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24/01/2024
Resolución de Intervención General de la Administracion del Estado de 26 de noviembre de 2023
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Órgano: Intervención General de la Administracion del Estado
Fecha: 26/11/2023
Cuestión
Informe de la IGAE, de 26 de noviembre de 2023, por el que se resuelve discrepancia al reparo formulado por la Intervención Delegada Territorial de Ceuta, con motivo de la intervención previa de la propuesta del reconocimiento de la obligación de un contrato de suministro de mobiliario decorativo para el COE de Ceuta.
Contestacion
FECHA EMISIÓN:
26/11/2023
ÓRGANO EMISOR:
INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
PUBLICACIÓN:
[Publicacion]
TÍTULO:
Informe de la IGAE, de 26 de noviembre de 2023, por el que se resuelve discrepancia al reparo
formulado por la Intervención Delegada Territorial de Ceuta, con motivo de la intervención
previa de la propuesta del reconocimiento de la obligación de un contrato de suministro de
mobiliario decorativo para el COE de Ceuta.
TEXTO:
Se ha recibido en esta Intervención General escrito del Director General del Servicio
Público de Empleo Estatal mediante el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155 de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP), se plantea
discrepancia ante el reparo formulado por la Intervención Delegada Territorial de Ceuta, con
motivo de la intervención previa de la propuesta del reconocimiento de la obligación del
«Contrato de suministro de mobiliario decorativo para el Centro de Orientación,
Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo de Ceuta».
Del examen de la documentación remitida, se ponen de manifiesto los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2022, se suscribe contrato nº 3740/2022
basado en el Acuerdo Marco 01/2019 para la Adquisición de mobiliario para el Centro de
Orientación, Emprendimiento, Acompañamiento e Innovación para el Empleo (en adelante,
COE) de Ceuta por importe de 21.164,81 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de mayo de 2023, el Director Provincial del Servicio Público
de Empleo Estatal en Ceuta, emite el informe previsto en el artículo 118.2 de la Ley 9/2017 de
Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), justificando la necesidad del contrato menor
y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación del umbral especificado
para los contratos menores de suministro.
Conforme a la documentación que obra en el expediente, a través de este contrato menor se
pretende la adquisición de material para el COE, concretamente un mostrador, silla y un módulo de sofás,
mobiliario de cocina y material decorativo como jardineras y lienzos.
TERCERO.- La Intervención Delegada Territorial de Ceuta emite, en el ejercicio del control
financiero permanente que regula el artículo 159 de la LCSP, cuatro informes con relación a la fase de
compromiso del gasto de la contratación que pretende llevarse a efecto por el órgano gestor.
En los dos primeros informes emitidos con fechas 24 de marzo y 5 de mayo de 2023, se pone de
manifiesto que « De acuerdo con el art. 118 de la LCSP, teniendo en cuenta que ya se tramitó un contrato
centralizado para la adquisición de mobiliario para este centro en septiembre del año anterior, y
constatada la naturaleza de mobiliario que tienen los suministros que se van a realizar, esta Intervención
entiende que fue entonces cuando debió contratarse también el objeto de este contrato y no ahora
mediante el procedimiento de contratación menor, pues supone un fraccionamiento indebido del objeto del
contrato por falta de una planificación adecuada del gasto y de las necesidades del centro. »
Con posterioridad, el 31 de mayo de 2023, la Intervención Territorial emite informe en el que
hace constar que el expediente es verificado de conformidad y, por último, con fecha 14 de junio, vuelve a
emitir informe en el que reitera lo dispuesto en los dos primeros informes, señalando que «el contrato
contiene prestaciones que tienen la naturaleza de contrato de suministro y prestaciones que tienen la
naturaleza de contrato de servicios, siendo cada uno objeto de un tipo de IPSI diferente», e indica que el
expediente es verificado de disconformidad.
CUARTO.- El 11 de agosto, el Interventor Territorial de Ceuta formula reparo suspensivo al
expediente de reconocimiento de la obligación relativo al contrato de suministro de material decorativo
para el COE, por importe de 9.970 euros. En dicho informe se dispone lo siguiente: «El apartado primero
del ACM, de 20 de julio de 2018, relativo a la fiscalización en régimen de requisitos básicos de contratos y
encargos, en su letra d) dispone: ?(?) en los expedientes de reconocimiento de obligaciones, que los
mismos responden a gastos aprobados y comprometidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente?
Dado el objeto del contrato (suministro de mobiliario) y comprobando que este centro gestor ya
realizó un contrato ordinario de esta naturaleza; se considera, como se puso de manifiesto en la fase de
adjudicación, un supuesto de fraccionamiento, de acuerdo con el artículo 99.2 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público: ?No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de
disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de
adjudicación que correspondan.?
Por lo que, al producirse dicho fraccionamiento, se estarían vulnerando las normas de publicidad
y adjudicación que están sujetas a fiscalización previa, suponiendo una omisión de la función interventora,
(?).
Además, se entiende que tanto el mobiliario inicialmente dotado, como el que es objeto de este
expediente tienen la misma unidad funcional porque su destino es el CENTRO DE ORIENTACIÓN,
EMPRENDIMIENTO, ACOMPAÑAMIENTO E INNOVACIÓN Y EMPLEO DE CEUTA, de acuerdo con el criterio
manifestado en los Informes 39/18, 86/18 y 90/18 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado.»
QUINTO.- El órgano gestor emite informe el pasado 17 de agosto en contestación al reparo
interpuesto por la Intervención Territorial. En el mismo se alega que «de conformidad con las Instrucciones
para la licitación de los contratos basados en el acuerdo marco 01/2019, para el suministro de mobiliario
de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico y geriátrico y de laboratorio:
?No están incluidos en el ámbito objetivo del AM y, por tanto, no pueden adquirirse en ejecución del mismo
los siguientes bienes: papeleras, paragüeros, percheros, jardineras, cortinas, estores, persianas, lámparas y
similares, banderas y mástiles, reposapiés, así como cualquier otro producto de naturaleza y finalidad
distinta a los establecidos en los lotes del AM como objeto del mismo
(?)
tampoco el mobiliario de cocina se incluye dentro del mismo (?)
De lo expuesto se deduce que son únicamente tres elementos, del total de los adquiridos, los que
sí están incluidos dentro del ámbito objetivo de aplicación del AM 01/2019:
-Mostrador
-Módulo 208 cm 71x45 cm
-Silla».
SEXTO.- Posteriormente, con fecha 13 de septiembre de 2023 se emite nuevo informe de reparo,
en el que se dispone lo siguiente:
«En este sentido, esta intervención manifiesta reparo en relación a esta interpretación por las
siguientes razones:
1. Aunque el centro gestor manifiesta su voluntad de no vulnerar las reglas de concurrencia y
publicidad y el importe del contrato es inferior al límite fijado en el art. 118 de la Ley de Contratos del
Sector Público (15.000?), el incumplimiento se produce por la naturaleza de los dos objetos del contrato;
dado que, en ambos se trata en su mayor parte de un suministro de mobiliario, excluyendo la obra
necesaria para la instalación de la cocina y sus elementos. Así, reiterando lo dispuesto en el artículo 99, y
teniendo en cuenta que el artículo 28, establece la obligación de programar la contratación, como se
reseña en el Informe de la IGAE de 22 de diciembre de 2021, señalar que al ser el objeto del contrato el
suministro de mobiliario, siendo algunos regulados mediante acuerdo marco (mobiliario de oficina) y otros
no (mobiliario de jardinería, decorativo y de cocina), pero atribuyéndose todos al adecuado funcionamiento
del mismo Centro, el reciente estrenado COE, se considera la unidad funcional y operativa de acuerdo con
el informe de la Junta 111/2018, que dispone en sus conclusiones:
?(?)
b. Para determinar si dos contratos tienen objetos equivalentes a efectos de aplicar la limitación
establecida en el artículo 118.3 de la Ley, habrá de estarse al concepto de unidad funcional u operativa,
esto es, a la existencia de un vínculo operativo entre ellos de modo tal que resulten inseparables para el
logro de una misma finalidad, o cuando sean imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello
que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato.
c. Corresponde al órgano de contratación decidir si es posible o no la realización por separado de
las prestaciones objeto del contrato sin que ello implique una infracción de los límites impuestos por la
norma.
d. Transcurrido el plazo de un año a que hace referencia el artículo 29.8 de la Ley en relación a los
contratos menores, no será necesaria la emisión de informe a que alude el artículo 118.3 pero ello no
supone que pueda vulnerarse la prohibición de la alteración fraudulenta del contrato.
Consecuentemente, tal limitación sigue operando como límite genérico a la celebración de
contratos menores.?
(?)
Por lo que se puede concluir, según lo descrito que existe un supuesto de falta de identificación
del objeto del contrato y fraccionamiento del mismo, lo que implica que se ha producido una omisión de
fiscalización, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
y la Circular 3/1996 de la IGAE.»
SÉPTIMO.- En escrito de contestación de fecha 29 de septiembre, el órgano gestor alega que « El
objeto del contrato está claramente determinado. Se trata de un contrato de suministro de mobiliario. Así
está reflejado en toda la documentación contenida en el expediente: informes, memorias, solicitudes de
presupuesto a las empresas y presupuestos presentados. Y así, como contrato de suministros, lo ha venido
reconociendo la propia Intervención en sus Informes de fiscalización de 24 de marzo, de 5 de mayo, de 31
de mayo, y de 14 de junio.
(?)
es cierto que tanto el mobiliario de oficina objeto del contrato basado adjudicado a finales de
2022, como este contrato de mobiliario decorativo, tienen por destino el mismo Centro.
No obstante, el Informe 111/2018, citado por la Intervención, define el concepto de unidad
funcional de la siguiente forma: ?existencia de un vínculo operativo entre ellos de modo tal que resulten
inseparables para el logro de una misma finalidad, o cuando sean imprescindibles para el correcto
funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato.? En este
sentido, el hecho de que se trate de elementos destinados a una misma dependencia, no tiene por qué
implicar la existencia de unidad funcional. El mobiliario decorativo objeto de este contrato menor tiene una
finalidad ornamental o complementaria distinta a la del mobiliario de oficina. Es más, el COE funcionó
durante los primeros meses de 2023 sin este mobiliario accesorio.
Por otra parte, el propio Informe 111/2018 establece que ?corresponde al órgano de contratación
decidir si es posible o no la realización por separado de las prestaciones objeto del contrato sin que ello
implique una infracción de los límites impuestos por la norma? En este sentido, se reitera lo que ya se
justificó en un Informe anterior: algunos bienes no se incluyeron en el primer contrato por estar
expresamente excluidos del AM 1/2019; y hubo necesidades imprevistas, que surgieron con posterioridad a
la licitación del primer contrato, que llevaron a la adquisición de 3 bienes (silla, mostrador y módulo) fuera
del Acuerdo Marco.
(?)
Por otra parte, para este supuesto en concreto (adquisición de mobiliario de oficina y mobiliario
decorativo) la no división en lotes se justifica de la siguiente forma: Una vez adquirido e instalado el
mobiliario de oficina y producida la incorporación del personal, el COE comienza a funcionar. Es entonces
cuando se advierten nuevas necesidades (inexistentes en el momento en que se tramitó la licitación basada
en Acuerdo Marco) y se decide tramitar un nuevo contrato».
OCTAVO.- El 7 de octubre de 2023 el Interventor Territorial formula el tercer reparo suspensivo
al expediente de referencia, reiterando los argumentos expuestos en los anteriores reparos y concluyendo
que el expediente «se encuentra en un supuesto de omisión de la función interventora, de acuerdo con el
artículo 156 Ley General Presupuestaria ».
NOVENO.- Con fecha 26 de octubre de 2023, el Director General del Servicio Público de Empleo
Estatal interpone discrepancia con base en lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Presupuestaria.
En su escrito argumenta:
«?En este supuesto como se ha indicado en el apartado anterior, se adquieren bienes por
importe de 9.970 euros, de los cuales 3.225 euros podían adquirirse a través del Acuerdo Marco 01/2019, y
bienes por importe de 6.745 euros que no se encuentran dentro de los que se pueden adquirir a través del
citado Acuerdo Marco. De esta forma, el posible fraccionamiento sólo podría producirse respecto de los 3
bienes que pueden adquirirse dentro del Acuerdo Marco 01/2019,
(?)
En este caso, hay que tener en cuenta que el contrato basado en el Acuerdo Marco 01/2019 para
el suministro de mobiliario para el COE se tramitó el 13 de septiembre de 2022, adjudicándose el 3 de
noviembre de 2022. El presupuesto base de licitación fue de 38.982,51 euros IPSI incluido y su precio de
adjudicación fue de 21.164,81 euros.
El contrato menor objeto de reparo se tramita el 5 de junio de 2023, si bien hay informes de
disconformidad de la Intervención Territorial sobre compromisos de gastos de parte de los bienes que se
pretenden adquirir en el contrato menor cuyo pago se ha reparado, del 16 de marzo de 2023. De esta
forma, se puede entender que en dicha fecha la Dirección Provincial del SEPE en Ceuta intentó contratar
bienes adicionales a los adquiridos el 13 de septiembre de 2022 mediante un contrato basado en el
Acuerdo marco 01/2019 el 16 de marzo de 2023, mediante un contrato menor, y que tres de esos bienes,
por un importe de 3.225 euros podían haberse incluido dentro del contrato basado en el Acuerdo Marco
01/2019 pero no se incluyeron.
(?)
tanto en el caso de la silla como el mostrador para el vigilante de seguridad se pensaba reutilizar
mobiliario retirado de una oficina de empleo, pero que finalmente, una vez acabada la obra y puesto en
marcha el COE, se comprueba que el citado mobiliario no es adecuado para prestar el servicio deseado y
por tanto se necesita comprar nuevo mobiliario para ello.
En el caso de los sofás sucede algo similar, sobre el proyecto de obrar se tienen dudas si los sofás
pueden ser adecuados o cumplir determinada finalidad (si poner sofás, otro mobiliario o no poner nada), y
por eso se prefiere no adquirir unos bienes que quizá al final no sean útiles. Una vez se pone en marcha el
COE y el mismo empieza a funcionar, se considera que dicho mobiliario es necesario.
Como el importe de los bienes es de 3.225 euros (menos de 5.000 euros), por aplicación del propio
Acuerdo Marco 01/2019 se puede recurrir a la tramitación de un contrato menor en lugar de otro contrato
basado en el mencionado Acuerdo Marco.
De esta forma, la adquisición de estos tres nuevos bienes no deriva de una voluntad de no
tenerlos en cuenta para promover su compra fuera de un contrato basado en el Acuerdo Marco 01/2019,
sino de que una vez puesto en marcha el COE y realizadas las primeras actividades en el mismo se detectan
necesidades adicionales para el COE funcione de manera adecuada.
De acuerdo a las Instrucciones para la licitación de contratos basados en el Acuerdo Marco
01/2019, el número mínimo de empresas a invitar y el plazo mínimo de días hábiles para presentar las
ofertas es de 5 y 7 respectivamente siempre que el importe (IVA o impuesto equivalente excluido) se sitúe
entre 18.000 y 75.000 euros. En este caso, el contrato basado en el Acuerdo Marco 01/2019 tramitado por
la Dirección provincial del SEPE en Ceuta ascendió a 36.432,25 euros (IPSI excluido) y el valor de los bienes
objeto del contrato menor que pudieron incluirse en el mismo es de 3.225 euros como ya se ha indicado.
Por lo tanto, se podría haber tramitado un contrato basado en el Acuerdo Marco 01/2019 por importe de
39.657,25 euros, por debajo en todo caso de los 75.000 euros antes mencionados. Por lo tanto, la inclusión
de estos bienes en el contrato basado en el Acuerdo Marco 01/2019 tramitado no influye en el
procedimiento de adjudicación seguido por el SEPE en dicho contrato, que no incluía estos bienes.
(?)
Por lo tanto, no cabe considerar que existe un fraccionamiento en el objeto del contrato cuando el
contrato basado tramitado en 2022 no hubiera sufrido modificaciones en su tramitación de haber incluido
los bienes susceptibles de ser contratados por este procedimiento incluidos en el contrato menor tramitado
en 2023.
(?)
En este mismo sentido, existe una justificación sobre las razones que impidieron tramitar en
septiembre de 2022 un contrato basado en el Acuerdo Marco 01/209 [Sic 01/2019] por todo el mobiliario
del COE susceptible de adquirirse en base a dicho Acuerdo Marco, y se basa en la posibilidad de reutilizar
mobiliario de una oficina de empleo y asegurarse que el mobiliario a adquirir es necesario y adecuado, lo
que no puede conocerse hasta que el COE empieza a funcionar en un momento posterior a la tramitación
del contrato basado en el Acuerdo Marco 01/2019 de 13 de septiembre de 2022.
(?) el transcurso del tiempo puede determinar la existencia de nuevas necesidades que no
pudieron tenerse en cuenta en el momento inicial de tramitar un contrato y hacer necesario la modificación
del contrato vigente o la tramitación de un nuevo contrato, en cuyo caso se debe analizar la causa que
determina esta nueva necesidad y la posibilidad de preverlo o no por parte del órgano de contratación en
la tramitación del primer contrato. En este supuesto se justifica la citada imprevisibilidad inicial que implica
la necesidad de tramitar un nuevo contrato, y la misma no es la intención de evitar los requisitos de
publicidad o tramitación de un contrato basado en el Acuerdo Marco 01/2019, ya que la inclusión de los
bienes en el contrato basado tramitado no hubiera modificado el procedimiento de adjudicación de éste,
sino intentar reutilizar determinados bienes existentes para cumplir la finalidad requerida (con el
consiguiente ahorro para la Administración) y/o asegurarse que lo que se compra es útil y cumple la
finalidad requerida, lo que no puede conocerse hasta que el COE empieza a funcionar.
Así, se considera que tampoco ha existido fraccionamiento en el objeto del contrato».
A la vista de los antecedentes expuestos, esta Intervención General estima necesario realizar las
siguientes
CONSIDERACIONES
I
Los reparos interpuestos por la Intervención Delegada Territorial se basan en la presunta
existencia de un fraccionamiento del objeto del contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo
y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación correspondiente,
vulnerando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 99 de la LCSP que establece que « No podrá
fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de
publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan ».
En primer lugar, procede determinar el motivo de reparo suspensivo que se corresponde con el
fraccionamiento del objeto del contrato al que aluden los informes fiscales de la Intervención Territorial,
para lo cual es preciso analizar el régimen de fiscalización aplicable al expediente objeto de reparo.
De acuerdo con la documentación remitida, el presente expediente se financia con cargo a
fondos Next Generation UE, por lo que le resultará de aplicación el régimen especial de control previo
establecido en el artículo 45 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban
medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia, que dispone:
«La función interventora aplicable a estos expedientes se ejercerá conforme a lo dispuesto en la
Ley General Presupuestaria, en su normativa de desarrollo, y de acuerdo con las siguientes reglas:
(?)
b) En la intervención previa del reconocimiento de las obligaciones, prevista en la letra b) del
artículo 150.2 de la Ley General Presupuestaria:
? Para aquellos tipos de gastos que estén incluidos en los distintos Acuerdos de Consejo de
Ministros por los que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de dicha Ley respecto al
ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, en la intervención previa del
reconocimiento de la obligación se verificarán los extremos de general comprobación y los adicionales
previstos en esos Acuerdos, que resulten exigibles de acuerdo con la normativa aplicable a estos
expedientes.
(?)».
Puesto que el Real Decreto-ley 36/2020, remite en la intervención previa del reconocimiento de
las obligaciones a los requisitos establecidos en los Acuerdos de Consejo de Ministros por los que se da
aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de dicha Ley respecto al ejercicio de la función
interventora en régimen de requisitos básicos, hemos de hacer referencia a lo dispuesto en el Acuerdo de
Consejo de Ministros de 20 de julio de 2018, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y
147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de
requisitos básicos en el ámbito de los contratos del sector público y encargos a medios propios (en
adelante, ACM 2018).
En el supuesto concreto ahora analizado, debe entenderse que el incumplimiento a que se hace
referencia en el reparo interpuesto se refiere al extremo previsto en el apartado Primero.1, letra d), del
ACM 2018 que dispone (el subrayado es añadido nuestro) que «en los expedientes de reconocimiento de
obligaciones, que los mismos responden a gastos aprobados y comprometidos y, en su caso, fiscalizados
favorablemente».
Por lo tanto, procede entrar a analizar si en este caso concreto se ha producido o no el
fraccionamiento del objeto del contrato motivo de reparo, al tramitar el expediente de referencia.
II
Previamente, dado que el contrato respecto del que el Interventor Delegado Territorial invoca el
fraccionamiento es un contrato basado en el Acuerdo Marco 01/2019 (cuyo presupuesto base de licitación
fue de 38.982,51 euros, IPSI incluido, y su precio de adjudicación fue de 21.164,81 euros), procede analizar
si todo el mobiliario adquirido ahora mediante contrato menor debió o no haber sido adquirido a través
del sistema estatal de contratación centralizada o, al menos, contar con la autorización de la Dirección
General de Racionalización y Centralización de la Contratación para contratar al margen de este sistema.
El gestor en su escrito de discrepancia afirma que:
«?En este supuesto como se ha indicado en el apartado anterior, se adquieren bienes por
importe de 9.970 euros, de los cuales 3.225 euros podían adquirirse a través del Acuerdo Marco 01/2019, y
bienes por importe de 6.745 euros que no se encuentran dentro de los que se pueden adquirir a través del
citado Acuerdo Marco. De esta forma, el posible fraccionamiento sólo podría producirse respecto de los 3
bienes que pueden adquirirse dentro del Acuerdo Marco 01/2019, (?)».
La Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril, de declaración de bienes y servicios de contratación
centralizada, declara en su artículo 1, como suministros de contratación centralizada (el subrayado es
añadido nuestro):
?En el ámbito establecido en el artículo 206.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se declaran de
contratación centralizada los contratos de suministros que a continuación se relacionan :
a) Mobiliario de despacho y complementario , de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico, de
laboratorio y otros de uso común de la Administración.
(?)?.
Por otro lado, en cuanto al procedimiento y competencia para contratar en estos casos, el
artículo 3 de la citada Orden señala que:
?La contratación de los bienes y servicios declarados de contratación centralizada será efectuada
por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación mediante la celebración de
acuerdos marco, la articulación de sistemas dinámicos de adquisición o la conclusión de contratos que se
adjudicarán con arreglo a las normas procedimentales contenidas en el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
(?)
Con relación a los contratos basados, la propuesta de adjudicación, independientemente de si
requieren o no de una nueva licitación, se realizará por medios telemáticos a través de la aplicación
CONECTA CENTRALIZACIÓN junto con la documentación requerida en cada caso. Con carácter preceptivo
deberá adjuntarse la propuesta de adjudicación firmada por el organismo interesado u órgano gestor
competente y diligenciado, en su caso, por el Interventor delegado en relación con la fiscalización del
expediente?.
Además, el artículo 4 de la Orden antes mencionada, establece que:
?Con carácter previo a la entrada en vigor del acuerdo marco o del sistema dinámico de
contratación, la contratación de los servicios, suministros u obras declarados centralizados al margen de la
Central de Contratación del Estado será realizada por el órgano competente conforme a las normas
generales de competencia y procedimiento siempre que esos contratos no tengan una duración superior a
un año, prorrogable por, como máximo, otro año. En todo caso, para poder acordar la prórroga será
necesario el informe favorable de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la
Contratación.
(?)
En los acuerdos marco o sistemas dinámicos de contratación vigentes, la contratación de los
servicios o suministros incluidos en el ámbito objetivo del mismo al margen de la Central de Contratación
del Estado sólo podrá ser realizada por el órgano competente conforme a las normas generales de
competencia y procedimiento, previo informe favorable de la Dirección General de Racionalización y
Centralización de la Contratación. Este informe favorable se emitirá cuando se acredite que los bienes
adjudicados o el régimen de prestación de los servicios establecido no reúnen las características
indispensables para satisfacer las concretas necesidades del organismo peticionario?.
De acuerdo tanto con la normativa citada, como con las disposiciones de la LCSP que resultan de
aplicación:
1) El suministro de «mobiliario de despacho y complementario, (?) y otros de uso común para la
administración» ha sido declarado de contratación centralizada.
2) De conformidad con el apartado 5 del artículo 229 de la LCSP, el órgano de contratación del
sistema estatal de contratación centralizada es la Junta de Contratación Centralizada. Estas
competencias (salvo las relativas a los actos de adjudicación de los acuerdos marco, de los
sistemas dinámicos de adquisición y de los contratos, con excepción de los contratos basados
en un acuerdo marco y de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico) han
sido desconcentradas en la Dirección General de Racionalización y Centralización de la
Contratación (en adelante DGRCC), por la Disposición adicional séptima del Real Decreto
682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Hacienda y Función Pública.
3) Los contratos basados en un acuerdo marco están siempre sujetos a fiscalización previa con
independencia de su cuantía 1 ya que, de acuerdo con el criterio de la Circular 2/2014, de 10
de junio, de la Intervención General de la Administración del Estado sobre adquisición de
bienes declarados de contratación centralizada en el ámbito estatal, a este tipo de contratos
no les resulta de aplicación la no sujeción a fiscalización previa prevista en el 151 de la LGP
para los contratos menores.
1 Sin perjuicio de que no estarán sujetos a la fiscalización previa de la aprobación y del compromiso del gasto, por
aplicación del supuesto previsto en la letra c) del artículo 151 de la LGP (gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se
realice mediante el procedimiento especial de anticipo de Caja Fija), si se dan los requisitos siguientes:
? Que el titular del órgano competente ha previsto este tipo de gasto en las normas reguladoras del ACF de su
respectivo Departamento; y
? Que su pago se efectúe por el procedimiento de anticipos de caja fija con correcta observancia de los límites
que prescribe el artículo 2.3 del Real Decreto 725/1989.
4) Desde que un Acuerdo Marco está en vigor, los suministros incluidos en su ámbito objetivo
sólo podrán contratarse al margen de la Central de contratación previo informe favorable de
la citada DGRCC.
Por lo tanto, en este caso, es preciso determinar en primer lugar qué suministros de mobiliario
están incluidos en el ámbito objetivo de aplicación del Acuerdo Marco 01/2019, que actualmente está en
vigor. De acuerdo con dicho Acuerdo Marco, los lotes incluidos en el mismo son los siguientes (la negrita es
añadido nuestro):
? Lote 1 ? Despachos de dirección y mesas de estrado
? Lote 2 ? Muebles de oficina general
? Lote 3 ? Sillería
? Lote 4 ? Butacas para salones de actos
? Lote 5 ? Estanterías
? Lote 6 ? Biombos, tabiques y mamparas
? Lote 7 ? Mobiliario Técnico de laboratorio
? Lote 8 ? Mobiliario clínico geriátrico
A la vista de los lotes y categorías de bienes objeto del Acuerdo Marco (en particular, del
contenido del Anexo I del Pliego de Prescripciones Técnicas):
- La silla, el mostrador y el módulo, sí tienen cabida en los lotes 2 y 3 (en las categorías
correspondientes indicadas en el citado anexo), están incluidos en el ámbito objetivo de
aplicación del Acuerdo Marco.
- En cambio, por lo que se refiere al resto de bienes que han sido objeto de adquisición
mediante el contrato menor de referencia (material decorativo, como jardineras y lienzos, y
mobiliario de cocina), no pueden adquirirse mediante este Acuerdo Marco, puesto que se
trata de suministros de bienes decorativos (jardineras y lienzos) y mobiliario de cocina, que
no tienen cabida en ninguno de los lotes y categorías de bienes anteriormente indicados (se
ha verificado que no se incluyen en el Anexo I antes mencionado), por lo que en este último
caso:
? no puede producirse un fraccionamiento del objeto del contrato, puesto que al ser
tanto el procedimiento establecido para su adquisición, como el órgano competente
para ello diferentes, no resulta posible su tramitación de modo conjunto, ya que la
adquisición de estos últimos bienes no ha sido declarada de contratación
centralizada, y por tanto, no pueden adquirirse mediante un único contrato basado
en el citado Acuerdo Marco;
? estos bienes pueden contratarse al margen del citado Acuerdo Marco por los
órganos competentes conforme a las normas generales de competencia y
procedimiento.
III
Cabe ahora determinar si, en el caso de los tres bienes incluidos en el ámbito objetivo de
aplicación del Acuerdo Marco (silla, mostrador y módulo), debe utilizarse este sistema obligatoriamente,
ya que en ese caso, el hecho de tramitarlos al margen del citado Acuerdo Marco mediante contrato menor
supondría no sólo que la contratación se ha efectuado por un órgano administrativo que no tiene
competencia administrativa para ello, sino también la omisión de la función interventora, al estar los
contratos basados sujetos al trámite de fiscalización previa.
No obstante, como afirma el órgano gestor en su escrito de discrepancia, el Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares del Acuerdo Marco citado dispone en su Cláusula 1, apartado 1.1. OBJETO DEL
ACUERDO MARCO Y ÁMBITO SUBJETIVO, que «quedan fuera del ámbito de este acuerdo marco los
contratos para el suministro de los bienes indicados en cada uno de los lotes cuyo presupuesto de licitación
sea inferior a 5.000,00 euros (IVA excluido)».
En resumen, respecto a los citados bienes (mostradores, sillas y sofás):
- Su suministro está centralizado
- Con carácter general, están incluidos en el ámbito objetivo del citado Acuerdo Marco (en
lotes 2 y 3)
- Sin embargo, en este caso, como el presupuesto de licitación de los citados bienes es inferior
a los 5.000 euros, IVA excluido (en este supuesto, IPSI excluido), el propio Acuerdo Marco los
excluye expresamente de su ámbito de aplicación, por lo que pueden contratarse al margen
del mismo sin necesidad de la autorización previa de la DGRCC, a que se refiere el artículo 4
de la Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril.
De acuerdo con lo indicado anteriormente, estos tres bienes están dentro de los bienes que son
objeto de suministro por las empresas adjudicatarias que forman parte del Acuerdo Marco, si bien, dado
que el importe acumulado de los tres bienes es inferior al límite de 5.000 euros, quedarían fuera de su
ámbito de aplicación y, por tanto, en principio, también pueden contratarse al margen del citado Acuerdo
Marco por los órganos competentes conforme a las normas generales de competencia y procedimiento,
sin necesidad de solicitar previamente informe a la DGRCC.
De este modo, el hecho de no contratar conjuntamente estos tres bienes junto con los adquiridos
a través del contrato basado, hace que el importe total de los tres bienes aisladamente considerados sea
inferior a 5.000 euros (3.225 euros), por lo que el contrato que se tramita para su adquisición quedaría
fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo, abriendo en este caso la posibilidad de efectuar una
adjudicación directa mediante contrato menor.
No obstante, aunque el Acuerdo Marco 01/2019 permite adquirir estos bienes a través de un
contrato menor cuando su importe es inferior a 5.000 euros (IVA o IPSI excluido), procede analizar si los
mismos forman una unidad funcional con los bienes adquiridos a través del contrato basado, en cuyo caso,
si se estimase que se ha producido un fraccionamiento indebido del objeto del contrato (ya que
considerados conjuntamente esos tres bienes con los bienes objeto del contrato basado, sí que superarían
el citado umbral), estando incluidos en el ámbito objetivo del Acuerdo Marco, hubieran debido ser
adquiridos mediante el contrato basado tramitado inicialmente o, en su caso, modificando el mismo si ello
fuera posible (tramitado conforme con las instrucciones del acuerdo marco y sujeto al trámite de
fiscalización previa en las fases de autorización y compromiso del gasto).
IV
Como ya se ha señalado, en el apartado 2 del artículo 99 de la LCSP se establece que « No podrá
fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de
publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan ».
Asimismo, el apartado 4 del artículo 101 de la LCSP, que hace referencia al valor estimado de los
contratos, establece que «la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con
la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan».
En relación con lo anterior, como ya ha señalado esta Intervención General en Informe de 30 de
diciembre de 2015, por el que se resuelve consulta planteada en relación con el criterio aplicable en la
fiscalización de los gastos derivados de un evento celebrado en el extranjero, « La Junta Consultiva de
Contratación Administrativa (JCCA) en su informe 69/08, de 31 de marzo de 2009, estableció su doctrina
con relación al fraccionamiento del objeto de los contratos, que ha sido reiterada posteriormente en
numerosos informes, según la cual «la prohibición de fraccionar el objeto de los contratos del sector
público está dirigida fundamentalmente a evitar que a través de ella se eluda la aplicación de ciertas
normas cuya exigibilidad depende del valor estimado del contrato.
(?)
Ello significa que la finalidad última de la Ley no es agrupar artificialmente en un solo contrato
varias prestaciones de distinta o idéntica naturaleza sino impedir el fraude de ley tendente a evitar la
aplicación de los preceptos que regulan los procedimientos abierto o negociado o las exigencias de
publicidad en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por ello, no debe interpretarse este precepto como una
obligación de integrar en un solo contrato dos o más prestaciones aunque sean similares y puedan
ejecutarse de forma conjunta, si entre ellas no existe un vínculo operativo y es perfectamente posible no
sólo contratarlas por separado sino incluso su explotación en forma independiente.
Es decir el primer requisito que debe cumplirse para que pueda hablarse de fraccionamiento del
contrato es que exista una unidad operativa o sustancial entre las diferentes prestaciones (o partes de
prestaciones).
Así, según el referido informe 69/08 de la JCCA, que ha sido aplicado por esta Intervención
General en diversas ocasiones, es necesario efectuar una valoración de si existe o no una unidad operativa
o funcional, entendiendo que no existirá un fraccionamiento del objeto del contrato si se contrata por
separado prestaciones que puedan guardar alguna relación entre sí, pero que no constituyen dicha unidad
funcional, es decir, si no son elementos inseparables para el logro de una misma finalidad o si no son
imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir con la celebración
del contrato.
El concepto de unidad funcional es un concepto jurídico indeterminado que exige una valoración
o análisis singular de cada supuesto, lo que implicará tener que conocer las circunstancias concretas de los
expedientes de contratación objeto de un posible fraccionamiento, así como las distintas formas de
tramitación de los gastos empleadas por los centros gestores.
En este mismo sentido se ha seguido pronunciando la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa (JCCA, actualmente, Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE)), en los
informes 86/18 y 90/18 al señalar que: ?En definitiva, si cada prestación constituye un objeto propio y
completo, de modo que no necesite de las restantes para su funcionamiento operativo, podrá sostenerse
que su contratación separada no implica el fraccionamiento del contrato. La determinación de estos
aspectos exige una labor individualizada de cada órgano de contratación atendiendo a los diferentes
aspectos que conforman las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, de modo que la
separación operativa y funcional de aquellas puede permitir un tratamiento independiente mientras que un
fraccionamiento cuyo único objeto fuese separar contratos que debieran estar unidos con el fin de burlar
las reglas de publicidad o de procedimiento será ilícito.»
Por tanto, para existir el fraccionamiento no permitido por la normativa es necesario que exista
unidad operativa o funcional entre los objetos de ambos contratos, pero además, se exige que la
tramitación en contratos independientes obedezca a la finalidad de disminuir la cuantía del mismo para
eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
En este sentido cabe hacer referencia al informe 111/2018 de la Junta Consultiva de Contratación
Pública de Estado (en adelante, JCCPE) que dispone que: «Un aspecto sobre el que hemos incidido con
anterioridad es la existencia de una unidad funcional y de un vínculo operativo entre los diferentes
contratos, lo que exigiría un tratamiento unitario de todos ellos, evitando un fraccionamiento artificioso del
objeto del contrato que afectase al procedimiento de contratación o que se verificase con el simple objetivo
de burlar los umbrales establecidos en la ley (informe 31/12, 15/2016, informe de 1 de marzo de 2018, en
el que aludimos a nuestro previo informe 1/09, entre otros). A ello hay que añadir, como elemento
hermenéutico de relevancia la posibilidad de planificación del contrato, esto es, la previsibilidad de su
realización en el marco de la oportuna programación de la contratación que la ley exige a los órganos de
contratación. Estos dos elementos, junto con las demás circunstancias que definan y caractericen al
contrato, son esenciales para poder determinar si, en cada caso concreto, existe un fraccionamiento
indebido del contrato.»
Asimismo, el Informe 14/2020 de la JCCPE dispone que: «El artículo 29.8 de la LCSP indica que
?Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración
superior a un año ni ser objeto de prórroga.? Ni esta norma ni el propio artículo 118 contienen una
prohibición expresa para la realización de prestaciones idénticas en ejercicios sucesivos mediante el
contrato menor. (?) El artículo 99.2 de la LCSP indica que no podrá fraccionarse un contrato con la
finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al
procedimiento de adjudicación que correspondan. Este criterio se completa con la regla que se recoge en el
artículo 101 de la LCSP, apartado 4, al disponer que la elección del método para calcular el valor estimado
no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación
que correspondan. Por tanto, lo que se contempla en la norma legal es una prohibición del fraude que
supone el fraccionamiento indebido del contrato.
Esta circunstancia, como ya señalamos en nuestros informes 41 y 42 de 2018, se puede producir
con frecuencia en todos aquellos procedimientos de adjudicación en que exista un umbral cuya superación
obliga a aplicar normas de contratación más rígidas. Este es, sin duda, el caso de los contratos menores en
que, mediante un fraccionamiento artificioso e indebido del objeto del contrato, cabría sustraer de la
necesidad de licitar a ciertas prestaciones cuya periodicidad es bien conocida por el órgano de
contratación. De este modo, la división temporal de la prestación puede, en ciertos casos, permitir la
aplicación de un tipo de procedimiento que, si se considerase la posibilidad de celebrar el contrato por un
periodo de tiempo superior, quedaría excluido».
A la vista de la reiterada doctrina de la JCCPE, hemos de analizar tres cuestiones para determinar
la existencia de fraccionamiento en el supuesto concreto analizado. Esto es:
1) La existencia de una unidad funcional o vinculo operativo.
2) La previsibilidad de la realización de la prestación en el marco de la oportuna programación
de la contratación que la ley exige a los órganos de contratación.
3) La existencia de voluntad del órgano de contratación de disminuir la cuantía del contrato
para eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación
que correspondan.
V
De acuerdo con ello, cabe analizar si en el presente expediente concurren las
circunstancias señaladas en la consideración anterior para poder concluir si existe o no un posible
fraccionamiento ilícito entre el objeto del contrato basado formalizado en noviembre de 2022 y el del
contrato menor tramitado en 2023. Para ello procede examinar la argumentación de la Intervención
Territorial con relación a la existencia de dicho fraccionamiento, si bien, en el caso del contrato menor sólo
en lo relativo a los tres bienes que se podrían haberse adquirido mediante contrato basado en el
mencionado Acuerdo Marco, esto es, la silla, el mostrador y el módulo, ya que el resto de bienes, como se
ha señalado en la consideración II, no están incluidos en el ámbito objetivo de aplicación de dicho Acuerdo
Marco, por lo que en ese caso no puede producirse fraccionamiento por los motivos allí indicados.
Afirma la Intervención Territorial que existe una unidad funcional o vinculo operativo entre
los bienes adquiridos mediante contrato basado y los que son objeto del contrato menor.
Como argumentos para justificar la existencia de una unidad funcional entre los objetos de
ambos contratos, el Interventor Territorial, en el primer reparo de 11 de agosto de 2023, señala que «se
entiende que tanto el mobiliario inicialmente dotado, como el que es objeto de este expediente tienen la
misma unidad funcional porque su destino es el CENTRO DE ORIENTACIÓN, EMPRENDIMIENTO,
ACOMPAÑAMIENTO E INNOVACIÓN Y EMPLEO DE CEUTA». Asimismo, en el segundo reparo, de 13 de
septiembre, argumenta la existencia de la unidad funcional y operativa por la naturaleza de los dos objetos
del contrato y por la obligación de programar la contratación.
En este sentido, en relación con tomar como criterio para determinar la existencia de una unidad
funcional entre los objetos de los dos contratos, únicamente que ambos tuvieran el mismo destino, ya se
pronunció la JCCPE en su informe 39/18 al señalar: «La finalidad común o la semejanza en sus prestaciones
que derivan de su inclusión en un mismo plan no bastan para que exista una unidad operativa o funcional»
Por otra parte, tal como señala ese Centro gestor en el escrito de contestación al reparo de la
Intervención de 13 de septiembre de 2023, «el COE funcionó durante los primeros meses de 2023 sin este
mobiliario accesorio», de lo que parece desprenderse que el mobiliario de oficina adquirido a través del
contrato basado puede constituirse como «un objeto propio y completo, de modo que no necesite de las
restantes para su funcionamiento operativo», por lo que, como señala la JCCPE, en los informes 86/18 y
90/18 antes citados: «podrá sostenerse que su contratación separada no implica el fraccionamiento del
contrato?.
Es cierto que los bienes adquiridos cumplen una misma finalidad, amueblar el COE, que, en
sentido amplio no es otra que la de contribuir a su funcionamiento (como señala la Intervención Territorial,
permitir el «adecuado funcionamiento del mismo Centro») si bien, parece desprenderse de la
argumentación del órgano gestor que las necesidades de compra de tales bienes surgen con posterioridad
a la celebración del contrato basado formalizado el 3 de noviembre de 2022. Ello está directamente
relacionado con la segunda de las cuestiones a las que hemos hecho referencia, es decir, con la
previsibilidad de la realización de la prestación en el marco de la oportuna programación de la
contratación.
Sin perjuicio de la obligación establecida en el apartado 4 del artículo 28 de la LCSP, de programar
la contratación, el impacto en el fraccionamiento ilícito de los contratos de esta falta de previsión puede
apreciarse con mayor facilidad en el supuesto de fraccionamiento de contratos de servicios continuados en
el tiempo, como dice la JCCPE en el citado informe 14/2020 de « ciertas prestaciones cuya periodicidad es
bien conocida por el órgano de contratación».
En el presente caso, hay que tener en cuenta que, según manifiesta ese Centro gestor, la
necesidad de la contratación de los bienes objeto de discusión (mostrador, módulo y silla), surge con
posterioridad a la celebración del primer contrato (basado en el Acuerdo Marco), dado que, como él
mismo alega, en un primer momento no se sabía si estos bienes resultarían necesarios en un principio,
teniendo como intención reutilizar mobiliario ya existente y, en otro caso, esperar a que la actividad del
centro se iniciase y comprobar cuáles eran las necesidades reales en orden a no realizar compras que
posteriormente pudieran no resultar útiles.
Por último, sin perjuicio de que sea precisa una adecuada planificación de la contratación, de
acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 28 de la LCSP, no parece que en este caso pueda
reprocharse al órgano gestor una intencionalidad de eludir las reglas de publicidad o de procedimiento al
contratar de modo separado determinados bienes.
Además, como alega el Centro gestor, la disminución de la cuantía de los bienes ahora objeto de
debate (3.225 euros) no implicó modificaciones en la forma de tramitación del contrato basado en aquel
momento. Así, en su escrito de discrepancia, indica que aunque se agregase el importe de ambos
contratos (el contrato basado y la parte del contrato menor correspondiente a los bienes centralizados), la
segunda licitación del contrato basado hubiera estado sometida a las mismas reglas, no variando ni el
número de licitadores a invitar ni el plazo para presentación de ofertas, de acuerdo con las Instrucciones
de la DGRCC:
«De acuerdo a las Instrucciones para la licitación de contratos basados en el Acuerdo Marco
01/2019, el número mínimo de empresas a invitar y el plazo mínimo de días hábiles para presentar las
ofertas es de 5 y 7 respectivamente siempre que el importe (IVA o impuesto equivalente excluido) se sitúe
entre 18.000 y 75.000 euros. En este caso, el contrato basado en el Acuerdo Marco 01/2019 tramitado por
la Dirección provincial del SEPE en Ceuta ascendió a 36.432,25 euros (IPSI excluido) y el valor de los bienes
objeto del contrato menor que pudieron incluirse en el mismo es de 3.225 euros como ya se ha indicado.
Por lo tanto, se podría haber tramitado un contrato basado en el Acuerdo Marco 01/2019 por importe de
39.657,25 euros, por debajo en todo caso de los 75.000 euros antes mencionados. Por lo tanto, la inclusión
de estos bienes en el contrato basado en el Acuerdo Marco 01/2019 tramitado no influye en el
procedimiento de adjudicación seguido por el SEPE en dicho contrato, que no incluía estos bienes».
No obstante, es cierto que el hecho de no contratar a la vez todos los bienes, abre la posibilidad
de efectuar una adjudicación directa mediante contrato menor de los tres últimos, al tener un importe
aisladamente considerado inferior a 5.000 euros, IPSI excluido, y quedar, por tanto, fuera del ámbito de
aplicación del Acuerdo Marco.
A pesar de ello, a juicio de este Centro fiscal, en este caso concreto, atendiendo al lapso temporal
que transcurre desde la formalización del contrato basado hasta que se efectúa la adquisición del nuevo
mobiliario, que parece encontrar su justificación en los motivos que alega el órgano gestor, es decir, en
que es la puesta en funcionamiento del COE la que determina la necesidad de adquirir determinado
«mobiliario accesorio», y por tanto, qué bienes adicionales a los adquiridos inicialmente se precisan o no,
no se aprecia una intencionalidad fraudulenta de evadir los requisitos de publicidad y procedimiento o de
querer limitar la concurrencia y adjudicar de forma directa a un empresario determinado.
A la vista de lo anterior, se entiende también justificada la tercera de las cuestiones a analizar, es
decir, la inexistencia de una intencionalidad fraudulenta del órgano de contratación para evadir normas de
publicidad o procedimiento, no pareciendo, dada la información y documentación que obra en el
expediente, que, en este caso concreto, concurra dicha intencionalidad.
En definitiva, de acuerdo con los criterios que derivan de la doctrina de la JCCPE, aunque los
bienes adquiridos en 2022 y los adquiridos ahora en 2023 son similares y contribuyen al funcionamiento
del COE, la necesidad de contratarlos surge en momentos temporales distintos, por lo que a la
contratación efectuada con posterioridad no puede imputársele una intencionalidad ilícita del órgano de
contratación.
Por tanto, a nuestro juicio, en este caso concreto, no se pueda afirmar que exista un
fraccionamiento ilícito del objeto de ambos contratos.
De acuerdo con lo anterior, no existe óbice a que la adquisición de estos tres bienes (silla,
mostrador y módulo, así como del resto de material no incluido en el ámbito objetivo de aplicación del
Acuerdo Marco 01/2019 (material decorativo, como jardineras y lienzos, y mobiliario de cocina, pueda
contratarse al margen del citado Acuerdo Marco por los órganos competentes, conforme a las normas
generales de competencia y procedimiento, sin necesidad de solicitar previamente informe a la DGRCC, de
conformidad con el procedimiento de adjudicación directa regulado en el artículo 118 LCSP, no estando
sometidas a fiscalización previa las fases de aprobación y compromiso del gasto del citado contrato menor,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 a) de la LGP.
VI
Finalmente, procede determinar, si en este caso concurre el motivo de reparo suspensivo
invocado. Como se ha señalado en la consideración I, debe entenderse que el incumplimiento a que se
hace referencia en el reparo interpuesto se refiere al extremo previsto en el apartado Primero.1, letra d),
del ACM 2018 que dispone que «en los expedientes de reconocimiento de obligaciones, que los mismos
responden a gastos aprobados y comprometidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente ».
Efectivamente, si se hubiera producido el fraccionamiento del objeto del contrato estaríamos
ante un supuesto de omisión de la preceptiva fiscalización previa en las fases de aprobación y compromiso
del gasto. En ese caso, habría sido preciso adquirir todos los bienes incluidos en el ámbito objetivo del
Acuerdo Marco 01/2019 a través de un contrato basado en el citado Acuerdo Marco, estando dicho
contrato basado sujeto a fiscalización previa, por lo que se consideraría justificada la formulación de
reparo suspensivo en el expediente de reconocimiento de la obligación objeto de discrepancia al no
acreditarse la fiscalización favorable de la aprobación y el compromiso de gasto correspondiente a los tres
bienes que se han adquirido a través de un contrato menor.
Sin embargo, en este caso, la inexistencia de fraccionamiento del objeto del contrato determina
que no pueda sostenerse que el gasto derivado del contrato menor objeto de discrepancia está incurso en
omisión de fiscalización previa, ni procede por tanto la formulación de reparo suspensivo por el
incumplimiento del extremo de preceptiva comprobación previsto en el apartado Primero.1, letra d), del
ACM 2018 que dispone que «en los expedientes de reconocimiento de obligaciones, que los mismos
responden a gastos aprobados y comprometidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente ».
Corresponde, por tanto, que para la fase de intervención previa del reconocimiento de la
obligación del presente contrato menor, el gestor aporte la aprobación y el compromiso del gasto
debidamente aprobados, la factura correspondiente que justifique el gasto realizado, así como la
conformidad con el objeto de la prestación efectuada por el contratista.
A la vista de las consideraciones efectuadas, esta Intervención General concreta su parecer en la
siguiente
CONCLUSIÓN
Se resuelve la discrepancia planteada a favor del criterio mantenido por el órgano gestor por
entender que, en el caso concreto analizado, no ha existido un fraccionamiento ilícito del objeto del
contrato, según lo razonado en las consideraciones de este informe ni, por tanto omisión de la función
interventora en las fases de autorización y compromiso del gasto, por lo que no procede la interposición
de reparo suspensivo fundamentado en el incumplimiento del extremo de preceptiva comprobación
previsto en el apartado Primero.1, letra d), del ACM 2018 que dispone que «en los expedientes de
reconocimiento de obligaciones, que los mismos responden a gastos aprobados y comprometidos y, en su
caso, fiscalizados favorablemente ».
En consecuencia, el órgano gestor procederá a remitir el expediente original completo, a la
Intervención Territorial, a efectos de la intervención previa del reconocimiento de la obligación, conforme
al criterio manifestado por esta Intervención General en el presente escrito.
Lo que se comunica para su conocimiento y efectos.
