Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0607-04 de 11 de Marzo de 2004
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Resolución No Vinculante ...zo de 2004

Última revisión
11/03/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0607-04 de 11 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 11/03/2004

Num. Resolución: 0607-04


Normativa

Ley 37/1992, Arts. 148-1, 149, 124; Orden HAC/3313/2003, apartados 1º, 2º; RIRPF (RD 214/1999), Art. 33

Normativa

Ley 37/1992, Arts. 148-1, 149, 124; Orden HAC/3313/2003, apartados 1º, 2º; RIRPF (RD 214/1999), Art. 33

Cuestión

Cómo debe tributar en el IRPF y en el IVA en cada una de las tres actividades.
Tiene que hacer declaración de IVA en las actividades de joyería y de artículos de menaje y a qué tipo impositivo.

Descripción

El consultante ejerce tres actividades económicas:
- comercio menor artículos de joyería, relojería y bisutería (epígrafe 659.5)
- comercio menor art. de menaje, ferretería y adorno (epígrafe 653.3)
- agricultura

Contestación

1.Tributación en el IRPF.
En los apartados primero y segundo de la Orden HAC/3313/2003, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre) se establecen las actividades económicas a las que es de aplicación el régimen de estimación objetiva. En términos idénticos se han expresado los mismos apartados de las órdenes que han desarrollado el régimen de estimación objetiva y el régimen especial simplificado del IVA para años anteriores.
Del análisis de los citados apartados se deriva que de las tres actividades que ejerce el consultante, dos de ellas están incluidas en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva dos: la de comercio menor art. de menaje, ferretería y adorno y la agricultura, mientras que la otra comercio menor artículos de joyería, relojería y bisutería no se encuentra incluida en el citado régimen.
Por tanto, la actividad de comercio menor artículos de joyería, relojería y bisutería deberá determinar el rendimiento neto por el régimen de estimación directa.
Esta circunstancia excluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero) a las otras actividades de la aplicación del régimen de estimación objetiva, al establecer este precepto lo siguiente: "Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho régimen, en la modalidad correspondiente."
Por tanto, el consultante deberá determinar el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el régimen de estimación directa, en la modalidad que corresponda, cuestión que no se puede determinar pues se carecen de los datos necesarios para su contestación.
No obstante, la modalidad simplificada de la estimación directa deberá aplicarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento del Impuesto, por los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el régimen de estimación objetiva.
b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.
c) No renuncien a esta modalidad.
2. Tributación en el IVA.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) y en el artículo 59, apartado 1 de su Reglamento, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el régimen especial del recargo de equivalencia deberá ser aplicado con carácter obligatorio por aquellos comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado 2 del propio artículo 59 del Reglamento.
2.- El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procedo alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Por su parte, el artículo 59, apartado 2 del citado Reglamento determina que en ningún caso, será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación, entre otros, con los artículos o productos siguientes:
"5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
(…)
8º. Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
9º. Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.
(...)
11º. Maquinaria de uso industrial.
12º. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
(…)
14º. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados."
3.- Por otro lado, el artículo 154, apartado dos de la Ley del Impuesto declara que "los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas".
4.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, preceptúa que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91 de la citada Ley no contempla entre las operaciones a las que resulta aplicable el tipo impositivo reducido, a las entregas de artículos de ferretería y joyería en general.
5.- El artículo 124, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que "el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan".
6.- En consecuencia:
1º.- El consultante titular de una actividad de comercio al por menor de joyería, relojería y bisutería (Epígrafe IAE:659.5) y de otra de comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería y adorno (Epígrafe IAE:653.3), si tiene la condición de comerciante minorista según el artículo 149 de la Ley 37/1992, deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia a su actividad de comercialización de los productos objeto de sus actividades, excepto de la comercialización de bienes excluidos del régimen especial del recargo de equivalencia por el artículo 59.2 del Reglamento del Impuesto que tributarán por el régimen general del Impuesto.

2º.- El tipo impositivo aplicable a las entregas de artículos de ferretería, menaje, adorno, joyería, relojería y bisutería, con carácter general será el del 16 por ciento.
3º.- El consultante, en relación con las operaciones comerciales que realice sometidas al régimen especial del recargo de equivalencia, no debe efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública ni, por tanto, presentar declaraciones-liquidaciones.
No obstante, deberá presentar declaraciones-liquidaciones en relación con las operaciones que realice que tributen por el régimen general del Impuesto.
4º.- En relación con la actividad agrícola realizada por el consultante, en principio, y a falta de más información que la indicada en el escrito de consulta, tributará por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que hubiera renunciado al mismo.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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