar, debidamente bloqueados, los

datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con el responsable

del tratamiento.

5. En el ámbito del sector público podrán atribuirse las competencias propias de

un encargado del tratamiento a un determinado órgano de la Administración General

del Estado, la Administración de las comunidades autónomas, las Entidades

que integran la Administración Local o a los Organismos vinculados o dependientes

de las mismas mediante la adopción de una norma reguladora de dichas competencias

, que deberá incorporar el contenido exigido por el artículo 28.3 del Reglamento

(UE) 2016/679.?

De este modo, teniendo en cuenta las definiciones de responsable y encargado del

tratamiento contenidas tanto en el RGPD, como en la LOPDGDD, reiteramos debe

considerarse que el criterio definidor de la condición de responsable del tratamiento

viene dado por la potestad de determinar los fines y los medios del tratamiento, en tanto

que el encargado debe limitar su actuación a seguir las instrucciones del responsable

, reputándosele responsable en caso de que determine fines y medios, esto es, si

utiliza para fines propios los datos personales que estén dentro del ámbito de actuación

y control del responsable del tratamiento en relación con el tratamiento objeto de

encargo, sin perjuicio de que pueda incurrir en una infracción del RGPD con dicha ac-

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tuación.

En consecuencia, la existencia de un encargado del tratamiento vendrá delimitada por

la concurrencia de dos características derivadas de la normativa citada. De una parte,

la imposibilidad de decisión sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y, de

otra parte, la inexistencia de una relación directa entre los usuarios y el encargado,

que deberá en todo caso obrar en nombre y por cuenta del responsable como si la relación

fuese entre éste y aquellos.

La esencia de la función de encargado del tratamiento es que los datos personales

sean tratados en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento.

El encargado del tratamiento solo puede realizar tratamientos sobre las instrucciones

documentadas del responsable, a menos que esté obligado a hacerlo por el Derecho

de la Unión o de un Estado miembro, circunstancia que no concurre en el caso analizado.

En relación con el proyecto piloto Radar COVID, la Dirección General de Salud Pública

, Calidad e Innovación, como responsable del tratamiento debió articular su relación

con el encargado del tratamiento a través de un contrato o de un acto jurídico similar

que los vinculase. El contrato o acto jurídico debía constar por escrito, inclusive en formato

electrónico. La posibilidad de regular esta relación a través de un acto jurídico

unilateral del responsable del tratamiento es una de las novedades previstas en el

RGPD. En cualquier caso debía tratarse de un acto jurídico que estableciera y definiera

la posición del encargado del tratamiento, siempre y cuando ese acto vinculase jurídicamente

al encargado del tratamiento. Este sería el caso, por ejemplo, de una resolución

administrativa que constase notificada al encargado del tratamiento. En cualquier

caso, ya se tratase de un acuerdo o de otro acto jurídico, su contenido debía reunir

los requisitos establecidos en el RGPD.

Así, en el caso analizado y respecto del proyecto piloto Radar COVID, recordemos que

únicamente consta una misiva de la Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación

, de fecha 9 de junio de 2020, con un contenido que no responde a las exigencias

del artículo 28 del RGPD, por cuanto:

-. El tratamiento debe estar regulado por un contrato o vínculo legal que establezca

el objeto, la duración, la naturaleza, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos

personales, las categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable.

-. En el contrato de encargo se estipulará específicamente que el encargado tratará

los datos personales únicamente siguiendo las instrucciones documentadas del

responsable, por lo que el encargado de tratamiento no debe introducir en la aplicación

otros tratamientos de datos personales que el responsable pueda desconocer

, como aquellos que se pueden introducir al incluir en la aplicación librerías de

terceras partes con fines publicitarios, analíticas, u otros.

-. El contrato de encargo estipulará que el encargado del tratamiento tomará las

medidas indicadas por el responsable relativas a la seguridad del tratamiento, incluyendo

específicamente buenas prácticas de desarrollo y teniendo en cuenta la

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privacidad desde el diseño y por defecto desde la concepción misma de la aplicación.

En las reuniones relativas al proyecto piloto Radar COVID en las que participaron

miembros del la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, no se emitió

por parte del órgano directivo instrucción alguna.

Además, tampoco existe una Orden Ministerial similar a la Orden Ministerial SND/

297/2020 de 27 de marzo en la que se encomiende a la SEDIA el desarrollo e implementación

del proyecto piloto Radar COVID, que pudiera, al menos, otorgarle formalmente

la categoría de encargado del tratamiento.

Estas ?instrucciones? no son suficientes para articular la relación entre responsable y

encargado del tratamiento, relación que no puede ser considerada como una mera formalidad

administrativa o como un intercambio de opiniones, sino como un medio para

procurar la defensa y la protección del Derecho Fundamental a la protección de datos

de carácter personal, máxime cuando la relación se establece entre Administraciones

Públicas a quienes corresponde ?promover las condiciones para que la libertad y la

igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover

los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos

los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social?, artículo 9.2 de la

Constitución Española.

Pero es que, además, la actuación del responsable del tratamiento no se agota en la

elección del encargado del tratamiento y la correspondiente suscripción del contrato de

encargado del tratamiento, sino que debe desplegarse a lo largo de todo el encargo,

como expondremos a continuación.

Las Directrices 07/2020 del CEPD sobre los conceptos de responsable del tratamiento

y encargado en el RGPD, de 2 de septiembre de 2020, establecen que -la traducción

es nuestra- ?97. La obligación de utilizar únicamente a encargados de tratamiento "que

proporcionen garantías suficientes" contenidas en el artículo 28, apartado 1, del RGPD

es una obligación continua . No termina en el momento en que el responsable y el encargado

del tratamiento celebran un contrato u otro acto legal. En su lugar, el responsable

debe, a intervalos apropiados, verificar las garantías del encargado, incluso mediante

auditorías e inspecciones cuando proceda".

De igual forma que el responsable del tratamiento audita aquellos tratamientos que

realiza directamente y por su cuenta, debe controlar los tratamientos qué otros realizan

por su encomienda. Especialmente debe garantizarse que las instrucciones suministradas

se cumplan y que las medidas de seguridad técnicas y organizativas se lleven a

efecto, asegurando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos

32 y siguientes del RGPD.

De los hechos probados se concluye la ausencia del control continuo que debe desplegar

el responsable del tratamiento en relación con la actuación del encargado del tratamiento

respecto de la encomienda encargada. En el supuesto examinado, la actuación

del responsable del tratamiento relativa a dar el visto bueno al proyecto piloto Radar

COVID y a realizar la validación del informe de Análisis de Conclusiones del proyecto

piloto, determinan la insuficiencia de las instrucciones suministradas que no fueron de-

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bidamente documentadas (artículo 28.3.a) del RGPD).

Los hechos descritos son constitutivos de la infracción establecida en el artículo

83.4.a) del RGPD.

VII

El considerando 39 del RGPD dice:

?El principio de transparencia exige que toda información y comunicación relativa

al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible y fácil de entender, y que

se utilice un lenguaje sencillo y claro. Dicho principio se refiere en particular a la

información de los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento

y los fines del mismo y a la información añadida para garantizar un tratamiento

leal y transparente con respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho a

obtener confirmación y comunicación de los datos personales que les conciernan

que sean objeto de tratamiento.?

En la primera versión de la aplicación prevista para el Programa Piloto en la Isla de la

Gomera (julio 2020), se recogía en dos documentos distintos la información relativa a

la privacidad:

Condiciones de uso: ***URL.6

Política de privacidad: ***URL.7

Sin embargo, ninguno de ellos definía quién era el responsable o encargado del tratamiento.

En las ?Condiciones de uso?, únicamente constaba una clausula relativa a la titularidad

de la aplicación:

5. Titular de la aplicación La Secretaría General de Administración Digital

(SGAD), dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia

Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, es la TITULAR

de la aplicación Radar COVID. (?)

En cuanto a la accesibilidad de la aplicación Radar COVID, en el mes de septiembre,

se abrió una actuación por el Defensor del Pueblo contra la SEDIA por la falta de

adaptación de la aplicación de rastreo de contagios, que no resultaba accesible, especialmente

para personas con problemas visuales. La misma Secretaria de Estado de

Digitalización e Inteligencia Artificial reconoció esta circunstancia por el canal de Twitter.

Por otra parte, se han producido diversas revisiones en las ?Condiciones de uso? y

?Política de privacidad? existentes.

No olvidemos, que el responsable debe observar los mismos principios cuando comunica

tanto las declaraciones de privacidad iniciales como en cualquier cambio sustancial

o importante que introduzca posteriormente.

Las modificaciones incorporadas son considerables y afectan a diversos aspectos.

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En fecha 28 de julio de 2020, la SEDIA aporta un documento revisado de ?Condiciones

de uso?, donde se observa que han eliminado el punto 5, relativo al ?Titular de la aplicación?

, sustituyéndolo por ?Propiedad intelectual e industrial?.

No queda claro quién es el responsable del tratamiento ni tampoco los datos del delegado

de protección de datos, que ni siquiera se mencionan en la política de privacidad.

Remitámonos a las Directrices 04/2020 del CEPD, que en su apartado 25 dicen:

?Para garantizar la rendición de cuentas, debe definirse con claridad quiénes son

los responsables del tratamiento de datos en este tipo de aplicaciones. En opinión

del CEPD, podrían serlo las autoridades sanitarias nacionales, aunque cabe prever

también otras fórmulas. En todo caso, si el despliegue de aplicaciones de rastreo

de contactos implica a diferentes agentes, es importante que sus funciones y

responsabilidades estén claramente delimitadas desde el principio y que se expliquen

a los usuarios.?

La Política de Privacidad en su versión definitiva informa:

?Esta aplicación tiene como responsables de tratamiento tanto al Ministerio de

Sanidad, como a las Comunidades Autónomas. Así mismo, la Secretaría General

de Administración Digital ejerce como encargada del tratamiento.

A nivel nacional, el responsable del tratamiento de tus datos como usuario de

?Radar COVID? es:

Como parte del sistema de alerta de contagios de la COVID-19, se procesarán

los siguientes datos para los usuarios que hayan dado positivo por COVID-19

para los fines especificados a continuación:

Nombre: Ministerio de Sanidad.

Dirección: Paseo del Prado 18-20, 28014 Madrid

La Secretaría General de Administración Digital, en calidad de titular de la aplicación

y en base al encargo del tratamiento encomendado por el Ministerio de

Sanidad, efectuará las siguientes operaciones del tratamiento: (?)?

Con relación a las categorías de datos, la versión inicial recoge una información:

? ? Las claves de exposición temporal (?)

? Un código de confirmación de un solo uso de 12 dígitos (?)

? Cuestionario voluntario para la recogida de información sobre la experiencia de

uso de la aplicación, comprensión de la misma o percepción sobre la privacidad

entre otros.?

Y la versión definitiva:

?? Las claves de exposición temporal (?)

? Un código de confirmación de un solo uso de 12 dígitos (?)

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? El consentimiento del usuario, si aplica, para la remisión de claves de exposición

temporal al nodo europeo de interoperabilidad de aplicaciones de rastreo de

contactos.

? El aviso de notificación de exposición, a efectos de recoger una estadística anónima

y agregada del volumen de notificaciones que produce el sistema a través

del rastreo de contactos. Estos datos permiten estimar cuántos usuarios han sido

alertados por la Aplicación, de un riesgo potencial de infección, sin poder rastrear

su identidad.?

Las políticas de privacidad deben ser concretas y específicas sobre el tratamiento de

datos personales que se lleva a cabo.

Lo mismo ocurre con las bases de licitud: no se especifican de forma suficientemente

clara en la versión inicial ni en la definitiva:

Versión inicial:

?10. ¿Cuál es la legitimación para el tratamiento de tus datos? Los datos generados

se tratarán legítimamente con las siguientes bases legales:

? El consentimiento del usuario libre, específico, informado e inequívoco del

USUARIO, poniendo a su disposición la presente política de privacidad, que deberá

aceptar mediante el marcado de la casilla dispuesta al efecto.

? Razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección

frente a amenazas transfronterizas graves para la salud (artículo 9.2 i) del RGPD),

para el tratamiento de los datos de salud (por ejemplo, el estado de una persona

contagiada o información sobre síntomas, etc.).

? Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes

públicos conferidos al responsable del tratamiento (artículo 6.1 e) RGPD).

? Fines de archivo de interés público, fines de investigación científica o histórica o

fines estadísticos (artículo 9.2 j) RGPD).?

En la versión definitiva elimina la cuestión número 10 y se refiere a las bases de forma

genérica. También elimina la base relativa al artículo 9.2.j) e introduce la 9.2.h).

?Toda la información se recogerá con fines estrictamente de interés público en el

ámbito de la salud pública, y ante la situación de emergencia sanitaria decretada,

a fin de proteger y salvaguardar un interés esencial para la vida de las personas,

en los términos descritos en esta política de privacidad, y atendiendo a los artículos

6.1.a), 9.2.a), 6.1.c), 6.1.d), 6.1.e), 9.2.c), 9.2.h) y 9.2.i).

La legislación aplicable se enumera a continuación:

? Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección

de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva

95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).

? Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Persona-

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les y garantía de los derechos digitales.

? Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de

Salud Pública.

? Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

? Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

? Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención

, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada

por el COVID-19.

? Acuerdo de 9 de octubre de 2020, entre el METD (SEDIA) y el MSND

acerca de la aplicación ?Radar COVID?.

En cuanto a los fines del tratamiento la versión inicial informa:

? ? Ofrecerte información sobre contactos considerados de riesgo de exposición a

la COVID-19.

? Proporcionarte consejos prácticos y recomendaciones de acciones a seguir según

se produzcan situaciones de riesgo de cara a la cuarentena o auto cuarentena.?

Y la versión definitiva, añade:

?? Se utilizarán los datos siempre y sólo de forma anonimizada para fines estadísticos

y epidemiológicos. ?

Recordemos que eliminó la base del artículo 9.2.j) del RGPD.

Por último, respecto a la información relativa a ¿Quién tiene acceso a tus datos?, la

versión inicial informa:

?El Titular de la Aplicación podrá dar acceso o transmitir los datos a terceros proveedores

de servicios, con los que haya suscrito acuerdos de encargo de tratamiento

de datos, y que únicamente accedan a dicha información para prestar un

servicio en favor y por cuenta del Responsable.?

Y la versión definitiva, añade:

?Los datos gestionados por la aplicación móvil (claves diarias de exposición temporal

e identificadores efímeros Bluetooth) se almacenan únicamente en el dispositivo

del usuario a los efectos de poder hacer cálculos y avisar al USUARIO sobre

su riesgo de exposición a la COVID-19.

Solo en el caso de reportar un diagnóstico positivo por COVID-19, las claves de

exposición temporal de los últimos 14 días generadas en el dispositivo, y bajo el

consentimiento explícito e inequívoco del USUARIO, son subidas al servidor para

su difusión al conjunto de USUARIOS de este sistema.

Estas claves no guardan relación alguna con la identidad de los dispositivos móvi-

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les ni con datos personales de los USUARIOS de la Aplicación.

Los avisos de notificación de exposición comunicados solo se utilizan para la generación

de datos estadísticos agregados y anónimos.?

En suma, la Política de Privacidad se ha visto modificada en numerosos aspectos hasta

tal punto que supone un incremento de casi 700 palabras respecto a la versión inicial.

El artículo 5.1.a) del RGPD, debe conectarse con las previsiones del artículo 12.1 y 2

del RGPD que define el régimen aplicable a la ?Transparencia de la información, comunicación

y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado?:

?1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al

interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier

comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en

forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y

sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La

información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede,

por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse

verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por

otros medios.

2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos

en virtud de los artículos 15 a 22. (?)?

En idéntico sentido, el considerando 60 del RGPD dispone que:

?Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado

de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable

del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria

sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida

cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos

personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la

elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos

personales se obtienen de los interesados, también se les debe informar de

si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieran?.

La versión inicial de la Política de Privacidad negaba el ejercicio de los derechos 15 a

22 del RGPD:

?8. ¿Cuáles son tus derechos y cómo puedes controlar tus datos? Dado que la

aplicación Radar COVID no almacena datos personales, no son de aplicación los

derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, oposición y portabilidad,

así como a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado

de sus datos. En todo caso, tenemos obligación de indicarte que te

asiste en todo momento el derecho para presentar una reclamación ante Agencia

Española de Protección de Datos (www.aepd.es).?

La Política de Privacidad definitiva reconoce los derechos mencionados, excepto el de

portabilidad.

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En suma, la entonces, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN

, ahora, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, siendo la responsable

del tratamiento, no tomó las medidas oportunas para facilitar a los interesados la

información en los términos que establecen los artículos 12 y 13 del RGPD.

Esta información, debió proporcionarse de forma concisa, transparente, inteligible y de

fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, y, además, en su caso, visualizable.

Ello es especialmente pertinente en situaciones como la que acontece, en la que la

proliferación de agentes y la complejidad tecnológica de la aplicación hacen que sea

difícil para la ciudadanía saber y comprender si se están recogiendo, por quién y con

qué finalidad, datos personales que le conciernen, como sucede en el caso analizado.

Aún en una coyuntura como la que aconteció se ha de garantizar el cumplimiento de la

normativa de protección de datos. El ordenamiento jurídico contiene previsiones aplicables

al control de epidemias y su propagación, sobre todo en caso de catástrofes

naturales o de origen humano (considerando 46, artículos 6.1.e), 6.1.d), 9.2.g) e i) del

RGPD).

De hecho, el estado alarma declarado puso de manifiesto el protagonismo y la relevancia

del derecho a la protección de datos que alcanza un significado sustancial, máxime

cuando están en juego el tratamiento de categorías especiales de datos.

Añadir, además, una referencia al artículo 13 del RGPD que, con relación a la ?Información

que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado?

dispone:

?1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable

del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará

toda la información indicada a continuación:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante

;

b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;

c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica

del tratamiento; (?);

e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en

su caso;

f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer

país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión

de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los

artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías

adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o

al lugar en que se hayan puesto a disposición.

2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento

facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales

, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos

leal y transparente:

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a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea

posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a

los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación

de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la

portabilidad de los datos;

c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo

9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento

en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el

consentimiento previo a su retirada;

d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

(?)

f) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a

que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información

significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias

previstas de dicho tratamiento para el interesado.

3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos

personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará

al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese

otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la

medida en que el interesado ya disponga de la información.?

Por su parte, el artículo 11 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica ?Transparencia e información

al afectado? señala:

?1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del

tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo

13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica

a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica

u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante

información.

2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener,

al menos:

a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.

b) La finalidad del tratamiento.

c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del

Reglamento (UE) 2016/679.

Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de

perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este

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caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción

de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él

o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de

acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.

3. Cuando los datos personales no hubieran sido obtenidos del afectado, el responsable

podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo

14 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando a aquel la información básica señalada

en el apartado anterior, indicándole una dirección electrónica u otro medio

que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información. En

estos supuestos, la información básica incluirá también: a) Las categorías de datos

objeto de tratamiento. b) Las fuentes de las que procedieran los datos.?

Así, el deber informativo vinculado a las garantías propias del derecho a la protección

de datos en los términos del artículo 13 del RGPD y 11 de la LOPDGDD, forma parte

de las garantías vinculadas al derecho fundamental a la protección de datos de carácter

personal, que necesariamente deben respetarse.

Incidir en que inicialmente no se incluyó la información relativa al responsable, destinatarios

o los derechos de los artículos 15 a 22. Tampoco en la versión definitiva se ha

incluido la información relativa al delegado de protección de datos.

La falta de información, la ausencia de transparencia, supone en sí misma una vulneración

de la normativa de protección de datos, que incide de manera inmediata y directa

en el ejercicio de los derechos por parte de las personas interesadas. Así, la falta de

conocimiento sobre el tratamiento, el responsable del tratamiento, los datos de contacto

del delegado de protección de datos o de la simple posibilidad de ejercer los derechos

conferidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, impiden o lastran la oportunidad de

ejercerlos.

Por estos motivos, los hechos descritos son constitutivos de la infracción establecida

en el artículo 83.5 a) y b) del RGPD.

VIII

En un mundo cada vez más digital, la adhesión a la protección de datos por diseño y

por defecto desempeña un papel crucial en la promoción de la privacidad y la protección

de datos en la sociedad.

Las medidas aplicadas no fueron las apropiadas para alcanzar el objetivo previsto.

Esta Agencia registró varias reclamaciones en las que se denunciaba una vulnerabilidad

en el diseño de la aplicación.

Según afirmó la SEDIA, esta vulnerabilidad ya era conocida por el equipo de desarrollo

de Radar COVID, ya que figuraba al menos en un documento técnico publicado en

abril de 2020 por el equipo DP3T: Privacy and Security Risk Evaluation of Digital Proximity

Tracing Systems.

No obstante, el equipo de desarrollo no consideró necesario resolver este problema en

las primeras versiones dado que, para explotar esta vulnerabilidad, se debía presupo-

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ner un remoto escenario donde el operador de telecomunicaciones estuviera interesado

en obtener esta información clínica de sus clientes estudiando el tráfico de datos

generado por las apps Radar COVID.

La aplicación se puso en servicio a nivel nacional el 19 de agosto de 2020. La vulnerabilidad

fue corregida en la subida correspondiente al 8 de octubre de 2020, para las siguientes

versiones de la aplicación: Android, versión 1.0.9, Apple, versión 1.0.8.

El considerando 78 del RGPD dice:

?La protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al

tratamiento de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y organizativas

apropiadas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del

presente Reglamento. A fin de poder demostrar la conformidad con el presente

Reglamento, el responsable del tratamiento debe adoptar políticas internas y aplicar

medidas que cumplan en particular los principios de protección de datos desde

el diseño y por defecto. Dichas medidas podrían consistir, entre otras, en reducir

al máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible

los datos personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento de datos

personales, permitiendo a los interesados supervisar el tratamiento de datos y al

responsable del tratamiento crear y mejorar elementos de seguridad. Al desarrollar

, diseñar, seleccionar y usar aplicaciones, servicios y productos que están basados

en el tratamiento de datos personales o que tratan datos personales para

cumplir su función, ha de alentarse a los productores de los productos, servicios y

aplicaciones a que tengan en cuenta el derecho a la protección de datos cuando

desarrollan y diseñen estos productos, servicios y aplicaciones, y que se aseguren

, con la debida atención al estado de la técnica, de que los responsables y los

encargados del tratamiento están en condiciones de cumplir sus obligaciones en

materia de protección de datos. Los principios de la protección de datos desde el

diseño y por defecto también deben tenerse en cuenta en el contexto de los contratos

públicos.?

Asimismo, el considerando 83 del RGPD dice:

?A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en

el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos

inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas

medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la confidencialidad

, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación con

respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse.

Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben tener

en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales,

como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales

transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso

no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y

perjuicios físicos, materiales o inmateriales.?

El artículo 25 del RGPD bajo el epígrafe ?Protección de datos desde el diseño y por

defecto? dispone:

?1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la na-

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turaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa

probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y

libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto

en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento

del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la

seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de

protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías

necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento

y proteger los derechos de los interesados.

2. El responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas

apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento

los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines

específicos del tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos

personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación

y a su accesibilidad. Tales medidas garantizarán en particular que, por

defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona

, a un número indeterminado de personas físicas. (?)?

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el diseño de la aplicación no ha tenido presente

de forma efectiva los principios aplicables a la protección de datos.

En la aplicación de las medidas de seguridad técnicas y organizativas, el responsable

no ha tenido en consideración los riesgos que representaba este tratamiento. Mientras

que el tratamiento de la dirección IP era necesario para el funcionamiento de la aplicación

, la posibilidad de asociar la IP con la subida de un test positivo no lo era. Este tratamiento

de datos contradice lo expuesto en la cuestión 8 de la última versión de la política

de privacidad, en la que se recalca que "estas claves no guardan relación alguna

con la identidad de los dispositivos móviles ni con datos personales de los USUARIOS

de la Aplicación".

Y aún siendo conscientes del riesgo, no integraron las garantías necesarias para garantizar

la confidencialidad de los datos y resiliencia de los sistemas.

En consecuencia, debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento

por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por

su cuenta. En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas

y eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento

con el RGPD, incluida la eficacia de las medidas (RGPD considerando 74).

En síntesis, este principio exige una actitud consciente, diligente, comprometida y proactiva

por parte del responsable frente a todos los tratamientos de datos personales

que lleve a cabo.

Los hechos descritos son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 83.4.a)

del RGPD.

IX

El considerando 89 del RGPD señala:

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?(?) Por tanto, estas obligaciones generales de notificación indiscriminada deben

eliminarse y sustituirse por procedimientos y mecanismos eficaces que se centren

, en su lugar, en los tipos de operaciones de tratamiento que, por su naturaleza

, alcance, contexto y fines, entrañen probablemente un alto riesgo para los derechos

y libertades de las personas físicas. Estos tipos de operaciones de tratamiento

pueden ser, en particular, las que implican el uso de nuevas tecnologías, o

son de una nueva clase y el responsable del tratamiento no ha realizado previamente

una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, o si resultan

necesarias visto el tiempo transcurrido desde el tratamiento inicial.?

También el considerando 90 del RGPD dice:

?En tales casos, el responsable debe llevar a cabo, antes del tratamiento, una

evaluación de impacto relativa a la protección de datos con el fin de valorar la particular

gravedad y probabilidad del alto riesgo, teniendo en cuenta la naturaleza,

ámbito, contexto y fines del tratamiento y los orígenes del riesgo. Dicha evaluación

de impacto debe incluir, en particular, las medidas, garantías y mecanismos

previstos para mitigar el riesgo, garantizar la protección de los datos personales y

demostrar la conformidad con el presente Reglamento.?

Asimismo, el considerando 91 del RGPD dice:

?Lo anterior debe aplicarse, en particular, a las operaciones de tratamiento a gran

escala que persiguen tratar una cantidad considerable de datos personales a nivel

regional, nacional o supranacional y que podrían afectar a un gran número de interesados

y entrañen probablemente un alto riesgo, por ejemplo, debido a su sensibilidad, cuando, en función del nivel de conocimientos técnicos alcanzado, se

haya utilizado una nueva tecnología a gran escala y a otras operaciones de tratamiento

que entrañan un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados

, en particular cuando estas operaciones hace más difícil para los interesados

el ejercicio de sus derechos. (?)?

El artículo 35 del RGPD señala:

?1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas

tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo

para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento

realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones

de tratamiento en la protección de datos personales. Una única evaluación

podrá abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que entrañen altos

riesgos similares.

2. El responsable del tratamiento recabará el asesoramiento del delegado de protección

de datos, si ha sido nombrado, al realizar la evaluación de impacto relativa

a la protección de datos.

3. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos a que se refiere

el apartado 1 se requerirá en particular en caso de:

a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físi-

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cas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles,

y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las

personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;

b) tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere

el artículo 9, apartado 1, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones

penales a que se refiere el artículo 10, o

c) observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

4. La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones

de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección

de datos de conformidad con el apartado 1. La autoridad de control comunicará

esas listas al Comité a que se refiere el artículo 68.

5. La autoridad de control podrá asimismo establecer y publicar la lista de los tipos

de tratamiento que no requieren evaluaciones de impacto relativas a la protección

de datos. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité.

6. Antes de adoptar las listas a que se refieren los apartados 4 y 5, la autoridad de

control competente aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo

63 si esas listas incluyen actividades de tratamiento que guarden relación

con la oferta de bienes o servicios a interesados o con la observación del comportamiento

de estos en varios Estados miembros, o actividades de tratamiento que

puedan afectar sustancialmente a la libre circulación de datos personales en la

Unión.

7. La evaluación deberá incluir como mínimo: a) una descripción sistemática de

las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive,

cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;

b) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento

con respecto a su finalidad; c) una evaluación de los riesgos para los derechos

y libertades de los interesados a que se refiere el apartado 1, y d) las medidas

previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad

y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar

la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos

e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas.

8. El cumplimiento de los códigos de conducta aprobados a que se refiere el artículo

40 por los responsables o encargados correspondientes se tendrá debidamente

en cuenta al evaluar las repercusiones de las operaciones de tratamiento

realizadas por dichos responsables o encargados, en particular a efectos de la

evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

9. Cuando proceda, el responsable recabará la opinión de los interesados o de

sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección

de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones

de tratamiento.

10. Cuando el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras c) o

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e), tenga su base jurídica en el Derecho de la Unión o en el Derecho del Estado

miembro que se aplique al responsable del tratamiento, tal Derecho regule la operación

específica de tratamiento o conjunto de operaciones en cuestión, y ya se

haya realizado una evaluación de impacto relativa a la protección de datos como

parte de una evaluación de impacto general en el contexto de la adopción de dicha

base jurídica, los apartados 1 a 7 no serán de aplicación excepto si los Estados

miembros consideran necesario proceder a dicha evaluación previa a las actividades

de tratamiento.

11. En caso necesario, el responsable examinará si el tratamiento es conforme

con la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, al menos cuando

exista un cambio del riesgo que representen las operaciones de tratamiento.?

Asimismo, el apartado 39 de las Directrices 04/2020, del CEPD dice:

?Por último, el CEPD considera que ha de llevarse a cabo una evaluación de impacto

relativa a la protección de datos (EIPD) antes de empezar a utilizar una aplicación

de este tipo por cuanto se considera que el tratamiento puede entrañar un

alto riesgo (datos sanitarios, adopción previa a gran escala, seguimiento sistemático

, utilización de una nueva solución tecnológica). El CEPD recomienda encarecidamente

la publicación de las EIPD.?

La AEPD en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 35.4 del RGPD publicó

una lista orientativa y no exhaustiva de tipos de tratamiento que requieren una evaluación

de impacto relativa a la protección de datos. Se basa en los criterios establecidos

por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 en la guía WP248 ?Directrices sobre la evaluación

de impacto relativa a la protección de datos (EIPD) y para determinar si el tratamiento

«entraña probablemente un alto riesgo» a efectos del RGPD?, complementando

lo dispuesto en las Directrices.

Entre los tratamientos en los que es preciso una EIPD se disponen:

?3. Tratamientos que impliquen la observación, monitorización, supervisión,

geolocalización o control del interesado de forma sistemática y exhaustiva, incluida

la recogida de datos y metadatos a través de redes, aplicaciones o en

zonas de acceso público, así como el procesamiento de identificadores únicos

que permitan la identificación de usuarios de servicios de la sociedad de la información

como pueden ser los servicios web, TV interactiva, aplicaciones móviles

, etc.

4. Tratamientos que impliquen el uso de categorías especiales de datos a las

que se refiere el artículo 9.1 del RGPD, datos relativos a condenas o infracciones

penales a los que se refiere el artículo 10 del RGPD o datos que permitan

determinar la situación financiera o de solvencia patrimonial o deducir información

sobre las personas relacionada con categorías especiales de datos.

(?)

7. Tratamientos que impliquen el uso de datos a gran escala. Para determinar

si un tratamiento se puede considerar a gran escala se considerarán los crite-

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rios establecidos en la guía WP243 ?Directrices sobre los delegados de protección

de datos (DPD)? del Grupo de Trabajo del Artículo 29.

(?)

10. Tratamientos que impliquen la utilización de nuevas tecnologías o un uso

innovador de tecnologías consolidadas, incluyendo la utilización de tecnologías

a una nueva escala, con un nuevo objetivo o combinadas con otras, de forma

que suponga nuevas formas de recogida y utilización de datos con riesgo para

los derechos y libertades de las personas. (?)?

El CEPD desarrolla la definición de EIPD en las Directrices WP248 como: ?? un proceso

concebido para describir el tratamiento, evaluar su necesidad y proporcionalidad

y ayudar a gestionar los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas

derivados del tratamiento de datos personales evaluándolos y determinando las medidas

para abordarlos.?

La EIPD se encuentra indisolublemente unida al principio de responsabilidad proactiva,

al principio de protección de datos desde el diseño y protección de datos por defecto.

La protección de datos desde el diseño y por defecto se reglamenta en el artículo 25

del RGPD.

El principio de privacidad desde el diseño es una muestra del paso de la reactividad a

la proactividad y al enfoque de riesgos que impone el RGPD. Por ello, desde los estadios

más iniciales de planificación de un tratamiento debe de ser considerado este

principio que implica que el responsable del tratamiento desde el momento en que se

diseña un eventual tratamiento de datos personales deberá proteger los datos personales

y los derechos de los interesados y no sólo cuando efectivamente se produce el

tratamiento. Así se expresa en las Directrices 4/2019 del CEPD relativas al artículo 25

Protección de datos desde el diseño y por defecto.

El principio de privacidad desde el diseño engarza con la EIPD al ser ésta una herramienta

para determinar y valorar los riesgos del tratamiento, de tal forma que puedan

instrumentalizarse las medidas técnicas y organizativas adecuadas para evitar la materialización

de los riesgos detectados. Tal y como estableció el Grupo de Trabajo del

Artículo 29 en sus Directrices sobre la evaluación de impacto relativa a la protección

de datos (EIPD) y para determinar si el tratamiento «entraña probablemente un alto

riesgo» a efectos del RGPD: ?La EIPD debe percibirse como un instrumento de ayuda

en la toma de decisiones relativas al tratamiento?.

En cuanto a lo que ahora nos interesa indicaremos que la EIPD es responsabilidad del

responsable del tratamiento, aunque se la encargue a un tercero. Temporalmente

?debe iniciarse tan pronto como sea viable en el diseño de la operación de tratamiento

incluso aunque algunas de las operaciones de tratamiento no se conozcan aún?. Así

se determina en las Directrices sobre la evaluación de impacto relativa a la protección

de datos (EIPD) y para determinar si el tratamiento «entraña probablemente un alto

riesgo» a efectos del RGPD.

Además, exige la participación del delegado de protección de datos, pues debe contro-

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lar su realización, conforme previene el artículo 39.1.c) del RGPD. En este sentido, las

Directrices sobre los delegados de protección de datos del Grupo de Trabajo del artículo

29, confieren a esta figura un papel relevante y fundamental al indicar que ?siguiendo

el principio de la protección de datos desde el diseño, al artículo 35, apartado

2, establece específicamente que el responsable del tratamiento «recabará el asesoramiento

» del DPD cuando realice una evaluación de impacto relativa a la protección

de datos. A su vez, el artículo 39, apartado 1, letra c), impone al DPD la obligación de

«ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa

a la protección de datos y supervisar su aplicación de conformidad con el artículo

35»?. Es importante destacar la recomendación contenida en las citadas Directrices en

relación con las funciones específicas del delegado de protección de datos en relación

con la EIPD pues este deberá comprobar ?si la evaluación de impacto relativa a la protección

de datos se ha llevado a cabo correctamente o no y si sus conclusiones (si seguir

adelante o no con el tratamiento y qué salvaguardias aplicar) son conformes con

el RGPD?.

La falta de EIPD, así como su realización defectuosa, incompleta, tardía o sin la participación

del delegado de protección de datos supone una conculcación del principio de

responsabilidad proactiva y de la privacidad desde el diseño, así como de las previsiones

del RGPD sobre la EIPD.

En este caso, fue la SEDIA la que en el Pliego de condiciones, para el diseño, desarrollo

, piloto y evaluación del sistema, recoge una cláusula (2.1) en la que se establece

una serie de entregables entre los que se hallan el análisis de riesgos o la evaluación

de impacto.

Resultando que era obligatoria la realización de la EIPD en atención a los elementos y

características del tratamiento, se constata la falta de realización en tiempo y forma.

De hecho, la primera versión de la EIPD aportada ante esta Agencia se produce en fecha

22 de septiembre de 2020, por la SEDIA. La segunda versión se aporta en fecha

30 de octubre de 2020.

Destaquemos que el lanzamiento del proyecto piloto en La Gomera se produce desde

el 29 de junio de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 y a nivel nacional, la puesta en servicio

de la aplicación se produce el 19 de agosto de 2020.

Por lo tanto, el tratamiento de los datos se materializó antes de elaborar la EIPD, incumpliendo

lo dispuesto en el artículo 35 RGPD.

A todo esto, hay que añadir que, tal y como se ha recogido anteriormente, desde un

inicio, la SEDIA manifestó que no se estaban tratando datos personales. Esta circunstancia

pone de manifiesto que ni había EIPD ni estaba prevista su realización, no obstante

, se estaba llevando a cabo efectivamente un tratamiento de datos de carácter

personal. A tales efectos hemos de mencionar que para llegar a la afirmación de que

no hay tratamiento de datos personales es prescripción obligatoria realizar al menos

una evaluación inicial de tal extremo para descartarlo, cuestión que tampoco ha sido

acreditada.

También debemos llamar la atención de que no consta en la documentación remitida

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previo requerimiento de la AEPD, documento alguno en el que se consigne el asesoramiento

y la participación obligatoria del delegado de protección de datos en la EIPD.

Por último, indicaremos que la realización posterior de la EIPD no ?subsana? la falta de

realización de esta en el momento oportuno y con la participación de todos los actores

necesarios, especialmente, porque la falta de evaluación de los riesgos y de adopción

de las medidas técnicas y organizativas oportunas, ya ha producido un daño intangible

en los derechos y libertades de los ciudadanos, más reprochable cuando el tratamiento

lo efectúa una Administración Pública.

Los hechos descritos son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 83.4.a)

del RGPD.

X

La AEPD es consciente de la situación extraordinaria y de emergencia que ha generado

la pandemia del COVID conllevando la adopción de múltiples medidas para poner

fin a la gravedad de la situación.

Es también evidente, que la privacidad, el derecho a la protección de los datos personales

, no puede ser un obstáculo en los avances tecnológicos para combatir la pandemia.

Como recoge el considerando 4 del RGPD: el tratamiento de datos personales

debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos

personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con

su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales,

con arreglo al principio de proporcionalidad.

No obstante lo anterior, en este contexto, no podemos obviar que la función primordial

de la AEPD se refiere a la defensa efectiva del derecho fundamental a la protección de

datos de carácter personal de la ciudadanía.

De entre los actores implicados, se debe reconocer el considerable esfuerzo realizado

por el MSND, que a través de los órganos directivos ha cooperado de forma favorable

con la investigación, proporcionando respuesta a los requerimientos, lo que se valora

positivamente.

De lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que, los hechos probados vulneran lo dispuesto

en los artículos: 5.1.a), 5.2, 12, 13, 25, 28.1, 28.3 y 35 del RGPD, con el alcance

expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores, lo que, supone la comisión

de las infracciones tipificadas en el artículo 83 apartados 4.a), 5.a) y 5.b) del RGPD.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la directora de la AEPD RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA la sanción

de APERCIBIMIENTO por infracción de los siguientes artículos:

- Artículos 5.1.a) y 5.2 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD y en

el artículo 72.1. a) de la LOPDGDD, a los solos efectos de determinar los plazos

de prescripción.

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- Artículos 12 y 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD y en el

artículo 72.1.h) de la LOPDGDD, a los solos efectos de determinar los plazos

de prescripción.

- Artículo 25 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD y en el

artículo 73 de la LOPDGDD en el apartado d), a los solos efectos de determinar

los plazos de prescripción.

- Artículos 28.1 y 28.3 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD y en

el artículo 73 de la LOPDGDD en los apartados: k) y p), a los solos efectos de

determinar los plazos de prescripción.

- Artículo 35 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD y en el

artículo 73 de la LOPDGDD en el apartado t), a los solos efectos de determinar

los plazos de prescripción.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE

SALUD PÚBLICA.

TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de

conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6

de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

directora de la AEPD en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación

de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la

Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto

en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el

plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según

lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3 a) de la LPACAP,

se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado

manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser

éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito

dirigido a la AEPD, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia

[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes

registros previstos en el artículo 16.4 de la LPACAP. También deberá trasladar a la

Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación

de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

938-270122

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Mar España Martí

Directora de la AEPD

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