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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos TD-01906-2017 de 12 de febrero de 2018
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 12/02/2018
Num. Resolución: TD-01906-2017
Cuestión
Sector:1 / 6
Expediente Nº: TD/01906/2017
RESOLUCIÓN Nº: R/02745/2017
Vista la reclamación formulada el 1 de agosto de 2017, ante esta Agencia, por D.
A.A.A. contra D. B.B.B. (en su condición de Psiquiatra), por no haber sido debidamente
atendido su derecho de cancelación.
Realizadas las...
Contestacion
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Expediente Nº: TD/01906/2017
RESOLUCIÓN Nº: R/02745/2017
Vista la reclamación formulada el 1 de agosto de 2017, ante esta Agencia, por D.
A.A.A. contra D. B.B.B. (en su condición de Psiquiatra), por no haber sido debidamente
atendido su derecho de cancelación.
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de
21 de diciembre, se han constatado los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 10 de marzo de 2017, D. A.A.A. ejercitó el derecho de
cancelación de sus datos personales ante D. B.B.B. (en su condición de Psiquiatra), sin
que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida.
SEGUNDO: En fecha 1 de agosto de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante)
formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra D. B.B.B., por
no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación.
TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que
se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la
resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes
alegaciones:
· Por parte de D. B.B.B. se adjunta un informe realizado por el desarrollador de la
Aplicación Informática personalizada ?Pacientes?, instalada en su despacho
profesional, en el que certifica que dicha aplicación recoge los datos básicos
para el seguimiento y control de los pacientes que se atienden en dicha consulta.
Que el mencionado fichero, de Titularidad Privada, se encuentra dado de Alta en
la AEPD con el nombre ?Historial Clínico? y como responsable el mencionado
Psiquiatra.
· El reclamante alega que solamente asistió a la consulta del Psiquiatra una sola
vez.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el
artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD).
SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que:
?Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto
de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en
la forma que reglamentariamente se determine.?
TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone:
?1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el
derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal
cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando
tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente
a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de
las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción
de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o
cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el
tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales
entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.?
CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el
Real Decreto 1720/2007, establece:
?2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o
cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud.
Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado
podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre.
En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado
deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el
responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al
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cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados
desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar
los datos.
La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá
comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte
de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.?
QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD, determina:
?1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio
de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable
del fichero, que contendrá:
a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional
de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo
identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos
electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento
electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma
electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las
fotocopias del DNI o documento equivalente.
El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica
aplicable a la comprobación de datos de identidad por las
Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
b) Petición en que se concreta la solicitud.
c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.
2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en
todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus
ficheros.
3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el
apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los
mismos.
4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso
en el presente título.
5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del
deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación
del cumplimiento del mencionado deber??
SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante
ejercitó su derecho de cancelación ante D. B.B.B. (en su condición de Psiquiatra), y
que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su
solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible, ya que no se ha acreditado
documentalmente haber atendido el derecho de cancelación solicitado.
La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier
derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la
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petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen
datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar
específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros.
Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al
reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es
la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de Tutela de Derechos,
iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión.
En cuanto al fondo del asunto, la cancelación de los datos sanitarios, conviene
señalar que el artículo 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y
Documentación Clínica (en lo sucesivo, LAP), en su apartado 1, dispone que: ?Los
centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en
condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, (?) como mínimo,
cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial (?)?
Asimismo, el informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia número 189/2003,
relativo a la cancelación de los datos contenidos en las historias clínicas, determina lo
siguiente:
?(?) el derecho fundamental a la protección de datos no resulta absoluto, ni
prevalece en cualquier caso ante otros intereses o derechos dignos de
protección, como la propia jurisprudencia constitucional establece. De este
modo, siguiendo lo establecido en la Constitución, la Ley, en el sentido de Ley
formal, podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental, si bien los
mismos deberán quedar claramente establecidos por el propio legislador
ordinario.
En este sentido, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 15/1999, dentro de la
regulación establecida en cuanto a los datos especialmente protegidos, entre los
que se encuentran los relacionados con la salud de las personas, dispone que
?No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3
de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o
para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos
médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de
datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por
otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto?. (?)
En lo referente a la conservación de los datos y la atención de los derechos de
cancelación planteados por los pacientes, en su caso, debe recordarse que el
artículo 16.2 de la Ley Orgánica 15/1999 no prevé una cancelación automática
de los datos por la mera solicitud del afectado en todos los supuestos (a
diferencia de las previsiones contenidas en supuestos específicos, tales como el
de los datos sometidos a tratamiento con fines de publicidad), sino que dispone,
en su primer inciso, que ?Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos
de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente
Ley?.
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Ello implica que en determinados supuestos, en los que la Ley legitima o incluso
impone el tratamiento, no será posible acceder a la cancelación de los datos
fundada en una mera solicitud del afectado. Así, por ejemplo, el interesado no
podrá pretender la cancelación de los datos necesarios para el mantenimiento de
una relación contractual con el responsable del tratamiento o de aquéllos que el
responsable está legalmente obligado a mantener.
Así sucedería en el supuesto presente, en que la Ley 41/2002 impone la
obligación de conservar los datos contenidos en las historias clínicas por el plazo
que resulte pertinente, nunca inferior a cinco años. (?)
De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, la necesidad de que
la conservación de la historia clínica del paciente se produzca de tal modo y en tales
condiciones que aseguren la confidencialidad de la información y garanticen la intimidad
de los pacientes y, por otra, la necesidad de que los datos relacionados con la salud de
los pacientes puedan ser adecuadamente conocidos por los facultativos que pudieran
tratarles. Esto último supone que los datos contenidos en la historia clínica, en cuanto se
relacionen con la salud del individuo y su consulta resulte adecuada para preservar
dicha salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, obviamente
según criterio médico, no procediendo cancelar dichos datos cuando pudiera
perjudicarse la salud futura del paciente al que se refieren los mismos, sin olvidar otros
intereses legítimos de terceros, presentes con frecuencia en materia de salud, y el resto
de usos admitidos en la Ley 41/2002 ya citados y en la normativa de sanidad.
A la vista de lo expuesto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de
Derechos.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a D. B.B.B., en
su condición de Psiquiatra, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la
notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se
haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por éste, o deniegue
motivada y fundadamente la cancelación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en
una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones
realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a
esta Agencia en idéntico plazo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a D. B.B.B..
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,
en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará
pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará
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conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el
Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la
LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional
Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación
de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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