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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00233-2021 de 09 de junio de 2022
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 09/06/2022
Num. Resolución: PS-00233-2021
Cuestión
Sector:1 / 168
Expediente N.º: PS/00233/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo
sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : Con fecha 21 de mayo de 2020...
Contestacion
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? Expediente N.º: PS/00233/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo
sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2020 la directora de la AEPD, siguiendo el
mismo criterio utilizado ante cualquier noticia publicada en los medios de
comunicación que afectase al tratamiento de datos de salud por parte de las
Administraciones Públicas, y, ante las noticias aparecidas en medios de comunicación
relativas al proyecto del Gobierno de España acerca de la implantación de una aplicación
(o también, App) de rastreo de posibles infectados de COVID-19, encargado a la
SECRETARIA DE ESTADO DE DIGITALIZACIÓN E INTELIGENCIA ARTIFICIAL (en
lo sucesivo, la SEDIA), del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL (en adelante, el METD), que usará una interfaz de programación
de aplicaciones (en adelante, API) de Google y Apple, un protocolo para ser interoperable
entre países, que se lanzará como piloto en Canarias a comienzos de junio,
conectándose a los sistemas informáticos sanitarios de las Comunidades Autónomas,
insta a la Subdirección General de (en adelante, SGID) a que inicie las actuaciones
previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018,
de 6 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(en adelante, LOPDGDD), con relación a las actuaciones realizadas por la SEDIA
, por si de tales hechos se desprendieran indicios de infracción en el ámbito competencial
de la AEPD.
SEGUNDO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante uno) con fecha 7 de septiembre
de 2020 interpone una reclamación ante la AEPD.
Basa su reclamación -entre otros aspectos-, en las siguientes circunstancias:
?6. Que a fecha de la presente reclamación, y de conformidad con la información
disponible en su página web y Política de privacidad (***URL.1):
(a) Nombre de la App: RadarCovid
(b) Fecha de publicación: 7 de julio de 2020
(c) Responsable del tratamiento: Secretaría General de Administración Digital,
dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Sin embargo, de la Política de privacidad de RadarCovid no queda claro
cual es rol de las autoridades sanitarias de las CCAA que han completado
los procesos técnicos para integrarse en Radar COVID (ej. encargadas
del tratamiento, responsables del tratamiento, co-responsables,
etc.).
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(d) Publicación de la EIPD: No
(e) Publicación del código fuente: No
(f) Pronunciamiento de la Autoridad de Control (artículo 36 y/o 57.1c RGPD):
No
El 23 de junio de 2020, la AEPD aclaró mediante un comunicado, que:
- su implicación en la app se rastreo de contactos desarrollada por la
SGAD se había limitado a iniciar el pasado 21 de mayo un procedimiento
de actuaciones previas de investigación que aún no ha concluido.
- el desconocimiento de los detalles de la articulación práctica de la aplicación
y de la experiencia piloto, esenciales para analizar su incidencia
sobre la privacidad de los ciudadanos, ha dado lugar al requerimiento
de solicitudes formales de información a la SGAD y ha impedido valorar
su adecuación a la normativa de protección de datos personales con
antelación.
***URL.2
(g) Licitud del tratamiento:
De conformidad con el apartado ?10. ¿Cuál es la legitimación para el
tratamiento de tus datos?? de la Política de privacidad de RadarCovid:
- Consentimiento: Artículo 6.1 a) del RGPD.
- Interés legítimo: Artículo 6.1 e) del RGPD en base a la normativa nacional
aprobada a tal efecto (Orden Ministerial SND/297/2020 de 27 de
marzo19 ).
Sin embargo, cabe señalar que dicha Orden regula únicamente la creación
de la aplicación ?Asistencia COVID-19?, no RadarCovid, por lo que
restaría pendiente clarificar la legislación nacional que . Artículo 9.2 i) y
j) del RGPD.
(j) Finalidades del tratamiento:
De conformidad con el apartado ?5. ¿Para qué y por qué utilizamos tus
datos?? de la Política de privacidad de RadarCovid:
- La recogida, almacenamiento, modificación, estructuración y en su
caso, eliminación, de los datos generados, constituirán operaciones de
tratamiento llevadas a cabo por SGAD, con la finalidad de garantizar el
correcto funcionamiento de la App, mantener la relación de prestación
del servicio con el Usuario, y para la gestión, administración, información
, prestación y mejora del servicio.
- La información y datos recogidos a través de la Aplicación serán tratados
con fines estrictamente de interés público en el ámbito de la salud
pública, ante la actual situación de emergencia sanitaria como conse-
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cuencia de la pandemia del COVID-19 y la necesidad de su control y
propagación, así como para garantizar intereses vitales tuyos o de terceros
, de conformidad con la normativa de protección de datos vigente.
- A tal efecto, utilizamos tus datos para prestarte el servicio de ?Radar
COVID? y para que puedas hacer uso de sus funcionalidades de acuerdo
con sus condiciones de uso. De conformidad con el Reglamento General
de Protección de Datos (RGPD) así como cualquier legislación nacional
que resulte aplicable, la Secretaría General de Administración Digital
tratará todos los datos generados durante el uso de la App para las
siguientes finalidades:
. Ofrecerte información sobre contactos considerados de riesgo
de exposición a la COVID-19.
. Proporcionarte consejos prácticos y recomendaciones de acciones
a seguir según se produzcan situaciones de riesgo de
cara a la cuarentena o auto-cuarentena.
- Este tratamiento se llevará a cabo a través de la funcionalidad de alerta
de contagios que permite identificar situaciones de riesgo por haber
estado en contacto estrecho con personas usuarias de la aplicación que
se encuentran infectadas por la COVID-19. De esta manera se te informará
de las medidas que conviene adoptar después.
5. Que en virtud del Artículo 58 del RGPD, la Agencia Española de Protección
de Datos puede hacer uso de sus facultades de investigación y correctivas
contra la SGAD.
6. Por todo lo expuesto anteriormente, y en virtud del Artículo 77 del RGPD, el
Reclamante:
SOLICITA A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Que tenga por realizadas las anteriores alegaciones a los efectos legales oportunos
, y en virtud de las facultades previstas en el artículo 58 del RGPD proceda
a:
Investigar si la aplicación RadarCovid cumple con los principios de licitud, lealtad
, transparencia y responsabilidad proactiva del RGPD (Artículo 5), de conformidad
con las directrices del EDPB (Artículo 70 RGPD), en la medida en
que:
(a) SGAD no ha publicado el contenido de la EIPD, a pesar de la ?encarecida?
recomendación del EDPB, así como confirmar si SGAD ha elaborado la
EIPD y, en su caso, planteado la Consulta previa a la AEPD antes de efectuar
el tratamiento de datos personales (Artículo 35 y 36 RGPD);
(b) SGAD no ha publicado el código fuente, tal y como requiere el EDPB en
sus directrices;
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(c) SGAD no ha definido en la Política de privacidad las funciones y responsabilidades
de las autoridades sanitarias de las CC.AA. que han completado
los procesos técnicos necesarios para integrar la aplicación en sus sistemas
sanitarios (Artículo 13 y 14 RGPD);
(d) SGAD no ha especificado de forma suficientemente clara las distintas finalidades
del tratamiento y sus respectivas bases legitimadoras, en atención
a lo dispuesto en el apartado ?5. ¿Para qué y por qué utilizamos tus datos
?? y ?10. ¿Cuál es la legitimación para el tratamiento de tus datos?? de
la Política de privacidad (Artículo 13 y 14 RGPD); y
(e) SGAD no ha especificado los plazos de conservación de los datos para fines
de investigación científica o histórica o fines estadísticos en la Política
de privacidad (Artículo 9.2j y 89.1 RGPD).?
Sobre dicha reclamación recayó resolución de ADMISIÓN A TRÁMITE de fecha 5 de
octubre de 2020, en el expediente con núm. de referencia E/07823/2020.
Con fecha 24 de enero de 2021, la parte reclamante uno, amplía su reclamación y
traslada a la AEPD unas alegaciones complementarias basadas -entre otros
aspectos-, en las siguientes circunstancias:
1. Incorporar dichas ALEGACIONES COMPLEMENTARIAS a la investigación
que está llevando a cabo la AEPD por una posible vulneración de la normativa
en materia de protección de datos;
PRIMERO: Publicación tardía e incompleta del código fuente
Que el pasado 9 de septiembre de 2020, la SGAD publicó el código fuente
de la aplicación RadarCOVID, accesible online a través de la plataforma GitHub
, tal y como comunicó la SGAD través de su cuenta oficial de Twitter.
Sin embargo, el mismo día tras la liberación del código, algunos medios de
comunicación se hicieron eco del malestar de la comunidad de desarrolladores
, en la medida en que:
- el código estaba ofuscado y
- no se había publicado el histórico; aspectos esenciales para poder
analizar el mismo y que no ocurría en los repositorios de las aplicaciones
italiana o alemana publicados desde mayo de 2020.
En el contexto descrito, entiende esta Parte que la publicación del código
fuente de RadarCOVID fue tardía e incompleta, hecho incompatible nuevamente
con los principios de transparencia y responsabilidad proactiva del artículo
5 del RGPD, en atención a la interpretación efectuada por el Comité
Europeo de Protección de Datos (en adelante, ?EDPB?) en sus Directrices
04/2020.
SEGUNDO: Modificación del responsable del tratamiento
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Así pues, a través del citado Acuerdo, el pasado 9 de octubre de 2020 se
modificó (i) el flujo de datos personales y (ii) el responsable del tratamiento
que, hasta entonces, se desprendía de la Política de Privacidad de la aplicación
RadarCOVID, en particular:
- La SGAD -que inicialmente ocupaba el rol de responsable del tratamiento-
pasaba a tener la consideración de encargada del tratamiento; y
- La SNS (Ministerio de Sanidad) y las Consejerías de sanidad de las
CC.AA. tendrían la consideración de responsables del tratamiento, sin especificar
-no obstante- si desempeñaran dichas funciones como corresponsables
(Artículo 26 del RGPD) o responsables del tratamiento independientes.
En el contexto descrito, entiende esta Parte que en el transcurso de la reclamación
se deberá:
1. Verificar si los siguientes aspectos resultan acordes con la normativa de
protección de datos:
a) la base jurídica que legitimó el cambio de responsable del
tratamiento de los datos obtenidos y tratados a través de la aplicación
RadarCOVID;
b) la regulación del tratamiento de datos en los Convenios de
Colaboración suscritos con cada CC.AA.; y
c) el hecho de que el citado Acuerdo entre el Ministerio de
Sanidad y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, no contenga las especificaciones previstas en el artículo
28.3 del RGPD para los encargados del tratamiento o, en su caso,
las especificaciones del artículo 26 del RGPD para los corresponsables
del tratamiento.
TERCERO: Brecha de seguridad
De conformidad con la información publicada por EL PAÍS el pasado 22 de
octubre de 2020 , la aplicación RadarCOVID habría tenido una brecha de
seguridad desde su lanzamiento. Según afirma el citado medio, la SGAD
habría notificado la brecha de seguridad a la AEPD durante la semana del 5
de octubre de 2020:
La legislación europea y española obliga al Gobierno a comunicar a la
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y al público la existencia
de una brecha. La información a la AEPD se hizo, según fuentes de Secretaría
de Estado, ?la semana del 5 de octubre?. Esa comunicación no se realizó
según un procedimiento establecido por la ley para casos graves, pero la
AEPD confirma por su lado que esa comunicación se produjo de algún
modo. El nivel de notificación, según fuentes de la AEPD, es algo que debe
valorar cada responsable del tratamiento según lo que dice el Reglamento
de Protección de Datos. Así lo hizo la Secretaría de Estado: ?La vulnerabili-
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dad no se hizo pública porque no ha habido constancia de una violación de
la seguridad de los datos personales, tal como recoge el artículo 33 del Reglamento?
, dicen fuentes oficiales del Gobierno. Según su criterio, habría actuado
correctamente.
En el contexto descrito, entiende esta Parte que durante el transcurso de la
reclamación se deberá confirmar si:
1. Efectivamente se produjo una brecha de seguridad en los términos
señalados por la AEPD en su Guía para la gestión y notificación de
brechas de seguridad; y
2. En su caso, si se notificó la brecha a la AEPD y/o a los interesados,
de conformidad con los previsto en los artículos 33 y 34 del RGPD.
CUARTO: Comunicaciones de datos al ?EU interoperability gateway?
Que desde el pasado 30 de octubre de 2020, la aplicación RadarCOVID está
conectada al nodo de interoperabilidad de la Comisión Europea, tal y
como publicó la SGAD a través de su cuenta oficial de Twitter y se indica
en el contenido de la propia aplicación:
Que de conformidad con la información publicada por la Comisión Europea
en el documento ?National Joint Controllers and Privacy policies? , en el caso
de España, el corresponsable del tratamiento que efectúa las comunicaciones
de los datos obtenidos a través de RadarCOVID a otras aplicaciones de
rastreo en la Unión Europea en el marco del ?EU interoperability Gateway
for contact tracing and warning apps? es: Dirección General de Salud Pública
, Unidad de Apoyo, Ministerio de Sanidad.
En el contexto descrito, entiende esta Parte que durante el transcurso de la
tramitación de la reclamación, se deberá confirmar si la Dirección General
de Salud Pública, Unidad de Apoyo, Ministerio de Sanidad, en su condición
de corresponsable del tratamiento del nodo de interoperabilidad, cumple con
las cuestiones fundamentales fijadas por el EDPB en su Declaración sobre
el impacto en la protección de datos de la interoperabilidad de las aplicaciones
de rastreo de contactos y, en particular, sobre la seguridad e la información
y la necesidad de llevar a cabo una evaluación de impacto sobre la
protección de datos (en adelante, ?EIPD?) de conformidad con el artículo 35
del RGPD.
Conviene recordar, que tal y como esta Parte puso de manifiesto en su reclamación
del pasado 07/09/2020, en el caso de RadarCOVID y a fecha del
presente escrito, aún no se ha publicado la EIPD, tal y como recomienda encarecidamente
el EDPB en sus Directrices 04/2020.
QUINTO. Modificación de la Política de Privacidad de RadarCOVID
Esta Parte observa que han incluido modificaciones en la Política de Privacidad
de la aplicación RadarCOVID respecto a la versión publicada en el momento
de efectuar la reclamación el pasado 07/09/2020, accesible a través
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del siguiente enlace: ***URL.3 (en adelante, ?Política de Privacidad actual?).
1. Se ha añadido un nuevo apartado -que no aparecía en la versión anterior- titulado
?¿Quiénes son los responsables del tratamiento de tus datos como
usuario de ?Radar COVID???, en el que se establece:
3. ¿Quiénes son los responsables del tratamiento de tus datos como
usuario de ?Radar COVID??
Esta aplicación tiene como responsables de tratamiento tanto al Ministerio
de Sanidad, como a las Comunidades Autónomas. Así mismo, la
Secretaría General de Administración Digital ejerce como encargada del
tratamiento.
A nivel nacional, el responsable del tratamiento de tus datos como
usuario de ?Radar COVID? es:
Como parte del sistema de alerta de contagios de la COVID-19, se procesarán
los siguientes datos para los usuarios que hayan dado positivo por COVID-19
para los fines especificados a continuación:
- Nombre: Ministerio de Sanidad.
- Dirección: Paseo del Prado 18-20, 28014 Madrid
La Secretaría General de Administración Digital, en calidad de titular
de la aplicación y en base al encargo del tratamiento encomendado
por el Ministerio de Sanidad, efectuará las siguientes operaciones del
tratamiento:
-Generación de códigos para la comunicación de positivos en la aplicación
Radar COVID.
- Recepción de la información remitida por los usuarios cuando comunican
un positivo. Esta información incluye: (i) Las claves de exposición
diaria hasta un máximo de 14 días. El número exacto de claves
comunicadas dependerá; (ii) La preferencia o no por comunicar estas
claves de exposición diaria al nodo europeo de interoperabilidad entre
aplicaciones de rastreo de contactos.
- Composición de un listado actualizado de claves de exposición temporal
que son puestas a disposición para su descarga por parte de
las aplicaciones Radar COVID.
- En relación al nodo europeo de interoperabilidad de contactos
(EFGS):
(i) Recepción diaria de los listados de claves de exposición
temporal generados por los servidores nacionales de los Estados
Miembros adheridos en su caso al proyecto; y
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(ii) Remisión diaria al nodo EFGS de un listado de claves de
exposición temporal remitidas por los usuarios de Radar COVID
que han consentido explícitamente compartir esta información
con el resto de Estados Miembros adheridos al proyecto.
Las Comunidades Autónomas adheridas al uso de la aplicación son, así
mismo, responsables del tratamiento, llevando a cabo las siguientes operaciones
de tratamiento:
- Solicitud al servidor Radar COVID de generación de códigos de
confirmación de positivo.
- Entrega de estos códigos a las personas diagnosticadas positivas
por pruebas PCR.
El encargado del tratamiento y titular de la aplicación es la Secretaría General
de Administración Digital, órgano directivo de la Secretaría de Estado de
Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, en virtud al Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital (Secretaría de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial) y el Ministerio de Sanidad acerca de la aplicación
?Radar COVID?.
2. Respecto al apartado ?¿Que datos tratamos sobre ti??, se ha modificado parte
de la legislación aplicable que se enumeraba a los efectos de legitimar los tratamientos
de datos: (?)
3. Respecto al apartado ?¿Quién tiene acceso a tus datos??, se ha eliminado la
afirmación de que RadarCOVID no trata datos personales, toda vez que resulta
evidente que la aplicación trata datos seudonimizados, sujetos a la normativa
de protección de datos: (?)
Sin embargo, en la propia aplicación, se ofrece a los usuarios una información
errónea al indicar que RadarCOVID no trata ningún tipo de dato personal
: (?)
4. Respecto al apartado ?¿Cuáles son tus derechos y cómo puedes controlar tus
datos??, se ha eliminado la mención de que la aplicación RadarCOVID no almacena
datos personales y, por ende, no eran de aplicación los derechos de
acceso, rectificación, supresión, limitación, oposición y portabilidad: (?)
5. Se ha añadido un nuevo apartado -que no aparecía en la versión anterior de
la Política de Privacidad- titulado ?Transferencia de datos a países de la
Unión Europea?, en el que se establece: (?)
En el contexto descrito, entiende esta Parte que durante el transcurso de la tramitación
de la reclamación, se deberá confirmar si, tras las modificaciones incluidas en
la Política de Privacidad, RadarCOVID facilita a los interesados toda la información
exigida por el artículo 13 del RGPD, en particular:
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1. La identidad y datos de contacto de las Consejerías de Sanidad
de las Comunidades Autónomas, en su condición de responsable del tratamiento
(artículo 13.1 ?a? del RGPD);
2. Los datos de contacto del Delegado de Protección de Datos de todos
los responsables del tratamiento (artículo 13.1 ?b? del RGPD);
3. Los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y
la bases jurídicas del tratamiento (artículo 13.1 ?c? del RGPD). En particular
, respecto al cumplimiento de:
a) Las directrices del EDPB (?) 9, 10, 11 y 12
b) El artículo 27 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas
urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer
frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, referenciado
en la Política de Privacidad de RadarCOVID: (?)
4. Sobre la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento
el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación
o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento
, así como el derecho a la portabilidad de los datos (artículo 13.2
?b? del RGPD). En particular, respecto al cumplimiento de lo indicado por
el EDPB en su Declaración sobre el impacto en la protección de datos de
la interoperabilidad de las aplicaciones de rastreo de contactos: (?)
En la anterior versión de la Política de Privacidad de RadarCOVID, se indicaba
que no era posible el ejercicio de los derechos con la siguiente
afirmación ?Dado que la aplicación Radar COVID no almacena datos personales
, no son de aplicación los derechos de acceso, rectificación, supresión
, limitación, oposición y portabilidad, así como a no ser objeto de
decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus
datos?.
No obstante, y de conformidad con el nuevo redactado de la cláusula, parece
desprenderse que, en la actualidad, se permite el ejercicio de los derechos
(excepto el derecho de portabilidad y al de no ser objeto de decisiones
basadas únicamente en el tratamiento automatizado):
En el contexto descrito, interesa a esta Parte confirmar si:
a) En atención al funcionamiento de la aplicación RadarCOVID y
al tratamiento de uso de datos seudonimizados, resulta posible identificar
a los interesados y, por consiguiente, es posible el ejercicio de
los derechos según señala el EDPB;
b) En su caso, proporcionar medios que permitan el ejercicio de
derechos a través de representante legal y voluntario, de conformidad
con el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (en adelante, ?LOPDGDD?);
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c) En su caso, indicar los medios por los que los interesados
pueden ejercer sus derechos ante las Consejerías de Sanidad de
cada CC.AA. (en su condición de responsables del tratamiento), de
conformidad con el artículo 12.2 de la LOPDGDD. (?)
2. Hacer extensiva la reclamación a los nuevos responsables del tratamiento de
la aplicación RadarCOVID identificados en la misma (i.e. Ministerio de Sanidad y
Consejerías de Sanidad de las correspondientes Comunidades y Ciudades Autonómicas
) por ostentar éstos la legitimación pasiva en el presente procedimiento;
3. En su caso, ordenar a los responsables o encargados del tratamiento de RadarCOVID
que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado
, de conformidad con las expresas directrices e interpretaciones efectuadas
por el EDPB sobre la materia; y
4. En su caso, sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento de RadarCOVID
con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido
lo dispuesto en el RGPD, de conformidad con las expresas directrices e
interpretaciones efectuadas por el EDPB sobre la materia.?
TERCERO: B.B.B. junto a diez profesores más (en adelante, la parte reclamante dos),
con fecha 1 de octubre de 2020 interpone una reclamación ante la AEPD, con el
siguiente tenor:
?Por la presente le informamos de una brecha de seguridad en la App Radar
COVID, reportada a la SEDIA e Indra S.A, el 16 de septiembre del 2020. Le adjuntamos
el reporte técnico así como la valoración jurídica en la nota legal que
enviamos a la Vicepresidenta P.P.P. y a la Secretaria de Estado C.C.C. este lunes
28 de septiembre?.
Sobre dicha reclamación recayó resolución de ADMISIÓN A TRÁMITE de fecha 5 de
octubre de 2020, en el expediente con núm. de referencia E/07905/2020.
CUARTO: Una persona física ***RECLAMANTE.3 (en adelante, la parte reclamante
tres) con fecha 5 de octubre de 2020 interpone una reclamación ante la AEPD.
En particular, informa de cómo una decisión de diseño en la aplicación de rastreo de
contactos Radar COVID pone en riesgo la privacidad de sus usuarios.
?En concreto, el riesgo proviene de que solo los usuarios positivos de COVID suben
las claves TEK (claves con el resultado de un test) al servidor de radar-covid-backenddp3t-server
( ***URL.4, con IP ***IP.1, ***IP.2, ***IP.3, ***IP.4 accesible a través de
CloudFront CDN). Por lo tanto, cada vez que se observa una subida de la clave desde
un teléfono al endpoint ' /v1/gaen/expuesto ' de este servidor, se puede inferir que el
propietario del teléfono es COVID-positivo. La encriptación entre la aplicación y el servidor
no ayuda a encubrir esa información: incluso si el endpoint y el contenido de la
subida no son observables, la longitud de los mensajes revelará una subida de la clave
TEK al servidor.?
Sobre dicha reclamación recayó resolución de ADMISIÓN A TRÁMITE de fecha 16 de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
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octubre de 2020, en el expediente con núm. de referencia E/08295/2020.
QUINTO: RIGHTS INTERNATIONAL SPAIN (en adelante, la parte reclamante cuatro)
con fecha 26 de febrero de 2021 interpone una reclamación ante la AEPD.
En particular, basa su reclamación en las siguientes circunstancias:
?- Tras tener conocimiento de la tramitación, por parte de esta Agencia, de un procedimiento
de oficio que investiga la aplicación de rastreo de contactos Radar COVID
, y habiendo detectado una serie de potenciales riesgos para la privacidad e
incumplimiento de las directrices aplicables, la asociación RIGHTS INTERNATIONAL
SPAIN presenta un escrito para su incorporación al procedimiento, en el cual
se denuncian irregularidades con respecto a la publicación del código de la aplicación.
- En este sentido, se llama la atención sobre el hecho de que, a pesar de poder
ser descargada la aplicación en diversas Comunidades Autónomas (incluso se liberó
una versión para un proyecto piloto), el código no se publicó hasta el 9 de
septiembre de 2020, y el mismo difería del que tuvo la aplicación en su versión inicial.
Además, hasta la fecha, no se ha publicado el histórico de desarrollo de la
app, es decir, el historial con todos los datos y pasos que se han dado desde el
principio de su desarrollo.
- En relación con el piloto, la asociación critica que, al no encontrarse publicado el
código fuente, se desconoce su alcance concreto, aunque las descargas no se
encontraban geolocalizadas, y, por tanto, la app podía ser descargada e instalada
desde cualquier zona geográfica. Los índices utilizados para cuantificar el éxito de
la acción iban más allá del territorio delimitado para las pruebas, pudiendo afectar
a usuarios no informados o conscientes del uso de información de sus terminales
- La asociación considera que la mencionada ausencia de transparencia provocó
un retraso en la detección de una brecha de datos personales en la app, ya que,
como luego se descubrió, únicamente enviaba información al servidor en caso de
detectar un positivo.
- Finalmente, la asociación llama la atención sobre algunas deficiencias relativas
al documento de Evaluación de Impacto, el cual se publicó recientemente, en enero
de 2021, a pesar de que la aplicación estuvo disponible ya en junio de 2020.
Según su control de cambios, la versión publicada es la de noviembre de 2020, no
indicando nada al respecto de las versiones anteriores, los cambios realizados, y
los riesgos que puedan haber sido detectados con posterioridad a la evaluación
inicial. Cuestionan la utilidad de una evaluación de impacto presentada y elaborada
de esta manera.?
Sobre dicha reclamación recayó resolución de ADMISIÓN A TRÁMITE de fecha 12 de
marzo de 2021, en el expediente con núm. de referencia E/02649/2021.
SEXTO: En el marco de las actuaciones previas de investigación se practicaron cinco
requerimientos de información dirigidos a la SEDIA y uno a la Secretaría General de
Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud (en lo sucesivo,
SGSDII).
En el requerimiento dirigido a la SGSDII, de fecha 4 de diciembre de 2020, se solicita-
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ba la siguiente información:
En el marco de las actuaciones de inspección de referencia, iniciadas de oficio
por la Agencia Española de Protección de datos en relación con las noticias aparecidas
en medios de comunicación sobre el proyecto del Gobierno de implantación
de una app de rastreo por bluetooth de posibles infectados de COVID-19,
se ha venido solicitando desde el mes de mayo a la Secretaría de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial información y documentación en relación con
esta app.
El representante de la SGAD manifiesta, en escrito de fecha 1 de septiembre de
2020, respecto a la app ?RADAR COVID? que el Ministerio de Sanidad tiene la
condición de responsable del tratamiento, y cada Comunidad Autónoma será
responsable de tratamiento de los datos de su ámbito respectivo, mientras que
la Secretaría General de Administración Digital (Secretaría de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial tiene la condición de encargado del tratamiento).
Con fecha 13 de octubre de 2020 se firmó el ?Acuerdo entre el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital (Secretaría de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial) y el Ministerio de Sanidad acerca de la aplicación
?RADAR COVID? publicado en el BOE de 15/10/2020, cuyo objeto es:
a) Delegar en la Secretaría General de Administración Digital (en adelante
, SGAD) del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, todas las competencias de diseño, desarrollo, implantación y
evolución de la aplicación ?RADAR COVID? que correspondan a la Dirección
General de Salud Digital y Sistemas de Información para el Sistema
Nacional de Salud en virtud de lo previsto en el artículo 8.2.a) del
Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Sanidad, la Secretaría General
de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de
Salud. La Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación
del Sistema Nacional de Salud ha aprobado previamente la delegación
de todas estas competencias en la SGAD de acuerdo con lo previsto en
el artículo 9.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
b) Delegar en la SGAD la competencia del Ministro de Sanidad para
suscribir con las comunidades y ciudades autónomas los convenios de
colaboración para la adhesión de estas al uso de la aplicación ?RADAR
COVID?, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público. sin perjuicio del apoyo que para facilitar su tramitación le prestará
la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación
del Sistema Nacional de Salud.
La parte expositiva del Convenio recoge en el sexto punto lo siguiente:
?Sexto.- Que, desde el mes de mayo de 2020, la SGAD ha venido desarrollando
, con el conocimiento y la conformidad del Ministerio de Sanidad, una aplicación
para la trazabilidad de contactos en relación a la pandemia ocasionada
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por la COVID-19 denominada ?RADAR COVID?. Durante el mes de julio de
2020, con la conformidad de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e
Innovación del Ministerio de Sanidad, la SGAD llevó a cabo con éxito el proyecto
piloto de la misma, cuyo éxito garantiza la viabilidad de la solución propuesta
para el rastreo de contactos estrechos.?
Así mismo, los puntos 3 de la segunda y tercera de las cláusulas del acuerdo establece
:
3. Con relación a la delegación de competencias prevista en la letra a) de la
cláusula primera de este Acuerdo, corresponden a la Secretaría General de
Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, además
de sus obligaciones como Responsable del tratamiento de datos de carácter
personal, y su Dirección General de Salud Digital y Sistemas de Información
para el Sistema Nacional de Salud, las siguientes obligaciones:
a) El seguimiento del diseño e implementación del sistema «Radar COVID
».
b) La recepción de los datos que obren en poder de la SGAD (relacionados
con su descarga activa, uso, códigos utilizados, etc.) para el adecuado
seguimiento epidemiológico de la Pandemia en España, así
como su relación con otros países europeos.
c) El impulso de las medidas necesarias para su correcta aplicación
dentro del ámbito de competencias de la Secretaría General de Salud
Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, así
como el impulso de los acuerdos que fuera necesario adoptar al respecto
en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
d) El análisis del cumplimiento de objetivos y, en su caso, la propuesta
de reformulación de procedimientos e indicadores para ajustarlos a necesidades
sobrevenidas.
e) Cualesquiera otras obligaciones necesarias para el correcto funcionamiento
de la aplicación. (?)
3. Con relación a la delegación de competencias prevista en la letra b) de la
cláusula primera de este Acuerdo, corresponden a la Secretaría General de
Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, en su
condición de Responsable del tratamiento de datos de carácter personal, dar
las indicaciones necesarias a la SGAD en su condición de encargado del tratamiento.
Asimismo, corresponden a la Secretaría General de Salud Digital, Información e
Innovación del Sistema Nacional de Salud y su Dirección General de Salud Digital
y Sistemas de Información para el Sistema Nacional de Salud las siguientes
obligaciones:
a) La colaboración con la SGAD y las consejerías de las comunidades y
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ciudades autónomas competentes en la materia en todas las acciones
necesarias para la correcta implantación y desarrollo del sistema «Radar
COVID».
b) Velar por el correcto funcionamiento del sistema «Radar COVID», en
particular en lo referente a la defensa de los derechos de los interesados.
c) El seguimiento permanente de los resultados del sistema «Radar
COVID» para trasladarlos a las autoridades sanitarias de las distintas
Administraciones Públicas.
d) El impulso de las medidas necesarias para su correcta desarrollo y
ejecución dentro del ámbito de competencias de la Secretaría General
de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de
Salud, así como el impulso de los acuerdos que fuera necesario adoptar
al respecto en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
e) Cualesquiera otras obligaciones necesarias para el buen fin de la
aplicación que puedan abordarse desde las competencias de la dicha
Secretaría General.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (en adelante RGPD),
y el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD),
se solicita que en el plazo de diez días hábiles presente la siguiente información
y documentación:
1. Copia, en su caso, de las instrucciones dadas al encargado del tratamiento,
y en particular en relación con la protección de datos desde el diseño y por defecto
de la app ?RADAR COVID?.
2. Copia, en su caso, de los informes elaborados por el Delegado de Protección
de Datos, y en particular los relativos a la supervisión de los tratamientos y
a la necesidad de elaboración de la evaluación de impacto relativa a la protección
de datos.
3. Toda la información y documentación de la que disponga en relación con las
medidas llevadas a cabo por la Secretaría General de Salud Digital, Información
e Innovación del Sistema Nacional de Salud en base a los anteriormente
citados puntos 3 de la segunda y tercera cláusulas del Acuerdo.
4. Copia del Registro de Actividades de tratamientos efectuadas bajo la responsabilidad
del Ministerio de Sanidad. (?)
SÉPTIMO: A la vista de las alegaciones aportadas por la SEDIA y la SGSDII en res-
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puesta a los requerimientos practicados, la SGID emitió un informe de actuaciones
previas de investigación en el marco del expediente con número de referencia E/
03936/2020, de fecha 26 de febrero de 2021, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad
con lo establecido en el artículo 67 de la LOPDGDD, con el siguiente tenor:
?ANTECEDENTES
Con fecha de 21 de mayo de 2020 la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acuerda iniciar las presentes actuaciones de investigación en relación
con las noticias aparecidas en medios de comunicación sobre el proyecto del Gobierno
de implantación de una app de rastreo por bluetooth de posibles infectados
de COVID-19.
ENTIDADES INVESTIGADAS
Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a las siguientes
entidades:
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital - SEDIA- Secretaría de
Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial- con NIF S2833002E con domicilio
en Calle Poeta Joan Maragall 41 - 28071 Madrid.
Ministerio de Sanidad -SGSDII- Secretaría General de Salud Digital, Información e
Innovación del Sistema Nacional de Salud con domicilio en PASEO DEL PRADO,
18-20 - 28071 Madrid.
RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN
1. Con fechas de 26/5, 17/8, 18/9, 2/10 y 26/10 de 2020, se notificó por la Inspección
de Datos sendos requerimientos de información a la Secretaría de Estado de
Digitalización e Inteligencia Artificial solicitando diversa información y documentación
en relación con la aplicación móvil (app) que permitirá el rastreo de contactos
por Bluetooth con objeto de la detección precoz de posibles contagiados por la COVID-19
(RADAR COVID). Con fechas 5/6, 18/6, 3/7, 21/7, 28/7, 1/9, 22/9, 23/9,
9/10, 15/10, 27/10, 30/10 y 5/11 de 2020 se recibieron respectivos escritos de respuesta
completando los requerimientos de información efectuados.
De la información y documentación aportada se desprende lo siguiente:
1.1.- Con fecha 9 de octubre de 2020 se firmó el ?Acuerdo entre el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital (Secretaría de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial) y el Ministerio de Sanidad acerca de la aplicación ?RADAR
COVID?.?, cuyo objeto es:
a) Delegar en la Secretaría General de Administración Digital (en adelante,
SGAD) del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, todas
las competencias de diseño, desarrollo, implantación y evolución de la
aplicación ?RADAR COVID? que correspondan a la Dirección General de
Salud Digital y Sistemas de Información para el Sistema Nacional de Salud
en virtud de lo previsto en el artículo 8.2.a) del Real Decreto 735/2020, de
4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio
de Sanidad, la Secretaría General de Salud Digital, Información e
Innovación del Sistema Nacional de Salud. La Secretaría General de Salud
Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud ha apro-
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bado previamente la delegación de todas estas competencias en la SGAD
de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
b) Delegar en la SGAD la competencia del Ministro de Sanidad para suscribir
con las comunidades y ciudades autónomas los convenios de colaboración
para la adhesión de estas al uso de la aplicación ?RADAR COVID?,
de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. sin perjuicio
del apoyo que para facilitar su tramitación le prestará la Secretaría
General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional
de Salud.
La parte expositiva del Convenio recoge en el sexto punto lo siguiente:
?Sexto.- Que, desde el mes de mayo de 2020, la SGAD ha venido desarrollando
, con el conocimiento y la conformidad del Ministerio de Sanidad, una aplicación
para la trazabilidad de contactos en relación con la pandemia ocasionada
por la COVID-19 denominada ?RADAR COVID?. Durante el mes de julio de
2020, con la conformidad de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e
Innovación del Ministerio de Sanidad, la SGAD llevó a cabo con éxito el proyecto
piloto de la misma, cuyo éxito garantiza la viabilidad de la solución propuesta
para el rastreo de contactos estrechos.?
1.2 El representante de la SGAD manifiesta, en escrito de fecha 1/9/2020, respecto
al sistema RADAR COVID que el Ministerio de Sanidad tiene la condición
de responsable del tratamiento, y cada Comunidad Autónoma será responsable
de tratamiento de los datos de su ámbito respectivo, mientras que la
Secretaría General de Administración Digital (Secretaría de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial) tiene la condición de encargado del tratamiento.
1.3.- El sistema ?RADAR COVID? lo constituye:
? Una app para dispositivos móviles denominada ?RADAR COVID? que recoge
identificadores de proximidad de usuarios de esta y utiliza la interfaz de
programación de aplicaciones (API) desarrollada por Google y Apple.
? Un servicio Web que se pone a disposición de los gobiernos de las Comunidades
Autónomas (CCAA) para distribuir los códigos que permiten a los
usuarios de la app que han dado positivo en un test COVID-19, enviar los
identificadores de proximidad de los últimos 14 días conservados en el terminal
móvil al servidor.
? Además, los servicios de salud de las CCAA han de establecer los procesos
y procedimientos necesarios para facilitar a los usuarios que han dado
positivo en la prueba de COVID-19 un código de seguridad que es la llave
para subir al servidor los identificadores de proximidad que conservan en
los dispositivos móviles.
Las dos primeras han sido desarrolladas por el Gobierno de España con la finalidad
de ayudar a evitar la propagación de la COVID-19 identificando los posibles
contactos que una persona que resulte infectada haya podido tener en
los últimos 14 días y la tercera es responsabilidad del Servicio de Salud de
cada CCAA.
1.4.- Con fecha 15 de junio de 2020 se acordó por el Secretario General de la
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Administración Digital la contratación de los servicios para la trazabilidad de
contactos con relación a la pandemia ocasionada por la COVID 19 a Indra
Tecnologías de la Información S.L. (en adelante INDRA). Según consta en el
objeto del contrato recogido en el ?Pliego de condiciones para el diseño, desarrollo
, piloto y evaluación de un sistema que permita el rastreo de contactos en
relación con la pandemia ocasionada por la covid-19? de fecha 12 de junio de
2020, el proyecto de implantación tendría tres fases: fase pre-piloto, fase piloto
y fase post-piloto.
1.5.- El Gobierno lanzó el proyecto piloto el 29 de junio y finalizó el 29 de julio
de 2020 en la isla de La Gomera en coordinación con el Gobierno de Canarias
, con el Gobierno del Cabildo de La Gomera y con el Ayuntamiento de San
Sebastián de La Gomera, así como con el Servicio Canario de la Salud.
Posteriormente se han ido incorporando al proyecto las Comunidades Autónomas
en fase de pruebas hasta la firma del convenio a suscribir con cada una
de ellas, en las siguientes fechas: Andalucía, Aragón, Cantabria y Extremadura
el 19 de agosto, Canarias y Castilla y León el 20 de agosto, Baleares el 24
de agosto, Murcia el 25 de agosto, Madrid y Navarra el 1 de septiembre, La
Rioja el 3 de septiembre, Asturias el 4 de septiembre, Com. Valenciana el 8
de septiembre, Melilla y Galicia el 14 de septiembre, Castilla-la Mancha el 18
de septiembre, País Vasco el 21 de septiembre, Ceuta el 24 de septiembre de
2020.
La implantación y utilización en pruebas en todo el territorio nacional de la aplicación
está amparada por un Acuerdo del Consejo interterritorial del Sistema
Nacional de Salud adoptado en fecha 19 de agosto de 2020, con la secuencia
temporal que acuerden con la SEDIA.
Respecto de los principios de proporcionalidad, limitación de finalidad, así
como de minimización de los datos recabados según las finalidades previstas.
1.6.- Manifiestan que la principal finalidad de la aplicación es permitir alertar a
las personas que han estado en contacto con alguien infectado por la COVID-
19 e informarles de las medidas que conviene adoptar después, como someterse
a auto cuarentena o a pruebas diagnósticas, o proporcionar asesoramiento
sobre qué hacer en caso de experimentar algún síntoma. Esto es,
pues, útil tanto para los ciudadanos como para las autoridades sanitarias públicas.
También puede desempeñar un papel importante en la gestión de las
medidas de confinamiento durante las posibles situaciones de desescalada.
1.7.- Manifiestan que se recaban exclusivamente los datos que se requieren
para las finalidades indicadas.
No se lleva a cabo el almacenamiento ni el momento exacto ni el lugar de contacto
, sin embargo, consideran útil almacenar el día del contacto para saber si
se produjo cuando la persona experimentaba síntomas (o cuarenta y ocho horas
antes) y definir con mayor precisión el mensaje de seguimiento en el que
se ofrezcan consejos relacionados, por ejemplo, con la duración de la auto
cuarentena.
1.8.- Respecto a si la medida es necesaria, en el sentido de que no exista otra
más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, manifiestan
:
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?Es muy importante considerar la utilidad real, la necesidad y efectividad de
esta Aplicación, así como su impacto en el sistema social más amplio, incluidos
los derechos fundamentales y libertades, considerando que estas aplicaciones
sientan un precedente para el uso futuro de tecnologías invasivas similares
, incluso después de la crisis COVID-19.
La situación de emergencia no puede suponer una suspensión del derecho
fundamental a la protección de datos personales. Pero, al mismo tiempo, la
normativa de protección de datos no puede utilizarse para obstaculizar o limitar
la efectividad de las medidas que adopten las autoridades competentes,
especialmente las sanitarias, en la lucha contra la epidemia, ya que en ella se
prevén soluciones que permiten compatibilizar el uso lícito de los datos personales
con las medidas necesarias para garantizar eficazmente el bien común.
Los fundamentos que legitiman/hacen posible dichos tratamientos son la necesidad
de atender las misiones realizadas en interés público, así como la de
garantizar los intereses vitales de los propios afectados o de terceras personas
, en virtud de lo expuesto en el Considerando 46 del RGPD, donde se reconoce
que en situaciones excepcionales, como una epidemia, la base jurídica
de los tratamientos puede ser múltiple, basada tanto en el interés público,
como en el interés vital del interesado u otra persona física.
El tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando
sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o
la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben
tratarse sobre la base del interés vital de otra persona física ***RECLAMANTE.3 cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base
jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos
importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado,
como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios,
incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia
humanitaria, sobre todo en caso de catástrofes naturales o de origen
humano.
Por tanto, si procedemos a realizar un juicio de necesidad, es decir, determinar
si el tratamiento es necesario, en el sentido de que no existe otra alternativa
menos invasiva para la privacidad para conseguir este propósito con la misma
eficacia o con una eficacia razonable, conviene apuntar que la legislación
sectorial en materia sanitaria no cuenta en la actualidad con instrumentos suficientemente
precisos que permitieran afrontar una situación como la de crisis
sanitaria en la que el país aún se encuentra inmerso.
En este sentido, se han aprobados medidas específicas, como es el desarrollo
de una aplicación como la que se está evaluando, que refuerzan los instrumentos
de coordinación y cooperación en materia de salud pública a la vista
de las características globales de la epidemia.?
1.9.- Respecto a la proporcionalidad, añaden:
?En este caso, el beneficio tendrá que medirse en función de una menor propagación
de la infección en términos globales, con la posibilidad de recuperar
la libertad de acción, y una protección de la salud de los individuos. Los datos
de salud tienen un alto valor, por lo que hay que prevenir que, aprovechando
la incertidumbre que provoca una situación de emergencia, se produzcan abu-
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sos por parte de terceros que conduzcan a situaciones de pérdida de libertades
, discriminación u otros daños en la situación personal de los ciudadanos.
Se trata por tanto de realizar una valoración de los beneficios que este tratamiento
promete aportar en la lucha frente a la pandemia y de los costes en la
privacidad de los individuos que pueden acarrear.
En cuanto a los posibles perjuicios o amenazas que puede suponer una aplicación
como esta para la privacidad habrá que tener en cuenta cómo se ha
realizado la aplicación que estamos evaluando y de cuáles son sus objetivos.
Estas amenazas pueden aparecer por la urgencia en ofrecer soluciones en
funcionamiento que relajen los controles y requisitos para proteger los datos
de los ciudadanos. Por ejemplo, se pueden encontrar posibles amenazas a la
privacidad en la implementación de esta. Por otra parte, no hay que olvidar
que una app o una web es solamente un interfaz para mostrar y llevar datos a
un servidor.
Las principales amenazas a la privacidad de este tipo de soluciones vienen de
la realización de mapas de relaciones entre personas, reidentificación por localización
implícita, de la fragilidad de los protocolos a la hora construir ?tarjetas?
casi anónimas, y de dispersar las señales de los contagios de forma que
no se identifique en ningún caso la identidad de los contagiados. Debe tenerse
en cuenta que el tratamiento de la información no solo afecta al usuario de la
aplicación sino también la de todos los terceros con los que ha estado en contacto
, por lo que este tratamiento ha de cumplir los principios de protección de
datos.
Hay estudios sobre la robustez de los protocolos de criptografía y anonimización
(ver documento anexo 12. DP3T - Data Protection and Security), y siempre
existe una posibilidad de que aplicando suficiente tiempo y capacidad de
cómputo puedan romperse y asociar los apodos anónimos con números de teléfono
y personas. Desde el punto de vista de la privacidad, cuanto más cálculo
se haga en la parte de servidor, menos control tienen los usuarios, por lo
que las soluciones centralizadas siempre parecen menos respetuosas con la
privacidad que las distribuidas. La posibilidad de que, debido a la acumulación
de los datos de forma centralizada, se produjese un abuso en una empresa
poco ética, se ampliarán los propósitos del tratamiento o se fuera víctima de
un ciberataque constituye otra de las mayores amenazas de este tipo de soluciones.
En cuanto los beneficios que puede representar este tipo de tratamiento, es
importante traer a colación, el análisis realizado por la propia AEPD sobre si el
uso de estos datos representa en la crisis de la pandemia un beneficio importante
, determinando que el éxito de este tipo de soluciones se basa en muchos
factores que no dependen de la tecnología. En primer lugar, es necesaria
la implicación de un elevado número de usuarios, algunos estudios hablan
de al menos el 60% de una población que, teniendo en cuenta a los niños y
los ancianos, suponen casi todos los usuarios de móvil. Por otro lado, depende
de que se realice una declaración responsable de la situación personal de
infección, preferiblemente supervisada por un profesional para evitar estrategias
de desinformación. Finalmente, es necesario disponer de acceso a test,
no solo para todos los usuarios, sino para poder actualizar la información periódicamente
y para que aquellos que sean notificados de haber estado en
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contacto con un infectado puedan realizar la prueba con prontitud.
No obstante, y siempre bajo un uso respetuoso con la privacidad de los usuarios
, se pueden deducir los siguientes beneficios:
Beneficios para los interesados
.- Las personas que hayan estado muy cerca de alguien que resulte ser un
portador confirmado del virus serán informadas al respecto, a fin de romper
las cadenas de transmisión lo antes posible.
Asimismo, se les informará de las medidas que conviene adoptar después,
como someterse a autocuarentena o a pruebas diagnósticas, o proporcionar
asesoramiento sobre qué hacer en caso de experimentar tal o cual síntoma.
.- La instalación de la aplicación en el dispositivo es voluntaria, sin consecuencia
negativa alguna para quien decida no descargar o no usar la aplicación.
.- El usuario mantiene el control sus datos personales.
.- El uso de la Aplicación no requiere un seguimiento de la ubicación de los
usuarios a título individual; en su lugar, se utilizan datos de proximidad
.- La información recogida se aloja en el equipo terminal del usuario y solo se
recoge la información pertinente cuando sea absolutamente necesario.
Beneficios para la Administración
.- Las personas que hayan estado muy cerca de alguien que resulte ser un
portador confirmado del virus serán informadas al respecto, a fin de romper
las cadenas de transmisión lo antes posible.
.- Tecnología sencilla.
.- La normativa de protección de datos personales contiene una regulación
para el uso de casos como lo es el tratamiento que se lleva a cabo con esta
Aplicación, que compatibiliza y pondera los intereses y derechos en liza para
el bien común.
.- Desempeña un papel importante en la gestión de las medidas de confinamiento
durante las posibles situaciones de desescalada.
.- No es necesario que una autoridad almacene información de contacto real.
.- Su repercusión puede reforzarse mediante una estrategia que favorezca la
ampliación de las pruebas a las personas que presenten síntomas leves.
Alternativas al tratamiento y por qué no se han elegido:
Como conclusión, cabe señalar que esta Aplicación no puede sustituir, sino
meramente complementar, el rastreo manual de contactos realizado por personal
sanitario cualificado, que puede determinar si los contactos estrechos pueden
o no dar lugar a una transmisión del virus.
Esta labor de rastreo es compleja, principalmente porque exige a los profesionales
sanitarios disponer de información rápida y fiable de los contactos de los
pacientes, por lo que se puede concluir que el uso de esta Aplicación cumple
con los principios de idoneidad ya que el tratamiento evaluado consigue los objetivos
propuestos y el juicio de necesidad ya que, actualmente, no existe otra
alternativa menos invasiva para la privacidad para conseguir este propósito con
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la misma eficacia o con una eficacia razonable.
La aplicación se constituye como una herramienta complementaria de las técnicas
tradicionales de rastreo de contactos (en particular, de las entrevistas con
personas infectadas), es decir, forma parte de un programa de salud pública de
mayor alcance y el objetivo es que sea utilizada exclusivamente hasta el momento
en que las técnicas de localización manual de contactos puedan gestionar
por sí solas el volumen de nuevas infecciones.?
Respecto a las finalidades concretas de la app y los tratamientos de datos
personales:
1.10.- Manifiestan que los objetivos perseguidos con esta aplicación de alerta
de contagios son los siguientes:
? Preservar la salud pública sin renunciar a la privacidad de los ciudadanos.
? Ir un paso por delante de la COVID-19, alertando de forma proactiva a personas
en riesgo de estar incubando el virus.
? Minimizar el impacto económico de la COVID-19, al controlar la pandemia
sin medidas drásticas y facilitando el movimiento de personas.
La principal funcionalidad de la aplicación es permitir alertar a las personas
que han estado en contacto con alguien infectado por la COVID-19 e informarles
de las medidas que conviene adoptar después, como someterse a auto
cuarentena o a pruebas diagnósticas. La finalidad última es que las personas
que hayan estado muy cerca de alguien que resulte ser un portador confirmado
del virus sean informadas al respecto, a fin de romper las cadenas de
transmisión lo antes posible.
1.11.- La aplicación móvil implementa una versión de alerta de contactos
(?contact tracing?) de acuerdo con el protocolo ?Decentralized Privacy-Preserving
Proximity Tracing? (DP-3T), haciendo uso del API desarrollado conjuntamente
por Apple y Google de este protocolo, mediante el conocido como API
?Exposure Notification?. La app no geolocaliza al usuario ni permite el rastreo
de su ubicación, sino que se basa en el intercambio de identificadores pseudoaleatorios
, anónimos y efímeros entre el dispositivo del usuario y otros teléfonos
móviles próximos, todo ello vía Bluetooth de baja energía. La app tampoco
requiere del proceso de identificación o login, ni solicita ningún dato personal.
De acuerdo con este protocolo, cuando una persona da positivo en el test de
COVID-19 y decida compartir este dato, únicamente se envían al servidor los
pseudocódigos anónimos que él ha emitido y no los que ha detectado de otros
móviles cercanos, a diferencia del modelo centralizado que envía todos. Por lo
tanto, el cotejo y análisis de datos se lleva a cabo en el móvil de cada usuario
y no en el servidor.
Respecto a las tipologías de datos recabados de los usuarios
1.12.- La aplicación no requiere registro y no solicita al usuario ningún dato de
carácter personal, solamente se almacenan en el equipo terminal del usuario
los códigos pseudo-aleatorios o Identificador de proximidad, que son datos generados
mediante el intercambio de señales de Bluetooth de baja energía
(BLE) entre dispositivos dentro de una distancia relevante desde el punto de
vista epidemiológico y durante un tiempo relevante también desde el punto de
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vista epidemiológico.
La app no recoge datos de ubicación.
Estos identificadores de proximidad se comunican únicamente cuando se haya
confirmado que un usuario en cuestión está infectado de COVID-19 y a condición
de que la persona opte por que así se haga. Estos datos de proximidad
son generados a través de las APIs de Google y Apple sin referenciar a ningún
dato de usuario ni de dispositivo.
Respecto al periodo de conservación previsto para los datos:
1.13.- Los datos de proximidad se suprimirán cuando dejen de ser necesarios
para alertar a las personas y como máximo tras un período de un mes (período
de incubación más el margen).
Los datos se almacenan en el dispositivo del usuario, y solo aquellos que hayan
sido comunicados por los usuarios y que sean necesarios para cumplir la
finalidad se cargan en el servidor central de validación de positivos a disposición
de las autoridades sanitarias cuando se haya elegido tal opción (es decir,
solo se cargarían los datos en el servidor de «contactos estrechos» de una
persona que hubiera dado positivo a la infección de COVID-19).
La aplicación no solicita datos personales y los datos de claves infectadas almacenados
en el servidor, se conservarán durante el tiempo que dure la crisis
de la COVID-19.
Respecto a la previsión de uso de la app en términos de obligatoriedad y de
alcance
1.14.- La descarga de la app es voluntaria, el usuario puede apagar el Bluetooth
y desinstalarla en todo momento.
La app estará disponible en dispositivos con sistema operativo iOS, a partir de
la versión 13.5, y Android, a partir de la versión 6.0 y posteriores, lo que se estima
que cubre el 99% de los teléfonos móviles inteligentes, según la cuota de
mercado publicada por revistas especializadas.
La app advierte que los menores de 18 años no podrán usar los servicios disponibles
a través de la App sin la previa autorización de sus padres, tutores o
representantes legales, quienes serán los únicos responsables de todos los
actos realizados a través de la App por los menores a su cargo.
Respecto al procedimiento de rastreo y alerta:
1.15.- El procedimiento de generación de identificadores sigue la implementación
del protocolo DP-3T en el API ?Exposure Notification? de Apple y Google.
Los identificadores efímeros se rotan cada 10-20 minutos, y se descartan al
cabo de 14 días.
1.16.- Las alertas de notificación solo presentan información sobre: el tiempo
de exposición, la fecha en que ocurrió y el nivel de severidad, en una escala
de alto y bajo. Se presenta como una notificación en la aplicación, que puede
ser consultada en todo momento a través del histórico de notificaciones.
En ningún momento se ofrecen datos personales sobre la persona con la que
se mantuvo contacto.
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1.17.- El procedimiento mediante el que se comunica un positivo contagiado
de COVID-19 es el siguiente:
1.- El paciente realiza un test a través de su Servicio Público de Salud.
2.- Si el resultado del test es positivo, desde el servicio de salud se informa
de la detección de un positivo y se solicita una clave única de un solo uso.
3.- Se genera un código de confirmación de positivo que se comunica al
responsable sanitario autorizado.
4.- Cuando el paciente recibe el resultado positivo en el test de Covid-19,
se le proporciona el código de confirmación de un solo uso, que puede introducir
en su App.
5.- Con el consentimiento del paciente, su teléfono envía el código de confirmación
de un solo uso, que es verificado por el servidor, y se carga el histórico
de los últimos 14 días de claves Bluetooth en el servidor central.
Respecto a los tratamientos realizados por la Comunidades Autónomas:
1.18.- Las CCAA, como responsables del tratamiento en su respectivo ámbito,
tienen la responsabilidad de entregar un código (PIN de 12 dígitos) a los pacientes
que resultan positivos en prueba PCR para COVID19 y que tienen la
app RADAR COVID instalada en su dispositivo móvil. En este sentido, desde
el sistema de gestión de alertas centralizado se ha habilitado un servicio Web
a partir del que se pone a disposición de las CCAA un conjunto de códigos positivos.
A partir de ahí, cada CCAA debe definir un procedimiento de custodia y
distribución de esos códigos positivos a los pacientes diagnosticados con COVID19
garantizando la custodia de esos códigos y su distribución atendiendo
al procedimiento definido en cada CCAA en virtud de sus competencias en el
ámbito sanitario.
1.19.- El envío de identificadores positivos entre el servidor central y las CCAA
no usa certificados, sino pares de claves (pública-privada) que se generan en
las CCAA. Las CCAA incluyen en la petición un token JWT (procedimiento que
permite el proceso de autenticación entre un proveedor de identidad y un proveedor
de servicio a través de una URL, que generan firmado con su clave privada
).
Desde el servidor central se valida la firma del token JWT de la petición con la
clave pública que previamente han compartido.
Adicionalmente, se incluye en la respuesta un campo que contiene la firma en
base64 de la concatenación de todos los códigos facilitados y se utiliza para
generar dicha firma la clave privada del servidor. Las CCAA validan esa firma
con clave pública del servidor, que está incluida en el documento de integración
, para garantizar que no ha habido alteración de los códigos facilitados.
La entrega de claves públicas se hace de manera privada entre la CCAA y el
prestatario del servicio y se definirá un procedimiento ad-hoc en el caso de
que una clave pública de una CCAA se haya podido ver comprometida ya que
una vez que se identifique que una clave en una CCAA ha sido comprometida,
se puede dar de baja del sistema o reemplazarla por otra. Por el mismo motivo
, no hay un procedimiento de revocación de códigos, pero igualmente podrían
eliminarse o hacer que caduquen.
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Respecto de las terceras entidades intervinientes en los tratamientos:
1.20.- Indra Tecnologías de la Información S.L:
El ?Pliego de condiciones para el diseño, desarrollo, piloto y evaluación de un
sistema que permita el rastreo de contactos en relación con la pandemia ocasionada
por la covid-19?, aceptado por INDRA, recoge en el objeto del contrato
las necesidades a cubrir y entre otras, las siguientes cláusulas:
?5.4. Infraestructura en la nube (cloud).
Se precisará que los desarrollos del Backend se realicen en una infraestructura
en la nube en modo de autogestión, para facilitar la agilidad
en el desarrollo de la solución.
No obstante, lo anterior, tanto el almacenamiento como cualquier actividad
de tratamiento de datos se ubicarán en el territorio de la Unión Europea
, ya sean éstos provistos y gestionados por la empresa adjudicataria
o por sus contratistas y colaboradores, y se alojarán en servidores
y/o centros de proceso de datos de la propia empresa adjudicataria o de
sus contratistas.
?
En la medida de lo posible, se procurará la utilización de componentes
en la infraestructura cloud que permitan la migración futura de la solución
a la nube SARA de la AGE.
6.1. Confidencialidad en general
El contratista se compromete a garantizar la más estricta confidencialidad
y reserva sobre cualquier dato o información a los que pueda tener
acceso o pudiera conocer con ocasión de la ejecución del contrato, así
como sobre los resultados obtenidos de su tratamiento, y a que únicamente
se utilizarán para la consecución del objeto del contrato, no pudiendo
comunicarlos, utilizarlos, ni cederlos a terceros bajo ningún concepto
, ni siquiera para su conservación. Estas obligaciones se extienden
a todas las personas que, bajo la dependencia del contratista o por
su cuenta, hayan podido intervenir en cualquiera de las fases de ejecución
del contrato.
La obligación de confidencialidad y reserva conlleva la de custodia e impedir
el acceso a la información y documentación facilitadas y a las que
resulten de su tratamiento de cualquier tercero ajeno al servicio contratado
, entendiéndose como tal tanto cualquier persona ajena a la empresa
contratista como cualquiera que, aun no siéndolo, no esté autorizada
para acceder a tal información.
Asimismo, el contratista se compromete a velar por la integridad de los
datos, es decir, a la protección de la información facilitada y a la que resulte
de su tratamiento contra la modificación o destrucción no autorizada
de los datos.
6.2. Protección de datos personales
Se deberá cumplir lo estipulado en la ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
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digitales, adaptada al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE(Reglamento General de Protección de Datos), incluyendo
lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre y en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.
Conforme a la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Medidas de seguridad en el ámbito del sector público
, las medidas de seguridad a aplicar en el marco de los tratamientos
de datos personales se corresponderán con las de la Administración
púbica de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad.
Se requerirá a INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
, SLU la manifestación expresa del sometimiento a la normativa
nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos
conforme a los artículos 35.1d y 122.2 de la LCSP modificado por artículo
5 del Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se
adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia
de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.
6.3. Seguridad
INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SLU
implementará las medidas técnicas y organizativas de seguridad apropiadas
y elaborará la documentación pertinente, de acuerdo con el correspondiente
análisis de riesgos, según lo establecido en el Real Decreto
3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional
de Seguridad en el ámbito de la Administración electrónica.
7 PROPIEDAD INTELECTUAL
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de propiedad
intelectual, el adjudicatario acepta expresamente que la propiedad
de todos los productos que sean elaborados por el adjudicatario, incluidos
sus empleados y en su caso cualquier empresa subcontratada,
en ejecución del Contrato y, en particular, todos los derechos de propiedad
intelectual y/o industrial que deriven de los mismos, corresponde
únicamente a la administración contratante, con exclusividad y sin más
limitaciones que las que vengan impuestas por el ordenamiento jurídico.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, la empresa adjudicataria
se compromete a la entrega a la SGAD de toda la documentación técnica
, trabajos y materiales generados, en cuyo poder quedarán a la finalización
del Contrato sin que el contratista pueda conservarla, ni obtener
copia de esta, ni utilizarla o facilitarla a terceros sin la expresa autorización
de la SGAD, que la daría, en su caso, previa petición formal del
contratista con expresión del fin.?
Aportan los siguientes certificados emitidos a favor de INDRA:
o ISO 27018 Certificado de Privacidad en la Nube: Los sistemas de información
que soportan los procesos de negocio y activos de información necesarios
para la prestación de servicios de outsourcing de TI Administración,
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Soporte, Explotación e Infraestructura), tanto en entornos físicos como virtualizados
cloud), según la declaración de aplicabilidad en vigor a fecha de
emisión del certificado.
o ISO 27001 Certificado del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información
: Los sistemas de información que soportan los procesos de negocio y
activos de información necesarios para la prestación de servicios de outsourcing
de TI Administración, Soporte, Explotación e Infraestructura), tanto
en entornos físicos como virtualizados cloud), según la declaración de
aplicabilidad en vigor a fecha de realización de la auditoría.
o STI-0014/2009 Certificado del Sistema de Gestión de Servicio de Tecnologías
de la Información: El SGS de los servicios de outsourcing de TI Administración
, Soporte, Explotación e Infraestructura), tanto en entornos físicos
como virtualizados cloud), según el catálogo de servicios en vigor. Certificado
del Sistema de Gestión de Servicio de Tecnologías de la Información.
Para la gestión del sistema RADAR COVID, INDRA ha contratado los servicios
de Amazón Web Services INC.
Para la gestión del sistema RADAR COVID, INDRA ha contratado los servicios
de Amazón Web Services INC.
1.21.- Amazon Web Services INC:
- Amazon Web Services (AWS) es un conjunto de servicios que ofrece
Amazon Web Services INC, e incluye entre otros, servicios de servidores
virtuales en la nube, almacenamiento escalable en la nube y gestión de bases
de datos relacionales.
El sitio web de AWS informa de que Todos los servicios de AWS cumplen
con el Reglamento General de Protección de Datos.
No existe un contrato especifico suscrito entre AWS e INDRA, los servicios
se contratan on-line, y es condición necesaria aceptar las condiciones contractuales
haciendo clic en la opción ?contratar el producto?. Durante el proceso
de contratación on-line el contratante debe elegir la zona geográfica
en la que residirán sus datos. El contrato incluye, entre otras, las siguientes
cláusulas:
?3.1 Seguridad de AWS. Sin limitación a lo dispuesto en la sección 10 a
sus obligaciones contenidas en la sección 4.2, implementaremos medidas
adecuadas y razonables diseñadas para ayudarle a asegurar su
contenido contra cualquier pérdida, acceso o revelación accidental o ilícita.
3.2 Protección de Datos. Usted podrá especificar las regiones AWS en
las cuales se conservará su contenido. Usted aceptará la conservación
de su contenido en las regiones AWS de su elección y la transferencia
de su contenido a las mismas. Nosotros no accederemos o usaremos
su contenido, salvo cuando ello sea necesario para mantener o proporcionar
los servicios ofrecidos, o para dar cumplimiento a una disposición
legal u orden judicial de una autoridad gubernamental. Nosotros no (a)
revelaremos su contenido a ninguna autoridad gubernamental o tercero
(b) según lo dispuesto por la sección 3.3, trasladaremos su contenido
de las regiones AWS seleccionadas por usted; salvo, en cada caso,
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cuando sea necesario para cumplir con una disposición legal u orden judicial
de autoridad gubernamental. A menos que ello viole la ley o una
orden judicial de una autoridad gubernamental, le daremos aviso de
cualquier requerimiento legal u orden según se menciona en esta sección
3.2. Únicamente haremos uso de la información de cuenta de conformidad
con el aviso de privacidad, y usted consiente dicho uso. El aviso
de privacidad no se aplica a su contenido. ?
- Ley aplicable:
?13.4 Ley aplicable. Este Contrato, así como cualquier controversia que
pueda surgir en virtud de este, se regirá por las Leyes Aplicables, excluyendo
cualquier referencia a las reglas sobre conflicto de leyes. La Convención
de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías no se aplicará a este Contrato.
13.5 Controversias. Cualquier controversia o reclamación relacionada en
cualquier forma con su utilización de los Servicios Ofrecidos, o cualquier
producto o servicio vendido o distribuido por AWS, serán resueltos por los
Tribunales Competentes, y usted acepta la jurisdicción y competencia exclusiva
de los Tribunales Competentes, conforme a las disposiciones adicionales
a continuación.
(a) cuando la Parte Contratante AWS correspondiente sea Amazon
Web Services, Inc., las partes acuerdan que resultarán partes aplicables
las disposiciones de la presente Sección 13.5(a). Las controversias
se resolverán a través de arbitraje vinculante, de conformidad con lo
dispuesto en la Sección 13.5, en lugar de ser resueltas en un tribunal,
salvo que usted podrá presentar reclamaciones en un tribunal de menor
cuantía si estas califican para ello. La Ley Federal de Arbitraje y la legislación
federal en materia de arbitraje se aplica a este Contrato. No hay
jueces o jurados en el arbitraje, y la revisión por parte de un tribunal de
un laudo arbitral es limitada. Sin embargo, un árbitro puede conceder de
manera individual las mismas indemnizaciones y medidas que un tribunal
(incluidas medidas cautelares o declarativas o indemnización por
daños y perjuicios), y debe observar los términos de este Contrato
como lo haría un tribunal. Para iniciar un procedimiento de arbitraje, usted
deberá enviar una carta solicitando el arbitraje y describiendo su reclamación
a nuestro agente Corporation Service Company, 300 Deschutes
Way SW, Suite 304, Tumwater, WA 98501. El arbitraje será
efectuado por la Asociación Americana de Arbitraje (AAA) bajo sus reglas
, que están disponibles enwww.adr.org o llamando al 1-800-778-
7879. El pago por la presentación, administración y los honorarios del
árbitro se regirá por las reglas de la AAA. Nosotros reembolsaremos
esos cargos por reclamaciones menores a 10 000 USD, a menos que el
árbitro determine que las reclamaciones son frívolas. No reclamaremos
gastos de abogados y costas del arbitraje a menos que el árbitro determine
que las reclamaciones sean frívolas. Usted podrá elegir que el arbitraje
se lleve a cabo por teléfono, mediante comunicaciones por escrito
, o en una ubicación convenida por las partes. Usted y nosotros acordamos
que cualquier procedimiento de resolución de controversias se
llevará a cabo individualmente y no mediante una demanda colectiva,
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consolidada o representativa. Si por cualquier motivo, la reclamación se
llevara a juicio ante un tribunal en lugar de resolverse mediante arbitraje
, usted y nosotros renunciamos a cualquier derecho a un juicio con jurado.
Sin perjuicio de lo anterior, usted y nosotros acordamos que usted
o nosotros podremos entablar demanda en un tribunal para que se
prohíba la infracción o cualquier uso indebido de derechos de propiedad
intelectual.
??
- Manifiestan que los datos del sistema RADAR COVID son almacenados
en los servidores de AWS ubicados en la zona geográfica de Irlanda. Aportan
el documento ?Arquitectura AWS Cloud: Definición de Servicios? elaborado
por INDRA en el que se especifica que la zona en la que residen los
servidores de AWS para dar servicio a la app RADAR COVID se encuentra
en Irlanda.
Aportan copia de un certificado emitido por AWS a petición de INDRA en el
que se certifica que:
?El cliente o partner puede elegir las regiones de AWS en las que se almacenará
su contenido y el tipo de almacenamiento. Puede replicar y
respaldar el contenido en más de una región de AWS. AWS no transferirá
ni replicará su contenido fuera de las regiones de AWS elegidas sin
su consentimiento salvo exigencia legal o la necesidad de mantener los
servicios de AWS. (para más información visite: https://aws.amazon.-
com/es/compliance/data-privacy-faq/)
Dentro de la UE, el cliente o partner puede elegir las siguientes regiones
operativas actualmente: Francfort, Irlanda, Milán, París, Estocolmo.?
- Aportan un certificado de fecha 13 de marzo de 2020 emitido por BDO
Auditores, S.L.P., en el que se certifica que los sistemas de información reseñados
, todos ellos de categoría ALTA, y los servicios que se relacionan
en el Anexo al certificado han sido auditados y encontrados conforme con
las exigencias del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula
el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración
electrónica, según se indica en el correspondiente Informe de Auditoría del
Esquema Nacional de Seguridad de fecha 06 de marzo de 2020. El anexo
contiene una relación de 105 servicios auditados entre los que se encuentran
servicios de nube, alojamiento, gestión de bases de datos, seguridad,
backup, etc.?
Respecto a la información facilitada a los usuarios:
1.22.- Aportan copia de las distintas versiones de la Política de Privacidad de
la app que además está disponible en https://radarcovid.gob.es/.
La primera versión fue publicada el día 7 de agosto de 2020 junto con la versión
1.0 de la app ?Radar COVID? (versión piloto), en la cual se informa respecto
a los derechos de protección de datos: ?Dado que la aplicación Radar
COVID no almacena datos personales, no son de aplicación los derechos de
acceso, rectificación, supresión, limitación, oposición y portabilidad, así como
a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado
de sus datos. En todo caso, tenemos obligación de indicarte que te asis-
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te en todo momento el derecho para presentar una reclamación ante Agencia
Española de Protección de Datos (www.aepd.es).
La Política de Privacidad publicada en octubre de 2020 informa de los siguientes
aspectos:
.- Qué es la aplicación y cómo funciona.
.- Quiénes son los responsables del tratamiento:
La aplicación tiene como responsables de tratamiento tanto al Ministerio
de Sanidad, como a las Comunidades Autónomas. Así mismo, la Secretaría
General de Administración Digital ejerce como encargada del tratamiento.?
.- Qué datos tratan:
Los datos manejados por la aplicación no permiten la identificación directa
del usuario o de su dispositivo, y son solo los necesarios para el
único fin de informarte de que has estado expuesto a una situación de
riesgo de contagio por la COVID-19, así como para facilitar la posible
adopción de medidas preventivas y asistenciales.
En ningún caso se rastrearán los movimientos de los USUARIOS, excluyendo
así cualquier forma de geolocalización.
No se almacenará ni tratará la dirección IP de los USUARIOS.
No se almacenarán los códigos de confirmación de positivo junto con
otros datos personales de los usuarios.
Como parte del sistema de alerta de contactos de riesgo de la COVID-
19, se procesarán los siguientes datos para los usuarios que hayan
dado positivo por COVID-19 para los fines especificados a continuación:
o Las claves de exposición temporal con las que el dispositivo
del usuario ha generado los códigos aleatorios enviados (identificadores
efímeros Bluetooth), a los dispositivos con los que el usuario
ha entrado en contacto, hasta un máximo de 14 días anteriores. Estas
claves no guardan relación alguna con la identidad del USUARIO
, y se suben al servidor para que puedan ser descargadas por
aplicaciones Radar COVID en poder de otros usuarios. Con estas
claves, mediante un procesamiento que tiene lugar en el teléfono
móvil de forma descentralizada, se puede advertir al USUARIO sobre
el riesgo de contagio por haber estado en contacto reciente con
una persona que ha sido diagnosticada por COVID-19, sin que la
aplicación pueda derivar su identidad o el lugar donde tuvo lugar el
contacto.
o Un código de confirmación de un solo uso de 12 dígitos facilitado
por las autoridades sanitarias al USUARIO en caso de prueba
positiva por COVID-19. Este código debe ser introducido a continuación
por el usuario en la aplicación para permitir la carga voluntaria
al servidor de las claves de exposición temporal.
o El consentimiento del usuario, si aplica, para la remisión de
claves de exposición temporal al nodo europeo de interoperabilidad
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de aplicaciones de rastreo de contactos. Toda la información se recogerá
con fines estrictamente de interés público en el ámbito de la
salud pública, y ante la situación de emergencia sanitaria decretada
, a fin de proteger y salvaguardar un interés esencial para la vida
de las personas, en los términos descritos en esta política de privacidad
, y atendiendo a los artículos 6.1.a), 9.2.a), 6.1.c), 6.1.d),
6.1.e), 9.2.c), 9.2.h) y 9.2.i)
- La legislación aplicable:
o Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de
Datos).
o Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales.
o Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia
de Salud Pública.
o Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
o Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
o Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención
, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
o Acuerdo de 9 de octubre de 2020, entre el Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital (Secretaría de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial) y el Ministerio de Sanidad acerca de la
aplicación ?Radar COVID?.
- Cómo se obtienen y de dónde proceden los datos:
El código de confirmación de positivo por COVID-19 facilitado por el
Servicio Público de Salud. Esto permitirá la subida al servidor de las claves
de exposición temporal con las que el dispositivo del usuario ha generado
los códigos aleatorios enviados (identificadores efímeros Bluetooth
) a los dispositivos con los que el usuario ha entrado en contacto,
hasta un máximo de 14 días anteriores. Estas claves únicamente se suben
al servidor con el consentimiento explícito e inequívoco del USUARIO
, al haber introducido un código de confirmación de positivo por COVID-19.
- Para qué y por qué se utilizan los datos:
La recogida, almacenamiento, modificación, estructuración y en su
caso, eliminación, de los datos generados, constituirán operaciones de
tratamiento llevadas a cabo por el Titular, con la finalidad de garantizar
el correcto funcionamiento de la App, mantener la relación de prestación
del servicio con el Usuario, y para la gestión, administración, información
, prestación y mejora del servicio.
La información y datos recogidos a través de la Aplicación serán trata-
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dos con fines estrictamente de interés público en el ámbito de la salud
pública, ante la actual situación de emergencia sanitaria como consecuencia
de la pandemia del COVID-19 y la necesidad de su control y
propagación, así como para garantizar intereses vitales tuyos o de terceros
, de conformidad con la normativa de protección de datos vigente.
A tal efecto, utilizamos tus datos para prestarte el servicio de ?Radar
COVID? y para que puedas hacer uso de sus funcionalidades de acuerdo
con sus condiciones de uso. De conformidad con el Reglamento General
de Protección de Datos (RGPD) así como cualquier legislación nacional
que resulte aplicable, la Secretaría General de Administración Digital
tratará todos los datos generados durante el uso de la App para las
siguientes finalidades:
o Ofrecerte información sobre contactos considerados de riesgo
de exposición a la COVID-19.
o Proporcionarte consejos prácticos y recomendaciones de acciones
a seguir según se produzcan situaciones de riesgo de cara a la
cuarentena o auto-cuarentena.
Se utilizarán los datos siempre y sólo de forma anonimizada para fines
estadísticos y epidemiológicos.
Este tratamiento se llevará a cabo a través de la funcionalidad de alerta
de contagios que permite identificar situaciones de riesgo por haber estado
en contacto estrecho con personas usuarias de la aplicación que
se encuentran infectadas por la COVID-19. De esta manera se te informará
de las medidas que conviene adoptar después.
- Durante cuánto tiempo se conservan los datos:
Las claves de exposición temporal y los identificadores efímeros de
Bluetooth son almacenados en el dispositivo por un periodo de 14 días,
después de los cuales son eliminados.
Asimismo, las claves de exposición temporal que hayan sido comunicadas
al servidor por los USUARIOS diagnosticados como positivos por
COVID-19 también serán eliminadas del servidor al cabo de 14 días.
En todo caso, ni las claves de exposición temporal ni los identificadores
efímeros de Bluetooth contienen datos de carácter personal ni permiten
identificador los teléfonos móviles de los usuarios.
- Quién tiene acceso a los datos
Los datos gestionados por la aplicación móvil (claves diarias de exposición
temporal e identificadores efímeros Bluetooth) se almacenan únicamente
en el dispositivo del usuario a los efectos de poder hacer cálculos
y avisar al USUARIO sobre su riesgo de exposición a la COVID-19.
Solo en el caso de reportar un diagnóstico positivo por COVID-19, las
claves de exposición temporal de los últimos 14 días generadas en el
dispositivo, y bajo el consentimiento explícito e inequívoco del USUARIO
, son subidas al servidor para su difusión al conjunto de USUARIOS
de este sistema.
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Estas claves no guardan relación alguna con la identidad de los dispositivos
móviles ni con datos personales de los USUARIOS de la Aplicación.
- Cuáles son tus derechos y cómo puedes controlar tus datos:
La normativa vigente te otorga una serie de derechos en relación con
los datos e información que tratamos sobre ti. Concretamente, los derechos
de acceso, rectificación, supresión, limitación y oposición.
Puedes consultar el alcance y detalle completo de los mismos en la página
web de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aquí.
Con carácter general, podrás ejercitar todos estos derechos en cualquier
momento y de forma gratuita. Puedes dirigirte a los Responsables
de Tratamiento por vía electrónica, bien Ministerio de Sanidad o Comunidad
Autónoma de residencia. En el caso del Ministerio de Sanidad,
puede hacerlo a través de este formulario [pinchando en el formulario
enlaza con la web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
( ***URL.5)],o presencialmente a través de la red de oficinas de
asistencia en materia de registros utilizando este modelo de solicitud
[enlaza con el formulario de solicitud de ejercicio de derechos Reglamento
General de Protección de Datos del MSCBS]
Asimismo, te asiste en todo momento el derecho para presentar una
reclamación ante Agencia Española de Protección de Datos
- Cómo protegemos tus datos
Los Responsables, así como la SGAD en condición de encargada del
tratamiento, garantizan la seguridad, el secreto y la confidencialidad de
tus datos, comunicaciones e información personal y han adoptado las
más exigentes y robustas medidas de seguridad y medios técnicos para
evitar su pérdida, mal uso o su acceso sin tu autorización. Las medidas
de seguridad implantadas se corresponden con las previstas en el
anexo II (Medidas de seguridad) del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero
, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito
de la Administración Electrónica.
Finalmente, te informamos que tanto el almacenamiento como el resto
de las actividades del tratamiento de datos no personales utilizados estarán
siempre ubicados dentro de la Unión Europea.
- Qué debes tener especialmente en cuenta al utilizar "Radar COVID?
Has de tener en cuenta determinados aspectos relativos a la edad mínima
de utilización de Aplicación, la calidad de los datos que nos proporcionas
, así como la desinstalación de la Aplicación en tu dispositivo móvil.
Edad mínima de utilización: para poder utilizar ?Radar COVID? tienes
que ser mayor de 18 años o contar con la autorización de tus padres y/o
tutores legales. Por tanto, al darte de alta en la Aplicación, garantizas al
Titular que eres mayor de dicha edad o, en caso contrario, que cuentas
con la mencionada autorización.
Calidad de los datos que nos proporcionas: la información que nos faci-
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lites en el uso de los servicios de la Aplicación deberá de ser siempre
real, veraz y estar actualizada.
Desinstalación de la Aplicación: en general, puede haber dos situaciones
en las que se proceda a la desactivación técnica de la Aplicación en
tu dispositivo: 1) que lo realices voluntariamente, y 2) que desde el Titular
se proceda a la desactivación técnica de la Aplicación en tu dispositivo
(p.ej. en casos en los que detectemos que has incumplido las condiciones
de uso de la Aplicación).
- Transferencia de datos a países de la Unión Europea:
Radar COVID participa en la plataforma de integración de aplicaciones
de la unión europea, de manera que se compartirán las claves positivas
con terceros países de la UE y viceversa.
Cuando el dispositivo del usuario descarga las claves positivas para
analizar posibles contactos estrechos, descargará también las claves
positivas de terceros países adheridos al proyecto europeo. Esto permitirá
identificar posibles contactos estrechos tanto si el usuario ha estado
visitando alguno de estos países como si ha estado en contacto estrecho
con un visitante procedente de estos países.
Cuando el usuario introduce un código de confirmación de diagnóstico
positivo por COVID-19, se solicitará el consentimiento del usuario libre,
específico, informado e inequívoco para compartir sus claves infectadas
con terceros países a través de la plataforma de interoperabilidad europea
facilitando el rastreo digital de posibles contactos estrechos. La comunicación
de tus claves infectadas a la red de países europeos adheridos
a este proyecto es completamente voluntaria.
No se efectuarán transferencias de datos fuera de la Unión Europea.
- Política de cookies
Utilizamos solamente cookies técnicas que permiten al usuario la navegación
y la utilización de las diferentes opciones o servicios que se ofrecen
en la Aplicación como, por ejemplo, acceder a partes de acceso
restringido o utilizar elementos de seguridad durante la navegación.
Respecto al almacenamiento y seguridad de los datos:
1.23.- En los terminales móviles se almacenan las claves diarias que permiten
la generación de los identificadores de proximidad efímeros (Rolling Proximity
Identifiers o RPI). A su vez, se almacenan los identificadores efímeros recibidos
desde los teléfonos móviles cercanos. Esta información se almacena un
máximo de 14 días.
1.24.- El servidor almacena las claves de personas ?infectadas? para su posterior
descarga por parte de las aplicaciones móviles. Los datos son almacenados
en base de datos relacionales y para cada positivo reportado se almacenará
, la fecha de inicio de síntomas, y las 14 claves diarias tomadas a partir de
la fecha de inicio de síntomas. Toda esta información reside en el dispositivo
móvil.
No se almacena ni gestiona ningún dato sobre las pruebas diagnósticas realizadas
a ninguna persona. Se recolectan las balizas de los usuarios que hayan
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sido diagnosticados de Covid-19 pero no hay relación entre estas balizas y datos
concretos de ningún usuario.
Los datos se almacenan cifrados en base a los algoritmos de cifrados definidos
para bases de datos Aurora (AES-256).
Aportan la estructura de la base de datos y descripción de tablas y campos, de
lo que se desprende que la base de datos no incorpora datos identificativos de
personas físicas (Teléfono, imei, MAC, IP, etc.?).
1.25.- Respecto a las medidas técnicas y organizativas implementadas que
garanticen la seguridad de los datos personales manifiestan:
La aplicación RADAR COVID, así como toda su infraestructura forma parte de
los sistemas de información gestionados a través de los servicios de outsourcing
de TI de la empresa INDRA, para Administración, Soporte, Explotación e
Infraestructura tanto en entornos físicos como virtualizados cloud. Como ya se
ha expuesto en el punto ?Respecto a las terceras entidades intervinientes? de
este informe, aportan certificados de cumplimiento de los estándares ISO
27018, ISO 27001 y STI-0014/2009.
1.26.- Aportan copia del informe de auditoría de seguridad de la app piloto de
fecha 15 de julio de 2020 elaborado por Minsait, unidad de negocio de tecnología
y consultoría de INDRA, en el que se especifica que no se han realizado
pruebas sobre el propio protocolo Bluetooth y las comunicaciones realizadas
por el mismo, y que las versiones analizadas, el reporte de positivos se realiza
de forma directa, no implicando a Sanidad en este proceso al tratarse de un
entorno de pruebas, por lo que los resultados presentados no aplicaran al nuevo
sistema si difiere del comprobado en este entorno.
Tras el análisis de los hallazgos obtenidos mediante las distintas pruebas ejecutadas
, la seguridad global es considerada como Baja, debido a la existencia
de al menos una vulnerabilidad catalogada como Alta.
Atendiendo a las vulnerabilidades de severidad alta, el informe concluye que:
? La aplicación hace uso de contraseñas débiles.
Y entre las vulnerabilidades de severidad media y baja, el informe recoge:
? El canal de comunicación se encuentra cifrado con protocolos y algoritmos
de cifrado débiles.
1.27.- Aportan el documento elaborado por el Centro Criptológico Nacional
(CCN) que es el resultado obtenido de la auditoria de seguridad de la aplicación
móvil Radar COVID y de sus conexiones, con objeto de evaluar su nivel
de seguridad y cumplimiento. El análisis ha tenido como objetivo la verificación
del nivel de cumplimiento de los requisitos y medidas de seguridad contemplados
en la normativa CCN-STIC. La revisión análisis estático de la aplicación
Android Radar COVID se ha realizado entre los días 20 y 21 de agosto de
2020. El análisis de las conexiones llevadas a cabo por las aplicaciones se ha
realizado posteriormente en el entorno de producción y preproducción. La revisión
de las conexiones en el entorno de preproducción se ha llevado a realizado
entre los días 28 de septiembre y 2 de octubre de 2020.
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A la finalización del análisis, el estado de exposición del sistema es el siguiente
:
? 14 vulnerabilidades encontradas.
? 4 corregidas.
? 10 quedan pendientes de corregir:
? 3 son de criticidad MEDIA.
? El resto BAJA.
Las vulnerabilidades de criticidad MEDIA pendientes de corregir afectan a la
falta de medios de protección ante la posibilidad de terceros de hacer ingeniería
inversa a la aplicación con la intención de obtener datos sensibles o manipular
su funcionamiento, evadir restricciones y/o comprender el funcionamiento
interno de la misma.
En esta misma línea, también se han detectado deficiencias en la protección
de las comunicaciones de la aplicación con el backend de la misma. Estas deficiencias
se han encontrado durante el análisis en preproducción, recomendándose
su comprobación en el entorno final, es decir, en el backend en producción.
El resultado de la inspección es considerado APTO: la evaluación de la seguridad
dentro de esta área no ha encontrado desviación alguna cuantificable que
pudiera impedir la validación con respecto a la configuración de seguridad requerida.
El informe concluye que en la revisión de la aplicación móvil Radar COVID, en
los términos de seguridad de las TIC, no se ha encontrado deficiencias con
gravedad CRÍTICA para impedir el correcto funcionamiento en el campo de la
ciberseguridad, quedando excluidos los análisis y comportamientos funcionales
, sin perjuicio de las actuaciones que lleve a cabo el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital.
1.28.- Aportan dos documentos denominados ?Informe de Análisis de riesgos.
Servicio RADAR COVID 19? elaborado en cumplimiento del Real Decreto
951/2015, de 23 de octubre, de modificación del Real Decreto 3/2010, de 8 de
enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad (ENS) en el
ámbito de la administración electrónica, de fecha de septiembre de 2020. El
primero utiliza el catálogo de salvaguardas del ENS, implementado por ***HERRAMIENTA.1
, el segundo incorpora además el catálogo de salvaguardas del
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) implementado por
***HERRAMIENTA.1. Del informe del análisis de riesgos que incorpora ambas
salvaguardas se desprende lo siguiente:
· El alcance del Análisis de Riesgos comprende la infraestructura que se
encuentra detallada en el documento ?App Bluetooth contra Covid-19
v5.pdf? y que es necesaria para prestar el Servicio Radar Covid de la Secretaria
de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial (app contact tracing
, backend desplegado en nube AWS, y redes de comunicaciones).
· Metodología de Análisis de Riesgos: Identificación de la Fase de desarrollo
del Plan de Adecuación al ENS y descripción de las tareas de la Metodología
MAGERIT, utilizada para realizar las actividades y tareas del Análi-
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sis de Riesgos y la descripción del trabajo realizado:
- Categorización de Activos
- Categorización de Amenazas
- Categorización de Salvaguardas
- Estimación del Estado del Riesgo
· Se ha realizado la valoración de acuerdo con la información disponible
sobre el Sistema de Información RADAR COVID19 en relación con las Dimensiones
de Seguridad: Autenticidad, Confidencialidad, Integridad, Disponibilidad
y Auditabilidad o Trazabilidad.
La valoración del Servicio Radar Covid, debido a la tipología de datos que
trata y a lo indicado en la Guía CCN-STIC 803, la valoración en cada una
de las dimensiones de seguridad (Autenticidad, confidencialidad, Integridad
, Disponibilidad y Trazabilidad) debería ser al menos MEDIO, sin embargo
, debido a la situación política y socioeconómica en la que nos encontramos
originada por la pandemia Covid 19 y al impacto que supondría
una brecha de seguridad de la información que trata, el Servicio Radar Covid
ha sido evaluado con una categoría ALTA.
· La relación de amenazas que se ha considerado para el Análisis de Riesgos
y que constituye el catálogo de amenazas implementadas de forma
estándar en la herramienta ***HERRAMIENTA.1 son: Desastres naturales,
de origen industrial, errores, fallos no intencionados y ataques intencionados.
· Los activos contemplados son: Servicio Radar Covid, Teléfono Móvil, Redes
de Comunicaciones, App Radar Covid, Administradores / Operadores,
Desarrolladores, Desarrollo y Mantenimiento de la App, Ciudadanos, Soportes
, Equipos AWS, Instalaciones AWS, Repositorio Descargas (APPLE
STORE), Servicio Cloud, Repositorio Descargas (ANDROID STORE).
· Se ha identificado el grado de madurez de cada uno de los artículos del
RGPD que deben ser tenidos en consideración.
· El valor del Riesgo Potencial obtenido de la herramienta ***HERRAMIENTA.1
es de 6,3 sobre 10 (Riesgo muy crítico). Los activos que presentan
nivel de riesgo crítico son: Redes de comunicaciones, app RADAR COVID,
soporte, instalaciones AWS y equipos AWS.
ú El valor del Riesgo Residual (tras aplicar las salvaguardas) obtenido
de la herramienta ***HERRAMIENTA.1 es de 2,6 sobre 10
(Riesgo medio). una vez que se han tenido en cuenta las salvaguardas
implantadas, el nivel de riesgo de los activos se reduce
considerablemente, hay 12 activos con riesgo despreciable, 1
con riesgo bajo y 1 con riesgo medio.
ú El valor del Riesgo Objetivo (Objetivo a alcanzar tras la implantación
de las salvaguardas propuestas) obtenido de la herramienta
***HERRAMIENTA.1 es de 1,8 sobre 10 (Riesgo bajo).
Para el Servicio RADAR COVID19 se ha propuesto realizar las acciones
necesarias para minimizar el riesgo residual de manera que no haya nin-
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gún activo con riesgo de nivel MEDIO. Para ello se han seleccionado
aquellos riesgos que se encuentran por encima del valor 2 y, sobre ellos,
se han identificado las salvaguardas que se encontraban por debajo del
valor recomendado por ***HERRAMIENTA.1 para el Esquema Nacional de
Seguridad para subirlas al valor recomendado.
Se recomienda abordar un conjunto de acciones para mejorar las medidas
de seguridad existentes actualmente, con el objeto de ajustar el nivel de
riesgo del Servicio Radar Covid19 a un nivel BAJO. Estas acciones se han
focalizado en las medidas de seguridad que pueden minimizar las amenazas
que aportan un nivel de riesgo MEDIO en el presente Análisis de Riesgos.
Estas acciones permitirán alcanzar el nivel de Riesgo Objetivo propuesto
, ya que aumentarían el grado de madurez de las medidas de seguridad
Firma electrónica y Mecanismos de autenticación. Las acciones propuestas
en este caso son:
? Utilizar certificados cualificados para la firma digital que se utiliza
en el servicio de verificación de los positivos.
? Aunque el acceso a la consola de AWS se realiza mediante AWS
Multi-Factor Authentication (MFA), y por tanto cumple con la medida
de utilizar un segundo factor de autenticación, se recomienda
verificar que los elementos criptográficos hardware utilizan algoritmos
y parámetros acreditados por el CCN. Además, se recomienda
revisar el mecanismo control de acceso a la Base de Datos PostgreSQL
para concluir que cumple con los requisitos de nivel alto.
1.29.- Aportan el documento ?Informe de Evaluación de Impacto relativa a la
Protección de Datos del tratamiento RADAR COVID? de fecha septiembre de
2020, cuyo contenido recoge los siguientes aspectos más relevantes:
· El objetivo del documento es realizar la Evaluación del Impacto relativa a
la Protección de los Datos (EIPD) del tratamiento llevado a cabo por la
Aplicación ?Radar COVID? (en adelante ?la Aplicación?), según lo exigido
en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo (RGPD) cuando
el tratamiento conlleve un alto riesgo para los derechos y libertades de las
personas físicas.
? La elaboración del informe sigue las directrices establecidas por la Agencia
Española de Protección de Datos (en adelante ?AEPD?) en la ?Guía
práctica para las Evaluaciones de Impacto en la Protección de los Datos
sujetas al RGPD?.
· Respecto a la necesidad de realizar una Evaluación de Impacto relativa a
la Protección de Datos en el tratamiento evaluado, el informe indica que
concurren factores que contribuyen a generar un nivel de riesgo elevado,
debiéndose realizar una EIPD al objeto de determinar un escenario de gestión
del riesgo adecuado.
· Respecto a los responsables, corresponsable y encargados del tratamiento
el informe recoge lo siguiente:
El responsable de tratamiento es la Dirección General de Salud Pública,
dependiente del Ministerio de Sanidad.
El encargado de tratamiento es la Secretaría General de Administración
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Digital, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, que ha desarrollado la Aplicación.
· Respecto a los Datos personales objeto del tratamiento:
- La aplicación genera datos de proximidad (claves de exposición
temporal con las que el dispositivo del usuario ha generado los
códigos aleatorios o Identificador de proximidad rodante - RPI). Estos
datos se comunicarán a las autoridades sanitarias únicamente
cuando se haya confirmado que un usuario en cuestión está infectado
de COVID-19 y a condición de que la persona opte por que así
se haga, es decir, de manera voluntaria.
- Dato mediante el que el usuario es advertido previamente de
un contacto de riesgo. Estos datos permiten estimar cuántos usuarios
son advertidos por la aplicación de un riesgo potencial de contagio
, sin poder rastrear su identidad, y le permite al Servicio Nacional
de Salud preparar las iniciativas y los recursos necesarios para
atender a los usuarios que han recibido la notificación.
- El día en que el usuario desarrolló síntomas compatibles con
COVID-19.
- Código proporcionado por las autoridades sanitarias para
permitir al usuario activar una alerta de advertencia. Este número
de 12 cifras será proporcionado por las autoridades sanitarias a los
usuarios de la aplicación mediante Quick Response code (QR). Los
usuarios podrán, voluntariamente, introducir dicho código en la Aplicación
para confirmar el diagnóstico positivo y desencadenar el procedimiento
de notificación a sus contactos estrechos. Este código
es una confirmación de diagnóstico positivo de un usuario. Existe
verificación de dicho código para evitar que cualquier usuario envíe
pruebas falsas.
- La dirección IP que utiliza el dispositivo para conectarse a
Internet.
Estos datos no permiten la identificación directa del usuario o de su
dispositivo, existiendo estudios sobre la robustez de los protocolos de
criptografía y anonimización, aunque existe la posibilidad de que puedan
romperse y asociarse los identificadores con números de teléfono
y personas, aplicando suficiente tiempo y capacidad de cómputo
, si bien esto se considera altamente improbable. Por otra parte,
debe tenerse en cuenta que el tratamiento de la información no solo
afecta al usuario de la aplicación, sino también la de todos los terceros
con los que ha estado en contacto.
· Respecto a la finalidad del tratamiento:
- La finalidad principal de la App es informar a las personas que hayan
estado muy cerca de alguien que resulte ser un portador confirmado del
virus, a fin de romper las cadenas de transmisión lo antes posible. De
esta manera, la Aplicación permite identificar a las personas que han
estado en contacto con alguien infectado por la COVID-19 e informarles
de las medidas que conviene adoptar después, como someterse a auto
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cuarentena o a las pruebas correspondientes.
- Para ello la App mantiene los contactos de las personas que utilizan la
Aplicación y que pueden haber estado expuestas a la infección de la
COVID-19.
- Cuando una persona da positivo en el test de COVID-19 y decida compartir
libremente este dato, la App alerta a aquellas otras personas que
podrían haber sido infectadas y con las que se haya tenido contacto los
últimos 14 días. Para ello, esta persona deberá compartir un número de
12 cifras que será proporcionado por las autoridades sanitarias. El móvil
realiza una comprobación de si los ID aleatorios coinciden con alguno
que haya sido marcado como positivo.
- Se determina el día en que el usuario desarrolló síntomas compatibles
con COVID-19 y fecha de contacto con personas infectadas. Los datos
también podrán ser procesados fines de investigación científica o fines
estadísticos. En tal caso los datos se encontrarán totalmente anonimizados.
ú Se hace una descripción de los elementos que intervienen en
cada una de las fases del ciclo de vida de los datos del tratamiento
(actividad, actores y sistemas).
ú Se hace una descripción de las tecnologías intervinientes.
ú Respecto a la licitud y normativa:
En virtud de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales
y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas (artículo 5), el almacenamiento de información en el
dispositivo del usuario o la obtención de acceso a la información ya almacenada
se permite únicamente si: i) el usuario ha dado su consentimiento
, o ii) el almacenamiento o el acceso son estrictamente necesarios
para el servicio de la sociedad de la información, en este caso la
Aplicación, que el usuario ha solicitado de manera expresa (esto es,
mediante la instalación y activación). En el caso de la Aplicación objeto
de evaluación, no se cumple el requisito ii), ya que la carga de datos de
proximidad para el rastreo de contactos y alerta no es necesaria para el
funcionamiento de la Aplicación en sí misma, por tanto, es necesario obtener
el consentimiento libre, específico, explícito e informado, mediante
una clara acción afirmativa del usuario.
Como base jurídica para un tratamiento lícito de datos personales, el
RGPD reconoce explícitamente las dos citadas: misión realizada en interés
público (art. 6.1.e) o intereses vitales del interesado u otras personas
físicas (art. 6.1.d).
Indican que, para el tratamiento de datos de salud no basta con que
exista una base jurídica del art. 6 RGPD, sino que de acuerdo con el art.
9.1 y 9.2 RGPD exista una circunstancia que levante la prohibición de
tratamiento de dicha categoría especial de datos (entre ellos, datos de
salud). LA AEPD entiende que dichas circunstancias cabe encontrarlas,
en este caso, en varios de los epígrafes del art. 9.2 RGPD.
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· Respecto al análisis de la necesidad, proporcionalidad del tratamiento:
- Principio de limitación de la finalidad: La finalidad principal de la App es
informar a las personas que hayan estado muy cerca de alguien que
resulte ser un portador confirmado del virus, a fin de romper las cadenas
de transmisión lo antes posible. De esta manera, la Aplicación permite
identificar a las personas que han estado en contacto con alguien
infectado por la COVID-19 e informarles de las medidas que conviene
adoptar después, como someterse a autocuarentena o a las pruebas
diagnósticas correspondientes.
- Principio de minimización de datos: indican que se recaban exclusivamente
los datos personales que se requieren para las finalidades indicadas.
- Principio de limitación del plazo de conservación: Los plazos se basan
en la importancia médica y en lapsos realistas para las medidas administrativas
que, si procede, deban tomarse.
Los datos generados para el rastreo de contactos y alerta: Los datos
de proximidad se suprimirán tan pronto como dejen de ser necesarios
para alertar a las personas y como máximo tras un período de un mes
(período de incubación más el margen).
Los datos se almacenan en el dispositivo del usuario, y solo aquellos
que hayan sido comunicados por los usuarios y que sean necesarios
para cumplir la finalidad se cargan en el servidor central de validación
de positivos a disposición de las autoridades sanitarias cuando se haya
elegido tal opción (es decir, solo se cargarían los datos en el servidor
de «contactos estrechos» de una persona que hubiera dado positivo a
la infección de COVID-19).
En todo caso, los datos personales solo deben conservarse durante la
crisis de la COVID- 19. Después, como regla general, todos los datos
personales deberían borrarse o anonimizarse.
? Medidas para la reducción del riesgo:
- La aplicación no recoge información que no tenga relación con el objeto
específico o no sea necesaria ? por ejemplo, estado civil, identificadores
de las comunicaciones, elementos del directorio del equipo, mensajes, registros
de llamadas, datos de localización, identificadores de dispositivos,
etc.
- Los datos difundidos por las aplicaciones solo incluyen algunos identificadores
únicos y seudónimos, generados por la aplicación y específicos de
esta. Esos identificadores se renuevan periódicamente, con una frecuencia
compatible con el propósito de contener la propagación del virus y suficiente
para limitar el riesgo de identificación y de rastreo físico de personas.
- Aunque el modelo es descentralizado, siempre va a ser necesario un servidor
central, de la autoridad sanitaria, donde registrar los códigos de las
personas diagnosticadas con COVID-19. Este servidor de rastreo de contactos
debe limitarse a recoger el historial de contactos o los identificadores
seudónimos de un usuario que haya sido diagnosticado como infectado
como resultado de una evaluación adecuada realizada por las autoridades
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sanitarias y de una acción voluntaria del usuario.
- Se aplicarán técnicas criptográficas avanzadas para garantizar la seguridad
de los datos almacenados en los servidores y aplicaciones y los intercambios
entre las aplicaciones y el servidor remoto. También se procederá
a la autenticación mutua entre la aplicación y el servidor.
- La notificación de los usuarios infectados de SARS-CoV-2 en la aplicación
se someterá a una autorización adecuada mediante un código de un
solo uso unido a una identidad seudónima de la persona infectada y vinculado
con un laboratorio de pruebas de detección o con un profesional de
atención sanitaria. Si no se puede obtener confirmación de forma segura,
no tendrá lugar ningún tratamiento de datos que presuponga la validez del
estado del usuario.
- El responsable del tratamiento, en colaboración con las autoridades, tiene
que facilitar información clara y explícita sobre el enlace que permita descargar
la aplicación oficial nacional de rastreo de contactos, con el fin de
mitigar el riesgo de que se utilicen aplicaciones de terceros.- En virtud
de los principios de integridad y confidencialidad, teniendo en cuenta que
los datos de salud merecen una protección más elevada, se aplicarán medidas
de carácter técnico y organizativo actualizadas adecuadas que garanticen
un nivel de seguridad suficiente. Tales medidas consisten en la
seudonimización, el cifrado y la celebración de acuerdos de confidencialidad
, así como en una distribución estricta de los roles de acceso y el establecimiento
de restricciones y registros de acceso. Asimismo, hay que tener
en cuenta las disposiciones nacionales que pueden establecer requisitos
técnicos concretos u otras garantías, tales como la observancia de las
normas de secreto profesional.
Evaluación de riesgos y salvaguardas
La evaluación de riesgos realizada para el servicio ?Radar COVID? se
encuentra recogida en el ?Análisis de Riesgos Servicio Radar Covid?,
generado con la herramienta ?***HERRAMIENTA.1? mediante el que se
ha llevado a cabo la evaluación de riesgos y salvaguardas para el tratamiento
?Radar COVID? y toda la infraestructura que se ha implementado
para este servicio.
· Plan de acción:
Para el Servicio Radar COVID se propone en el Informe de AARR, realizar
una serie de acciones necesarias para minimizar el riesgo residual
de manera que no haya ningún activo con riesgo de nivel MEDIO. para
ello se han seleccionado aquellos riesgos que se encuentran por encima
del valor {2} y, sobre ellos, se han identificado las salvaguardas que
se encontraban por debajo del valor recomendado por ***HERRAMIENTA.1
para el Esquema Nacional de Seguridad para subirlas al valor recomendado.
· Conclusiones recogidas en el informe de EIPD:
Se han propuesto una serie de acciones y recomendaciones en el Informe
de AARR cuya implantación supondría que ninguno de los activos
alcanzaría un riesgo medio, sino que todos se podrían calificar de riesgo
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bajo e incluso muchos de ellos de riesgo despreciable.
Respecto a la interoperabilidad:
1.30.- El día 16 de junio de 2020 se adopta por consenso del grupo de trabajo
de eHealth Network el documento ?Directrices de eHealth Network para los
Estados miembros de la UE y la Comisión Europea sobre especificaciones de
interoperabilidad para cadenas de transmisión transfronterizas entre aplicaciones
aprobadas. Elementos detallados de interoperabilidad entre soluciones
basadas en claves COVID +?, en el que se propone una arquitectura definitiva
para implementar del servicio Federation Gateway. El servicio Federation Gateway
, acepta claves de diagnóstico de todos los países, las almacena temporalmente
y las proporciona para que se descarguen en todos los países. Además
, todos los backends pueden ser informados de inmediato si hay nuevos
datos disponibles, de modo que los retrasos de transmisión se mantengan mínimos.
El día 16 de julio de 2020 se publicó en el DOUE la Decisión de Ejecución
(UE) 2020/1023 de la Comisión de 15 de julio de 2020 que modifica la Decisión
de Ejecución (UE) 2019/1765 en lo concerniente al intercambio transfronterizo
de datos entre las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos
y advertencia para combatir la pandemia de COVID-19. Esta Decisión establece
disposiciones sobre el papel de los Estados miembros participantes y
de la Comisión en relación con el funcionamiento de la pasarela federativa
para la interoperabilidad transfronteriza de las aplicaciones móviles nacionales
de rastreo de contactos y advertencia.
El día 2 de septiembre de 2020 se adopta por consenso del grupo de trabajo
de eHealth Network el documento ?Certificado europeo de interoperabilidad.
Gobernanza. Arquitectura de seguridad para el seguimiento y la advertencia
de contactos aplicaciones? que establece que el intercambio seguro y confiable
de claves de diagnóstico entre países europeos es realizado por el European
Federation Gateway Service (EFGS) que distribuye los datos entre los
estados miembros. Este intercambio de claves de diagnóstico está asegurado
por criptografía firmas transparentes para todos los países que participan en el
sistema. Las firmas digitales se pueden utilizar para lograr la integridad y autenticidad
de los datos. Una confianza bien definida del modelo es necesario
para vincular la clave pública de una entidad a su identidad con el fin de permitir
otros participantes para verificar el origen de los datos o la identidad del interlocutor.
En el contexto de la EFGS esto significa que las claves públicas de
los Estados miembros europeos también ya que la clave pública de los EFGS
debe estar vinculada a sus identidades para establecer la confianza entre los
participantes. De esta forma, los Estados miembros pueden verificar la integridad
y autenticidad de las claves de diagnóstico firmadas proporcionadas por la
EFGS. Este documento establece los servicios de confianza y seguridad que
se establecerán en la EFGS.
1.31.- Con fecha 15 de octubre de 2020 la SGAD aporta a la inspección de datos
copia de la Declaración y carta de intención sobre la conexión de ESPAÑA
con el EFGS remitida por el Secretario General de Administración Digital a la
Comisión Europea, así como copia del preceptivo formulario de solicitud de intención
de participación en el EFGS y anexos (encuesta y check list).
Manifiestan que la entrada en servicio de la interoperabilidad con Radar COC
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VID se prevé para el 30 de octubre de 2020.
2.- Con fecha 16 de diciembre de 2020 se solicitó información a la Secretaría General
de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud
(SGSDII), respecto a las instrucciones dadas al encargado del tratamiento, y en
particular en relación con la protección de datos desde el diseño y por defecto de
la app ?RADAR COVID? y copia, en su caso, de los informes elaborados por el Delegado
de Protección de Datos, y en particular los relativos a la supervisión de los
tratamientos y a la necesidad de elaboración de la evaluación de impacto relativa a
la protección de datos, así como las medidas llevadas a cabo por la SGSDII en
base a los puntos 3 de la segunda y tercera cláusulas del Acuerdo, teniendo entrada
con fecha 28 de enero de 2021 escrito de respuesta en el que informan, entre
otros, de lo siguiente:
El Ministerio de Sanidad ejerce el rol de responsable del tratamiento a través
de la Secretaría General de Salud Digital, Innovación e Información del SNS
(SGSDII), y la Secretaría General de Administración Digital (en adelante,
SGAD), dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia
Artificial (en adelante, SEDIA), del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, ejerce el rol de encargado del tratamiento desde la firma del
Acuerdo suscrito entre ambos ministerios entre el Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital y el Ministerio de Sanidad acerca de la aplicación
?RADAR COVID?, publicado en el BOE de 15/10/2020.
Informan sobre las solicitudes de informes y estadísticas realizadas por parte
de la SGSDII a la SGAD desde agosto de 2020 y el seguimiento realizado.
Respecto a la evaluación de impacto de los tratamientos que realiza la app Radar
COVID, informan que el 15 de diciembre de 2020 se hizo una revisión del
EIPD para EFGS, sugiriendo la realización de un test de penetración y/o una
auditoría de ciberseguridad externa más amplia tras revisión del documento de
análisis de riesgos y análisis de impacto remitido por el encargado del tratamiento.
Respecto a la app de GOOGLE:
3.- Se han realizado las siguientes comprobaciones en un dispositivo móvil con sistema
operativo Android versión 10.0:
3.1.- Se ha comprobado que el sistema operativo ha instalado un nuevo servicio
denominado ?Notificaciones de exposición al COVID 19? versión
17203704005. Tras acceder a este servicio se verifica lo siguiente:
- Informa de las comprobaciones de exposición que se han realizado en los
últimos 14 días (día y hora).
- Dispone de una opción que permite eliminar los identificativos aleatorios.
- Informa que se comparte con la app la fecha, la duración y la intensidad de
la señal asociada a la exposición.
- Informa de cómo funciona y cómo utilizar el sistema de exposiciones.
- Informa de que el sistema de exposición no usa, guarda ni comparte la ubicación
del dispositivo y que es necesario activar la ubicación del dispositivo
porque la tecnología de las notificaciones de exposición utiliza la búsqueda
de dispositivos Bluetooth para saber cuáles están cerca ya que en todos
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los teléfonos con Android 6.0 y versiones superiores, para poder usar esa
búsqueda Bluetooth, tienen que estar activados los ajustes de ubicación
del dispositivo para todas las aplicaciones, no solo para las que usan el
sistema de notificaciones de exposición.
3.2.- La versión 1.0 de la app ?Radar COVID? (versión piloto) fue subida al repositorio
Google Play el día 7 de agosto de 2020, posteriormente se han publicado
sucesivas actualizaciones (desde la 1.0.1 hasta la 1.0.7 ) hasta la versión
1.1 (a fecha de las comprobaciones realizadas por la inspección de datos) que
se actualizó el 29 de octubre de 2020, en la que se han realizado las siguientes
comprobaciones:
- En el repositorio de aplicaciones de GOOGLE consta que la app a la fecha
del informe ha sido descargada por más de un millón de usuarios e incluye
un enlace a la política de privacidad.
- Informa de los siguientes permisos solicitados por la App:
o Ejecutar servicio en primer plano
o Acceder a toda la red
o Ver conexiones de red
o Solicitar permiso para ignorar optimizaciones de la batería.
o Evitar que el teléfono entre en modo suspensión
o Enlazar con dispositivos bluetooth
o Ejecutarse al inicio.
Tras instalar la aplicación se accede a la misma, verificando lo siguiente:
ú La app no requiere registrarse como usuario, ni solicita datos de carácter
personal. El único dato solicitado es el idioma.
ú Informa de las funcionalidades de la aplicación, que funciona sin revelar la
identidad del usuario ni del dispositivo. No recoge nombre, teléfono ni geolocalización
y que en todo momento se pude dejar de utilizar.
ú Incluye un enlace a la política de privacidad, debiendo aceptarla para continuar.
Incluye un enlace a las condiciones de uso.
ú Solicita permiso para activar exposición al COVID mediante la activación
del bluetooth y para ignorar la optimización de la batería y mantener la ejecución
en segundo plano de la app.
ú Una vez finalizada la instalación, se muestra una ventana con información
sobre contactos de riesgos tenidos y con dos botones, uno para activar y
desactivar la app y otro para comunicar un positivo COVID-19.
ú Pulsando el botón para comunicar un positivo, la app solicita la fecha de
inicio de los síntomas o la fecha de la toma de la muestra o, si se desconoce
dejarla en blanco y un código de 12 dígitos e informa de que la información
se tratará siempre anónimamente.
ú Si se desactiva la antena GPS del terminal (geolocalización) el sistema
operativo lanza la siguiente notificación: ?notificación de exposición inactiva.
Para utilizar esta función activa la ubicación?
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Respecto a la App de APPLE
4.- Se han realizado las siguientes comprobaciones en un dispositivo iPhone SE,
con versión software iOS 13.6.1.:
- En la actualización previa, iOS 13.5.1 y con motivo de la expansión de la
COVID-19, se han incorporado APIs orientadas a intentar detener la propagación
que aprovechando las funcionalidades del teléfono a nivel de conectividad
bluetooth.
- En el historial de versiones constan las versiones desde la 1.0 hasta la
1.08.
- Se ha procedido a la instalación de la app ?RADAR COVID? en el dispositivo
, realizándose las siguientes comprobaciones:
o La app no requiere registrarse como usuario, ni solicita datos de carácter
personal.
o Informa de que la aplicación funciona sin revelar la identidad del usuario
, y que en todo momento se pude dejar de utilizar.
o Incluye un enlace a la política de privacidad, debiendo aceptarla para
continuar. Incluye un enlace a las condiciones de uso.
o Solicita permiso para activar exposición al COVID mediante la activación
del bluetooth y para recibir notificaciones.
o Una vez finalizada la instalación, se muestra una ventana con dos botones
, uno para activar y desactivar la app y otro para comunicar un positivo
COVID-19.
o Pulsando el botón para comunicar un positivo, la app solicita la fecha de
inicio de los síntomas o la fecha de la toma de la muestra o, si se desconoce
dejarla en blanco y un código de 12 dígitos e informa de que la información
se tratará siempre anónimamente.
o En ningún momento se solicita activación del servicio de ubicación.
Respecto al protocolo DP-3T en el que se basa RADAR COVID 19:
5.- DP-3T es una colaboración de investigadores de toda Europa que unieron fuerzas
para crear una solución técnica abierta al rastreo de proximidad para la epidemia
COVID-19 atendiendo al respeto la privacidad personal. Han diseñado y desarrollamos
sistemas de rastreo de proximidad con el objetivo de preservar la privacidad.
DP-3T ha hecho pública documentación técnica de este protocolo en el repositorio
https://github.com/DP-3T/documents, la cual además es aportada por el inspeccionado
como base de los desarrollos del sistema RADAR COVID 19, y del análisis
de ésta, se destacan los siguientes puntos relevantes:
- El documento ?Decentralized Privacy-Preserving. Proximity Tracing .Overview
of Data Protection and Security? pone de manifiesto que en este sistema descentralizado
hay cinco actores principales relevantes para la protección de datos
: usuarios, autoridades sanitarias, un servidor back-end, proyectos de investigación
epidemiológica y proveedores de sistemas operativos de telefonía móvil
(en este caso, Apple y Google). Apple y Google solo proporcionan un servi-
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cio de notificaciones push, el mismo que para cualquier aplicación y son conscientes
de que la aplicación se ha instalado, actuando como procesadores,
pero no pueden ver ningún contenido o datos. El mismo documento pone de
manifiesto que ? dado que Apple y Google proporcionan el sistema operativo
que se ejecuta en dispositivos móviles, uno tiene que confiar en ellos, ya que
potencialmente podrían tener conocimiento de información relacionada con el
sistema de rastreo de proximidad (quién está infectado, quién infectó a quién,
gráficos sociales, etc.)?.
Además, el documento reseña que ?el sistema está diseñado de tal manera
que ninguna entidad más allá del dispositivo de un usuario procesa o almacena
datos personales identificables sobre el usuario. En su conjunto, el sistema
cumple los objetivos de tratamiento que normalmente requerirían la transmisión
de datos personales. Creemos que, en el marco del funcionamiento normal
, ninguno de los datos utilizados para lograr el rastreo de proximidad debe
caracterizarse como datos personales, ya que ningún actor titular de los datos
tiene la capacidad de volver a identificarlos con medios razonablemente susceptibles
de ser utilizados.?
En cuanto a los identificadores, los teléfonos móviles con la aplicación de seguimiento
de proximidad instalada emiten identificadores bluetooth efímeros
(EfIDs) a través de Bluetooth de baja energía. Estos identificadores efímeros
son generados pseudo-aleatoriamente por el teléfono, derivado de la clave secreta
SK del propio teléfono.
- El documento ?Best Practices Operational Security for Proximity Tracing? describe
mecanismos de seguridad que se pueden agregar a las aplicaciones de
seguimiento de proximidad para garantizar que las propiedades de seguridad y
privacidad proporcionadas por los protocolos no se vean socavadas por otros
componentes del sistema. De este documento se desprende lo siguiente:
?Hay que distinguir dos tipos de solicitudes al servidor: solicitudes no sensibles
y confidenciales. En los sistemas de seguimiento de proximidad descentralizados
, todos los usuarios recuperan regularmente nuevas claves de diagnóstico
y configuraciones de aplicaciones potencialmente nuevas. Estas solicitudes no
son sensibles. Todos los usuarios realizan estas solicitudes y, por lo tanto, los
registros de estas no pueden revelar ninguna información confidencial sobre
los usuarios, más allá del hecho de que estos usuarios utilizan una aplicación
de seguimiento de proximidad. Las solicitudes realizadas por los usuarios relacionadas
con la carga de claves de diagnóstico por parte de los usuarios positivos
COVID-19 y las solicitudes para confirmar el estado de notificación de los
usuarios expuestos son sensibles. Estas solicitudes deben ser tratadas con
cuidado. ?
El documento resalta como punto vulnerable del sistema las comunicaciones
que se establecen entre los dispositivos y los servidores, las cuales incluyen
metadatos.
El documento propone que las aplicaciones programen acciones falsas. Este
mecanismo de protección funciona mediante (1) la producción de acciones falsas
que son indistinguibles de las acciones reales y (2) la distribución de estas
acciones falsas a lo largo del tiempo. Como resultado, cualquier acción observada
podría, con una probabilidad razonable, ser una acción falsa.
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El documento ?Privacy and Security Risk Evaluation of Digital Proximity Tracing
Systems?, también en referencia al tráfico de datos sobre pacientes infectados
incide en que ?Cualquier sistema de rastreo de proximidad en el que las personas
infectadas suban datos directamente desde su teléfono a un servidor central
sin medidas, revela a un posible observador de la red que un paciente subió
datos al servidor central.
La mayoría de las propuestas para los sistemas de seguimiento de proximidad
suponen que poco después de que un usuario de la aplicación reciba un resultado
positivo de la prueba, cargará la información necesaria para desencadenar
el seguimiento de contactos desde su dispositivo personal a un servidor
central. Esto permite que un espía conectado a la red, por ejemplo, un curioso
proveedor de servicios de Internet, proveedor de WiFi, sabría que se trata de
un usuario infectado. También permite al servidor central obtener una pseudoidentición
para la persona infectada.
Un proxy no ayuda a mitigar este ataque. Los usuarios pueden cargar regularmente
paquetes ficticios, por ejemplo, mensajes vacíos del mismo tamaño que
un informe real, al servidor. El servidor simplemente ignorará estos paquetes
ficticios. Dado que los usuarios utilizan una conexión cifrada con el servidor,
los observadores de red no pueden distinguir estos paquetes ficticios de las
cargas reales, ocultando así su estado de infección incluso de los observadores
de la red.?
Esta vulnerabilidad fue corregida en la app Radar COVID y subida al repertorio Github
el día 8 de octubre, para las siguientes versiones de la aplicación: Android,
versión 1.0.7, Apple, versión 1.0.8
Respecto de las APIs de Apple y Google:
6.- Se ha hecho pública documentación técnica de esta interface en distintas webs
de Apple y Google, la cual además ha sido aportada por el inspeccionado como
base de los desarrollos del sistema RADAR COVID 19, y del análisis de ésta, se
destacan los siguientes puntos relevantes:
- El documento ?Exposure Notification Bluetooth Specification? provee la especificación
técnica detallada para un nuevo protocolo Bluetooth que preserva la
privacidad para apoyar la notificación de exposición. Resalta como requisito esencial
en el diseño de esta especificación mantener la privacidad de los usuarios
por los siguientes medios:
o La especificación Bluetooth de notificación de exposición no utiliza la
ubicación para la detección de proximidad. Utiliza estrictamente balizamiento
Bluetooth para detectar la proximidad.
o El identificador de proximidad de un usuario cambia en promedio cada
15 minutos y necesita que la clave de exposición temporal se correlacione
con un contacto. Este comportamiento reduce el riesgo de pérdida
de privacidad por la difusión de los identificadores.
o Los identificadores de proximidad obtenidos de otros dispositivos se
procesan exclusivamente en el dispositivo.
o Los usuarios deciden si contribuyen a la notificación de exposición.
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o Si se diagnostica con COVID-19, los usuarios deben proporcionar su
consentimiento para compartir claves de diagnóstico con el servidor.
Los usuarios tienen transparencia en su participación en la notificación
de exposición.
- El documento ?Exposure Notification Cryptography Specification? provee la especificación
técnica detallada para el cifrado del nuevo protocolo Bluetooth. Especifica
las siguientes consideraciones de privacidad:
o La programación de claves es fija y definida por los componentes del
sistema operativo, lo que impide que las aplicaciones incluyan información
estática o predecible que podría utilizarse para el seguimiento.
o Se requiere una clave de exposición temporal para correlacionar entre
los identificadores de proximidad cambiante de un usuario. Esto reduce
el riesgo de pérdida de privacidad por la difusión de los identificadores.
o Sin la publicación de las claves de exposición temporal, es computacionalmente
inviable para un atacante encontrar una coincidencia/ correspondencia
en un identificador de proximidad. Esto evita una amplia
gama de ataques de repetición y suplantación.
o Al informar de claves de diagnóstico, la correlación de los identificadores
de proximidad por otros se limita a períodos de 24 horas debido al
uso de claves de exposición temporal que cambian diariamente. El
servidor no debe conservar los metadatos de los usuarios que cargan
claves de diagnóstico después de incluir esas claves en la lista agregada
de claves de diagnóstico por día.
7.- Otras consideraciones relevantes:
Informe de School of Computer Science & Statistics, Trinity College.
7.1.- En julio de 2020 el centro universitario ?School of Computer Science &
Statistics, Trinity College. Dublín? hizo público un informe en el que se analiza
los datos reales transmitidos a los servidores back-end por las aplicaciones de
rastreo de contactos implementadas en Alemania, Italia, Suiza, Austria,
Dinamarca, España, Polonia, Letonia e Irlanda, así como los datos
transmitidos por las APIs de GOOGLE y APPLE, con el fin de evaluar la
privacidad de los usuarios.
Concluye el informe del Trinity College que analizados los datos transmitidos a
los servidores back-end por las aplicaciones de rastreo de contactos
implementadas en dichos países con el fin de evaluar la privacidad de los
usuarios constan de dos componentes independientes: una aplicación "cliente"
administrada por la autoridad nacional de salud pública y el servicio de
notificación de exposición de Google/Apple, que en los dispositivos Android es
administrado por Google y forma parte de Google Play Services. Las
aplicaciones cliente de la autoridad de salud generalmente se comportan bien
desde el punto de vista de la privacidad. Sin embargo, el componente de
Google Play Services de estas aplicaciones es preocupante desde un punto
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de vista de privacidad. Google Play Services se pone en contacto con los
servidores de Google aproximadamente cada 20 minutos, lo que permite
potencialmente el seguimiento de la ubicación con productos precisos a través
de la dirección IP. Además, los servicios de Google Play también comparten el
IMEI del teléfono, el número de serie del hardware, el número de serie SIM, el
número de teléfono del teléfono y la dirección de correo electrónico del usuario
con Google, junto con los datos detallados en las aplicaciones que se ejecutan
en el teléfono. Esta recopilación de datos se habilita simplemente habilitando
los servicios de Google Play, incluso cuando todos los demás servicios y
configuraciones de Google están deshabilitados.
Con motivo de este informe la Autoridad de Control Irlandesa ha interpelado a
GOOGLE la cuestión del procesamiento de datos personales en el contexto
del uso de la API, cuya respuesta ha sido compartida con todas las
autoridades a través de IMI (Informal Consultation 141776).
En la respuesta dada, Google alega lo siguiente:
?Las métricas y la telemetría que cubre este informe describen una
práctica de la industria para los sistemas operativos móviles (no solo en
Android) que ayuda a garantizar que los dispositivos permanezcan actualizados
, mantenga a las personas y los sistemas a salvo de los ataques
y permita un funcionamiento fiable del ecosistema de dispositivos
androides. Como se explica más adelante, no hay conexión entre las
observaciones generales sobre la telemetría de Android en el informe y
el uso de aplicaciones de notificación de exposición. Aunque siempre
estamos abiertos a trabajar con la comunidad de investigación en mejoras
generales para Android, estamos decepcionados con la forma en
que los investigadores han intentado confundir la telemetría general de
Android con las API de notificaciones de exposición.
El Servicio de Configuración de Dispositivos Android envía periódicamente
datos desde dispositivos Android a Google. Estos datos ayudan
a Google a garantizar que el dispositivo esté actualizado y funcione lo
mejor posible". Con el fin de garantizar el funcionamiento continuo de
los dispositivos Android, este sistema procesa identificadores de dispositivos
y cuentas, atributos de dispositivo, versiones de software y software
de seguridad, conectividad de red y datos de rendimiento. Los
propósitos de este procesamiento incluyen ayudar a garantizar que el
dispositivo reciba actualizaciones de software y parches de seguridad,
hacer que las aplicaciones y servicios funcionen de forma coherente en
una amplia variedad de dispositivos Android con diferentes especificaciones
y software, proteger el dispositivo y el sistema Android contra el
fraude, el abuso y otros comportamientos dañinos, mantener métricas
agregadas sobre dispositivos Android.
No hay conexión entre las observaciones generales sobre la telemetría
de Android y el Servicio de Configuración de Android en el informe de
investigación y el uso de aplicaciones de notificación de exposición, excepto
el uso de un dispositivo Android para cualquier propósito significa
necesariamente cierta información es necesaria para operar el dispositivo.
De acuerdo con nuestros compromisos de privacidad para las API
de notificación de exposición, Apple y Google no reciben información
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sobre el usuario final, los datos de ubicación o información sobre cualquier
otro dispositivo que el usuario haya estado cerca.
Aparte del servicio de configuración de dispositivos Android, los datos
de diagnóstico muy limitados y anónimos se recopilan de las API de notificaciones
de exposición y esto se ha hecho transparente. Por ejemplo,
Google ha publicado las especificaciones en el sitio para desarrolladores
de Android. Por su parte, Google hace esto con el fin de verificar
que la funcionalidad básica (es decir, el mecanismo de notificaciones de
exposición) está funcionando y para proporcionar una señal de alerta
temprana para investigar modelos de dispositivos específicos en caso
de cualquier problema.
Por diseño, no se registra ninguna información de identificación del
usuario del sistema de notificaciones de exposición ni en su funcionamiento
ni en los datos de diagnóstico limitados recopilados de él. Mensajes
de registro no identificados, recibidos en lotes agregados, que
solo indican información sobre el funcionamiento del sistema, como si la
funcionalidad BLE funciona. Este sistema de registro también interrumpe
explícitamente cualquier vínculo entre los mensajes de registro del
mismo dispositivo. Además, los identificadores como las direcciones IP
necesarias para entregar el mensaje de registro no se registran en el
disco de esta canalización de registro.
Hasta ahora, la información de diagnóstico ha ayudado a identificar los
primeros problemas en las implementaciones de notificaciones de exposición
en todo el mundo. Por ejemplo, ayudó a identificar modelos de
dispositivos que no admitieran la versión inicial de las notificaciones de
exposición y a desarrollar trabajos para garantizar una amplia disponibilidad.
Sin esta información, no habríamos podido tener una respuesta
rápida y contundente a esta urgente pandemia mundial.?
7.2.- El día 9 de septiembre de 2020 la Secretaría de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial publicó el código fuente de la App en el repositorio Github.com
, en el que se pudo observar que en las líneas 198-199 aparece un
comentario recomendando el uso de la librería de desarrollo Firebase para
Google Analytics. En respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos a
este respecto, el representante de la Secretaría General de Administración Digital
aporte un informe en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
?Las librerías de software Firebase de Google fueron utilizadas en la
fase piloto como consecuencia del reporte de incidencias ANR (aplicación
no responde) en los dispositivos móviles, sobre incidentes no reportados
o errores que no son visibles para el usuario, pero que pueden
afectar al correcto funcionamiento de la aplicación.
?
Esta funcionalidad sólo se ha utilizado en la fase piloto no estando en
uso en las versiones en producción actualmente como puede verse en
el análisis del código fuente publicado en el repositorio github.?
7.3.- Con fecha 30 de septiembre de 2020 tuvo entrada en la AEPD un correo
electrónico suscrito por 11 docentes de distintas universidades comunicando
una vulnerabilidad de la app RADAR COVID (?). El correo incluye un informe
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técnico y una valoración jurídica.
Según dicho informe, sólo los usuarios positivos de COVID suben las claves
TEK claves con el resultado de un test al servidor de radar-covid-backenddp3tserver.
Por lo tanto, cada vez que se observa una subida de la clave desde un
teléfono a este servidor, se puede inferir que el propietario del teléfono es COVID-positivo.
La encriptación entre la aplicación y el servidor no ayuda a encubrir
esa información: incluso si el endpoint y el contenido de la subida no son
observables, la longitud de los mensajes revelará una subida de la clave TEK
al servidor. La comunicación puede ser observada por diversas entidades. Por
ejemplo, el proveedor de telecomunicaciones (si la conexión se hace a través
de GSM); el proveedor de servicios de Internet si la conexión se hace a través
de Internet; o cualquier persona con acceso a la misma red (WiFi o Ethernet)
que el usuario. En el caso de la app Radar COVID, en la que las subidas se
hacen utilizando el endpoint de Cloudfront que se utiliza para la descarga de
las claves TEKs, Amazon también tiene la capacidad de observar las direcciones
IP de los usuarios de Radar COVID y asociarlas al hecho de que esos
usuarios comunican un test de COVID positivo. Pero, además del hecho de
comunicar la dirección IP, habida cuenta de que, como se muestra en el informe
técnico, sólo los usuarios positivos de COVID suben las claves al servidor
de radar-covid-backend-dp3t-server, esa IP queda asociada a los datos de claves
TEK subidos, que corresponden siempre a la comunicación de un test positivo
de COVID. De este modo, el funcionamiento de la app permite vincular
de modo inequívoco una IP con el hecho de que su titular está subiendo un
test positivo de COVID.
Con fecha 2 de octubre de 2020 la inspección de datos solicita información al
respecto a la SEDIA y con fecha 7 y 27 de octubre de 2020 tienen entrada
sendos escritos de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
Esta vulnerabilidad ya era conocida por el equipo de desarrollo de Radar
COVID, ya que figuraba al menos en un documento técnico publicado
en abril de 2020 por el equipo DP-3T: Privacy and Security Risk Evaluation
of Digital Proximity Tracing Systems.
No obstante, el equipo de desarrollo no consideró necesario resolver
este problema en las primeras versiones de Radar COVID dado que,
para explotar esta vulnerabilidad, se debe presuponer un remoto escenario
donde el operador de telecomunicaciones está interesado en obtener
esta información clínica de sus clientes estudiando el tráfico de datos
generado por las apps Radar COVID.
Número de identificadores que se han visto afectados por la vulnerabilidad
:
La aplicación Radar COVID se puso en servicio a nivel nacional el 19 de
agosto de 2020.
La vulnerabilidad fue corregida en la subida correspondiente al 8 de octubre
, para las siguientes versiones de la aplicación: Android, versión
1.0.7, Apple, versión 1.0.8.
A fecha de 8 de octubre, se habían declarado un total de 3.059 códigos
a nivel nacional.
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Acciones realizadas para su resolución:
El código del sistema Radar COVID se publicó en abierto el pasado 9
de septiembre de 2020, para conocimiento general, lo que ha permitido
que numerosos expertos en desarrollo, privacidad, protección de datos
y ciberseguridad pudieran tener acceso al mismo.
A raíz de esta publicación y su posterior análisis, una serie de expertos
en privacidad se pusieron en contacto con el equipo de soporte de Radar
COVID a mediados de septiembre para informar sobre la vulnerabilidad
anteriormente descrita. Esta vulnerabilidad ha sido documentada
por el equipo DP-3T como NR-2 (traffic analysis reveals data about infected
patients) en su informe ?Privacy and Security Risk Evaluation of
Digital Proximity Tracing Systems?.
La solución al problema, ya documentada en el documento mencionado,
consiste en que todas las aplicaciones Radar COVID generen tráfico
aleatorio con el mismo patrón de interacción con el servidor (tamaño de
paquetes, flujo de envío/repuesta, y tiempos de procesamiento) que las
declaraciones de positivo. De esta manera, se hace indistinguible el tráfico
real del simulado.
A raíz de tener conocimiento de esta vulnerabilidad, el equipo de Radar
COVID implementó un algoritmo mediante el cual todas las aplicaciones
realizan periódicamente envío de tramas de datos ficticios (tramas fake).
Estas tramas son indistinguibles de las tramas reales, tanto en volumen
de información transmitida: se hace padding con claves fake hasta completar
tramas con 30 claves en total; como en tiempo de procesamiento
en el servidor: dado que el tiempo de procesado de las tramas fake en
servidor sería inferior porque se descartan sin almacenar en BBDD, se
incluye una espera artificial hasta completar 2 segundos de procesamiento
en servidor, que se corresponde con el tiempo medio de procesamiento
de positivos reales.
El tráfico ficticio se implementa usando una función al efecto en los dispositivos
móviles, tanto Android como iOS. De la misma manera, se implementa
en el backend una funcionalidad complementaria, identificando
esas tramas falsas que se han generado y descartando su contenido.
La aleatoriedad de estas comunicaciones se ha implementado inicialmente
siguiendo una distribución uniforme, remitiendo tramas con un intervalo
promedio en torno a las 3 horas.
Con posterioridad, el equipo DP-3T ha sugerido que el tráfico falso esté
sujeto a una función exponencial, con un promedio de una remisión
cada cinco días, lo que introduce latencias de tiempo aleatorio entre las
diferentes tramas generadas, que hacen que el tráfico sea virtualmente
imposible de distinguir con los envíos reales.
Se ha mantenido un intercambio de correos y una videoconferencia entre
el equipo Radar COVID y el equipo DP-3T a lo largo del mes de octubre
, y finalmente se aceptó la propuesta de cambiar la distribución uniforme
a una distribución exponencial. Este cambio se va a incorporar en
una nueva versión del sistema que se liberará previsiblemente el vier-
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nes 30 de octubre de 2020, junto con otras funcionalidades.
Respecto a la utilización por terceros de los datos expuestos:
Manifiestan que al equipo de Radar COVID no le consta de ninguna utilización
por terceros de los datos expuestos.
Se ha verificado por la inspección de datos que la versión 1.0.7 de la app Radar
COVID subida a Google play el 8 de octubre de 2020 informa, entre las novedades
, la inclusión de envío de comunicaciones de positivos fake. Se ha verificado
que la versión 1.1.0 ha sido subida al repositorio de Google el día 29 de
octubre de 2020.
También se ha verificado que la publicación de los componentes del software
ha sido actualizada en distintas ocasiones en https://github.com/radarcovid en
varias fechas desde el 8 y el 4 de noviembre de 2020.?
OCTAVO: Con fecha 21 de mayo de 2021 la directora de la AEPD acordó iniciar
procedimiento sancionador a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA (en lo
sucesivo, DGSP), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), por presunta infracción de los siguientes
artículos del RGPD: 5.1.a); 5.2; 12; 13; 25; 28.1 y 28.3; y 35, tipificadas en los
artículos 83.4.a) y 83.5.a) y b) del RGPD.
NOVENO: Con fecha 2 de junio de 2021 la DGSP, presenta un escrito a través del
cual solicita la ampliación del plazo para aducir alegaciones y aportar documentos u
otros elementos de juicio.
DÉCIMO: Con fecha 2 de junio de 2021 el órgano instructor acuerda la ampliación de
plazo instada hasta un máximo de cinco días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
32.1 de la LPACAP.
El acuerdo de ampliación se notifica en fecha 3 de junio de 2021, a través del Servicio
de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada.
UNDÉCIMO: Con fecha 11 de junio de 2021 la DGSP presenta un escrito a través del
cual solicita una nuevo plazo para aducir alegaciones y aportar documentos u otros
elementos de juicio.
El acuerdo de denegación se notifica en fecha 14 de junio de 2021, a través del Servicio
de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada.
DUODÉCIMO: Con fecha 11 de junio de 2021 notificado el citado acuerdo de inicio, la
DGSP presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que:
PRIMERO.- Sobrecarga de trabajo a raíz de la pandemia:
Desde la declaración del Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020, esta Dirección
General ha visto incrementada su carga de trabajo hasta niveles que han
llegado a poner en riesgo su funcionamiento.
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Se ha encontrado en una situación de indefensión durante la fase de actuaciones
previas, ya que no se han realizado requerimientos ni a este centro directivo
ni a la Secretaría de Estado de Sanidad para que pudieran aportarse las pruebas
y justificaciones necesarias que, en su caso, procediesen.
Por el contrario, la AEPD sí que solicitó a la SEDIA y a la SGSDII requerimiento
de información el 4 de diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Situación anterior al Acuerdo de 13 de octubre.
La normativa a la que se hace referencia en la Política de Privacidad de RADAR
COVID (en concreto, la Orden Ministerial SND/297/2020 de 27 de marzo) efectivamente
encomienda a la SEDIA el desarrollo de nuevas actuaciones para la
gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19.
La Orden Ministerial de 27 de marzo determina que el responsable del tratamiento
será el Ministerio de Sanidad y el encargado del tratamiento y titular de la aplicación
será la Secretaría General de Administración Digital (en adelante, SGAD).
Es decir, no se especifica qué órgano administrativo del Ministerio de Sanidad es
el responsable del tratamiento, si no que se atribuye al Ministerio de Sanidad en
su conjunto.
Sin embargo, tal y como reconoce la AEPD, no puede encuadrarse en esta Orden
Ministerial la app RADAR COVID-19. Lo mismo sucede con el Real Decretoley
21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y
coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La AEPD reconoce en el acuerdo de iniciación del procedimiento que la SEDIA
actuó como responsable del tratamiento desde la puesta en marcha de la aplicación
hasta el Acuerdo de 13 de octubre.
TERCERO.- Situación a partir de la Resolución de 13 de octubre.
Con fecha de 13 de octubre de 2020 la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia
, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática dicta Resolución por
la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital y el Ministerio de Sanidad, acerca de la aplicación RADAR COVID-19.
Dicha resolución es suscrita por la SGSDII en representación del Ministerio de
Sanidad, a quién corresponde abordar proyectos de modernización, innovación,
mejora y transformación del Sistema Nacional de Salud, tal y como recoge en su
apartado segundo. Así mismo, la Resolución de 13 de octubre señala, tal y como
se ha relatado, el papel que había jugado hasta el momento el Ministerio de
Sanidad.
?la SGAD ha venido desarrollando, con el conocimiento y la conformidad del Ministerio
de Sanidad, una aplicación para la trazabilidad de contactos en relación
a la pandemia ocasionada por la COVID-19 denominada «Radar COVID». Durante
el mes de julio de 2020, con la conformidad de la Dirección General de
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Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, la SGAD llevó a
cabo con éxito el proyecto piloto de la misma, cuyo éxito garantiza la viabilidad
de la solución propuesta para el rastreo de contactos estrechos.?
En la misma línea, se señala que:
?hasta el momento, el Ministerio de Sanidad ha venido colaborando con la
SGAD, titular de la aplicación «Radar COVID», en los procesos de ajuste funcional
de la misma desde la perspectiva de salud pública, coordinando los protocolos
de manejo epidemiológico de casos detectados a través de la aplicación, y
favoreciendo la incorporación progresiva de las comunidades y ciudades autónomas
a su utilización en fase de pruebas con datos reales según el mencionado
Acuerdo de 19 de agosto de 2020.?
De nuevo, la citada Resolución de 13 de octubre recoge el papel que hasta el
momento había desempeñado el Ministerio de Sanidad en relación con RADAR
COVID-19: el de ?colaborar? con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, ?coordinar? los protocolos de manejo epidemiológico y ?favorecer?
que las CCAA y ciudades autónomas suscribiesen convenios de colaboración
para su efectiva implementación en todo el territorio nacional.
En la parte dispositiva de la citada Resolución de 13 de octubre, ambas partes
convienen delegar en la SGAD todas las competencias de diseño, desarrollo, implantación
y evolución de la aplicación RADAR COVID-19, así como la capacidad
de suscribir convenios interadministrativos con las CCAA y ciudades autónomas.
Finalmente, la cláusula segunda, apartado 3, especifica que:
?Con relación a la delegación de competencias prevista en la letra b) de la cláusula
primera de este Acuerdo, corresponden a la Secretaría General de Salud
Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, en su condición
de Responsable del tratamiento de datos de carácter personal, dar las indicaciones
necesarias a la SGAD en su condición de encargado del tratamiento.?
De lo señalado en la citada resolución, se deduce un nuevo reparto de roles en
relación al tratamiento de la información recopilada por RADAR COVID-19: por
un lado, la SGSDII pasa a desempeñar el papel de responsable del tratamiento;
por otro, la SGAD sería el encargado del tratamiento.
Hay que señalar que el clausulado de la citada Resolución de 13 de octubre en
ningún momento hace referencia a la Dirección General de Salud Pública.
Por último, tal y como consta en la resolución de la AEPD de 21 de mayo, se
hace necesario indicar que, a requerimiento de la AEPD, la SGSDII reafirmaba el
contenido de la Resolución de 13 de octubre, asumiendo el rol de responsable
del tratamiento.
CUARTO.- Fundamentación jurídica
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Una: La SEDIA actuó como responsable del tratamiento de la información recopilada
por RADAR COVID-19 hasta la formalización, mediante Resolución con fecha
de 13 de octubre de 2020, del Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital y el Ministerio de Sanidad.
Dos: El Ministerio de Sanidad desempeña, a través de la SGSDII, el rol de responsable
del tratamiento de la información desde el 13 de octubre de 2020, en
virtud del citado Acuerdo.
Tres: En ninguna resolución, acuerdo o acto jurídico se señala a la Dirección General
de Salud Pública como responsable del tratamiento de la información generada
por la aplicación RADAR COVID-19.
Tal y como señala la AEPD, a la Dirección General de Salud Pública le corresponde
, entre otras funciones, y de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto
735/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica
del Ministerio de Sanidad, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero
, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales, la coordinación de la vigilancia en salud pública. En concreto, y
para el caso que nos ocupa, el apartado 7, letra e), señala que la DGSP ejercerá
la función de: Monitorizar los riesgos para la salud pública en coordinación con
los organismos implicados y realizar las evaluaciones de riesgo oportunas.
Como es evidente, la atribución de esta función encuentra su fundamento en la
legislación vigente en materia sanitaria, a saber, la Ley Orgánica 3/1986, de 14
de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública o la Ley 33/2011,
de 4 de octubre, General de Salud Pública, además de otras normas de carácter
reglamentario. No obstante, la atribución de tales funciones no implica que esta
Dirección General tenga que asumir, de forma automática e indubitada, el rol de
responsable del tratamiento de la información recopilada por RADAR COVID-19.
Tal y como se recoge en la Resolución que acuerda el inicio del procedimiento
sancionador, antes del Acuerdo de 13 de octubre de 2020 la Directora General
de Salud Pública remitió una carta a la SEDIA en la que, por un lado, se daba el
visto bueno para el desarrollo de la prueba piloto de la aplicación móvil y, por
otro, se trasladaba que, al buen entender de esta Dirección General, los responsables
del tratamiento de los datos personales serían las autoridades sanitarias
de cada una las Comunidades Autónomas.
Esta interpretación se basaba, como se ha relatado, tanto en el rol que hasta el
momento había asumido la Dirección General de Salud Pública como en la distribución
competencial determinada en la normativa vigente. Así, el artículo
149.1.16ª de la Constitución Española atribuye al Estado las bases y la coordinación
general de la sanidad, dejando el desarrollo y ejecución de la política sanitaria
corresponde a las Comunidades Autónomas. Esta distribución de competencias
se encuentra delimitada y reforzada por la normativa vigente, incluida la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, donde, a la hora distribuir las competencias
entre las distintas Administraciones, se contempla que el establecimiento
de medios y de sistemas de relación que garanticen la información y comunicación
recíprocas entre la Administración Sanitaria del Estado y la de las
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Comunidades Autónomas será desarrollado por el Estado ?sin menoscabo de las
competencias de las Comunidades Autónomas?, tal y como se recoge en el artículo
40.16 de la citada norma.
En la misma línea, tanto la Ley General de Sanidad como la normativa legal y reglamentaria
aprobada posteriormente determina que los servicios del Sistema
Nacional de Salud corresponden, en su práctica totalidad, a las administraciones
de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de las funciones de coordinación
atribuidas al Ministerio de Sanidad, tal es el caso de los servicios relativos a la información
y vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo previsto en el Anexo I
del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera
de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento
para su actualización.
En consecuencia, la Dirección General de Salud Pública, de buena fe y atendiendo
a la citada normativa, entendió que la responsabilidad del tratamiento correspondería
a las autoridades autonómicas, ya que son ellas las competentes para
la atención sanitaria de la población y, por tanto, disponen de los sistemas informáticos
sanitarios y datos clínicos individualizados en los que se basan las medidas
epidemiológicas de carácter estatal. Todo ello, en un momento en que esta
Dirección General sufría una extraordinaria carga de trabajo provocada por la situación
de emergencia sanitaria derivada de la pandemia.
Así, y en virtud del Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto, el Ministerio de Sanidad
dirige sus intervenciones en materia de salud pública bajo el principio de unidad
de actuación, de forma que los centros directivos que los integran contribuyen
a la función principal del Departamento, que no es otra que ?la propuesta y
ejecución de la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia
sanitaria, así como el ejercicio de las competencias de la Administración
General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de
la salud?.
Como recoge la resolución de 21 de mayo de la AEPD, la parte expositiva del
Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto, determina que:
Mediante el presente real decreto se refuerza adicionalmente la estructura del
Ministerio de Sanidad, contemplándose la creación de la Secretaría General de
Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, de la que
dependerá la Dirección General de Salud Digital y Sistemas de Información para
el Sistema Nacional de Salud, con el objetivo de abordar los proyectos de modernización
, mejora y transformación del Sistema Nacional de Salud, a la luz de
los nuevos retos derivados de la pandemia ocasionada por el COVID-19, y en
particular los relacionados con la salud digital, la interoperabilidad y los servicios
en red en el ámbito nacional, europeo e internacional, así como los sistemas de
información sanitarios, fomentando la incorporación de las prestaciones de las
tecnologías emergentes de última generación, tales como el análisis de datos
(«big data»), la inteligencia artificial o la analítica predictiva, entre otros, en el
ámbito de la salud.
Así mismo, el tenor literal del artículo 7.1 del Real Decreto 735/2020, de 4 de
agosto, declara que:
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La Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema
Nacional de Salud es el órgano directivo del Departamento al que corresponde
abordar los proyectos de modernización, innovación, mejora y transformación
del Sistema Nacional de Salud a la luz de los nuevos retos derivados de la pandemia
por COVID-19, en particular los relacionados con la salud digital y los sistemas
de información. Asimismo, le corresponde la realización de actividades
tendentes a la traslación de la innovación y avances de la investigación al Sistema
Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio
de Ciencia e Innovación y a las comunidades autónomas. Además, el artículo 8
de la citada norma determina que le corresponde a la Dirección General de
Salud Digital y Sistemas de Información para el Sistema Nacional de Salud,
como órgano adscrito a la mencionada Secretaría General.
Además, el artículo 8 de la citada norma determina que le corresponde a la Dirección
General de Salud Digital y Sistemas de Información para el Sistema Nacional
de Salud, como órgano adscrito a la mencionada Secretaría General
El desarrollo de servicios públicos digitales, del impulso a la salud digital y a la
interoperabilidad electrónica de la información clínica y sanitaria, tanto en el ámbito
nacional, como internacional, así como de la innovación en la analítica de
datos y la explotación de la información relativa a la salud.
A la luz de lo expuesto, puede concluirse que si bien la Dirección General de
Salud Pública ejerce funciones directamente relacionadas con los fines de la
aplicación RADAR COVID, no puede afirmarse que sea el único centro directivo
del Ministerio de Sanidad que ostente ese carácter. Muy al contrario, otros centros
directivos, como es la SGSDII, tienen atribuidas competencias directamente
relacionadas con la determinación de los fines y medios en el tratamiento de la
información recopilada por RADAR COVID-19, pudiendo asumir, dentro del marco
normativo nacional y europeo, el rol de responsables del tratamiento, tal y
como recoge la Resolución de 13 de octubre entre el Ministerio de Asuntos Económicos
y Trasformación Digital y el Ministerio de Sanidad.
QUINTO.- Compromiso con la normativa en materia de protección de datos de
carácter personal.
Desde la Dirección General de Salud Pública siempre se ha procurado garantizar
el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter
personal, a pesar de la elevada carga de trabajo que supone, aun a día de
hoy, la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de la COVID-19 para
este centro directivo.
SOLICITA Que se desestime la propuesta de sanción, archivándose el procedimiento
incoado.
Estas alegaciones ya fueron contestadas en la propuesta de resolución y se reiteran,
en parte, en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.
DÉCIMO TERCERO: Con fecha 22 de septiembre de 2021 la instructora del procedimiento
acuerda la apertura de un período de prueba dirigido a la DGSP en los siguien-
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tes términos:
1. Se dan por reproducidas a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas por
una PERSONA ANÓNIMA, A.A.A., B.B.B.y RIGHTS INTERNATIONAL SPAIN, y
la documentación que a ellas acompaña.
2. Los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la
SECRETARÍA DE ESTADO DE DIGITALIZACIÓN E INTELIGENCIA ARTIFICIAL
(SEDIA) y la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA (DGSP), y el Informe
de actuaciones previas de la Subdirección General de Inspección de Datos que
forman parte del expediente E/03936/2020.
3. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al
acuerdo de iniciación PS/00233/2021 presentadas por la DGSP, en fecha 11 de
junio de 2021, a través del Registro de la D.G. DE SALUD PUBLICA, CALIDAD E
INNOVACION.
4. Se REQUIERE a la DGSP para que aporte la información y/o documentación siguiente
:
4.1. Respecto a la APLICACIÓN PILOTO Radar COVID puesta en marcha entre
el 29 de junio y el 29 de julio de 2020 en la isla de la Gomera y desde el 18
de agosto de 2020 a nivel nacional:
a) Documentación acreditativa sobre la participación del Ministerio de Sanidad
(a través del órgano superior o directivo correspondiente) en el desarrollo
y lanzamiento del proyecto piloto.
b) Información sobre los datos recabados a través de la aplicación piloto (incluyendo
datos de conexión entre el terminal del usuario y el servidor y
los metadatos).
c) Información sobre el tratamiento de datos personales -entendido como el
conjunto de operaciones realizadas sobre esos datos- por parte del Ministerio
de Sanidad u otro órgano superior o directivo del departamento.
d) Información sobre la siguiente cuestión: ¿En qué consistió materialmente
ese tratamiento de datos?
En concreto, el ciclo de vida de los datos tratados, el proceso de estos
desde su recogida hasta su supresión o bloqueo.
e) En la información relacionada con el proyecto piloto en la isla de La Gomera
se hace referencia a que se trata de una experiencia con datos ficticios.
Y se añade que: ?los datos manejados por la aplicación no permiten
la identificación directa del usuario o de su dispositivo (?)?.
A la vista de estas referencias se requiere a la DGSP para que informe
sobre si tuvo conocimiento de que se realizarían tratamientos de datos
personales en el proyecto piloto y, en todo caso, del momento en que
tuvo conocimiento de dichos tratamientos.
f) Copia del registro de las actividades de tratamiento de datos personales
efectuadas en el proyecto piloto. Dicho registro, al que se refiere el artículo
30 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, deberá
aportarse en su versión inicial, junto con cualquier adición, modificación o
exclusión en el contenido de este.
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g) Copia de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos respecto
al proyecto piloto y documentación relativa a esta. Especificación
del sujeto que la elabora y del momento en que se realiza (fecha de inicio
y finalización).
h) Si se elaboró la evaluación de impacto, documentación acreditativa de la
participación del delegado de protección de datos del Ministerio de Sanidad
en esta.
i) Análisis de riesgos de protección de datos sobre el proyecto piloto y documentación
relativa a este. Especificación del sujeto que lo elabora y del
momento en que se realiza (fecha de inicio y finalización).
j) Copia del contenido de las actas de las reuniones celebradas entre la Dirección
General de Salud Pública, Calidad e Innovación, u otro órgano
superior o directivo del Ministerio de Sanidad y la SEDIA, que incluyan la
información relativa a las decisiones acordadas en materia de protección
de datos aplicables al proyecto piloto, con identificación de la condición
de los distintos intervinientes (responsables o encargados).
k) Copia del contenido de las actas de las reuniones celebradas entre el Ministerio
de Sanidad (u órgano superior o directivo de este), la SEDIA y la
Comunidad Autónoma de Canarias, sobre el proyecto de la aplicación de
Radar COVID, que incluyan la información relativa a las decisiones acordadas
en materia de protección de datos aplicables al proyecto piloto.
l) Copia del contenido del acuerdo del Consejo interterritorial del sistema
nacional de salud adoptado en fecha 19 de agosto de 2020, sobre el uso
de la aplicación ?Radar COVID?, en fase de pruebas, por parte de las comunidades
y ciudades autónomas.
m) Documentación acreditativa del contrato u otro acto jurídico suscrito entre
la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación u otro órgano
superior o directivo del Ministerio de Sanidad y la SEDIA, para la
realización del proyecto piloto, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3
del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016.
n) Documentación acreditativa de la autorización previa, por escrito, específica
o general, a favor de la SEDIA o de la Secretaría General de la Administración
Digital (SGAD) por parte de la Dirección General de Salud
Pública, Calidad e Innovación u otro órgano superior o directivo del Ministerio
de Sanidad, en relación con el contrato suscrito entre la SGAD e INDRA
en fecha 15 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo
28.2 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 -que tuvo por
objeto la contratación de los servicios de ?Diseño, desarrollo, piloto y
evaluación de un sistema que permita la trazabilidad de contactos en relación
a la pandemia ocasionada por la Covid-19-.
o) Competencia en base a la que, la Directora General de Salud Pública,
Calidad e Innovación, comunica el visto bueno del Ministerio de Sanidad
para el desarrollo de la aplicación, en la comunicación de fecha 9 de junio
de 2020.
La información y documentación anterior prevista en el apartado 4.1 -insistimos-
se requiere en relación con la prueba piloto, desde el inicio de las actua-
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ciones relativas a la misma, incluyendo la fase previa a su puesta en marcha
y desarrollo posterior, hasta su finalización.
4.2. Respecto a la APLICACIÓN Radar COVID puesta en marcha en las diferentes
comunidades y ciudades autónomas tras la adhesión a través de los
oportunos convenios bilaterales suscritos entre el Ministerio de Sanidad y las
Consejerías correspondientes:
a) Datos personales precisados por la aplicación Radar COVID para funcionar
correctamente y cumplir con sus finalidades.
b) Información sobre el tratamiento de esos datos personales, entendido
como el conjunto de operaciones realizadas sobre esos datos.
c) Información sobre la siguiente cuestión: ¿En qué ha consistido materialmente
ese tratamiento de datos?
En concreto, el ciclo de vida de los datos tratados, el proceso de estos
desde su recogida hasta su supresión o bloqueo.
d) Documentación acreditativa de si se ha solicitado al delegado de protección
de datos del Ministerio de Sanidad asesoramiento sobre la naturaleza
jurídica de los datos tratados y la respuesta, que, en su caso, éste
haya formulado.
e) Documentación acreditativa de las instrucciones documentadas dirigidas
a la SEDIA o la SGAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3.a) del
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016.
f) Copia del registro de las actividades de tratamiento de datos personales
efectuadas en la aplicación Radar COVID. Dicho registro, al que se refiere
el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,
deberá aportarse en su versión inicial, junto con cualquier adición, modificación
o exclusión en el contenido de este.
g) Evaluación o evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos
respecto a la aplicación Radar COVID.
La información y documentación prevista en el apartado 4.2 se requiere en relación
con la puesta en servicio de la aplicación Radar COVID a partir del 10 de
octubre de 2020, tras la publicación en el BOE de la Resolución de 13 de octubre
de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de
Sanidad, acerca de la aplicación "Radar COVID".
Con fecha 3 de octubre de 2021 la notificación se tuvo por rechazada transcurridos
diez días naturales desde la puesta a disposición de esta, sin que se accediera a su
contenido.
DÉCIMO CUARTO: Con fecha 22 de septiembre de 2021 la instructora del procedimiento
acuerda la apertura de un período de prueba que dirige a la SGSDII en los siguientes
términos:
Se REQUIERE a la SECRETARÍA GENERAL DE SALUD DIGITAL, INFORMACIÓN E
INNOVACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (en lo sucesivo, SGSDII), para
que aporte la información y/o documentación siguiente:
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1. Respecto a la APLICACIÓN PILOTO Radar COVID puesta en marcha entre
el 29 de junio y el 29 de julio de 2020 en la isla de la Gomera y desde el 18 de
agosto de 2020 a nivel nacional:
a) Documentación acreditativa sobre la participación de la SGSDII en el desarrollo
y lanzamiento del proyecto piloto.
b) Información sobre los datos recabados a través de la aplicación piloto (incluyendo
datos de conexión entre el terminal del usuario y el servidor y
los metadatos).
c) Información sobre el tratamiento de datos personales -entendido como el
conjunto de operaciones realizadas sobre esos datos- por parte de la
SGSDII.
d) Información sobre la siguiente cuestión: ¿En qué consistió materialmente
ese tratamiento de datos?
En concreto, el ciclo de vida de los datos tratados, el proceso de estos
desde su recogida hasta su supresión o bloqueo.
e) Copia del registro de las actividades de tratamiento de datos personales
efectuadas en el proyecto piloto. Dicho registro, al que se refiere el artículo
30 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, deberá
aportarse en su versión inicial, junto con cualquier adición, modificación o
exclusión en el contenido de este.
f) Copia de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos respecto
al proyecto piloto y documentación relativa a esta. Especificación
del sujeto que la elabora y del momento en que se realiza (fecha de inicio
y finalización).
g) Si se elaboró la evaluación de impacto, documentación acreditativa de la
participación del delegado de protección de datos del Ministerio de Sanidad
en esta.
h) Análisis de riesgos de protección de datos sobre el proyecto piloto y documentación
relativa a este. Especificación del sujeto que lo elabora y del
momento en que se realiza (fecha de inicio y finalización).
i) Copia del contenido de las actas de las reuniones -en caso de haber asistido-
en las que haya participado la SGSDII junto a la SECRETARÍA DE
ESTADO DE DIGITALIZACIÓN E INTELIGENCIA ARTIFICIAL (SEDIA),
que incluyan la información relativa a las decisiones acordadas en materia
de protección de datos aplicables al proyecto piloto, con identificación
de la condición de los distintos intervinientes (responsables o encargados
).
j) Copia del contenido de las actas de las reuniones celebradas entre la
SGSDII -en caso de haber asistido-, la SEDIA y la Comunidad Autónoma
de Canarias, sobre el proyecto de la aplicación de Radar COVID, que incluyan
la información relativa a las decisiones acordadas en materia de
protección de datos aplicables al proyecto piloto.
k) Documentación acreditativa del contrato u otro acto jurídico suscrito entre
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la SGSDII y la SEDIA, para la realización del proyecto piloto, conforme a
lo dispuesto en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de
abril de 2016.
l) Documentación acreditativa de la autorización previa, por escrito, específica
o general, a favor de la SEDIA o de la Secretaría General de la Administración
Digital (SGAD) por parte de la SGSDII, en relación con el
contrato suscrito entre la SGAD e INDRA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
S.L, en fecha 15 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto en el
artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 -que
tuvo por objeto la contratación de los servicios de ?Diseño, desarrollo, piloto
y evaluación de un sistema que permita la trazabilidad de contactos
en relación a la pandemia ocasionada por la Covid-19-.
La información y documentación anterior prevista en el apartado 1, se requiere
en relación con la prueba piloto, desde el inicio de las actuaciones relativas
a la misma, incluyendo la fase previa a su puesta en marcha y desarrollo posterior
, hasta su finalización.
2. Respecto a la APLICACIÓN Radar COVID puesta en marcha en las diferentes
comunidades y ciudades autónomas tras la adhesión a través de los oportunos
convenios bilaterales suscritos entre el Ministerio de Sanidad y las Consejerías
correspondientes:
a) Datos personales precisados por la aplicación Radar COVID para funcionar
correctamente y cumplir con sus finalidades.
b) Información sobre el tratamiento de esos datos personales, entendido
como el conjunto de operaciones realizadas sobre esos datos.
c) Información sobre la siguiente cuestión: ¿En qué ha consistido materialmente
ese tratamiento de datos?
En concreto, el ciclo de vida de los datos tratados, el proceso de estos
desde su recogida hasta su supresión o bloqueo.
d) Documentación acreditativa de si se ha solicitado al delegado de protección
de datos del Ministerio de Sanidad asesoramiento sobre la naturaleza
jurídica de los datos tratados y la respuesta, que, en su caso, éste
haya formulado.
e) Documentación acreditativa de las instrucciones documentadas dirigidas
a la SEDIA o la SGAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3.a) del
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016.
f) Copia del registro de las actividades de tratamiento de datos personales
efectuadas en la aplicación Radar COVID. Dicho registro, al que se refiere
el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,
deberá aportarse en su versión inicial, junto con cualquier adición, modificación
o exclusión en el contenido de este.
g) Evaluación o evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos
respecto a la aplicación Radar COVID.
La información y documentación prevista en el apartado 2 se requiere en relación
con la puesta en servicio de la aplicación Radar COVID a partir del 10 de
octubre de 2020, tras la publicación en el BOE de la Resolución de 13 de octu-
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bre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de
Sanidad, acerca de la aplicación "Radar COVID".
Con fecha 4 de octubre de 2021, la notificación se tuvo por rechazada transcurridos
diez días naturales desde la puesta a disposición de esta sin que se accediera a su
contenido.
Tras este intento de notificación infructuoso, la notificación del acuerdo se practicó en
fecha 25 de octubre de 2021, por medio del servicio postal de Correos, según prueba
de entrega que figura en el expediente.
DÉCIMO QUINTO: La DGSP en respuesta al requerimiento de pruebas notificado,
aportó a las actuaciones los siguientes documentos:
1. Aspectos operativos para la implementación de RADAR COVID en las CCAA, con
fecha de 17 de agosto de 2020.
2. Listado de integración de la app RADAR COVID en las CCAA, actualizado a fecha
de 2 de septiembre de 2020.
3. Preguntas y respuestas sobre la aplicación de localización de contactos Radar COVID19
, con fecha de 15 de septiembre de 2020.
4. Procedimiento de implementación de la App Radar COVID como complemento a los
sistemas manuales de identificación de contactos, versión de 15 de agosto de 2020.
5. Procedimiento de implementación de la App Radar COVID como complemento a los
sistemas manuales de identificación de contactos, versión de 15 de septiembre de
2020.
6. Descripción y valor epidemiológico de la solución RADAR COVID, con fecha de julio
de 2020.
7. Servicio de generación de claves de la app RADAR COVID, con fecha de agosto de
2020.
8. Copia de Indicadores despliegue de RADAR COVID en las CCAA, actualizado a 22
de septiembre de 2020.
9. Informe de Evaluación de Impacto relativa a la Protección de Datos RADAR COVID
elaborado por INDRA, con fecha de septiembre de 2020.
10. Presentación ppt seguimiento SEDIA del piloto RADAR COVID, con fecha de 24
julio 2020.
11. Presentación ppt seguimiento del proyecto SEDIA, con fecha de 31 de julio de
2020.
12. Acta de reunión celebrada el día 27 de julio de 2020 sobre Diseño, desarrollo, piloto
y evaluación de un sistema que permita la trazabilidad de contactos en relación a la
pandemia ocasionada por el Covid-19.
13. Acta de reunión de cierre piloto app RADAR COVID en la Gomera y próximos pasos
celebrada el 31 de julio de 2020
14. Resumen de resultados del piloto de la app de alerta de contagios Radar COVID,
elaborado por la SEDIA.
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15. Acta de la reunión sobre funcionalidades de RADAR COVID, de 17 de julio de
2020.
16. Acta de la reunión sobre funcionalidades de RADAR COVID, de 14 de julio de
2020.
17. Acta de la reunión de seguimiento sobre APP RADAR-Aplicación para detectar
contactos de covid-19, de 13 de julio de 2020.
18. Acta de la reunión de presentación del Piloto de Radar COVID ? Piloto en la isla de
la Gomera, de fecha 10 de julio de 2020.
DÉCIMO SEXTO: La SGSDII en respuesta al requerimiento de pruebas notificado,
aportó a las actuaciones los siguientes documentos:
- Oficio de remisión de la Jefa de Gabinete de la SGSDII
- Informe elaborado por la SGSDII de fecha 5 de noviembre de 2021
- Documento 1
- Documento 2
- Documento 3
- Documento 4
- Documento 5
- Documento 6
- Documento 7
- Documento 8
- Anexo 2
- Anexo 3
DÉCIMO SÉPTIMO: Con fecha 25 de enero de 2022 la instructora del procedimiento
formula propuesta de resolución, en la que propone que, por la directora de la AEPD,
se sancione con un APERCIBIMIENTO a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA
por infracción de los siguientes artículos:
- Artículos 5.1.a) y 5.2 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD y en
el artículo 72.1. a) de la LOPDGDD, a los solos efectos de determinar los plazos
de prescripción.
- Artículos 12 y 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD y en el
artículo 72.1.h) de la LOPDGDD, a los solos efectos de determinar los plazos
de prescripción.
- Artículo 25 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD y en el
artículo 73 de la LOPDGDD en el apartado d), a los solos efectos de determinar
los plazos de prescripción.
- Artículos 28.1 y 28.3 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD y en
el artículo 73 de la LOPDGDD en los apartados: k) y p), a los solos efectos de
determinar los plazos de prescripción.
- Artículo 35 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD y en el
artículo 73 de la LOPDGDD en el apartado t), a los solos efectos de determinar
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los plazos de prescripción.
Con fecha 26 de enero de 2022, a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y
Dirección Electrónica Habilitada, se notifica la propuesta de resolución.
DÉCIMO OCTAVO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones
a la propuesta de resolución del procedimiento, se constata que, no se ha recibido alegación
alguna por parte de la DGSP.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El Real Decreto 454/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Sanidad, y se modifica el Real Decreto
139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales fue publicado en el BOE de 12 de marzo de 2020. Entró
en vigor el mismo día de su publicación en el BOE hasta el 6 de agosto de 2020, fecha
en la que entró en vigor el Real Decreto 735/2020 de 4 de agosto.
En su artículo 3 se dispone:
1. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación es el órgano
que asume las funciones relativas a la sanidad exterior; la promoción de la
salud y la prevención de las enfermedades y lesiones; la coordinación de la vigilancia
en salud pública; la sanidad ambiental y la salud laboral; el desarrollo
de criterios, estándares o requisitos de autorización y calidad de los centros y
servicios sanitarios asistenciales; intervenciones sobre equidad y calidad en el
sistema sanitario asistencial, a través de herramientas específicas como puede
ser la coordinación y desarrollo de las estrategias en salud del Sistema Nacional
de Salud; o transversales, como puede ser la incorporación de proyectos de
equidad en el acceso a tecnología sanitaria o de equipamiento, sin perjuicio de
las que pudieran ostentar en relación con las mismas, otros organismos, instituciones
o departamentos ministeriales.
2. Le corresponde la elaboración de los sistemas de información, la gestión de
la información y la identificación de la población protegida y el acceso a la información
clínica y terapéutica, el impulso de planes de salud y programas de calidad
en el Sistema Nacional de Salud, incluido el Plan Nacional sobre el SIDA,
así como el análisis y evaluación del funcionamiento del sistema sanitario español
y su comparación con otros sistemas sanitarios. (?)?.
SEGUNDO: El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
, en el artículo 4.2.d) designa al Ministro de Sanidad como autoridad competente
delegada en su área de responsabilidad.
TERCERO: Con fecha 28 de marzo de 2020 se publica en el BOE la Orden SND/
297/2020, de 27 de marzo, por la que se encomienda a la Secretaría de Estado de Di-
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gitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, el desarrollo de diversas actuaciones para la gestión de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
El resuelvo primero dice:
Primero. Desarrollo de soluciones tecnológicas y aplicaciones móviles para la
recopilación de datos con el fin de mejorar la eficiencia operativa de los servicios
sanitarios, así como la mejor atención y accesibilidad por parte de los ciudadanos.
1. Encomendar a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial
, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo
urgente y operación de una aplicación informática para el apoyo en la
gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha aplicación permitirá, al menos, realizar al usuario la autoevaluación en base a los síntomas
médicos que comunique, acerca de la probabilidad de que esté infectado por el
COVID-19, ofrecer información al usuario sobre el COVID-19 y proporcionar al
usuario consejos prácticos y recomendaciones de acciones a seguir según la
evaluación.
La aplicación permitirá la geolocalización del usuario a los solos efectos de verificar
que se encuentra en la comunidad autónoma en que declara estar. La
aplicación puede incluir dentro de sus contenidos enlaces con portales gestionados
por terceros con el objeto de facilitar el acceso a información y servicios
disponibles a través de Internet.
La aplicación no constituirá, en ningún caso, un servicio de diagnóstico médico,
de atención de urgencias o de prescripción de tratamientos farmacológicos. La
utilización de la aplicación no sustituirá en ningún caso la consulta con un profesional
médico debidamente cualificado.
El responsable del tratamiento será el Ministerio de Sanidad y el encargado del
tratamiento y titular de la aplicación será la Secretaría General de Administración
Digital. El Ministerio de Sanidad, como responsable del tratamiento, autoriza
a la Secretaría General de Administración Digital a recurrir a otros encargados
en la ejecución de lo previsto en este apartado.
2.?Encomendar a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial
, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo
de un asistente conversacional/chatbot para ser utilizado vía whatsapp y
otras aplicaciones de mensajería instantánea. Proporcionará información oficial
ante las preguntas de la ciudadanía. El diseño estará basado en información
oficial del Ministerio de Sanidad.
El responsable del tratamiento será el Ministerio de Sanidad y el encargado del
tratamiento y titular del chatbot será la Secretaría de Estado de Digitalización e
Inteligencia Artificial a través de la Subdirección General de Inteligencia Artificial
y Tecnologías Habilitadoras Digitales.
3.?Encomendar a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial
, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo
de una web informativa con los recursos tecnológicos disponibles.
Se constata que la aplicación Radar COVID no está incluida dentro de las soluciones
tecnológicas y aplicaciones móviles para la recopilación de datos con el fin de mejorar
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la eficiencia operativa de los servicios sanitarios dada su finalidad, que es distinta: la
trazabilidad de los contactos.
Su finalidad se extrae, entre otros, de:
-La ?Información general? facilitada por el Gobierno de España cuando indica: ¿Qué es
Radar COVID?:
https://radarcovid.gob.es/faq-informacion-general
Radar COVID es una aplicación móvil desarrollada para ayudar a controlar la
propagación de la COVID-19 a través de la identificación de los posibles contactos
estrechos de casos confirmados a través de la tecnología Bluetooth.
Del ?EXPONEN? Séptimo de la Resolución de 13 de octubre de 2020, de la Subsecretaría
, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital y el Ministerio de Sanidad, acerca de la aplicación "Radar COVID
, que dice:
Séptimo.
Que «Radar COVID» es una aplicación para dispositivos móviles que promueve
la salud pública mediante un sistema de alerta de contagios por la COVID-
19. La aplicación, mediante el empleo de identificadores aleatorios efímeros
que no guardan relación con la identidad del teléfono móvil empleado o el
usuario, detecta la intensidad de señales Bluetooth intercambiadas entre dispositivos
que tienen esta aplicación descargada y activa, El dispositivo de cada
usuario descarga periódicamente las claves Bluetooth de todos los usuarios de
la aplicación que hayan informado a través de la misma que se les ha diagnosticado
COVID-19 (previa acreditación de las autoridades sanitarias competentes
), procediendo a determinar si el usuario ha establecido contacto de riesgo
con alguno de ellos, verificado por las señales Bluetooth intercambiadas. Si es
el caso, la aplicación le notifica este hecho, a fin de que pueda para tomar medidas
, y contribuir de este modo a evitar que el virus se propague.
CUARTO: En el mes de abril de 2021 se celebra una reunión que tiene por objeto
abordar el ?Diseño, desarrollo, piloto y evaluación de un sistema que permita la trazabilidad
de contactos en relación a la pandemia ocasionada por el Covid-19?.
Intervienen las siguientes personas:
Persona SEDIA / CCAA / Mº Sanidad / Minsait
Dª C.C.C. SEDIA
Dª D.D.D. SEDIA
D. E.E.E. SEDIA
D. F.F.F. SEDIA
Dª G.G.G. Mº Sanidad
Dª H.H.H. Mº Sanidad
D. I.I.I. SEDIA
D. J.J.J. Gobierno de Canarias
Dª K.K.K. Minsait
D. L.L.L. Minsait
Dª M.M.M. Minsait
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Persona SEDIA / CCAA / Mº Sanidad / Minsait
Dª N.N.N. Minsait
D. Ñ.Ñ.Ñ. Minsait
D. O.O.O. Minsait
Los asuntos tratados son:
Se presenta el documento anexo 20200721_Seguimiento SEDIA v5 dónde se
recoge el resumen ejecutivo de las conclusiones del análisis de resultados del
piloto.
El acuerdo adoptado es:
Se acuerda tener listo para el próximo martes día 28/07/2020 el listado de
acciones a llevar cabo sobre la app de cara a una puesta en producción
inminente, ya sea en una CCAA, ciudad o a nivel nacional. Se acuerda también
preparar un documento descriptivo con un resumen del funcionamiento de la
app para que las diferentes CCAA puedan analizar su funcionamiento.
QUINTO: Con fecha 6 de mayo de 2020 el METD publica la siguiente nota de prensa:
?España trabaja a nivel nacional y europeo para la interoperabilidad de las aplicaciones
de prevención de contagios frente al COVID-19.
La vicepresidenta tercera del Gobierno y ministra de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, P.P.P., junto a los secretarios de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial, C.C.C., y de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales
, Q.Q.Q., participaron en este encuentro para buscar una posición europea común
que permita aprovechar las posibilidades que ofrece la tecnología para contribuir
a la gestión de la pandemia y a la posterior recuperación a nivel europeo.
Entre dichas soluciones digitales se puso el foco en las aplicaciones de prevención
de contagios. En ese sentido, España destacó la importancia de encontrar un
enfoque coordinado a nivel europeo para estas aplicaciones que garantice la interoperabilidad
y permita realizar una salida conjunta de la emergencia sanitaria.
Además, se señaló la necesidad de aprovechar el potencial que ofrece la economía
digital para contribuir a la gestión de la pandemia, siendo necesario encontrar
un equilibrio entre los beneficios derivados de estas innovaciones y la privacidad,
la seguridad y las cuestiones éticas.?
SEXTO: Con fecha 9 de junio de 2020 la Directora General de Salud Pública, Calidad
e Innovación del MSND envió una carta al Secretario General de Administración Digital
(SGAD) con el siguiente tenor:
?En relación a la prueba piloto de la aplicación móvil para la trazabilidad de contactos
del COVID-19 que está previsto llevar a cabo en la Comunidad Autónoma
Canarias, le comunico el visto bueno de este Ministerio para su desarrollo.
Para la realización de la misma, a nuestro juicio, debería remitirse a la Agencia
Española de Protección de Datos toda la información que corresponda para garantizar
el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.
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Por otro lado, entendemos que el responsable del tratamiento de los datos de
este piloto será la autoridad sanitaria de la comunidad en que se va a llevar a
cabo.
Agradeciendo el trabajo que está realizando la Secretaría de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial en la respuesta frente al COVID-19, reciba un cordial
saludo.?
SÉPTIMO: Con fecha 11 de junio de 2020 entra en vigor el ya derogado Real Decreto-ley
21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Los artículos 5, 26 y 27, disponían:
Artículo 5. Planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias.
Con arreglo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se procederá a la adopción de
planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias, mediante
actuaciones coordinadas en salud pública, atendiendo a los distintos niveles de
riesgo de exposición y de transmisión comunitaria de la enfermedad COVID-19
para el desarrollo de las distintas actividades contempladas en este real decretoley.
Artículo 26. Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos.
Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad
pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad
de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las
autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada
relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente
afectadas.
Artículo 27. Protección de datos de carácter personal.
?1. El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia
del desarrollo y aplicación del presente real decreto-ley se hará de
acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, y en lo establecido en los artículos ocho.1 y veintitrés de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En particular, las obligaciones de información
a los interesados relativas a los datos obtenidos por los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación del presente real decreto-ley se ajustarán a lo dispuesto
en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, teniendo en cuenta las excepciones y obligaciones
previstas en su apartado 5.
2. El tratamiento tendrá por finalidad el seguimiento y vigilancia epidemiológica del
COVID-19 para prevenir y evitar situaciones excepcionales de especial gravedad,
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atendiendo a razones de interés público esencial en el ámbito específico de la
salud pública, y para la protección de intereses vitales de los afectados y de otras
personas físicas al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Los datos recabados
serán utilizados exclusivamente con esta finalidad.
3. Los responsables del tratamiento serán las comunidades autónomas, las ciudades
de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Sanidad, en el ámbito de sus respectivas
competencias, que garantizarán la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas
que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta
que los tratamientos afectan a categorías especiales de datos y que dichos tratamientos
serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento
del Esquema Nacional de Seguridad.
4. El intercambio de datos con otros países se regirá por el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, teniendo
en cuenta la Decisión n.º 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la
salud y el Reglamento Sanitario Internacional (2005) revisado, adoptado por la
58.ª Asamblea Mundial de la Salud celebrada en Ginebra el 23 de mayo de 2005.?
Se constata que este real decreto ley no habilita para el desarrollo la aplicación Radar
COVID.
OCTAVO: El ?Pliego de condiciones para el diseño, desarrollo, piloto y evaluación de
un sistema que permita el rastreo de contactos en relación a la pandemia ocasionada
por la Covid-19?, de fecha 10 y 12 de junio de 2020, dispone lo siguiente:
En el apartado 1 bajo el epígrafe ?Antecedentes? dice:
La Orden SND/297/2020, de 27 de marzo, del Ministro de Sanidad encargó a la
Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial (SEDIA), del Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de diversas
actuaciones para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En particular, dicha Orden establece en su resolución primera, el Desarrollo
de soluciones tecnológicas y aplicaciones móviles para la recopilación
de datos con el fin de mejorar la eficiencia operativa de los servicios sanitarios,
así como la mejor atención y accesibilidad por parte de los ciudadanos.
Adicionalmente, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación,
de la Secretaría General de Sanidad (Ministerio de Sanidad) ha dado el Visto
Bueno a una prueba piloto de rastreo de contactos en relación a la COVID-19,
encargando a la SEDIA el desarrollo de una aplicación móvil para tal fin.
En el apartado 2 bajo el epígrafe ?Objeto del contrato? dice:
? Fase pre-piloto:
o Análisis técnico del Sistema de Rastreo de Contactos.
o Desarrollo de un primer producto viable.
o Testeo del mismo.
o Auditoría de seguridad.
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o Optimización de la adopción por parte del colectivo piloto.
? Fase piloto:
o Seguimiento del uso.
o Evolución funcional de la App.
o Aprendizaje.
? Fase post-piloto:
o Evolución funcional de la App con el aprendizaje obtenido en la fase
anterior.
? Infraestructura en la nube (cloud):
o Plataforma de servicios requeridos para alojar el Backend de la Aplicación
, en modo de autogestión.
NOVENO: Con fecha 15 de junio de 2020 la SGAD suscribe un contrato de emergencia
con INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U que tiene
por objeto la contratación de los servicios para el desarrollo de una aplicación para
la trazabilidad de contactos en relación a la pandemia ocasionada por la COVID-19,
por un importe de 330.537,52 euros (IVA incluido).
DÉCIMO: Consta, con fecha 23 de junio de 2020 en la Referencia del Consejo de Ministros
, el siguiente Acuerdo:
?ACUERDO por el que se toma razón de la declaración de emergencia para la
contratación de los servicios de diseño, desarrollo, piloto y evaluación de un sistema
que permita el rastreo de contactos en relación a la pandemia ocasionada por
la COVID-19, con una duración de 5 meses, por un importe de 330.537,52 euros,
IVA incluido.?
?APROBADO EL DESARROLLO DEL PILOTO PARA UNA APLICACIÓN MÓVIL
DE NOTIFICACIÓN DE CONTACTOS DE RIESGO POR COVID-19.
El Consejo de Ministros ha dado luz verde al contrato para diseñar, desarrollar y
evaluar una prueba piloto para una aplicación móvil que permita notificar a los
contactos de un usuario el posible riesgo de contagio por COVID-19. El objetivo
es que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de
la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, y en coordinación
con el Servicio Canario de la Salud, ponga en marcha la próxima semana una
prueba piloto de esta herramienta tecnológica en la isla canaria de La Gomera. El
piloto tiene como objetivo evaluar aspectos técnicos y de experiencia de uso del
ciudadano, con el fin de optimizar el diseño de la aplicación y su grado de confianza.
También servirá para calibrar el algoritmo de la app con el fin de garantizar la
veracidad de las notificaciones. Una vez concluida y evaluada la prueba piloto en
un escenario real, se podrán tomar las decisiones oportunas para la conexión con
el sistema de salud de las diferentes comunidades autónomas. Esta herramienta
tecnológica se suma a las medidas ya puestas en marcha por las autoridades
sanitarias para seguir los contactos de los contagios de COVID-19 y que, junto a
las medidas de prevención adoptadas, están contribuyendo al control de la pandemia.
El contrato aprobado en Consejo Ministros por el procedimiento de emergen-
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cia se ha suscrito con la empresa Indra Soluciones Tecnológicas de la Información
S.L.U. por un importe de 330.537,52 euros, IVA incluido.?
UNDÉCIMO: Consta, con fecha 23 de junio de 2020, una nota de prensa publicada por
el METD, con el siguiente tenor:
?El Gobierno aprueba el desarrollo del piloto para una aplicación móvil de notificación
de contactos de riesgo por COVID-19. (?)
El objetivo es que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, y en
coordinación con el Servicio Canario de la Salud, ponga en marcha la próxima semana
una prueba piloto de esta herramienta tecnológica en la isla canaria de La
Gomera. (?)
La Agencia Española de Protección de Datos ha participado en el proceso previo
a la puesta en marcha de este piloto y participará también en la evaluación de los
resultados para poder proponer mejoras que garanticen en todo momento la privacidad
a los usuarios.?
DUODÉCIMO: Con fecha 29 de junio de 2020 se lanza por el Gobierno de España el
proyecto piloto que se extiende hasta el 31 de julio de 2020 en la isla de La Gomera.
En el documento de seguimiento de fecha 24.07.2020, constan las siguientes fases y
fechas sobre la planificación del piloto Radar COVID:
Consta publicado un Informe de conclusiones (***URL.6) elaborado por la SEDIA, fechado
el 28 de enero de 2021, que indica:
La app permite
? Verificar el código de autorización por parte de la autoridad sanitaria ante positivo
por COVID-19
? Permite al usuario la transmisión y recepción de identificadores aleatorios a
través del Bluetooth
? Envía al servidor su baliza generadora de claves efímeras en caso de positivo
? Pide al servidor las claves anónimas de usuarios contagiados de manera periódica
? Mostrar notificaciones al usuario con instrucciones de qué hacer en caso de
que haya estado en contacto a otro usuario positivo COVID-19
Su desarrollo está soportado sobre la alianza Google & Apple para la imple-
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mentación de un API común encargado de gestionar y proporcionar a los dispositivos
claves aleatorias anónimas y su intercambio vía bluetooth a través de
las siguientes funciones:
Gestionar las claves aleatorias diarias
? Generar diariamente las claves de exposición temporales y rotar los
ids efímeros basados en ellos
? Provee las claves a la aplicación para usuario diagnosticados, incluyendo
los valores temporales
? Acepta las claves de la app para la detección de exposición, incluyendo
las fechas y los niveles de riesgo de transmisión
? Almacena claves en el dispositivo
Gestiona el envío y escaneo Bluetooth
? Gestión el envío de claves
? Escanea claves emitidas por otros dispositivos
? Almacena las claves observadas en un almacenamiento en el dispositivo
? Identifica cuando otro usuario en contacto ha sido un caso confirmado
? Cálculo y provee el riesgo de exposición a la aplicación
? Presenta las siguientes peticiones de permiso al usuario:
? Antes de empezar a escanear y enviar las claves
? Antes de proveer al servidor las claves al servidor central tras
haber sido contagiado G
Objetivos y metodología del piloto
Duración:
? 15 días de APP activa (fases de monitorización y ampliación de monitorización
)
? Fecha de inicio: Semana del 29 de junio (fase de comunicación y divulgación
)
? Fecha de fin: semana del 20 de julio (fase de análisis de conclusiones)
Ubicación:
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San Sebastián de La Gomera (aproximadamente 10.000 habitantes incluyendo
residentes, turistas y personas que se desplazan diariamente por motivos de
trabajo), municipio ubicado en la Isla de La Gomera.
Participantes
? Residentes en el municipio captados por distintos canales de acceso
al piloto.
? Visitantes residentes en Tenerife que se desplazaron al municipio durante
el piloto, captados por distintos canales de acceso al piloto.
Alcance de Piloto: Volumen de participantes
? Se potenciará la mayor participación posible combinando distintos canales
de acceso a la misma, estimándose un volumen entre 2.000 y
3.000 usuarios de la APP
? Se establecerá aproximadamente un 10% de casos con Positivo en
COVID simulado, para favorecer la detección de casos de riesgo y así
comprobar funcionamiento de APP
Valoración cumplimiento objetivos
? Análisis datos cuantitativos
? Análisis cualitativo: encuestas anónimas y tests de usuarios en remoto
(15 usuarios)
Objetivo del piloto
(?) Así, el objetivo del piloto fue monitorizar el funcionamiento de la APP de
forma controlada para:
1. Optimizar el diseño de APP (?)
2. Comportamientos y preferencias en materia de prevención de los ciudadanos
(?)
3. Contrastar hipótesis de partida (?)
4. Obtener insights para el despliegue (?)
Alcance
Como se ha mencionado anteriormente, el piloto se ha planteado desde una
perspectiva simulada y controlada, de forma que permite obtener conclusiones
de valor respecto a su funcionamiento, uso y comportamiento por parte de la
ciudadanía, pero limita la obtención de datos en relación a algunos aspectos:
Descarga abierta vs descarga controlada
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Si bien en un primer momento se planteó la posibilidad de controlar el acceso a
la descarga de la aplicación exclusivamente al público objetivo del piloto, residentes
, trabajadores o visitantes de San Sebastián de la Gomera, se decidió finalmente dejarla abierta debido a 3 factores clave :
? Complejidad de implementación.
? Impacto negativo en la usabilidad por parte de los ciudadanos al tener que introducir
códigos de acceso para la descarga.
? Incorporar un factor ajeno al propio funcionamiento de la aplicación en el supuesto
despliegue nacional.
Privacidad vs información cualificada.
En el piloto se ha seguido la misma premisa que rige la propia aplicación, la
garantía de protección de datos personales y el anonimato en el uso de Radar
COVID. En esa línea, se ha recopilado información agregada de los usuarios
de la aplicación, tanto de las personas que se la descargaban, como de las
personas que asumían el papel de Casos positivos o recibían notificaciones de
alerta de riesgo de contagio. Esta información agregada impide obtener información
comportamental o por perfiles más cualificados de ciudadanos, así
como un análisis sociológico de propagación del virus.
Simulación vs Realidad
La estrategia del piloto se basó en una simulación de casos positivos por parte
de voluntarios que introdujeron el código que les fue asignado, creando por
tanto un brote de propagación ficticio y forzado que no permite analizar de propagación
real de la enfermedad que sería monitorizada por la aplicación.
Metodología.
Enfoque del piloto.
? Conseguir el mayor número de usuarios posible, habilitando distintos canales
de acceso a la participación por parte de los ciudadanos objetivo del piloto.
? Incorporar participantes de distintos perfiles poblacionales para detectar facilitadores
y barreras de uso diferentes.
? Priorizar la comprobación de la funcionalidad y experiencia de uso de la APP
simulando un volumen de casos de positivos elevado (10% de la estimación de
población usuaria de la APP durante el piloto) que favoreciera la generación de
los KPIs clave de evaluación del piloto, pero manteniendo una tasa de incidencia
acumulada prevista razonable desde el punto de vista epidemiológico
(2,2%).
? Mantener el control de los casos positivos e introducción de códigos en la
APP, limitando el acceso solo a muestras controladas.
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? Obtener feedback directo de usuarios del piloto que permita optimizar el diseño.
Monitorización y agilidad en toma de decisiones
Con el objetivo de disponer de información continua sobre evolución de los distintos
indicadores de éxito del piloto y reorientar su enfoque si era necesario
para alcanzar el objetivo final, se crearon distintas herramientas de reporte y
control, que permitirían incorporar los datos recogidos de forma anónima y voluntaria
:
? Plantilla diaria de registro de participantes captados por promotores,
recogiendo información agregada de sexo y edad del conjunto de personas
captadas en cada jornada de promoción.
? Plantilla diaria de entrega de códigos positivos por promotores, recogiendo
también información agregada de sexo y edad de las personas a
las que se asignaba el papel de voluntario positivo.
? Plantilla diaria de registro de llamadas en CAU, según motivo de llamada
? Plantilla diaria de registro de contenido de llamadas por riesgo de alerta
, para la que se creó un argumentario de llamada.
? Cuadro de mando global de indicadores clave de participantes, códigos
, notificaciones y demás información que se especifica en el apartado
de conclusiones.
El seguimiento continuo de la información permitió tomar decisiones ágiles
como el desplazamiento de los promotores a nuevas zonas ante posible saturación
de las zonas iniciales o la incorporación de nueva oleada de contagios
en naviera.
Resultados del piloto Metodología de evaluación de la eficacia de Radar COVID
Las cuestiones relevantes para evaluar la eficacia de Radar COVID son:
Comportamiento del usuario y actitud hacia la aplicación, evaluando si éste ha
favorecido el propósito de Radar COVID en función de:
Adopción ¿Está Radar COVID logrando suficiente masa crítica para ser eficaz?
¿Se adoptan las nuevas versiones de la app?
Compromiso y participación ¿Está motivado el usuario y cumple las instrucciones
que facilitan la contención de la pandemia? ¿Es rápido en el cumplimiento
de las instrucciones? ¿Cómo de positiva es la foto al contrastarla con iniciativas
comparables en Europa?
Retención
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Una vez instalada, ¿el usuario continúa con la aplicación activa y en uso o, por
el contrario, pierde el interés y la desactiva? Desempeño de la aplicación en la
detección del riesgo de contagio entre ciudadanos:
Simulación del brote ¿Cuántos contactos estrechos es capaz de detectar Radar
COVID por cada caso positivo confirmado a través de la aplicación?
Resultados que permiten evaluar la eficacia de Radar COVID
Adopción
¿Se ha alcanzado un nivel de adopción que permita obtener conclusiones de
funcionamiento y eficacia de Radar COVID?
El nivel de adopción conseguido durante el piloto ha permitido comprobar el
funcionamiento de la aplicación y testar su eficacia ante casos positivos de COVID-19
, si bien su resultado no es extrapolable al despliegue nacional al haber
tenido un nivel promoción en el municipio muy elevado y dirigido.
A la finalización del piloto se habían conseguido más de 58.000 descargas totales
, el 90% en Android, y solo en el periodo de activación directa en San Sebastián
de la Gomera, entre los días 6 y 20 de julio, la cifra ronda las 11.000
descargas.
Por las limitaciones indicadas en el apartado anterior, no es factible diferenciar
cuántas de estas descargas pertenecen a SS de La Gomera para confirmar la
previsión objetivo de las 3.500 descargas aproximadamente en el municipio
que representaría el 35% de adopción, si bien se pueden realizar algunas estimaciones
que sí confirmarían haber alcanzado el umbral deseado, siendo conservadores
en la previsión:
? Descargas ?asistidas?: 924. Descargas que han sido realizadas de forma fehaciente
por los agentes promotores ubicados tanto en el municipio de SS de
La Gomera como en los barcos colaboradores en el piloto.
? Empleados públicos: Se impulsó la participación de 758 empleados públicos
de los 3 ámbitos institucionales (Ayuntamiento de SS de La Gomera, Cabildo
de La Gomera y Servicios de Salud) y se les invitó a que promovieran también
la descarga en su entorno más cercano.
? Si asumimos que la tasa de participación es similar a la tasa obtenida de introducción
de códigos positivos (61%) y que cada empleado público lo compartió
con una media de 3 personas de su entorno más próximo, obtenemos una
participación promovida por este colectivo de unos 1.850 usuarios de la aplicación.
? Participación espontánea: Si consideramos que las campañas de difusión y
promoción de la iniciativa realizadas a través de ruedas de prensa, notas informativas
, actividad en redes sociales e información disponible en los aviones de
la compañía BINTER, despertaran el interés de la población del municipio e impactara
en una descarga voluntaria de al menos un 2% de la población, se ha-
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brían conseguido 200 descargas adicionales.
? Descargas web del Gobierno de Canarias: se han registrado 241 clics al enlace
de descarga directa en la web; estimamos que todos los clics han materializado
la descarga 66 Con estas estimaciones, se puede concluir que la cifra alcanzada
de descarga se sitúa en 3.215 y por tanto ha permitido evaluar la eficacia
y funcionamiento de Radar COVID, ya que la cifra final real estimamos
que pueda situarse entre este umbral mínimo de 3.215 y las 11.675 descargas
que se han producido durante la duración del piloto. Cabe destacar que la tasa
de adopción es especialmente alta, considerando adicionalmente que, de los
10.000 habitantes de San Sebastián de La Gomera, aproximadamente un 10%
de la población tiene una edad inferior a 10 años (edad límite inferior considerada
para tener smartphone y un 11% son personas mayores de 75 años donde
podría haber menor tasa de penetración de estos dispositivos, siguiendo la
distribución de población publicada por el INE correspondiente a 1 de Enero de
2020 para el conjunto de la isla de La Gomera. Extrapolando al conjunto de la
población nacional en el momento de despliegue global, será difícil conseguir
esta tasa de adopción, si bien de cara al piloto ha permitido realizar los análisis
necesarios del funcionamiento de la app.
DÉCIMO TERCERO: Con fecha 10 de julio de 2020 se celebra una reunión denominada
de ?presentación del Piloto de Radar COVID ? Piloto en la isla de la Gomera Reunión
de seguimiento del Comité de Gobernanza? para evaluar y discutir el estado de situación
del Proyecto Piloto Radar COVID-19.
Participan miembros de varios departamentos: la Secretaria de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial, el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias
de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación (G.G.G. y R.-
R.R.), la Dirección General Modernización y Calidad de los Servicios, Servicio Canario
de Salud, la Dirección del proyecto, la Universitat Rovira i Virgili y el Equipo Indra.
DÉCIMO CUARTO: Con fecha 13 de julio de 2020 se celebra la reunión de seguimiento
sobre APP RADAR-Aplicación para detectar contactos de covid-19, con asistencia
por parte del Ministerio de Sanidad: G.G.G., R.R.R. y S.S.S. de julio de 2020; por otro
lado asisten: F.F.F., Subdirector General de Impulso de la Digitalización de la Administración
; T.T.T. (sic), Gabinete de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia
Artificial Representantes del proyecto de Indra.
En el acta de la reunión se indica que:
?1. Antecedentes: se pone en contexto el desarrollo de la App RADAR junto
con otras iniciativas de la Secretaría de Estado como la App ?Asistencia COVID
, Chat boot de Q&A, portal informativo covid19.gob.es o DataCovid (datos
de movilidad de telefonía y en colaboración con el INE).
(?)
4. Discusión. Se genera discusión en torno a los siguientes puntos: a) La idea
es que desde el Ministerio de Sanidad apoyemos el desarrollo de una única
app a nivel nacional que luego pueda tener interoperabilidad a nivel europeo
dado que la autorización para acceder a la API depende del Ministerio. Hay al
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menos 4 CCAA que han pedido a Apple y Google desarrollar su propia herramienta
y existe riesgo de que esto suceda si el proyecto nacional no sucede en
tiempo y forma oportunas?
DÉCIMO QUINTO: Con fecha 14 de julio de 2020 se celebra una reunión relativa a las
funcionalidades RADAR COVID en la que consta la siguiente: ?Asistencia: U.U.U.,
S.S.S. y G.G.G.: Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias. Dirección
General de Salud Pública, Calidad e Innovación R.R.R.: Unidad de Apoyo. Dirección
General de Salud Pública, Calidad e Innovación. Participan en la reunión miembros
de la Secretaría de estado de Digitalización, responsables del proyecto piloto en
Canarias y representantes en las CCAA del grupo de interoperabilidad de la aplicación.
Introduce la reunión F.F.F., Subdirector General de Impulso de la Digitalización
de la Administración. Continua O.O.O., responsable del proyecto que desarrolla INDRA
con una presentación del estudio piloto que se está desarrollando en el municipio
San Sebastián de La Gomera en Canarias?.
Conforme al acta de la citada reunión se señala que:
?SEDIA clarifica que hay un mandato del Ministerio de Sanidad y es deseable
que la aplicación se implemente a la vez en todo el territorio nacional. Esta implementación se espera poder realizarla en los meses de septiembre-octubre.
Varias CCAA preguntan por la posibilidad de realizarla por oleadas
ya que hay algunas que desearían comenzar el proceso en el mes de
agosto. SEDIA comenta que tienen algunas auditorías pendientes y que en
cuento se cierren se podrá lanzar la aplicación a nivel nacional. Aclaran que el
modelo de emisión de códigos que se elija va a condicionar también la rapidez
con la que se pueda lanzar el proyecto a nivel nacional.
(?)
Varias comunidades autónomas (Cataluña y Aragón) preguntan por el análisis
de riesgos y evaluación del impacto, así como la validación sobre la garantía
de protección de datos de la aplicación. Se pregunta por el tema de la garantía
de la protección de datos y SEDIA clarifica que no hay ningún registro de datos
personales, son datos pseudoanonimizados, no se identifica ningún dispositivo
ni usurario y los registros se eliminan tras 14 días.
(?)
Murcia pregunta si hay posibilidad de explotar la información de movimientos y
geolocalización o del origen de los casos para conocer si son importados o no.
Desde SEDIA aclaran que se trata de una aplicación que no permite análisis
estadísticos, identificación de casos ni geolocalización de dispositivos, la información
que recoge la aplicación es anónima, no reconoce ciudadanos ni localizaciones.?.
DÉCIMO SEXTO: Con fecha 17 de julio de 2020 se celebra una reunión relativa a las
funcionalidades RADAR COVID 17 de julio de 2020, a la que de nuevo participan:
?Asistencia: U.U.U., S.S.S. y G.G.G.: Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias
Sanitarias. Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación R.R.R.: Unidad
de Apoyo. Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación. Participan
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en la reunión miembros de la Secretaría de Estado de Digitalización, responsables del
proyecto piloto en Canarias y responsables del proyecto en INDRA?.
DÉCIMO SÉPTIMO: Consta un documento denominado ?Radar COVID. Seguimiento:
24.07.2020? elaborado por la SEDIA junto al Servicio Canario de Salud, el Gobierno de
Canarias, el Gobierno del Cabildo de La Gomera y el Ayuntamiento de San Sebastián
de La Gomera, donde se informa lo siguiente:
Escalada e integración con Servicios Sanitarios
Tras reco***HERRAMIENTA.1 propuestas de las Comunidades Autónomas,
nos decantamos por un esquema de generación de códigos centralizado y gestión
descentralizada
Análisis de datos.
Se han analizado los resultados del piloto en base a:
- Grado de adoptación y retención
- Participación y simulación de oleadas
- Detección de contactos estrechos
- Feedback de usuarios
¿Qué conclusiones extraemos sobre el éxito del piloto?
Los usuarios continúan utilizando Radar COVID una vez instalada, como
muestra el registro de apps activas: 12.700 Aplicaciones activas de media, con
una variación de +/-5% entre sus máximos y mínimos (13.417 y 12.116)
Descargas acumuladas Radar COVID: 58.652
DÉCIMO OCTAVO: Consta un ?Resumen de resultados del piloto de la app de alerta
de contagios Radar COVID, elaborado por la SEDIA, de fecha 27/07/2020, donde se
señalan como argumentos principales:
Las ideas más destacables sobre la utilidad de la app:
? Radar COVID es un complemento al traceo manual y a las medidas y recomendaciones
sanitarias
? Esta app puede ayudar ante la urgencia de incorporar traceadores manuales
? La app ve más que nosotros (nosotros sólo recordaríamos contactos conocidos
, la app también los desconocidos)
? La app es más rápida que nosotros (los contactos se van registrando y los
positivos actualizando cada día de forma proactiva)
? La app tiene más memoria que nosotros (registra cualquier contacto cercano
, incluso los que nos pueden pasar desapercibidos a nosotros)
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? La app es más anónima y menos intrusiva (máximos estándares de privacidad
, mucho menos intrusiva que recibir la llamada de alguien con quien
reconstruir lo que has hecho en los últimos quince días)
DÉCIMO NOVENO: Con fecha 31 de julio de 2020 se celebra la reunión denominada
cierre piloto app RADAR COVID en la Gomera y próximos pasos con participación de
?Asistencia del Ministerio de Sanidad: V.V.V., W.W.W.: Centro de Coordinación de
Alertas y Emergencias Sanitarias. Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación
R.R.R.: Unidad de Apoyo. Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.
Participan en la reunión miembros de la Secretaría de estado de Digitalización
(incluido F.F.F., Subdirector General de Impulso de la Digitalización de la Administración
), y responsables del proyecto piloto en Canarias y de la programación de la app
del grupo INDRA?.
En el acta de la reunión consta que se ?asignan las siguientes responsabilidades al Ministerio
de Sanidad: Validación Informe de Análisis de Conclusiones. (?) Grupo de
Trabajo Ministerio de Sanidad + CCAA + SEDIA (procedimientos, gestión de códigos,
protocolos de actuación, ??.
VIGÉSIMO: Consta un documento denominado ?Radar COVID. Seguimiento de proyecto
31.07.2020?, donde la SEDIA define las actividades de lanzamiento recomendadas
para el roll out:
VIGÉSIMO PRIMERO: El documento titulado ?Radar COVID: Descripción y valor epidemiológico
de la solución? de Julio de 2020, elaborado por la SEDIA.
Respecto de la seguridad y privacidad se recoge que:
?Cumple con los máximos requisitos de seguridad y privacidad, ya que al utilizar
el Bluetooth para buscar otros teléfonos móviles que también tengan instalada
la aplicación, no es necesario revelar la identidad, el teléfono o el correo
electrónico del usuario, o la localización donde se encuentra el usuario.
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La app cuenta con un proceso de gestión de datos con la privacidad por diseño
, velando en todo momento por la anonimidad de los usuarios, según la normativa
vigente y estándares europeos.
Las medidas de privacidad contempladas en la solución son las siguientes:
? No se requiere login, ni se solicita al usuario ningún dato personal sea identificativo
o no.
? El usuario puede desactivar la app cuando quiera.
? Para registrar las interacciones entre dispositivos de forma anonimizada, se
generan identificadores aleatorios cambiantes que preservan la identidad de
los dispositivos.
? El acceso a los datos de dichas interacciones se realiza únicamente cuando
se diagnostica un nuevo positivo COVID-19.
? Los datos se almacenan de forma descentralizada durante un plazo de 14
días, tras el cual son suprimidos.
? Las notificaciones a usuarios expuestos al Covid-19 se generan en la propia
app, sin requerir identificar el dispositivo o el número de teléfono del usuario?.
En dicho documento se recogen diversas preguntas y respuestas y, en relación con
los datos personales y privacidad se señala que,
?Aquí tienes una lista de algunas de las medidas con las que Radar COVID
protege tus datos:
? La aplicación no recopila ningún dato que permita rastrear tu identidad. Por
ejemplo, no te preguntará y no podrá conocer tu nombre, apellidos, dirección,
número de teléfono o dirección de correo electrónico.
? La aplicación no recopila ningún dato de geolocalización, incluidos los del
GPS. Además, tampoco realiza ningún seguimiento de tus desplazamientos.
? El código de Bluetooth Low Energy (de baja energía) que se transmite a través
de la aplicación se genera aleatoriamente y no contiene ninguna información
sobre tu smartphone ni sobre ti. Además, este código cambia varias veces
cada hora para proteger aún más tu privacidad.
? Los datos que se guardan en tu teléfono móvil están cifrados.
? Las conexiones entre la aplicación y el servidor están cifradas.
? Todos los datos, tanto los que se guardan en el dispositivo (códigos intercambiados
con otros teléfonos móviles) son eliminados al cabo de 14 días.
? Asimismo, los datos recogidos en el servidor, procedentes de los teléfonos
móviles donde se ha reportado un diagnóstico positivo por COVID-19, son eli-
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minados al cabo de 14 días.
? Ningún dato almacenado en los teléfonos móviles o en el servidor permite la
identificación ni del propio dispositivo móvil ni del usuario del mismo?.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Con fecha 3 de agosto de 2020 el METD publica esta nota de
prensa:
?La aplicación móvil de alerta de contagios Radar COVID supera su fase de pruebas
cumpliendo todos los objetivos marcados. (?)
Es lo que ha explicado la secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial
, C.C.C., en una rueda de prensa en la que ha compartido los resultados obtenidos
durante el piloto. Junto a ella han intervenido también
***HERRAMIENTA.1 Aparicio, directora general de Salud Pública e Innovación del
Ministerio de Sanidad, T.T.T. Hernández, director general de Modernización y Calidad
de los Servicios del Gobierno de Canarias, F.F.F., subdirector general de Impulso
de la Digitalización de la Administración, y E.E.E., asesor técnico del proyecto.?
Éxito de adopción, compromiso, retención y funcionamiento.
La prueba arrancó el pasado 29 de junio y se ha desarrollado hasta este pasado
31 de julio, tiempo durante el que se han simulado cuatro oleadas de rebrotes ficticios
de COVID-19. Durante su desarrollo, y a pesar de que sólo funcionaba en la
isla de La Gomera, más de 60.000 personas descargaron la app en toda España.
El primer objetivo del piloto consistía en evaluar precisamente la adopción de la
herramienta, es decir, el número de personas que la descargarían, y se fijó un objetivo
de 3.000 participantes para La Gomera, meta que ha sido superada según
los datos obtenidos durante la prueba.
Un segundo objetivo consistía en medir la retención, en referencia al número de
usuarios que mantuvieron la app activa después de haberla descargado. Los resultados
, también satisfactorios, apuntan a un 83% promedio de retención alcanzada.
Además, se analizaba el compromiso de los usuarios en la comunicación de positivos
ficticios, lográndose un 61% de comunicaciones activas, de las que el 78%
se produjeron en las 24 horas siguientes a haber recibido el código de contagio simulado.
Otro de los objetivos trazados en el piloto fue medir el funcionamiento de la app
en el traceo de contactos, consiguiendo una media de 6,4 contactos estrechos de
riesgo detectados por positivo simulado confirmado. Esa cifra supone casi doblar
la eficiencia actual de los traceadores manuales, que en Canarias detectan una
media de 3,5 contactos. (?)
VIGÉSIMO TERCERO: Con fecha 5 de agosto de 2020 se publica en el Boletín Oficial
del Estado el Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Sanidad, y se modifica el Real Decreto
139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
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departamentos ministeriales.
En el preámbulo del real decreto 735/2020, se dice:
?(?) Para poder acometer de manera eficaz estas nuevas medidas, así como
con el fin de hacer frente al incremento del volumen de trabajo en el Ministerio
de Sanidad a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID-19, se hace necesario
reforzar la estructura de dicho Departamento. Por ello, mediante el Real
Decreto 722/2020, de 31 de julio, por el que se modifica el Real Decreto
2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales
, se dispuso la creación de una nueva Secretaría de Estado de Sanidad,
con el objetivo de fortalecer el ejercicio de las competencias en materia de
sanidad reservadas constitucionalmente a la Administración General del Estado.
Mediante el presente real decreto se refuerza adicionalmente la estructura del
Ministerio de Sanidad, contemplándose la creación de la Secretaría General de
Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, de la
que dependerá la Dirección General de Salud Digital y Sistemas de Información
para el Sistema Nacional de Salud, con el objetivo de abordar los proyectos
de modernización, mejora y transformación del Sistema Nacional de Salud,
a la luz de los nuevos retos derivados de la pandemia ocasionada por el COVID-19
, y en particular los relacionados con la salud digital, la interoperabilidad
y los servicios en red en el ámbito nacional, europeo e internacional, así como
los sistemas de información sanitarios, fomentando la incorporación de las
prestaciones de las tecnologías emergentes de última generación, tales como
el análisis de datos («big data»), la inteligencia artificial o la analítica predictiva,
entre otros, en el ámbito de la salud.?
Asimismo, la Disposición final primera del real decreto 735/2020 dispone:
?Modificación del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece
la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Se modifica el artículo 16 del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el
que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Ministerio de Sanidad.
1. El Ministerio de Sanidad se estructura en los siguientes órganos superiores y
directivos:
A) La Secretaría de Estado de Sanidad, de la que dependen los siguientes órganos
directivos:
1.º La Dirección General de Salud Pública.
2.º La Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional
de Salud y Farmacia.
3.º La Dirección General de Ordenación Profesional.
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4.º La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, con rango
de Dirección General.
B) La Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema
Nacional de Salud, con rango de Subsecretaría, de la que depende la Dirección
General de Salud Digital y Sistemas de Información para el Sistema
Nacional de Salud.
C) La Subsecretaría de Sanidad, de la que depende la Secretaría General Técnica.
2. Quedan suprimidas la Secretaría General de Sanidad y Consumo y la Secretaría
General de Sanidad, así como la Dirección General de Salud Pública, Calidad
e Innovación y la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del
Sistema Nacional de Salud y Farmacia.?
Las funciones de la DGSP constan en el artículo 3 del real decreto 735/2020 que dice:
1. La Dirección General de Salud Pública es el órgano que asume las funciones
relativas a la sanidad exterior; la promoción de la salud y la prevención de
las enfermedades y lesiones; la coordinación de la vigilancia en salud pública;
(?).
Se constata que, la previsión que se contenía en el Real Decreto 454/2020, de 10 de
marzo, en el artículo 3.2 relativa a que ?Le corresponde la elaboración de los sistemas
de información, la gestión de la información y la identificación de la población protegida
y el acceso a la información clínica y terapéutica?, ahora es atribuida a la SGSDII
en el artículo 7.1 del real decreto 735/2020, que dice:
Artículo 7. La Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del
Sistema Nacional de Salud.
1. La Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema
Nacional de Salud es el órgano directivo del Departamento al que corresponde
abordar los proyectos de modernización, innovación, mejora y transformación
del Sistema Nacional de Salud a la luz de los nuevos retos derivados
de la pandemia por COVID-19, en particular los relacionados con la salud digital
y los sistemas de información. Asimismo, le corresponde la realización de
actividades tendentes a la traslación de la innovación y avances de la investigación
al Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias atribuidas
al Ministerio de Ciencia e Innovación y a las comunidades autónomas. Le
corresponde, igualmente, la elaboración de los sistemas de información, la
gestión de la información y la identificación de la población protegida y el acceso
a la información clínica y terapéutica. Igualmente le compete el control de la
información sanitaria, en el ámbito de competencias del Departamento .
Se constatan las siguientes competencias a favor de la SGSDII atribuidas en los apartados
d) y j) del artículo 7.4 del real decreto 735/2020:
d) Realizar las actuaciones necesarias para el desarrollo y mantenimiento del Sistema
de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud definido en el capítulo
V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Na-
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cional de Salud, garantizando su normalización, comparabilidad, transparencia y
accesibilidad dentro del marco legal de protección de datos personales. (?)
j) Coordinar y supervisar la política de protección de datos en cumplimiento de la
normativa aplicable en esta materia en el ámbito de las competencias del Departamento.
Se constata que la SGSDII no interviene en el desarrollo del proyecto piloto dado que
se crea con el Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto.
VIGÉSIMO CUARTO: En la versión inicial de la ?Política de Privacidad de la Aplicación
Radar COVID? publicada el día 7 de agosto de 2020 junto con la versión 1.0 de la app
Radar COVID (versión piloto), consta la siguiente información:
POLÍTICA DE PRIVACIDAD DE LA APLICACIÓN Radar COVID
Por favor, lee detenidamente esta política de privacidad para usuarios de la
aplicación móvil ?Radar COVID? (o la ?Aplicación?), donde podrás encontrar
toda la información sobre los datos que utilizamos, cómo lo usamos y qué control
tienes sobre los mismos.
AVISO IMPORTANTE:
El USUARIO queda avisado de que la utilización de la Aplicación NO CONSTITUYE
EN NINGÚN CASO UN SERVICIO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, DE
ATENCIÓN DE URGENCIAS O DE PRESCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS
FARMACOLÓGICOS, pues la utilización de la Aplicación no podría en ningún
caso sustituir la consulta presencial personal frente a un profesional médico debidamente
cualificado.
1. ¿Qué es Radar COVID?
Radar COVID es una aplicación para dispositivos móviles de alerta de contagios
del virus SARS-CoV-2, cuyo TITULAR es la Secretaría General de Administración
Digital, dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e
Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital.
Gracias a Radar COVID, aquellos usuarios que se hayan descargado la aplicación
y acepten su uso recibirán una notificación en caso de que en los catorce
días anteriores a esa notificación hayan estado expuestos a un contacto epidemiológico
(a menos de dos metros y más de 15 minutos) con otro usuario (totalmente
anónimo) que haya declarado en la aplicación haber dado un resultado
positivo en la prueba de COVID 19 (previa acreditación de las autoridades
sanitarias). La aplicación le informará exclusivamente sobre el día (dentro de
esos catorce anteriores) en que se haya producido la exposición al contacto
pero no sobre la identidad del usuario al que haya quedado expuesto (información
imposible al ser una aplicación que no solicita, utiliza ni almacena datos de
carácter personal de los usuarios) ni la identificación del dispositivo de este, ni
sobre el momento o lugar en que la exposición se haya producido.
Recibida una notificación, la aplicación facilitará al usuario expuesto informa-
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ción para la adopción de medidas preventivas y asistenciales, para contribuir
con ello a contener la propagación del virus.
El éxito de la aplicación como herramienta que contribuya a la contención de la
propagación está directamente vinculado a que los usuarios sean conscientes,
y actúen en consecuencia, de que, a pesar de que comunicar a la aplicación
que se ha obtenido un resultado positivo en la prueba de COVID 19 (previa
acreditación de las autoridades sanitarias) es voluntario, el no comunicarlo y
ser un mero receptor de información de terceros usuarios hace que la aplicación
pierda su utilidad preventiva no solo para los demás usuarios sino para el
resto de la población en general. El carácter completamente anónimo debería
animar, sin duda, al ejercicio de esta actuación responsable.
2. ¿Cómo funciona la aplicación?
Una vez que te hayas descargado la aplicación, aceptes las condiciones de
uso y la política de privacidad y comiences a utilizarla, tu dispositivo móvil generará
cada día un identificador pseudo-aleatorio llamado ?clave de exposición
temporal? con un tamaño de 16 caracteres (16 bytes o 128 bits) que servirá
para derivar los ?identificadores efímeros Bluetooth? que son intercambiados
con otros teléfonos móviles próximos que también tengan descargada la aplicación
RadarCOVID.
Los ?identificadores efímeros Bluetooth? son códigos pseudo-aleatorios con un
tamaño de 16 caracteres (16 bytes, o 128 bits), que se generan por tu teléfono
móvil cada 10-20 minutos, a partir de la ?clave de exposición temporal? diaria.
Estos códigos no contienen información personal, que permita identificar al teléfono
móvil o al usuario del mismo. Estos ?identificadores efímeros Bluetooth?
son transmitidos por tu teléfono móvil varias veces por segundo a dispositivos
cercanos, accesibles a través de Bluetooth Low Energy, produciendo un intercambio
de códigos aleatorios entre dispositivos para que puedan ser almacenados
por teléfonos próximos que hayan descargado la aplicación. De igual
manera, cada cinco minutos, tu teléfono móvil escuchará los identificadores efímeros
Bluetooth que son transmitidos por otros teléfonos móviles que tengan
la aplicación y los almacenará para calcular si has estado con otro usuario contagiado
por COVID-19 a lo largo de los últimos 14 días.
Tu teléfono almacena las claves de exposición temporal que has generado en
los últimos 14 días. Recuerda que estas claves se generan aleatoriamente y no
sirven para identificar a tu teléfono móvil ni al USUARIO del mismo.
Si has recibido un diagnóstico positivo por COVID-19, puedes introducir voluntariamente
en la aplicación el ?código de confirmación de un solo uso? que te
facilitará tu Servicio Público de Salud y que será validado en nuestro servidor.
En ese momento, la aplicación te solicitará tu consentimiento para remitir a
nuestro servidor las 14 últimas claves de exposición temporal almacenadas en
tu teléfono, por tanto, solo si lo prestas, éstas se enviarán al servidor de la aplicación
que, después de verificar la exactitud del código, servirán para componer
un listado diario de claves de exposición temporal de personas contagiadas
por COVID-19 que son descargados diariamente desde el servidor por todas
las aplicaciones Radar COVID que estén en funcionamiento.
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La información de estos listados sirve para que en tu propio teléfono se pueda
comprobar si has tenido contacto estrecho (menos de dos metros y más de 15
minutos) con personas que han reportado un contagio por COVID-19, sin identificar
ni a la persona, ni el lugar de la exposición, ni el dispositivo móvil, ni ningún
dato personal tuyo o de la otra persona. Es decir, la aplicación descarga
periódicamente las claves de exposición temporal compartidas voluntariamente
por los usuarios diagnosticados por COVID-19 del servidor, para compararlas
con los códigos aleatorios registrados en los días anteriores como resultado de
contactos con otros usuarios. Si se encuentra una coincidencia, la aplicación
ejecuta un algoritmo en el dispositivo que, en función de la duración y la distancia
estimada del contacto, y de acuerdo con los criterios establecidos por las
autoridades sanitarias, decide si se muestra una notificación en el dispositivo
del usuario expuesto al riesgo de contagio, advirtiéndole del contacto, comunicándole
la fecha del mismo e invitándolo a auto-confinarse, y contactar con las
autoridades sanitarias.
Estas claves remitidas al servidor no permiten la identificación directa de los
usuarios y son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema
de alerta de contagios
3. ¿Qué datos tratamos sobre ti?
Los datos manejados por la aplicación no permiten la identificación directa del
usuario o de su dispositivo, y son solo los necesarios para el único fin de informarte
de que has estado expuesto a una situación de riesgo de contagio por la
COVID-19, así como para facilitar la posible adopción de medidas preventivas
y asistenciales.
En ningún caso se rastrearán los movimientos de los USUARIOS, excluyendo
así cualquier forma de geolocalización.
Como parte del sistema de alerta de contagios de la COVID-19, se procesarán
los siguientes datos para los usuarios que hayan dado positivo por COVID-19
para los fines especificados a continuación:
Las claves de exposición temporal con las que el dispositivo del usuario ha generado
los códigos aleatorios enviados (identificadores efímeros Bluetooth), a
los dispositivos con los que el usuario ha entrado en contacto, hasta un máximo
de 14 días anteriores. Estas claves no guardan relación alguna con la identidad
del USUARIO, y se suben al servidor para que puedan ser descargadas
por aplicaciones similares en poder de otros usuarios. Con estas claves, mediante
un procesamiento que tiene lugar en el teléfono móvil de forma descentralizada
, se puede advertir al USUARIO sobre el riesgo de contagio por haber
estado en contacto reciente con una persona que ha sido diagnosticada por
COVID-19, sin que la aplicación pueda derivar su identidad o el lugar donde
tuvo lugar el contacto.
Un código de confirmación de un solo uso de 12 dígitos facilitado por las autoridades
sanitarias en caso de prueba positiva por COVID-19. Este código debe
ser informado por el usuario para permitir la carga voluntaria de las claves de
exposición al servidor.
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Cuestionario voluntario para la recogida de información sobre la experiencia de
uso de la aplicación, comprensión de la misma o percepción sobre la privacidad
entre otros.
Toda la información se recogerá con fines estrictamente de interés público en
el ámbito de la salud pública, y ante la situación de emergencia sanitaria decretada
, a fin de proteger y salvaguardar un interés esencial para la vida de las
personas, en los términos descritos en esta política de privacidad.
La legislación aplicable se enumera a continuación:
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento General de Protección de Datos).
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
Salud Pública.
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
que atribuye al Ministro de Sanidad la necesaria competencia en todo
el territorio nacional.
Orden Ministerial SND/297/2020 de 27 de marzo, por la que se encomienda a
la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de nuevas actuaciones
para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
4. ¿Cómo obtenemos y de dónde proceden tus datos?
El código de confirmación de positivo por COVID-19 facilitado por el Servicio
Público de Salud. Esto permitirá la subida al servidor del sistema de alerta de
contagios las claves de exposición temporal con las que el dispositivo del usuario
ha generado los códigos aleatorios enviados (identificadores efímeros Bluetooth
), a los dispositivos con los que el usuario ha entrado en contacto, hasta
un máximo de 14 días anteriores. Estas claves únicamente se suben al servidor
con el consentimiento explícito e inequívoco del USUARIO, al haber introducido
un código de confirmación de positivo por COVID-19.
5. ¿Para qué y por qué utilizamos tus datos?
La recogida, almacenamiento, modificación, estructuración y en su caso, eliminación
, de los datos generados, constituirán operaciones de tratamiento llevadas
a cabo por el Titular, con la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento
de la App, mantener la relación de prestación del servicio con el Usua-
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rio, y para la gestión, administración, información, prestación y mejora del servicio.
La información y datos recogidos a través de la Aplicación serán tratados con
fines estrictamente de interés público en el ámbito de la salud pública, ante la
actual situación de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia
del COVID-19 y la necesidad de su control y propagación, así como para garantizar
intereses vitales tuyos o de terceros, de conformidad con la normativa
de protección de datos vigente.
A tal efecto, utilizamos tus datos para prestarte el servicio de ?Radar COVID? y
para que puedas hacer uso de sus funcionalidades de acuerdo con sus condiciones
de uso. De conformidad con el Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD) así como cualquier legislación nacional que resulte aplicable, la
Secretaría General de Administración Digital tratará todos los datos generados
durante el uso de la App para las siguientes finalidades:
Ofrecerte información sobre contactos considerados de riesgo de exposición a
la COVID-19.
Proporcionarte consejos prácticos y recomendaciones de acciones a seguir según
se produzcan situaciones de riesgo de cara a la cuarentena o auto-cuarentena.
Este tratamiento se llevará a cabo a través de la funcionalidad de alerta de
contagios que permite identificar situaciones de riesgo por haber estado en
contacto estrecho con personas usuarias de la aplicación que se encuentran
infectadas por la COVID-19. De esta manera se te informará de las medidas
que conviene adoptar después.
6. ¿Durante cuánto tiempo conservamos tus datos?
Las claves de exposición temporal y los identificadores efímeros de Bluetooth
son almacenados en el dispositivo por un periodo de 14 días, después de los
cuales son eliminados.
Asimismo, las claves de exposición temporal que hayan sido comunicadas al
servidor por los USUARIOS diagnosticados como positivos por COVID-19 también
serán eliminadas del servidor al cabo de 14 días.
En todo caso, ni las claves de exposición temporal ni los identificadores efímeros
de Bluetooth contienen datos de carácter personal ni permiten identificador
los teléfonos móviles de los usuarios.
7. ¿Quién tiene acceso a tus datos?
Ni la aplicación ?Radar COVID? ni el servidor de alerta de contagios almacenan
datos personales de ningún tipo.
Los datos gestionados por la aplicación móvil (claves diarias de exposición
temporal e identificadores efímeros Bluetooth) se almacenan únicamente en el
dispositivo del usuario a los efectos de poder hacer cálculos y derivar informes
al USUARIO sobre su riesgo de exposición a la COVID-19.
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Solo en el caso de reportar un diagnóstico positivo por COVID-19, las claves
de exposición temporal de los últimos 14 días generadas en el dispositivo, y
bajo el consentimiento explícito e inequívoco del USUARIO, son subidas al servidor
para su difusión al conjunto de USUARIOS de este sistema.
Estas claves no guardan relación alguna con la identidad de los dispositivos
móviles ni con datos personales de los USUARIOS de la Aplicación.
8. ¿Cuáles son tus derechos y cómo puedes controlar tus datos?
Dado que la aplicación Radar COVID no almacena datos personales, no son
de aplicación los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, oposición
y portabilidad, así como a no ser objeto de decisiones basadas únicamente
en el tratamiento automatizado de sus datos.
En todo caso, tenemos obligación de indicarte que te asiste en todo momento
el derecho para presentar una reclamación ante Agencia Española de Protección
de Datos (www.aepd.es).
9. ¿Cómo protegemos tus datos?
El sistema Radar COVID no almacena datos personales.
En todo caso, las medidas de seguridad implantadas se corresponden con las
previstas en el anexo II (Medidas de seguridad) del Real Decreto 3/2010, de 8
de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito
de la Administración Electrónica.
Finalmente, te informamos que tanto el almacenamiento como el resto de las
actividades del tratamiento de datos no personales utilizados estarán siempre
ubicados dentro de la Unión Europea.
10. ¿Cuál es la legitimación para el tratamiento de tus datos?
Los datos generados se tratarán legítimamente con las siguientes bases legales
:
El consentimiento del usuario libre, específico, informado e inequívoco del
USUARIO, poniendo a su disposición la presente política de privacidad, que
deberá aceptar mediante el marcado de la casilla dispuesta al efecto.
Razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección
frente a amenazas transfronterizas graves para la salud (artículo 9.2 i) del
RGPD), para el tratamiento de los datos de salud (por ejemplo, el estado de
una persona contagiada o información sobre síntomas, etc.).
Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de
poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (artículo 6.1 e)
RGPD).
Fines de archivo de interés público, fines de investigación científica o histórica
o fines estadísticos (artículo 9.2 j) RGPD).
El Titular de la Aplicación podrá dar acceso o transmitir los datos a terceros
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proveedores de servicios, con los que haya suscrito acuerdos de encargo de
tratamiento de datos, y que únicamente accedan a dicha información para
prestar un servicio en favor y por cuenta del Responsable.
11. ¿Qué tienes que tener especialmente en cuenta al utilizar "Radar COVID"?
Has de tener en cuenta determinados aspectos relativos a la edad mínima de
utilización de Aplicación, la calidad de los datos que nos proporcionas, así
como la desinstalación de la Aplicación en tu dispositivo móvil.
Edad mínima de utilización: para poder utilizar ?Radar COVID? tienes que ser
mayor de 18 años o contar con la autorización de tus padres y/o tutores legales.
Por tanto, al darte de alta en la Aplicación, garantizas al Titular que eres
mayor de dicha edad o, en caso contrario, que cuentas con la mencionada autorización.
Calidad de los datos que nos proporcionas: la información que nos facilites en
el uso de los servicios de la Aplicación deberá de ser siempre real, veraz y estar
actualizada.
Desinstalación de la Aplicación: en general, puede haber dos situaciones en
las que se proceda a la desactivación técnica de la Aplicación en tu dispositivo:
1) que lo realices voluntariamente, y 2) que desde el Titular se proceda a la
desactivación técnica de la Aplicación en tu dispositivo (p.ej. en casos en los
que detectemos que has incumplido las condiciones de uso de la Aplicación).
12. Política de cookies
Utilizamos solamente cookies técnicas que permiten al usuario la navegación y
la utilización de las diferentes opciones o servicios que se ofrecen en la Aplicación
como, por ejemplo, acceder a partes de acceso restringido o utilizar elementos
de seguridad durante la navegación.
He leído el documento POLÍTICA DE PRIVACIDAD DE LA APLICACIÓN ?Radar
COVID?.
VIGÉSIMO QUINTO: En la versión inicial de las ?Condiciones de Uso de Radar
COVID? consta la siguiente información:
CONDICIONES DE USO DE Radar COVID
AL DESCARGAR Y USAR LA APLICACIÓN MÓVIL ?Radar COVID? MANIFIESTAS
QUE HAS LEÍDO Y ACEPTAS ESTAS CONDICIONES DE USO Y
LA POLÍTICA DE PRIVACIDAD. AQUÍ SE RECOGE TODA LA INFORMACIÓN
RELATIVA A TUS DERECHOS Y OBLIGACIONES COMO USUARIO DE
ESTA APLICACIÓN.
AVISO IMPORTANTE:
? El USUARIO queda avisado de que la utilización de la Aplicación NO CONSTITUYE
EN NINGÚN CASO UN SERVICIO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, DE
ATENCIÓN DE URGENCIAS O DE PRESCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS
FARMACOLÓGICOS, pues la utilización de la Aplicación no podría en ningún
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caso sustituir la consulta presencial personal frente a un profesional médico debidamente
cualificado.
1. Qué es Radar COVID
Radar COVID es una aplicación que promueve la salud pública mediante un
sistema de alerta de contagios por la COVID-19, poniendo a disposición de los
USUARIOS (en adelante, individualmente, el ?USUARIO?, y conjuntamente los
?USUARIOS?), la posibilidad de navegar por la Aplicación, accediendo a los
contenidos y servicios de Radar COVID, de acuerdo con las presentes CONDICIONES
DE USO.
Radar COVID detecta la intensidad de señales Bluetooth intercambiadas entre
dispositivos que tienen esta aplicación activa, mediante el empleo de identificadores
aleatorios efímeros, que no guardan relación con la identidad del teléfono
móvil empleado o el USUARIO. El dispositivo de cada USUARIO descarga
periódicamente las claves Bluetooth de todos los USUARIOS de la aplicación
que hayan informado a través de la misma que se les ha diagnosticado
COVID-19 (previa acreditación de las autoridades sanitarias), procediendo a
determinar si el USUARIO ha establecido contacto de riesgo con alguno de
ellos, verificado por las señales Bluetooth intercambiadas. Si es el caso, la aplicación
le notifica este hecho, a fin de que pueda para tomar medidas, y contribuir
de este modo a evitar que el virus se propague.
2. Uso de Radar COVID
Para la utilización de los servicios de Radar COVID, es requisito necesario que
el USUARIO autorice la activación del sistema de comunicaciones Bluetooth de
baja energía por parte de la Aplicación, tras la descarga de la misma.
El USUARIO acepta sin reserva el contenido de las presentes CONDICIONES
DE USO. En consecuencia, el USUARIO deberá leer detenidamente las mismas
antes del acceso y de la utilización de cualquier servicio de Radar COVID
bajo su entera responsabilidad.
AVISO IMPORTANTE: La utilización de la Aplicación es gratuita, libre y voluntaria
para todos los ciudadanos. Para utilizar Radar COVID no es necesario estar
registrado, ni aportar ningún dato personal, identificativo o no identificativo.
Al activar la aplicación, el USUARIO acepta:
a) envío de señales Bluetooth emitidas de forma anónima por su dispositivo;
b) la recepción y almacenamiento de señales Bluetooth de aplicaciones compatibles
con Radar COVID, que se mantienen de forma anónima y descentralizada
en los dispositivos de los USUARIOS durante un periodo no superior a 14
días;
y c) la información ofrecida al USUARIO sobre el posible riesgo de contagio,
sin que en ningún momento se refieran datos personales de ningún tipo.
El USUARIO puede informar voluntariamente a la aplicación de un resultado
positivo en sus pruebas de COVID-19 mediante el código de confirmación de
un solo uso facilitado por las autoridades sanitarias. La validez de este código
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será cotejada por las autoridades sanitarias para asegurar el correcto funcionamiento
de Radar COVID. El USUARIO informará de los resultados de sus pruebas
y se le solicitará el consentimiento expreso e inequívoco para compartir las
claves generadas diariamente en su dispositivo, y correspondientes a los últimos
14 días. Estas claves son comunicadas a un servidor que las pondrá a
disposición del conjunto de aplicaciones Radar COVID para su descarga. Las
claves comunicadas no guardan relación alguna con la identificación del dispositivo
o el USUARIO.
No se producirá ninguna discriminación a los potenciales pacientes que requieran
servicios sanitarios y no hayan utilizado la aplicación.
3. Seguridad y privacidad
Las medidas de seguridad implantadas se corresponden con las previstas en el
anexo II (Medidas de seguridad) del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el
que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración
Electrónica.
Te informamos que tus datos serán tratados conforme a lo establecido en la
Política de Privacidad de la Aplicación, cuyo contenido íntegro se puede consultar
en el siguiente enlace: Política de Privacidad.
Toda la información se tratará con fines estrictamente de interés público en el
ámbito de la salud pública, y ante la situación de emergencia sanitaria decretada
, a fin de proteger y salvaguardar un interés esencial para la vida de las personas
, en los términos descritos en la política de privacidad.
La información de la actividad de los USUARIOS es anónima y en ningún momento
se exigirá a los USUARIOS ningún dato personal. En todo momento, el
USUARIO puede desactivar el sistema de traza de contactos Bluetooth en la
aplicación, así como desinstalar la misma.
4. Cambio del servicio y terminación
Radar COVID siempre está tratando de mejorar el servicio y busca ofrecer funcionalidades
adicionales útiles para el USUARIO teniendo siempre presente la
preservación de la salud pública. Esto significa que podemos añadir nuevas
funciones o mejoras que en ningún caso implicarán el tratamiento de datos personales
, así como eliminar algunas de las funciones. Si estas acciones afectan
materialmente a los derechos y obligaciones del USUARIO, será informado a
través de la Aplicación.
El USUARIO puede dejar de utilizar la aplicación en cualquier momento y por
cualquier motivo, desinstalándola de su dispositivo.
5. Titular de la aplicación
La Secretaría General de Administración Digital (SGAD), dependiente de la Secretaría
de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, es la TITULAR de la aplicación
Radar COVID.
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Radar COVID en su arquitectura emplea el nuevo marco proporcionado por
Apple y Google desarrollado a partir del Protocolo de DP-3T de rastreo de proximidad
descentralizado para preservar la privacidad.
6. Responsabilidad y obligaciones
Radar COVID se ofrece dedicando los mejores esfuerzos, dado que su calidad
y disponibilidad pueden verse afectadas por múltiples factores ajenos al TITULAR
como son, entre otros, el volumen de USUARIOS en la ubicación geográfica
del USUARIO, limitaciones o restricciones de las redes de terceros operadores
o la compatibilidad del dispositivo y sistema operativo utilizado por el
USUARIO. Igualmente, los USUARIOS aceptan que el servicio pueda verse interrumpido
cuando sea necesario por labores de mantenimiento.
Por todo ello, el TITULAR no será responsable de los problemas de acceso o
disponibilidad de Radar COVID y/o sus servicios, ni de los perjuicios que se pudieran
causar por ello, cuando éstos procedan de factores ajenos a su ámbito
de control. Igualmente, el TITULAR no se hace responsable de los siguientes
hechos, ni de fallos, incompatibilidades y/o daños de tus terminales o dispositivos
que, en su caso, se pudiesen derivar de la descarga y/o uso de la Aplicación
:
? Actualización, exactitud, exhaustividad, pertinencia, actualidad y fiabilidad
de sus contenidos, cualquiera que sea la causa y las dificultades o problemas
técnicos o de otra naturaleza en los que tengan su origen dichos hechos.
? La calidad, titularidad, legitimidad, adecuación o pertinencia de los materiales
, y demás contenidos.
Como USUARIO de la Aplicación te obligas a:
? Impedir el acceso de terceras personas no autorizadas a la aplicación
desde tu dispositivo.
? Notificar al TITULAR con carácter inmediato cualquier indicio de la existencia
de una violación en la seguridad en la Aplicación, de usos inapropiados
o prohibidos de los servicios prestados desde la misma, o de fallos de seguridad
de cualquier índole.
? Hacer buen uso de los contenidos, información y servicios prestados
desde o a través de la Aplicación, conforme a la ley, la buena fe y a las buenas
costumbres generalmente aceptadas, comprometiéndose expresamente a:
o Abstenerse de realizar prácticas o usos de los servicios con fines ilícitos
, fraudulentos, lesivos de derechos o intereses del TITULAR o de terceros,
infractores de las normas contenidas en el presente documento.
o Abstenerse de realizar cualquier tipo de acción que pudiera inutilizar,
sobrecargar o dañar sistemas, equipos o servicios de la Aplicación o accesibles
directa o indirectamente a través de esta.
o Respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial del TITULAR
y de terceros sobre los contenidos, información y servicios prestados desde o a
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través de la Aplicación, absteniéndose con carácter general de copiar, distribuir
, reproducir o comunicar en forma alguna los mismos a terceros, de no mediar
autorización expresa y por escrito del TITULAR o de los titulares de dichos
derechos.
o No proporcionar información falsa en la Aplicación, siendo el único responsable
de la comunicación real y veraz.
o No suplantar la personalidad de un tercero.
El USUARIO de la Aplicación es el único responsable del uso que decida realizar
de los servicios de Radar COVID. El incumplimiento de las obligaciones
como USUARIO podrá implicar la baja inmediata de la Aplicación y/o sus servicios
; todo ello sin derecho a recibir compensación de ningún tipo, y sin perjuicio
de las correspondientes acciones legales a que por parte del TITULAR hubiere
lugar.
El TITULAR no será responsable en ningún caso de la utilización indebida de
Radar COVID y de sus contenidos, siendo el USUARIO el único responsable
por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de un mal uso de estos o de
la infracción de lo dispuesto en las presentes condiciones en que pueda incurrir.
El USUARIO se compromete a mantener indemne al TITULAR frente a las
reclamaciones o sanciones que pudiera recibir de terceros, ya sean particulares
o entidades públicas o privadas, por razón de dichas infracciones, así como
frente a los daños y perjuicios de todo tipo que pueda sufrir como consecuencia
de las mismas.
En cualquier caso, el TITULAR se reserva, en cualquier momento y sin necesidad
de previo aviso, el derecho de modificar o eliminar el contenido, estructura,
diseño, servicios y condiciones de acceso y/o uso de esta Aplicación, siempre
que lo estime oportuno, siempre que dicho cambio no afecte a los principios y
derechos de protección de datos, así como el derecho interpretar las presentes
condiciones, en cuantas cuestiones pudiera plantear su aplicación.
Asimismo, queda prohibida la reproducción, distribución, transmisión, adaptación
o modificación, por cualquier medio y en cualquier forma, de los contenidos
de Radar COVID o sus cursos (textos, diseños, gráficos, informaciones,
bases de datos, archivos de sonido y/o imagen, logos y demás elementos de
estos sitios), salvo autorización previa de sus legítimos titulares.
La enumeración anterior tiene mero carácter enunciativo y no es, en ningún
caso, exclusivo ni excluyente en ninguno de sus puntos. En todos los supuestos
, El TITULAR EXCLUYE CUALQUIER RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS
Y PERJUICIOS DE CUALQUIER NATURALEZA DERIVADOS DIRECTA
O INDIRECTAMENTE DE LOS MISMOS Y DE CUALESQUIERA OTROS NO
ESPECIFICADOS DE ANÁLOGAS CARACTERISTICAS.
El TITUTAR NO OFRECE NINGUNA GARANTÍA, EXPRESA, IMPLÍCITA, LEGAL
O VOLUNTARIA.
EL TITULAR EXCLUYE EXPRESAMENTE TODAS LAS GARANTÍAS IMPLÍCITAS
, INCLUYENDO, A TÍTULO ENUNCIATIVO, PERO NO LIMITATIVO,
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CUALQUIER GARANTÍA IMPLÍCITA O SANEAMIENTO DE VICIOS OCULTOS
, COMERCIABILIDAD, CALIDAD SATISFACTORIA, TÍTULO, IDONEIDAD
DEL PRODUCTO PARA UN PROPÓSITO EN PARTICULAR Y CUALQUIER
GARANTÍA O CONDICIÓN DE NO INFRACCIÓN. ESTA EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD SÓLO SE APLICARÁ EN LA MEDIDA PERMITIDA POR
LA LEY IMPERATIVA APLICABLE.
7. Enlaces
Radar COVID puede incluir dentro de sus contenidos enlaces con sitios pertenecientes
y/o gestionados por terceros con el objeto de facilitar el acceso a información
y servicios disponibles a través de Internet.
El TITULAR no asume ninguna responsabilidad derivada de la existencia de
enlaces entre los contenidos de Radar COVID y contenidos situados fuera de
los mismos o de cualquier otra mención de contenidos externos a este sitio, exceptuando
aquellas responsabilidades establecidas en la normativa de protección
de datos. Tales enlaces o menciones tienen una finalidad exclusivamente
informativa y, en ningún caso, implican el apoyo, aprobación, comercialización
o relación alguna entre el TITULAR y las personas o entidades autoras y/o gestoras
de tales contenidos o titulares de los sitios donde se encuentren, ni garantía
alguna del TITULAR por el correcto funcionamiento de los sitios o contenidos
enlazados.
En este sentido el USUARIO se obliga a poner la máxima diligencia y prudencia
en el caso de acceder o usar contenidos o servicios de los sitios a los que
acceda en virtud de los mencionados enlaces.
8. Hiperenlaces
No se admite la reproducción de páginas de Radar COVID mediante hiperenlace
desde otra Aplicación móvil o página web, permitiéndose exclusivamente el
acceso desde la Aplicación.
En ningún caso se podrá dar a entender que el TITULAR autoriza el hiperenlace
o que ha supervisado o asumido de cualquier forma los servicios o contenidos
ofrecidos por la web desde la que se produce el hiperenlace.
No se podrán realizar manifestaciones o referencias falsas, incorrectas o inexactas
sobre las páginas y servicios del TITULAR.
Se prohíbe explícitamente la creación de cualquier tipo de navegador, programa
, ?browser? o ?border environment? sobre las páginas de Radar COVID.
No se podrán incluir contenidos contrarios a los derechos de terceros, ni contrarios
a la moral y las buenas costumbres aceptadas, ni contenidos o informaciones
ilícitas, en la página web desde la que se establezca el hiperenlace.
La existencia de un hiperenlace entre una página web y el Radar COVID no implica
la existencia de relaciones entre el TITULAR y el propietario de esa página
, ni la aceptación y aprobación de sus contenidos y servicios.
9. Ley aplicable y fuero
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Las presentes condiciones de uso se regirán e interpretarán en todos y cada
uno de sus extremos por la Ley Española. En aquellos casos en los que la normativa
vigente no prevea la obligación de someterse a un fuero o legislación
determinado, el TITULAR y los USUARIOS, con renuncia a cualquier otro fuero
que pudiera corresponderles, se someten a los juzgados y tribunales de Madrid
capital (España).
10. Información corporativa y contacto
Dirección: Calle de Manuel Cortina, 2, 28010 Madrid
El soporte al USUARIO en caso de incidencias y/o reclamaciones será principalmente
online y atendido a la mayor brevedad:
soporte.radarcovid@covid19.gob.es
VIGÉSIMO SEXTO: Consta el Documento técnico ?Procedimiento de implementación
de la App Radar COVID como complemento a los sistemas manuales de identificación
de contactos? en su versión de 14 de agosto de 2020, coordinado por:
- Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias.
- Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Con fecha 19 de agosto de 2020 el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, firma un ?Acuerdo de uso de la aplicación ?Radar COVID?,
en fase de pruebas, por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas?
que dice:
Para contribuir a estas tareas de búsqueda activa de contactos estrechos de casos
confirmados, desde la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia
Artificial (SEDIA), se ha desarrollado, en coordinación con otros miembros de la
UE y la red de eHealth, una herramienta digital para complementar las tareas de
búsqueda manual de contactos que llevan a cabo los correspondientes servicios
de las comunidades y ciudades autónomas. (?)
Durante el mes de julio de 2020, la Secretaría General de Administración Digital,
órgano directivo dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia
Artificial, llevó a cabo con éxito un proyecto piloto para comprobar el funcionamiento
de esta aplicación en la isla de la Gomera. (?)
El presente Acuerdo temporal permite establecer los términos de uso por parte de
las comunidades y ciudades autónomas de la aplicación ?RADAR COVID? durante
dicha fase de pruebas, hasta la fecha de total operatividad de la misma, que se
producirá mediante la adhesión a la aplicación a través de los oportunos convenios
bilaterales de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial
con las diferentes comunidades y ciudades autónomas.
En el punto 5 se dice:
5. En relación con el tratamiento de datos de carácter personal, y en aplicación
del régimen previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
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del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, durante la vigencia de
este Acuerdo, el responsable del tratamiento será el Ministerio de Sanidad y, en
su respectivo territorio, cada una de las comunidades y ciudades autónomas que
se vayan incorporando durante la fase de pruebas al uso de la aplicación, ostentando
plenamente sus competencias en materia sanitaria. El encargado del tratamiento
será, en ambos casos, la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia
Artificial.
VIGÉSIMO OCTAVO: A nivel nacional, la puesta en servicio de la aplicación Radar
COVID se produce en fecha 19 de agosto de 2020.
VIGÉSIMO NOVENO: Consta una primera versión del documento ?Análisis de Riesgos
Servicio Radar Covid19? fechado en agosto de 2020, elaborado por MINTSAIT an
INDRA COMPANY.
TRIGÉSIMO: En la versión definitiva de la ?Política de Privacidad de la Aplicación
Radar COVID? publicada en octubre de 2020, consta la siguiente información:
POLÍTICA DE PRIVACIDAD DE LA APLICACIÓN Radar COVID
Por favor, lee detenidamente esta política de privacidad para usuarios de la
aplicación móvil ?Radar COVID? (o la ?Aplicación?), donde podrás encontrar
toda la información sobre los datos que utilizamos, cómo lo usamos y qué control
tienes sobre los mismos.
AVISO IMPORTANTE:
El USUARIO queda avisado de que la utilización de la Aplicación NO CONSTITUYE
EN NINGÚN CASO UN SERVICIO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, DE
ATENCIÓN DE URGENCIAS O DE PRESCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS
FARMACOLÓGICOS, pues la utilización de la Aplicación no podría en ningún
caso sustituir la consulta presencial personal frente a un profesional médico debidamente
cualificado.
1. ¿Qué es Radar COVID?
Radar COVID es una aplicación para dispositivos móviles de alerta de contagios
del virus SARS-CoV-2, cuyo TITULAR es la Secretaría General de Administración
Digital, dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e
Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital.
Gracias a Radar COVID, aquellos usuarios que se hayan descargado la aplicación
y acepten su uso recibirán una notificación en caso de que en los catorce
días anteriores a esa notificación hayan estado expuestos a un contacto epidemiológico
(a menos de dos metros y más de 15 minutos) con otro usuario (totalmente
anónimo) que haya declarado en la aplicación haber dado un resultado
positivo en la prueba de COVID 19 (previa acreditación de las autoridades
sanitarias). La aplicación le informará exclusivamente sobre el día (dentro de
esos catorce anteriores) en que se haya producido la exposición al contacto
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pero no sobre la identidad del usuario al que haya quedado expuesto (información
imposible al ser una aplicación que no solicita, utiliza ni almacena datos de
carácter personal de los usuarios) ni la identificación del dispositivo de este, ni
sobre el momento o lugar en que la exposición se haya producido.
Recibida una notificación, la aplicación facilitará al usuario expuesto información
para la adopción de medidas preventivas y asistenciales, para contribuir
con ello a contener la propagación del virus.
El éxito de la aplicación como herramienta que contribuya a la contención de la
propagación está directamente vinculado a que los usuarios sean conscientes,
y actúen en consecuencia, de que, a pesar de que comunicar a la aplicación
que se ha obtenido un resultado positivo en la prueba de COVID 19 (previa
acreditación de las autoridades sanitarias) es voluntario, el no comunicarlo y
ser un mero receptor de información de terceros usuarios hace que la aplicación
pierda su utilidad preventiva no solo para los demás usuarios sino para el
resto de la población en general. El carácter completamente anónimo debería
animar, sin duda, al ejercicio de esta actuación responsable.
2. ¿Cómo funciona la aplicación?
Una vez que te hayas descargado la aplicación, aceptes las condiciones de
uso y la política de privacidad y comiences a utilizarla, tu dispositivo móvil generará
cada día un identificador aleatorio llamado ?clave de exposición temporal?
con un tamaño de 16 caracteres (16 bytes o 128 bits) que servirá para derivar
los ?identificadores efímeros Bluetooth? que son intercambiados con otros
teléfonos móviles próximos que también tengan descargada la aplicación Radar
COVID y activado su Bluetooth.
Los ?identificadores efímeros Bluetooth? son códigos aleatorios con un tamaño
de 16 caracteres (16 bytes, o 128 bits), que se generan por tu teléfono móvil
cada 10-20 minutos, a partir de la ?clave de exposición temporal? diaria. Estos
códigos no contienen información personal, que permita identificar al teléfono
móvil o al usuario del mismo. Estos ?identificadores efímeros Bluetooth? son
transmitidos por tu teléfono móvil varias veces por segundo a dispositivos cercanos
, accesibles a través de Bluetooth de baja energía (BLE, Bluetooth Low
Energy), produciendo un intercambio de códigos aleatorios entre dispositivos
para que puedan ser almacenados por teléfonos próximos que hayan descargado
la aplicación. De igual manera, cada cinco minutos, tu teléfono móvil escuchará
los identificadores efímeros Bluetooth que son transmitidos por otros
teléfonos móviles que tengan la aplicación y los almacenará para determinar si
has estado con otro usuario contagiado por COVID-19 a lo largo de los últimos
14 días que haya comunicado un positivo.
Tu teléfono almacena las claves de exposición temporal que has generado en
los últimos 14 días. Recuerda que estas claves se generan aleatoriamente y no
sirven para identificar a tu teléfono móvil ni al USUARIO del mismo.
Si has recibido un diagnóstico positivo por COVID-19, puedes introducir voluntariamente
en la aplicación el ?código de confirmación de un solo uso? que te
facilitará tu Servicio Público de Salud y que será validado en el servidor de la
SGAD. En ese momento, la aplicación te solicitará tu consentimiento para remi-
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tir a nuestro servidor hasta un máximo de las 14 últimas claves de exposición
temporal almacenadas en tu teléfono, por tanto, solo si lo prestas, éstas se enviarán
al servidor de la SGAD que, después de verificar la exactitud del código,
servirán para componer un listado diario de claves de exposición temporal de
personas contagiadas por COVID-19 que son descargados diariamente desde
el servidor por todas las aplicaciones Radar COVID que estén en funcionamiento.
La información de estos listados sirve para que en tu propio teléfono se pueda
comprobar si has tenido contacto estrecho (menos de dos metros y más de 15
minutos) con personas que han reportado un contagio por COVID-19, sin identificar
ni a la persona, ni el lugar de la exposición, ni el dispositivo móvil, ni ningún
dato personal tuyo o de la otra persona. Es decir, la aplicación descarga
periódicamente las claves de exposición temporal compartidas voluntariamente
por los usuarios diagnosticados por COVID-19 del servidor, para compararlas
con los códigos aleatorios registrados en los días anteriores como resultado de
contactos con otros usuarios. Si se encuentra una coincidencia, la aplicación
ejecuta un algoritmo en el dispositivo que, en función de la duración y la distancia
estimada del contacto, y de acuerdo con los criterios establecidos por las
autoridades sanitarias, evalúa el riesgo de exposición al virus SARS-CoV-2 y
en su caso muestra una notificación advirtiendo del contacto de riesgo al usuario
, comunicándole la fecha del mismo e invitándolo a auto-confinarse y contactar
con las autoridades sanitarias.
Estas claves remitidas al servidor no permiten la identificación directa de los
usuarios y son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema
de alerta de contactos de riesgo.
3. ¿Quiénes son los responsables del tratamiento de tus datos como usuario
de ?Radar COVID??
Esta aplicación tiene como responsables de tratamiento tanto al Ministerio de
Sanidad, como a las Comunidades Autónomas. Así mismo, la Secretaría General
de Administración Digital ejerce como encargada del tratamiento.
A nivel nacional, el responsable del tratamiento de tus datos como usuario de
?Radar COVID? es:
Como parte del sistema de alerta de contagios de la COVID-19, se procesarán
los siguientes datos para los usuarios que hayan dado positivo por COVID-19
para los fines especificados a continuación:
Nombre: Ministerio de Sanidad.
Dirección: Paseo del Prado 18-20, 28014 Madrid
La Secretaría General de Administración Digital, en calidad de titular de la aplicación
y en base al encargo del tratamiento encomendado por el Ministerio de
Sanidad, efectuará las siguientes operaciones del tratamiento:
Generación de códigos para la comunicación de positivos en la aplicación Radar
COVID.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
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Recepción de la información remitida por los usuarios cuando comunican un
positivo. Esta información incluye:
Las claves de exposición diaria hasta un máximo de 14 días. El número exacto
de claves comunicadas dependerá de la fecha de inicio de síntomas o fecha de
diagnóstico que se informa en la aplicación.
La preferencia o no por comunicar estas claves de exposición diaria al nodo
europeo de interoperabilidad entre aplicaciones de rastreo de contactos.
Composición de un listado actualizado de claves de exposición temporal que
son puestas a disposición para su descarga por parte de las aplicaciones Radar
COVID.
En relación al nodo europeo de interoperabilidad de contactos (EFGS).
Recepción diaria de los listados de claves de exposición temporal generados
por los servidores nacionales de los Estados Miembros adheridos en su caso al
proyecto.
Remisión diaria al nodo EFGS de un listado de claves de exposición temporal
remitidas por los usuarios de Radar COVID que han consentido explícitamente
compartir esta información con el resto de Estados Miembros adheridos al proyecto.
Las Comunidades Autónomas adheridas al uso de la aplicación son, así mismo
, responsables del tratamiento, llevando a cabo las siguientes operaciones
de tratamiento:
Solicitud al servidor Radar COVID de generación de códigos de confirmación
de positivo.
Entrega de estos códigos a las personas diagnosticadas positivas por pruebas
PCR.
El encargado del tratamiento y titular de la aplicación es la Secretaría General
de Administración Digital, órgano directivo de la Secretaría de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, en virtud al Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital (Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia
Artificial) y el Ministerio de Sanidad acerca de la aplicación ?Radar COVID?.
4. ¿Qué datos tratamos sobre ti?
Los datos manejados por la aplicación no permiten la identificación directa del
usuario o de su dispositivo, y son solo los necesarios para el único fin de informarte
de que has estado expuesto a una situación de riesgo de contagio por la
COVID-19, así como para facilitar la posible adopción de medidas preventivas
y asistenciales.
En ningún caso se rastrearán los movimientos de los USUARIOS, excluyendo
así cualquier forma de geolocalización.
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No se almacenará ni tratará la dirección IP de los USUARIOS.
No se almacenarán los códigos de confirmación de positivo junto con otros datos
personales de los usuarios.
Como parte del sistema de alerta de contactos de riesgo de la COVID-19, se
procesarán los siguientes datos para los usuarios que hayan dado positivo por
COVID-19 para los fines especificados a continuación:
Las claves de exposición temporal con las que el dispositivo del usuario ha generado
los códigos aleatorios enviados (identificadores efímeros Bluetooth), a
los dispositivos con los que el usuario ha entrado en contacto, hasta un máximo
de 14 días anteriores. Estas claves no guardan relación alguna con la identidad
del USUARIO, y se suben al servidor para que puedan ser descargadas
por aplicaciones Radar COVID en poder de otros usuarios. Con estas claves,
mediante un procesamiento que tiene lugar en el teléfono móvil de forma descentralizada
, se puede advertir al USUARIO sobre el riesgo de contagio por haber
estado en contacto reciente con una persona que ha sido diagnosticada
por COVID-19, sin que la aplicación pueda derivar su identidad o el lugar donde
tuvo lugar el contacto.
Un código de confirmación de un solo uso de 12 dígitos facilitado por las autoridades
sanitarias al USUARIO en caso de prueba positiva por COVID-19. Este
código debe ser introducido a continuación por el usuario en la aplicación para
permitir la carga voluntaria al servidor de las claves de exposición temporal.
El consentimiento del usuario, si aplica, para la remisión de claves de exposición
temporal al nodo europeo de interoperabilidad de aplicaciones de rastreo
de contactos.
El aviso de notificación de exposición, a efectos de recoger una estadística
anónima y agregada del volumen de notificaciones que produce el sistema a
través del rastreo de contactos. Estos datos permiten estimar cuántos usuarios
han sido alertados por la Aplicación, de un riesgo potencial de infección, sin poder
rastrear su identidad.
Toda la información se recogerá con fines estrictamente de interés público en
el ámbito de la salud pública, y ante la situación de emergencia sanitaria decretada
, a fin de proteger y salvaguardar un interés esencial para la vida de las
personas, en los términos descritos en esta política de privacidad, y atendiendo
a los artículos 6.1.a), 9.2.a), 6.1.c), 6.1.d), 6.1.e), 9.2.c), 9.2.h) y 9.2.i)
La legislación aplicable se enumera a continuación:
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento General de Protección de Datos).
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.
Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
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Salud Pública.
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19.
Acuerdo de 9 de octubre de 2020, entre el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital (Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia
Artificial) y el Ministerio de Sanidad acerca de la aplicación ?Radar COVID?.
5. ¿Cómo obtenemos y de dónde proceden tus datos?
El código de confirmación de positivo por COVID-19 facilitado por el Servicio
Público de Salud. Esto permitirá la subida al servidor de las claves de exposición
temporal con las que el dispositivo del usuario ha generado los códigos
aleatorios enviados (identificadores efímeros Bluetooth) a los dispositivos con
los que el usuario ha entrado en contacto, hasta un máximo de 14 días anteriores.
Estas claves únicamente se suben al servidor con el consentimiento explícito
e inequívoco del USUARIO, al haber introducido un código de confirmación
de positivo por COVID-19.
El aviso de notificación de exposición es facilitado por la aplicación de forma
anónima a los efectos de componer una estadística agregada del volumen de
usuarios que han sido notificados.
6. ¿Para qué y por qué utilizamos tus datos?
La recogida, almacenamiento, modificación, estructuración y en su caso, eliminación
, de los datos generados, constituirán operaciones de tratamiento llevadas
a cabo por el Titular, con la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento
de la App, mantener la relación de prestación del servicio con el Usuario
, y para la gestión, administración, información, prestación y mejora del servicio.
La información y datos recogidos a través de la Aplicación serán tratados con
fines estrictamente de interés público en el ámbito de la salud pública, ante la
actual situación de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia
del COVID-19 y la necesidad de su control y propagación, así como para garantizar
intereses vitales tuyos o de terceros, de conformidad con la normativa
de protección de datos vigente.
A tal efecto, utilizamos tus datos para prestarte el servicio de ?Radar COVID? y
para que puedas hacer uso de sus funcionalidades de acuerdo con sus condiciones
de uso. De conformidad con el Reglamento General de Protección de
Datos (RGPD) así como cualquier legislación nacional que resulte aplicable, la
Secretaría General de Administración Digital tratará todos los datos generados
durante el uso de la App para las siguientes finalidades:
Ofrecerte información sobre contactos considerados de riesgo de exposición a
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la COVID-19.
Proporcionarte consejos prácticos y recomendaciones de acciones a seguir según
se produzcan situaciones de riesgo de cara a la cuarentena o auto-cuarentena.
Se utilizarán los datos siempre y sólo de forma anonimizada para fines estadísticos
y epidemiológicos.
Este tratamiento se llevará a cabo a través de la funcionalidad de alerta de
contagios que permite identificar situaciones de riesgo por haber estado en
contacto estrecho con personas usuarias de la aplicación que se encuentran
infectadas por la COVID-19. De esta manera se te informará de las medidas
que conviene adoptar después.
7. ¿Durante cuánto tiempo conservamos tus datos?
Las claves de exposición temporal y los identificadores efímeros de Bluetooth
son almacenados en el dispositivo por un periodo de 14 días, después de los
cuales son eliminados.
Asimismo, las claves de exposición temporal que hayan sido comunicadas al
servidor por los USUARIOS diagnosticados como positivos por COVID-19 también
serán eliminadas del servidor al cabo de 14 días.
En todo caso, ni las claves de exposición temporal ni los identificadores efímeros
de Bluetooth contienen datos de carácter personal ni permiten identificador
los teléfonos móviles de los usuarios.
El aviso de notificación de exposición se agrega en el indicador de avisos diarios
comunicados, siendo descartado para cualquier otro uso.
8. ¿Quién tiene acceso a tus datos?
Los datos gestionados por la aplicación móvil (claves diarias de exposición
temporal e identificadores efímeros Bluetooth) se almacenan únicamente en el
dispositivo del usuario a los efectos de poder hacer cálculos y avisar al USUARIO
sobre su riesgo de exposición a la COVID-19.
Solo en el caso de reportar un diagnóstico positivo por COVID-19, las claves
de exposición temporal de los últimos 14 días generadas en el dispositivo, y
bajo el consentimiento explícito e inequívoco del USUARIO, son subidas al servidor
para su difusión al conjunto de USUARIOS de este sistema.
Estas claves no guardan relación alguna con la identidad de los dispositivos
móviles ni con datos personales de los USUARIOS de la Aplicación.
Los avisos de notificación de exposición comunicados solo se utilizan para la
generación de datos estadísticos agregados y anónimos.
9. ¿Cuáles son tus derechos y cómo puedes controlar tus datos?
La normativa vigente te otorga una serie de derechos en relación con los datos
e información que tratamos sobre ti. Concretamente, los derechos de acceso,
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rectificación, supresión, limitación y oposición.
Puedes consultar el alcance y detalle completo de los mismos en la página
web de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) aquí.
Con carácter general, podrás ejercitar todos estos derechos en cualquier momento
y de forma gratuita. Puedes dirigirte a los Responsables de Tratamiento
por vía electrónica, bien Ministerio de Sanidad o Comunidad Autónoma de residencia. En el caso del Ministerio de Sanidad, puede hacerlo a través de
este formulario, o presencialmente a través de la red de oficinas de asistencia
en materia de registros utilizando este modelo de solicitud (versión editable e
imprimible).
Asimismo, te asiste en todo momento el derecho para presentar una reclamación
ante Agencia Española de Protección de Datos.
10. ¿Cómo protegemos tus datos?
Los Responsables, así como la SGAD en condición de encargada del tratamiento
, garantizan la seguridad, el secreto y la confidencialidad de tus datos,
comunicaciones e información personal y han adoptado las más exigentes y robustas
medidas de seguridad y medios técnicos para evitar su pérdida, mal uso
o su acceso sin tu autorización. Las medidas de seguridad implantadas se corresponden
con las previstas en el anexo II (Medidas de seguridad) del Real
Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de
Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Finalmente, te informamos que tanto el almacenamiento como el resto de las
actividades del tratamiento de datos no personales utilizados estarán siempre
ubicados dentro de la Unión Europea.
11. ¿Qué tienes que tener especialmente en cuenta al utilizar "Radar COVID"?
Has de tener en cuenta determinados aspectos relativos a la edad mínima de
utilización de Aplicación, la calidad de los datos que nos proporcionas, así
como la desinstalación de la Aplicación en tu dispositivo móvil.
Edad mínima de utilización: para poder utilizar ?Radar COVID? tienes que ser
mayor de 18 años o contar con la autorización de tus padres y/o tutores legales.
Por tanto, al darte de alta en la Aplicación, garantizas al Titular que eres
mayor de dicha edad o, en caso contrario, que cuentas con la mencionada autorización.
Calidad de los datos que nos proporcionas: la información que nos facilites en
el uso de los servicios de la Aplicación deberá de ser siempre real, veraz y estar
actualizada.
Desinstalación de la Aplicación: en general, puedes desinstalar la aplicación en
tu dispositivo en cualquier momento. Este proceso elimina de tu teléfono móvil
el historial de códigos recibidos desde otros teléfonos móviles para las funciones
de alerta de contactos estrechos.
12. Transferencia de datos a países de la Unión Europea
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Radar COVID participa en la plataforma de integración de aplicaciones de la
unión europea, de manera que se compartirán las claves positivas con terceros
países de la UE y viceversa.
Cuando el dispositivo del usuario descarga las claves positivas para analizar
posibles contactos estrechos, descargará también las claves positivas de terceros
países adheridos al proyecto europeo.
Esto permitirá identificar posibles contactos estrechos tanto si el usuario ha estado
visitando alguno de estos países como si ha estado en contacto estrecho
con un visitante procedente de estos países.
Cuando el usuario introduce un código de confirmación de diagnóstico positivo
por COVID-19, se solicitará el consentimiento del usuario libre, específico, informado
e inequívoco para compartir sus claves infectadas con terceros países
a través de la plataforma de interoperabilidad europea facilitando el rastreo digital
de posibles contactos estrechos. La comunicación de tus claves infectadas
a la red de países europeos adheridos a este proyecto es completamente
voluntaria.
No se efectuarán transferencias de datos fuera de la Unión Europea
13. Política de cookies
Utilizamos solamente cookies técnicas que permiten al usuario la navegación y
la utilización de las diferentes opciones o servicios que se ofrecen en la Aplicación
como, por ejemplo, acceder a partes de acceso restringido o utilizar elementos
de seguridad durante la navegación.
He leído el documento POLÍTICA DE PRIVACIDAD DE LA APLICACIÓN ?Radar
COVID?.
TRIGÉSIMO PRIMERO: En la versión final de las ?Condiciones de Uso de Radar
COVID? consta la siguiente información:
CONDICIONES DE USO DE Radar COVID
AL DESCARGAR Y USAR LA APLICACIÓN MÓVIL ?Radar COVID? MANIFIESTAS
QUE HAS LEÍDO Y ACEPTAS ESTAS CONDICIONES DE USO Y
LA POLÍTICA DE PRIVACIDAD. AQUÍ SE RECOGE TODA LA INFORMACIÓN
RELATIVA A TUS DERECHOS Y OBLIGACIONES COMO USUARIO DE
ESTA APLICACIÓN.
AVISO IMPORTANTE:
El USUARIO queda avisado de que la utilización de la Aplicación NO CONSTITUYE
EN NINGÚN CASO UN SERVICIO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO, DE
ATENCIÓN DE URGENCIAS O DE PRESCRIPCIÓN DE TRATAMIENTOS
FARMACOLÓGICOS, pues la utilización de la Aplicación no podría en ningún
caso sustituir la consulta presencial personal frente a un profesional médico debidamente
cualificado.
1. Qué es Radar COVID
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Radar COVID es una aplicación que promueve la salud pública mediante un
sistema de alerta de contactos de riesgo en relación a la COVID-19, poniendo
a disposición de los USUARIOS (en adelante, individualmente, el ?USUARIO?,
y conjuntamente los ?USUARIOS?), la posibilidad de navegar por la Aplicación,
accediendo a los contenidos y servicios de Radar COVID, de acuerdo con las
presentes CONDICIONES DE USO.
Radar COVID detecta la intensidad de señales Bluetooth intercambiadas entre
dispositivos que tienen esta aplicación activa, mediante el empleo de identificadores
aleatorios efímeros, que no guardan relación con la identidad del teléfono
móvil empleado o el USUARIO. El dispositivo de cada USUARIO descarga
periódicamente las claves Bluetooth de todos los USUARIOS de la aplicación
que hayan informado a través de la misma que se les ha diagnosticado
COVID-19 (previa acreditación de las autoridades sanitarias), procediendo a
determinar si el USUARIO ha establecido contacto de riesgo con alguno de
ellos, verificado por las señales Bluetooth intercambiadas. Si es el caso, la aplicación
le notifica este hecho, a fin de que pueda para tomar medidas, y contribuir
de este modo a evitar que el virus se propague.
Radar COVID en su arquitectura emplea el Sistema de Notificación de Exposiciones
(SNE) proporcionado por Apple y Google, y desarrollado a partir del
Protocolo de DP-3T de rastreo de proximidad descentralizado para preservar la
privacidad.
2. Uso de Radar COVID
Para la utilización de los servicios de Radar COVID, es requisito necesario que
el USUARIO autorice la activación del sistema de comunicaciones Bluetooth de
baja energía (BLE, Bluetooth Low Energy) por parte de la Aplicación, tras la
descarga de la misma.
El USUARIO acepta sin reserva el contenido de las presentes CONDICIONES
DE USO. En consecuencia, el USUARIO deberá leer detenidamente las mismas
antes del acceso y de la utilización de cualquier servicio de Radar COVID
bajo su entera responsabilidad.
AVISO IMPORTANTE: La utilización de la Aplicación es gratuita, libre y voluntaria
para todos los ciudadanos. Para utilizar Radar COVID no es necesario estar
registrado, ni aportar ningún dato personal, identificativo o no identificativo.
Al activar la aplicación, el USUARIO acepta:
a) envío de señales Bluetooth emitidas de forma anónima por su dispositivo;
b) la recepción y almacenamiento de señales Bluetooth de aplicaciones compatibles
con Radar COVID, que se mantienen de forma anónima y descentralizada
en los dispositivos de los USUARIOS durante un periodo no superior a 14
días;
c) la información ofrecida al USUARIO sobre el posible riesgo de contagio, sin
que en ningún momento se refieran datos personales de ningún tipo.
d) recibir claves positivas de terceros países de la Unión Europea a través de
la plataforma de interoperabilidad de la unión europea (EFGS);
e) bajo consentimiento explícito, el envío de claves positivas que serán compartidas
con terceros países de la Unión Europea a través de la plataforma de
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interoperabilidad de la unión europea (EFGS).
El USUARIO puede informar voluntariamente a la aplicación de un resultado
positivo en sus pruebas de COVID-19 mediante el código de confirmación de
un solo uso facilitado por las autoridades sanitarias. La validez de este código
será cotejada por la aplicación para asegurar el correcto funcionamiento de Radar
COVID. El USUARIO informará de los resultados de sus pruebas y se le
solicitará el consentimiento expreso e inequívoco para compartir las claves generadas
diariamente en su dispositivo, y correspondientes a los últimos 14
días. Estas claves son comunicadas a un servidor que las pondrá a disposición
del conjunto de aplicaciones Radar COVID para su descarga. Las claves comunicadas
no guardan relación alguna con la identificación del dispositivo o el
USUARIO.
3. Seguridad y privacidad
Las medidas de seguridad implantadas se corresponden con las previstas en el
anexo II (Medidas de seguridad) del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el
que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración
Electrónica.
Te informamos que tus datos serán tratados conforme a lo establecido en la
Política de Privacidad de la Aplicación, cuyo contenido íntegro se puede consultar
en el siguiente enlace: Política de Privacidad.
Toda la información se tratará con fines estrictamente de interés público en el
ámbito de la salud pública, y ante la situación de emergencia sanitaria decretada
, a fin de proteger y salvaguardar un interés esencial para la vida de las personas
, en los términos descritos en la política de privacidad.
La información de la actividad de los USUARIOS es anónima y en ningún momento
se exigirá a los USUARIOS ningún dato personal. En todo momento, el
USUARIO puede desactivar el sistema de traza de contactos Bluetooth en la
aplicación, así como desinstalar la Aplicación.
4. Cambio del servicio y terminación
Radar COVID siempre está tratando de mejorar el servicio y busca ofrecer funcionalidades
adicionales útiles para el USUARIO teniendo siempre presente la
preservación de la salud pública. Esto significa que podemos añadir nuevas
funciones o mejoras, así como eliminar algunas de las funciones. Si estas nuevas
funciones o mejoras afectan materialmente a los derechos y obligaciones
del USUARIO, será informado a través de la Aplicación para que adopte las
decisiones oportunas sobre la continuación de su uso.
El USUARIO puede dejar de utilizar la aplicación en cualquier momento y por
cualquier motivo, desinstalándola de su dispositivo.
5. Titular de la aplicación
La Secretaría General de Administración Digital (SGAD), dependiente de la Secretaría
de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, es el órgano TITULAR de la
aplicación.
6. Responsabilidad y obligaciones
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Radar COVID se ofrece dedicando los mejores esfuerzos, dado que su calidad
y disponibilidad pueden verse afectadas por múltiples factores ajenos al TITULAR
como son, entre otros, el volumen de otros USUARIOS en la ubicación
geográfica del USUARIO, limitaciones o restricciones de las redes de terceros
operadores o la compatibilidad del dispositivo y sistema operativo utilizado por
el USUARIO. Igualmente, los USUARIOS aceptan que el servicio pueda verse
interrumpido cuando sea necesario por labores de mantenimiento.
Por todo ello, el TITULAR no será responsable de los problemas de acceso o
disponibilidad de Radar COVID y/o de sus servicios, ni de los perjuicios que se
pudieran causar por ello, cuando éstos procedan de factores ajenos a su ámbito
de control.
Igualmente, el TITULAR no se hace responsable de los siguientes hechos, ni
de fallos, incompatibilidades y/o daños de tus terminales o dispositivos que, en
su caso, se pudiesen derivar de la descarga y/o uso de la Aplicación:
Actualización, exactitud, exhaustividad, pertinencia, actualidad y fiabilidad de
sus contenidos, cualquiera que sea la causa y las dificultades o problemas técnicos
o de otra naturaleza en los que tengan su origen dichos hechos.
La calidad, titularidad, legitimidad, adecuación o pertinencia de los materiales,
y demás contenidos.
Como USUARIO de la Aplicación te obligas a:
Impedir el acceso de terceras personas no autorizadas a la aplicación desde tu
dispositivo.
Notificar al TITULAR con carácter inmediato cualquier indicio de la existencia
de una violación en la seguridad en la Aplicación, de usos inapropiados o
prohibidos de los servicios prestados desde la misma, o de fallos de seguridad
de cualquier índole.
Hacer buen uso de los contenidos, información y servicios prestados desde o a
través de la Aplicación, conforme a la ley, la buena fe y a las buenas costumbres
generalmente aceptadas, comprometiéndose expresamente a:
Abstenerse de realizar prácticas o usos de los servicios con fines ilícitos, fraudulentos
, lesivos de derechos o intereses del TITULAR o de terceros, infractores
de las normas contenidas en el presente documento.
Abstenerse de realizar cualquier tipo de acción que pudiera inutilizar, sobrecargar
o dañar sistemas, equipos o servicios de la Aplicación o accesibles directa
o indirectamente a través de esta.
Respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial del TITULAR y de
terceros sobre los contenidos, información y servicios prestados desde o a través
de la Aplicación, absteniéndose con carácter general de copiar, distribuir,
reproducir o comunicar en forma alguna los mismos a terceros, de no mediar
autorización expresa y por escrito del TITULAR o de los titulares de dichos derechos.
No proporcionar información falsa en la Aplicación, siendo el único responsable
de la comunicación real y veraz.
No suplantar la personalidad de un tercero.
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El USUARIO de la Aplicación es el único responsable del uso que decida realizar
de los servicios de Radar COVID.
El TITULAR no será responsable en ningún caso de la utilización indebida de
Radar COVID y de sus contenidos, siendo el USUARIO el único responsable
por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de un mal uso de estos o de
la infracción de lo dispuesto en las presentes condiciones en que pueda incurrir.
El USUARIO se compromete a mantener indemne al TITULAR frente a las
reclamaciones o sanciones que pudiera recibir de terceros, ya sean particulares
o entidades públicas o privadas, por razón de dichas infracciones, así como
frente a los daños y perjuicios de todo tipo que pueda sufrir como consecuencia
de las mismas.
En cualquier caso, el TITULAR se reserva, en cualquier momento y sin necesidad
de previo aviso, el derecho de modificar o eliminar el contenido, estructura,
diseño, servicios y condiciones de acceso y/o uso de esta Aplicación, siempre
que dicho cambio no afecte a los principios y derechos de protección de datos,
así como el derecho interpretar las presentes condiciones, en cuantas cuestiones
pudiera plantear su aplicación.
Asimismo, queda prohibida la reproducción, distribución, transmisión, adaptación
o modificación, por cualquier medio y en cualquier forma, de los contenidos
de Radar COVID o sus cursos (textos, diseños, gráficos, informaciones,
bases de datos, archivos de sonido y/o imagen, logos y demás elementos de
estos sitios), salvo las permitidas por la licencia de liberación de código abierto
bajo la que se ha publicado el sistema.
La enumeración anterior tiene mero carácter enunciativo y no es, en ningún
caso, exclusivo ni excluyente en ninguno de sus puntos. En todos los supuestos
, El TITULAR EXCLUYE CUALQUIER RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS
Y PERJUICIOS DE CUALQUIER NATURALEZA DERIVADOS DIRECTA
O INDIRECTAMENTE DE LOS MISMOS Y DE CUALESQUIERA OTROS NO
ESPECIFICADOS DE ANÁLOGAS CARACTERISTICAS.
El TITULAR NO OFRECE NINGUNA GARANTÍA, EXPRESA, IMPLÍCITA, LEGAL
O VOLUNTARIA.
EL TITULAR EXCLUYE EXPRESAMENTE TODAS LAS GARANTÍAS IMPLÍCITAS
, INCLUYENDO, A TÍTULO ENUNCIATIVO, PERO NO LIMITATIVO,
CUALQUIER GARANTÍA IMPLÍCITA O SANEAMIENTO DE VICIOS OCULTOS
, COMERCIABILIDAD, CALIDAD SATISFACTORIA, TÍTULO, IDONEIDAD
DEL PRODUCTO PARA UN PROPÓSITO EN PARTICULAR Y CUALQUIER
GARANTÍA O CONDICIÓN DE NO INFRACCIÓN. ESTA EXCLUSIÓN DE
RESPONSABILIDAD SÓLO SE APLICARÁ EN LA MEDIDA PERMITIDA POR
LA LEY IMPERATIVA APLICABLE.
7. Enlaces
Radar COVID puede incluir dentro de sus contenidos enlaces con sitios pertenecientes
y/o gestionados por terceros con el objeto de facilitar el acceso a información
y servicios disponibles a través de Internet.
El TITULAR no asume ninguna responsabilidad derivada de la existencia de
enlaces entre los contenidos de Radar COVID y contenidos situados fuera de
los mismos o de cualquier otra mención de contenidos externos, exceptuando
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aquellas responsabilidades establecidas en la normativa de protección de datos.
Tales enlaces o menciones tienen una finalidad exclusivamente informativa
y, en ningún caso, implican el apoyo, aprobación, comercialización o relación
alguna entre el TITULAR y las personas o entidades autoras y/o gestoras de
tales contenidos o titulares de los sitios donde se encuentren, ni garantía alguna
del TITULAR por el correcto funcionamiento de los sitios o contenidos enlazados.
En este sentido el USUARIO se obliga a poner la máxima diligencia y prudencia
en el caso de acceder o usar contenidos o servicios de los sitios a los que
acceda en virtud de los mencionados enlaces.
8. Hiperenlaces
No se admite la reproducción de páginas de Radar COVID mediante hiperenlace
desde otra Aplicación móvil o página web, permitiéndose exclusivamente el
acceso desde la Aplicación.
En ningún caso se podrá dar a entender que el TITULAR autoriza el hiperenlace
o que ha supervisado o asumido de cualquier forma los servicios o contenidos
ofrecidos por la web desde la que se produce el hiperenlace.
No se podrán realizar manifestaciones o referencias falsas, incorrectas o inexactas
sobre las páginas y servicios del TITULAR.
Se prohíbe explícitamente la creación de cualquier tipo de navegador, programa
, ?browser? o ?border environment? sobre las páginas de Radar COVID.
No se podrán incluir contenidos contrarios a los derechos de terceros, ni contrarios
a la moral y las buenas costumbres aceptadas, ni contenidos o informaciones
ilícitas, en la página web desde la que se establezca el hiperenlace.
La existencia de un hiperenlace entre una página web y el Radar COVID no implica
la existencia de relaciones entre el TITULAR y el propietario de esa página
, ni la aceptación y aprobación de sus contenidos y servicios.
9. Ley aplicable y fuero
Las presentes condiciones de uso se regirán e interpretarán en todos y cada
uno de sus extremos por la legislación española. En aquellos casos en los que
la normativa vigente no prevea la obligación de someterse a un fuero o legislación
determinado, el TITULAR y los USUARIOS, con renuncia a cualquier otro
fuero que pudiera corresponderles, se someten a los juzgados y tribunales de
Madrid capital (España).
10. Información corporativa y contacto
Dirección: Calle de Manuel Cortina, 2, 28010 Madrid
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Con fecha 9 de septiembre de 2020 el METD publica esta
nota de prensa:
?La aplicación móvil RadarCOVID completa su implantación en trece comunidades
autónomas, que abarcan el 70% de la población, y libera su código. (?)
A falta de esa necesaria integración, la aplicación está activa y funcionando en
todo el territorio nacional desde el pasado mes de agosto. Eso implica que el terminal
ya almacena los identificadores anónimos de los otros terminales con los
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que se ha estado en contacto de riesgo durante los últimos siete días.
Por eso, y aunque la implementación técnica esté en proceso en algunas comunidades
autónomas, es útil tener ya instalada la aplicación para que ese proceso de
registro vaya teniendo lugar y poder estar así protegidos desde el primer momento
en el que se pone en marcha. Más de 3,7 millones de usuarios han descargado
ya la aplicación, protegiéndose y protegiendo a sus personas cercanas contra posibles
cadenas de contagio.
Liberación del código
Además, se ha dado cumplimiento a uno de los compromisos adquiridos con el
inicio del desarrollo de la aplicación: la liberación de su código.
Se trata de un ejercicio de transparencia para que el funcionamiento de la aplicación
pueda ser auditado de forma abierta y directa por parte de la ciudadanía. (?)
Con la intención de dar a conocer el funcionamiento de la aplicación y resolver las
dudas y cuestiones que la ciudadanía comparte a través de las redes sociales, la
Secretaría de Estado de Digitalización e IA ha puesto en marcha dos cuentas específicas
para la aplicación. Así, desde la cuenta @AppRadarCOVID, disponible
tanto en Twitter como en Instagram, se irá compartiendo información puntual sobre
las novedades respecto a la app y se dará respuesta a las preguntas más frecuentes
que haga llegar la ciudadanía.?
TRIGÉSIMO TERCERO: Consta el Documento técnico ?Procedimiento de implementación
de la App Radar COVID como complemento a los sistemas manuales de identificación
de contactos? en su versión de 15 de septiembre de 2020, coordinado por:
- Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias.
- Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.
TRIGÉSIMO CUARTO: Consta un borrador de documento de ?Preguntas y respuestas
sobre la aplicación de localización de contactos Radar COVID-19? que contiene la imagen
institucional del MSND y la SEDIA, de fecha 15.09.2020, e indica la siguiente información
:
¿Cómo se protege mi privacidad?
Durante todo el proceso de diseño y desarrollo de Radar COVID, la protección
de tu privacidad ha sido una prioridad.
Estas son algunas de las medidas con las que Radar COVID protege tus datos:
? La aplicación no recopila ningún dato que permita rastrear tu identidad. Por
ejemplo, no te preguntará y no podrá conocer tu nombre, apellidos, dirección
, número de teléfono o dirección de correo electrónico.
? La aplicación no puede determinar el lugar en el que se produjo un contacto
ni quiénes estaban presentes.
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? La aplicación no recopila ningún dato de geolocalización, incluidos los del
sistema GPS. Además, tampoco realiza ningún seguimiento de tus desplazamientos.
? El código de Bluetooth Low Energy (de baja energía) que se transmite a través
de la aplicación se genera aleatoriamente y no contiene ninguna información
sobre tu dispositivo móvil ni sobre ti. Además, este código cambia
varias veces cada hora para proteger aún más tu privacidad.
? Los datos que se guardan en tu teléfono móvil están cifrados.
? Las conexiones entre la aplicación y el servidor están cifradas.
? Todos los datos, incluidos los que se guardan en tu dispositivo (códigos intercambiados
con otros teléfonos móviles) y los recogidos en el servidor
(procedentes de los teléfonos móviles donde se ha reportado un diagnóstico
positivo) son eliminados al cabo de 14 días.
? El sistema de salud no guarda los códigos positivos que se generan asociados
a un diagnóstico positivo ni en la historia clínica ni en otro emplazamiento.
? Ningún dato almacenado en los teléfonos móviles o en el servidor permite la
identificación ni del dispositivo móvil ni del usuario del mismo.
? Radar COVID no maneja información susceptible de ser vendida o utilizada
para ningún objetivo comercial, incluyendo la creación de perfiles con fines
publicitarios. Este proyecto no tiene ningún ánimo de lucro, siendo creado
exclusivamente para ayudar a combatir la epidemia.
TRIGÉSIMO QUINTO: Constan dos versiones de la Evaluación de impacto:
En la primera versión, fechada en septiembre de 2020, se dice:
?Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3, los responsables del tratamiento
serán las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y el
Ministerio de Sanidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, que garantizarán
la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente
análisis de riesgos, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan
a COVID Radar 10 categorías especiales de datos y que dichos tratamientos serán
realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Esquema
Nacional de Seguridad.
En este caso el titular de la aplicación es la Secretaría General de Administración
Digital dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
, que también se constituye como Responsable del Tratamiento?.
En la segunda versión, se dice:
?Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.3, los responsables del tratamiento
serán las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y el
Ministerio de Sanidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, que garantizarán
la Aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente
análisis de riesgos, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan
a Radar COVID 10 categorías especiales de datos y que dichos tratamientos serán
realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Esquema
Nacional de Seguridad.
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El responsable de tratamiento es la Dirección General de Salud Pública, dependiente
del Ministerio de Sanidad.
El encargado de tratamiento es la Secretaría General de Administración Digital,
dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que
ha desarrollado la Aplicación.?
Asimismo, en la primera versión de la Evaluación de impacto se indica respecto de su
finalidad que ?El presente documento tiene como objetivo exponer los resultados del
Análisis de Riesgos realizado al Servicio Radar Covid19 respecto al Esquema Nacional
de Seguridad?.
Aseveran que ?La aplicación no solicita ningún dato de carácter personal, ni requiere
crear usuario (sin login ni datos personales). La aplicación utiliza claves anónimas e
intercambia identificadores aleatorios, que están en constante cambio. El personal implicado
en la aplicación conoce la tipología de la información y, lo más importante, la
Política de Seguridad?.
Conforme a lo anterior y al contenido de esta, la evaluación de impacto se limita a examinar
el cumplimiento del ENS, sin entrar en un posible análisis de riesgos o evaluación
de impacto de protección de datos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Consta una segunda versión del documento ?Análisis de
Riesgos Servicio Radar Covid19? fechado en septiembre de 2020, elaborado por
MINTSAIT an INDRA COMPANY.
El principal objetivo del Análisis de Riesgos es determinar el nivel de riesgo al que
están expuestos los activos del Servicio Radar Covid19, teniendo en cuenta las
amenazas a las que están expuestos y el nivel de eficacia de los controles implantados
actualmente para protegerlos. El Análisis de Riesgos está basado en la información
aportada por los responsables técnicos de INDRA y los responsables
del desarrollo, puesta en marcha e implantación de la Aplicación Radar Covid19,
quienes conocen la infraestructura y que, por tanto, pueden conocer el grado de
implantación de cada una de las medidas de seguridad del Anexo II del Esquema
Nacional de Seguridad. Por otra parte, el presente documento se ha elaborado
con la información recabada hasta su fecha de edición, por lo que, salvo indicación
expresa, los cambios realizados después de esta fecha no se verán reflejados
en el mismo. Como se ha comentado anteriormente, el nivel del riesgo se
puede clasificar en una escala de 0 a 10, siendo el valor 0 el riesgo despreciable y
el valor 10 el riesgo extremadamente crítico. Teniendo en cuenta dicha escala, y
tomando como métrica para el nivel de riesgo el mayor valor de riesgo identificado
en un activo, el resultado del Análisis de Riesgos determina un Nivel de Riesgo
Actual = {2,6}. Atendiendo a los niveles mínimos de madurez requeridos por el Esquema
Nacional de Seguridad y tomando para el riesgo objetivo la misma métrica
que se ha tomado para el riesgo residual, es decir, el mayor valor de riesgo identificado
en un activo, el objetivo que se propone alcanzar en el proceso de mitigación
de riesgos quedaría establecido en un Nivel de Riesgo Objetivo = {1,8}.
Se recomienda abordar un conjunto de acciones para mejorar las medidas de seguridad
existentes actualmente, con el objeto de ajustar el nivel de riesgo del Servicio
Radar Covid19 a un nivel BAJO. Estas acciones se han focalizado en las
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medidas de seguridad que pueden minimizar las amenazas que aportan un nivel
de riesgo MEDIO en el presente Análisis de Riesgos. Estas acciones permitirán
alcanzar el nivel de Riesgo Objetivo propuesto, ya que aumentarían el grado de
madurez de las medidas de seguridad Mp.info.4 Firma electrónica y Op.acc.5 Mecanismos
de autenticación.
Las acciones propuestas en este caso son:
- Utilizar certificados cualificados para la firma digital que se utiliza en el servicio
de verificación de los positivos.
- Verificar que los elementos criptográficos hardware del AWS Multi-Factor
Authentication (MFA) utilizan algoritmos y parámetros acreditados por el
CCN. Además se recomienda revisar el mecanismo de control de acceso a
la Base de Datos PostgreSQL para concluir que cumple con los requisitos
de nivel alto.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Con fecha 15 de octubre de 2020 se publica en el BOE la
?Resolución de 13 de octubre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el
Acuerdo entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el
Ministerio de Sanidad, acerca de la aplicación "Radar COVID"?. Con fecha 10/10/2020
entra en vigor dicha resolución.
El Acuerdo se suscribe entre el Secretario General de Administración Digital, por delegación
de la SEDIA, y el Secretario General de Salud Digital, Información e Innovación
del Sistema Nacional de Salud, por delegación del MSND.
En el ?EXPONEN? Sexto dice:
?Que en aplicación de dichos principios, desde el mes de mayo de 2020, la SGAD
ha venido desarrollando, con el conocimiento y la conformidad del Ministerio de
Sanidad, una aplicación para la trazabilidad de contactos en relación a la pandemia
ocasionada por la COVID-19 denominada «Radar COVID. Durante el mes de
julio de 2020, con la conformidad de la Dirección General de Salud Pública, Calidad
e Innovación del Ministerio de Sanidad, la SGAD llevó a cabo con éxito el proyecto
piloto de la misma, cuyo éxito garantiza la viabilidad de la solución propuesta
para el rastreo de contactos estrechos?
En el ?EXPONEN? Noveno dice:
?Que, hasta el momento, el Ministerio de Sanidad ha venido colaborando con la
SGAD, titular de la aplicación «Radar COVID», en los procesos de ajuste funcional
de la misma desde la perspectiva de salud pública, coordinando los protocolos
de manejo epidemiológico de casos detectados a través de la aplicación, y favoreciendo
la incorporación progresiva de las comunidades y ciudades autónomas a
su utilización en fase de pruebas con datos reales según el mencionado Acuerdo
de 19 de agosto de 2020.?
La primera de las cláusulas dice:
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Primera. Objeto. Es objeto del presente Acuerdo:
a) Delegar en la Secretaría General de Administración Digital (en adelante,
SGAD) del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, todas
las competencias de diseño, desarrollo, implantación y evolución de la
aplicación «Radar COVID» que correspondan a la Dirección General de Salud
Digital y Sistemas de Información para el Sistema Nacional de Salud en virtud
de lo previsto en el artículo 8.2.a) del Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto,
por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad,
la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema
Nacional de Salud. La Secretaría General de Salud Digital, Información e
Innovación del Sistema Nacional de Salud ha aprobado previamente la
delegación de todas estas competencias en la SGAD de acuerdo con lo
previsto en el artículo 9.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
b) Delegar en la SGAD la competencia del Ministro de Sanidad para suscribir
con las comunidades y ciudades autónomas los convenios de colaboración
para la adhesión de estas al uso de la aplicación «Radar COVID», de acuerdo
con lo previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. sin perjuicio del apoyo que
para facilitar su tramitación le prestará la Secretaría General de Salud Digital,
Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud.
La segunda de las cláusulas dice:
Segunda. Obligaciones de las partes con relación a la delegación de competencias
prevista en la letra a) de la cláusula primera:
1. Con la firma del presente Acuerdo, con relación a la delegación de competencias
prevista en la letra a) de la cláusula primera la SGAD se compromete al
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) La contratación del mantenimiento evolutivo, correctivo, adaptativo y perfectivo
del sistema «Radar COVID» con cargo a sus créditos presupuestarios.
b) La publicación en abierto del código fuente del sistema «Radar COVID».
c) El soporte a la operación del sistema y la gestión de la infraestructura asociada.
d) El soporte y atención a usuarios y comunidades y ciudades autónomas en
relación con los aspectos técnicos de este sistema.
e) Cualesquiera otras obligaciones necesarias para el correcto funcionamiento
de la aplicación y, en especial su integración con el sistema europeo de intercambio
de contactos, incluyendo la solicitud formal de adhesión al sistema.
2. Las decisiones en relación con la evolución de la Aplicación se adoptarán de
común acuerdo entre las partes.
3. Con relación a la delegación de competencias prevista en la letra a) de la
cláusula primera de este Acuerdo, corresponden a la Secretaría General de
Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, además
de sus obligaciones como Responsable del tratamiento de datos de carácter
personal, y su Dirección General de Salud Digital y Sistemas de Información
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para el Sistema Nacional de Salud, las siguientes obligaciones:
a) El seguimiento del diseño e implementación del sistema «Radar COVID».
b) La recepción de los datos que obren en poder de la SGAD (relacionados con
su descarga activa, uso, códigos utilizados, etc) para el adecuado seguimiento
epidemiológico de la Pandemia en España, así como su relación con otros países
europeos.
c) El impulso de las medidas necesarias para su correcta aplicación dentro del
ámbito de competencias de la Secretaría General de Salud Digital, Información
e Innovación del Sistema Nacional de Salud, así como el impulso de los acuerdos
que fuera necesario adoptar al respecto en el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud.
d) El análisis del cumplimiento de objetivos y, en su caso, la propuesta de reformulación
de procedimientos e indicadores para ajustarlos a necesidades sobrevenidas.
e) Cualesquiera otras obligaciones necesarias para el correcto funcionamiento
de la aplicación.
La tercera de las cláusulas en el apartado 1.f) y 2 dice:
1.f) El establecimiento de plazos de limitación y supresión de las informaciones
obtenidas, incluidos los logs del aplicativo, como parte del ciclo de vida del
dato, previa aprobación del Ministerio de Sanidad en su condición de responsable
del tratamiento.
2. En los mencionados Convenios de colaboración, el Ministerio de Sanidad y
la Consejería competente en materia de sanidad de la comunidad o ciudad autónoma
de que se trate figurarán como responsables del tratamiento de datos
de carácter personal y la SGAD como encargado del tratamiento, a los efectos
previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa
de aplicación en materia de protección de datos.
3. Con relación a la delegación de competencias prevista en la letra b) de la
cláusula primera de este Acuerdo, corresponden a la Secretaría General de
Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, en su
condición de Responsable del tratamiento de datos de carácter personal, dar
las indicaciones necesarias a la SGAD en su condición de encargado del tratamiento.
Asimismo, corresponden a la Secretaría General de Salud Digital, Información
e Innovación del Sistema Nacional de Salud y su Dirección General de Salud
Digital y Sistemas de Información para el Sistema Nacional de Salud las siguientes
obligaciones:
a) La colaboración con la SGAD y las consejerías de las comunidades y ciudades
autónomas competentes en la materia en todas las acciones necesarias
para la correcta implantación y desarrollo del sistema «Radar COVID».
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b) Velar por el correcto funcionamiento del sistema «Radar COVID», en particular
en lo referente a la defensa de los derechos de los interesados.
c) El seguimiento permanente de los resultados del sistema «Radar COVID»
para trasladarlos a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones
Públicas.
d) El impulso de las medidas necesarias para su correcta desarrollo y ejecución
dentro del ámbito de competencias de la Secretaría General de Salud Digital
, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, así como el impulso
de los acuerdos que fuera necesario adoptar al respecto en el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
e) Cualesquiera otras obligaciones necesarias para el buen fin de la aplicación
que puedan abordarse desde las competencias de la dicha Secretaría General.
La cláusula décima dice:
Décima. Régimen de protección de datos, seguridad y confidencialidad.
1. El régimen de protección de datos de carácter personal en las actuaciones
que se desarrollen en ejecución del presente Acuerdo será el previsto en el Reglamento
general de protección de datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, y demás normativa de aplicación en materia de protección de datos.
2. Las partes velarán por el cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de
enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de
la Administración Electrónica.
3. Toda la información facilitada por las partes y toda la información generada
como consecuencia de la ejecución del presente Acuerdo, tendrá el tratamiento
de confidencial, sin perjuicio de la información que sea de dominio público, no
pudiendo ser divulgada o facilitada a terceros, ni utilizada para un fin distinto
del previsto en este documento, sin el acuerdo unánime de las partes.
4. La obligación de confidencialidad para las partes se extenderá indefinidamente
aunque el Acuerdo se hubiera extinguido. Todo ello sin perjuicio de la
eventual autorización de las partes o en su caso, de que dicha información pasara
a ser considerada como de dominio público.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Con fecha 22 de octubre de 2020 el METD publica esta nota
de prensa:
?Las principales operadoras de telefonía se comprometen a no repercutir el consumo
de datos de la app RadarCOVID a sus usuarios. (?)
La secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, C.C.C., ha mantenido
esta mañana un encuentro con representantes de las principales operadoras
de telefonía del país con el objetivo de establecer vías de colaboración para la
difusión de la aplicación móvil de traceo de contactos RadarCOVID. La reunión se
enmarca dentro de una serie de encuentros sectoriales con distintos actores, instituciones
y empresas para explorar posibles modelos de apoyo para la expansión
e implantación entre la ciudadanía de esta herramienta digital.?
TRIGÉSIMO NOVENO: La aplicación Radar COVID consta inscrita en el Registro de
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actividades de tratamiento (RAT) del MSND, SGSDII, en los siguientes términos:
RESPONSABLE:
SECRETARÍA GENERAL DE SALUD DIGITAL, INFORMACIÓN E INNOVACIÓN
DEL SISTEMA NACIONAL DESALUD. Paseo del Prado, 18. 20. Madrid 28071.
sgsdii@sanidad.gob.es
DELEGADA DE PROTECCION DE DATOS: Titular de la Inspección General de
Servicios del Ministerio. delegadoprotecciondatos@mscbs.es
FINES DEL TRATAMIENTO:
El tratamiento tiene por finalidad facilitar la trazabilidad de contactos en relación a la
pandemia ocasionada por la COVID-19 mediante alertas al usuario.
BASE JURÍDICA DEL TRATAMIENTO:
? Interés público esencial en el ámbito específico de la salud pública, y para la protección
de intereses vitales de los afectados y de otras personas físicas al amparo
de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016.
? Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales.
? Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
?Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública.
? Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
? Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID.19 que
atribuye al Ministro de Sanidad la necesaria competencia en todo el territorio nacional.
? Orden Ministerial SND/297/2020 de 27 de marzo, por la que se encomienda a la
Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de nuevas actuaciones.
CATEGORIAS DE INTERESADOS
Personas que voluntariamente se han descargado la aplicación móvil, han sido
diagnosticadas como caso positivo en COVID y han remitido el código facilitado por
los servicios de salud de las CCAAs en la aplicación.
CATEGORIAS DE DATOS PERSONALES:
Los datos manejados por la aplicación no permiten la identificación directa del
usuario o de su dispositivo ni su geolocalización.
Como parte del sistema de alerta de contagios de la COVID-19, se procesarán los
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siguientes datos para los usuarios que hayan dado positivo por COVID.19 para los
fines especificados a continuación:
o Las claves de exposición temporal con las que el dispositivo del usuario ha generado
los códigos aleatorios enviados (identificadores efímeros Bluetooth), a los dispositivos
con los que el usuario ha entrado en contacto, hasta un máximo de 14
días anteriores.
o Un código de confirmación de un solo uso de 12 dígitos facilitado por las autoridades
sanitarias en caso de prueba positiva por COVID.19.
Cuestionario voluntario para la recogida de información sobre la experiencia de uso
de la aplicación, comprensión de la misma o percepción sobre la privacidad, entre
otros.
CATEGORIAS DE DESTINATARIOS:
Usuario de la aplicación.
TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES:
No previstas, salvo obligación legal.
PLAZO DE SUPRESIÓN:
Las claves de exposición temporal y los identificadores efímeros de Bluetooth son
almacenados en el dispositivo por un periodo de 14 días, después de los cuales
son eliminados.
Asimismo, las claves de exposición temporal que hayan sido comunicadas al servidor
por los USUARIOS diagnosticados como positivos por COVID-19 también serán
eliminadas del servidor al cabo de 14 días.
MEDIDAS TECNICAS Y ORGANIZATIVAS DE SEGURIDAD:
Las medidas de seguridad implantadas se corresponden con las previstas en el
Anexo II (Medidas de seguridad) del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que
se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración
Electrónica y que se encuentran descritas en los documentos que conforman la Política
de protección de datos y seguridad de la información del Ministerio.
CUADRAGÉSIMO: En el Oficio de remisión de prueba de la DGSP del MSND,
registrado el 29 de octubre de 2021 en la AEPD, se afirma que ?Tal y como se señalaba
en el escrito de alegaciones de fecha 11 de junio de 2021, la SEDIA actuó como
responsable del tratamiento de la información recopilada por RADAR COVID-19 hasta
la formalización, el 13 de octubre de 2020, del Acuerdo entre los Ministerios Asuntos
Económicos y Transformación Digital y Sanidad. Desde ese momento, el Ministerio de
Sanidad desempeñó, a través de la SGSDII, el rol de responsable del tratamiento de
la información. En ninguna resolución, acuerdo o acto jurídico se señala a la DGSP
como responsable del tratamiento de la información generada por la aplicación RADAR
COVID-19. En consecuencia, la DGSP no tiene en su poder la mayor parte de la
información requerida?.
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CUADRAGÉSIMO PRIMERO: No consta acreditado el asesoramiento del delegado de
protección de datos del MSND en las actuaciones investigadas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Con fecha 9 de septiembre de 2020 se produce la
publicación en abierto del código fuente del sistema «Radar COVID»:
radar-covid-android ? Aplicación RadarCOVID para Android - 9 Sept 2020 ? GitHub -
RadarCOVID/radar-covid-android at 67a4506cc43a20062e87aebd5caa6be2ea0f6482
radar-covid-ios ? Aplicación iOS para RadarCOVID ? 9 Sept 2020 ? GitHub - Radar-
COVID/radar-covid-ios at 118d6239fc42e369db83e0f2555b62d3e72fc1be
radar-covid-backend-dp3t-server ? Servidor DPT3 - 9 Sept 2020 ? GitHub - Radar-
COVID/radar-covid-backend-dp3t-server at 2ea39a5e03ad3da1ff4c7f6567be6b778fb79c7d
radar-covid-backend-configuration-server - Configuración de servicio RadarCOVID? 9
Sept 2020 - GitHub - RadarCOVID/radar-covid-backend-configuration-server at
ad355dfc3af5d270ecb622f3bc41d013fdb1f81c
CUADRAGÉSIMO TERCERO: En el escrito de respuesta al requerimiento de fecha 26
de octubre de 2020, notificado a la SEDIA, se confirma la existencia de una vulnerabilidad
que es corregida en la subida correspondiente al 8 de octubre, para las siguientes
versiones de la aplicación:
1. Android, versión 1.0.9
2. Apple, versión 1.0.8
Se confirma que a fecha de 8 de octubre, se habían declarado un total de 3.059 códigos
a nivel nacional, si bien es cierto que a fecha de la publicación del código fuente
(9/sep), ya se habían reportado un total de 574 códigos.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: En enero de 2022 se continua facilitando la siguiente información
en las ?Preguntas frecuentes? del sitio web: https://radarcovid.gob.es/faq-datos-personales-y-privacidad:
¿Cómo se protege mi privacidad?
Durante todo el proceso de diseño y desarrollo de Radar COVID, la protección
de tu privacidad ha sido una prioridad.
Aquí tienes una lista de algunas de las medidas con las que Radar COVID protege
tus datos:
? La aplicación no recopila ningún dato que permita rastrear tu identidad. Por
ejemplo, no te preguntará y no podrá conocer tu nombre, apellidos, dirección
, número de teléfono o dirección de correo electrónico.
? La aplicación no recopila ningún dato de geolocalización, incluidos los del
GPS. Además, tampoco realiza ningún seguimiento de tus desplazamientos.
? El código de Bluetooth Low Energy (de baja energía) que se transmite a
través de la aplicación se genera aleatoriamente y no contiene ninguna in-
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formación sobre tu smartphone ni sobre ti.
? Además, este código cambia varias veces cada hora para proteger aún
más tu privacidad.
? Los datos que se guardan en tu teléfono móvil están cifrados.
? Las conexiones entre la aplicación y el servidor están cifradas.
? Todos los datos, tanto los que se guardan en el dispositivo (códigos intercambiados
con otros teléfonos móviles) son eliminados al cabo de 14 días.
? Asimismo, los datos recogidos en el servidor, procedentes de los teléfonos
móviles donde se ha reportado un diagnóstico positivo por COVID-19, son
eliminados al cabo de 14 días.
? Ningún dato almacenado en los teléfonos móviles o en el servidor permite
la identificación ni del propio dispositivo móvil ni del usuario del mismo
¿Radar COVID comparte o vende mis datos?
Radar COVID no recoge datos personales de ningún tipo. Solo almacena en
los dispositivos móviles información sobre los códigos provenientes de otros teléfonos
móviles que han estado en proximidad con tu teléfono. Estos códigos
no permiten identificar ni al dispositivo ni a su usuario.
El servidor con el que se comunican las aplicaciones en caso de reportarse un
diagnóstico positivo por la COVID-19, solo almacena los códigos que ha generado
el teléfono de la persona infectada, en los últimos 14 días. De nuevo, estos
códigos son aleatorios y no permiten identificar ni al dispositivo móvil ni al
usuario.
Por todo lo anterior, Radar COVID no maneja información susceptible de ser
vendida o utilizada para ningún objetivo comercial, incluyendo la creación de
perfiles con fines publicitarios. Este proyecto no tiene ningún ánimo de lucro,
siendo creado exclusivamente para ayudar a combatir la epidemia. No se descarta
el análisis de datos agregados sobre volumen de descargas de la aplicación
, volumen de usuarios contagiados, u otros indicadores anónimos y agregados
, para proyectos de investigación científica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, la
directora de la AEPD es competente para iniciar y resolver este procedimiento.
II
El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos tramitados por la
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Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento
(UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias
dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por
las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?
III
Se imputa a la DGSP la comisión de varias infracciones por vulneración de los artículos
: 5.1.a), 5.2, 12, 13, 25, 28.1, 28.3 y 35 del RGPD.
Las infracciones están tipificadas en los artículos 83.5.a), 83.5.b) y 83.4.a) del RGPD y
son calificadas, a los solos efectos de determinar los plazos de prescripción, en los artículos
72.1.a) y h) y 73.d), k), p) y t) de la LOPDGDD.
El artículo 83.5.a) y b) del RGPD indica:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo
o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo
del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose
por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que ?Constituyen infracciones
los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83
del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley
orgánica?.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica:
?Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves.
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679
se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos
en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
(?)
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento
(UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.?
Por su parte, el artículo 83.4.a) del RGPD indica:
?4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo
o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo
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del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose
por la de mayor cuantía: a) las obligaciones del responsable y del encargado
a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;?
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD indica:
?Artículo 73. Infracciones consideradas graves. En función de lo que establece el
artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán
a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los
artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
(?)
d) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten
apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos
desde el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias en el
tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 25 del Reglamento (UE)
2016/679.
(?)
k) Encargar el tratamiento de datos a un tercero sin la previa formalización de un
contrato u otro acto jurídico escrito con el contenido exigido por el artículo 28.3
del Reglamento (UE) 2016/679
(?)
p) El tratamiento de datos personales sin llevar a cabo una previa valoración de
los elementos mencionados en el artículo 28 de esta ley orgánica.
(?)
t) El tratamiento de datos personales sin haber llevado a cabo la evaluación del
impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales
en los supuestos en que la misma sea exigible.?
Asimismo, el artículo 83.7 del RGPD dice:
Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud
del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre
si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades
y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.
En este sentido, la LOPDGDD en su artículo 77, bajo el epígrafe ?Régimen aplicable a
determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento?, establece lo
siguiente:
?1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos
de los que sean responsables o encargados:
(?)
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades
autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
(?)
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2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen
alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de
esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente
dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución
establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta
o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano
del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la
condición de interesado, en su caso.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección
de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando
existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las
sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario
o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones
sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes
técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente
atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá
una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la
publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda.
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones
que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los
apartados anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas
de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones
dictadas al amparo de este artículo.
6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de
Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones
referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación
de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido
la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica
de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones
, a lo que disponga su normativa específica?.
En resumen, la LOPDGDD no faculta a imponer multas administrativas, sino una sanción
de apercibimiento, es decir, sin efecto económico alguno.
IV
Radar COVID es una aplicación para dispositivos móviles que promueve la salud pública
mediante un sistema de alerta de contagios por la COVID-19.
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1023 de la Comisión de 15 de julio de 2020, que
modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1765, en lo concerniente al intercambio
transfronterizo de datos entre las aplicaciones móviles nacionales de rastreo de contactos
y advertencia para combatir la pandemia de COVID-19, define en el artículo 1
los siguientes conceptos:
h) ?rastreo de contactos? o ?localización de contactos?: las medidas aplicadas para se-
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guir el rastro de las personas que han estado expuestas a una fuente de amenaza
transfronteriza grave para la salud, en el sentido del artículo 3, letra c), de la Decisión
nº 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*);
i) ?aplicación móvil nacional de rastreo de contactos y advertencia?: una aplicación informática
aprobada a nivel nacional que funciona en dispositivos inteligentes, en particular
teléfonos inteligentes, está normalmente diseñada para una interacción específica
y de amplio alcance con recursos web y trata datos de proximidad y otra información
contextual recogida por muchos de los sensores que se encuentran en los dispositivos
inteligentes, con el fin de rastrear los contactos con personas infectadas por el
SARS-CoV-2 y de advertir a las personas que pueden haber estado expuestas al
SARS-CoV-2; estas aplicaciones móviles pueden detectar la presencia de otros dispositivos
que utilizan Bluetooth e intercambiar información con servidores finales (backend
) a través de internet;
k) ?clave?: el identificador efímero único relacionado con un usuario de la aplicación
que informa de que está infectado por el SARS-CoV-2, o de que puede haber estado
expuesto al SARS-CoV-2;
Asimismo, el artículo 4 del RGPD recoge las siguientes definiciones:
1) «datos personales»: toda información sobre una ***RECLAMANTE.3identificada
o identificable («el interesado»); se considerará ***RECLAMANTE.3identificable
toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente
, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o
uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica
, económica, cultural o social de dicha persona;
2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración
, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción?.
5) «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya
no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre
que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas
técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no
se atribuyan a una persona física ***RECLAMANTE.3 identificada o identificable
;
15) «datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o
mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención
sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;
Así las cosas, considerando las definiciones expuestas, se ha constatado que, la aplicación
Radar COVID, puesta en funcionamiento en distintas fases, ha realizado tratamientos
de los datos personales de los usuarios.
Así resulta de los hechos probados, tras confirmarse en la práctica de la prueba, que a
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la finalización del piloto se habían conseguido más de 58.000 descargas totales, en
concreto 58.652 según se indica en el documento ?Seguimiento 24.07.2020?.
Tal y como se reconoce por la SEDIA: ?Si bien en un primer momento se planteó la
posibilidad de controlar el acceso a la descarga de la aplicación exclusivamente al público
objetivo del piloto, residentes, trabajadores o visitantes de San Sebastián de la
Gomera, se decidió finalmente dejarla abierta debido a 3 factores clave:
? Complejidad de implementación.
? Impacto negativo en la usabilidad por parte de los ciudadanos al tener que introducir
códigos de acceso para la descarga.
? Incorporar un factor ajeno al propio funcionamiento de la aplicación en el supuesto
despliegue nacional.?
Asimismo, se ha constatado que se recopiló información agregada de los usuarios de
la aplicación, tanto de las personas que la descargaban, como de las personas que
asumían el papel de casos positivos o recibían notificaciones de alerta de riesgo de
contagio.
Según las cifras de población resultantes de la revisión de los padrones municipales
referida al 1 de enero de 2020, con efectos desde el 31 de diciembre de 2020, publicada
en el Real Decreto 1147/2020, de 15 de diciembre, por el que se declaran oficiales
las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de
enero de 2020, la isla de La Gomera, tenía una población de 21.678 vecinos. En concreto
, San Sebastián de La Gomera, municipio donde se desarrolla el proyecto piloto,
tenía una población de 7.779 habitantes según los datos registrados en el INE. Es decir
, el número de descargas totales de la aplicación durante el proyecto piloto rebasó la
cantidad de 58.000 descargas, superando con creces el número de vecinos censados
en la isla, lo que supone que la aplicación se descargó por un número de usuarios muy
superior al inicialmente previsto, localizados en distintos puntos de la geografía nacional.
En cuanto al concepto de datos personales hemos de realizar un par de precisiones.
En primer lugar, el concepto de ?información? previsto en el artículo 4 del RGPD ha de
entenderse extensivamente, tal y como estable la STJUE de 20 de diciembre de 2017,
en el asunto C-434/16, Peter Nowak y Data Protection Commissioner, ?evidencia el
objetivo del legislador de la Unión de atribuir a este concepto un significado muy amplio
, que no se ciñe a los datos confidenciales o relacionados con la intimidad, sino
que puede abarcar todo género de información, tanto objetiva como subjetiva, en forma
de opiniones o apreciaciones, siempre que sean «sobre» la persona en cuestión?.
Segundo, que está ampliamente asentado un concepto vasto de dato de carácter personal
, que incluye la identificación de una persona física ***RECLAMANTE.3 de forma
directa o indirecta. En este sentido, la STJUE de 19 de octubre de 2016, en el asunto
C-582/14, Patrick Breyer y Bundesrepublik Deutschland, dispone de forma clara que
?El uso por el legislador de la Unión del término «indirectamente» muestra que, para
calificar una información de dato personal, no es necesario que dicha información permita
, por sí sola, identificar al interesado?.
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En el ámbito nacional citaremos por todas la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN) de 8 de marzo de 2002 en la que se indica que ?para que exista un dato de carácter
personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena
coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal
identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados? y ?para determinar si
una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan
ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier
otra persona, para identificar a dicha persona?.
El considerando 26 del RGPD previene una serie de criterios para decretar si una persona
física ***RECLAMANTE.3 es o no identificable: ?Para determinar si una persona
física ***RECLAMANTE.3 es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento
o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona
física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios
para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos
, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta
tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos?.
Hay que destacar, que en la primera evaluación de impacto aportada por la SEDIA, fechada
en septiembre de 2020, se determinan cuáles son los datos ?generados o a los
que accede la aplicación?, entre los que se recogen datos personales.
Una primera categoría, se identifica con el concepto de ?Datos personales? previsto en
el artículo 4.1 del RGPD, dentro de la cual incluimos los datos de proximidad, o la dirección
IP, que utiliza el dispositivo para conectarse a Internet.
Los datos de proximidad son datos mediante a los que se localiza a un sujeto y son,
per se, datos personales. Así se pone de manifiesto en las Directrices del Comité Europeo
de Protección de Datos (CEPD) 04/2020 sobre el uso de datos de localización y
herramientas de rastreo de contactos en el contexto de la pandemia de COVID-19.
La dirección IP también es un dato de carácter personal. Esta cuestión se encuentra
plenamente resuelta, citando al efecto, y, por todos, los informes 327/2003 o 213/2004
del Gabinete Jurídico de la AEPD en los que se concluye que ?aunque no siempre sea
posible para todos los agentes de Internet identificar a un usuario a partir de datos tratados
en la Red, desde esta Agencia de Protección de Datos se parte de la idea de
que la posibilidad de identificar a un usuario de Internet existe en muchos casos y, por
lo tanto, las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de
acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa
sobre protección de datos?.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha sido prolija en el reconocimiento de
la IP como dato de carácter personal y no sólo en la jurisdicción contencioso-administrativa
, por todas, STS 16/2014, de 30 de enero (rec. 824/2013).
No podemos dejar de citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2011 (rec. 625/2009) en la que se esta-
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blece que la dirección IP es un dato de carácter personal, entendiendo que ?El criterio
de la identificabilidad es básico para entender que la dirección IP debe ser considerada
como dato personal y, por lo tanto, se encuentra sometida a las mismas garantías
que resultan de lo previsto para cualquier clase de dato personal en relación a su tratamiento
[?] Aplicando estos criterios, resulta que debemos concluir que lo que pretende
la recurrente en relación a las direcciones IP de los usuarios de las redes P2P
entra claramente en el concepto de tratamiento de datos y obligará, por lo tanto, a la
aplicación de los criterios y exigencias generales del concepto de tratamiento de datos.?
Igualmente se contiene esta prescripción en la STJUE de 19 de octubre de 2016, en el
asunto C-582/14), Patrick Breyer y Bundesrepublik Deutschland, al aseverarse que la
IP es un dato de carácter personal para el proveedor de servicios: ?el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que una dirección IP
dinámica registrada por un proveedor de servicios de medios en línea con ocasión de
la consulta por una persona de un sitio de Internet que ese proveedor hace accesible
al público constituye respecto a dicho proveedor un dato personal, en el sentido de la
citada disposición, cuando éste disponga de medios legales que le permitan identificar
a la persona interesada gracias a la información adicional de que dispone el proveedor
de acceso a Internet de dicha persona?.
Sin olvidarnos que el Grupo del Artículo 29, hoy sustituido por el Comité Europeo de
Protección de Datos, en el Dictamen 4/2007 sobre el concepto de datos personales,
considera lo siguiente: ?El Grupo de trabajo considera las direcciones IP como datos
sobre una persona identificable. En ese sentido ha declarado que «los proveedores de
acceso a Internet y los administradores de redes locales pueden identificar por medios
razonables a los usuarios de Internet a los que han asignado direcciones IP, pues registran
sistemáticamente en un fichero la fecha, la hora, la duración y la dirección IP
dinámica asignada al usuario de Internet. Lo mismo puede decirse de los proveedores
de servicios de Internet que mantienen un fichero registro en el servidor HTTP. En estos
casos, no cabe duda de que se puede hablar de datos de carácter personal en el
sentido de la letra a) del artículo 2 de la Directiva»?.
Hay que traer a colación el considerando 26 del RGPD que informa: ?Los principios de
la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física
***RECLAMANTE.3 identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados
, que cabría atribuir a una persona física ***RECLAMANTE.3 mediante la utilización
de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física
***RECLAMANTE.3 identificable. Para determinar si una persona física ***RECLAMANTE.3
es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización
, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier
otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar
si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a
una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los
costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología
disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (?)?
Estas aplicaciones almacenan y tratan datos que, aunque sometidos a procedimientos
de encriptación y medidas de salvaguarda, siguen vinculados a personas específicas.
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De hecho, sostener que los usuarios no son identificables, cuando la finalidad del tratamiento
es precisamente identificarlos, sería una contradicción flagrante.
Así resulta de los hechos probados tras confirmarse en la práctica de la prueba (doc.
14) en la información reconocida por la SEDIA, a través del Resumen de resultados
del piloto de la App de alerta de contagios Radar COVID, de fecha 27/07/2020:
- La app es más rápida que nosotros (los contactos se van registrando y los positivos
actualizando cada día de forma proactiva)
- La app tiene más memoria que nosotros (registra cualquier contacto cercano,
incluso los que nos pueden pasar desapercibidos a nosotros)
De modo que, existió tratamiento de datos y aunque los datos referidos no permitían la
identificación directa del usuario o de su dispositivo, sí que permitían su identificación
indirecta.
Una segunda categoría de dato personal, la identificamos con los ?Datos relativos a la
salud? prevista en el artículo 4.15 del RGPD. Tal es el caso del código de confirmación
de un solo uso de 12 dígitos facilitado por las autoridades sanitarias en caso de prueba
positiva por COVID, o el dato mediante el que el usuario es advertido previamente de
un contacto de riesgo, así como el día en que el usuario desarrolló síntomas compatibles
con COVID-19.
En estos casos, nos encontramos ante una categoría especial de datos personales
(artículo 9.1 RGPD) a la que es aplicable el principio de prohibición de tratamiento, salvo
que concurra alguna de las circunstancias previstas en su apartado 2. Por tanto, incorporan
un peligro innato y deben someterse a un estándar de protección más elevado.
El considerando 51 dispone, sobre las categorías especiales de datos personales,
que: ?Especial protección merecen los datos personales que, por su naturaleza, son
particularmente sensibles en relación con los derechos y las libertades fundamentales,
ya que el contexto de su tratamiento podría entrañar importantes riesgos para los derechos
y las libertades fundamentales. [?] Tales datos personales no deben ser tratados
, a menos que se permita su tratamiento en situaciones específicas contempladas
en el presente Reglamento, habida cuenta de que los Estados miembros pueden establecer
disposiciones específicas sobre protección de datos con objeto de adaptar la
aplicación de las normas del presente Reglamento al cumplimiento de una obligación
legal o al cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de
poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Además de los requisitos
específicos de ese tratamiento, deben aplicarse los principios generales y otras normas
del presente Reglamento, sobre todo en lo que se refiere a las condiciones de licitud
del tratamiento. Se deben establecer de forma explícita excepciones a la prohibición
general de tratamiento de esas categorías especiales de datos personales, entre
otras cosas cuando el interesado dé su consentimiento explícito o tratándose de necesidades
específicas, en particular cuando el tratamiento sea realizado en el marco de
actividades legítimas por determinadas asociaciones o fundaciones cuyo objetivo sea
permitir el ejercicio de las libertades fundamentales?.
Determinada, por lo tanto, la existencia de un tratamiento de datos resulta prioritario
determinar el papel desempeñado por el MINISTERIO DE SANIDAD -a través de sus
órganos directivos-, respecto a la aplicación Radar COVID, que ha conllevado el trata-
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miento de datos personales, incluyendo categorías especiales de datos personales
(datos relativos a la salud).
Para ello, examinaremos los conceptos de responsable y encargado del tratamiento, a
los efectos de dilucidar, si la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA,
CALIDAD E INNOVACION -ahora, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA-, ha
adecuado su actuación a la posición que conforme al RGPD le correspondía.
V
Continuaremos la fundamentación jurídica determinando y diferenciando los conceptos
de responsable y encargado del tratamiento.
Respecto al concepto de ?Responsable del tratamiento?, el artículo 4.7 del RGPD,
dice:
7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física ***RECLAMANTE.3
o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o
junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de
la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento
, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento
podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros?.
El concepto de ?Encargado del tratamiento? previsto en el artículo 4.8 dice:
8) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física ***RECLAMANTE.3
o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos
personales por cuenta del responsable del tratamiento.
Los conceptos de responsable y encargado de tratamiento no son formales, sino funcionales
y deben atender al caso concreto.
Por ello, debemos fijarnos en la esfera de dirección control u ordenación que el responsable
puede ejercer sobre el tratamiento de los datos de carácter personal que
obran en su poder en virtud de aquella causa y que estaría enteramente vedado al encargado
del tratamiento, tal y como se expresa en el Informe 287/2006 del Gabinete
Jurídico de la AEPD, de 20 de junio de 2006.
El responsable del tratamiento lo es desde el momento que decide los fines y los medios
del tratamiento, no perdiendo tal condición por el hecho de dejar cierto margen de
actuación al encargado del tratamiento.
Así se expresa indubitadamente en las Directrices 07/2020 del CEPD sobre los conceptos
de responsable del tratamiento y encargado en el RGPD -la traducción es
nuestra-, ?Un responsable del tratamiento es quien determina los propósitos y los medios
del tratamiento, es decir, el porqué y el cómo del tratamiento. El responsable del
tratamiento debe decidir sobre ambos propósitos y medios. Sin embargo, algunos aspectos
más prácticos de la implementación ("medios no esenciales") se pueden dejar
en manos del encargado del tratamiento. No es necesario que el responsable tenga
realmente acceso a los datos que se están tratando para calificarse como responsable?.
El RGPD introduce explícitamente el principio de responsabilidad (artículo 5.2 RGPD),
es decir, el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 5 y ha de ser capaz de demostrarlo ?responsabili-
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dad proactiva?.
En este sentido, el artículo 5 del RGPD bajo el epígrafe ?Principios relativos al tratamiento?
dispone:
?1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo
89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines
de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines
estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación
de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales
que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud
»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante
no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos
personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más
largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés
público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad
con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas
técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento
a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo
de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales,
incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su
pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas
u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).?
Asimismo, el artículo 24 del RGPD bajo el epígrafe ?Responsabilidad del responsable
del tratamiento? dispone:
?1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento
así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos
y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará
medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar
que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas
medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.
2. Cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento,
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entre las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por
parte del responsable del tratamiento, de las oportunas políticas de protección
de datos. (?)?
Determinar quién decide los medios y los fines del tratamiento de datos es crucial para
establecer quién es responsable del cumplimiento de las normas de protección de datos
personales, y en particular quién debería facilitar información a las personas que
descargan la aplicación acerca del tratamiento de sus datos personales, cuáles van a
ser sus derechos, quién va a ser responsable en caso de violación de la seguridad de
los datos personales, etc.
Pues bien, fijados los conceptos de responsable y encargado del tratamiento, así
como las obligaciones del primero derivadas de la responsabilidad proactiva (artículo
5.2 RGPD), hemos de destacar la peculiar situación de las Administraciones Públicas,
dónde el responsable del tratamiento es aquel órgano administrativo que tenga atribuidas
las competencias por una norma jurídica, para cuyo ejercicio sea preciso realizar
tratamientos de datos de carácter personal. Si no se ostenta la competencia para realizar
una determinada actividad, tampoco se tiene para llevar a cabo los tratamientos
que de la misma se derivarían. La competencia determinará, por tanto, la legitimación
para realizar el tratamiento. Y todo ello, partiendo de la premisa de que, frente a lo que
sucede en el ámbito privado, en el que se puede hacer todo lo que no está prohibido,
las Administraciones Públicas solo pueden acometer lo que el ordenamiento jurídico
les permite, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (artículos 9.1 y 103.1 de la
Constitución Española).
Así se dispone en el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuando se dispone que ?la competencia
es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida
como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en
los términos previstos en ésta u otras leyes?.
El apartado segundo del artículo 8.1 de la LRJSP añade que ?La delegación de competencias
, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen
alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes
de su ejercicio que en cada caso se prevén?, de tal forma que se establecen
mecanismos para asignar, en su caso, el ejercicio de las competencias a otros órganos
administrativos.
En concreto, respecto de la delegación de competencias regulada en el artículo 9 del
LRJSP, deberá publicarse en los boletines o diarios oficiales, procurando la seguridad
jurídica que debe garantizarse a los ciudadanos, que deben conocer, en todo momento
, quién es el órgano administrativo titular de una competencia y quién la está ejerciendo
en nombre del órgano delegante.
En el marco de una delegación de competencias, el órgano administrativo en quien se
residencia la titularidad de esta no pierde su condición de responsable de tratamiento
por delegar su ejercicio en otro órgano administrativo. Y no sólo porque las resoluciones
administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia
y se considerarán dictadas por el órgano delegante, sino porque mantiene
el control sobre el tratamiento de los datos pues puede revocar la delegación en cualquier
momento o avocar un asunto cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente.
El órgano competente, que ostenta la titularidad, decide que otro ejerza la competen-
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cia (incluyendo en tal ejercicio cierto margen de maniobra al órgano delegado en el tratamiento
de los datos) sin perder el control. El órgano delegante, que es el responsable
del tratamiento, cuando dispone que otro órgano ejerza las competencias está resolviendo
sobre los fines y los medios del tratamiento.
De igual forma, si se produce una encomienda de gestión en los términos del artículo
11 de la LRJSP tampoco supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los
elementos sustantivos de su ejercicio.
Ostentar la competencia por parte de un órgano administrativo es una cuestión capital,
pues su ausencia puede ser determinante de nulidad de pleno derecho o anulabilidad.
Fijémonos ahora en el ámbito competencial en relación con el tratamiento efectuado
para determinar quién es el responsable del tratamiento. A priori, parece que son las
autoridades sanitarias nacionales.
Habida cuenta de la sensibilidad de los datos personales y la finalidad del tratamiento
de los datos, la Comisión considera que las aplicaciones deberían estar diseñadas de
tal manera que las autoridades sanitarias nacionales (o las entidades que realicen una
misión que se lleva a cabo en favor del interés público en el ámbito de la salud) sean
las responsables del tratamiento (Apartado 3.1 de la Comunicación de la Comisión Europea
2020/C 124 I/01).
Esto también contribuirá a reforzar la confianza de los ciudadanos y, por ende, la
aceptación de las aplicaciones (y de los sistemas subyacentes de información sobre
cadenas de transmisión de infecciones), además de garantizar que estas cumplan el
fin perseguido de protección de la salud pública.
Así, el legislador español se ha dotado de las medidas legales necesarias oportunas
para enfrentarse a situaciones de riesgo sanitario, como la Ley Orgánica 3/1986, de 14
de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (modificada mediante
Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas
urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, publicado
en el Boletín Oficial del Estado de 11 de marzo de 2020) o la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública.
El artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, señala que:
?Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria,
además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas
oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o
hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así
como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.?
Del mismo modo, los artículos 5 y 84 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de
Salud Pública se refieren a la anterior Ley orgánica 3/1986, y a la posibilidad de adoptar
medidas adicionales en caso de riesgo de transmisión de enfermedades. Por lo
tanto, en materia de riesgo de transmisión de enfermedades, epidemia, crisis sanitarias
etc., la normativa aplicable ha otorgado ?a las autoridades sanitarias de las distintas
Administraciones públicas? (artículo 1 Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril) las
competencias para adoptar las medidas necesarias previstas en dichas leyes cuando
así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. En consecuencia, desde un
punto de vista de tratamiento de datos personales, la salvaguardia de intereses esenciales
en el ámbito de la salud pública corresponde a las distintas autoridades sanitarias
de las diferentes administraciones públicas, quienes podrán adoptar las medidas
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necesarias para salvaguardar dichos intereses esenciales públicos en situaciones de
emergencia sanitaria de salud pública (Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD
0017/2020).
Por si queda alguna duda respecto de las competencias atribuidas al MSND, mediante
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el artículo
4.2.d) designa al Ministro de Sanidad como autoridad competente delegada en
su área de responsabilidad.
Al mismo tiempo, conforme establece el artículo 17.1 del Real Decreto 2/2020, de 12
de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, corresponde al
Ministerio de Sanidad ?la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia
de salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como el ejercicio de las competencias
de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho
a la protección de la salud.?
A lo anterior, debemos añadir lo previsto en el Real Decreto 454/2020, de 10 de marzo
, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, y
se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura
orgánica básica de los departamentos ministeriales, vigente desde el 12 de
marzo de 2020 hasta el 6 de agosto de 2020. Por consiguiente, era la norma vigente
en el momento en que se iniciaron y se finalizaron las actuaciones del tratamiento del
proyecto piloto.
En su artículo 1 se dispone que ?1. Corresponde al Ministerio de Sanidad, la propuesta
y ejecución de la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia
sanitaria, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General
del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud?, indicándose
a continuación que ?2. Las competencias atribuidas en este real decreto se
entenderán en coordinación y sin perjuicio de aquellas que corresponden a otros departamentos
ministeriales?.
Planteadas así las cosas, el MSND desarrolla sus funciones a través de diversos órganos
directivos, entre los que se encontraba la Dirección General de Salud Pública, Calidad
e Innovación. En el artículo 3 del citado Real Decreto se contenían sus funciones,
incluyéndose las relativas a la vigilancia en salud pública o las acciones previstas en la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, competencia de la administración
sanitaria estatal, así como la elaboración de los sistemas de información, la
gestión de la información y la identificación de la población protegida y el acceso a la
información clínica y terapéutica, entre otras.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente la competencia en
relación con las actuaciones que englobaban el proyecto piloto Radar COVID correspondía
al MSND a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación
, siendo a los efectos del tratamiento de datos de carácter personal, el responsable
del tratamiento.
Esto se pone de manifiesto a través de diversas actuaciones desarrolladas por el órgano
competente.
Así, en primer lugar, hemos de tomar en consideración la Orden Ministerial SND/
297/2020 de 27 de marzo, por la que se encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización
e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, el desarrollo de nuevas actuaciones.
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Esta Orden Ministerial determina que el responsable del tratamiento será el MSND y el
encargado del tratamiento y titular de la aplicación será la SGAD. Es decir, no se especifica
qué órgano administrativo del MSND es el responsable del tratamiento, si no que
se atribuye al MSND en su conjunto.
Aunque tal encomienda no se efectúa en relación con la aplicación Radar COVID ni
con el proyecto piloto Radar COVID, sí se hace respecto del ?Desarrollo de soluciones
tecnológicas y aplicaciones móviles para la recopilación de datos con el fin de mejorar
la eficiencia operativa de los servicios sanitarios, así como la mejor atención y accesibilidad
por parte de los ciudadanos relacionadas con las competencias propias del Ministerio
de Sanidad? y de ?DataCOVID-19: estudio de la movilidad aplicada a la crisis
sanitaria?.
Si el Ministerio tenía competencia para encomendar las cuestiones precitadas conforme
a la Orden Ministerial antedicha, también era competente para poder haber encomendado
el desarrollo del proyecto piloto Radar COVID, puesto que tal actuación entraba
claramente en el ámbito de sus competencias (una solución tecnológica para
mejorar la eficiencia operativa de los servicios sanitarios, así como la mejor atención y
accesibilidad por parte de los ciudadanos). No obstante, como decíamos, lo referente
al proyecto piloto Radar COVID no fue encomendado por el Ministerio mediante la Orden
Ministerial SND/297/2020 de 27 de marzo.
En segundo lugar, y de la prueba practicada, se observa como en relación con el proyecto
piloto Radar COVID, el MSND, a través de la Dirección General de Salud Pública
, Calidad e Innovación participó en todas las reuniones celebradas en relación con el
mismo tal y como consta en los hechos probados.
En la reunión denominada cierre piloto aplicación RADAR COVID de fecha 31 de julio
de 2020 incluso se ?asignan las siguientes responsabilidades al Ministerio de Sanidad:
Validación Informe de Análisis de Conclusiones. (?) Grupo de Trabajo Ministerio de
Sanidad + CCAA + SEDIA (procedimientos, gestión de códigos, protocolos de actuación
, ??.
De hecho, el ?Pliego de condiciones para el diseño, desarrollo, piloto y evaluación de
un sistema que permita el rastreo de contactos en relación a la pandemia ocasionada
por la Covid-19?, de fecha 10 y 12 de junio de 2020, dispone en el apartado 1 bajo el
epígrafe ?Antecedentes? que,
?Adicionalmente, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación,
de la Secretaría General de Sanidad (Ministerio de Sanidad) ha dado el Visto
Bueno a una prueba piloto de rastreo de contactos en relación a la COVID-19,
encargando a la SEDIA el desarrollo de una aplicación móvil para tal fin?.
Sin olvidarnos, en tercer lugar, que de que con fecha 9 de junio de 2020, la Directora
General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad envió una
carta al Secretario General de Administración Digital (SGAD) comunicándole el visto
bueno del Ministerio para el desarrollo de la prueba piloto de la aplicación móvil para la
trazabilidad de contactos del COVID-19 que estaba previsto llevar a cabo en la Comunidad
Autónoma Canarias (sin perjuicio de lo cual entendía la Directora General de
Salud Pública, Calidad y Innovación que el responsable del tratamiento de los datos de
este piloto sería la autoridad sanitaria de la comunidad en que se va a llevar a cabo).
Todo lo cual pone de manifiesto que, el MSND, a través de la Dirección General de
Salud Pública, Calidad e Innovación, fue el órgano competente y por ende el responsable
del tratamiento en relación con el proyecto piloto Radar COVID, y no la SEDIA,
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tal y como aseveró en sus alegaciones al acuerdo de inicio la DGSP de 11 de junio de
2020 y que reiteró al remitir la prueba.
En el ámbito de las Administraciones Públicas, no es preciso que exista una resolución
, acuerdo o acto jurídico que atribuya la condición de responsable de tratamiento a
un órgano administrativo, pues bastará con la atribución competencial prevista en la
norma jurídica que resulte en cada momento de aplicación. De la atribución competencial
se infiere quién es el responsable del tratamiento.
A mayor abundamiento, el MSND, a través de la Dirección General de Salud Pública,
Calidad e Innovación ha determinado, por mor de sus competencias, los fines y medios
del tratamiento en relación con el proyecto piloto Radar COVID, dando el visto
bueno al proyecto con carácter previo (carta de 9 de junio de 2020), durante todo el
desarrollo del proyecto (participando en todas las reuniones relativas al mismo) y tras
el mismo (validando el Informe de análisis de conclusiones y dando el visto bueno a la
prueba piloto), fijando a quién debía encomendarse el desarrollo material del proyecto
piloto Radar COVID. En suma, fue esta Dirección General la que decidió el uso de
nuevas tecnologías, en forma de aplicación móvil, como medio de apoyo de la estrategia
de identificación y seguimiento de contactos, condicionando el tratamiento y los
?medios esenciales?.
Esta evidencia se pone de manifiesto no sólo a través de las distintas actuaciones desarrolladas
por el MSND durante el proyecto piloto Radar COVID (a través de la Dirección
General de Salud Pública, Calidad e Innovación) sino también tras el mismo, en
relación con la implementación y uso de la aplicación Radar COVID; el Ministerio siguió
actuando de manera activa por mor de sus competencias (a través de la SGSDII).
Así, por una parte, el 19 de agosto de 2020, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, firma un ?Acuerdo de uso de la aplicación ?Radar COVID?, en fase de
pruebas, por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas? que determina
que el MSND, en cuanto al tratamiento de datos personales, es el responsable
del tratamiento.
Hay que destacar, conforme indicamos en el hecho probado vigésimo tercero, que en
fecha 5 de agosto de 2020, se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto
735/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
MSND.
Así, las funciones de la actual DGSP, antes Dirección General de Salud Pública, Calidad
e Innovación, están recogidas en el artículo 3 del real decreto 735/2020, entre las
que se incluyen las relativas a la vigilancia en salud pública o las acciones contempladas
en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, competencia de la
administración sanitaria estatal, entre otras.
Alguna de las competencias atribuidas a la anterior Dirección General de Salud Pública
, Calidad e Innovación, en concreto ?la elaboración de los sistemas de información,
la gestión de la información y la identificación de la población protegida y el acceso a
la información clínica y terapéutica?, es atribuida ahora a la SGSDII en el artículo 7.1
del Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto.
Hay que destacar, por ser representativo de lo acontecido, que la SGSDII no intervino
en el desarrollo del proyecto piloto. La creación de este órgano se produce en el mes
de agosto de 2020 a raíz de la aprobación del Real Decreto 735/2020, de 4 de agosto,
que refuerza adicionalmente la estructura del MSND, por lo tanto, ni siquiera existía
cuando se inició el proyecto piloto. Sin embargo, sí que participó con posterioridad en
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la implementación y uso de la aplicación Radar COVID.
La SGSDII, órgano directivo de nueva creación, no hace sino dar continuidad al proyecto
piloto sobre la aplicación Radar COVID iniciado por otro órgano directivo del
MSND, como era la DGSP. Ambos, integrados jerárquicamente en la estructura del
MSND, con competencias que se suceden en el tiempo y con una misma personalidad
jurídica (artículo 3.4 LRJPS).
En concreto, con fecha 15 de octubre de 2020, se publica en el BOE la ?Resolución de
13 de octubre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo entre el
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Sanidad,
acerca de la aplicación "Radar COVID"?, en la que se indica que le corresponden a la
SGSDII una serie de funciones derivadas de una delegación de competencias efectuada
por el Ministerio de Sanidad ?además de sus obligaciones como Responsable del
tratamiento de datos de carácter personal?. También se indica que ?corresponden a la
Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de
Salud, en su condición de Responsable del tratamiento de datos de carácter personal,
dar las indicaciones necesarias a la SGAD en su condición de encargado del tratamiento?.
Además, la aplicación Radar COVID consta inscrita en el Registro de actividades de
tratamiento del MSND, SGSDII, en los siguientes términos:
?RESPONSABLE:
SECRETARÍA GENERAL DE SALUD DIGITAL, INFORMACIÓN E INNOVACIÓN
DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD. (?)?
De nuevo, estas actuaciones posteriores en las que el MSND asume su competencia
respecto de la aplicación Radar COVID (MSND a través de la SGSDII), no hacen sino
demostrar que, si la primera vez que se inscribe el tratamiento se registra en el RAT
del MSND, donde se define la finalidad específica de este tratamiento (facilitar la trazabilidad
de contactos), la condición de responsable del tratamiento también la ostentaba
ya, con anterioridad, respecto al proyecto piloto Radar COVID del que deriva la actual
aplicación (MSND a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación
), puesto que las competencias del MSND no se han mudado sino sólo en cuanto
a su distribución interna.
Por otro lado, el Real Decreto 403/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
, dispone en su artículo 1 que el METD se encarga de ?la política de telecomunicaciones
y para la transformación digital, en particular impulsando la digitalización de las
Administraciones Públicas?.
Dentro de este marco, la SEDIA tiene, conforme al artículo 8, atribuidas las funciones
de ?impulso de la digitalización del sector público y la coordinación y cooperación interministerial
y con otras Administraciones Públicas respecto a dichas materias, sin perjuicio
de las competencias atribuidas a otros departamentos ministeriales?.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, correspondía -desde un principio- al
MSND a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación (ahora,
DGSP), ejercer la condición de responsable del tratamiento por tener atribuida la competencia
para el tratamiento de datos personales objeto de la aplicación desarrollada y
a la SEDIA, a través de la SGAD, el papel de encargada del tratamiento.
Sin embargo, de los hechos probados se extrae que la SEDIA detentó la condición de
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responsable del tratamiento -toda vez que conforme a la definición del artículo 4.7 del
RGPD determinó los fines y medios de los tratamientos realizados-, desde que se inicia
el proyecto en el mes de mayo de 2020, hasta la Resolución de 13 de octubre de
2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Sanidad, acerca de la
aplicación "Radar COVID", donde ya se reconoce a la SGAD la condición de encargada
del tratamiento, conforme a lo expuesto en el hecho probado trigésimo séptimo.
Recordemos que el artículo 9.1 de la LRJSP, prevé la delegación del ejercicio de las
competencias, cuestión distinta a lo que implica ostentar la titularidad de la competencia.
Asimismo, en la Clausula Segunda, apartado 3 de la Resolución de 13 de octubre de
2020, se atribuye a un órgano directivo de reciente creación, la SGSDII, la condición
de responsable del tratamiento conforme a lo expuesto en el hecho probado trigésimo
séptimo.
Igualmente, a través de las notas de prensa publicadas por el METD se extrae que la
SEDIA, desde un principio, actuó como si fuera el responsable del tratamiento.
Así se deduce de los hechos probados: quinto, undécimo, vigésimo segundo, trigésimo
segundo y trigésimo octavo.
Asimismo, con fecha 23 de junio de 2020, en la Referencia del Consejo de Ministros,
se publica el Acuerdo por el que se toma razón de la declaración de emergencia para
la contratación de los servicios de diseño, desarrollo, piloto y evaluación de un sistema
que permita el rastreo de contactos en relación a la pandemia ocasionada por la COVID-19
, con una duración de 5 meses, por un importe de 330.537,52 euros, IVA incluido.
Asimismo, la Resolución de 13 de octubre de 2020, de la Subsecretaría, en su apartado
Sexto reconoce con el siguiente tenor:
?Que en aplicación de dichos principios, desde el mes de mayo de 2020, la SGAD
ha venido desarrollando, con el conocimiento y la conformidad del Ministerio de
Sanidad, una aplicación para la trazabilidad de contactos en relación a la pandemia
ocasionada por la COVID-19 denominada «Radar COVID.
Durante el mes de julio de 2020, con la conformidad de la Dirección General de
Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, la SGAD llevó a
cabo con éxito el proyecto piloto de la misma, cuyo éxito garantiza la viabilidad de
la solución propuesta para el rastreo de contactos estrechos?
Además, en su apartado Noveno dice:
?Que, hasta el momento, el Ministerio de Sanidad ha venido colaborando con la
SGAD, titular de la aplicación «Radar COVID», en los procesos de ajuste funcional
de la misma desde la perspectiva de salud pública, coordinando los protocolos
de manejo epidemiológico de casos detectados a través de la aplicación, y favoreciendo
la incorporación progresiva de las comunidades y ciudades autónomas a
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su utilización en fase de pruebas con datos reales según el mencionado Acuerdo
de 19 de agosto de 2020.?
Asimismo, tanto en la Política de Privacidad -en su versión inicial-, como en las Condiciones
de Uso -en su versión inicial y definitiva-, la SGAD, se identifica como titular de
la aplicación Radar COVID.
También en la primera versión de la evaluación de impacto, fechada en septiembre de
2020, se reconoce tanto al MSND como a la SGAD como responsables del tratamiento
según lo expuesto en el hecho probado trigésimo quinto.
En la segunda versión de la evaluación de impacto remitida por la SEDIA, se introduce
como responsable a la DGSP, dependiente del MSND y se reconoce a la SGAD como
encargado del tratamiento, según lo expuesto en el hecho probado trigésimo quinto.
Recordemos, además, que a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, el artículo 4.2.d) designa al Ministro de Sanidad como
autoridad competente delegada en su área de responsabilidad.
Destaquemos también el documento ?FAQs RADAR COVID?, remitido por la SEDIA,
en fecha 21 de julio de 2020 a la Agencia, que incluye en el punto ?A.4? la siguiente
cuestión:
?¿Es el Gobierno quien se encarga de gestionar Radar COVID? Sí. Radar COVID
es la aplicación del Gobierno de España y ha sido desarrollada por la Secretaría
de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial dependiente de la Vicepresidencia
Tercera del Gobierno junto al Ministerio de Sanidad.?
Es imprescindible la referencia a la Orden Ministerial SND/297/2020 de 27 de marzo,
por la que se encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial
, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de
nuevas actuaciones para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
(en lo sucesivo, OM) conforme a lo declarado en el hecho probado tercero.
Por una parte, el objetivo de la orden no es otorgar base jurídica alguna para el tratamiento
de los datos, cuestión que remite a las previsiones del RGPD.
Por otra, esta norma, se cita como legislación aplicable en la Política de Privacidad de
manera clara y de forma más soslayada en el Pliego de condiciones, por parte de la
SEDIA, como título habilitante para el desarrollo de la aplicación Radar COVID. No
obstante, la OM no daba cobertura a esta aplicación, sino solo a los estudios de movilidad
realizados durante el estado de alarma, así como a otras de autodiagnóstico que
pusieron en funcionamiento el Gobierno y algunas comunidades autónomas al inicio
de la pandemia (véase el Convenio entre la SEDIA y Telefónica Digital España, SLU,
para la operación de la Aplicación ASISTENCIACOVID19 en el contexto de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicado por Resolución de 30
de abril de 2020). Este tipo de aplicaciones, pretendieron generalizar la geolocalización
de usuarios, por lo que encajan mal con el rastreo de contactos. Recordemos que
la Comunicación de la Comisión Europea 2020/C 124 I/01, desecha la necesidad de
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geolocalización a efectos de medir la proximidad y los contactos estrechos (la comunicación
entre dispositivos por Bluetooth de baja energía parece ser más precisa y, por
tanto, más apropiada que la utilización de los datos de geolocalización (GNSS/GPS o
datos de localización de dispositivos móviles)).
Si el MSND hubiese querido encomendar a la SEDIA el desarrollo de la aplicación Radar
COVID, hubiera mostrado su voluntad inequívocamente. Sin embargo, este hecho
no se produjo.
En este sentido, consta en el expediente una misiva de fecha 9 de junio de 2020, que
firma la Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación dirigida a la SEDIA,
donde se comunica el visto bueno del MSND para su desarrollo, conforme se recoge
en el hecho probado quinto.
Algo similar sucede, con la remisión al Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio; tampoco
esta disposición normativa sirve de título habilitante para que la SEDIA desarrollase
la aplicación Radar COVID.
Ello es así, porque si bien el artículo 5 preveía la adopción de planes y estrategias de
actuación para afrontar emergencias sanitarias, mediante actuaciones coordinadas en
salud pública, atendiendo a los distintos niveles de riesgo de exposición y de transmisión
comunitaria de la enfermedad COVID-19 para el desarrollo de las distintas actividades
contempladas en el real decreto-ley, el artículo 26 remitía a un contenido determinado
en cuanto a la ?Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos?
dirigido a:
?Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad
pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad
de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las
autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada
relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente
afectadas.?
A esto hay que añadir el artículo 27 del citado real decreto-ley, que bajo el epígrafe
?Protección de datos de carácter personal?, determinaba quienes tenían la condición
de responsables del tratamiento de datos sanitarios mientras durara la pandemia: las
comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Sanidad,
en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a lo indicado en el hecho probado
séptimo.
Cabe traer a colación el artículo 26.1 del RGPD que define lo que entiende por ?Corresponsables
del tratamiento?:
?1. Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los
medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento. Los
corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades
respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por
el presente Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del
interesado y a sus respectivas obligaciones de suministro de información a que se
refieren los artículos 13 y 14, salvo, y en la medida en que, sus responsabilidades
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respectivas se rijan por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se
les aplique a ellos. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los
interesados. (?)?
No parece en este caso, que el MSND -a través de sus órganos directivos-, y la SEDIA
, hayan determinado conjuntamente los objetivos, los medios del tratamiento o sus
responsabilidades respectivas, por lo que quedaría descartada la condición de corresponsables
del tratamiento.
Hay que destacar el considerando 79 del RGPD que dice:
?La protección de los derechos y libertades de los interesados, así como la responsabilidad
de los responsables y encargados del tratamiento, también en lo que
respecta a la supervisión por parte de las autoridades de control y a las medidas
adoptadas por ellas, requieren una atribución clara de las responsabilidades en
virtud del presente Reglamento, incluidos los casos en los que un responsable determine
los fines y medios del tratamiento de forma conjunta con otros responsables
, o en los que el tratamiento se lleve a cabo por cuenta de un responsable.?
Señalar, además, que el MSND en respuesta al requerimiento de fecha 4 de diciembre
de 2020, informa a esta Agencia lo siguiente:
?2. El Ministerio de Sanidad ejerce el rol de responsable del tratamiento a través
de la Secretaría General de Salud Digital, Innovación e Información del SNS
(SGSDII), y la Secretaría General de Administración Digital (en adelante, SGAD),
dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial
(en adelante, SEDIA), del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
, ejerce el rol de encargado del tratamiento .
3. Así es desde la firma del Acuerdo suscrito entre ambos ministerios entre el Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Sanidad
acerca de la aplicación ?RADAR COVID?, publicado en el BOE de
15/10/2020, (?)?
De lo anteriormente expuesto, se infieren varias cosas:
Una: Que la SEDIA detentó la condición de responsable del tratamiento, pero sin cobertura
legal para llevarla a cabo. Ejerció como responsable de los tratamientos de datos
referidos en los antecedentes de hecho, toda vez que conforme a la definición del
artículo 4.7 del RGPD determinó los fines y medios de los tratamientos realizados
(amén de la apariencia ante los ciudadanos como responsable del tratamiento).
Dos: La SEDIA no era el órgano competente para tratar los datos de carácter personal
en relación con las finalidades pretendidas, con lo que la falta de competencia determinó
una ausencia de legitimación en los términos de los artículos 6 y 9 del RGPD.
Como hemos expuesto anteriormente, la legitimación para llevar a cabo un tratamiento
, en el ámbito de las Administraciones Públicas, está indisolublemente unida a la
competencia del órgano administrativo que la ostenta, pues sólo aquel que es el competente
puede decidir sobre los medios y fines del tratamiento. Asimismo, tampoco se
produjo con anterioridad a la Resolución de 13 de octubre de 2020, delegación de
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competencia alguna que le permitiera el ejercicio de la competencia.
Tres: El MSND, a través de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación
, era el responsable del tratamiento de los datos objeto de la aplicación Radar COVID.
Sin embargo, no ejerció como tal a pesar de tener atribuida la competencia -de
carácter irrenunciable-, sin que tampoco utilizase con anterioridad la Resolución de 13
de octubre de 2020, alguna de las técnicas previstas en los artículos 9 y siguientes de
la LRJSP, para atribuir su ejercicio a otro órgano (que sería a tales efectos encargado
del tratamiento).
Los hechos descritos son constitutivos de las infracciones establecidas en los artículos
83.4.a) y 83.5.a) del RGPD.
VI
Continuemos con el régimen jurídico relativo a los encargados del tratamiento que parte
del artículo 4.8 del RGPD, ya mencionado, así, el considerando 81 dice:
?Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento
respecto del tratamiento que lleve a cabo el encargado por cuenta del responsable
, este, al encomendar actividades de tratamiento a un encargado, debe recurrir
únicamente a encargados que ofrezcan suficientes garantías, en particular en lo
que respecta a conocimientos especializados, fiabilidad y recursos, de cara a la
aplicación de medidas técnicas y organizativas que cumplan los requisitos del presente
Reglamento, incluida la seguridad del tratamiento. La adhesión del encargado
a un código de conducta aprobado o a un mecanismo de certificación aprobado
puede servir de elemento para demostrar el cumplimiento de las obligaciones
por parte del responsable. El tratamiento por un encargado debe regirse por un
contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados
miembros que vincule al encargado con el responsable, que fije el objeto y la duración
del tratamiento, la naturaleza y fines del tratamiento, el tipo de datos personales
y las categorías de interesados, habida cuenta de las funciones y responsabilidades
específicas del encargado en el contexto del tratamiento que ha de llevarse
a cabo y del riesgo para los derechos y libertades del interesado. El responsable
y el encargado pueden optar por basarse en un contrato individual o en
cláusulas contractuales tipo que adopte directamente la Comisión o que primero
adopte una autoridad de control de conformidad con el mecanismo de coherencia
y posteriormente la Comisión. Una vez finalizado el tratamiento por cuenta del
responsable, el encargado debe, a elección de aquel, devolver o suprimir los datos
personales, salvo que el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable
al encargado del tratamiento obligue a conservar los datos.?
En segundo lugar, el artículo 28 del RGPD bajo el epígrafe ?Encargado del tratamiento?
dispone:
?1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del
tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes
para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el
tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice
la protección de los derechos del interesado.
2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización
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previa por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el
encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación
o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad
de oponerse a dichos cambios.
3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico
con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado
respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza
y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados
, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico
estipulará, en particular, que el encargado:
a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas
del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales
a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a
ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique
al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia
legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes
de interés público;
b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan
comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación
de confidencialidad de naturaleza legal;
c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;
d) respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro
encargado del tratamiento;
e) asistirá al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través
de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible,
para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que
tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en
el capítulo III;
f) ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento
y la información a disposición del encargado;
g) a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales
una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias
existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales
en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
h) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo,
así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones
, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.
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En relación con lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero, el encargado informará
inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el
presente Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de
la Unión o de los Estados miembros.
4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a
cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán
a este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido
con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones
de protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico
entre el responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular
la prestación de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y
organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones
del presente Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones
de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente
responsable ante el responsable del tratamiento por lo que respecta al cumplimiento
de las obligaciones del otro encargado.
5. La adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a
tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo
42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías
suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo.
6. Sin perjuicio de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un
contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados
3 y 4 del presente artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas
contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo, inclusive
cuando formen parte de una certificación concedida al responsable o encargado
de conformidad con los artículos 42 y 43.
7. La Comisión podrá fijar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se
refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento
de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.
8. Una autoridad de control podrá adoptar cláusulas contractuales tipo para los
asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo
con el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.
9. El contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 constará
por escrito, inclusive en formato electrónico.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del
tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del
tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho
tratamiento.?
En tercer lugar, el artículo 29 del RGPD bajo la rúbrica ?Tratamiento bajo la autoridad
del responsable o del encargado del tratamiento? establece:
?El encargado del tratamiento y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del
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responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo podrán tratar
dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, a no ser que estén obligados
a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.?
Por su parte, el artículo 33 de la LOPDGDD bajo el epígrafe ?Encargado del tratamiento?
dispone:
?1. El acceso por parte de un encargado de tratamiento a los datos personales
que resulten necesarios para la prestación de un servicio al responsable no se
considerará comunicación de datos siempre que se cumpla lo establecido en el
Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica y en sus normas de desarrollo.
2. Tendrá la consideración de responsable del tratamiento y no la de encargado
quien en su propio nombre y sin que conste que actúa por cuenta de otro, establezca
relaciones con los afectados aun cuando exista un contrato o acto jurídico
con el contenido fijado en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679. Esta
previsión no será aplicable a los encargos de tratamiento efectuados en el marco
de la legislación de contratación del sector público. Tendrá asimismo la consideración
de responsable del tratamiento quien figurando como encargado utilizase los
datos para sus propias finalidades.
3. El responsable del tratamiento determinará si, cuando finalice la prestación de
los servicios del encargado, los datos personales deben ser destruidos, devueltos
al responsable o entregados, en su caso, a un nuevo encargado. No procederá la
destrucción de los datos cuando exista una previsión legal que obligue a su conservación
, en cuyo caso deberán ser devueltos al responsable, que garantizará su
conservación mientras tal obligación persista.
4. El encargado del tratamiento podrá conservar, debidamente bloqueados, los
datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con el responsable
del tratamiento.
5. En el ámbito del sector público podrán atribuirse las competencias propias de
un encargado del tratamiento a un determinado órgano de la Administración General
del Estado, la Administración de las comunidades autónomas, las Entidades
que integran la Administración Local o a los Organismos vinculados o dependientes
de las mismas mediante la adopción de una norma reguladora de dichas competencias
, que deberá incorporar el contenido exigido por el artículo 28.3 del Reglamento
(UE) 2016/679.?
De este modo, teniendo en cuenta las definiciones de responsable y encargado del
tratamiento contenidas tanto en el RGPD, como en la LOPDGDD, reiteramos debe
considerarse que el criterio definidor de la condición de responsable del tratamiento
viene dado por la potestad de determinar los fines y los medios del tratamiento, en tanto
que el encargado debe limitar su actuación a seguir las instrucciones del responsable
, reputándosele responsable en caso de que determine fines y medios, esto es, si
utiliza para fines propios los datos personales que estén dentro del ámbito de actuación
y control del responsable del tratamiento en relación con el tratamiento objeto de
encargo, sin perjuicio de que pueda incurrir en una infracción del RGPD con dicha ac-
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tuación.
En consecuencia, la existencia de un encargado del tratamiento vendrá delimitada por
la concurrencia de dos características derivadas de la normativa citada. De una parte,
la imposibilidad de decisión sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y, de
otra parte, la inexistencia de una relación directa entre los usuarios y el encargado,
que deberá en todo caso obrar en nombre y por cuenta del responsable como si la relación
fuese entre éste y aquellos.
La esencia de la función de encargado del tratamiento es que los datos personales
sean tratados en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento.
El encargado del tratamiento solo puede realizar tratamientos sobre las instrucciones
documentadas del responsable, a menos que esté obligado a hacerlo por el Derecho
de la Unión o de un Estado miembro, circunstancia que no concurre en el caso analizado.
En relación con el proyecto piloto Radar COVID, la Dirección General de Salud Pública
, Calidad e Innovación, como responsable del tratamiento debió articular su relación
con el encargado del tratamiento a través de un contrato o de un acto jurídico similar
que los vinculase. El contrato o acto jurídico debía constar por escrito, inclusive en formato
electrónico. La posibilidad de regular esta relación a través de un acto jurídico
unilateral del responsable del tratamiento es una de las novedades previstas en el
RGPD. En cualquier caso debía tratarse de un acto jurídico que estableciera y definiera
la posición del encargado del tratamiento, siempre y cuando ese acto vinculase jurídicamente
al encargado del tratamiento. Este sería el caso, por ejemplo, de una resolución
administrativa que constase notificada al encargado del tratamiento. En cualquier
caso, ya se tratase de un acuerdo o de otro acto jurídico, su contenido debía reunir
los requisitos establecidos en el RGPD.
Así, en el caso analizado y respecto del proyecto piloto Radar COVID, recordemos que
únicamente consta una misiva de la Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación
, de fecha 9 de junio de 2020, con un contenido que no responde a las exigencias
del artículo 28 del RGPD, por cuanto:
-. El tratamiento debe estar regulado por un contrato o vínculo legal que establezca
el objeto, la duración, la naturaleza, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos
personales, las categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable.
-. En el contrato de encargo se estipulará específicamente que el encargado tratará
los datos personales únicamente siguiendo las instrucciones documentadas del
responsable, por lo que el encargado de tratamiento no debe introducir en la aplicación
otros tratamientos de datos personales que el responsable pueda desconocer
, como aquellos que se pueden introducir al incluir en la aplicación librerías de
terceras partes con fines publicitarios, analíticas, u otros.
-. El contrato de encargo estipulará que el encargado del tratamiento tomará las
medidas indicadas por el responsable relativas a la seguridad del tratamiento, incluyendo
específicamente buenas prácticas de desarrollo y teniendo en cuenta la
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privacidad desde el diseño y por defecto desde la concepción misma de la aplicación.
En las reuniones relativas al proyecto piloto Radar COVID en las que participaron
miembros del la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, no se emitió
por parte del órgano directivo instrucción alguna.
Además, tampoco existe una Orden Ministerial similar a la Orden Ministerial SND/
297/2020 de 27 de marzo en la que se encomiende a la SEDIA el desarrollo e implementación
del proyecto piloto Radar COVID, que pudiera, al menos, otorgarle formalmente
la categoría de encargado del tratamiento.
Estas ?instrucciones? no son suficientes para articular la relación entre responsable y
encargado del tratamiento, relación que no puede ser considerada como una mera formalidad
administrativa o como un intercambio de opiniones, sino como un medio para
procurar la defensa y la protección del Derecho Fundamental a la protección de datos
de carácter personal, máxime cuando la relación se establece entre Administraciones
Públicas a quienes corresponde ?promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos
los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social?, artículo 9.2 de la
Constitución Española.
Pero es que, además, la actuación del responsable del tratamiento no se agota en la
elección del encargado del tratamiento y la correspondiente suscripción del contrato de
encargado del tratamiento, sino que debe desplegarse a lo largo de todo el encargo,
como expondremos a continuación.
Las Directrices 07/2020 del CEPD sobre los conceptos de responsable del tratamiento
y encargado en el RGPD, de 2 de septiembre de 2020, establecen que -la traducción
es nuestra- ?97. La obligación de utilizar únicamente a encargados de tratamiento "que
proporcionen garantías suficientes" contenidas en el artículo 28, apartado 1, del RGPD
es una obligación continua . No termina en el momento en que el responsable y el encargado
del tratamiento celebran un contrato u otro acto legal. En su lugar, el responsable
debe, a intervalos apropiados, verificar las garantías del encargado, incluso mediante
auditorías e inspecciones cuando proceda".
De igual forma que el responsable del tratamiento audita aquellos tratamientos que
realiza directamente y por su cuenta, debe controlar los tratamientos qué otros realizan
por su encomienda. Especialmente debe garantizarse que las instrucciones suministradas
se cumplan y que las medidas de seguridad técnicas y organizativas se lleven a
efecto, asegurando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
32 y siguientes del RGPD.
De los hechos probados se concluye la ausencia del control continuo que debe desplegar
el responsable del tratamiento en relación con la actuación del encargado del tratamiento
respecto de la encomienda encargada. En el supuesto examinado, la actuación
del responsable del tratamiento relativa a dar el visto bueno al proyecto piloto Radar
COVID y a realizar la validación del informe de Análisis de Conclusiones del proyecto
piloto, determinan la insuficiencia de las instrucciones suministradas que no fueron de-
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bidamente documentadas (artículo 28.3.a) del RGPD).
Los hechos descritos son constitutivos de la infracción establecida en el artículo
83.4.a) del RGPD.
VII
El considerando 39 del RGPD dice:
?El principio de transparencia exige que toda información y comunicación relativa
al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible y fácil de entender, y que
se utilice un lenguaje sencillo y claro. Dicho principio se refiere en particular a la
información de los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento
y los fines del mismo y a la información añadida para garantizar un tratamiento
leal y transparente con respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho a
obtener confirmación y comunicación de los datos personales que les conciernan
que sean objeto de tratamiento.?
En la primera versión de la aplicación prevista para el Programa Piloto en la Isla de la
Gomera (julio 2020), se recogía en dos documentos distintos la información relativa a
la privacidad:
Condiciones de uso: ***URL.6
Política de privacidad: ***URL.7
Sin embargo, ninguno de ellos definía quién era el responsable o encargado del tratamiento.
En las ?Condiciones de uso?, únicamente constaba una clausula relativa a la titularidad
de la aplicación:
5. Titular de la aplicación La Secretaría General de Administración Digital
(SGAD), dependiente de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia
Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, es la TITULAR
de la aplicación Radar COVID. (?)
En cuanto a la accesibilidad de la aplicación Radar COVID, en el mes de septiembre,
se abrió una actuación por el Defensor del Pueblo contra la SEDIA por la falta de
adaptación de la aplicación de rastreo de contagios, que no resultaba accesible, especialmente
para personas con problemas visuales. La misma Secretaria de Estado de
Digitalización e Inteligencia Artificial reconoció esta circunstancia por el canal de Twitter.
Por otra parte, se han producido diversas revisiones en las ?Condiciones de uso? y
?Política de privacidad? existentes.
No olvidemos, que el responsable debe observar los mismos principios cuando comunica
tanto las declaraciones de privacidad iniciales como en cualquier cambio sustancial
o importante que introduzca posteriormente.
Las modificaciones incorporadas son considerables y afectan a diversos aspectos.
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En fecha 28 de julio de 2020, la SEDIA aporta un documento revisado de ?Condiciones
de uso?, donde se observa que han eliminado el punto 5, relativo al ?Titular de la aplicación?
, sustituyéndolo por ?Propiedad intelectual e industrial?.
No queda claro quién es el responsable del tratamiento ni tampoco los datos del delegado
de protección de datos, que ni siquiera se mencionan en la política de privacidad.
Remitámonos a las Directrices 04/2020 del CEPD, que en su apartado 25 dicen:
?Para garantizar la rendición de cuentas, debe definirse con claridad quiénes son
los responsables del tratamiento de datos en este tipo de aplicaciones. En opinión
del CEPD, podrían serlo las autoridades sanitarias nacionales, aunque cabe prever
también otras fórmulas. En todo caso, si el despliegue de aplicaciones de rastreo
de contactos implica a diferentes agentes, es importante que sus funciones y
responsabilidades estén claramente delimitadas desde el principio y que se expliquen
a los usuarios.?
La Política de Privacidad en su versión definitiva informa:
?Esta aplicación tiene como responsables de tratamiento tanto al Ministerio de
Sanidad, como a las Comunidades Autónomas. Así mismo, la Secretaría General
de Administración Digital ejerce como encargada del tratamiento.
A nivel nacional, el responsable del tratamiento de tus datos como usuario de
?Radar COVID? es:
Como parte del sistema de alerta de contagios de la COVID-19, se procesarán
los siguientes datos para los usuarios que hayan dado positivo por COVID-19
para los fines especificados a continuación:
Nombre: Ministerio de Sanidad.
Dirección: Paseo del Prado 18-20, 28014 Madrid
La Secretaría General de Administración Digital, en calidad de titular de la aplicación
y en base al encargo del tratamiento encomendado por el Ministerio de
Sanidad, efectuará las siguientes operaciones del tratamiento: (?)?
Con relación a las categorías de datos, la versión inicial recoge una información:
? ? Las claves de exposición temporal (?)
? Un código de confirmación de un solo uso de 12 dígitos (?)
? Cuestionario voluntario para la recogida de información sobre la experiencia de
uso de la aplicación, comprensión de la misma o percepción sobre la privacidad
entre otros.?
Y la versión definitiva:
?? Las claves de exposición temporal (?)
? Un código de confirmación de un solo uso de 12 dígitos (?)
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? El consentimiento del usuario, si aplica, para la remisión de claves de exposición
temporal al nodo europeo de interoperabilidad de aplicaciones de rastreo de
contactos.
? El aviso de notificación de exposición, a efectos de recoger una estadística anónima
y agregada del volumen de notificaciones que produce el sistema a través
del rastreo de contactos. Estos datos permiten estimar cuántos usuarios han sido
alertados por la Aplicación, de un riesgo potencial de infección, sin poder rastrear
su identidad.?
Las políticas de privacidad deben ser concretas y específicas sobre el tratamiento de
datos personales que se lleva a cabo.
Lo mismo ocurre con las bases de licitud: no se especifican de forma suficientemente
clara en la versión inicial ni en la definitiva:
Versión inicial:
?10. ¿Cuál es la legitimación para el tratamiento de tus datos? Los datos generados
se tratarán legítimamente con las siguientes bases legales:
? El consentimiento del usuario libre, específico, informado e inequívoco del
USUARIO, poniendo a su disposición la presente política de privacidad, que deberá
aceptar mediante el marcado de la casilla dispuesta al efecto.
? Razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección
frente a amenazas transfronterizas graves para la salud (artículo 9.2 i) del RGPD),
para el tratamiento de los datos de salud (por ejemplo, el estado de una persona
contagiada o información sobre síntomas, etc.).
? Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes
públicos conferidos al responsable del tratamiento (artículo 6.1 e) RGPD).
? Fines de archivo de interés público, fines de investigación científica o histórica o
fines estadísticos (artículo 9.2 j) RGPD).?
En la versión definitiva elimina la cuestión número 10 y se refiere a las bases de forma
genérica. También elimina la base relativa al artículo 9.2.j) e introduce la 9.2.h).
?Toda la información se recogerá con fines estrictamente de interés público en el
ámbito de la salud pública, y ante la situación de emergencia sanitaria decretada,
a fin de proteger y salvaguardar un interés esencial para la vida de las personas,
en los términos descritos en esta política de privacidad, y atendiendo a los artículos
6.1.a), 9.2.a), 6.1.c), 6.1.d), 6.1.e), 9.2.c), 9.2.h) y 9.2.i).
La legislación aplicable se enumera a continuación:
? Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).
? Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Persona-
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les y garantía de los derechos digitales.
? Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
Salud Pública.
? Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
? Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
? Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención
, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
? Acuerdo de 9 de octubre de 2020, entre el METD (SEDIA) y el MSND
acerca de la aplicación ?Radar COVID?.
En cuanto a los fines del tratamiento la versión inicial informa:
? ? Ofrecerte información sobre contactos considerados de riesgo de exposición a
la COVID-19.
? Proporcionarte consejos prácticos y recomendaciones de acciones a seguir según
se produzcan situaciones de riesgo de cara a la cuarentena o auto cuarentena.?
Y la versión definitiva, añade:
?? Se utilizarán los datos siempre y sólo de forma anonimizada para fines estadísticos
y epidemiológicos. ?
Recordemos que eliminó la base del artículo 9.2.j) del RGPD.
Por último, respecto a la información relativa a ¿Quién tiene acceso a tus datos?, la
versión inicial informa:
?El Titular de la Aplicación podrá dar acceso o transmitir los datos a terceros proveedores
de servicios, con los que haya suscrito acuerdos de encargo de tratamiento
de datos, y que únicamente accedan a dicha información para prestar un
servicio en favor y por cuenta del Responsable.?
Y la versión definitiva, añade:
?Los datos gestionados por la aplicación móvil (claves diarias de exposición temporal
e identificadores efímeros Bluetooth) se almacenan únicamente en el dispositivo
del usuario a los efectos de poder hacer cálculos y avisar al USUARIO sobre
su riesgo de exposición a la COVID-19.
Solo en el caso de reportar un diagnóstico positivo por COVID-19, las claves de
exposición temporal de los últimos 14 días generadas en el dispositivo, y bajo el
consentimiento explícito e inequívoco del USUARIO, son subidas al servidor para
su difusión al conjunto de USUARIOS de este sistema.
Estas claves no guardan relación alguna con la identidad de los dispositivos móvi-
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les ni con datos personales de los USUARIOS de la Aplicación.
Los avisos de notificación de exposición comunicados solo se utilizan para la generación
de datos estadísticos agregados y anónimos.?
En suma, la Política de Privacidad se ha visto modificada en numerosos aspectos hasta
tal punto que supone un incremento de casi 700 palabras respecto a la versión inicial.
El artículo 5.1.a) del RGPD, debe conectarse con las previsiones del artículo 12.1 y 2
del RGPD que define el régimen aplicable a la ?Transparencia de la información, comunicación
y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado?:
?1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al
interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en
forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y
sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La
información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede,
por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse
verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por
otros medios.
2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos
en virtud de los artículos 15 a 22. (?)?
En idéntico sentido, el considerando 60 del RGPD dispone que:
?Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado
de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable
del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria
sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida
cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos
personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la
elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos
personales se obtienen de los interesados, también se les debe informar de
si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieran?.
La versión inicial de la Política de Privacidad negaba el ejercicio de los derechos 15 a
22 del RGPD:
?8. ¿Cuáles son tus derechos y cómo puedes controlar tus datos? Dado que la
aplicación Radar COVID no almacena datos personales, no son de aplicación los
derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, oposición y portabilidad,
así como a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado
de sus datos. En todo caso, tenemos obligación de indicarte que te
asiste en todo momento el derecho para presentar una reclamación ante Agencia
Española de Protección de Datos (www.aepd.es).?
La Política de Privacidad definitiva reconoce los derechos mencionados, excepto el de
portabilidad.
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En suma, la entonces, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN
, ahora, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, siendo la responsable
del tratamiento, no tomó las medidas oportunas para facilitar a los interesados la
información en los términos que establecen los artículos 12 y 13 del RGPD.
Esta información, debió proporcionarse de forma concisa, transparente, inteligible y de
fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, y, además, en su caso, visualizable.
Ello es especialmente pertinente en situaciones como la que acontece, en la que la
proliferación de agentes y la complejidad tecnológica de la aplicación hacen que sea
difícil para la ciudadanía saber y comprender si se están recogiendo, por quién y con
qué finalidad, datos personales que le conciernen, como sucede en el caso analizado.
Aún en una coyuntura como la que aconteció se ha de garantizar el cumplimiento de la
normativa de protección de datos. El ordenamiento jurídico contiene previsiones aplicables
al control de epidemias y su propagación, sobre todo en caso de catástrofes
naturales o de origen humano (considerando 46, artículos 6.1.e), 6.1.d), 9.2.g) e i) del
RGPD).
De hecho, el estado alarma declarado puso de manifiesto el protagonismo y la relevancia
del derecho a la protección de datos que alcanza un significado sustancial, máxime
cuando están en juego el tratamiento de categorías especiales de datos.
Añadir, además, una referencia al artículo 13 del RGPD que, con relación a la ?Información
que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado?
dispone:
?1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable
del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante
;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica
del tratamiento; (?);
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en
su caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer
país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión
de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los
artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías
adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o
al lugar en que se hayan puesto a disposición.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento
facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales
, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente:
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a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a
los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación
de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la
portabilidad de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo
9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento
en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
(?)
f) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a
que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos
personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará
al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese
otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la
medida en que el interesado ya disponga de la información.?
Por su parte, el artículo 11 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica ?Transparencia e información
al afectado? señala:
?1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del
tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo
13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica
a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica
u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante
información.
2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener,
al menos:
a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
b) La finalidad del tratamiento.
c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679.
Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de
perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este
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caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción
de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él
o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de
acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
3. Cuando los datos personales no hubieran sido obtenidos del afectado, el responsable
podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo
14 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando a aquel la información básica señalada
en el apartado anterior, indicándole una dirección electrónica u otro medio
que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información. En
estos supuestos, la información básica incluirá también: a) Las categorías de datos
objeto de tratamiento. b) Las fuentes de las que procedieran los datos.?
Así, el deber informativo vinculado a las garantías propias del derecho a la protección
de datos en los términos del artículo 13 del RGPD y 11 de la LOPDGDD, forma parte
de las garantías vinculadas al derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal, que necesariamente deben respetarse.
Incidir en que inicialmente no se incluyó la información relativa al responsable, destinatarios
o los derechos de los artículos 15 a 22. Tampoco en la versión definitiva se ha
incluido la información relativa al delegado de protección de datos.
La falta de información, la ausencia de transparencia, supone en sí misma una vulneración
de la normativa de protección de datos, que incide de manera inmediata y directa
en el ejercicio de los derechos por parte de las personas interesadas. Así, la falta de
conocimiento sobre el tratamiento, el responsable del tratamiento, los datos de contacto
del delegado de protección de datos o de la simple posibilidad de ejercer los derechos
conferidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, impiden o lastran la oportunidad de
ejercerlos.
Por estos motivos, los hechos descritos son constitutivos de la infracción establecida
en el artículo 83.5 a) y b) del RGPD.
VIII
En un mundo cada vez más digital, la adhesión a la protección de datos por diseño y
por defecto desempeña un papel crucial en la promoción de la privacidad y la protección
de datos en la sociedad.
Las medidas aplicadas no fueron las apropiadas para alcanzar el objetivo previsto.
Esta Agencia registró varias reclamaciones en las que se denunciaba una vulnerabilidad
en el diseño de la aplicación.
Según afirmó la SEDIA, esta vulnerabilidad ya era conocida por el equipo de desarrollo
de Radar COVID, ya que figuraba al menos en un documento técnico publicado en
abril de 2020 por el equipo DP3T: Privacy and Security Risk Evaluation of Digital Proximity
Tracing Systems.
No obstante, el equipo de desarrollo no consideró necesario resolver este problema en
las primeras versiones dado que, para explotar esta vulnerabilidad, se debía presupo-
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ner un remoto escenario donde el operador de telecomunicaciones estuviera interesado
en obtener esta información clínica de sus clientes estudiando el tráfico de datos
generado por las apps Radar COVID.
La aplicación se puso en servicio a nivel nacional el 19 de agosto de 2020. La vulnerabilidad
fue corregida en la subida correspondiente al 8 de octubre de 2020, para las siguientes
versiones de la aplicación: Android, versión 1.0.9, Apple, versión 1.0.8.
El considerando 78 del RGPD dice:
?La protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al
tratamiento de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y organizativas
apropiadas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del
presente Reglamento. A fin de poder demostrar la conformidad con el presente
Reglamento, el responsable del tratamiento debe adoptar políticas internas y aplicar
medidas que cumplan en particular los principios de protección de datos desde
el diseño y por defecto. Dichas medidas podrían consistir, entre otras, en reducir
al máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible
los datos personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento de datos
personales, permitiendo a los interesados supervisar el tratamiento de datos y al
responsable del tratamiento crear y mejorar elementos de seguridad. Al desarrollar
, diseñar, seleccionar y usar aplicaciones, servicios y productos que están basados
en el tratamiento de datos personales o que tratan datos personales para
cumplir su función, ha de alentarse a los productores de los productos, servicios y
aplicaciones a que tengan en cuenta el derecho a la protección de datos cuando
desarrollan y diseñen estos productos, servicios y aplicaciones, y que se aseguren
, con la debida atención al estado de la técnica, de que los responsables y los
encargados del tratamiento están en condiciones de cumplir sus obligaciones en
materia de protección de datos. Los principios de la protección de datos desde el
diseño y por defecto también deben tenerse en cuenta en el contexto de los contratos
públicos.?
Asimismo, el considerando 83 del RGPD dice:
?A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en
el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos
inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas
medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la confidencialidad
, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación con
respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse.
Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben tener
en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales,
como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales
transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso
no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y
perjuicios físicos, materiales o inmateriales.?
El artículo 25 del RGPD bajo el epígrafe ?Protección de datos desde el diseño y por
defecto? dispone:
?1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la na-
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turaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa
probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y
libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto
en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento
del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la
seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de
protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías
necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento
y proteger los derechos de los interesados.
2. El responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas
apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento
los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines
específicos del tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos
personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación
y a su accesibilidad. Tales medidas garantizarán en particular que, por
defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona
, a un número indeterminado de personas físicas. (?)?
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el diseño de la aplicación no ha tenido presente
de forma efectiva los principios aplicables a la protección de datos.
En la aplicación de las medidas de seguridad técnicas y organizativas, el responsable
no ha tenido en consideración los riesgos que representaba este tratamiento. Mientras
que el tratamiento de la dirección IP era necesario para el funcionamiento de la aplicación
, la posibilidad de asociar la IP con la subida de un test positivo no lo era. Este tratamiento
de datos contradice lo expuesto en la cuestión 8 de la última versión de la política
de privacidad, en la que se recalca que "estas claves no guardan relación alguna
con la identidad de los dispositivos móviles ni con datos personales de los USUARIOS
de la Aplicación".
Y aún siendo conscientes del riesgo, no integraron las garantías necesarias para garantizar
la confidencialidad de los datos y resiliencia de los sistemas.
En consecuencia, debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento
por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por
su cuenta. En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas
y eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento
con el RGPD, incluida la eficacia de las medidas (RGPD considerando 74).
En síntesis, este principio exige una actitud consciente, diligente, comprometida y proactiva
por parte del responsable frente a todos los tratamientos de datos personales
que lleve a cabo.
Los hechos descritos son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 83.4.a)
del RGPD.
IX
El considerando 89 del RGPD señala:
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?(?) Por tanto, estas obligaciones generales de notificación indiscriminada deben
eliminarse y sustituirse por procedimientos y mecanismos eficaces que se centren
, en su lugar, en los tipos de operaciones de tratamiento que, por su naturaleza
, alcance, contexto y fines, entrañen probablemente un alto riesgo para los derechos
y libertades de las personas físicas. Estos tipos de operaciones de tratamiento
pueden ser, en particular, las que implican el uso de nuevas tecnologías, o
son de una nueva clase y el responsable del tratamiento no ha realizado previamente
una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, o si resultan
necesarias visto el tiempo transcurrido desde el tratamiento inicial.?
También el considerando 90 del RGPD dice:
?En tales casos, el responsable debe llevar a cabo, antes del tratamiento, una
evaluación de impacto relativa a la protección de datos con el fin de valorar la particular
gravedad y probabilidad del alto riesgo, teniendo en cuenta la naturaleza,
ámbito, contexto y fines del tratamiento y los orígenes del riesgo. Dicha evaluación
de impacto debe incluir, en particular, las medidas, garantías y mecanismos
previstos para mitigar el riesgo, garantizar la protección de los datos personales y
demostrar la conformidad con el presente Reglamento.?
Asimismo, el considerando 91 del RGPD dice:
?Lo anterior debe aplicarse, en particular, a las operaciones de tratamiento a gran
escala que persiguen tratar una cantidad considerable de datos personales a nivel
regional, nacional o supranacional y que podrían afectar a un gran número de interesados
y entrañen probablemente un alto riesgo, por ejemplo, debido a su sensibilidad, cuando, en función del nivel de conocimientos técnicos alcanzado, se
haya utilizado una nueva tecnología a gran escala y a otras operaciones de tratamiento
que entrañan un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados
, en particular cuando estas operaciones hace más difícil para los interesados
el ejercicio de sus derechos. (?)?
El artículo 35 del RGPD señala:
?1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas
tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo
para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento
realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones
de tratamiento en la protección de datos personales. Una única evaluación
podrá abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que entrañen altos
riesgos similares.
2. El responsable del tratamiento recabará el asesoramiento del delegado de protección
de datos, si ha sido nombrado, al realizar la evaluación de impacto relativa
a la protección de datos.
3. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos a que se refiere
el apartado 1 se requerirá en particular en caso de:
a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físi-
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cas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles,
y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las
personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;
b) tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere
el artículo 9, apartado 1, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones
penales a que se refiere el artículo 10, o
c) observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.
4. La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones
de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección
de datos de conformidad con el apartado 1. La autoridad de control comunicará
esas listas al Comité a que se refiere el artículo 68.
5. La autoridad de control podrá asimismo establecer y publicar la lista de los tipos
de tratamiento que no requieren evaluaciones de impacto relativas a la protección
de datos. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité.
6. Antes de adoptar las listas a que se refieren los apartados 4 y 5, la autoridad de
control competente aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo
63 si esas listas incluyen actividades de tratamiento que guarden relación
con la oferta de bienes o servicios a interesados o con la observación del comportamiento
de estos en varios Estados miembros, o actividades de tratamiento que
puedan afectar sustancialmente a la libre circulación de datos personales en la
Unión.
7. La evaluación deberá incluir como mínimo: a) una descripción sistemática de
las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive,
cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;
b) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento
con respecto a su finalidad; c) una evaluación de los riesgos para los derechos
y libertades de los interesados a que se refiere el apartado 1, y d) las medidas
previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad
y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar
la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos
e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas.
8. El cumplimiento de los códigos de conducta aprobados a que se refiere el artículo
40 por los responsables o encargados correspondientes se tendrá debidamente
en cuenta al evaluar las repercusiones de las operaciones de tratamiento
realizadas por dichos responsables o encargados, en particular a efectos de la
evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
9. Cuando proceda, el responsable recabará la opinión de los interesados o de
sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección
de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones
de tratamiento.
10. Cuando el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras c) o
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e), tenga su base jurídica en el Derecho de la Unión o en el Derecho del Estado
miembro que se aplique al responsable del tratamiento, tal Derecho regule la operación
específica de tratamiento o conjunto de operaciones en cuestión, y ya se
haya realizado una evaluación de impacto relativa a la protección de datos como
parte de una evaluación de impacto general en el contexto de la adopción de dicha
base jurídica, los apartados 1 a 7 no serán de aplicación excepto si los Estados
miembros consideran necesario proceder a dicha evaluación previa a las actividades
de tratamiento.
11. En caso necesario, el responsable examinará si el tratamiento es conforme
con la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, al menos cuando
exista un cambio del riesgo que representen las operaciones de tratamiento.?
Asimismo, el apartado 39 de las Directrices 04/2020, del CEPD dice:
?Por último, el CEPD considera que ha de llevarse a cabo una evaluación de impacto
relativa a la protección de datos (EIPD) antes de empezar a utilizar una aplicación
de este tipo por cuanto se considera que el tratamiento puede entrañar un
alto riesgo (datos sanitarios, adopción previa a gran escala, seguimiento sistemático
, utilización de una nueva solución tecnológica). El CEPD recomienda encarecidamente
la publicación de las EIPD.?
La AEPD en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 35.4 del RGPD publicó
una lista orientativa y no exhaustiva de tipos de tratamiento que requieren una evaluación
de impacto relativa a la protección de datos. Se basa en los criterios establecidos
por el Grupo de Trabajo del Artículo 29 en la guía WP248 ?Directrices sobre la evaluación
de impacto relativa a la protección de datos (EIPD) y para determinar si el tratamiento
«entraña probablemente un alto riesgo» a efectos del RGPD?, complementando
lo dispuesto en las Directrices.
Entre los tratamientos en los que es preciso una EIPD se disponen:
?3. Tratamientos que impliquen la observación, monitorización, supervisión,
geolocalización o control del interesado de forma sistemática y exhaustiva, incluida
la recogida de datos y metadatos a través de redes, aplicaciones o en
zonas de acceso público, así como el procesamiento de identificadores únicos
que permitan la identificación de usuarios de servicios de la sociedad de la información
como pueden ser los servicios web, TV interactiva, aplicaciones móviles
, etc.
4. Tratamientos que impliquen el uso de categorías especiales de datos a las
que se refiere el artículo 9.1 del RGPD, datos relativos a condenas o infracciones
penales a los que se refiere el artículo 10 del RGPD o datos que permitan
determinar la situación financiera o de solvencia patrimonial o deducir información
sobre las personas relacionada con categorías especiales de datos.
(?)
7. Tratamientos que impliquen el uso de datos a gran escala. Para determinar
si un tratamiento se puede considerar a gran escala se considerarán los crite-
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rios establecidos en la guía WP243 ?Directrices sobre los delegados de protección
de datos (DPD)? del Grupo de Trabajo del Artículo 29.
(?)
10. Tratamientos que impliquen la utilización de nuevas tecnologías o un uso
innovador de tecnologías consolidadas, incluyendo la utilización de tecnologías
a una nueva escala, con un nuevo objetivo o combinadas con otras, de forma
que suponga nuevas formas de recogida y utilización de datos con riesgo para
los derechos y libertades de las personas. (?)?
El CEPD desarrolla la definición de EIPD en las Directrices WP248 como: ?? un proceso
concebido para describir el tratamiento, evaluar su necesidad y proporcionalidad
y ayudar a gestionar los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas
derivados del tratamiento de datos personales evaluándolos y determinando las medidas
para abordarlos.?
La EIPD se encuentra indisolublemente unida al principio de responsabilidad proactiva,
al principio de protección de datos desde el diseño y protección de datos por defecto.
La protección de datos desde el diseño y por defecto se reglamenta en el artículo 25
del RGPD.
El principio de privacidad desde el diseño es una muestra del paso de la reactividad a
la proactividad y al enfoque de riesgos que impone el RGPD. Por ello, desde los estadios
más iniciales de planificación de un tratamiento debe de ser considerado este
principio que implica que el responsable del tratamiento desde el momento en que se
diseña un eventual tratamiento de datos personales deberá proteger los datos personales
y los derechos de los interesados y no sólo cuando efectivamente se produce el
tratamiento. Así se expresa en las Directrices 4/2019 del CEPD relativas al artículo 25
Protección de datos desde el diseño y por defecto.
El principio de privacidad desde el diseño engarza con la EIPD al ser ésta una herramienta
para determinar y valorar los riesgos del tratamiento, de tal forma que puedan
instrumentalizarse las medidas técnicas y organizativas adecuadas para evitar la materialización
de los riesgos detectados. Tal y como estableció el Grupo de Trabajo del
Artículo 29 en sus Directrices sobre la evaluación de impacto relativa a la protección
de datos (EIPD) y para determinar si el tratamiento «entraña probablemente un alto
riesgo» a efectos del RGPD: ?La EIPD debe percibirse como un instrumento de ayuda
en la toma de decisiones relativas al tratamiento?.
En cuanto a lo que ahora nos interesa indicaremos que la EIPD es responsabilidad del
responsable del tratamiento, aunque se la encargue a un tercero. Temporalmente
?debe iniciarse tan pronto como sea viable en el diseño de la operación de tratamiento
incluso aunque algunas de las operaciones de tratamiento no se conozcan aún?. Así
se determina en las Directrices sobre la evaluación de impacto relativa a la protección
de datos (EIPD) y para determinar si el tratamiento «entraña probablemente un alto
riesgo» a efectos del RGPD.
Además, exige la participación del delegado de protección de datos, pues debe contro-
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lar su realización, conforme previene el artículo 39.1.c) del RGPD. En este sentido, las
Directrices sobre los delegados de protección de datos del Grupo de Trabajo del artículo
29, confieren a esta figura un papel relevante y fundamental al indicar que ?siguiendo
el principio de la protección de datos desde el diseño, al artículo 35, apartado
2, establece específicamente que el responsable del tratamiento «recabará el asesoramiento
» del DPD cuando realice una evaluación de impacto relativa a la protección
de datos. A su vez, el artículo 39, apartado 1, letra c), impone al DPD la obligación de
«ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa
a la protección de datos y supervisar su aplicación de conformidad con el artículo
35»?. Es importante destacar la recomendación contenida en las citadas Directrices en
relación con las funciones específicas del delegado de protección de datos en relación
con la EIPD pues este deberá comprobar ?si la evaluación de impacto relativa a la protección
de datos se ha llevado a cabo correctamente o no y si sus conclusiones (si seguir
adelante o no con el tratamiento y qué salvaguardias aplicar) son conformes con
el RGPD?.
La falta de EIPD, así como su realización defectuosa, incompleta, tardía o sin la participación
del delegado de protección de datos supone una conculcación del principio de
responsabilidad proactiva y de la privacidad desde el diseño, así como de las previsiones
del RGPD sobre la EIPD.
En este caso, fue la SEDIA la que en el Pliego de condiciones, para el diseño, desarrollo
, piloto y evaluación del sistema, recoge una cláusula (2.1) en la que se establece
una serie de entregables entre los que se hallan el análisis de riesgos o la evaluación
de impacto.
Resultando que era obligatoria la realización de la EIPD en atención a los elementos y
características del tratamiento, se constata la falta de realización en tiempo y forma.
De hecho, la primera versión de la EIPD aportada ante esta Agencia se produce en fecha
22 de septiembre de 2020, por la SEDIA. La segunda versión se aporta en fecha
30 de octubre de 2020.
Destaquemos que el lanzamiento del proyecto piloto en La Gomera se produce desde
el 29 de junio de 2020 hasta el 31 de julio de 2020 y a nivel nacional, la puesta en servicio
de la aplicación se produce el 19 de agosto de 2020.
Por lo tanto, el tratamiento de los datos se materializó antes de elaborar la EIPD, incumpliendo
lo dispuesto en el artículo 35 RGPD.
A todo esto, hay que añadir que, tal y como se ha recogido anteriormente, desde un
inicio, la SEDIA manifestó que no se estaban tratando datos personales. Esta circunstancia
pone de manifiesto que ni había EIPD ni estaba prevista su realización, no obstante
, se estaba llevando a cabo efectivamente un tratamiento de datos de carácter
personal. A tales efectos hemos de mencionar que para llegar a la afirmación de que
no hay tratamiento de datos personales es prescripción obligatoria realizar al menos
una evaluación inicial de tal extremo para descartarlo, cuestión que tampoco ha sido
acreditada.
También debemos llamar la atención de que no consta en la documentación remitida
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previo requerimiento de la AEPD, documento alguno en el que se consigne el asesoramiento
y la participación obligatoria del delegado de protección de datos en la EIPD.
Por último, indicaremos que la realización posterior de la EIPD no ?subsana? la falta de
realización de esta en el momento oportuno y con la participación de todos los actores
necesarios, especialmente, porque la falta de evaluación de los riesgos y de adopción
de las medidas técnicas y organizativas oportunas, ya ha producido un daño intangible
en los derechos y libertades de los ciudadanos, más reprochable cuando el tratamiento
lo efectúa una Administración Pública.
Los hechos descritos son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 83.4.a)
del RGPD.
X
La AEPD es consciente de la situación extraordinaria y de emergencia que ha generado
la pandemia del COVID conllevando la adopción de múltiples medidas para poner
fin a la gravedad de la situación.
Es también evidente, que la privacidad, el derecho a la protección de los datos personales
, no puede ser un obstáculo en los avances tecnológicos para combatir la pandemia.
Como recoge el considerando 4 del RGPD: el tratamiento de datos personales
debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos
personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con
su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales,
con arreglo al principio de proporcionalidad.
No obstante lo anterior, en este contexto, no podemos obviar que la función primordial
de la AEPD se refiere a la defensa efectiva del derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal de la ciudadanía.
De entre los actores implicados, se debe reconocer el considerable esfuerzo realizado
por el MSND, que a través de los órganos directivos ha cooperado de forma favorable
con la investigación, proporcionando respuesta a los requerimientos, lo que se valora
positivamente.
De lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que, los hechos probados vulneran lo dispuesto
en los artículos: 5.1.a), 5.2, 12, 13, 25, 28.1, 28.3 y 35 del RGPD, con el alcance
expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores, lo que, supone la comisión
de las infracciones tipificadas en el artículo 83 apartados 4.a), 5.a) y 5.b) del RGPD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la directora de la AEPD RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA la sanción
de APERCIBIMIENTO por infracción de los siguientes artículos:
- Artículos 5.1.a) y 5.2 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD y en
el artículo 72.1. a) de la LOPDGDD, a los solos efectos de determinar los plazos
de prescripción.
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- Artículos 12 y 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD y en el
artículo 72.1.h) de la LOPDGDD, a los solos efectos de determinar los plazos
de prescripción.
- Artículo 25 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD y en el
artículo 73 de la LOPDGDD en el apartado d), a los solos efectos de determinar
los plazos de prescripción.
- Artículos 28.1 y 28.3 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD y en
el artículo 73 de la LOPDGDD en los apartados: k) y p), a los solos efectos de
determinar los plazos de prescripción.
- Artículo 35 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD y en el
artículo 73 de la LOPDGDD en el apartado t), a los solos efectos de determinar
los plazos de prescripción.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE
SALUD PÚBLICA.
TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6
de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
directora de la AEPD en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación
de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según
lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3 a) de la LPACAP,
se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser
éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la AEPD, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el artículo 16.4 de la LPACAP. También deberá trasladar a la
Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación
de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-270122
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Mar España Martí
Directora de la AEPD
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