Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0121-00 de 27 de Enero de 2000
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos
Fecha: 27/01/2000
Num. Resolución: 0121-00
Normativa
RD 1041/1990Normativa
RD 1041/1990Cuestión
Obligaciones fiscales que derivan del inicio de la actividad.Descripción
El consultante, abogado jubilado con minusvalía, desea iniciar el ejercicio de su actividad profesional.Contestación
Desde un punto de vista estrictamente tributario y en relación al inicio de la abogacía como actividad profesional cabe informarle que el Real Decreto 1041/90, de 27 de julio, BOE 10 de agosto, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios y profesionales y otros obligados tributarios, establece en su artículo 1 que las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales, o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales actividades y operaciones. Concretamente, el artículo 9 de dicho Real Decreto establece que los empresarios y profesionales que vayan a comenzar una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo, con el contenido establecido en este artículo.Dicha declaración deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades (artículo 9.5º ) en la Administración o, en su defecto, Delegación de Hacienda en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el obligado tributario (artículo 14).
En el ejercicio de su actividad, el profesional persona física estará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas por el mero ejercicio (artículo 79 Ley 39/1988 de Haciendas Locales), al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los rendimientos que perciba (artículo 5 Ley 18/1991 o, a partir del 1-1-99, artículo 6 Ley 40/1998, del IRPF) y al Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios que preste (artículo 1 Ley 37/1992 del IVA), sin perjuicio de que la eventual realización de hechos imponibles previstos en las normas de otros impuestos determinen su sujeción a los mismos, y ello, con aplicación de los beneficios fiscales previstos en estas normas que sean aplicables al grado de minusvalía que resulte acreditado.
A efectos meramente informativos, se informa de que en la actual regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, están recogidos, a estos efectos, los siguientes beneficios fiscales:
- Incremento de las reducciones aplicables a los rendimientos de trabajo (artículo 18 Ley 40/1998 del IRPF)
- Incremento del mínimo personal y familiar (artículo 40 Ley 40/1998).
- Deducción por adecuación por minusvalía de la vivienda habitual (artículo 55 Ley 40/1998).
- Régimen especial y elevación del límite anual máximo de las aportaciones a Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión Social constituidas a favor de personas con minusvalía (Disposición Adicional decimoséptima Ley 40/98).