Resolución de la Agencia ...io de 2019

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-00083-2019 de 02 de julio de 2019

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 02/07/2019

Num. Resolución: TD-00083-2019


Cuestión

Sector:

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Expediente Nº: TD/00083/2019

1037-040619

RESOLUCIÓN Nº: R/00263/2019

Vista la reclamación formulada el 1 de octubre de 2018 ante esta Agencia por

D. A.A.A. , contra EUROFINS LGS MEGALAB ANALISIS CLINICOS, S.L. , por no

haber sido debidamente atendido su derecho de acceso...

Contestacion

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Expediente Nº: TD/00083/2019

1037-040619

RESOLUCIÓN Nº: R/00263/2019

Vista la reclamación formulada el 1 de octubre de 2018 ante esta Agencia por

D. A.A.A., contra EUROFINS LGS MEGALAB ANALISIS CLINICOS, S.L., por no

haber sido debidamente atendido su derecho de acceso.

Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 9 de agosto de 2018 D. A.A.A. (en adelante, la parte

reclamante) ejerció derecho de acceso frente a EUROFINS LGS MEGALAB ANALISIS

CLINICOS, S.L. (en adelante, el reclamado), sin que su solicitud haya recibido la

contestación legalmente establecida.

En concreto solicita el acceso a su historial clínico y más concretamente al

análisis con nº ****XXX de 5 de diciembre de 2017

La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación

planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.

SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE)

2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD),

particularmente las que responden al respeto, por parte del responsable del

tratamiento, de los principios de transparencia y responsabilidad proactiva, con la

iniciación del procedimiento E/07599/2018 se ha requerido a este que, informe a esta

Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación

planteada por la parte reclamante, por lo que se realizaron, en síntesis, las siguientes

alegaciones:

? El representante del reclamado manifiesta en las alegaciones formuladas

durante la tramitación del presente procedimiento que, ha dado respuesta al

ejercicio de los derechos formulados por la parte reclamante en diferentes

ocasiones y antes de recibir la notificación de esta Agencia.

Con motivo de la Admisión a trámite de la reclamación se contactó

telefónicamente con la parte reclamante y para que nos hiciera constar la

recepción de los correos remitidos por el que se atendía el derecho de acceso

ejercitado, sin que nos confirmara su recepción, por ello, el 11/03/2019, se ha

procedido a dar cumplimiento mediante correo postal con acuse de recibo a

dicha solicitud.

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Que en ningún momento se ha negado dar respuesta al ejercicio del derecho

de acceso formulado por la parte reclamante.

Que habida cuenta con los hechos acaecidos y para evitar posibles errores se

han establecido y reforzados los procedimientos internos para evitar retrasos

en la respuesta a los derechos formulados

? La parte reclamante señala que, la respuesta de 28 de septiembre de 2018 por

correo electrónico sobrepasó el pasó el plazo establecido, y además se envió a

una dirección de correo electrónico que no se corresponde y por tal motivo no

se recibió.

Que el retraso en la contestación ha causado un gran perjuicio e indefensión,

por haber sido descartado en un proceso de selección de personal en la

compañía Disa Gestión Logística.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en

relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de

las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).

SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente:

?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de

una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del

Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se

adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar

desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de

admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar

estimada su reclamación.?

TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,

General de Protección de Datos (RGPD), dispone que:

?1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al

interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier

comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma

concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en

particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información

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será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios

electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse

verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.

2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus

derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11,

apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin

de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar

que no está en condiciones de identificar al interesado.

3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus

actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en

cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho

plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la

complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de

cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la

solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la

solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos

cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.

4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le

informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la

solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una

reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.

5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda

comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34

serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o

excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del

tratamiento podrá:

a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados

para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o

b) negarse a actuar respecto de la solicitud.

El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter

manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del

tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física

que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se

facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.

7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos

13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan

proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada

visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato

electrónico serán legibles mecánicamente.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con

el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de

iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.?

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CUARTO: El artículo 16 del RGPD dispone que:

?1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento

confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal

caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

a) los fines del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o

serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u

organizaciones internacionales;

d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de

no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión

de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al

interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;

f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier

información disponible sobre su origen;

h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a

que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información

significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias

previstas de dicho tratamiento para el interesado.

2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización

internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías

adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.

3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales

objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada

por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el

interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite

que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de

uso común.

4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará

negativamente a los derechos y libertades de otros.?

QUINTO: El artículo 13 de la LOPDGDD determina lo siguiente:

?1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido

en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679.

Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y

este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte

de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el

afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la

solicitud.

2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento

facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos

personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales

efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá

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acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del

derecho.

No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a

los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se

incluyese en el sistema de acceso remoto.

3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se

podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión

durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.

4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un

coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho

afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo

será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin

dilaciones indebidas.?

SEXTO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula

específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica

reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de

Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa:

?1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el

apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a

obtener copia de los datos que figuran en ella . Los centros sanitarios regularán

el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse

también por representación debidamente acreditada.

3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica

no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la

confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés

terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales

participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de

acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán

el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas

vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo

hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso

de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se

limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la

intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni

que perjudique a terceros.?

SÉPTIMO: En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LPA que recoge el

contenido mínimo de la historia clínica:

?1. La historia clínica incorporará la información que se considere

trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del

paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por

escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en

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todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el

ámbito de atención primaria como de atención especializada.

2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria,

dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan

el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.

El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.

b) La autorización de ingreso.

c) El informe de urgencia.

d) La anamnesis y la exploración física.

e) La evolución.

f) Las órdenes médicas.

g) La hoja de interconsulta.

h) Los informes de exploraciones complementarias.

i) El consentimiento informado.

j) El informe de anestesia.

k) El informe de quirófano o de registro del parto.

l) El informe de anatomía patológica.

m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.

n) La aplicación terapéutica de enfermería.

ñ) El gráfico de constantes.

o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la

cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de

hospitalización o así se disponga.

3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con

la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que

intervengan en ella.

4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada

institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno

conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada

proceso asistencial? (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos).

OCTAVO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar

que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de

alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso,

rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se

adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado

queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas

y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden

incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de

protección de datos.

La normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados varios

mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos

personales.

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El derecho de acceso, en particular, le ofrece la posibilidad de obtener una

copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de

tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las

categorías de datos, los destinatarios, el plazo previsto de conservación, la posibilidad

de ejercitar otros derechos, la información disponible sobre el origen de los datos (si

estos no se han obtenido directamente de usted) o la existencia de decisiones

automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

Dicho lo anterior, en el supuesto examinado, ha quedado acreditado que la

parte reclamante solicitó el acceso a su historia clínica respetando los requisitos

legalmente establecidos, ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo

establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la

respuesta legalmente exigible.

Una vez examinada la documentación obrante en el procedimiento, se observa

que el reclamado no da la debida respuesta al derecho de acceso conforme a la

normativa en materia de protección, pues no se facilita, que datos son objeto del

tratamiento, los fines, etc., señalando, de forma genérica, los campos que conforman

el fichero: por ejemplo, indican que disponen de nombre y apellidos, pero no los

reseñan. Toda la información la facilitan de esta forma.

Por otro lado, señalan el personal que ha tenido acceso al historial clínico sin

que se aporte copia de la historia clínica.

Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente

procedimiento.

El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la

competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias

correspondientes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a EUROFINS

LGS MEGALAB ANALISIS CLINICOS, S.L., para que, en el plazo de los diez días

hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte

reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso

ejercido por éste. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente

Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El

incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción

tipificada en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el

art. 58.2 del RGPD.

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a EUROFINS LGS

MEGALAB ANALISIS CLINICOS, S.L..

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la

presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.

48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la

LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición

ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un

mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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