Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1640-22 del 8 de Julio de 2022
Resoluciones
Resolución de Dirección G...io de 2022

Última revisión
22/09/2022

Resolución de Dirección General de Tributos Vinculante V1640-22 del 8 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 08/07/2022

Num. Resolución: V1640-22


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 85.

Cuestión

Imputación de rentas inmobiliarias respecto a los dos esposos, en cuanto a la segunda vivienda se refiere.

Descripción

Un matrimonio casado en régimen de gananciales, se separaron judicialmente el 9 de julio de 2009, sin que hasta el momento se haya liquidado la sociedad de gananciales. Al momento de la separación, el matrimonio contaba con dos inmuebles, un piso que constituía la vivienda familiar, y una segunda vivienda cuya propiedad correspondía a cada esposo en un 50%. De acuerdo con convenio regulador de 10 de junio de 2009 aprobado por sentencia de separación, la esposa permanece en el piso que hasta entonces era la vivienda familiar, estableciéndose asimismo en el convenio que, el esposo podría ir a residir a la segunda vivienda si así lo deseaba este. Aunque pasa períodos de vacaciones en esta segunda vivienda, el esposo ha decidido no residir en la misma. La segunda vivienda no ha sido vendida, por lo que en la actualidad, ambos esposos siguen siendo propietarios de la misma al 50% cada uno.

Contestación

En primer lugar, sólo se va a proceder a contestar a las preguntas relacionadas con el obligado tributario, en este caso, la consultante, sin que se proceda a dar contestación a las preguntas relacionadas con terceras personas ? en este caso, su esposo del que está separada legalmente ?.

La imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual:

?1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(?)?.

En el presente caso, el Convenio regulador de 10 de junio de 2009, aprobado en sentencia de 9 de julio del mismo año donde se acuerda la separación legal de los cónyuges, se establece lo siguiente:

?En el domicilio familiar sito en xxx (?Inmueble A?) permanecerá la esposa con su hija, quedando atribuido a favor de la esposa el uso y disfrute del mismo, así como del ajuar familiar, mobiliario, trastero y garaje. Los gastos ordinarios de la vivienda conyugal serán abonados por la esposa y los gastos extraordinarios como IBI, derramas, etc., serán abonados por ambos esposos al 50%.

Hasta que salga la Sentencia del proceso que de mutuo acuerdo van a interponer ambos cónyuges, el esposo seguirá permaneciendo en el domicilio conyugal, no obstante, una vez se dicte Sentencia, el esposo recogerá sus ropas y objetos de uso personal, fijando su domicilio donde tenga por conveniente.

El esposo podrá ir a residir a la vivienda que tienen en xxx (?Inmueble B?), mientras no se venda, todos los gastos ordinarios de esta vivienda serán abonados por el esposo y los gastos extraordinarios como IBI, derramas, etc., serán abonados por ambos esposos al 50%.?.

De acuerdo con lo anterior, hay que tener en cuenta que el ?Inmueble B?, del que son propietarios ambos esposos al 50% cada uno, no es, tal como manifiesta la consultante en su escrito de consulta, la vivienda habitual de su esposo, pero, sin embargo, tal como parece deducirse de la lectura del último párrafo del convenio regulador que se acaba de transcribir, sí que está a disposición del esposo durante todo el año -mientras no se venda-, pudiendo este ir a residir allí cuando así lo desee. Por el contrario, también parece deducirse de la lectura del convenio, que este no es el caso de la consultante, es decir que dicho inmueble (?Inmueble B?) no está a su disposición en ningún día del período impositivo ? para resolver esta consulta, se va a partir de la premisa de que se cumple lo explicado en este párrafo respecto a la disponibilidad o no del ?Inmueble B?, para ambos esposos ?.

Por otro lado, hay que tener en cuenta el criterio establecido por este Centro Directivo en diversas consultas tributarias, entre ellas en consulta vinculante V0110-13 de fecha 17 de enero de 2013, en las que se pregunta sobre si procede la imputación de rentas inmobiliarias como titular de un inmueble en el que no reside, en el caso de un contribuyente, que está separado legalmente, y que es propietario en proindiviso con su ex-cónyuge de la vivienda que constituye la residencia habitual del último por resolución judicial:

?El derecho del uso de la vivienda familiar que el artículo 96 del Código Civil atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, posee una naturaleza jurídica no definida expresamente por el Código Civil y controvertida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, mientras la Sentencia de 18 de octubre de 1994 lo configura como un «derecho real familiar de eficacia total» (Fundamento de Derecho Segundo), la de 29 de abril de 1994 contempla la posibilidad de que carezca del carácter de derecho real, cuando afirma en su Fundamento de Derecho Cuarto: «El derecho de uso de la vivienda común concedido a uno de los cónyuges por razón del interés familiar más necesitado y porque queden a su disposición los hijos no tiene en sí mismo considerado la naturaleza de derecho real, pues se puede conceder igualmente cuando la vivienda está arrendada y no pertenece a ninguno de los cónyuges (...) todo ello, sin perjuicio de que el propietario del inmueble o incluso el Juez, puedan constituir un auténtico derecho real de uso». Por otro lado, la Sentencia de 11 de diciembre de 1992 lo califica, en su Fundamento de Derecho Segundo, como «una carga que pesa sobre el inmueble».

No obstante la actual indefinición sobre la naturaleza jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar previsto en el artículo 96 del Código Civil, es criterio de este Centro Directivo que no procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF por la vivienda familiar cuyo uso se atribuye al ex-cónyuge y, en su caso, a los hijos en cuya compañía queden, aunque ésta no constituya vivienda habitual del otro progenitor.

Por tanto, el consultante no tendrá que imputar renta inmobiliaria alguna por la citada vivienda.?.

En el presente caso, no se trata de la vivienda familiar de los esposos, sino se trata del caso de una segunda vivienda (propiedad de cada esposo en un 50%), que, a pesar de no tratarse de la vivienda habitual de la consultante, ni generarle rendimientos de capital, dado que su uso se ha atribuido por convenio regulador aprobado por sentencia judicial a su esposo ? aunque dicha vivienda no constituye la vivienda habitual de este ?, la consultante no tendrá que imputar renta inmobiliaria alguna por su imitad indivisa de dicha vivienda (?Inmueble B?).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 85.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Regímenes especiales de imputación y atribución de rentas en el IRPF
Disponible

Regímenes especiales de imputación y atribución de rentas en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Consideraciones generales de la vivienda familiar
Disponible

Consideraciones generales de la vivienda familiar

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información