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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-00083-2019 de 02 de julio de 2019
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 02/07/2019
Num. Resolución: TD-00083-2019
Cuestión
Sector:1 / 8
Expediente Nº: TD/00083/2019
1037-040619
RESOLUCIÓN Nº: R/00263/2019
Vista la reclamación formulada el 1 de octubre de 2018 ante esta Agencia por
D. A.A.A. , contra EUROFINS LGS MEGALAB ANALISIS CLINICOS, S.L. , por no
haber sido debidamente atendido su derecho de acceso...
Contestacion
1/8
Expediente Nº: TD/00083/2019
1037-040619
RESOLUCIÓN Nº: R/00263/2019
Vista la reclamación formulada el 1 de octubre de 2018 ante esta Agencia por
D. A.A.A., contra EUROFINS LGS MEGALAB ANALISIS CLINICOS, S.L., por no
haber sido debidamente atendido su derecho de acceso.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 9 de agosto de 2018 D. A.A.A. (en adelante, la parte
reclamante) ejerció derecho de acceso frente a EUROFINS LGS MEGALAB ANALISIS
CLINICOS, S.L. (en adelante, el reclamado), sin que su solicitud haya recibido la
contestación legalmente establecida.
En concreto solicita el acceso a su historial clínico y más concretamente al
análisis con nº ****XXX de 5 de diciembre de 2017
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación
planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.
SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE)
2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD),
particularmente las que responden al respeto, por parte del responsable del
tratamiento, de los principios de transparencia y responsabilidad proactiva, con la
iniciación del procedimiento E/07599/2018 se ha requerido a este que, informe a esta
Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación
planteada por la parte reclamante, por lo que se realizaron, en síntesis, las siguientes
alegaciones:
? El representante del reclamado manifiesta en las alegaciones formuladas
durante la tramitación del presente procedimiento que, ha dado respuesta al
ejercicio de los derechos formulados por la parte reclamante en diferentes
ocasiones y antes de recibir la notificación de esta Agencia.
Con motivo de la Admisión a trámite de la reclamación se contactó
telefónicamente con la parte reclamante y para que nos hiciera constar la
recepción de los correos remitidos por el que se atendía el derecho de acceso
ejercitado, sin que nos confirmara su recepción, por ello, el 11/03/2019, se ha
procedido a dar cumplimiento mediante correo postal con acuse de recibo a
dicha solicitud.
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Que en ningún momento se ha negado dar respuesta al ejercicio del derecho
de acceso formulado por la parte reclamante.
Que habida cuenta con los hechos acaecidos y para evitar posibles errores se
han establecido y reforzados los procedimientos internos para evitar retrasos
en la respuesta a los derechos formulados
? La parte reclamante señala que, la respuesta de 28 de septiembre de 2018 por
correo electrónico sobrepasó el pasó el plazo establecido, y además se envió a
una dirección de correo electrónico que no se corresponde y por tal motivo no
se recibió.
Que el retraso en la contestación ha causado un gran perjuicio e indefensión,
por haber sido descartado en un proceso de selección de personal en la
compañía Disa Gestión Logística.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente:
?1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de
una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de
admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar
estimada su reclamación.?
TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016,
General de Protección de Datos (RGPD), dispone que:
?1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al
interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier
comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en
particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información
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será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios
electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse
verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.
2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus
derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11,
apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin
de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar
que no está en condiciones de identificar al interesado.
3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus
actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en
cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho
plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la
complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de
cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la
solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la
solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos
cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.
4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le
informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la
solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una
reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.
5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda
comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34
serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o
excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del
tratamiento podrá:
a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados
para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
b) negarse a actuar respecto de la solicitud.
El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter
manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del
tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física
que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se
facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.
7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos
13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan
proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada
visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato
electrónico serán legibles mecánicamente.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con
el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de
iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.?
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CUARTO: El artículo 16 del RGPD dispone que:
?1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento
confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal
caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
a) los fines del tratamiento;
b) las categorías de datos personales de que se trate;
c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o
serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u
organizaciones internacionales;
d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de
no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión
de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al
interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier
información disponible sobre su origen;
h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a
que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización
internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías
adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.
3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales
objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada
por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el
interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite
que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de
uso común.
4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará
negativamente a los derechos y libertades de otros.?
QUINTO: El artículo 13 de la LOPDGDD determina lo siguiente:
?1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido
en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679.
Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y
este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte
de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el
afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la
solicitud.
2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento
facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos
personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales
efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá
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acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del
derecho.
No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a
los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se
incluyese en el sistema de acceso remoto.
3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión
durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un
coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho
afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo
será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin
dilaciones indebidas.?
SEXTO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula
específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de
Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa:
?1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el
apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a
obtener copia de los datos que figuran en ella . Los centros sanitarios regularán
el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse
también por representación debidamente acreditada.
3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica
no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la
confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés
terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales
participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de
acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán
el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas
vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo
hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso
de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se
limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la
intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni
que perjudique a terceros.?
SÉPTIMO: En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LPA que recoge el
contenido mínimo de la historia clínica:
?1. La historia clínica incorporará la información que se considere
trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del
paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por
escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en
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todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el
ámbito de atención primaria como de atención especializada.
2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria,
dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan
el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.
El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
b) La autorización de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploración física.
e) La evolución.
f) Las órdenes médicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirófano o de registro del parto.
l) El informe de anatomía patológica.
m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
n) La aplicación terapéutica de enfermería.
ñ) El gráfico de constantes.
o) El informe clínico de alta.
Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la
cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de
hospitalización o así se disponga.
3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con
la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que
intervengan en ella.
4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada
institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno
conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada
proceso asistencial? (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos).
OCTAVO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar
que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de
alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso,
rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se
adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado
queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas
y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden
incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de
protección de datos.
La normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados varios
mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos
personales.
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El derecho de acceso, en particular, le ofrece la posibilidad de obtener una
copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de
tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las
categorías de datos, los destinatarios, el plazo previsto de conservación, la posibilidad
de ejercitar otros derechos, la información disponible sobre el origen de los datos (si
estos no se han obtenido directamente de usted) o la existencia de decisiones
automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.
Dicho lo anterior, en el supuesto examinado, ha quedado acreditado que la
parte reclamante solicitó el acceso a su historia clínica respetando los requisitos
legalmente establecidos, ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo
establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la
respuesta legalmente exigible.
Una vez examinada la documentación obrante en el procedimiento, se observa
que el reclamado no da la debida respuesta al derecho de acceso conforme a la
normativa en materia de protección, pues no se facilita, que datos son objeto del
tratamiento, los fines, etc., señalando, de forma genérica, los campos que conforman
el fichero: por ejemplo, indican que disponen de nombre y apellidos, pero no los
reseñan. Toda la información la facilitan de esta forma.
Por otro lado, señalan el personal que ha tenido acceso al historial clínico sin
que se aporte copia de la historia clínica.
Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente
procedimiento.
El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la
competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias
correspondientes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a EUROFINS
LGS MEGALAB ANALISIS CLINICOS, S.L., para que, en el plazo de los diez días
hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte
reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de acceso
ejercido por éste. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente
Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El
incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción
tipificada en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el
art. 58.2 del RGPD.
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a EUROFINS LGS
MEGALAB ANALISIS CLINICOS, S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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