Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0009-21 de 20 de Mayo de 2021
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Resolución No Vinculante ...yo de 2021

Última revisión
29/06/2021

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0009-21 de 20 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente

Fecha: 20/05/2021

Num. Resolución: 0009-21


Normativa

Reglamento (UE) 952/2013; arts. 5, 150, 259 y 269

Normativa

Reglamento (UE) 952/2013; arts. 5, 150, 259 y 269

Cuestión

Se consulta sobre si para dicha operación se debe utilizar el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo o el de exportación, y si tienen que liquidarse derechos de importación sobre el importe pagado al laboratorio por los trabajos realizados.

Descripción

Una Sociedad fabrica motores de aviación en la Unión Europea. Dichos motores se envían a un laboratorio de un país tercero para su testeo en un banco de pruebas con el objetivo de que realice un informe técnico acerca de su comportamiento y rendimiento. Por dicho informe técnico el laboratorio facturará un importe determinado. En ningún caso los motores sufren transformación o cambio alguno. Posteriormente, los motores retornan a la Unión Europea.

Contestación

El artículo 259 del Reglamento 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10-10-2013); en adelante, Código aduanero, establece en su apartado 1 que en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo las mercancías de la Unión podrán exportarse temporalmente fuera del territorio aduanero de la misma a fin de ser objeto de operaciones de transformación.

El apartado 37 del artículo 5 del Código aduanero entiende por “operaciones de transformación”, cualquiera da las siguientes:

a) la manipulación de mercancías, incluidos su montaje o ensamblaje o su incorporación a otras mercancías;

b) la transformación de mercancías;

c) la destrucción de mercancías;

d) la reparación de mercancías, incluidas su restauración y su puesta a punto;

e) el uso de mercancías que no formen parte del producto transformado pero que permitan o faciliten la producción de este, incluso aunque se consuman total o parcialmente en el proceso (ayudas a la producción).”.

El consultante señala en su escrito que la mercancía de exportación no sufre modificaciones o cambio alguno, sino que los motores son exportados únicamente para comprobar su funcionamiento y rendimiento en un banco de pruebas, siendo posteriormente retornados a la Unión Europea.

Por tanto, no es aplicable en este caso el régimen de perfeccionamiento pasivo, que supone que las mercancías tienen que ser objeto de una operación de transformación.

Dado que la mercancía es originaria de la Unión Europea y sale de la misma sin que vaya a sufrir transformación alguna en los ensayos descritos, se debe incluir a su salida en el régimen aduanero de exportación.

En efecto, el apartado 1 del artículo 269 del Código aduanero dispone que:

“Las mercancías de la Unión que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión se incluirán en el régimen de exportación.”.

Asimismo, en cuanto a los derechos de importación aplicables a las mercancías de retorno, el artículo 203 del Código aduanero establece en sus apartados 1, 4 y 5 que:

“1. Previa solicitud del interesado, quedarán exentas de derechos de importación las mercancías no pertenecientes a la Unión que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de esta última como mercancías de la Unión, se reintroduzcan y declaren para su despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años.

El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que las mercancías de retorno representen únicamente una parte de las mercancías previamente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión.

4. Cuando las mercancías hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 154 y en una fase posterior se despachen a libre práctica, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3.

5. La exención de derechos de importación solo se concederá en caso de que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que fueron exportadas.”.

Llegado este punto, es de señalar lo dispuesto en el artículo 150 del Código aduanero, que establece que:

“Salvo que se disponga lo contrario, el declarante podrá elegir libremente el régimen aduanero en el que incluir las mercancías, bajo las condiciones de dicho régimen, independientemente de su naturaleza, cantidad y país de origen, envío o destino.”.

Finalmente, en cuanto a la cumplimentación del código correspondiente al régimen aduanero solicitado en la casilla 37 del DUA, se seguirán las instrucciones contenidas en la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo DUA (BOE de 21 de julio).

Por último, el importe pagado al laboratorio por el informe técnico solicitado es una prestación de servicios que no incrementa el valor en aduana de la mercancía.

Lo que comunico a Vd. con efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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