Resolución de Dirección General de Tributos No Vinculante 0022-22 del 24 de Noviembre de 2022
Resoluciones
Resolución de Dirección G...re de 2022

Última revisión
30/12/2022

Resolución de Dirección General de Tributos No Vinculante 0022-22 del 24 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 24/11/2022

Num. Resolución: 0022-22


Normativa

LGT: art. 77; RGR: arts 77 y ss.

Cuestión

Aplicabilidad del apartado 6 del artículo 607 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Descripción

El 11 de junio de 2021 se notificó al consultante diligencia por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria informándole de las actuaciones que debía llevar respecto de los pagos pendientes al titular de la vivienda que tenía arrendada.

Contestación

El artículo 82 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 29 de julio ), en adelante RGR, relativo al embargo de sueldos, salarios y pensiones, establece:

?1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los pagadores destinatarios de dichas diligencias. En todo caso, las diligencias de embargo se notificarán conforme al régimen jurídico previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones.?.

En este sentido, la mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8 de enero), en adelante LEC, en su artículo 607 relativo al embargo de sueldos y pensiones dispone:

?1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.?

El apartado 6 del arriba transcrito artículo 607 de la LEC establece la limitación de la embargabilidad a los ingresos procedentes de las actividades profesionales y mercantiles autónomas.

A este respecto habría que determinar si el objeto del embargo correspondiente a la presente consulta se considera actividad mercantil autónoma.

En este sentido, el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), establece que:

?Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(?)?

El artículo 3.1 del Código Civil dispone que:

?1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.?

El término ?actividad mercantil autónoma? no está definido en nuestro Derecho tributario. En consecuencia, este término, a los efectos de la eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 607.6 de la LEC en los embargos tributarios, debe ser definido teniendo en cuenta el contexto tributario en el que se debe aplicar.

A este respecto, el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIRPF, relativo a los rendimientos íntegros de actividades económicas, establece lo siguiente:

?1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.?.

A la vista de lo anterior, a los efectos de determinar si a los ingresos procedentes de un arrendamiento les resulta de aplicación el artículo 607.6 de la LEC en su consideración de ingresos procedentes de una ?actividad mercantil autónoma? en la ejecución de los embargos tributarios, el concepto de ?actividad mercantil autónoma? debe equipararse al término ?actividad económica? definido en el artículo 27.2 de la LIRPF.

Por tanto, si se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 27.2 de la LIRPF, el arrendamiento sería considerado como actividad económica, siendo consecuentemente de aplicación el régimen de inembargabilidad establecido en el apartado 6 del artículo 607 de la LEC arriba transcrito al equipararse a ?actividad mercantil autónoma?.

Ahora bien, de la escasa información suministrada por el consultante, este Centro Directivo, no puede determinar si se está ante una actividad mercantil autónoma o no en el sentido precisado y, en consecuencia, no se puede determinar la aplicabilidad al caso del referido artículo 607.6 de la LEC.

Lo que comunico a Vd. con efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Normativa

LGT: art. 77; RGR: arts 77 y ss.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Garantías Salariales e Inembargabilidad del salario
Disponible

Garantías Salariales e Inembargabilidad del salario

6.83€

6.49€

+ Información