Resolución de la Agencia ...il de 2024

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03/05/2024

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00483-2023 de 09 de abril de 2024

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 09/04/2024

Num. Resolución: PS-00483-2023


Cuestión

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Expediente Nº: EXP202213792

Procedimiento Sancionador PS/00483/2023.

RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO

VOLUNTARIO

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO : Con fecha 29 de diciembre...

Contestacion

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? Expediente Nº: EXP202213792

Procedimiento Sancionador PS/00483/2023.

RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO

VOLUNTARIO

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 29 de diciembre de 2023, la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BURGOS CLUB

DE FÚTBOL, S.A.D. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se

transcribe:

N º Expediente: EXP202213792.

N º Procedimiento Sancionador: PS/00483/2023.

ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en

base a los siguientes:

HECHOS.......................................................................................................................2

PRIMERO:.................................................................................................................2

SEGUNDO:................................................................................................................3

TERCERO:.................................................................................................................4

CUARTO:...................................................................................................................4

QUINTO:....................................................................................................................4

5.1. Partes intervinientes y documentos que forman parte del expediente.............4

5.2. Sobre el origen y situación actual de la implantación de sistemas biométricos

en los estadios de fútbol de primera y segunda división.........................................5

5.3. Hechos relacionados con el BURGOS CF.......................................................8

5.4 Conclusiones..................................................................................................12

FUNDAMENTOS DE DERECHO.................................................................................13

I Competencia..........................................................................................................13

II Datos biométricos como datos personales de categoría especial.........................13

2.1. Definición y características de los datos biométricos.....................................13

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2.2. Las plantillas biométricas como datos personales de categoría especial y alto

riesgo....................................................................................................................15

2.3. El BURGOS CF como responsable de operaciones de tratamiento de datos

biométricos...........................................................................................................17

III. Sobre la necesidad de realizar una evaluación de impacto previa y adecuada al

tratamiento...............................................................................................................18

5.1. Obligación y requisitos legales de la evaluación de impacto (EIPD) en

tratamientos de alto riesgo....................................................................................18

5.2. Incumplimiento del deber de presentar una EIPD por parte del BURGOS CF.

.............................................................................................................................20

IV Concurrencia de una excepción del artículo 9 del RGPD, y base legitimadora del

artículo 6 del RGPD.................................................................................................20

4.1. Sobre la necesidad de que concurra excepción a la prohibición del

tratamiento de datos biométricos..........................................................................20

4.2. Necesidad de base de licitud del tratamiento del artículo 6.1........................22

4.3. Análisis de la concurrencia de una excepción y una base de licitud en el

supuesto presente................................................................................................23

V Sobre la exigencia de que el tratamiento sea necesario, idóneo y proporcional...25

VI Sobre el consentimiento de los menores.............................................................31

VII Sobre los deberes de información del artículo 13 del RGPD..............................33

VIII Tipificación de las infracciones y calificación a los efectos de la prescripción....36

8.1. Infracción del artículo 35 del RGPD...............................................................36

8.2. Infracción del artículo 9 del RGPD.................................................................36

8.3. Infracción del artículo 5.1.c del RGPD...........................................................37

8.4. Infracción del artículo 8 del RGPD.................................................................37

8.5. Infracción del artículo 13 del RGPD...............................................................38

X Determinación de las sanciones...........................................................................38

XI Adopción de medidas correctivas.........................................................................43

XI. Medidas provisionales.........................................................................................44

SE ACUERDA:.............................................................................................................46

HECHOS

PRIMERO:

Con fechas de 4 y 7 de noviembre de 2022, se reciben en esta Agencia Española de

Protección de Datos denuncia y reclamación contra la implantación de sistemas

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biométricos para el control de acceso a las gradas de animación del estadio del

BURGOS CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. con NIF A09012428 (en adelante, ?el

club?/BURGOS CF).

- En primer lugar, se recibe denuncia de 4 de noviembre de 2022 que manifiesta la

Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en

el deporte adoptó un acuerdo según el cual el acceso a las gradas de animación

de los estadios de fútbol se debía llevar a cabo a través de control biométrico. En

consecuencia, algunos equipos de fútbol ya están adoptando estas formas de acceso

para sus gradas, como por ejemplo el BURGOS CF. La parte denunciante

considera que el citado tratamiento es excesivo. En este sentido, indica que se

pueden realizar los mismos controles solicitando los abonos nominales y, si por

cuestiones de seguridad fuese necesario, mediante la solicitud de exhibición del

Documento Nacional de Identidad.

El denunciante no acompaña documentación alguna a su escrito.

- Posteriormente, se recibe una reclamación de 7 de noviembre del mismo año manifiesta

que el BURGOS CF está solicitando, obligatoriamente, para acceder a la

grada de animación del campo de fútbol, el uso de huella dactilar. Literalmente

expone lo siguiente: ?Cuando te haces socio de la grada de animación, en ningún

momento firmas nada de protección de datos y tampoco te indican que podrá solicitarte

, para el acceso al campo, datos biométricos. Hasta el momento el sistema

para acceder al campo es: primero te piden DNI y CARNET DE SOCIO para

comprobar que eres el abonado, y luego pasas por un torno en el cual tienes que

introducir tu carnet de socio y quedas registrado. Por lo tanto, la justificación de

que es por seguridad es injustificada, ya que hay un medio menos invasivo. Es

discriminatorio que tan solo a una grada se le esté requiriendo esta medida de

control de acceso al campo, ya que a ninguno de los abonados de otra grada se

le impone, ni a las personas que acceden puntualmente con una entrada. Si alegan

seguridad, donde está la seguridad en el resto del campo?.

La reclamante acompaña el comunicado oficial publicado el 4 de noviembre de

2002 en la página web del burgoscf.es sobre ?Comunicado oficial | Acceso

biométrico en grada de animación realizado por el BURGOS CF? en el que se

hace constar lo siguiente:

?El Burgos Club de Fútbol, en cumplimiento de la Ley 19/2007, de 11 de julio

, el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, y el Libro XII del Reglamento

General de LaLiga, después de una auditoría realizada por LaLiga, y tras

el acuerdo adoptado por la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo,

la xenofobia y la intolerancia en el deporte, comunica que el acceso a su

grada de animación se tendrá que realizar a través de control biométrico.

En este sentido, la totalidad de los clubes de LaLiga, entre los que también

se encuentra el Burgos CF, han sido advertidos de que el incumplimiento de

esta normativa dará lugar a la actuación de la comisión a través de las correspondientes

propuestas de apertura de expedientes sancionadores en

virtud de la legislación vigente. De esta manera, LaLiga ha instalado un programa

de detección de huella dactilar para que todos los abonados de esta

zona del estadio acudan a las oficinas del club para fijar su huella y así acceder

al Estadio de El Plantío con este método. (?) Este movimiento es

solo un primer paso, ya que la entidad burgalesista tiene el objetivo y adquiere

el compromiso de implementar este mecanismo de acceso biométrico

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para todo el estadio en un plazo estimado de dos temporadas. De hecho, siguiendo

la línea de actuación de otros clubes referencia en el fútbol español,

la entidad pretende desarrollar procesos de identificación facial, en pro de la

rapidez y la accesibilidad, cuando estos sistemas estén más desarrollados.?

Ninguno de los denunciantes aporta pruebas de las que se desprendan que se hayan

recabado sus datos biométricos.

SEGUNDO:

De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de

Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante

LOPDGDD), con fecha de 1 de diciembre de 2022 se dio traslado de dicha

reclamación al BURGOS CF para que procediese a su análisis e informase a esta

Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los

requisitos previstos en la normativa de protección de datos.

El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 2 de diciembre de 2022, como

consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No obstante, el BURGOS CF

no respondió a este primer traslado.

TERCERO:

Con fecha de 2 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las

actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) para analizar las implicaciones que

pudiera tener en materia de protección de datos personales la aplicación práctica del

referido sistema biométrico en los estadios de fútbol, uno de los cuales era el

BURGOS CF.

CUARTO:

Con fecha 3 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,

se admitieron a trámite y acusaron recibo de la denuncia y reclamación.

QUINTO:

Siguiendo instrucciones del acuerdo de la Directora de la AEPD, la Subdirección

General de Inspección de Datos inició expediente de actuaciones previas de

investigación (AI/00444/2022) para el esclarecimiento de los hechos contenidos en la

denuncia de 4 de noviembre y en la reclamación de 7 de noviembre de 2022. Todo

ello, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo

57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679

(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad

con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD.

5.1. Partes intervinientes y documentos que forman parte del expediente.

Para esclarecer los hechos, fue necesario realizar diversos requerimientos de

información y documentación dirigidos a todas aquellas entidades que participaron en

la implantación del sistema biométrico en los estadios de fútbol de primera y segunda

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división a nivel estatal, y en concreto, en el estadio del Plantío del BURGOS CF, tales

como:

- CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (en adelante, CSD).

- COMISIÓN ESTATAL CONTRA LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA

XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE (en adelante,

CEVRXID).

- LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (en adelante, LALIGA)

- SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FÚTBOL PROFESIONAL, S.A.U (en adelante,

SEFPSA)

- BURGOS CF.

Con fecha de 22 de septiembre de 2023, se emite informe de actuaciones previas de

investigación, de acuerdo con el cual se ponen en conocimiento y unen al expediente

los siguientes documentos y actuaciones realizadas:

- Las practicadas antes del inicio de las actuaciones previas, con la denuncia y

reclamación y documentos que ya han sido mencionadas en los antecedentes

primero a cuarto de este acuerdo.

- Respecto al BURGOS CF, se realizan 3 requerimientos que corren la siguiente

suerte:

1. Con fecha de 16-02-2023 se requiere por primera vez al BURGOS CF,

que es notificado por vía electrónica y postal. BURGOS CF responde al

mismo con fecha de 16-03-23 (en adelante, EscritoBurgos1).

2. Con fecha de 06-07-2023 se reitera el requerimiento al BURGOS CF,

frente al que éste responde mediante escrito de 27-07-23 (en adelante,

EscritoBurgos2).

3. Con fecha de 22-08-2023 se requiere al BURGOS CF que aporte cierta

documentación adicional, y éste responde mediante escrito de 04-09-

2023 (en adelante, EscritoBurgos3).

- Respecto a LALIGA, se realizan dos requerimientos de información. El primero de

17-02-23, es contestado con fecha de 10-03-23 (EscritoLaliga1). El segundo fue

efectuado el 06-07-23, solicitando LALIGA una ampliación de plazo que se concedió

el 13-07-23. Finalmente, LALIGA presentó alegaciones en respuesta del mismo

con fecha de 27-07-23 (EscritoLaliga2).

- Respecto al CSD, se formuló un primer requerimiento el 23-02-2023 y un segundo

de 6-07-23. En respuesta a los mismos, el CSD presenta tres escritos con fechas

de 28-03-2023 (EscritoCSD1), 21-07-23 (EscritoCSD2), y el 24-07-23 (EscritoCSD3

). Y un segundo requerimiento el 6-07-2023, frente al que respondiendo

este el 21-07-23.

- Por último, con fecha de 22-08-2023 se requiere de información a SEFPSA, reiterado

el 4-09-2023, que recibe respuesta el 15-09-2023 (EscritoSEFPSA1).

5.2. Sobre el origen y situación actual de la implantación de sistemas biométricos en

los estadios de fútbol de primera y segunda división.

De conformidad con la información recabada, y antes de analizar el caso particular del

BURGOS CF, debe hacerse referencia sucinta a las actuaciones (cronológicamente

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ordenadas) realizadas por el inspector al objeto de dilucidar cuál fue el origen y cuál es

el estado actual de la implantación de sistemas biométricos de huella dactilar o

reconocimiento facial que se llevó a cabo de forma general para poder acceder a los

estadios de fútbol de los clubes de primera y segunda división de LALIGA.

- Con fecha de 23 de septiembre de 2015 se autoriza por el CSD la nueva

versión del Libro XII del Reglamento de la Liga (en adelante, RGLALIGA), que

está actualmente vigente, cuyo artículo XII, establece lo siguiente en sus

apartados 2, 3, y 4:

? 2. La venta de títulos o documentos de acceso de temporada o media temporada,

con independencia de su denominación, en las gradas de animación con las

características descritas en el apartado 1, requerirá que el aficionado facilite, junto con

los datos significados en el artículo 1 del presente Reglamento, aquel dato biométrico

que se determine, debiendo recabarse el consentimiento del interesado informando

claramente de las concretas finalidades para el tratamiento de los referidos datos de

carácter personal, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección

de datos de carácter personal. En el momento de la adquisición del título de acceso,

por parte del Club/SAD afiliado, se asociará al aficionado con la filiación facilitada y el

dato biométrico.

3. LOS TÍTULOS DE ACCESO de temporada o media temporada de gradas de

animación serán personales e intransferibles, independientemente de la política

que sobre éstos tenga el Club/SAD para el resto del recinto. A tal efecto, el

Club/SAD establecerá, tanto en el documento de adquisición del título de acceso

, como en el reglamento interno correspondiente que, en dichas zonas, los espectadores

se someterán a todos aquellos controles de verificación de identidad

vigentes en cada momento, incluyendo aquellos relativos a sistemas automáticos

de carácter biométrico, así como de exhibición del título de acceso junto al

documento acreditativo de su identidad.

4. Únicamente se permitirá el acceso a las gradas de animación a los aficionados

que hayan obtenido el título de acceso a dicha zona y que, en el momento

de la entrada, se sometan a la lectura de su dato biométrico. Se denegará el acceso

en el caso de que la persona no aporte, si es requerido para ello, junto con

el dato biométrico, un documento acreditativo de su identidad que coincida con

la filiación asociada al dato biométrico y al título de acceso.?

- No se tiene constancia de que LALIGA hubiera adoptado medidas dirigidas a

exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en el referido artículo del RGLALIGA

hasta que la CEVRXID le instó a hacerlo. En concreto, consta acreditado que la

CEVRXID instó hasta en dos ocasiones a LALIGA para que promoviera la implantación

por los clubes de las medidas de control biométrico indicadas en el Libro XII de su

Reglamento General, exclusivamente para las gradas de animación en primera y

segunda división. En sus acuerdos hace referencia además a que su incumplimiento

dará lugar a ?las correspondientes propuestas de apertura de expedientes

sancionadores en ejercicio de su función de vigilancia y control prevista en la Ley?.

- El primer acuerdo dirigido por la CEVRXID a LALIGA fue de 15 de marzo de

2022, y dio origen al inicio de la implantación de estos sistemas por diversos clubes,

apercibiendo a estos de la posibilidad de incurrir en responsabilidad sancionadora, a los

que se comunicó este acuerdo por parte de LALIGA.

- Una vez emitido su primer acuerdo de 15 de marzo de 2022, la CEVRXID, en

su reunión de fecha 20 de octubre de 2022, acordó consultar a la AEPD

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únicamente una cuestión relativa al cumplimiento de la normativa de protección

de datos. Concretamente, sobre la causa legitimadora y excepción aplicable a

estos tratamientos biométricos referidos se podrían efectuar al amparo de los

artículos 6.1.e y 9.2.g de la normativa de protección de datos personales en

consideración con la competencia atribuida a la CEVRXID por el artículo 13.1

de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, racismo, xenofobia e

intolerancia en el deporte. No se consultó acerca de la necesidad y

proporcionalidad del tratamiento de datos biométricos ni del cumplimiento del

resto de principios y obligaciones previstas en la normativa de protección de

datos.

- El gabinete jurídico de la AEPD emitió el día 22 de diciembre de 2022 el

Informe 98/2022 en respuesta a la consulta anterior (unido por el inspector en

la Diligencia de referencias antes mencionada). El informe se apoya en varios

antecedentes previamente informados, y mantiene que en el presente supuesto

?no existía norma legal en el ordenamiento jurídico español que reuniera los

requisitos del artículo 9.2.g) del RGPD, por lo que el tratamiento únicamente

podría ampararse en el consentimiento de los afectados siempre que quedara

garantizado que el mismo es libre?.

- Tras recibir el informe referido, la CEVRXID comunicó el día 21 de marzo de

2023 a LALIGA que ?conforme a lo informado por la AEPD, el acceso a las

gradas de animación mediante datos biométricos se llevará a cabo con el

consentimiento del interesado? de forma que, ?en el caso de no contar con el

consentimiento del interesado para acceder a las gradas de animación

mediante datos biométricos, será obligatorio que los clubes/SAD dispongan de

un procedimiento que permita la identificación de todos aquellos que accedan

fuera del control biométrico?.

- Recibido el comunicado anterior, LALIGA adoptó el día 23 de marzo de 2023 la

?Circular N.º 19 de la Temporada 2022/2023, por la que se trasladaba a los

clubes lo indicado por la citada Comisión, informando asimismo del informe de

esa AEPD de 22 de diciembre de 2022?. La Circular traslada a los clubes que

?el acceso a las gradas de animación mediante datos biométricos puede

mantenerse pero siempre que exista consentimiento libre del interesado, previa

información de las concretas finalidades para el tratamiento de los datos de

carácter personal. En caso de no contar con el consentimiento de los

interesados, la CEVRXID recuerda que los espectadores de estas gradas no

estarán exentos de someterse a todos los controles de verificación de

identidad que se hallen vigentes en cada momento y, a tal fin, resulta

obligatorio que el Club o SAD cuente con un procedimiento que permita

identificarlos.?

Adicionalmente, en la fase de actuaciones previas se ha recabado asimismo la

siguiente información sobre la efectiva implantación de los sistemas biométricos para

el control de acceso a los estadios de los miembros de LALIGA. Al respecto, se

destaca lo siguiente:

- LALIGA manifiesta que tiene constancia de que 18 de sus miembros han

implementado algún sistema biométrico para el control de acceso a sus

estadios, siendo uno de ellos el BURGOS CF. El momento en que lo habrían

puesto en marcha difiere entre unos y otros, siendo la 2015-2016 temporada

más antigua referida y la 2022-2023 la más reciente. Además, de acuerdo con

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la información provista por la Liga, en todos los casos menos en uno la

implementación de estos controles de acceso sólo se habría producido en las

?gradas de animación?.

- La Liga, a través de la entidad SEFPSA, provee a los miembros que lo solicitan

los distintos dispositivos para el accionamiento de los tornos de entrada a los

recintos deportivos, incluyendo, en su caso, los sistemas biométricos de

reconocimiento por huella dactilar. Los clubes son libres de contratar el sistema

de huella dactilar de SEFPSA o cualquier otro, siempre y cuando dispongan de

un sistema biométrico de venta de abonos y control de acceso a sus gradas de

animación.

- De acuerdo a la información facilitada, SEFPSA manifiesta que ha provisto su

solución biométrica a 15 de miembros de la Liga, siendo el sistema idéntico

para todos, y considera que no actúa ni como responsable ni como encargado

de tratamiento en este contexto, pues su labor se ciñe al suministro del

hardware y el software necesarios sin acceder a los datos personales. En esta

situación señala que no ha realizado análisis de riesgos ni evaluaciones de

impacto al respecto de los tratamientos derivados del uso de sus suministros.

- Tras la recepción de la Circular 19 de la Liga de 23 de marzo de 2023, los

clubes que tenían implementados sistemas de reconocimiento biométrico

adoptaron medidas encaminadas bien a la suspensión de este procedimiento

de acceso, bien al mantenimiento del mismo como voluntario y complementario

de otros.

- El BURGOS CF instaló el sistema biométrico de detección de huella dactilar en

la grada de animación, puerta 15, a través tres tornos, contratando el sistema

desarrollado por SEFPSAU, que parece corresponderse con SEFPSA. A partir

del 15 de febrero de 2023, antes de recibir la Circular 19 de LALIGA, optaría

por mantener la huella dactilar como sistema voluntario de acceso, remitiendo

un comunicado a sus socios que informaba de ello, así como de la posibilidad

de solicitar la supresión de sus datos biométricos. Ello se aplicó a partir del

partido contra el Albacete celebrado el 19 de febrero de 2023, según consta en

el Acta aportada en el EscritoBurgos1.

5.3. Hechos relacionados con el BURGOS CF.

Respecto al caso particular del BURGOS CF, al que se refiere el presente expediente

sancionador, cabe señalar, sucintamente, los aspectos principales y documentos

aportados por éste hasta el momento durante la fase de actuaciones previas de

investigación:

1. Respuesta de 16 de marzo de 2023 (EscritoBurgos1).

En respuesta del requerimiento realizado el 16 de febrero, se acompañan 10 Anexos, y

se realizan las siguientes manifestaciones que es necesario destacar:

- El BURGOS CF empezó a implantar el sistema biométrico de huella dactilar

como medio obligatorio para acceder a la grada de animación el 4 de noviembre

de 2022, a raíz de una auditoría que le hizo LALIGA el 27 julio de 2022. En

prueba de ello dicen acompañar la auditoría como Anexo 1, pero el citado Anexo

no se corresponde con la auditoría, sino con la ?Memoria Técnica Sistema

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Control de Accesos Estadio el Plantío elaborado por SEFPSAU, con el logo de

LALIGA, que aparece sin fechar ni firmar.

- Acompañan como Anexo II el acuerdo de la CEVRXID con fecha de 15/03/22,

anteriormente referenciado.

- El Burgos ha aportado como Anexo V del Escrito1 la Evaluación de Impacto

Relativa a la Protección de Datos del sistema, de fecha 16 de febrero de 2023

(Informe de EIPD), firmado por la entidad DATAINFO CONSULTORÍA Y

ASESORÍA, S.L. (en adelante, DATA CONSULTING). Se observa bien que su

realización fue considerablemente posterior al inicio del tratamiento (4 de

noviembre de 2022). Su contenido y adecuación a lo exigido por la normativa de

protección de datos será analizada pormenorizadamente en los fundamentos de

derecho de este acuerdo de inicio.

- Respondiendo a varias de las cuestiones efectuadas en el primer requerimiento

de información, el BURGOS CF se identifica como responsable del tratamiento

de datos biométricos para el acceso al estadio El Plantío, informando de los

siguiente sobre el cumplimiento de la normativa de protección de datos:

-Procedencia de los datos: El propio interesado los facilita.

- Procedimiento de recogida: Presencial a través de lector de huella

dactilar.

- Plazo de supresión: Una vez terminada la temporada.

- Destinatarios: Son los 700 socios de la grada de animación, que está

en la puerta 15. No se tiene previsto ninguna cesión, salvo posibles

cumplimientos de obligaciones legales.

-Transferencias internacionales: No están previstas transferencias

internacionales salvo posibles cumplimientos de obligaciones legales.

-La finalidad del tratamiento biométrico, según el EscritoBurgos1 era

?cumplir las exigencias establecidas por La Liga y por la Comisión

Permanente de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la

xenofobia y la intolerancia en el deporte.?

-Plazo conservación de datos: por temporada, estando a la espera de

que la AEPD decida si debe proceder a su conservación o destrucción.

Se informa a los socios de ello en el Anexo VII, y se les dio la

posibilidad de solicitar la supresión en el comunicado del Anexo IV.

-Encargados del tratamiento de datos de categoría especial: no existen.

-Encargados del tratamiento de otros datos: LALIGA, la Sociedad

Española de Fútbol Profesional S.A, y Ligatech S.L.

- El BURGOS CF ha identificado las siguientes fechas relevantes sobre el

tratamiento: el día 4 de noviembre de 2022 como fecha de inicio de la recogida

de datos biométricos; el día 8 de diciembre de 2022 como fecha del primer

partido en que se realizó el tratamiento para el control de acceso a la grada de

animación; el día 15 de febrero de 2023 como fecha de finalización del

tratamiento (con carácter obligatorio) para el control de acceso a la grada de

animación; y el día 19 de febrero de 2023 como el primer partido en el que

entraron al estadio con huella dactilar sólo aquellos que accedieron

voluntariamente, entrando el resto, unos 60 con el carnet.

A este respecto, se acompaña como Anexo III del EscritoBurgos1 las 9 actas

firmadas por el Director de Seguridad del BURGOS CF y el Coordinador de

Seguridad perteneciente al Ministerio del Interior sobre los partidos celebrados en

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el Estadio El Plantío durante los años 2022 y 2023, donde se recuerda la

necesidad de realizar controles biométricos de la grada de animación. Algunas de

estas actas consignan que el estadio no disponía de sistema de identificación

biométrico para el acceso, sin perjuicio de que ya se hubiera efectuado la recogida

de huella de los aficionados (p.ej. actas de las fechas siguientes: 14 de agosto, 16

de octubre, 29 de octubre, 27 de noviembre de 2022). En otras se hace constar

que sí se ha utilizado este control para el acceso.

La finalización del sistema biométrico como sistema de acceso obligatorio y su

continuación como voluntario se acredita mediante el comunicado dirigido a sus

socios el 16 de febrero de 2023, como Anexo IV del EscritoBurgos1, en el que se

informa de que, a la vista del Informe 98/2022 de la AEPD, el sistema de huella

dactilar se mantendría para su utilización de forma voluntaria, disponiendo los

socios de una vía para solicitar la supresión de los datos biométricos registrados

en el sistema. Lo que se corrobora en el Acta del partido disputado entre el Burgos

y el Albacete el día 19 de febrero de 2023, que hace constar lo siguiente: ?El

Director de Seguridad HACE ENTREGA al coordinador de seguridad de copia de un

escrito dirigido a la Liga en el que suplica alegaciones en relación al dictamen 98/22 de la

agencia Española de protección de datos de fecha 20 de enero de 2023 declarando la

inconformidad con la normativa vigente reguladora de protección de datos, del que se

adjunta copia. Por lo que en este partido el club ha decidido que entren con huella sólo los

socios que han accedido voluntariamente a ceder dicho dato, entrando el resto, unos

sesenta, simplemente con el carné.?

- En consecuencia, el BURGOS CF ha señalado que en la actualidad el tratamiento

se encuentra suspendido ?a la espera de la terminación de este proceso ante la

AEPD para poderlo implantar con las medidas técnicas, jurídicas, y de seguridad

adecuadas?. En concreto, se especifica en el EscritoBurgos2: ?este tratamiento de

datos aún no se ha implantado y no se encuentra actualmente en funcionamiento

puesto que BURGOS CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. está a la espera de la

terminación de este proceso ante la AEPD para poderlo implantar con las medidas

técnicas, jurídicas y de seguridad adecuadas. Por tanto, en la actualidad no se

recaba ningún dato biométrico por parte del Responsable, constituyendo las

medidas expuestas una planificación de cara a futuro.? Adicionalmente el Burgos

manifiesta que ?está a la espera de la decisión de la propia Agencia Española de

Protección de Datos sobre si se debe seguir conservando dichos datos o proceder

a su destrucción? y que ?se ha dado la opción a las personas afectadas a

suprimirlo?.

- Los documentos que acrediten el consentimiento de los interesados para el

tratamiento de sus datos personales, o documento que acredite que se les ha

proporcionado la información prevista en el artículo 13 del RGPD, antes de recoger

sus datos personales (biométricos y otros cuya aportación es obligatoria), fueron

requeridos por el inspector en dos ocasiones. No obstante, el BURGOS CF

únicamente ha facilitado como Anexos VI y VII del EscritoBurgos1 los dos modelos

que dice fueron facilitados a los interesados antes y después del 15 de febrero de

2023.

- Anexo VI. Condiciones de pertenencia, acceso y permanencia en

la grada de animación de la temporada 22-23. Utilizado antes del

15/02/23. No es un modelo de consentimiento de datos personales sino

un documento contractual, que obliga a aportar datos personales

biométricos y no biométricos (nominativos, dni, datos de contacto..).

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- Anexo VII. Información sobre acceso a la grada de animación a

través de dato biométrico (huella dactilar). Modelo utilizado tras el

15/02/23. En el que se firma un consentimiento específico sobre

tratamiento de datos biométricos.

- Para acreditar qué medidas de seguridad se han adoptado en materia de

protección de datos, aportan como Anexo VIII el documento elaborado por la

entidad SEFPSAU, como el proveedor del hardware y el software sobre el que se

ejecuta el tratamiento de datos biométricos. Este documento facilita información

descriptiva del funcionamiento del sistema biométrico instalado en el estadio del

Burgos, de la que se extraen los siguientes puntos principales:

.

-Los datos personales recabados de cada interesado en el proceso de

registro (alta en el sistema) son nombre, apellidos, número de DNI, un

identificador generado por el sistema, y el patrón biométrico de la huella

dactilar.

-El registro del patrón biométrico de la huella dactilar se efectúa en los

puestos de microinformática de atención a los socios. El acceso a la

grada de animación se realiza a través de una única puerta que dispone

de tres tornos con posibilidad de acceso mediante identificación

biométrica. Cada uno de estos tornos dispone de varios métodos de

acceso (además de la lectura biométrica): lectura óptica de códigos de

barras o QR, y lectura inalámbrica de tarjetas con chip incorporado.

-El proceso de comparación que se realiza es de ?identificación

biométrica? (uno a varios). Así, los lectores instalados en los tornos

remiten el patrón biométrico cifrado de la huella dactilar del interesado

que está accediendo al estadio al Servidor de Gestión de Identificación

Biométrica (SGI) ubicado en las instalaciones del club, y al que sólo el

club tiene acceso. La comparación realizada en este servidor devuelve el

resultado positivo o negativo de la identificación.

-Los patrones biométricos se encuentran cifrados en todo momento con

las claves del fabricante de los dispositivos. Éste último acredita que las

claves de desencriptado únicamente son custodiadas por él y no se

encuentran a disposición de sus clientes. Adicionalmente, certifica que

una vez extraída la plantilla de la imagen de la huella dactilar, esta última

es suprimida.

-En el punto 6 hace referencia a únicamente a medidas de seguridad

específicas de los elementos o equipos técnicos.

- El Burgos ha facilitado asimismo (anexo IX del EscritoBurgos1) el contenido del

registro de actividades de tratamiento relativo al ?Control de acceso a través de

dato biométrico (huella dactilar) a Grada de Animación?.

1. Respuesta de 27 de julio de 2023 (EscritoBurgos2).

Con fecha de 6 de julio de 2023, el inspector formula nuevo requerimiento en el que se

solicita que se aporte el plan de acción de medidas de seguridad que se mencionan

pero no se aportan en la EIPD ni en ningún otro documento del EscritoBurgos1, y la

documentación acreditativa del detalle técnico de las medidas descritas en el epígrafe

?respecto del vector biométrico?.

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Contestando al nuevo requerimiento, el BURGOS CF aporta como Documento 1 el

modelo de consentimiento que se firma en el momento de recogida de huella dactilar

(no los consentimientos firmados por los abonados).

Como Documento 2 aporta el documento del proveedor del sistema que explica las

medidas de seguridad relacionadas con los vectores biométricos obtenidos por el

sistema, al que se adjuntan 3 Anexos, emitidos por diversos proveedores del sistema

instalado: NITGEN (fabricante de los sensores), KIMALDI (guía para el integrador de

soluciones de biometría), y SETELSA SECURITY (sistema de control de huellas en

puesto cliente CONACWIN). De estos únicamente se extraen algunas de las

especificaciones técnicas y características del sistema biométrico utilizado, tales como

que se utiliza un vector biométrico cifrado con algoritmo AES propiedad del fabricante

NITGEN de carácter irreversible para sus propios empleados, clientes (incluyendo el

Club) y los proveedores de éstos (SEFPSAU). Estos documentos no constituyen

ningún plan elaborado de medidas de seguridad a los efectos previstos en el artículo

32 o 35.7.d) del RGPD, dirigidas a afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de

seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a

demostrar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los

derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas.

Se realizan asimismo diversas manifestaciones respecto al cumplimiento de los

principios previstos en el artículo 5 del RGPD, el funcionamiento del sistema a través

de vectores cifrados que captan parte de la huella y generan una plantilla, y el

protocolo aplicado en caso de brechas de seguridad, del que no se aporta copia

alguna. Y se dice expresamente que en la actualidad no se está aplicando ninguna

medida, sino que se trata de un plan de medidas a futuro dado que no se están

captando nuevos datos biométricos.

2. Respuesta de 4 de septiembre de 2023 (EscritoBurgos3).

Por último, con fecha de 22 de agosto el inspector requiere y el BURGOS CF contesta

lo siguiente, sin acompañar documento alguno:

- Que presente el documento de análisis de riesgos: se remite al contenido en la

EIPD aportada en el Escrito1.

- Que aporte información sobre los lugares en los que se almacenan los patrones

biométricos (servidores del club -SGI- o Tornos): se almacenan solo en el servidor

del club. Manifiesta, entre otros aspectos, que ?Lo normal es recoger 2 templates

por dedo y 2 dedos por abonado. El enrolamiento se realiza mediante un lector

dactilar USB de escritorio, que interactúa y se maneja desde la aplicación cliente

instalada en el equipo del Club. ? Una vez el proceso de enrolamiento finaliza, la

aplicación cliente trasmite el metadato al Servidor del Club (SGI) que lo almacena?.

(?).?El torno (lector) no almacena el patrón biométrico, tan solo sirve de emisor,

recoge el template del abonado a través del lector dactilar y se lo transmite en

bruto (vLan por IP Privada con cifrado HTTPS) al servidor del club (SGI)?.

- Que se indique las medidas de seguridad que se aplican para el almacenamiento.

No se encuentra en la respuesta un detalle específico de medidas sino una

explicación del proceso de autorización. El club explica cuando se considera a un

usuario como ?no autorizado?, la posibilidad de autorizarlo manualmente en caso

de errores. Algo importante que se dice es que el ser ?no autorizado? no implica

borrar sus datos.

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- Describir cómo se produce la supresión de los mismos, manifiesta que: ?cuando un

empleado autorizado del club, decida eliminar un patrón biométrico o todos ellos,

lo podrá realizar desde el sistema Conacwin, eliminándolos del único sitio en el

cual están almacenados, el Servidor del Club (SGI); dicho proceso es irreversible,

por lo que una vez eliminados no es posible su recuperación?. Se hace mención

también a las diferentes causas de baja por las que se puede desautorizar a

alguien, o de eliminación de datos.

5.4 Conclusiones.

A la vista de las actuaciones practicadas, se considera que concurren inicialmente

diversas evidencias que justifican la apertura de expediente sancionador frente al

BURGOS CF, por haber implantado un sistema biométrico basado en la detección de

huella dactilar para acceder a la grada de animación de su estadio el 4 de noviembre

de 2022 que no cumplía con varios requisitos y principios exigidos por la normativa de

protección de datos, tanto cuando se exigía como único sistema de compra de

entradas y acceso al estadio, como cuando pasó a ser voluntario el 15 de febrero de

2023.

Todo ello sin perjuicio de que las actuaciones previas realizadas puedan derivar en el

inicio de procedimientos sancionadores frente a otros posibles responsables de la

implantación de estos sistemas biométricos en los estadios de fútbol de primera y

segunda división, cuando se deduzca la concurrencia de otras infracciones de la

presente normativa.

QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad

BURGOS CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. es una pyme que actúa como Sociedad

Anónima deportiva asociada a LALIGA, constituida en el año 2018, y con un volumen

de negocios de 1.451.967 ? euros en el año 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I Competencia

De acuerdo con De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD y según lo

establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en

adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."

II Datos biométricos como datos personales de categoría especial

2.1. Definición y características de los datos biométricos.

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Los sistemas de procesamiento de datos biométricos se basan en recoger y procesar

datos personales relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de

las personas físicas, entre las que cabe incluir las características neuronales de estas,

mediante dispositivos o sensores, creando plantillas biométricas (también

denominadas firmas o patrones) que posibilitan la identificación, seguimiento o

perfilado de dichas personas.

El RGPD define el art.4.14 datos biométricos como ?datos personales obtenidos a

partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas,

fisiológicas o conductuales de una persona física que (?) única de dicha persona,

como imágenes faciales o datos dactiloscópicos?.

Como ya señaló el Dictamen 4/2007 del grupo de trabajo del artículo 29 (ART. 29 de la

Directiva 95/46 CE, como organismo de la UE, de carácter consultivo e independiente),

sobre el concepto de datos personales (WP136), de 20/06/2007, los datos biométricos

pueden definirse como:

?? propiedades biológicas, características fisiológicas, rasgos de la personalidad o

tics, que son, al mismo tiempo, atribuibles a una sola persona y mensurables, incluso

si los modelos utilizados en la práctica para medirlos técnicamente implican un cierto

grado de probabilidad. Ejemplos típicos de datos biométricos son los que proporcionan

las huellas dactilares, los modelos retinales, la estructura facial, las voces, pero

también la geometría de la mano, las estructuras venosas e incluso determinada habilidad

profundamente arraigada u otra característica del comportamiento (como la

caligrafía, las pulsaciones, una manera particular de caminar o de hablar, etc.). Una

particularidad de los datos biométricos es que se les puede considerar tanto como

contenido de la información sobre una determinada persona (Fulano tiene estas huellas

dactilares) como un elemento para vincular una información a una determinada

persona (este objeto lo ha tocado alguien que tiene estas huellas dactilares y estas

huellas dactilares corresponden a Fulano; por lo tanto, Fulano ha tocado este objeto).

Como tales, pueden servir de «identificadores». En efecto, al corresponder a una única

persona, los datos biométricos pueden utilizarse para identificar a esa persona.

Este carácter dual también se da en el caso de los datos sobre el ADN, que proporcionan

información sobre el cuerpo humano y permiten la identificación inequívoca

de una, y sólo una, persona.?

Todo sistema biométrico de control de acceso al estadio, para poder ser usado, ha de

registrar antes la identidad del usuario en el sistema por medio de la captura de una serie

de parámetros biométricos (en este caso, la huella de los abonados que compren títulos

de acceso para la grada de animación del estadio del BURGOS CF). De de lo que

se trata de conseguir es de realizar un procesamiento sobre esos parámetros para identificar

a la persona cada vez que luego vuelva a entrar y salir por el punto de acceso.

Un dato biométrico contenido en un sistema se almacena en forma de una plantilla o patrón

biométrico, comúnmente denominado ?vector?. Una plantilla biométrica es una forma

de escritura de una característica biométrica humana, como un rostro o una huella

dactilar, de manera que sea interpretable por una máquina de forma eficiente y eficaz

para un propósito o propósitos determinados. La plantilla biométrica no está orientada a

ser interpretada por una persona, como una fotografía, sino que está orientada a ser tratada

en un proceso automatizado, es decir, ser eficiente y eficazmente interpretable por

una máquina. Esta forma de almacenamiento permitiría singularizar a un individuo y eje-

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cutar acciones de forma automática, perfilar o inferir información sobre un sujeto como

actitudes o patrones de comportamiento, etc.

Esta tecnología puede ser realmente intrusiva y requiere de un debate ético y jurídico

sosegado, toda vez que puede tener efectos muy adversos en los valores fundamentales

y la integridad humana. Véanse solo alguna de sus características especiales y piénsese

en impacto significativo que producen cuando se comprometen estos datos, en

comparación a cuando se tratan otro tipo de datos de carácter personal:

- Los sistemas biométricos están estrechamente vinculados a una persona, dado

que pueden utilizar una determinada propiedad única de un individuo para su identificación.

Cada individuo tiene impresiones dactilares únicas que muestran características

específicas que pueden medirse para decidir si una impresión dactilar corresponde con

una muestra registrada. Por lo tanto, son únicos, permanentes o definitivos en el tiempo

y la persona no puede liberarse de ellos, no se pueden cambiar nunca, ni con la edad,

por lo que el daño creado en caso de compromiso-pérdida o intrusión en el sistema es

irreparable en este caso. A diferencia de una contraseña, en caso de pérdida, los datos

de nuestra huella dactilar o cara no se pueden cambiar.

- Además, debido a que los datos biométricos son propios de una persona y perpetuos

, el usuario puede utilizar los mismos datos en diferentes sistemas.

- Mientras que los métodos tradicionales de autenticación como las contraseñas

requieren una coincidencia del 100% de carácter por carácter para permitir que el usuario

acceda por ejemplo a una cuenta o aplicación (métodos deterministas), los métodos

de biometría se denominan ?probabilísticos?, porque se basan en la probabilidad de que

el usuario que intenta acceder a un determinado dispositivo o aplicación sea la misma

persona que el usuario registrado. Podemos medir el rendimiento de un sistema biométrico

a partir de tres características principales. Estas son: tasa de falsos rechazos

(FRR), tasa de falsas aceptaciones (FAR) y tasa de errores iguales (ERR). La tasa de

falsos rechazos representa la probabilidad de errores de detección por parte de un sistema

biométrico, lo que significa que no puede reconocer a un usuario cuyas características

biométricas ya están en la base de datos. En caso de rechazo, la persona debe verificar

su identidad de nuevo. Desde una perspectiva de seguridad y protección, esta

tasa no significa que sea necesariamente un resultado negativo. Cada método biométrico

, ya sea lectura de cara, de huella dactilar, huella palmar, iris, etc., tiene diferentes valores

para diferentes tasas en función de las cuales un sistema rechaza o acepta las entradas.

2.2. Las plantillas biométricas como datos personales de categoría especial y alto

riesgo.

De acuerdo con la definición dada por el artículo 4.14 del RGPD, los datos biométricos

tratados por estos sistemas se convertirán en datos de carácter personal siempre y

cuando la finalidad del tratamiento sea la identificación o autenticación de una persona,

en el sentido previsto en el artículo 4.1 del RGPD, que define a los datos personales

como:

?1. Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o

identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda

persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en

particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de

identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios

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elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,

económica, cultural o social de dicha persona?.

En el presente supuesto no cabe duda de que se están tratando datos biométricos de

carácter personal, puesto que la finalidad del sistema implantado para la adquisición

de títulos de temporada y acceso a la grada de animación mediante huella dactilar es

identificar las personas que acceden a la grada, es determinar la identidad, directa o

indirectamente, de la persona. Toda vez que el proceso asigna un identificador (la

plantilla biométrica obtenida al recoger las muestras de huella dactilar de los

interesados) que permite singularizar a un individuo y, distinguirlo frente a otros, a

través de ?elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica?.

Hay que tener en cuenta que la aprobación del RGPD (posterior a la regulación del

Libro XII del RGLALIGA) ha supuesto un cambio de paradigma en materia de

protección de datos personales que pretende garantizar a los ciudadanos el control de

sus datos personales, estableciendo unos estándares de protección elevados y

adaptados al entorno digital en que vivimos. De acuerdo con el Principio de

Responsabilidad Proactiva, inspirador de la nueva regulación, el nuevo RGPD hace

hincapié en que el responsable debe evaluar seriamente los riesgos del tratamiento

que quiera establecer en los derechos y libertades de los interesados (siempre

previamente a iniciar cualquier tratamiento, y de forma continua si decide hacerlo),

optando por un enfoque de análisis de riesgos desde el diseño y por defecto, para

poder identificarlos, determinar la probabilidad de materialización y su impacto y prever

medidas y garantías que eliminen o, cuando menos, mitiguen los riesgos detectados,

evitando su materialización. Así mismo, se deben cumplir determinadas obligaciones y

respetar ciertos principios establecidos por la normativa.

Así pues, siempre que se traten datos de carácter personal, de cualquier tipo que

sean, el responsable deberá cumplir con los principios y obligaciones previstos en la

normativa de protección de datos para todo tipo de datos personales.

Todos estos deberes se acentúan exponencialmente cuando se trata de datos de

categoría especial, cuyo tratamiento es considerado de alto riesgo. Ambas

circunstancias concurren en los datos biométricos dirigidos a identificar unívocamente

a una persona, tal y como sucede en el presente supuesto.

Así pues, este cambio de paradigma ha afectado especialmente a los datos

biométricos, puesto que por una parte -a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen

anterior al RGPD- éstos han pasado a ser considerados como datos personales de

categoría especial en el artículo 9, cuyo tratamiento está generalmente prohibido,

salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el artículo 9.2 del RGPD.

Lo que no exime de que siempre deba existir además una base de licitud prevista en el

artículo 6 del mismo, entre otros muchos requisitos y principios que deberá cumplir

aquel que decida optar por este tipo de tratamientos.

De acuerdo con el artículo 9.1 del RGPD, queda prohibido el tratamiento de datos

biométricos cuando sean: ?datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca

a una persona física?. Si bien el considerando 51 del RGPD incluye tanto

procedimientos de identificación como de autenticación: ?pues únicamente se

encuentran comprendidas en la definición de datos biométricos cuando el hecho de

ser tratadas con medios técnicos específicos permita la identificación o la

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autenticación unívocas de una persona física. Tales datos personales no deben ser

tratados, a menos que se permita su tratamiento en situaciones específicas

contempladas en el presente Reglamento?.

En este sentido, hay que resaltar que la calificación como datos de categoría especial

implica, necesariamente, la observancia de una especial cautela a la hora de determinar

si es posible llevar a cabo un tratamiento de datos de esta naturaleza. Entre otras

cosas, y además de existir una excepción que permita salvar la prohibición del artículo

9.1 del RGPD, de que exista una base de licitud del artículo 6 del RGPD y de que se

cumplan los principios del RGPD, el sujeto que pretenda implantar sistemas de datos

biométricos, en este caso, el BURGOS CF, deberá analizar previamente la concurrencia

de los preceptivos criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad del tratamiento.

Esto es, quien pretenda instaurar un tratamiento de datos personales de esta naturaleza

debe, antes que nada, asegurarse de que se supere lo que se ha denominado en la

jurisprudencia como ?el triple juicio de proporcionalidad?, planteándose en especial si

el tratamiento de datos biométricos es idóneo, proporcionalidad, y sobre todo, necesario.

Si existen otros sistemas no biométricos que permitan conseguir la misma finalidad

de identificar-verificar la identidad de las personas con eficacia, no será necesario

iniciar tratamientos biométricos, y, por tanto, implantar este sistema se considerará

contrario al RGPD. Este juicio debe ser el punto de partida de su análisis, pues sólo en

caso de que estos métodos superen el citado triple juicio, se exigirá el cumplimiento de

otros requisitos o garantías.

Y es que, además de ser datos personales de categoría especial, el tratamiento de

este tipo de datos biométricos se considera también de ?alto riesgo?, lo que obligará

a realizar siempre una evaluación de impacto (EIPD), de acuerdo con lo previsto en el

artículo 35.1 del RGPD, debiendo esta EIPD ser previa al inicio del tratamiento, pero

realizarse a su vez de forma continua. Y no bastará con realizarla, sino que la misma

deberá considerarse válida, porque cumpla con los requisitos previstos en el citado

artículo, en especial, que contenga como mínimo la información del art. 35.7 del

RGPD.

El tratamiento de datos biométricos se considera de alto riesgo a tenor de lo previsto

en el apartado 4 del artículo 35, que dispone que ??La autoridad de control

establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que

requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad

con el apartado 1??, dado que consta entre los tratamientos incluidos en el

documento ?Listas de tipos de tratamiento de datos que requieren evaluación de

impacto relativa a protección de datos?, hecho público por la AEPD en desarrollo de la

previsión contemplada en el apartado cuarto del referido artículo 35.

No hay duda del carácter de alto riesgo de estos datos, habida cuenta de que los

datos biométricos cumplen con los criterios correspondientes a los números 4, 5 y 10

de dicho documento (aquellos que impliquen el uso de categorías especiales de datos;

el uso de datos biométricos y los que impliquen la utilización de nuevas tecnologías o

un uso innovador de tecnologías consolidadas). Por tanto, el tratamiento de datos

biométricos nunca podrá iniciarse de no haber elaborado una EIPD válida y previa al

tratamiento.

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2.3. El BURGOS CF como responsable de operaciones de tratamiento de datos

biométricos.

El artículo 4.2 del RGPD define el ?tratamiento de datos personales? como:

?cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o

conjunto de datos personales ya sea por procedimientos automatizados o no, como

la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación

, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o

cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión

o destrucción;?

Los datos biométricos pueden tratarse y almacenarse de diferentes formas. A veces, la

información biométrica capturada de una persona se almacena y se trata en bruto, lo

que permite reconocer la fuente de la que procede sin conocimientos especiales; por

ejemplo, la fotografía de una cara, la fotografía de una huella dactilar o una grabación

de voz. Otras veces, la información biométrica bruta capturada es tratada de manera

que solo se extraen ciertas características o rasgos y se salvan como una plantilla biométrica

, aquí llamado ?vector?.

De acuerdo por lo señalado por el propio club, el sistema biométrico implementado por

el BURGOS CF trabaja con los datos biométricos obtenidos de una persona (huella dactilar

), a partir de los cuales un algoritmo selecciona características para crear una plantilla

biométrica. A continuación, cuando el aficionado entra en el estadio, pasa un control

de acceso en el que el sistema coteja la identidad de la persona con la base de datos

biométrica. Puede hacerlo en un segundo, mientras compara cientos de millones de datos.

Esto es, las características biométricas se someten a un tratamiento técnico mediante el

cual se reconoce a una persona a través de un proceso cronológico que se contiene en

todos los tratamientos de datos biométricos: su captura o registro de datos con su siguiente

almacenamiento o procesamiento y la fase de comparación o correspondencia,

la conservación de los datos, así como su posterior supresión, limitación?etc.

Por tanto, el proceso de identificación incluye necesariamente la realización de varias

operaciones de tratamiento (recogida o captura de datos, registro, almacenamiento, procesamiento

, comparación, autenticación, conservación, supresión, limitación?etc) de

las que solo el BURGOS CF fue responsable a los efectos previstos en el artículo 4. 7

del RGPD, que dispone: ? 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona

física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros,

determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados

miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o

los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la

Unión o de los Estados miembros?.

En definitiva, cuando el BURGOS CF implantó un nuevo sistema de detección de huella

dactilar para la identificación-verificación de la identidad de personas físicas (en lugar

del método habitual de comprobación de identidad mediante DNI, y título de compra a

través de lector QR, o chip en tarjeta) debió ser consciente de que iba a pasar a ser res-

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ponsable de fijar los fines y medios de varias operaciones de tratamiento de datos de

categoría especial y de alto riesgo.

De las evidencias que obran hasta el momento en el expediente, y sin perjuicio de lo

que resulte en la instrucción, se deduce inicialmente que el club implantó este sistema

cuando ya contaba con un sistema de identificación-autenticación de la identidad de las

personas que accedían a la grada de animación de su estadio que era mucho menos intrusivo

, con el que se obtenía idéntica finalidad, por lo que el tratamiento biométrico no

debió iniciarse nunca en estas condiciones.

Pero además de iniciar este tratamiento sin que fuera necesario y proporcional, existen

evidencias de que el tratamiento se realizó incumpliendo muchas otras obligaciones previstas

en la normativa de protección de datos cuando estamos ante la presencia de datos

personales biométricos de las que se deriva la presunta comisión de otras 4 posibles

infracciones administrativas. Nos referiremos así en los Fundamentos de Derecho III a

VII de este acuerdo a la falta de concurrencia de una excepción que levantase la prohibición

de tratar datos biométricos del artículo 9 del RGPD, a no elaborar, ni superar una

EIPD previa al tratamiento, sino tardía e inválida, incumplir con los deberes de información

relacionados en el artículo 13 del RGPD, y no recabar el consentimiento de los padres

o tutores legales de los menores de 14 años al que se refiere el artículo 8 del

RGPD.

En definitiva, visto el sistema de huella dactilar que fue implantado el BURGOS CF a

partir del 4 de noviembre de 2022 de las evidencias obtenidas hasta el momento y sin

perjuicio de lo que pueda deducirse en la fase de instrucción, se deduce que el Club

no actuó con la diligencia exigida a un responsable de tratamiento de datos de

categoría especial y alto riesgo como los biométricos, cometiendo hasta 5 infracciones

administrativas del RGPD, en los términos que se exponen a continuación en los

Fundamentos de Derecho III al VII de este Acuerdo de Inicio.

III. Sobre la necesidad de realizar una evaluación de impacto previa y adecuada al

tratamiento.

5.1. Obligación y requisitos legales de la evaluación de impacto (EIPD) en tratamientos

de alto riesgo.

Tal y como se ha expuesto anteriormente, antes de implantar un proyecto de

tratamiento de datos basado en esta tecnología tan intrusiva, es preciso también

auditar previamente su funcionamiento, no de forma aislada sino en el marco del

tratamiento concreto en que se va a emplear (en este caso, venta de abonos y acceso

a la grada de animación del estadio del BURGOS CF).

La evaluación de impacto en la protección de datos personales, EIPD, aparece

entonces como la herramienta exigida por el RGPD para garantizar que se cumple con

esta vertiente del tratamiento, según lo establecido en el artículo 35 en su apartado- 1

del RGPD,

?Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías

, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los

derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realiza-

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rá, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento

en la protección de datos personales??

Como ya se ha indicado, el tratamiento de datos biométricos ha sido calificado de alto

riesgo por la AEPD, en virtud de lo previsto en el artículo 35.4, por lo que debemos

partir de la base de que el tratamiento de datos biométricos que inició el BURGOS CF

tras su comunicado de 4 de noviembre de 2022 debió estar precedido de una

evaluación de impacto válida, que incluyese como mínimo los apartados previstos en

el artículo 35.7 del RGPD. Ello implica que no basta con realizar una EIPD, sino que

habrá que superarla para cumplir con el RGPD.

Esta evaluación se hará con carácter previo al inicio del tratamiento, pero deberá

entenderse como una evaluación continua o periódica, en el sentido establecido por el

artículo 35.11 del RGPD, que dispone: ?En caso necesario, el responsable examinará

si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto relativa a la protección de

datos, al menos cuando exista un cambio del riesgo que representen las operaciones

de tratamiento.?

Una EIPD debe cumplir con los requisitos o contenido mínimo relacionado en el artículo

35.7 del RGPD, que dispone:

?La evaluación deberá incluir como mínimo:

a) una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los

fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por

el responsable del tratamiento;

b) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento

con respecto a su finalidad;

c) una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados a

que se refiere el apartado 1, y

d) las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de

seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar

la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos

e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas?.

En definitiva, la superación de una EIPD exige que el responsable de un tratamiento

de alto riesgo documente por escrito que supera la evaluación de idoneidad,

necesidad y proporcionalidad del tratamiento, y que gestione desde el diseño los

riesgos específicos del tratamiento, con la aplicación práctica de medidas orientadas a

los mismos de forma que se garantice un umbral de riesgo aceptable durante todo el

ciclo de vida del tratamiento, tal como se establece en el artículo 35 del RGPD.

Además, obliga a la consulta previa a la autoridad de control en caso de que el

responsable no haya tomado medidas que permitan mitigar el riesgo de acuerdo al

artículo 36 del RGPD.

5.2. Incumplimiento del deber de presentar una EIPD por parte del BURGOS CF.

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En el presente supuesto, el club ha facilitado (Anexo V del EscritoBurgos1) el

documento ?Informe de Evaluación de Impacto Relativa a la Protección de Datos?

(Informe de EIPD) de fecha 15 de febrero de 2023 realizado por un tercero (DATAINFO

CONSULTORÍA Y ASESORÍA, S.L.). Pero el inicio del tratamiento se produjo el 4 de

noviembre de 2022, según reconoce el propio BURGOS CF.

Esta EIPD es posterior al inicio del tratamiento biométrico, puesto que comenzando el

tratamiento el 4 de noviembre de 2022, la fecha de la EIPD es de 15 de febrero de

2023, lo que pone de manifiesto que durante más de tres meses se llevó a cabo un

tratamiento de datos biométricos sin cumplir con la obligación prescrita en el artículo

35 del RGPD.

Queda, por tanto, reconocido y acreditado que el BURGOS CF inició el tratamiento el

4 de noviembre de 2022 sin haber realizado previamente una EIPD, por lo que se

infringió claramente lo previsto en el artículo 35.1 del RGPD, que impide efectuar

ningún tratamiento de alto riesgo -como el de datos biométricos- sin haber realizado

previamente una EIPD, que analice la finalidad, los riesgos, el juicio de

proporcionalidad del tratamiento, y, en su caso, las medidas a prever para proteger los

datos personales.

IV Concurrencia de una excepción del artículo 9 del RGPD, y base legitimadora del

artículo 6 del RGPD.

4.1. Sobre la necesidad de que concurra excepción a la prohibición del tratamiento de

datos biométricos.

Como ya se ha indicado, los datos biométricos, catalogados como de ?categoría

especial?, en el artículo 9, tanto del RGPD, como de la LOPDGDD, son datos

personales de cuyo uso pueden desprenderse riesgos significativos para los derechos y

las libertades fundamentales, y por ello, en principio su tratamiento está prohibido en el

artículo 9.1 del RGPD, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el

párrafo 2 del mismo artículo.

Otro de los requisitos adicionales de este tipo de tratamientos será por tanto que

previamente a iniciar el tratamiento el responsable deberá también comprobar y

acreditar que concurra una de las excepciones previstas en el artículo 9.2 del RGPD u

otra legislación específica.

De este modo, estando prohibido su tratamiento con carácter general, cualquier

excepción a dicha prohibición habrá de ser objeto de interpretación restrictiva. Tal y

como se deduce de los considerandos 51 y 52 del RGPD, que ponen de manifiesto:

?Tales datos personales no deben ser tratados, a menos que se permita su

tratamiento en situaciones específicas contempladas en el presente Reglamento,

habida cuenta de que los Estados miembros pueden establecer disposiciones

específicas sobre protección de datos con objeto de adaptar la aplicación de las

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normas del presente Reglamento al cumplimiento de una obligación legal o al

cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes

públicos conferidos al responsable del tratamiento. Además de los requisitos

específicos de ese tratamiento, deben aplicarse los principios generales y otras

normas del presente Reglamento, sobre todo en lo que se refiere a las condiciones

de licitud del tratamiento. Se deben establecer de forma explícita excepciones a la

prohibición general de tratamiento de esas categorías especiales de datos

personales, entre otras cosas cuando el interesado dé su consentimiento explícito o

tratándose de necesidades específicas, en particular cuando el tratamiento sea

realizado en el marco de actividades legítimas por determinadas asociaciones o

fundaciones cuyo objetivo sea permitir el ejercicio de las libertades fundamentales.

?Asimismo deben autorizarse excepciones a la prohibición de tratar categorías

especiales de datos personales cuando lo establezca el Derecho de la Unión o de los

Estados miembros y siempre que se den las garantías apropiadas, a fin de proteger

datos personales y otros derechos fundamentales, cuando sea en interés público, en

particular el tratamiento de datos personales en el ámbito de la legislación laboral, la

legislación sobre protección social, incluidas las pensiones y con fines de seguridad,

supervisión y alerta sanitaria, la prevención o control de enfermedades transmisibles

y otras amenazas graves para la salud (...)?

Así las cosas, las excepciones que posiblemente podrían permitir el levantamiento de la

prohibición general de tratar datos biométricos dirigidos a identificar-verificar la identidad

de personas físicas, son las que prevé el artículo 9.2. del RGPD, con el siguiente tenor

literal, que deberá interpretarse restrictivamente, siempre en favor de proteger los

derechos y libertades de los ciudadanos en caso de duda:

?2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias

siguientes:

a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos

personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de

la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el

apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;?

b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de

derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito

del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo

autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra

persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o

jurídicamente, para dar su consentimiento;

d) el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las

debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin

ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que

el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales

organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación

con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos

sin el consentimiento de los interesados;

e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho

manifiestamente públicos;

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f) el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de

reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;

g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la

base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional

al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y

establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos

fundamentales del interesado;

h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación

de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o

tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de

asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados

miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las

condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;

i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud

pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud,

o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia

sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho

de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y

específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el

secreto profesional.

j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de

investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo

89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros,

que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho

a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger

los intereses y derechos fundamentales del interesado?.

Por tanto, además de comprobar previamente que el tratamiento supera el juicio de

proporcionalidad, si el responsable no acredita que su tratamiento está dentro de alguna

de estas excepciones, no podrá siquiera iniciar el tratamiento sin incurrir en una

infracción del artículo 9 del RGPD.

4.2. Necesidad de base de licitud del tratamiento del artículo 6.1.

Además de levantar la prohibición sobre su tratamiento, el responsable debe acreditar

también que su tratamiento se puede realizar porque concurre una de las bases

jurídicas legitimadoras del tratamiento contenidas en el artículo 6.1 del RGPD, que son

requisito general para el tratamiento de cualquier dato de carácter personal. Esto es, la

concurrencia de excepción que hipotéticamente permita levantar la prohibición de tratar

datos biométricos no será suficiente, no sustituye a la necesidad de que a su vez exista

una base de licitud en el caso de los biométricos. El responsable debe estar en

disposición de acreditar que concurren ambas, además de que se supera el juicio de

proporcionalidad antedicho, y así sucesivamente, respecto al resto de requisitos

previstos en la normativa. Por ello hablamos de ?requisitos cumulativos? y no

alternativos.

Así pues, el artículo 6 del RGPD parte también del hecho de que tratar datos personales

en general es algo excepcional, manteniendo que:

?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes

condiciones (comúnmente denominadas como ?base de licitud?):

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a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales

para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el

interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas

precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable

al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra

persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en

interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del

tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos

por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos

intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del

interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el

interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento

realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones?.

Por tanto, en caso de que no concurra una base de licitud, a las infracciones

anteriormente mencionadas, se añadiría una infracción del artículo 6 del RGPD.

4.3. Análisis de la concurrencia de una excepción y una base de licitud en el supuesto

presente.

Por lo que respecta al caso que nos ocupa, el BURGOS CF hace referencia a estas

cuestiones en lo que denomina como análisis de ?legitimación y licitud?, del punto 1.3

de la EIPD de 15 de febrero de 2023), donde se hace referencia tanto la excepción

concurrente como la base de licitud que presuntamente legitiman el tratamiento biométrico

para la finalidad de controlar el acceso a la grada de animación de su estadio. En

este sentido, el BURGOS distingue claramente dos periodos (anterior y posterior a la

EIPD) en los que ha existido un cambio de criterio de la base legitimadora y excepción

que sustentaba la posibilidad de tratar datos biométricos.

Se expresa que la legitimación para el uso del sistema con anterioridad al 15 de

febrero de 2023 se sustentaba en el cumplimiento de una obligación legal y que el

levantamiento de la prohibición de tratar datos de categorías especiales se sustentaba

en los apartados b y g del artículo 9.2 del RGPD, y en la base de licitud del 6.1.c). A

partir del 15 de febrero de 2023 (tras el acuerdo de la CEVRXID de esa misma fecha),

la EIPD expresa que el tratamiento se ampara en el consentimiento de los interesados,

de acuerdo con el artículo RGPD: 9.2.a) y 6.1.a) del RGPD), cuyos interesados son las

personas con acceso a la Grada de Animación de Estadio El Plantío.

Así pues, por lo que respecta a la base de licitud del tratamiento del artículo 6 del

RGPD, se alega la concurrencia de una base de licitud del artículo 6.1.c) (cumplimiento

de una obligación legal) antes del 15 de febrero de 2023, pero después de esa fecha

en adelante se dice asumir que la base es la del 6.1, sin indicar exactamente a

qué letra/causa se refieren. Admiten que el cumplimiento de una obligación legal no

puede ser la base según lo indicado en el Informe 98/22 del gabinete jurídico de esta

Agencia, y dicen cambiar la excepción concurrente. Pero no dan ninguna otra alternativa

respecto a la base de licitud, confundiendo excepción con base de licitud.

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Si bien esta omisión de señalar la base de licitud que concurre en el tratamiento puede

afectar a la validez de la EIPD, lo cierto es que para valorar si concurre una infracción

del artículo 6 del RGPD, lo principal es comprobar que realmente exista una base jurídica

legal, aunque el responsable no la haya determinado correctamente ni incluido en

la EIPD.

Y en este caso, puede establecerse que de inicio si existe base de licitud que habilita

al club a realizar tratamientos de datos personales en general (no para los biométricos,

pues ello supone que además deberá concurrir una excepción del artículo 9). En

concreto, la referida en el artículo 6.1.b), que se refiere a que: ?el tratamiento es

necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la

aplicación a petición de este de medidas precontractuales?. Toda vez que la

adquisición de una entrada o abono de temporada constituye la creación de un vínculo

contractual entre el adquirente y el club, que se rige por las condiciones previstas en el

anverso y reverso de la entrada/abono y el documento de condiciones que el club

aporta como Anexo VI de su primer escrito de alegaciones. Por tanto, no cabe

inicialmente imputar una infracción del artículo 6 del RGPD.

Ahora bien, pese a que concurría una base de licitud, ello legitimaba al club para tratar

otros datos personales no biométricos, ya requeridos habitualmente para acceder por

los métodos de acceso anteriores, pero no legitimaba en ningún caso a iniciar un

tratamiento biométrico si además no existe una excepción del artículo 9.2 que le

permitiese levantar la prohibición de tratar datos biométricos.

La concurrencia de falta de excepción que permitiese tratar datos biométricos antes de

la EIPD es clara y meridiana, pues se reconoce por el propio Club. No es una cuestión

discutida.

- Por una parte, tenemos que el Club reconoce haber iniciado un tratamiento de

datos biométricos sin recabar un consentimiento expreso y para el fin específico al

que se refiere la excepción del artículo 9.2.a), puesto que el sistema biométrico era

obligatorio, no se daba la opción de un método de acceso alternativo, y el

aficionado de esta grada de animación estaba obligado a proporcionar sus datos

biométricos para adquirir el abono y acceder a la grada. Ello se corrobora por el

contenido del modelo que se firmaba hasta el 15 de febrero de 2023 (Anexo VI),

que ni siquiera tiene la consideración de modelo de consentimiento sobre

protección de datos, constituyendo un simple documento contractual que señala

las condiciones de pertenencia, acceso y permanencia que el adquirente debe

firmar para poder adquirir el bono. Consta acreditado y reconocido en

consecuencia que antes de la EIPD, el club no estuvo recabando un

consentimiento para protección de datos biométricos que pudiera encajar en la

excepción del artículo 9.2.a).

- Por otra parte, el club reconoce que las excepciones del 9.2.b) y 9.2.g)

(cumplimiento obligación legal e interés público esencial) no justifican el

tratamiento de estos datos, asumiendo la interpretación realizada por el Informe nº

98/2022 de esta Agencia, como también lo han hecho la CEVRXID y LALIGA. Y en

base a ello, alegan haber cambiado de excepción al consentimiento expreso del

9.2.a) a partir del 15 de febrero de 2023.

Ello implica, sin lugar a dudas, que entre el 4 de noviembre de 2022 y el 15 de febrero

de 2023, el BURGOS CF inició un tratamiento de datos biométricos sin que

concurriese una excepción que levantase la prohibición de tratar estos datos.

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En consecuencia, cabe iniciar asimismo procedimiento sancionador por vulneración

del artículo 9 del RGPD, toda vez que existe un reconocimiento por parte del

denunciado y evidencias suficientes de que se inició el tratamiento biométrico sin

concurrir ninguna excepción legal que lo justificase hasta el 15 de febrero de 2023.

V Sobre la exigencia de que el tratamiento sea necesario, idóneo y proporcional

Una de las obligaciones que corresponden a todo responsable de tratamiento de datos

personales está asegurarse de que el tratamiento respeta los Principios previstos en el

artículo 5 del RGPD.

En el caso de datos biométricos, por ser de categoría especial y alto riesgo, cabe

destacar la importancia esencial de respetar el principio de minimización del

tratamiento/datos, previsto en el artículo 5.1.c) que indica:

?1. Los datos personales serán:

a) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines

para los que son tratados («minimización de datos»)?.

El respeto de este principio deberá ser el punto de partida del inicio de todo

tratamiento, debiendo plantearse el responsable primero que nada si este tratamiento

será realmente necesario, idóneo, y proporcional antes de iniciarlo. Y si este

tratamiento es de alto riesgo -caso de los biométricos- deberá reflejar esta evaluación

previa de necesidad y proporcionalidad en un documento especifico denominado

evaluación de impacto de protección de datos personales (EIPD), de acuerdo con lo

previsto en el artículo 35.7.b) del RGPD, que dispone que deberá realizarse y

superarse ?una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones

de tratamiento con respecto a su finalidad ?.

Ello se confirma por el considerando 39 del RGPD, que subraya la importancia de que el

tratamiento sea necesario, indicando que ?Los datos personales solo deben tratarse si

la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios.?

En la misma línea, el Grupo de Trabajo del artículo 29, en su Dictamen 3/2012 sobre la

evolución de las tecnologías biométricas, indica que ?Al analizar la proporcionalidad de

un sistema biométrico propuesto, es preciso considerar previamente si el sistema es

necesario para responder a la necesidad identificada, es decir, si es esencial para

satisfacer esa necesidad, y no solo el más adecuado o rentable. Un segundo factor que

debe tenerse en cuenta es la probabilidad de que el sistema sea eficaz para responder

a la necesidad en cuestión a la luz de las características específicas de la tecnología

biométrica que se va a utilizar. Un tercer aspecto para ponderar es si la pérdida de

intimidad resultante es proporcional a los beneficios esperados. Si el beneficio es

relativamente menor, como una mayor comodidad o un ligero ahorro, entonces la

pérdida de intimidad no es apropiada. El cuarto aspecto para evaluar la adecuación de

un sistema biométrico es considerar si un medio menos invasivo de la intimidad

alcanzaría el fin deseado?.

Idea que se reitera en el apartado 72, de las Directrices 3/2019 sobre el tratamiento de

datos personales mediante dispositivos de vídeo, de 29/01/2020, del CEPD, que indica:

?El uso de datos biométricos y, en particular, del reconocimiento facial conllevan

elevados riesgos para los derechos de los interesados. Es fundamental que el recurso a

dichas tecnologías tenga lugar respetando debidamente los principios de licitud,

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necesidad, proporcionalidad y minimización de datos tal y como establece el RGPD.

Aunque la utilización de estas tecnologías se pueda percibir como particularmente

eficaz, los responsables del tratamiento deben en primer lugar evaluar el impacto en los

derechos y libertades fundamentales y considerar medios menos intrusivos de lograr su

fin legítimo del tratamiento. Es decir, habría que responder la cuestión de si esta

aplicación biométrica es algo que realmente es imprescindible y necesaria, o es solo

?conveniente?.

Por tanto, realizar un tratamiento de datos personales que no sea idóneo (adecuado)

necesario y proporcional está siempre prohibido, y constituye por sí sola la comisión de

una infracción administrativa del artículo 5.1.c) del RGPD.

Puesto que el tratamiento de datos biométricos, implica restringir derechos y libertades

de los interesados, la obligación de tratar únicamente ?los datos personales que sean

adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que

son tratados? prevista por el principio de minimización de datos/tratamiento del artículo

5.1.c) del RGPD, debe interpretarse de conformidad con lo previsto por la reiterada

jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional respecto a la necesidad de constatar

que toda medida restrictiva de derechos fundamentales (tratamiento biométrico en este

caso) supera lo que se denomina como ?el triple juicio de proporcionalidad?.

Ello implica que, antes que nada, es necesario constatar si cumple los tres siguientes

requisitos o condiciones a los que se refiere el Tribunal Constitucional: «si tal medida es

susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es

necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la

consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la

misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para

el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de

proporcionalidad en sentido estricto)?.

A la vista de los antecedentes obrantes en este expediente, el club denunciado manifiesta

haber realizado en su EIPD de 15 de febrero de 2023 una evaluación de idoneidad

, necesidad y proporcionalidad del tratamiento biométrico para la finalidad de controlar

el acceso a la grada de animación de su estadio mediante huella dactilar. Procede,

por tanto, analizar si el tratamiento pretendido supera el denominado triple juicio de proporcionalidad

, lo que de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Constitucional supone

analizar lo siguiente:

1. Si el tratamiento es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de

idoneidad).

Se trata de determinar si el tratamiento es adecuado para el fin que persigue. Que

el tratamiento sea la respuesta a determinadas carencias, demandas, exigencias

como obligaciones u oportunidades objetivas y puede conseguir los objetivos propuestos

con la eficacia suficiente.

Requerido sobre el ?Juicio de idoneidad? por el inspector, el BURGOS CF remite a

su respuesta al respecto en la EIPD de 15 de febrero de 2023, que indica lo

siguiente: ?Con esta medida se consigue de una manera más eficaz el objetivo

fijado de garantizar la seguridad en los partidos a partir de una misión realizada

en interés público, con una legitimación basada en el consentimiento expreso, ya

que es el método más fiable que tenemos actualmente según la técnica de poder

verificar la identidad de una persona. Por otra parte, la instalación de sistemas de

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reconocimiento biométrico es la única vía para poder dar cumplimiento a los

requerimientos de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la

Xenofobia y la Intolerancia, así como a las órdenes impuesta por La Liga?.

Efectivamente, se ha constatado que el BURGOS CF ya disponía de otros dos

métodos de adquisición de entradas y acceso a la grada de animación antes del 4

de noviembre de 2022, a cuyo detalle se hará referencia en el juicio de necesidad.

Por lo que respecta a los argumentos esgrimidos respecto a la idoneidad, el club

se limita a indicar que el control biométrico es más eficaz que el sistema de

acceso anterior por ser el método más fiable, pero no lo acredita. Más bien al

contrario, teniendo en cuenta que el sistema biométrico genera tasas de falsa

aceptación, falsos rechazos y errores iguales, tal y como se ha indicado

anteriormente. Estos errores se añaden a los que ya se pueden producir al utilizar

los lectores del código QR, de barras o tarjeta chip utilizados en otros sistemas de

acceso. Y es que hay que tener en cuenta que lo que el juicio de idoneidad,

necesidad y proporcionalidad debe evaluar es la eficacia del sistema para la

protección de los derechos y libertades de los interesados que proporcionan su

dato biométrico, y no los que favorezcan a la organización.

Por otra parte, el hecho de que la CEVRXID y LALIGA le hubieran ordenado

establecer este sistema biométrico no supone de por sí que este sistema sea

idóneo, ni tampoco necesario o proporcional. Que exista un mandato de una

entidad superior no justifica al responsable para no evaluar si este sistema es

idóneo, necesario, o proporcionalidad previamente a instalarlo en su estadio.

Por último, tampoco cabe admitir que el tratamiento de datos biométricos fuera

idóneo, necesario o proporcional por empezar a basarse el sistema en el

consentimiento expreso, dado que la necesidad el tratamiento es una cuestión

previa y ajena a lo que pueda constituir la excepción del artículo 9 del RGPD y la

base jurídica legitimadora del artículo 6 del RGPD. Así, aun cuando pueda

constituir una causa para levantar la excepción del artículo 9, no afecta en nada al

juicio de proporcionalidad. Máxime cuando se trata del juicio de necesidad, puesto

que, tal y como indica la jurisprudencia de nuestro TC, la necesidad no puede

depender nunca de lo que decida el afectado.

1. Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada

para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad).

Se trata de que hay que determinar si la finalidad perseguida no puede alcanzarse de

otro modo menos lesivo o invasivo, es decir si no si no existe un tratamiento alternativo

que sea igualmente eficaz para el logro de la finalidad perseguida.

La necesidad no debe confundirse con utilidad del sistema. Puede que la detección

de huella dactilar facilite el no tener que llevar una tarjeta, que se tarde unos segundos

menos en su acceso, que sea automático e instantáneo y no excesivamente costoso.

Obviamente, un sistema de huella dactilar puede ser útil, pero no tiene por qué

ser objetivamente necesario (siendo esto último lo que realmente debe estar presente

). Como establece el dictamen 3/2012 sobre la evolución de las tecnologías biométricas-

del GT 29-, debe examinarse ?si es esencial para satisfacer esa necesidad, y

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no solo el más adecuado o rentable?. Se han de analizar las opciones y alternativas

antes de instaurar un sistema nuevo que supone una exagerada limitación del derecho

de cada usuario, cuando pueden existir medios menos invasivos de la intimidad,

y no optar por lo práctico o ágil y cómodo, cuando están en juego derechos de sus titulares.

Así pues, el responsable que se plantee implantar un tratamiento de datos

biométricos debe ser escrupuloso en su labor de analizar exhaustivamente todas las

opciones alternativas que sean igual de idóneas y eficaces, pero menos intrusivas

disponibles. Por consiguiente, se han de documentar junto con la EIPD el estudio de

la viabilidad de otras posibles opciones alternativas disponibles que no requieran el

uso de datos especiales, comparar todas las opciones y documentar las

conclusiones. Lo que no se ha hecho por el BURGOS CF. Pese a manifestar que

existen otras dos alternativas al método de acceso biométrico disponibles, no realiza

ni adjunta a su EIPD ningún análisis referido a las diferencias e impacto de aplicar el

método biométrico frente a otras opciones alternativas desde el punto de vista de los

riesgos e impacto producido en los derechos y libertades de los interesados.

La evaluación de necesidad realizada por el BURGOS CF en la EIPD es del todo insuficiente

para justificar el tratamiento de datos biométricos. Para valorar la necesidad

del tratamiento, la medida propuesta debe estar respaldada por pruebas que

describan el problema que se va a abordar con las medidas, cómo este se abordará

con la medida, y porqué las medidas existentes o menos intrusivas no pueden abordarlo

de forma suficiente.

Así pues, según lo que ha manifestado el BURGOS CF y se observa en el Anexo I

del EscritoBurgos1, existen otras alternativas preexistentes que ya se utilizaban

anteriormente para verificar la identidad de los aficionados que accedían a la grada

de animación: ?El acceso a la grada de animación se realiza a través de una única

puerta que dispone de tres tornos con posibilidad de acceso mediante identificación

biométrica. Cada uno de estos tornos dispone de varios métodos de acceso

(además de la lectura biométrica): lectura óptica de códigos de barras o QR, y

lectura inalámbrica de tarjetas con chip incorporado?.

Según el club, las modalidades preexistentes a la huella dactilar figuran siempre

como un ?acceso? al que se puede volver, respecto del que no existe más registro o

log que el paso de la citada entrada por los tornos por los que esas personas

acceden.

Así pues, los títulos de abono para la grada de animación, forma que adoptan los

títulos de acceso, contienen datos personales que el denunciado exigió para su

expedición (nombre, DNI etc.), facultad que le otorga al organizador del evento por la

normativa de venta de entradas y acceso a recintos deportivos, y supone la creación

de una relación jurídica entre las partes de carácter contractual. Son también estos

mismos datos que contienen la tarjeta de abono en sus diversas modalidades

(QR/tarjeta chip) los que sirven de base para instrumentar el registro y uso de la

huella dactilar.

Luego, ello implica que en las gradas de animación del estadio El Plantío existen 3

posibles sistemas de acceso, siendo dos de ellos no biométricos y anteriores a la

implantación del sistema biométrico. A la vista de lo manifestado por el propio

BURGOS CF, estos dos sistemas dejaron de utilizarse entre el 4 de noviembre de

2022 y el 15 de febrero de 2023, durante el periodo en el que se implantó el sistema

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biométrico como obligatorio, quedando nuevamente disponibles y operativos desde

entonces.

Se manifiesta también que desde el 15 de febrero de 2023 se han dejado de

recoger datos biométricos nuevos y exigir el control biométrico en los estadios,

estando este sistema suspendido hasta que la AEPD determine qué hacer. Pero se

alude a que el control biométrico continúa utilizándose para acceder a la grada de

animación por aquellos abonados que opten por éste voluntariamente, Y también

que los datos se conservan hasta la finalización de la temporada, aunque todavía

se conservan en este momento, a la espera de que se determine qué hacer.

Consta así acreditado que el Club denunciado disponía y dispone de dos

modalidades de verificación de identidad que claramente resultan menos intrusivas

para los derechos de las personas que acceden al estadio, e identifican al abonado

con la misma eficacia que los sistemas biométricos. Toda vez que se puede acceder

con la tarjeta física o con el abono en el móvil (chip NFC) o lectura del código QR de

la tarjeta de abonado, cuya identidad puede comprobarse con la simple exhibición

del DNI. Sistema que ya venía funcionando antes de la implantación del sistema de

lector por huella dactilar.

En consecuencia, si existen alternativas disponibles para que en un momento dado

todos los aficionados opten por un acceso no biométrico, y se articula un

consentimiento libre, expreso y específico que permita optar entre estos otros

métodos menos intrusivos y los biométricos, ello implica que el tratamiento de datos

biométricos no es necesario para la finalidad de controlar la identidad de los que

acceden a la grada de animación. En ningún caso se supera el juicio de

necesidad porque el tratamiento biométrico no es necesario.

Preguntado por el juicio de necesidad en la inspección, el BURGOS CF no ofrece razones

que justifiquen la misma. La EIPD únicamente manifiesta lo siguiente: ?En

cuanto a la cuestión suscitada con respecto a la necesidad de incorporar un sistema

de reconocimiento biométrico, hemos de argumentar que esta medida contribuye a

evitar la violencia en el deporte mediante dos formas. Por una parte, nos encontramos

con su efecto disuasorio en tanto que funciona como factor preventivo; si una

persona conoce que la organización cuenta con su identificación unívoca a través de

huella dactilar, tendrá mucho más cuidado a la hora de llevar a cabo acciones que

supongan actos de violencia, racismo o intolerancia dentro o fuera del estadio. Por

otra parte, este tipo de identificación puede ayudar de manera fehaciente a determinar

la identidad de personas que formen parte de hipotéticos actos violentos que se

den en el contexto de los partidos de fútbol?

No obstante, el argumento de contribuir a evitar la violencia en el deporte no puede

admitirse como válido como para considerar que estos sistemas biométricos sean

necesarios por este motivo. Ya que de la regulación vigente en materia de venta de

entradas y acceso a recintos deportivos (RGLALIGA; Ley 19/2007 contra la violencia,

el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y su reglamento de desarrollo

aprobado por RD 557/2011) se deduce que existen otras formas de prevenir la violencia

en los estadios e identificar a las responsables, que funcionan adecuadamente

para este fin. Así pues, entre otros medios, esta normativa permite establecer que las

entradas sean nominativas, en el interior de los estadios puedan existir sistemas de

videovigilancia, que pueden colocarse en los accesos y aledaños del estadio, y cada

asiento está asignado a la persona que adquiere la entrada. Mediante los métodos

tradicionales de acceso mediante un abono nominativo con exhibición del DNI se

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puede identificar y registrar a las personas que acceden a la grada. No se entiende

que la huella dactilar vaya a añadir un plus que permita identificar a quienes presuntamente

pudieron cometer actos de violencia en el partido de que se trate. Y ni mucho

menos que contribuya a evitarla.

Se deduce así que el sistema de accesos con huella dactilar frente al tradicional de

venta de entradas nominativas no supone un plus claro y diferenciado en la seguridad

de los estadios, toda vez que con los medios ya existentes se puede identificar

igualmente a los posibles infractores y comprobar los hechos acecidos.

2. Finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más

beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores

en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

Ello se determina, entre otras, en ?STC 66/1995, de 8 de mayo, F. 5; STC 55/1996,

de 28 de marzo, FF. 7, 8 y 9; STC 270/1996, de 16 de diciembre, F. 4.e; STC

37/1998, de 17 de febrero, F. 8; STC 186/2000, de 10 de julio, F. 6).?

En este aspecto, la gravedad del riesgo para los derechos y libertades del

tratamiento, y su intromisión en el derecho fundamental a la Protección de Datos de

carácter personal ha de ser adecuada al objetivo perseguido y proporcionada a la

urgencia y gravedad de esta. Hay que ponderar el beneficio que el tratamiento

desde el punto de vista de la Protección de Datos proporciona la sociedad,

manteniendo un equilibrio con el impacto que representa sobre otros derechos

fundamentales. Sin embargo, aunque pueda ceder parcialmente, en ningún caso se

puede asumir la negación absoluta del derecho a la Protección de Datos y vaciarle

de su contenido esencial.

Debe existir un vínculo lógico entre la medida y el objetivo legítimo perseguido.

Para que se respete el principio de proporcionalidad, las ventajas resultantes de la

medida no deben ser superadas por las desventajas que la medida provoca con

respecto al ejercicio de derechos fundamentales. Y uno de los factores que juegan

en la proporcionalidad es la eficacia de las medidas de las medidas existentes, por

encima de la propuesta, si en el mismo contexto ya existieran medidas para un

propósito similar o idéntico, deben considerarse, si no, la evaluación de la

proporcionalidad no se ha realizado debidamente.

Con respecto al Juicio de proporcionalidad, el BURGOS CF manifiesta en su EIPD

únicamente lo siguiente: ?Hay que recordar que el BURGOS CLUB DE FÚTBOL,

S.A.D. ha sido informado de que existen varias personas con medidas cautelares,

de los juzgados correspondientes con competencia en la materia, que se les ha

prohibido su entrada al estadio y orden de alejamiento de 500 metros. Para evitar

saltarle cualquier otro tipo de control más laxo, un control a través de datos

biométricos termina configurándose como un sistema esencial al que no se puede

engañar, puesto que la huella dactilar es un dato inherente a cada persona, que

no se puede modificar o transferir. De esta forma, determinamos que, en relación

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con la injerencia que supone este sistema en los derechos del interesado y

realizando un juicio de ponderación entre la injerencia de su derecho a la

intimidad, esta se concibe como minúscula en comparación con el aseguramiento

del derecho a la vida y a la integridad física de cada persona que persigue la

medida de control planteada.?

Nuevamente, el juicio realizado no es correcto puesto que no está ponderando las

ventajas y desventajas de utilizar este sistema biométrico. Pero sobre todo, y en

relación con el requisito de proporcionalidad, porque el pretendido conflicto entre

el derecho a la vida e integridad física de las personas y el derecho a la protección

de datos de carácter personal no se ve solucionado únicamente mediante un

sistema de acceso biométrico, toda vez que existe otro método alternativo

preexistente que permite identificar y verificar la identidad de esas personas que

tienen prohibido el acceso al estadio con la misma eficacia que la huella dactilar.

Teniendo en cuenta que el sistema informatizado de control y gestión de venta de

entradas, así como del acceso a estadios de fútbol previsto legalmente, puede

alcanzar a que las entradas hayan de ser nominativas, que es un tipo de acceso

común y normalizado, y existiendo otra modalidad del mismo menos intrusiva que

la EIPD reconoce, debe prevalecer por ser preferible al sistema biométrico de

detección de huella dactilar.

De todo lo expuesto se deduce con claridad que sistema de acceso mediante huella

dactilar implantado por el BURGOS CF en atención a lo previsto en la EIPD de 15 de febrero

de 2023 no supera este triple juicio de proporcionalidad, para la finalidad especifica

pretendida según el club (?control de acceso a la grada de animación a través de la

identificación mediante huella dactilar?) y en el marco específico del estadio del BURGOS

CF.

Siendo en el presente caso, la finalidad pretendida la identificar unívocamente a las

personas que accediesen a la grada de animación del estadio mediante datos

biométricos, y considerando que existe una modalidad de acceso que cumplía y cumple

con la misma finalidad de forma menos intrusiva, se considera que el tratamiento de

datos biométricos realizado por el BURGOS CF no es necesario, ni proporcional por lo

que infringe lo previsto en el principio de minimización de datos contenido en el artículo

5.1.c), que propugna que los datos que se traten han de ser limitados a lo necesario

para conseguir esos fines.

Todo ello, en la medida en que el club reconoce que el sistema biométrico continúa

operativo de forma voluntaria, y que sigue conservando los datos biométricos recogidos

anteriormente, puesto que ello supondrá seguir tratando datos biométricos, cuando ello

no es necesario, adecuado ni proporcional.

Por tanto, se advierte al club de que la infracción del artículo 5.1.c) se sigue

manteniendo en la actualidad y continuará, siempre y cuando se mantenga este

tratamiento biométrico sin ser idóneo, necesario, ni proporcional, siendo indiferente que

éste sea voluntario u obligatorio.

A mayor abundamiento, cabe indicar que la EIPD presentada no puede considerarse

válida, pues no supera los requisitos mínimos establecidos en el artículo 35.7 del

RGPD. No sólo en cuanto a la no superación de la evaluación de necesidad y

proporcionalidad, sino también por no describir bien las operaciones y fines del

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tratamiento, no contener un adecuado análisis de los riesgos del tratamiento desde el

punto de vista de los derechos y libertades de las personas, ni proponer las medidas

adecuadas y suficientes que sean necesarias para reducir el impacto de las amenazas

planteadas.

VI Sobre el consentimiento de los menores

Además de los requisitos anteriormente expuestos, debe tenerse en cuenta que el

BURGOS CF en el documento del Anexo VI está permitiendo que los menores de 18

años accedan a la grada de animación del estadio siempre y cuando exista un

consentimiento firmado por los padres o tutores legales, sin establecer ningún límite

mínimo de edad, e incluyendo en el pie de firma del documento dicha posibilidad de

firma del representante en caso de ser menor de edad) como aceptación de las

condiciones de uso.

Así pues, el apartado 1 de este Anexo VI dispone que: ?1.- Todo aquel que acceda a la

Grada de Animación deberá tener una edad de, al menos, dieciocho (18 años). Si este

no fuera el caso se necesitará consentimiento firmado de los padres o tutor legal?.

A través de esta cláusula, el club denunciado ha estado recabando el consentimiento

contractual que se precisa para suplir la falta de capacidad del menor de edad para

adquirir el abono, a los efectos de la relación contractual club-abonado.

Al concurrir la posibilidad de que los menores acudan al estadio (sin ninguna limitación

de edad), y permitir que éstos adquieran el abono siempre y cuando el documento del

Anexo VI se firme por sus padres o tutores, ello implicará que éstos quedarán

obligados a facilitar sus datos personales.

En relación específicamente con el tratamiento de los datos biométricos, a partir del 15

de febrero de 2023, el BURGOS CF consideró que era preciso solicitar el

consentimiento para proceder al tratamiento de estos datos personales.

Sin embargo, no acredita el club que esté recabando la prestación del consentimiento

para el tratamiento biométrico de los menores de edad, bien (i) por progenitores o

tutores de los menores de edad con menos de 14 años cumplidos o bien (ii) por los

propios menores de edad con más de 14 años cumplidos, respecto del tratamiento de

sus datos personales biométricos desde el 15 de febrero de 2023, pues esta

posibilidad no aparece en el modelo del Anexo VII.

Resulta que para los menores de edad no se establece en dicho documento previsión

alguna sobre prestación del consentimiento para poder tratar sus datos personales

biométricos.

Sobre este particular, el artículo 8 del RGPD dispone que,

?1. Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con la

oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el

tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando

tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento

únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular

de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o

autorizó.

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Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales

fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años.

2. El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en

tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la

patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología

disponible.

3. El apartado 1 no afectará a las disposiciones generales del Derecho

contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez,

formación o efectos de los contratos en relación con un niño?.

Asimismo, es necesario que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 7 de la

LOPDGDD, que sobre el ?Consentimiento de los menores de edad?, dispone que,

?1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente

podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años.

Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de

la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en

cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.

2. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el

consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela

, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela?.

En conclusión, en el presente momento existen evidencias suficientes de que se ha

producido una presunta vulneración del artículo 8 del RGPD, puesto que parece que el

club no está recabando el consentimiento de los menores de edad para el tratamiento

de sus datos biométricos, bien por sus progenitores o tutores o bien de ellos

directamente, dependiendo de la edad del menor.

VII Sobre los deberes de información del artículo 13 del RGPD

Una de las obligaciones del responsable de todo tratamiento de datos personales es

cumplir con los deberes de información a los interesados que vienen previstos en los

artículos 12 a 14 del RGPD.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 de RGPD, se parte de un Principio de

?Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los

derechos del interesado?:

?1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al

interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier

comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en

forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y

sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La

información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede,

por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá

facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por

otros medios?

Estos deberes de información se concretan en los artículos 13 y 14, siendo de

aplicación al supuesto presente, los previstos en el artículo 13 del RGPD sobre

?Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del

interesado?:

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1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el

responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le

facilitará toda la información indicada a continuación:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su

representante;

b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;

c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base

jurídica del tratamiento;

d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los

intereses legítimos del responsable o de un tercero;

e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales,

en su caso;

f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un

tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una

decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias

indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo

segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios

para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a

disposición.

2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del

tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos

personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de

datos leal y transparente:

a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no

sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el

acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o

supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así

como el derecho a la portabilidad de los datos;

c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el

artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el

consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del

tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;

d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual,

o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está

obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles

consecuencias de no facilitar tales datos;

f) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de

perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales

casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la

importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el

interesado.

3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos

personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará

al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese

otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la

medida en que el interesado ya disponga de la información?.

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Como ya se ha anticipado, siendo requerido por el inspector con relación a justificar el

cumplimiento del deber de informar al interesado del contenido previsto en el

mencionado artículo 13 del RGPD, el Burgos ha facilitado dos documentos que ha

utilizado, tanto con carácter previo al 15 de febrero de 2023, como el utilizado

posteriormente (Anexos VI y VII).

En primer lugar, el Anexo VI del EscritoBurgos1, que según el BURGOS CF es el único

documento que se firmaba por los interesados al adquirir el abono antes del 15 de

febrero de 2023, no es un consentimiento sobre el tratamiento de datos personales,

sino un documento contractual que contiene las ?Condiciones de pertenencia, acceso

y permanencia en la grada de animación. Temporada 2022/2023?, y que es necesario

firmar para poder adquirir el abono.

No obstante, este documento requiere la recogida de datos personales para la

?consecución del abono de temporada?. En su apartado 3 hace referencia a la

obligación de facilitar datos personales como el nombre, apellidos, DNI, datos de

contacto, y firmar un consentimiento de la ley de protección de datos, que no se

aporta. Y en el apartado 8 se contiene la obligación de someterse al control de acceso

biométrico con carácter previo a obtener el abono, recogiendo para ello sus datos

biométricos, indicando que cualquier otro sistema de acceso tendrá carácter

excepcional.

Cabe señalar que el inspector requirió en una segunda ocasión al BURGOS CF para

que aportase el supuesto documento de consentimiento de protección de datos que

debían firmar los interesados antes de recogerse los datos al que se refiere el

apartado 3, pero el club no lo aportó en el Escrito2Burgos (limitándose a aportar de

nuevo el Anexo VII), ni en el Escrito3. Por tanto, debemos considerar que este

consentimiento no se firmó.

De ello se deduce, que, hasta el 15 de febrero de 2023, se recogieron datos

biométricos y personales de otro tipo (DNI, nombre, apellidos?etc) sin haber

informado debidamente a los adquirentes del abono de la información prevista en el

artículo 13 del RGPD. Toda vez que el único documento que éstos firmaban era este

Anexo VI, que únicamente contenía siguiente información genérica respecto a

protección de datos personales:

[?] 8.- Toda persona que acceda a la Grada de Animación "LA HINCHADA

DEL ARLANZON? deberá someterse a un control de acceso biométrico, para

lo cual, con carácter previo a la obtención del abono de esta zona deberá

facilitar la captura de la huella que resulte necesaria. Cualquier otro sistema

de acceso que no conlleve un reconocimiento biométrico, tendrá carácter

excepcional. Los datos biométricos que se recogen son para el uso exclusivo

de la entrada al evento deportivo, pudiendo el abonado solicitarla baja de

dicho fichero dando de baja su abono.

[?] 12.- A los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de

diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos

digitales, le informamos que los datos de carácter personal que hayan sido

recabados en el presente documento, así como aquellos obtenidos por

medios biométricos serán incluidos en un fichero de datos de carácter

personal titularidad del Club. En este sentido, el abajo firmante presta su

consentimiento expreso para el tratamiento de sus referidos datos de carácter

personal.?

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En definitiva, antes del 15 de febrero de 2023 no cabe duda de que el BURGOS CF

estuvo recogiendo datos personales de estos abonados (700 personas según el propio

club), tanto biométricos como de otro tipo, sin informar al interesado de todos los

aspectos expresados en el artículo 13, recurriendo a una fórmula genérica. Este

documento no se adecúa a la información exigida por el RGPD, que se ha ampliado

considerablemente respecto a la legislación anterior.

Para el periodo posterior al 15 de febrero de 2023, el BURGOS CF aporta el

documento ?Información sobre el control de acceso a grada de animación a través de

dato biométrico (huella dactilar)? (Anexo VII del EscritoBurgos1). El documento,

utilizado según indicación del Burgos con posterioridad al 15 de febrero de 2023, si es

un consentimiento expreso que informa al firmante sobre el tratamiento a través del

control biométrico. Así pues, consigna que mediante la firma del documento el

interesado consiente ?el tratamiento del dato biométrico relativo a mi huella dactilar o

patrón de la misma para la finalidad descrita?. Este contiene la mayor parte de la

información prevista en el artículo 13, excepto la prevista en el 13.2.c) referida a la

posibilidad de retirar el consentimiento otorgado. Pues pese a que se expresa la

posibilidad de solicitar el derecho de supresión de los datos recogidos, éste no es

equivalente al de revocar el consentimiento.

En definitiva, de los documentos obrantes en el expediente y sin perjuicio de aquellos

que se aporten durante la instrucción, en el presente momento existen evidencias

suficientes de que el BURGOS ha estado recogiendo datos personales de los 700

adquirentes de abono sin informarles adecuadamente de todos los aspectos exigidos a

efectos de protección de datos, por lo que cabría imputar asimismo una infracción del

artículo 13 del RGPD.

VIII Tipificación de las infracciones y calificación a los efectos de la prescripción.

Tal y como ha sido expuesto en los Fundamentos de derecho III a VII de este acuerdo,

se considera que el BURGOS CF ha podido cometer las siguientes infracciones de la

normativa vigente en materia de protección de datos:

8.1. Infracción del artículo 35 del RGPD

Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho V, de conformidad con las

evidencias de las que se dispone en el presente momento, y sin perjuicio de lo que

resulte de la instrucción, se considera que los hechos expuestos podrían vulnerar lo

establecido en el artículo 35 del RGPD, lo que podría suponer la comisión de una

infracción administrativa tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD que indica que:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con

el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose

por la de mayor cuantía:

a) Las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos

8, 11, 25 a 39, 42 y 43.?

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A los efectos de prescripción, la LOPDGDD establece en su artículo 73.t) que: ?En

función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se

consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una

vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

t) El tratamiento de datos personales sin haber llevado a cabo la evaluación del

impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales en

los supuestos en que la misma sea exigible.?

8.2. Infracción del artículo 9 del RGPD.

Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho IV, de conformidad con las

evidencias de las que se dispone en el presente momento, y sin perjuicio de lo que

resulte de la instrucción, se considera que los hechos expuestos podrían vulnerar lo

establecido en el artículo 9 del RGPD, lo que podría suponer la comisión de una

infracción administrativa tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo

siguiente:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose

de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen

de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor

cuantía:

?a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el

consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9.?

A los efectos de prescripción, la LOPDGDD establece en su artículo 72.e):

?En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se

consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan

una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

?e) El tratamiento de datos personales de las categorías a las que se refiere el artículo

9 del Reglamento (UE) 2016/679, sin que concurra alguna de las circunstancias

previstas en dicho precepto y en el artículo 9 de esta ley orgánica.?

8.3. Infracción del artículo 5.1.c del RGPD.

Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho V de conformidad con las

evidencias de las que se dispone en el presente momento, y sin perjuicio de lo que

resulte de la instrucción, se considera que los hechos expuestos podrían vulnerar lo

establecido en el artículo 5.1.c) del RGPD, lo que podría suponer la comisión de una

infracción administrativa tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo

siguiente:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el

apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose

de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen

de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor

cuantía:

?a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el

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consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9.?

A los efectos de prescripción de las infracciones, la LOPDGDD establece en su artículo

72: ?En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se

consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una

vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos

en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679?.

8.4. Infracción del artículo 8 del RGPD.

Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho VII, de conformidad con las

evidencias de las que se dispone en el presente momento, y sin perjuicio de lo que

resulte de la instrucción, se considera que los hechos expuestos podrían vulnerar lo

establecido en el artículo 8 del RGPD, lo que podría suponer la comisión de una

infracción administrativa tipificada en el artículo 83.4 del RGPD, que dispone lo

siguiente:

?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con

el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,

tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del

volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose

por la de mayor cuantía:

a)- las obligaciones del responsable y encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25

a 39, 42, y 43?.

A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 ?Infracciones consideradas graves?

de la LOPDGDD indica:

?En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se

consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una

vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

a) El tratamiento de datos personales de un menor de edad sin recabar su

consentimiento, cuando tenga capacidad para ello, o el del titular de su patria potestad

o tutela, conforme al artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/679?.

8.5. Infracción del artículo 13 del RGPD.

Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho VI, de conformidad con las

evidencias de las que se dispone en el presente momento, y sin perjuicio de lo que

resulte de la instrucción, se considera que los hechos expuestos podrían vulnerar lo

establecido en el artículo 13 del RGPD, lo que podría suponer la comisión de una

infracción administrativa tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo

siguiente:

?En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se

consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan

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una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las

siguientes:

b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22.?

A efectos del plazo de prescripción, el artículo 74 ?Infracciones consideradas leves? de

la LOPDGDD indica:

?Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de

carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del

artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:

a) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el

derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por

los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

X Determinación de las sanciones

El artículo 58.2 del RGPD, dispone lo siguiente: ?Cada autoridad de control dispondrá

de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:

i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de

las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de

cada caso particular;?

La determinación de las sanciones que procede imponer en el presente caso exige observar

las previsiones de los artículos 83.1 y 2 del RGPD, preceptos que, respectivamente

, disponen lo siguiente:

?1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas

con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento

indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas

y disuasorias.?

?2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de

cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en

el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa

administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta

:

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la

naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así

como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que

hayan sufrido;

a) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

b) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento

para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

c) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento

, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en

virtud de los artículos 25 y 32;

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d) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento

;

e) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio

a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

f) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

g) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,

en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en

qué medida;

h) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas

previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación

con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

i) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos

de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y

j) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias

del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa

o indirectamente, a través de la infracción.?

Dentro de este apartado, la LOPDGDD contempla en su artículo 76, titulado ?Sanciones

y medidas correctivas?:

?1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento

(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos

en el apartado 2 del citado artículo.

2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679

también podrán tenerse en cuenta:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos personales.

c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión

de la infracción.

e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la

infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.

f) La afectación a los derechos de los menores.

g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.

h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario,

a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los

que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.

3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda,

de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento

(UE) 2016/679.?

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Para la valoración de la sanción que se implementaría en este acuerdo de inicio, por la

presunta infracción del artículo 35 del RGPD, se contemplan las siguientes circunstancias

:

- ?La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza

, alcance o el propósito de la operación de tratamiento?. Toda vez que el tratamiento

de datos biométricos se inició el 4 de noviembre de 2022 sin que se realizara la

EIPD hasta el 15 de febrero de 2023, de tal forma que durante más de tres meses se

llevó a cabo el tratamiento sin identificarse, evaluarse y valorarse los riesgos para los

derechos y libertades de las personas físicas, sin que, entre otras cuestiones, se establecieran

e implementaran, consecuencia de lo anterior, las medidas adecuadas para

procurar su protección, en atención a la finalidad procurada por el RGPD.Y afectó a 700

abonados que adquirieron el título de abono de la grada de animación en la temporada

2022/2023. (83.2.a RGPD). A mayor abundamiento, cabe señalar que no haber realizado

una EIPD es sustancialmente grave en este supuesto, en el que al realizarla se ha

pasado de un sistema obligatorio a voluntario, cambiando además de base de licitud y

excepción aplicable.

- Se incluye una falta grave de diligencia (art 83.2.b RGPD), dado que cualquier

tratamiento que entrañe un alto riesgo precisa de la realización de una EIPD con carácter

previo a la puesta en marcha del tratamiento, máxime si puede englobar categorías

especiales de datos personales, como los biométricos en este caso, o sujetos que merecen

una protección específica, como los niños.

En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia

siempre se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no

se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado

de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto,

y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la

recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter

personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las

prevenciones legales al respecto. La STS de 5/06/1998 exige a

los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas

aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de

2/03/1999 y 17/09/1999, por su actividad están habituadas al tratamiento de

datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar

operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable

a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de

forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de

26/11/2008).

- La afectación a una de las categorías especiales de datos, los datos biométricos,

cuya necesidad de protección es en esa medida superior a la de otros datos personales,

de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/2019, de

22/05/2019, recurso 1405/2019, lo cual supone una agravante, de acuerdo con el artículo

83.2.g) del RGPD ?las categorías de los datos de carácter personal afectados por la

infracción?.

- La afectación a derechos de menores (76.f) de la LOPDGDD). Dado que de

acuerdo al documento aportado como Anexo VI es posible tratar datos biométricos de

menores de 18 años.

Como consecuencia, con los elementos que se disponen, se cuantifica la sanción en

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50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del procedimiento.

Para la valoración de la sanción que se implementaría en este acuerdo de inicio, por la

presunta infracción del artículo 9 del RGPD, se contemplan las siguientes circunstancias

:

- ?La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza

, alcance o el propósito de la operación de tratamiento?, dado que es una operación

periódica de tratamiento de datos de carácter personal que afectó desde el 4 de noviembre

de 2022 a 15 de febrero de 2023 a los 700 abonados que adquirieron el título

de abono de la grada de animación en la temporada 2022/2023 (83.2.a RGPD).

- Se incluye una falta de diligencia, dado que preparó la implantación del sistema y

no previó el impacto del mismo, por lo que este factor operaría como agravante. (art

83.2.b RGPD), de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente referenciada

- La afectación a derechos de menores (76.f) de la LOPDGDD). Dado que de

acuerdo al documento aportado como Anexo VI es posible tratar datos biométricos de

menores de 18 años.

Como consecuencia, con los elementos que se disponen, se cuantifica la sanción en

50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del procedimiento.

En lo que respecta a la vulneración del principio de minimización de datos por la presunta

infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, se contemplan las siguientes circunstancias:

- ?La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza

, alcance o el propósito de la operación de tratamiento?. No se contempló acertadamente

la especifica finalidad del tratamiento de datos personales en relación con las

necesidades a cubrir, que constituye la naturaleza de la infracción y que abría el ámbito

de afectados a cualquier abonado del denunciado, estimando que el propósito del tratamiento

es una actividad básica del responsable del tratamiento, lo que supone agravante.

(83.2.a RGPD).

- Se incluye una falta grave de diligencia, dado que se disponía y así constaba documentado

en la EIPD de 15 de febrero de 2023 que existían otros medios para de tratamiento

menos intrusivo y se dejó a voluntad de los usuarios el uso de la solución, y no

previó el impacto del mismo, por lo que este factor operaría como agravante (art 83.2.b

RGPD).

- La afectación a una de las categorías especiales de datos, los datos biométricos,

cuya necesidad de protección es en esa medida superior a la de otros datos personales,

de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/2019, de

22/05/2019, recurso 1405/2019, lo cual supone una agravante, de acuerdo con el artículo

83.2.g) del RGPD ?las categorías de los datos de carácter personal afectados por la

infracción?.

- La afectación a derechos de menores (76.f) de la LOPDGDD). Dado que de

acuerdo al documento aportado como Anexo VI es posible tratar datos biométricos de

menores de 18 años.

Como consecuencia con los elementos que se disponen, se cuantifica la sanción en

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50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del procedimiento.

En lo que respecta a la vulneración del principio de minimización de datos por la presunta

infracción del artículo 8 del RGPD, se contemplan las siguientes circunstancias:

- ?La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza

, alcance o el propósito de la operación de tratamiento?, toda vez que el tratamiento

de datos biométricos realizado a partir del 15 de febrero de 2023 preveía la prestación

del consentimiento para el tratamiento de datos biométricos sin que existiese previsión

alguna para recoger el consentimiento de estos. Lo cual supone una pérdida de

control y disposición de sus datos personales. (83.2.a RGPD).

- Se incluye una falta grave de diligencia (art 83.2.b RGPD), dado que cualquier

tratamiento que recopile datos de menores y que precise para ello la prestación del consentimiento

, ha de contener previsiones específicas para la prestación del mismo por

estos directamente o por sus representantes legales, dependiendo de la edad del menor.

Considerándose que concurre negligencia de acuerdo con la doctrina del Tribunal

Supremo anteriormente referenciada.

- La afectación a una de las categorías especiales de datos, los datos biométricos,

cuya necesidad de protección es en esa medida superior a la de otros datos personales,

de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/2019, de

22/05/2019, recurso 1405/2019, lo cual supone una agravante, de acuerdo con el artículo

83.2.g) del RGPD ?las categorías de los datos de carácter personal afectados por la

infracción?.

Como consecuencia con los elementos que se disponen, se cuantifica la sanción en

25.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del procedimiento.

En lo que respecta a la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, se contemplan las

siguientes circunstancias:

- ?La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza

, alcance o el propósito de la operación de tratamiento?. Toda vez que el responsable

del tratamiento no informó en los términos del RGPD a los afectados desde 4 de

noviembre de 2022, momento en que se puso en marcha el tratamiento de datos biométricos

, ni tampoco a partir del 15 de febrero de 2023, fecha de realización de la EIPD, ni

en ninguno de los casos dicha información estaba adaptada a los menores de edad, y

que afectó a 700 abonados que adquirieron el título de abono de la grada de animación

en la temporada 2022/2023. Todo ello supone, la falta de información, una pérdida de

disposición y control sobre los datos de carácter personal (83.2.a RGPD).

- Se incluye una falta grave de diligencia (art 83.2.b RGPD), dado que es preciso

que se informe con carácter previo al tratamiento a los interesados, especialmente

cuando la información precede la prestación del consentimiento.

En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia

siempre se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no

se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe

duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente

es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insis-

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tirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al

respecto. La STS de 5/06/1998 exige a los profesionales del sector "un deber

de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se

pronuncian, entre otras, las SSTS de 2/03/1999 y 17/09/1999, por su actividad

están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes

y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por

la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la

protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre

otras en sentencia de 26/11/2008).

- La afectación a una de las categorías especiales de datos, los datos biométricos,

cuya necesidad de protección es en esa medida superior a la de otros datos personales,

de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/2019, de

22/05/2019, recurso 1405/2019, lo cual supone una agravante, de acuerdo con el artículo

83.2.g) del RGPD ?las categorías de los datos de carácter personal afectados por la

infracción?.

- La afectación a derechos de menores (76.f) de la LOPDGDD). Dado que de

acuerdo al documento aportado como Anexo VI es posible tratar datos biométricos de

menores de 18 años.

Como consecuencia con los elementos que se disponen, se cuantifica la sanción en

25.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del procedimiento.

XI Adopción de medidas correctivas.

De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de

medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este

acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el

cual cada autoridad de control podrá ?ordenar al responsable o encargado del

tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del

presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un

plazo especificado??.

La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa

administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.

Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por

este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una

infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como

infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un

ulterior procedimiento administrativo sancionador.

XI. Medidas provisionales

El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente:

?Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos

indicados a continuación:

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d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de

tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando

proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;?

f) imponer una limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su

prohibición; [?]?

i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar

de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias

de cada caso particular;?

La imposición de estas medidas son compatibles entre sí y con la sanción consistente

en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.

No consta que el BURGOS CF haya dejado de utilizar el sistema de biométrico para

accesos al estadio basado en el consentimiento de los usuarios, pues lo mantiene como

método voluntario de acceso a la grada de animación de su estadio.

En especial, cabe referenciar el artículo 69 de la LPACAP, que determina:

?1. Durante la realización de las actuaciones previas de investigación o iniciado un

procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Agencia Española de

Protección de Datos podrá acordar motivadamente las medidas provisionales

necesarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho fundamental a la

protección de datos y, en especial, las previstas en el artículo 66.1 del Reglamento

(UE) 2016/679, el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender

el derecho solicitado.

2. En los casos en que la Agencia Española de Protección de Datos considere que la

continuación del tratamiento de los datos personales, su comunicación o

transferencia internacional comportará un menoscabo grave del derecho a la

protección de datos personales podrá ordenar a los responsables o encargados de

los tratamientos el bloqueo de los datos y la cesación de su tratamiento y, en caso de

incumplirse por estos dichos mandatos, proceder a su inmovilización.?

El artículo 56 de la LPACAP, en cuanto resulte de aplicación, señala sobre las medidas

provisionales lo siguiente en los apartados 1 y 3:

?1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver,

podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas

provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que

pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo

con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. (?).

3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las

siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de

7/01, de Enjuiciamiento Civil:

a) Suspensión temporal de actividades.

b) Prestación de fianzas.

c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de

servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del

establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora

aplicable.

d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en

metálico por aplicación de precios ciertos.

e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.

f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se

considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.

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g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.

h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones

Públicas.

i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los

interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para

asegurar la efectividad de la resolución.

4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de

difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de

derechos amparados por las leyes.

5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la

tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de

circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el

momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la

resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente?.

En el tratamiento de datos analizado se aprecia de forma indubitada el alto riesgo que

supone para los derechos y libertades de un alto número de los afectados, como la

pérdida de control y disposición de sus datos personales o el uso de los datos

personales que no resultan evidentemente necesarios para acceder al estadio, que

además incluye a menores de edad. Junto a ello, hay indicios y evidencias constatadas

que recomiendan no continuar con el citado tratamiento que implica a categorías

especiales de datos personales.

La continuación del tratamiento, del que existen evidencias de que no ha superado el

triple juicio de proporcionalidad y por ende la no superación de la EIPD de 15 de febrero

de 2023, lo que podría comportar un menoscabo muy grave e irreparable para los

derechos de esos usuarios. Por tanto, la suspensión temporal del tratamiento es la

única medida susceptible de ser adoptada para salvaguardar el Derecho Fundamental a

la Protección de Datos, resultando ser, además, la menos lesiva, onerosa, proporcional

y efectiva, así como la más proporcional y efectiva para el denunciado.

Desde estas premisas y a fin de garantizar los derechos y libertades de los afectados,

se estima procedente imponer una medida provisional que evite lo antes posible la

continuación del tratamiento de los datos personales a través del sistema de

reconocimiento a través de huella dactilar para el acceso al estadio El Plantío del

BURGOS CF, que deberá suspender temporalmente su uso.

Esta medida no impediría al denunciado seguir controlando la entrada de forma correcta

y legal con los otros sistemas que está utilizando, ni a los aficionados les supondría la

pérdida del servicio, ya que se puede seguir entrando en el estadio con normalidad pues

es un sistema ?complementario? o ?alternativo? al de huella dactilar, tal y como afirma

continuamente el denunciado.

En consecuencia, conforme dispone el art 83.2 del RGPD y el artículo 76.3 de la

LOPDGDD arriba transcritos, cabe imponer mediante el presente Acuerdo de Inicio de

expediente sancionador la medida provisional de ordenar, de acuerdo con lo dispuesto

en el art. 69 de la LOPDGDD y art. 56 de la LPACAP, la suspensión temporal de todo

tratamiento de datos personales biométricos y en especial de los referidos al sistema de

reconocimiento por huella dactilar para el acceso al estadio El Plantío. Toda vez que la

suspensión provisional del tratamiento se considera necesaria, proporcional, efectiva

para garantizar los derechos y libertades en liza de los afectados y de menor onerosidad

para el denunciado.

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La medida provisional deberá llevarse a cabo desde la notificación del presente acuerdo

de inicio de procedimiento sancionador hasta su resolución final, en que deberá ser

confirmada, modificada o levantada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 56.5 de la

LPACAP.

Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos,

SE ACUERDA:

PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BURGOS CLUB DE

FÚTBOL, S.A.D. con NIF A09012428, por las siguientes infracciones del RGPD:

- Por la presunta infracción del artículo 35, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD

- Por la presunta infracción del artículo 9 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a)

del RGPD.

- Por la presunta infracción del artículo 5.1.c, tipificada en el artículo 83.5.a) del

RGPD.

- Por la presunta infracción del artículo 8 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a)

del RGPD.

- Por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b)

del RGPD.

SEGUNDO: ORDENAR como medida provisional al BURGOS CLUB DE FÚTBOL,

S.A.D. con NIF A09012428, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la

LOPDGDD y artículo 56 de la LPACAP, la suspensión temporal de todo tratamiento de

datos personales relativos a la detección de huella dactilar para el acceso al estadio El

Plantío. La medida provisional deberá llevarse a cabo en el plazo de diez días hábiles,

contados desde la notificación de este acuerdo de apertura del procedimiento, y

permanecerá hasta su resolución final, en que deberá ser confirmada, modificada o

levantada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 56.5 de la LPACAP. A tal fin, deberá

justificar ante esta Agencia Española de Protección de Datos la atención del presente

requerimiento.

TERCERO: NOMBRAR como instructor a A.A.A. y, como secretaria, a B.B.B.,

indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los

artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público

(LRJSP).

CUARTO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la

reclamación interpuesta por la parte denunciante y su documentación, así como los

documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de

Datos.

QUINTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la LPCAPAP, la sanción que

pudiera corresponder sería por cada una de las infracciones imputadas, sin perjuicio de

lo que resulte de la instrucción, sería de:

- 50.000 euros, por la infracción del artículo 35 del RGPD.

- 50.000 euros, por la infracción del artículo 9 del RGPD.

- 50.000 euros, por la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD.

- 25.000 euros, por la infracción del artículo 8 del RGPD.

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- 25.000 euros, por la infracción del artículo 13 del RGPD.

SEXTO: NOTIFICAR el presente acuerdo al BURGOS CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. con

NIF A09012428, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que

formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su

escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el

encabezamiento de este documento.

Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo

podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo

64.2.f) de la LPACAP.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su

responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al

presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la

sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta

reducción, la sanción quedaría establecida en 160.000 euros, resolviéndose el

procedimiento con la imposición de esta sanción.

Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente

procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá

la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción

quedaría establecida en 160.000 euros, y su pago implicará la terminación del

procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes.

La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde

aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de

la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular

alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida

en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En

este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría

establecido en 120.000 euros.

En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará

condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía

administrativa contra la sanción.

En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades

señaladas anteriormente 160.000 euros o 120.000 euros, deberá hacerlo efectivo

mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 abierta a

nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria

CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento

que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe

a la que se acoge.

Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de

Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad

ingresada.

El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha

del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en

consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el

artículo 64 de la LOPDGDD.

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Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,

contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.

935-30102023

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

>>

SEGUNDO: En fecha 5 de marzo de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de

la sanción en la cuantía de 120.000 euros, haciendo uso de las dos reducciones

previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, y ha presentado escrito en la

misma fecha en el que solicita se dicte resolución de terminación del procedimiento,

reconociendo su responsabilidad, y desistiendo expresamente de cualquier acción o

recurso en vía administrativa contra la sanción.

TERCERO: En el citado Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, se acordaba: ?ORDENAR

como medida provisional al BURGOS CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. con NIF

A09012428, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la LOPDGDD y artículo 56

de la LPACAP, la suspensión temporal de todo tratamiento de datos personales relativos

a la detección de huella dactilar para el acceso al estadio El Plantío. La medida provisional

deberá llevarse a cabo en el plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación

de este acuerdo de apertura del procedimiento, y permanecerá hasta su resolución

final, en que deberá ser confirmada, modificada o levantada, sin perjuicio de lo dispuesto

en el art. 56.5 de la LPACAP. A tal fin, deberá justificar ante esta Agencia Española de

Protección de Datos la atención del presente requerimiento.?

El BURGOS CLUB DE FUTBOL, S.A.D no ha acreditado hasta el momento haber ejecutado

esta medida de suspensión provisional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Competencia

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679

(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada

autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para

iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos

tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones

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reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."

II

Terminación del procedimiento

El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica

?Terminación en los procedimientos sancionadores? dispone lo siguiente:

?1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,

se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una

sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la

improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en

cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,

salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la

indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el

órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,

el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.

Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación

del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de

cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado

reglamentariamente.?

III

Elevación de medida provisional a definitiva. Adopción de medidas correctivas.

El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente:

?Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos

indicados a continuación:

d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de

tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando

proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;?

f) imponer una limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su

prohibición; [?]?

i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar

de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias

de cada caso particular;?

Respecto a la limitación temporal o definitiva del tratamiento, cabe referenciar el artículo

69 de la LPACAP, que determina:

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?1. Durante la realización de las actuaciones previas de investigación o iniciado un

procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Agencia Española de

Protección de Datos podrá acordar motivadamente las medidas provisionales

necesarias y proporcionadas para salvaguardar el derecho fundamental a la

protección de datos y, en especial, las previstas en el artículo 66.1 del Reglamento

(UE) 2016/679, el bloqueo cautelar de los datos y la obligación inmediata de atender

el derecho solicitado.

2. En los casos en que la Agencia Española de Protección de Datos considere que la

continuación del tratamiento de los datos personales, su comunicación o

transferencia internacional comportará un menoscabo grave del derecho a la

protección de datos personales podrá ordenar a los responsables o encargados de

los tratamientos el bloqueo de los datos y la cesación de su tratamiento y, en caso de

incumplirse por estos dichos mandatos, proceder a su inmovilización.?

El artículo 56 de la LPACAP, señala en su apartado quinto que:

?5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la

tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de

circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el

momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la

resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente?.

En el presente procedimiento, no constando que el BURGOS CF hubiera suspendido el

tratamiento de datos relativo al acceso a la grada de animación del estadio mediante

huella dactilar-que se mantenían como sistema voluntario de acceso para los socios que

optasen por el mismo-, el acuerdo de inicio del presente procedimiento ordenó acordar

?la suspensión temporal de todo tratamiento de datos personales biométricos y en

especial de los referidos al sistema de reconocimiento por huella dactilar para el acceso

al estadio El Plantío?, toda vez que la suspensión provisional del tratamiento se

consideró necesaria, proporcional, efectiva para garantizar los derechos y libertades en

liza de los afectados y de menor onerosidad para el denunciado.

De acuerdo con lo previsto en el acuerdo de inicio del presente procedimiento, la

medida provisional debía de haberse adoptado desde la notificación del acuerdo de

inicio de procedimiento sancionador hasta su resolución final, en el que debía ser

confirmada, modificada o levantada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 56.5 de la

LPACAP.

A fecha de la presente resolución, el BURGOS CF ha reconocido su responsabilidad y

el pago, solicitando la terminación del procedimiento, sin hacer referencia al estado en

el que se encuentra el tratamiento de datos biométricos en la grada de animación de su

estadio, por lo que se desconoce si este sistema ha sido suspendido provisionalmente,

tal y como se ordenaba en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, o lo han

suspendido definitivamente.

Pues bien, dicho lo anterior, el BURGOS CF ha reconocido su responsabilidad,

quedando debidamente constatadas las infracciones que fueron imputadas en el

acuerdo de inicio, siendo preciso, asimismo, imponer al responsable la adopción de las

medidas correctivas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa de protección

de datos, como se ya adelantaba en el acuerdo de inicio.

Se estima que persisten en la actualidad de forma indubitada los mismos riesgos que

motivaron la suspensión o limitación provisional del tratamiento en el acuerdo de inicio,

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ya que la continuación del tratamiento podría comportar un menoscabo muy grave e

irreparable para los derechos y libertades de los usuarios que accedan al estadio

utilizando el sistema biométrico implantado.

Dadas las circunstancias, se entiende que la prohibición del tratamiento, como medida

correctiva de las otorgadas en el artículo 58.2 del RGPD a la Agencia Española de

Protección de Datos, es la única medida susceptible de ser adoptada para salvaguardar

el Derecho Fundamental a la Protección de Datos, resultando ser, además, la menos

lesiva, onerosa, proporcional y efectiva, así como la más proporcional y efectiva para el

denunciado.

Desde estas premisas y a fin de garantizar los derechos y libertades de los afectados,

se estima procedente confirmar la suspensión provisional ordenada en el acuerdo de

inicio, y prohibir, como medida correctiva, el tratamiento de los datos personales a

través del sistema de reconocimiento a través de huella dactilar para el acceso al

estadio El Plantío del BURGOS CF, procediendo a la cesación del tratamiento.

Esta medida no impediría al denunciado seguir controlando la entrada de forma

adecuada y legal con los otros sistemas que está utilizando, ni a los aficionados les

supondría la pérdida del servicio, ya que se puede seguir entrando en el estadio con

normalidad pues es un sistema ya implantado ?complementario? o ?alternativo? al de

huella dactilar, tal y como afirma continuamente el denunciado.

De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de

Datos RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento sancionador tramitado con el

número PS/00483/2023 (EXP202213792), de conformidad con lo establecido en el

artículo 85 de la LPACAP.

SEGUNDO: Confirmar la medida provisional impuesta en el acuerdo de inicio del

presente expediente sancionador, y prohibir al BURGOS CLUB DE FÚTBOL S.A.D,

como medida correctiva, todo tratamiento de datos personales relativos al tratamiento

de huella dactilar para el acceso al estadio El Plantío, acreditando en el plazo de diez

días hábiles ante esta Agencia Española de Protección de Datos que ha procedido a la

cesación de su tratamiento.

TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BURGOS CLUB DE FÚTBOL,

S.A.D..

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por

el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso

contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

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1219-21112023

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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