Última revisión
05/10/2023
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos 0018-23 de 29 de junio de 2023
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 29/06/2023
Num. Resolución: 0018-23
Cuestión
Cómo declarar las ganancias y pérdidas obtenidas ante la imposibilidad de acceder a los datos de las transacciones.Normativa
Ley 35/2006 art. 33-1, 104-1LGT art. 105-1, 106-1
Contestacion
Según el escrito de consulta, el consultante ingresó en una plataforma extranjera una determinada cantidad de una ?stablecoin?. Posteriormente, efectuó a
través de la citada plataforma distintas operaciones de compra, venta e intercambio
de criptomonedas. Asimismo, también recibió criptomonedas a través de una operación
conocida como ?airdrop?. Finalmente, retiró toda su inversión de la plataforma transfiriendo
a un monedero electrónico propio una determinada cantidad de otra criptomoneda. Todas
las operaciones descritas se efectuaron por el consultante en 2022.
El consultante manifiesta haber presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2022.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (en adelante, LGT) establece:
?2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del
plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o
el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
[?]?
Y, el artículo 89.2 de la LGT dispone:
?2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones
a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen
cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación
iniciado con anterioridad.?
Dado que el consultante ha presentado el escrito de consulta dentro del plazo al que
se refiere el artículo 88.2 de la LGT, pero parece haber declarado el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2022 con anterioridad
a la presentación de dicho escrito, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LGT transcrito,
la presente contestación carecerá de efectos vinculantes.
En relación con la consulta planteada sobre la determinación concreta de las ganancias
o pérdidas patrimoniales obtenidas, teniendo en cuenta que, según manifiesta el consultante,
no puede acceder a los datos de las transacciones, debe señalarse, en primer lugar,
que no corresponde a este Centro Directivo determinar si la cuantificación efectuada
por el consultante es correcta o no, ya que de conformidad con el artículo 88.1 de
la LGT:
?1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto
al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.?
No obstante, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que dispone:
?1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán
obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de
las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en
sus declaraciones.?
Asimismo, el artículo 105.1 de la LGT establece:
?1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho
deberá probar los hechos constitutivos del mismo.?
Y en artículo 106.1 de la LGT añade:
?1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios
y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.?
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.5, letra a),
de la LIRPF, que dispone:
?5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.?
En cuanto al tratamiento tributario de las operaciones efectuadas por el consultante,
se informa de lo siguiente, reiterando su carácter no vinculante.
El Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de
2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos
(UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, define
el concepto de criptoactivo en su artículo 3.1.5) como ?una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse
electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar?. Se trata de un concepto amplio que puede abarcar distintos tipos de activos virtuales,
entre los cuales estarían las criptomonedas y las conocidas como ?stablecoins?, que
vendrían a ser criptomonedas cuyo valor está referenciado al de una o varias monedas
fiduciarias u otros activos.
Por lo que respecta a las criptomonedas o monedas virtuales, el artículo 1.5 de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, dispone:
?5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida
ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente
establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de
cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.?
Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este
Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18,
V1948-21, entre otras) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF),
establece:
?1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél,
salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.?
El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual constituye una permuta,
conforme al artículo 1.538 del Código Civil, que dispone:
?La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar
una cosa para recibir otra.?
En consecuencia, y teniendo en cuenta el anteriormente citado artículo 33.1 de la
LIRPF, el intercambio entre monedas virtuales diferentes que haya efectuado el consultante
al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica
como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1 de la LIRPF,
cuya cuantificación deberá realizarse conforme a lo previsto en los artículos 34.1.a),
35 y 37.1.h) de la LIRPF.
El artículo 34.1.a) de la LIRPF establece con carácter general que el importe de las
ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa,
la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales,
valores que, en el caso de transmisiones a título oneroso, vienen definidos en el
artículo 35 de la LIRPF, que dispone:
?1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
[?]
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en
cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre
que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.?
El artículo 37.1 de la LIRPF, que recoge determinadas normas específicas de valoración
de las ganancias y pérdidas patrimoniales, en su letra h) establece que cuando la
alteración en el valor del patrimonio proceda:
?h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia
o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que
se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.?
A efectos de posteriores transmisiones, el valor de adquisición de las monedas virtuales
obtenidas mediante permuta será el valor que haya tenido en cuenta el contribuyente
por aplicación de la regla prevista en el citado artículo 37.1.h) de la LIRPF como
valor de transmisión en dicha permuta.
Asimismo, la venta de monedas virtuales a cambio de euros que haya realizado al margen
de una actividad económica, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial para el
consultante, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF anteriormente transcrito,
cuyo importe será, según el artículo 34 de la LIRPF, la diferencia entre los respectivos
valores de adquisición y de transmisión.
Por otra parte, debe señalarse que las ganancias o pérdidas patrimoniales deberán
calcularse de manera independiente para cada tipo de criptomoneda.
Las criptomonedas de un tipo, computables por unidades o fracciones de unidades, tienen
su origen en un mismo protocolo informático y todas las del mismo tipo poseen las
mismas características, siendo iguales entre sí, lo que confiere a las diferentes
unidades o fracciones de unidades de la criptomoneda en cuestión la naturaleza de
bienes homogéneos.
Cuando existen valores o bienes homogéneos, la LIRPF establece en determinados preceptos
el criterio por el que deben determinarse los valores o los bienes que son objeto
de una transmisión o disposición, considerando que los transmitidos o dispuestos son
los adquiridos en primer lugar. Así se prevé en el artículo 37.2, en relación con
la transmisión de valores representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades y de acciones o participaciones en instituciones de inversión
colectiva, y en el artículo 54.5, sobre disposición de bienes o derechos aportados
a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.
Siguiendo el criterio de este Centro Directivo (consulta V0975-22, entre otras), habida
cuenta que la LIRPF no establece una regla específica diferente para identificar,
en el caso de monedas virtuales homogéneas, las que se entienden transmitidas a efectos
de determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, cabe entender que
en el caso de efectuarse ventas parciales de criptomonedas de un mismo tipo que hubieran
sido adquiridas en diferentes momentos, debe considerarse que las criptomonedas que
se transmiten son las adquiridas en primer lugar.
En ambos casos, transmisión de las monedas virtuales a cambio de otras monedas virtuales
o de euros, la ganancia o pérdida patrimonial deberá integrarse, en el periodo impositivo
en el que tenga lugar la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro del
consultante de conformidad con los artículos 46.b) y 49 de la LIRPF.
En cuanto a las criptomonedas obtenidas por el consultante como consecuencia de un
?airdrop?, el consultante no indica el detalle de la operación. No obstante, en términos
generales, puede señalarse que un ?airdrop? consiste en una distribución gratuita
de nuevos criptoactivos con la finalidad de darlos a conocer.
A este respecto, en cuanto a la tributación de las criptomonedas obtenidas como consecuencia
del ?airdrop?, a falta de más información sobre las condiciones en las que las criptomonedas
han sido entregadas al consultante, en la medida en que la entrega no derive de una
relación laboral ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad, el tratamiento
tributario vendrá determinado por el artículo 33.1 de la LIRPF anteriormente citado,
constituyendo la obtención de las criptomonedas una ganancia patrimonial en especie.
En cuanto a la manera de computar la citada ganancia, de conformidad con la letra
l) del artículo 37.1 de la LIRPF:
?l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión,
se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.?
Por tanto, el valor de mercado en euros de las criptomonedas recibidas deberá integrarse,
en el periodo impositivo en el que se reciban, en la base imponible general del consultante
de conformidad con los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación
tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas
con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con
anterioridad.
