Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0497-02 de 25 de Marzo de 2002
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0497-02 de 25 de Marzo de 2002
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 25/03/2002
Num. Resolución: 0497-02
Normativa
Ley 40/1998, Art. 14-1-a)Normativa
Ley 40/1998, Art. 14-1-a)Cuestión
Se consulta única y exclusivamente sobre la imputación temporal del último pago, es decir, del realizado en fecha 5 de febrero de 2002.Descripción
Indemnización como consecuencia de la extinción de la relación laboral en virtud de despido reconocido como improcedente ante el SMAC.Dicha indemnización, conjuntamente con otras retribuciones, se acuerda abonarlas de la siguiente forma: - La primera cantidad, en el momento de firma del acto ante el SMAC, en fecha 19 de octubre de 2001.
- La segunda cantidad el 12 de noviembre de 2001.
- y, el resto, el 5 de febrero de 2002.
Contestación
1º. Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en vigor a partir de 1 de enero de 1999, gozan de exención en dicho impuesto:"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".
En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador -en el presente caso por despido improcedente-, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, conjuntamente con las restantes retribuciones que se abonen (por salarios pendientes, preaviso, etc.) por la empresa.
2º. En lo que respecta a la cuestión concretamente planteada, debe señalarse en principio que para determinar la imputación temporal de los importes que por el concepto antes especificado se satisfagan, es preciso acudir al artículo 14.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en cuya virtud los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigidos por el perceptor.
En relación al abono que se produce en fecha 5 de febrero de 2002, se entiende que la exigibilidad se produce en el momento en que se firma el acuerdo de reconocimiento de despido improcedente ante el SMAC, en fecha 19 de octubre de 2001.
En el presente caso consultado, no puede entenderse que se trate de un supuesto calificado de operación a plazo o con precio aplazado, a que se refiere el artículo 14.2.d), primer párrafo, dado que el citado precepto establece que:
"En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se han exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año".
En definitiva, el pago que se efectúa en fecha 5 de febrero de 2002, resulta exigible en el año 2001 y, en consecuencia, imputable a ese período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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