Resolución de Dirección G...to de 2023

Última revisión
27/09/2023

Resolución de Dirección General de Derecho y Entidades de Cataluña relativa a solicitud de cancelación de una anotación preventiva de embargo que grava un derecho de usufructo de 2023

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Órgano: Dirección General de Derecho y Entidades de Cataluña

Fecha: 01/01/2023


Cuestión

5.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO QUE GRAVA UN DERECHO DE USUFRUCTO. USUFRUCTO DE PROPIETARIO.

Contestacion

5 SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO QUE GRAVA UN DERECHO DE USUFRUCTO. USUFRUCTO DE PROPIETARIO.

RESOLUCIÓN JUS/1376/2023, de 17 de abril, relativa al recurso interpuesto por J. M. G., en nombre y representación de C. de M., SL, contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 2 de Girona con referencia a la solicitud de cancelación de una anotación preventiva de embargo que grava un derecho de usufructo. (DOGC de 28 de abril de 2023)

Resumen: En la presente resolución, la cancelación de anotación preventiva de embargo recaída sobre un usufructo temporal debe hacerse tomando en consideración exclusivamente las normas relativas a la cancelación de asientos, caducidad por transcurso de un plazo de cuatro años o consentimiento del titular del gravamen, no siendo trascendente si estaba bien o mal practicado el mismo de origen. También destaca que la figura de la consolidación, en sede de usufructo, recayente sobre bien inmueble, no es causa de extinción de éste, sino que origina el llamado ?usufructo de propietario.

Hechos: El 1 de enero de 2014 se otorga, en contrato privado de compraventa, usufructo temporal, recayente en local comercial, en favor de persona jurídica. Se constituye, el usufructo, por periodo de una año y once meses, prorrogable, un máximo de seis veces, por igual plazo, a voluntad del usufructuario y requiriendo aviso a la propiedad.

El 22 de octubre del 2019 se practica anotación preventiva de embargo sobre el derecho de usufructo temporal a favor de la TGSS.

El 30 de septiembre de 2019 se celebra contrato privado extinguiendo el contrato de usufructo temporal. Se eleva a escritura pública en fecha de 25 de marzo de 2023 y se inscribe 16 de mayo, cancelándose, además, el derecho de usufructo temporal.

En nota simple de 17 de mayo de 2022 consta que el anteriormente concedente del usufructo temporal ostenta la totalidad de la nuda propiedad y del usufructo, constando, como carga propia, sobre la totalidad del usufructo temporal de la finca, la anotación de embargo en favor de la TGSS.

Posteriormente, el Registrador, deniega instancia de cancelación de carga hecha por los interesados; argumentando que, al ser la anotación de fecha de 22 de octubre de 2019, no opera la caducidad del artículo 86 LH; que, si bien el usufructo está extinguido y cancelado, el tercero, la TGSS, no se puede ver perjudicado, conforme al artículo 561-16.3 del C.C.C sino hasta que el usufructo se extinga por causas ajenas a la voluntad del usufructuario y, finalmente, que la cancelación requiere el consentimiento de la TGSS.

Los interesados recurren, alegando dos motivos, la anotación preventiva de embargó se practicó estando extinguido el derecho de usufructo y que trasladado al Registro de la Propiedad el contrato privado de extinción se procedió a la cancelación del derecho de usufructo, pero subsistiendo la anotación preventiva de embargo sobre el mismo.

La Registradora interina, finalmente, mantiene la no cancelación basándose en que, al momento de la anotación preventiva de embargo no constaba en el Registro la cancelación del usufructo temporal, resaltando la eficacia inter partes del contrato privado de cancelación de usufructo. Reitera la imposibilidad de cancelar la anotación preventiva de embargo, conforme al artículo 561-16.3 del C.C.C y finaliza manifestando la voluntad de liberar la finca de este gravamen de manera gratuita habiéndose retenido, en el marco de estas operaciones, la cantidad necesaria para satisfacer la deuda ante la TGSS.

La DGDEJ acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador de la Propiedad.

Doctrina:

Recoge el carácter temporal del derecho de usufruto, la fijación de su duración, en el título constitutivo y, en caso de no ser así, la presunción de una duración de treinta años si es constituido en favor de persona jurídica. Igualmente, enumera, como causa de extinción del derecho de usufructo, el transcurso del plazo de vigencia del mismo, con independencia de que no recogerse tal causa explícitamente en el C.C.C. Posteriormente, corrige la calificación recurrida manifestando que la extinción del derecho de usufructo por dicho transcurso no supone una ?extinción voluntaria?.

Recalca que, la consolidación, esto es, la concurrencia en una misma persona la titularidad del derecho de propiedad y del derecho de usufructo, cuando recae sobre un inmueble no es causa de extinción, dando lugar al conocido como ?usufructo de propietario? que es el que ostenta la quien es titular de la nuda propiedad.

Destaca la idoneidad de elevar a público el acuerdo de no renovación del derecho de usufructo si lo que se desea es que produzca efectos frente a tercero.

Finalmente, tras reconocer que la práctica de la anotación preventiva de embargo por deuda pendiente con la TGSS es incorrecta, pues en el momento de practicarse la anotación se hallaba extinguido el derecho de usufructo temporal en favor del deudor, remarca que el objeto del recurso debe ser exclusivamente la cancelación de la anotación preventiva. Cancelación a la que no hay lugar pues sólo puede darse en caso de caducidad, cuarto años, o por consentimiento del titular del gravamen, lo que no acontece en el presente caso.

 

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