Resolución No Vinculante ...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0576-04 de 09 de Marzo de 2004

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 09/03/2004

Num. Resolución: 0576-04


Normativa

Ley 19/1994, Art. 75; Ley 40/1998, Art. 9; Ley 41/1998, Arts 5, 6

Cuestión

¿ Los tripulantes comunitarios están sujetos al IRPF? ¿es aplicable para ellos la exención del 50 por 100 de los ingresos devengados con ocasión de navegación realizada en estos buques?
¿ Los tripulantes no comunitarios están sujetos al IRPF? ¿es aplicable para ellos la exención del 50 por 100 de los ingresos devengados con ocasión de navegación realizada en estos buques?

Descripción

Buque registrado y abanderado en España bajo el Registro especial de buques y empresas navieras en Canarias.

Contestación

El artículo 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio) establece:
"1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos de trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.
2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos de trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro".
De acuerdo con este precepto, los rendimientos de trabajo que se hayan devengado por los tripulantes con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias disfrutarán de una exención del 50 por 100 de los mismos, con independencia de que los tripulantes tributen por obligación personal o real.
La tributación por obligación personal o real no depende de la nacionalidad de estos tripulantes sino de su residencia habitual o no en territorio español.
Tributarán por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (antigua obligación personal) aquellos tripulantes que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre) tuvieran su residencia habitual en territorio español, esta circunstancia se producirá cuando:
"a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."
Por otra parte, tributarán por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (antigua obligación real), aprobado por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre) los tripulantes que no fuesen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 5 de esta Ley).
Para determinar la residencia habitual, y por consiguiente, la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, anteriormente citado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 41/1998.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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