Resolución de la Agencia ...re de 2019

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos REPOSICION-PS-00251-2018 de 14 de noviembre de 2019

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 14/11/2019

Num. Resolución: REPOSICION-PS-00251-2018


Cuestión

Sector:

1 / 26

Procedimiento nº.: PS/00251/2018

180-100519

Recurso de reposición Nº RR/00063/2019

Examinado el recurso de reposición interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A . ,

con NIF A82528558, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia

Española...

Contestacion

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Procedimiento nº.: PS/00251/2018

180-100519

Recurso de reposición Nº RR/00063/2019

Examinado el recurso de reposición interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A.,

con NIF A82528558, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00251/2018 y

en consideración a los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2018 se dictó resolución por la Directora de

la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador

PS/00251/2018 en virtud de la cual se le impusieron dos sanciones -de 60.000 euros y

70.000 euros cada una- por sendas infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). La resolución estimó

vulnerados, respectivamente, los artículos 6.1 -infracción tipificada en su artículo

44.3.b)- y 4.3, en relación con el 29.4 de la citada Ley Orgánica y en relación con el

artículo 38.1.a) de su Reglamento de desarrollo -infracción tipificada en el artículo

44.3.c) LOPD-.

Dicha resolución, que fue notificada a XFERA MÓVILES, S.A., en fecha

18/12/2018, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento

sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de

desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador,

PS/00251/2018, se dejó constancia en la resolución recurrida de los siguientes:

PRIMERO: A.A.A., con NIF ***NIF.1 y dirección electrónica ***EMAIL.1, denuncia que

XFERA MÓVILES ha dado de alta varias líneas telefónicas a su nombre sin su

consentimiento las cuales han generado deudas cuyo impago ha motivado que sus

datos hayan sido comunicados a ficheros de solvencia patrimonial.

SEGUNDO: El denunciante ha aportado copia de una denuncia formulada ante la

Generalitat de Cataluña (CAT12), relativa al alta sin su consentimiento de varias líneas

telefónicas en una tienda de THE PHONE HOUSE en ***LOCALIDAD.1.

En escrito adjunto indica que al solicitar una tarjeta de crédito a su entidad

bancaria le ha sido denegada por estar incluido en el fichero de morosos ASNEF,

averiguando posteriormente que la inclusión la realiza XFERA por una deuda de 3.064

euros, consiguiendo que le envíen las facturas e informándose que la contratación de

las líneas se realizó en ***LOCALIDAD.2 en una tienda de THE PHONE HOUSE.

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TERCERO: El denunciante aportó en fecha 15/09/2017, en respuesta al requerimiento

de información de la Inspección de Datos, la copia de su DNI; dicho documento tiene

como fecha límite de validez el 13/07/2020 e incorpora como domicilio la

***DIRECCION.1.

En escrito de 22/09/2017 el denunciante aporta su DNI ?antiguo no caducado?.

El documento tiene como fecha límite de validez el 28/02/2018 e incorpora como

domicilio ***DIRECCION.2. El denunciante explica que ?en las facturas he visto que

han puesto esta dirección en alguna. Entiendo que tienen una fotocopia de mi DNI

antiguo. Mi DNI nuevo ya lo adjunté con dirección en ***LOCALIDAD.3 (aunque ahora

vivo en ***LOCALIDAD.4)?.

El denunciante mediante escrito de 16/06/2018 comunica un cambio de domicilio

que radica ahora en ***LOCALIDAD.4 (***LOCALIDAD.3).

CUARTO: Consta que el denunciante se dirigió a EQUIFAX el 19/04/2017 ejercitando

el derecho de acceso a los datos que figuraban en el fichero ASNEF.

La entidad le respondió el 20/04/2017 aportando la información asociada a su

identificador (NIF) en la que figuraba la inclusión de sus datos personales en el citado

fichero como consecuencia de una deuda por importe de 3.064,91 euros, dada de alta

el 24/06/2016, constando como entidad informante XFERA MOVILES, S.A. (Folio 32)

QUINTO: En los sistemas informáticos de XFERA figuran registrados los datos

personales del denunciante: nombre y apellidos, NIF, dirección electrónica ***EMAIL.2

y como teléfono de contacto la línea asociada al número ***TELEFONO.4; como

dirección postal la ***DIRECCION.3-***LOCALIDAD.2, ***LOCALIDAD.1.

Asimismo, figuran vinculados al denunciante tres líneas de telefonía móvil

asociadas a los números ***TELEFONO.1 (i) ***TELEFONO.2 (ii) y ***TELEFONO.3

(iii):

SEXTO: XFERA no ha aportado copia del contrato de la línea de telefonía móvil

asociada al número ***TELEFONO.1 (i) señalando que ?ha sido solicitado al

distribuidor The Phone House, S.L.U. sin que a fecha del presente escrito haya sido

remitido por él?.

XFERA ha aportado copia de los contratos de las líneas ***TELEFONO.2 (ii) y

***TELEFONO.3 (iii). Estos contratos fueron suscritos en el Distribuidor THE PHONE

HOUSE el 03/03/2016 y el 07/03/2016 respectivamente. Se aporta copia del DNI del

denunciante con fecha de validez hasta el 13/07/2020 y cuya firma no parece coincidir

con la que consta en los contratos.

SÉPTIMO: XFERA manifestó, en respuesta al requerimiento de la Inspección de la

AEPD, que se emitieron a nombre del denunciante las facturas que relaciona en el

punto 1.3 de su escrito:

1- ***FACTURA.1, marzo de 2016, con un importe de 311,11 euros

2 - ***FACTURA.2, abril de 2016, con un importe de 200,84 euros

3 - ***FACTURA.3, mayo de 2016, con un importe de 191,96 euros

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4 - ***FACTURA.4, junio de 2016, con un importe de 177,00 euros

5 - ***FACTURA.5, julio de 2016, con un importe de 177,00 euros

6 - ***FACTURA.6, agosto de 2016, con un importe de 2.007,00 euros

Añadió que en la actualidad todas ellas se encuentran ?condonadas en los

sistemas de YOIGO por cesión de créditos realizada en fecha 19 de abril de 2017 a la

empresa SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L.? (Folio 425)

OCTAVO: XFERA manifestó en su escrito de respuesta al requerimiento informativo

de la Inspección de la AEPD que ?las facturas que motivaron la inclusión de los datos

en ficheros de solvencia y crédito son las que aparecen relacionadas en el apartado

1.3 del presente escrito?. (Folio 428)

NOVENO: Obran en el expediente, aportadas por el denunciante, la copia de las

facturas mencionadas en el Hecho Probado séptimo de las que XFERA facilitó a esta

Agencia únicamente una relación. Identificadas por el número de orden, la 1 obra al

folio 37, la 2 en el folio 38, la 3 en el 39, la 4 en el 40, la 5 en el 41 y la 6 en el folio 11.

En todas ellas existen importes facturados por el servicio prestado por la línea

número ***TELEFONO.1 (i)

DÉCIMO: XFERA ha aportado copia del contrato suscrito con THE PHONE HOUSE el

22/02/2010. En su Clausula 7, Procedimientos Operativos, se señala que TPH en

nombre de XFERA formalizará con el cliente el formulario de alta asegurando su

debida cumplimentación y deberá solicitar, en caso de personas físicas:

? ? Fotocopia del Número de Identificación Fisca del firmante, o fotocopia de

Pasaporte ?.vigentes a la fecha del contrato.

? Solo para pospago: documentos acreditativos de los datos de cobro: adeudo

domiciliado de antigüedad anterior a tres meses en el que figuren identificados

los 20 dígitos de la cuenta y su titular o titulares o Fotocopia de portada de

cartilla bancaria con más de tres meses de antigüedad y fotocopia de

movimientos domiciliados de menos de tres meses (?)

7. Verificar la documentación a presentar por el cliente (?)

En el momento de la contratación, The Phone House verificará

inexcusablemente los datos de identificación del cliente, y en su caso, los del

firmante con los documentos originales.

En ningún caso se procederá a dar un Alta para un cliente cuyos datos y/o

documentación presenten alguna duda en cuanto a su veracidad/vigencia.

Las verificaciones que siempre deben realizarse son las siguientes:

a Que las fotocopias de los documentos coinciden con los originales

presentados.

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b Que los datos de los documentos acompañados coinciden con los

cumplimentados en el contrato de abono.

c Que la firma del DNI, Pasaporte, etc., coincide con la del

formulario de alta.

d Que la persona que firma coincide con la del documento de

identidad y es mayor de dieciocho años

The Phone House no comercializará el servicio bajo ningún concepto a alguien

que se niegue a identificarse o no presente alguno de los documentos

mencionados en la presente estipulación?.>>

TERCERO: XFERA MÓVILES, S.A. (en lo sucesivo la recurrente) formuló recurso de

reposición que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 18 de enero de 2019. En él

solicita que se revoque la resolución sancionadora dictada por cuanto, dice, no se

ajusta al ordenamiento jurídico. Con carácter subsidiario -para el caso de que no se

estime la pretensión anterior- solicita que se reduzca el importe de la sanción impuesta

hasta el mínimo legal.

La recurrente fundamenta su recurso de reposición en los motivos siguientes:

1º: La nulidad de la resolución con arreglo al artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (LPACAP) por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. A juicio

de la recurrente la vulneración del precepto constitucional se materializó en la

desestimación por la AEPD de la práctica de la prueba propuesta en el curso del

procedimiento sancionador.

2º: Con carácter subsidiario, y al amparo de los artículos 48.1 y 77.3 de

LPACAP, en relación con los artículos 1.265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

y 470.IV y análogos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la anulabilidad de la

resolución dictada.

3.º: Con carácter subsidiario respecto al motivo anterior, la anulabilidad de la

resolución dictada, al amparo del artículo 48.1 y 77.3 de la LPACAP en relación con el

artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Para el caso de que no estimar ninguno de los motivos de nulidad/anulabilidad

que se invocan solicita que se rectifique el criterio seguido en la resolución

sancionadora y no se califiquen como agravantes las circunstancias descritas en los

apartados a) y f) del artículo 45.4 LOPD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1

de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de

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los Derechos Digitales (LOPDPGDD)

II

A) Los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador PS251/2018, del

que trae causa la resolución impugnada, versaron, por una parte, sobre el tratamiento

de los datos personales del denunciante efectuado por XFERA vinculado a tres líneas

telefónicas que el denunciante negó haber contratado: línea i (***TELEFONO.1) línea ii

(***TELEFONO.2) y línea iii (***TELEFONO.3).

No obstante, la conducta de la que se responsabilizó a XFERA en la resolución

impugnada afectaba, exclusivamente, al tratamiento de los datos personales del

denunciante asociados a la línea de teléfono móvil i (***TELEFONO.1) pues, respecto

a las líneas ii y iii la entidad sí aportó a la AEPD en el curso de las actuaciones previas

al procedimiento sancionador la copia del DNI del denunciante y la copia de los

contratos firmados. Esto, pese a que, como se hizo constar en la resolución

impugnada, se apreciara una evidente falta de coincidencia entre la firma del

denunciante y la que se recogía en tales documentos.

La conducta infractora consistió, además, en la vulneración del principio de

calidad de los datos, en su manifestación del principio de exactitud o veracidad, habida

cuenta de que la infractora, ahora recurrente, incluyó los datos del denunciante en

ficheros de solvencia patrimonial asociados a la deuda derivada del citado contrato

(línea i), por lo que la deuda informada no era, respecto a la persona del afectado, ni

cierta, ni vencida ni exigible.

XFERA ha argumentado en su recurso de reposición -apoyándose en el hecho

de que facilitó a esta Agencia, en relación con la contratación de las líneas de móvil ii y

iii, tanto la copia del DNI del denunciante como la copia de los respectivos contratosque

esta circunstancia acreditaba que también había contado con el consentimiento

del titular de los datos para el tratamiento vinculado a la línea de teléfono móvil

controvertida, línea i. Y en esa línea argumental manifiesta su discrepancia con la

decisión de la Agencia de analizar y valorar ese tratamiento -el de los datos personales

del afectado asociado a la línea de móvil i- ?de forma aislada?.

Sobre ese mismo extremo afirma en el recurso que ? (?) los datos personales

atendidos fueron tratados en virtud del consentimiento que fue recabado por YOIGO al

realizar la contratación presencial, a través del distribuidor The Phone House (en

adelante TPH), de las líneas de teléfono móvil con número ***TELEFONO.1,

***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, el 01/03/2016,03/03/2016 y 06/03/2016

respectivamente, ante una persona que se identificó como el denunciante y que para

acreditarlo aportó copia de su DNI?.

Además, añade que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que los

contratos de las líneas ii y iii fueron celebrados el 03/03/2016 y el 06/03/2016, esto es,

apenas dos y cinco días después de que se celebrara el contrato de la línea i

-***TELEFONO.1- de fecha 01/03/2016 en relación con la cual se concreta la conducta

infractora de la recurrente. Todo lo cual, a juicio de la recurrente, evidencia que la

contratación gozaba ? de apariencia de legitimidad, puesto que existen contrataciones

documentadas regularmente?.

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Subraya también que ha aportado ?la descripción del protocolo de validación de

la identidad del contratante que tenía implementado TPH en su establecimiento y que

fue debidamente aplicado?.

Muy relevante es la afirmación de la recurrente según la cual ha sido,

exclusivamente, la negativa de la Agencia a practicar la prueba que ella propuso en el

curso del expediente sancionador PS/251/2018 el motivo por el cual no obran en el

procedimiento los documentos que demuestren que, con ocasión de la contratación de

la línea de telefonía móvil i (***TELEFONO.1), obró con la diligencia que era

procedente a fin de verificar que quien se identificó con los datos personales del

denunciante era quien decía ser.

Por tanto, concluye la recurrente, ?el centro del debate viene a circunscribirse a

apreciar si estaba justificada o no la denegación de prueba?.

B) Antes de entrar en el examen de los motivos invocados por la recurrente

como fundamento al presente recurso corresponde hacer algunas consideraciones

sobre las afirmaciones de las que se vale para justificar la impugnación de la

resolución.

Frente a la manifestación de la recurrente de que la AEPD ?ha valorado de forma

aislada? la contratación de la línea controvertida (línea i ), pues a su juicio tal

contratación debe conectarse con las contrataciones que se efectuaron días después

para las líneas ii y iii -y respecto a las que la entidad sí aportó documentos de los que

se infiere que obró con la diligencia que era procedente para identificar a la persona

que facilitó como suyos los datos personales del afectado, pues aportó copia del DNI

del denunciante y contratos firmados- se debe recordar que, según reiterada doctrina

de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, incumbe al

responsable del tratamiento de los datos de un tercero la carga de asegurarse de que

aquél a quien se solicita el consentimiento es efectivamente el titular de los datos y

que debe conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de esta

Agencia.

A lo anterior se ha de añadir que los contratos i, ii, y iii, que XFERA suscribió a

nombre del denunciante, eran contratos independientes entre sí; que se celebraron en

diferentes días (respectivamente el 1,3 y 6 de marzo de 2016) y que es precisamente

respecto al primero de los contratos celebrados -del 01/03/2016- relativo a la línea i

sobre el que la entidad recurrente no ha aportado ningún documento del que pueda

inferirse que fue el denunciante quien contrató o al menos que la entidad observó la

diligencia mínima imprescindible para identificar a la persona que facilitó como suyos

determinados datos personales.

Igualmente, parece necesario recordar que la contratación de la línea i se realizó

a través de THE PHONE HOUSE, con quien XFERA tenía suscrito un contrato de

Agencia, por lo que aquella actuaba en calidad de encargada de tratamiento de la

ahora recurrente. A la luz de las estipulaciones del contrato de Agencia, TPH debía dar

traslado a XFERA con una periodicidad trimestral del original del contrato suscrito

firmado por su titular, de la copia del DNI o pasaporte que se hubiera solicitado al

cliente para validar su identidad y del resguardo bancario que hiciera prueba de su

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condición de titular de la cuenta bancaria de domiciliación de pagos.

Sin embargo, en relación con la línea controvertida (línea i) XFERA no facilitó a

la AEPD ningún documento, lo que supone, en definitiva, que no verificó si la

Distribuidora había actuado conforme a lo estipulado en el contrato y si le había

remitido la documentación que estaba obligada a facilitarle. Omitió la diligencia mínima

que resulta exigible tanto al tiempo de dar de alta la línea i; como en el curso de los

tres meses siguientes, plazo en el que XFERA tenía que haber recabado de su

encargada de tratamiento la documentación acreditativa de la identidad del cliente y

del consentimiento prestado a la contratación de la línea. También omitió toda

diligencia en ese sentido más adelante: al tiempo de comunicar a un fichero de

solvencia los datos del reclamante asociados a una deuda derivada de la línea móvil

controvertida (recordemos que el artículo 43.1 del RLOPD establece que el acreedor o

quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los

requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar datos adversos

al responsable del fichero común). Comprobación que tampoco efectuó con ocasión

de ceder a Salus Inversiones y Recuperaciones, S.L., una deuda atribuida a la

denunciante derivada de la vinculación a su nombre de la línea de móvil i objeto de la

controversia.

C) Entrando en el examen de los motivos de impugnación en los que el

recurrente funda su recurso, hemos de subrayar que de su lectura se constata que los

tres motivos invocados giran en torno a un mismo hecho: la denegación por la AEPD

en el curso del procedimiento PS/251/2018 de la práctica de la prueba que el

recurrente propuso en el momento procesal oportuno, en el trámite de alegaciones al

acuerdo de inicio.

Así pues, el recurrente articula en tres motivos de impugnación -uno de nulidad

(artículo 47.1.a, de la LPACAP) y dos de anulabilidad (artículo 48.1 de la LPACAP) -

las consecuencias jurídicas que en su opinión se derivan de una actuación de la AEPD

que entiende que no fue ajustada a Derecho: la negativa de la instructora del

expediente sancionador a practicar la prueba que la denunciada había propuesto.

La ahora recurrente había manifestado en su escrito de alegaciones al acuerdo

de inicio, alegación sexta (folio 475), que ?a efectos de demostrar la ausencia de

tipicidad o, en su caso, la ausencia de culpabilidad de mi representada en el presente

expediente, YOIGO propone la práctica de las siguientes pruebas?.

?(ii) Esta parte estima necesario que se requiera a The Phone House Spain,

S.L.U., con domicilio en (?) para que aporte toda la documentación e información que

conserve, bien directamente, bien a través de cualquiera de sus contratistas y

proveedores en relación con el contrato de alta de la línea de teléfono móvil con

número ***TELEFONO.1 celebrado el 1 de marzo de 2016 entre YOIGO y A.A.A. con

NIF ***NIF.1, incluyendo una copia del citado contrato? (El subrayado es de la AEPD)

La instructora del expediente denegó la práctica de tal prueba en el escrito en el

que acordó la apertura del periodo probatorio. El escrito se firmó el 31/10/2018, fue

notificado a XFERA electrónicamente y consta recibido por la entidad en fecha

02/11/2018 (folios 477 y 479). En él se razonaba la denegación de la prueba propuesta

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en los siguientes términos (folio 478):

de la denunciada que, a tenor del artículo 77.3 de la LPACAP, se acuerda

rechazar su práctica debido a su manifiesta improcedencia.

A través de la prueba que se propone -el requerimiento que desea que la

Agencia dirija a THE PHONE HOUSE (TPH) para que facilite el contrato

celebrado entre YOIGO y el denunciante relativo a la línea ***TELEFONO.1- se

pretende trasladar a este organismo la carga probatoria que única y

exclusivamente incumbe a XFERA.

XFERA en su condición de responsable del tratamiento de los datos

personales del denunciante debería estar en condiciones de poder acreditar ante

la Agencia Española de Protección de Datos que el tratamiento de datos

efectuado, vinculado a la línea móvil controvertida, fue legítimo y acorde con el

principio de exactitud y veracidad.

La prueba que solicita que la Agencia lleve a cabo es la que permitiría a

esa entidad corroborar sus alegaciones, conforme a las cuales había observado

en el tratamiento de los datos personales del denunciante la diligencia que era

procedente para cumplir las obligaciones que le impone la Ley Orgánica

15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal>>

En la propuesta de resolución del PS/251/2018, que se firmó y notificó el

22/11/2018 y que consta recibida por la recurrente el 26/11/2018, en el Fundamento

Jurídico II B), se advertía que XFERA no había aportado ningún documento que

acreditara la contratación por el denunciante de la línea móvil controvertida y se

añadía que la denunciada había justificado la omisión de ese documento en el hecho

de que TPH no se lo había facilitado. Nos remitimos a estos efectos a la respuesta de

XFERA al requerimiento informativo que le hizo la Inspección de Datos en el curso de

las actuaciones de investigación previa, E/5110/2017 (folio 426). En el punto 2.1 del

documento la entidad contesta en estos términos a la solicitud que se le hizo para que

aportara la copia del contrato correspondiente a la línea controvertida (i):

?(?) El contrato relativo al número ***TELEFONO.1 ha sido solicitado al

distribuidor The Phone House, S.L., sin que a fecha del presente escrito haya sido

remitido por él. No obstante, lo anterior, en el momento en que sea recibido por

YOIGO será aportada sin dilación?.

La recurrente no presentó dentro del plazo otorgado por la Ley alegaciones a la

propuesta de resolución del expediente sancionador PS/251/2018. La propuesta de

resolución fue recibida por la ahora recurrente el 26/11/2018, por lo que el plazo de

diez días para formular alegaciones concluyó el 11/12/2018 (ex artículo 73 LPACAP)

toda vez que la ampliación de plazo solicitada electrónicamente el 09/11/2018 le fue

denegada en fecha 10/12/2018. Cuando el escrito de alegaciones de XFERA se

presentó en la sede electrónica de la AEPD, el 17/12/2018, habían transcurrido cinco

días desde la finalización del plazo concedido para alegar.

En la resolución sancionadora que ahora se impugna la AEPD manifestó

respecto a la denegación de la prueba que la denunciada había solicitado lo siguiente:

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PS/251/2018 que la AEPD practicara la siguiente prueba: (?)

En el mismo escrito en el que la instructora del expediente comunicaba a

XFERA MÓVILES la apertura del periodo de prueba y las diligencias probatorias

a las que debía responder se le informó -razonando el porqué de tal decisión- de

que la prueba que había propuesto (alegación sexta de su escrito de

alegaciones al acuerdo de inicio) había sido rechazada debido a su manifiesta

improcedencia.

La prueba propuesta por XFERA MÓVILES ?que consistía en que la

Agencia requiriese a THE PHONE HOUSE (TPH) para que le facilitara el

contrato celebrado entre YOIGO y el denunciante relativo a la línea

***TELEFONO.1? implicaba trasladar a esta Agencia la carga probatoria que

única y exclusivamente a ella le incumbe.

XFERA, en su condición de responsable del tratamiento de los datos

personales del denunciante, quien figura en sus sistemas como titular de un

servicio contratado con ella a través del Distribuidor TPH y vinculado a la línea

***TELEFONO.1, necesariamente debía tener en su poder la documentación

que le permitiera acreditar ante la Agencia Española de Protección de Datos que

ese tratamiento fue legítimo y respetuoso con el principio de exactitud y

veracidad.

La falta de diligencia de la denunciada resulta más evidente a la luz del

contrato de Agencia que tenía suscrito con TPH. En él se estipulaba que, en un

plazo máximo de tres meses desde la fecha de cada uno de los contratos que se

realizaran a nombre de XFERA a través del Distribuidor, éste debía remitir a

XFERA -responsable del fichero- los documentos recabados del cliente: la copia

del contrato firmado, la copia del DNI y de un documento acreditativo de la

titularidad de los datos bancarios facilitados para la domiciliación del pago de

facturas (estipulación 7.1.1.6, folio 378).

Se pone de manifiesto, por tanto, que XFERA MÓVILES no efectuó ningún

control ni verificó si esa documentación le había sido remitida por TPH y obraba en su

poder o si, por el contrario, faltaba la documentación vinculada al contrato que la

Distribuidora debió de haberle enviado, lo que le habría permitido reclamar la

documentación en un plazo prudencial.>> (Antecedente Quinto apartado B) de la

resolución)

Por otra parte, parece conveniente recordar que el Contrato de Agencia

celebrado entre TPH y XFERA, en la cláusula 7, ?Procedimientos operativos?, apartado

7.1.1., dice que ?De forma obligatoria, The Phone House deberá llevar a cabo los

siguientes pasos en la tramitación del contrato de abono a los Servicios. Todos ellos

resultan aplicables tanto a pospago como a prepago, salvo que se indique

expresamente lo contrario: (?)

6. Enviar documentación a XFERA: la documentación original deberá estar en

poder de XFERA, con periodicidad trimestral a partir de la fecha de la firma del

formulario de alta. La falta de documentación será objeto de las correspondientes

penalizaciones. Sin perjuicio del referido plazo trimestral, ante una petición de la

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Administración o de una autoridad judicial, la documentación se remitirá a la mayor

brevedad y cumpliendo en todo caso con el plazo establecido por la autoridad en

cuestión?.

La estipulación 7.2 del contrato dice en uno de sus párrafos:

?The Phone House deberá enviar los formularios de alta y su documentación

asociada directamente al Centro de Activaciones XFERA que le sea indicado por

XFERA en cada momento, acompañados de la documentación referida en las

secciones anteriores. La remisión deberá hacerse trimestralmente?.

La cláusula 15 del Contrato, punto 15.4 indica:

?Una vez finalice la prestación del servicio objeto de este contrato, The Phone

House deberá proceder a la devolución o en su caso, si así se lo indica por escrito

XFERA, a la destrucción, salvo que exista una previsión legal que exija su

conservación, de los datos de carácter personal y de los soportes o documentos en

que conste algún dato que provengan del fichero proporcionado, sin conservar copia

del mismo?.

(Los subrayados son de la AEPD)

Por lo que respecta a los motivos de impugnación invocados, indicar que la

recurrente, a propósito del primero de ellos -referente a la nulidad ?conforme al artículo

47.1.a) de la Ley 39/2015 por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española?-

apoya su pretensión en numerosas citas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional.

Especial atención merece la mención a la STC 80/2011, de 6 de junio, respecto

al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (ex artículo 24.2

C.E.). Del tenor de la referida STC se concluye que, para poder afirmar que se ha

vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que

garantiza el artículo 24.2 de la C.E., es necesario que concurran los siguientes

elementos:

1) Que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y

momento legalmente establecido; 2) que, puesto que el derecho a utilizar los medios

de prueba pertinentes para la defensa no tiene carácter absoluto, la facultad que

confiere es la de exigir la recepción y práctica de aquellas pruebas que sean

?pertinentes?, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y

pertinencia de las solicitadas; 3) que el órgano judicial deberá ?motivar

razonablemente? la denegación de las pruebas propuestas, pudiendo entender

vulnerado el derecho cuando las pruebas relevantes para la resolución final del litigio

se inadmitan o no se ejecuten sin motivación o con una motivación insuficiente o

cuando la motivación que se ofrezca suponga una interpretación de la legalidad

manifiestamente arbitraria o irrazonable; 4) que la prueba en cuestión sea decisiva en

términos de defensa; 5) que el recurrente demuestre la indefensión sufrida, lo que

implica demostrar, por una parte, la relación entre los hechos que se quisieron probar y

no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas y, por otra,

argumentar el modo en el que habría incidido favorablemente en la estimación de sus

pretensiones la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia.

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Al amparo de la precitada STC la recurrente argumenta que la prueba que la

instructora del expediente le denegó había sido propuesta por ella en el momento

procesal oportuno, el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio; que la prueba se

refería al proceso de contratación de la línea móvil, por lo que -dice- era claramente

pertinente; que -a su juicio- no se ajusta a la lógica jurídica la explicación que dio la

AEPD para denegar la prueba, pues esta parte ?carece de facultades para forzar su

aportación por el tercero poseedor de la documentación? y que la prueba propuesta

tiene plena relevancia para acreditar que sí obró con la diligencia mínima exigible al

tiempo de la contratación de la línea móvil a fin de identificar a la persona que facilitó

como suyos los datos personales del denunciante.

Sin embargo, a la luz igualmente de los criterios fijados en la STC 80/2011, a

juicio de esta Agencia, no ha existido en el supuesto que nos ocupa ninguna

vulneración del derecho de defensa que la Constitución garantiza. En ningún caso se

ha cercenado el derecho de defensa de la denunciada.

Lo que la recurrente califica de limitación de los medios de prueba para su

defensa no es sino el resultado de aplicar a la conducta de XFERA que fue objeto de

la denuncia las reglas que rigen sobre la carga de la prueba del cumplimiento de la

obligación impuesta por el artículo 6 LOPD, habida cuenta de que tenía la condición de

responsable del tratamiento de los datos personales del tercero (el denunciante)

Se debe insistir en que, la recurrente, como responsable del tratamiento, estaba

obligada a recabar el consentimiento del titular de los datos y a conservar la

documentación necesaria para acreditar ese extremo ante esta Agencia. Con arreglo

al artículo 6.2 LOPD la responsable del tratamiento queda dispensada de recabar el

consentimiento inequívoco al tratamiento cuando el titular de los datos sea parte en un

contrato y el tratamiento de los datos sea necesario para su ejecución o cumplimiento,

lo que presupone, para que tal dispensa opere, que la entidad responsable debe

aportar la documentación que acredite el consentimiento prestado por el afectado a

esa contratación y que quien otorgó el consentimiento a la contratación era

efectivamente el titular de los datos personales tratados o, al menos, que la entidad

actuó con la diligencia mínima exigible para asegurarse de la identidad de la persona

que facilitó como propios los datos personales que fueron objeto de tratamiento.

Ese ha sido el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional sin vacilaciones del que es exponente, por todas, la SAN de

31/05/2006, Rec. 539/2004, que en su Fundamento de Derecho cuarto dice:

?Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta

Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de

que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa

persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos

personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a

disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley?.(El

subrayado es de la AEPD)

Se ha de destacar también que el argumento esgrimido por la recurrente según

el cual esa entidad ?carece de facultades para forzar su aportación por el tercero

poseedor de la documentación? está fuera de lugar. La razón es que es a esta entidad

a quien le correspondía verificar que el tratamiento de los datos personales era

ajustado a Derecho y articular los medios necesarios para asegurarse de que estaba

en condiciones de acreditar ese extremo ante la AEPD. Y en esta línea argumental

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habría que añadir que la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido su

encargada de tratamiento -TPH- no exime en ningún caso de responsabilidad a

XFERA, en la medida en que -como sucede en el supuesto analizado- no obró con la

diligencia que era procedente, dada su condición de responsable del tratamiento y

atendidas las circunstancias del caso, para de cumplir las obligaciones impuestas por

la LOPD y normas de desarrollo.

Se concluye,por tanto, que ni la prueba propuesta por XFERA en sus

alegaciones al acuerdo de inicio era pertinente; ni esta Agencia -la instructora del

expediente- dejó de nunca de ?motivar razonablemente? la denegación de la prueba

propuesta y que el razonamiento con el que se justificó la denegación de la prueba no

puede calificarse de arbitrario o irrazonable sino, por el contrario, de plenamente

ajustado a las exigencias que la LOPD imponía al responsable del tratamiento de

datos personales de terceros.

Las reflexiones precedentes sirven también de respuesta al segundo de los

motivos de impugnación que la recurrente esgrime y que justifica en argumentos que

ya han sido analizados. A saber, que ?la recurrente carece de fuerza ejecutiva para

imponer una conducta a terceros cual era la de aportar al expediente la

documentación requerida? y que ?indiciariamente, la contratación discutida se hallaría

en la misma situación? que las otras contrataciones (ii y iii) sujetas a idénticas

condiciones.

Idéntica consideración cabe hacer respecto al tercer motivo de impugnación.

Motivo de impugnación que se funda en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, en relación con el artículo 77.3 y 48.1 de la LPACAP, por entender que la AEPD

?ha extraído una conclusión que no se sigue del hecho probado? sino que es contraria

?al acreditado?. Y a su juicio, el hecho acreditado, hecho probado o hecho base

consiste en que ?es impensable que se hubiera verificado una contratación adicional

sin contar con la documentación pertinente? ?presupuesta la concurrencia de

circunstancias comunes a todas ellas?. En definitiva, el tercer motivo de impugnación

parte de una afirmación gratuita que la recurrente califica de hecho probado.

La recurrente, con carácter subsidiario, solicita que no se aprecien las

circunstancias modificativas de la responsabilidad descritas en los apartados a) y f) del

artículo 45.4 LOPD que la resolución recurrida apreció como agravantes y se

impongan las sanciones en su grado mínimo. Petición que justifica en que ?el grado de

intencionalidad, ?, se ve muy disminuido ya que, en último término, se está hablando

de una misma conducta que frente al mayor número de casos no sancionables, resta

uno sancionable al fallar un documento del que se carece de disposición por estar en

posesión de un tercero?.

A ese respecto, basta indicar, por una parte, lo expuesto en la resolución

impugnada (Fundamento de Derecho III, C) con la finalidad de desvirtuar idéntica

alegación:

?? estamos en presencia de tres contratos independientes entre sí celebrados

en días distintos, a través de un mismo Distribuidor y que respecto al más antiguo de

los tres la operadora no ha aportado ningún documento que acredite la contratación y,

por tanto, el consentimiento para el tratamiento de los datos personales asociados a

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aquél. Tampoco documento o elemento alguno del que pueda inferirse una actuación

diligente de la denunciada en el cumplimiento de las obligaciones que le imponen la

LOPD y normas de desarrollo. Pretender justificar que el tratamiento de los datos del

denunciante asociados a la línea ***TELEFONO.1 (i) es legítimo porque XFERA ha

aportado copia de los contratos firmados y del DNI del denunciante en relación con

otras dos líneas distintas que fueron contratadas unos días después por una persona

que también se identificó con el nombre, apellidos y NIF del denunciante y con el

mismo domicilio, carece de soporte jurídico.?

Por otra, a propósito de la reiterada afirmación de la recurrente según la cual

carece del documento probatorio ?por estar en posesión de un tercero?, nos limitamos

a remitirnos a las consideraciones que se hacen en párrafos precedentes respecto a

los motivos invocados por el recurrente como fundamento de la impugnación de la

resolución sancionadora del PS/251/2018.

III

En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, en las que

básicamente reitera las alegaciones ya presentadas en el curso del procedimiento

sancionador, debe señalarse que todas fueron analizadas y desestimadas en los

Fundamentos de Derecho II a VI, ambos inclusive, de la resolución recurrida, tal como

se transcribe a continuación:

Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12

de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD),

que integran el Título II de la citada Ley Orgánica, constituyen el contenido esencial de

este derecho fundamental.

La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras SSAN de 24/03/2004

y 7/07/2006) ha señalado que los principios generales descritos en dicho Título

definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos

de carácter personal.

El artículo 6 de la LOPD se refiere al principio del consentimiento en el

tratamiento de los datos de carácter personal y dispone bajo la rúbrica

?Consentimiento del afectado?:

?1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento

inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se

recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el

ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de una relación negocial,

laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;...?.

El artículo 4 de la LOPD se ocupa de la ?Calidad de los datos? y establece en el

apartado 3:

?Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que

responsan con veracidad a la situación actual del afectado?.

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El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4:

?Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o

incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe

por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los

que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta

días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les

informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos

establecidos en la presente Ley?.

?Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean

determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se

refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con

veracidad a la situación actual de aquellos?.

El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Desarrollo de la LOPD se ocupa (capítulo I del Título IV) de los

?Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito? y dispone en el artículo

38, bajo la rúbrica ?Requisitos para la inclusión de los datos?:

?1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal

que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre

que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta,

vencida, exigible, que haya resultado impagada (?.)

El artículo 38 apartado 3 añade que ?El acreedor o quien actúe por su cuenta o

interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y

de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite

el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento

previo al que se refiere el artículo siguiente?. (El subrayado es de la AEPD).

El artículo 44.3. de la LOPD tipifica como infracciones graves:

?b) Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las

personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta

Ley y sus disposiciones de desarrollo.

c) Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación

de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las

disposiciones que lo desarrollan, salvo que sea constitutivo de infracción muy grave?.

III

Se atribuye a XFERA la comisión de dos infracciones de la LOPD, artículos 6.1 y

4.3, materializadas en haber tratado los datos personales del denunciante asociados a

un contrato de telefonía móvil vinculado al número ***TELEFONO.5 (i) sin su

consentimiento y en la posterior inclusión en ficheros de morosidad de sus datos

personales asociados a una deuda derivada también del citado contrato, por lo que la

deuda informada no era cierta, ni vencida ni exigible respecto a su persona.

Por lo que concierne a la infracción del artículo 6.1 de la LOPD se hacen las

siguientes reflexiones:

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A. A tenor del artículo 6 de la LOPD el tratamiento de datos personales exige

recabar el consentimiento de su titular; consentimiento que la ley obliga a que sea

?inequívoco?, esto es, que no admita duda o equivocación.

A través del consentimiento al tratamiento de los datos personales que otorga su

titular éste ejerce de forma efectiva el poder de control y de disposición sobre ellos. En

esa línea, el Tribunal Constitucional, en su STC 292/2000, de 30 de noviembre

(Fundamento Jurídico 7), señala que ?(?)Estos poderes de disposición y control sobre

los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a

la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la

recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior

almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el

estado o un particular (?)? (El subrayado es de la AEPD)

La LOPD prevé que sea el titular de los datos quien otorgue su consentimiento

inequívoco al tratamiento, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de

disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.h) de la LOPD, al definir el

consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace

respecto a los ?datos que le conciernan?.

El tratamiento de los datos personales sin contar con el consentimiento

inequívoco de su titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una

vulneración de este derecho fundamental. Sólo el consentimiento, con las excepciones

contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. No obstante,

el apartado 2 del artículo 6 LOPD dispensa de la necesidad de recabar el

consentimiento del afectado cuando el tratamiento se refiere a las partes de un

contrato o precontrato y es necesario para su mantenimiento o cumplimiento. Esto,

porque el consentimiento para tratar los datos personales está implícito en el

consentimiento otorgado a la contratación, pero, únicamente, en la medida en que el

referido tratamiento sea el preciso para la ejecución del contrato y si quien facilita los

datos personales con ocasión de la contratación ha sido efectivamente su titular.

B. La documentación que obra en el expediente demuestra que XFERA incorporó a

sus ficheros y trató los datos personales del denunciante (nombre, dos apellidos y

NIF) vinculados a la línea móvil ***TELEFONO.5 (i).

Como se recoge en el Hecho Probado quinto, en los sistemas informáticos de

XFERA se encuentran registrados los datos personales del denunciante, nombre,

apellidos y NIF, asignándole como dirección postal la ***DIRECCION.3-

***LOCALIDAD.2, ***LOCALIDAD.1 (que no coincide con ninguna de las que él nos

ha facilitado), asociados a la línea ***TELEFONO.1 (i). Sus datos aparecen también

vinculados a otras dos líneas: ***TELEFONO.2 (ii) y ***TELEFONO.3 (iii).

El denunciante ha negado haber contratado con XFERA ninguna de las tres

líneas precitadas, por lo que se debe tener en cuenta que la Audiencia Nacional viene

considerando que cuando el titular de los datos niega la contratación corresponde la

carga de la prueba a quien afirma su existencia. Reiteradamente ha manifestado que

el responsable del tratamiento de datos de terceros debe recabar y conservar la

documentación necesaria para acreditar el consentimiento del titular. Citamos, por

todas, la SAN de 31/05/2006 (Rec. 539/2004) que en su Fundamento de Derecho

Cuarto dice:

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?Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta

Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de

que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa

persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos

personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a

disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley?

(El subrayado es de la AEPD)

En el curso de las actuaciones de investigación previa, con la finalidad de que

XFERA pudiera demostrar que recabó y obtuvo del afectado el consentimiento para el

tratamiento de sus datos personales, se requirió a la entidad para que aportara algún

documento que probara la supuesta contratación por el afectado.

La operadora aportó, respecto a las líneas ii y iii la copia de sendos contratos

suscritos a nombre del denunciante (nombre, dos apellidos y NIF) en fechas 3 y 7 de

marzo de 2016 (folios 364 a 367)

Ambos contratos -que incluyen terminales móviles financiados Apple IPH 6S- se

celebraron en un punto de venta del Distribuidor TPH. En ellos constan como datos

del titular el nombre, dos apellidos y NIF del denunciante y una dirección postal en

***DIRECCION.3 de ***LOCALIDAD.1. Los datos bancarios para la domiciliación de

los pagos en ambos contratos pertenecen a la entidad 2100 y a una cuenta finalizada

en 000 que el denunciante no reconoce como suya. La denunciada facilitó, asimismo,

la copia de un DNI del denunciante (idéntico al que el denunciante remitió a la AEPD)

con fecha límite de validez 13/07/2020 (folios 361 y 362) pudiendo constatar que

existe a simple vista una diferencia importante entre la firma que nos ofrece el DNI y la

de los contratos.

Como se expuso en el acuerdo de inicio, habida cuenta de que XFERA adoptó

una mínima diligencia con ocasión de la contratación de esos servicios a fin de

acreditar la identidad del contratante, y pese a que la conducta en sí misma pudiera

ser antijurídica -como sucedería en el caso de que, como parece haber ocurrido, un

tercero suplantara la identidad del denunciante- no cabría exigir a la entidad

responsabilidad administrativa sancionadora.

Sin embargo, XFERA no ha aportado, en relación con la línea ***TELEFONO.1

(i), ningún contrato que legitime el tratamiento de los datos personales del denunciante

que la entidad llevó a cabo vinculado a aquélla. La entidad se ha limitado a afirmar

que esta línea se dio de alta a través del mismo Distribuidor, TPH, en fecha

01/03/2016. Según éstos sería la primera contratación de las tres que XFERA efectuó

a nombre del denunciante, pues las otras dos datan del 03/03/2016 y del 07/03/2016

(Hecho probado sexto)

XFERA MÓVILES no ha podido aportar ningún documento, en ningún soporte,

del que se infiera que recabó y obtuvo el consentimiento del denunciante a la

contratación del servicio que dio de alta a su nombre, ***TELEFONO.1 (i), ni tampoco

documento alguno del que se pueda concluir que obró, en el presente caso, con la

diligencia mínima exigible a fin de identificar a la persona que facilitó como suyos los

datos personales que han sido objeto de tratamiento.

La denunciada ha justificado la omisión de ese documento en que TPH se ha

negado a facilitárselo. Por tal motivo solicitó en sus alegaciones al acuerdo de inicio

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que la AEPD recabara en pruebas esta documentación a TPH, prueba que fue

desestimada por considerarla manifiestamente improcedente ya que implicaba

trasladar a esta Agencia la carga probatoria que incumbe exclusivamente a la

denunciada.

En definitiva, XFERA MÓVILES carecía de legitimación para el tratamiento de

los datos del denunciante que llevó a cabo en relación con la línea ***TELEFONO.1 (i)

No cabe amparar el tratamiento efectuado en el artículo 6.2 LOPD, pues ni ha

acreditado que existiera un contrato a nombre del afectado ni que él fuese la persona

que otorgó el consentimiento a la contratación. Tampoco acredita haber obrado

diligentemente y haber verificado la identidad de quien facilitó como suyos el nombre,

apellidos y NIF del denunciante.

C. XFERA ha alegado en su defensa que la ausencia de documentación

acreditativa de la contratación de la referida línea no puede analizarse ni valorarse,

dice, ?de forma aislada? ?sin tener en cuenta las otras contrataciones? que se hicieron

unos días después en el mismo Distribuidor y, en su opinión, por la misma persona.

Efectivamente la línea ***TELEFONO.1 (i) se habría contratado, a tenor de la

información facilitada por XFERA, el 01/03/2016 en tanto que las otras dos son de

fechas 3 y 7 de marzo de 2016.

Lo único cierto, sin embargo, es que estamos en presencia de tres contratos

independientes entre sí celebrados en días distintos, a través de un mismo Distribuidor

y que respecto al más antiguo de los tres la operadora no ha aportado ningún

documento que acredite la contratación y, por tanto, el consentimiento para el

tratamiento de los datos personales asociados a aquél. Tampoco documento o

elemento alguno del que pueda inferirse una actuación diligente de la denunciada en

el cumplimiento de las obligaciones que le imponen la LOPD y normas de desarrollo.

Pretender justificar que el tratamiento de los datos del denunciante asociados a la

línea ***TELEFONO.1 (i) es legítimo porque XFERA ha aportado copia de los

contratos firmados y del DNI del denunciante en relación con otras dos líneas distintas

que fueron contratadas unos días después por una persona que también se identificó

con el nombre, apellidos y NIF del denunciante y con el mismo domicilio, carece de

soporte jurídico.

D. El nacimiento de responsabilidad sancionadora presupone la existencia del

elemento de la culpabilidad en cualquiera de sus manifestaciones: dolo, culpa o culpa

levísima. En el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador no es posible imponer

sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor dado que las

sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser

una de las manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y, como exigencia

derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los

artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible que este elemento esté presente como

presupuesto para su imposición (STC 76/1999)

La entidad ha omitido la diligencia que, con carácter mínimo, es exigible para

poder acreditar su legitimación para el tratamiento de los datos personales del

denunciante vinculados a la contratación de la línea ***TELEFONO.1 (i).

Llegados a este punto procede recordar que según el contrato de Agencia

suscrito entre XFERA MÓVILES y la Distribuidora TPH ésta debía darle traslado con

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periodicidad trimestral de los originales de los contratos que celebraran los clientes,

firmados por el titular, así como de la copia del DNI o pasaporte solicitado al cliente

para validar su identidad y del resguardo bancario que hiciera prueba de su condición

de titular de la cuenta bancaria de domiciliación de pagos.

La omisión, en relación con la línea controvertida, de toda la documentación

precitada evidencia que XFERA MÓVILES no verificó si la Distribuidora había actuado

con arreglo a las estipulaciones contractuales y si, efectivamente, le había remitido los

documentos vinculados al contrato de telefonía. Documentos que constituían una

prueba indispensable de la legitimidad del tratamiento de datos efectuado; prueba que

XFERA debía obtener y conservar en su poder para estar en condiciones de

demostrar que actuó con arreglo a la normativa de protección de datos al vincular los

datos del denunciante a la línea controvertida.

Es más, a la luz de los hechos que constan en el expediente XFERA no sólo no

verificó si tenía en su poder los medios necesarios para demostrar la legitimidad del

tratamiento de datos personales efectuado al tiempo de dar de alta la línea de

telefonía -del protocolo descrito en el contrato con TPH se desprende que bastaba con

que la Distribuidora incorporase los datos a los sistemas de la operadora-. Tampoco

hizo esa comprobación en los tres meses siguientes (plazo máximo previsto para que

los documentos pasaran de TPH a XFERA) ni más adelante, cuando tomó la decisión

de vender la deuda atribuida al denunciante a SALUS INVERSIONES Y

RECUPERACIONES, S.L. Recordemos que XFERA MÓVILES ha declarado que la

deuda fue cedida a esta entidad y que ese fue el motivo por el cual en fecha

19/04/2017 canceló la incidencia del fichero ASNEF.

En definitiva, en tanto XFERA MÓVILES trató los datos del denunciante

vinculados al alta de una línea móvil sin recabar su consentimiento y sin actuar con la

diligencia mínima exigible en el cumplimiento de la obligación impuesta por la LOPD,

vulneró el artículo 6.1 LOPD, conducta subsumible en el tipo infractor del artículo

44.3.b) de dicha Ley Orgánica.

III

Por lo que respecta a la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se

imputa a XFERA han hacerse las siguientes consideraciones:

Las normas jurídicas reproducidas en el Fundamento de Derecho I ponen de

manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia

patrimonial exige que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado

impagada.

Como se expone en el Fundamento precedente, XFERA no ha acreditado que el

denunciante fuera la persona que contrató el servicio de la línea ***TELEFONO.1 (i),

lo que implica que tampoco ha acreditado su condición de deudor; esto es, que él sea

el titular de la deuda que deriva de dicho contrato.

Paralelamente, consta en el expediente que XFERA informó los datos

personales del denunciante al fichero ASNEF con fecha de alta 24/06/2016 por un

saldo impagado de 3.064,91 euros y que a fecha 19/04/2017 esa incidencia

permanecía aún incluida en el fichero.

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XFERA, con carácter previo a la comunicación de los datos de un tercero a un

fichero común, tenía la obligación de asegurarse de que se cumplían todos los

requisitos a los que las normas de protección de datos supeditan la legalidad de tal

comunicación; por lo que aquí interesa que la deuda informada era cierta, vencida y

exigible respecto a la persona del denunciante (artículo 38.1.a. RLOPD)

Pues bien, en los Hechos Probados séptimo y noveno se contienen una relación

de las facturas que la denunciada emitió a nombre del denunciante (entre marzo de

2016 y agosto de 2016) Del contenido de las facturas (Hecho probado noveno) se

evidencia que, en todas ellas, se incluyen entre los conceptos facturados el servicio de

la línea controvertida, ***TELEFONO.1 (i). Esto implica, por tanto, que en la deuda

que XFERA informó a ASNEF asociada a los datos personales del denunciante estaba

comprendido el importe de los servicios prestados a nombre del denunciante pero

respecto a los cuales la denunciada no ha podido acreditar que fuera él quien prestó el

consentimiento a la contratación ni tampoco que respecto a ella tuviera el denunciante

la condición de deudor.

Insistir, por otra parte, en que el artículo 43 del RLOPD refuerza la diligencia que

es exigible al acreedor que informa al fichero datos adversos de un tercero pues

establece:

?El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que

concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de

notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien

actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los

datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos

en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre?. (El subrayado es de la AEPD)

Se concluye de lo expuesto que los datos personales del denunciante fueron

incluidos por XFERA en un fichero de morosos vinculados a una deuda a la que él era

ajeno; deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva del afectado

por cuanto no se ha acreditado su condición de deudor. La información relativa al

denunciante que XFERA comunicó a ASNEF no se ajustó al principio de exactitud y

veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la

LOPD.

La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato

consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada

en el artículo 44.3.c) de la citada norma.

V

Parece conveniente hacer una breve referencia a las afirmaciones efectuadas

por la denunciada en sus escritos de respuesta al requerimiento informativo y de

alegaciones al acuerdo de inicio, dada la relevancia que quiere hacer derivar de ellas

en aras de la aplicación del artículo 45.5.b) LOPD. Reacción diligente que a su juicio

se concretaría en una pretendida ?condonación de la deuda? al denunciante y en una

?cancelación de la incidencia? asociada a sus datos en el fichero ASNEF.

La denunciada aduce (folio 6 de su escrito, 471 del expediente administrativo)

que ??anuló las facturas emitidas al denunciante mucho antes de la notificación a

YOIGO del requerimiento de información del Expediente nº E/05110/2017, y procedió

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a la suspensión de todo procedimiento de recobro de la deuda así como a la

finalización de los tratamientos de sus datos, incluidos su comunicación a ASNEF??

Alega también (folio 4 de su escrito, 469 del expediente administrativo) que

?antes de que el requerimiento de información del Expediente nº E/0510/2017 fuese

notificado a YOIGO, mi representada ya había condonado la deuda con el

Denunciante y había dado de baja sus datos en el fichero ?.ASNEF.? Y añade que,

?una vez que el requerimiento de información del Expediente nº E/05110/2017 fuese

notificado a YOIGO, mi representada comunicó la denuncia interpuesta por el

denunciante a la empresa SALUS INVERSIONES?? (El subrayado es de la AEPD)

Esta última afirmación ha de ponerse en relación con lo manifestado en el curso

de las investigaciones previas en las que manifestó que ?las facturas se encuentran

condonadas en los sistemas de YOIGO por cesión de créditos realizada en fecha 19

de abril de 2017 a la empresa SALUS INVERSIONES?? (folio 425)

Hay una evidente la confusión de la entidad cuando se refiere a las

consecuencias de un negocio jurídico lucrativo, como es la venta o cesión de un

crédito -en este caso la deuda atribuida al denunciante y derivada del servicio de la

línea ***TELEFONO.1 (i) que dio de alta a nombre del afectado sin legitimación para

ello-, como ?condonación? de la deuda.

En ningún caso pudo haberse condonado al denunciante la deuda que le

atribuía y, al mismo tiempo, ceder la deuda a un tercer adquirente, SALUS

INVERSIONES. Otra cosa distinta es que, en la medida en que cedió la deuda a una

tercera entidad dejó de figurar en su haber y, en tanto XFERA no era ya formalmente

titular del crédito tuvo que poner fin a las gestiones de cobro y a su comunicación a

ficheros comunes.

La conducta de XFERA antes mencionada no sólo no permite apreciar la

pretendida reacción diligente; más al contrario, lo que se observa es un nuevo

tratamiento de los datos del denunciante -materializado en la comunicación a un

tercero, el cesionario del crédito- sin legitimación para ello. Se añade a lo expuesto

que, iniciadas las actuaciones de investigación previa, la denunciada no ha llegado a

acreditar que, tal y como afirmó, había puesto en conocimiento de SALUS

INVERSIONES la falta de certeza de la deuda vendida, pues de haberlo hecho no

habría tenido ninguna dificultad en probar ese extremo, lo que le fue requerido en fase

de prueba.

VI

El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la

Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece:

?1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000

euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a

600.000 euros.

4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

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a) El carácter continuado de la infracción.

b) El volumen de los tratamientos efectuados.

c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos

de datos de carácter personal.

d) El volumen de negocio o actividad del infractor.

e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

f) El grado de intencionalidad.

g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.

h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a

terceras personas.

i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de

infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de

actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal,

siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de

dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.

j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de

antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala

relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a

aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los

siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del

imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la

concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4

de este artículo.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de

forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a

la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la

infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad

absorbente.?

A. XFERA MÓVILES solicitó en sus alegaciones al acuerdo de inicio que se aplicara

el artículo 45.5 LOPD, cuyo efecto jurídico es la imposición de la sanción con arreglo a

la escala que precede en gravedad a aquella prevista para la infracción efectivamente

cometida.

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La denunciada ha solicitado que se aplique el apartado b, del precepto, ?Cuando

la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente?,

pretensión que ha de ser rechazada.

Argumenta XFERA para justificar la estimación de esa atenuante cualificada que

?anuló las facturas emitidas al Denunciante mucho antes de la notificación a YOIGO

del requerimiento de información del Expediente E/5110/2017 y procedió a la

suspensión de todo procedimiento de recobro de la deuda así como a la finalización

de los tratamientos de datos, incluida la comunicación a ASNEF? (folio 471)

Pues bien, el requerimiento informativo de la Inspección se hizo en fecha

08/11/2017. A fecha 20/04/2017 figuraban los datos incluidos en el fichero de

solvencia. Sentado lo anterior no puede obviarse que XFERA manifestó en su

respuesta al requerimiento informativo de la Inspección que dio de baja la anotación

en ASNEF el 19/04/2017 ?con motivo de la cesión de deuda a SALUS INVERSIONES

Y RECUPERACIONES, S.L.?. En esa línea argumental hemos de recordar también

que esta entidad manifestó que las deudas atribuidas al denunciante se encontraban

?condonadas en los sistemas de YOIGO por cesión de créditos realizada el 19 de abril

de 2017? a SALUS INVERSIONES.

Así pues, resulta evidente que el motivo por el que XFERA dio de baja del

fichero de solvencia los datos del denunciante y anuló la deuda que le atribuía no

respondió a una reacción diligente ante la constatación por su parte de que había

vulnerado la normativa de protección de datos sino a su interés empresarial. No existió

en ningún caso -no consta acreditado- la condonación a la que se alude y que

implicaría una extinción del crédito que afirma haber ostentado frente al denunciante.

De ser cierta la pretendida condonación no cabría cesión de crédito alguna ya que la

condonación es causa de extinción de la deuda y esa deuda no podría haber sido

objeto de cesión a SALUS. En definitiva, no están presentes en el asunto examinado

los elementos que integran esa atenuante cualificada.

Respecto a la aplicación del artículo 45.5 a) LOPD que se solicita tampoco

procede su estimación. Nos remitimos a tal fin al examen de las circunstancias

descritas en el artículo 45.4 LOPD cuya aplicación en calidad de atenuantes se

solicita: apartados b, c, d, e, f y h.

En relación con el apartado b) - volumen de tratamientos efectuados- que se

invoca como atenuante en consideración a que se han visto afectados por la conducta

infractora los datos de una única persona se indica que, por razones lógicas, esta

circunstancia puede operar sólo como agravante y no como atenuante. La vulneración

de la normativa de protección de datos respecto a uno solo de los datos personales o

respecto a una única persona, es presupuesto indispensable para que la conducta

infractora exista. Será a partir de entonces cuando podrá valorarse, atendiendo al

volumen de los datos que han sido objeto de tratamiento, si es exponente de una

mayor antijuridicidad o culpabilidad de la conducta. En cualquier caso, los datos

personales tratados sin consentimiento son el NIF, nombre y dos apellidos, por lo que

de apreciarse en el presente caso sería como agravante de la conducta enjuiciada.

Por lo que atañe a los apartados c), d) y f) del artículo 45.4 LOPD la AEPD

estima que ambas operan como agravantes, por lo que nos remitimos a los

comentarios que más adelante se recogen.

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Sobre la pretensión de que se estime como atenuante el apartado e), ausencia

de beneficios, indicar que la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso

Administrativo, en SAN de 17/04/2018 (Rec. 254/2017) rechazó la pretensión de la

demandante, sancionada por la AEPD, de que se estimara esta circunstancia

explicando que ?En cuanto a la ausencia de beneficios, no cabe sino reiterar lo

argumentado por la resolución recurrida, respecto a que lo relevante es que la

actuación de Abanca sí estuvo motivada por la búsqueda de beneficio económico, por

lo que el hecho de que aquél no llegara finalmente a obtenerse no puede servir de

fundamento a una atenuación de culpabilidad o antijuridicidad de su conducta?. Este

mismo espíritu es el que recoge la SAN de 31/03/2017 (Rec. 845/2015)

Tampoco es admisible estimar como atenuante el apartado h) del artículo 45.4

LOPD, la naturaleza de los perjuicios causados. Basta recordar que el denunciante

conoció su inclusión en ficheros en 2017 cuando le denegaron una financiación; que

ha estado incluido en un fichero de morosidad durante más diez meses y que, como

ha señalado la Audiencia Nacional, SAN 16/02/2002, (Rec 1144/1999) ?...Ha de

decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de

morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar

consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e

incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la

diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...?

B. En aras a graduar el importe de la sanción que corresponde imponer por las dos

infracciones de la LOPD de las que se responsabiliza a XFERA, además de no

apreciar la aplicación del artículo 45.5 LOPD estimamos que concurren las siguientes

circunstancias del artículo 45.4 LOPD en calidad de agravantes:

-?El carácter continuado de la infracción? (apartado a). Circunstancia que resulta

aplicable tanto respecto a la vulneración del principio del consentimiento como del de

calidad de los datos, pues los datos personales del denunciante (DNI, nombre y dos

apellidos) han sido objeto de tratamiento sin legitimación para ello desde la fecha de

alta de la línea, el 01/03/2016, y hasta al menos el 19/04/2017, cuando, dice la

entidad, dio de baja la incidencia en ASNEF. Respecto al fichero ASNEF, habida

cuenta de que la fecha de alta de la anotación fue el 23/06/2017, los datos del

afectado permanecieron incluidos por XFERA, vulnerando el principio de exactitud y

veracidad en relación con el artículo 38.1.a) RLOPD, durante casi diez meses.

-?La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de

datos de carácter personal? (apartado c,) La actividad empresarial de XFERA, por su

naturaleza, exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal.

La Audiencia Nacional, en SAN de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), ha exigido a

aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo

tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de

diligencia y precisa que ??el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe

imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el

infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de

diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no

cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente

es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en

el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto?.

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- ?El volumen de negocio o actividad del infractor? (apartado d). Constituye un

hecho notorio, que no precisa prueba, el importante volumen de negocio de esta

entidad, que tiene la consideración de gran empresa del sector de

telecomunicaciones.

- El grado de intencionalidad? (apartado, f) expresión que debe interpretarse

como equivalente a ?grado de culpabilidad?. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006)

indicó sobre esta cuestión que ?(?) Cuando concurre una falta de diligencia, como

aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche

sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar

necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido

impuesta en su grado mínimo?.

La falta de diligencia demostrada por XFERA en el cumplimiento de la

obligación que le impone la LOPD respecto al tratamiento de los datos de terceros es,

en el supuesto analizado, especialmente significativa. Esto, porque la entidad no sólo

incumplió la obligación de recabar y obtener el consentimiento del titular de los datos

en el momento inicial, sino que además tampoco verificó que el tratamiento efectuado

fuera legítimo cuando procedió a comunicar a una tercera entidad (SALUS

INVERSIONES) el supuesto crédito que decía ostentar frente al afectado derivado de

una línea telefónica que había dado de alta sin recabar su consentimiento.

Se suma a lo expuesto que, por lo que concierne al artículo 4.3 en relación con

el 29.4 y el 38.1.a, del RLOPD, el artículo 43.1 del RLOPD ?refuerza? la diligencia

exigible a quien informa datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial al

establecer que el acreedor ?deberá asegurarse? que se cumplen esos requisitos

cuando informa los datos personales a un fichero de morosidad.

De aplicación exclusiva a la infracción del principio de calidad de los datos

tipificada en el artículo 44.3.c) LOPD, junto con las ya descritas, se aprecia la

concurrencia de la agravante prevista en el artículo 45.4.g LOPD: ?La reincidencia por

comisión de infracciones de la misma naturaleza?

Disposición que ha de integrarse con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de

Régimen Jurídico del Sector Público, que al referirse a los criterios que serán objeto

de especial consideración en la graduación de la sanción menciona, apartado d), ?La

reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la

misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía

administrativa.

Exponente de la agravante de reincidencia que opera en relación con la

infracción tipificada en el artículo 44.3.c) LOPD, cabe citar entre otras resoluciones, las

dictadas por la AEPD en los expedientes sancionadores PS/559/2017, firmada el

26/04/2018; el PS/00097/2017, firmada el 17/11/2017 o PS/00400/2016, firmada el

26/01/2017. En todas ellas se sancionó a XFERA por infracción del artículo 4.3

LOPD.>>

IV

Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no

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atribuibles a la recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo

pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación

de actos y disposiciones es desestimatorio.

Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a

dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que

sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto,

procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición

interpuesto.

V

En atención a la exposición precedente, habida cuenta de que en el presente

recurso de reposición la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos

jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede

desestimar el recurso formulado.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por XFERA MÓVILES,

S.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada

con fecha 12 de diciembre de 2018, en el procedimiento sancionador PS/00251/2018.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad XFERA MÓVILES, S.A.,

con NIF A82528548.

TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva

una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el

artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto

939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000

0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco

CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período

ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se

encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el

pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si

se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del

pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la

presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

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26/26

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.

48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se

podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el

interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite

la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no

tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el

plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución,

daría por finalizada la suspensión cautelar.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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