Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0620-01 de 26 de Marzo de 2001
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Resolución No Vinculante ...zo de 2001

Última revisión
26/03/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0620-01 de 26 de Marzo de 2001

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 26/03/2001

Num. Resolución: 0620-01


Normativa

Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1, 83, 86-1 y 140-2RD Leg 1175/1990: Instrucción Tarifas: Grupo 039 de la Sección 3ª

Normativa

Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1, 83, 86-1 y 140-2RD Leg 1175/1990: Instrucción Tarifas: Grupo 039 de la Sección 3ª

Cuestión

La consultante desea saber si está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas la actividad llevada a cabo por un grupo coral de carácter aficionado que realiza actuaciones sin perseguir fines lucrativos.

Descripción

Agrupación coral sin ánimo de lucro.

Contestación

En la cuestión planteada por la entidad consultante es necesario analizar dos aspectos:
En primer lugar es necesario conocer si la actividad que realiza la entidad consultante está o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE), es decir, si se realiza el hecho imponible definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
En segundo lugar, y en el supuesto de que la actividad realizada por la entidad consultante esté sujeta al I.A.E., será necesario conocer si existe algún beneficio fiscal que le sea de aplicación.
1º. Por lo que respecta al primero de los aspectos reseñados, el hecho imponible del Impuesto viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del I.-A.E., aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer, en su apartado primero, que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios"
Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si la entidad consultante se encuentra o no sujeta al IAE. En este sentido cabe indicar que dicha entidad está sujeta al IAE en función de las actividades que efectivamente realice y siempre que éstas supongan la ordenación por su propia cuenta de medios de producción o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, finalidad esta que se refiere a aquella de carácter inmediato de las actividades y no al fin, en último término, de la entidad.
Y en relación a las actividades reseñadas en el escrito de la consulta, así como en la documentación aportada por la entidad consultante, cabe indicar que la realización de actuaciones por parte de una Coral, independientemente de que sus fines sean o no lucrativos, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se trata de una actividad artística clasificada en el Grupo 039 de la Sección 3ª de las Tarifas del Impuesto.
Por tanto, y sin perjuicio de que le sean imputables otras obligaciones por el IAE por otras actividades gravadas que realice, la entidad consultante está obligada a presentar declaración de alta en la matrícula de dicho impuesto y, en su caso, a contribuir por él, por el citado Grupo 039 de la Sección 3ª de las Tarifas.
2º. Por lo que se refiere al segundo de los aspectos señalados, esto es, si resulta de aplicación algún beneficio fiscal a la entidad consultante o las actividades realizada por la misma, debe indicarse que dichos beneficios fiscales en el IAE pueden encontrarse recogidos en Tratados o Convenios Internacionales, en Leyes Orgánicas, en la Ley 39/1988 o en alguna disposición de carácter legal publicada posteriormente a la mencionada Ley 39/1988.
Trasladando lo anterior al caso concreto que se examina, resulta, en primer lugar, que a la entidad consultante no puede aplicársele Tratado o Convenio Internacional alguno, y que no existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pudiera serle de aplicación.
Por lo que respecta a los beneficios fiscales regulados en la Ley 39/1988, debe indicarse que los mismos se encuentran recogidos en los artículos 83 y 140.2 de dicha norma legal.
En este sentido, el artículo 83 de la Ley 39/1988, recoge en su apartado 1, distintas exenciones que podrían agruparse distinguiendo entre:
a) Exenciones de carácter subjetivo.
b) Exenciones de carácter mixto.
a) Por lo que se refiere a las exenciones de carácter subjetivo el mencionado precepto señala las siguientes:
- en favor del Estado y otras Entidades Públicas,
- las derivadas de Tratados y Convenios Internacionales,
- en favor de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y
- en favor de la Cruz Roja.
De la mera lectura de los beneficios señalados anteriormente se desprende, sin ningún género de dudas, que ninguno de ellos resulta de aplicación a la consultante por la elemental razón que todas las exenciones de carácter subjetivo se refieren a personas distintas de aquélla.
b) En cuanto a las exenciones de carácter mixto, esto es, aquéllas de las que gozan determinadas personas o entidades por el ejercicio de ciertas actividades, cabe señalar las siguientes:
- Las actividades de investigación y enseñanza realizadas por organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados con fondos públicos o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública.
- Por determinadas actividades relacionadas con disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales que se ejerzan por Asociaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, y en determinadas condiciones.
- Ciertas actividades de venta cuando concurran determinados requisitos y sean realizadas por las personas mencionadas en los apartados anteriores.
Estas exenciones de carácter mixto tampoco son de aplicación a la entidad consultante por cuanto que ni las características subjetivas de ella, en unos casos, ni las actividades y circunstancias, en todo caso, se corresponden con aquellas a las que se refiere el artículo 83.1.
Finalmente, el artículo 140.2 de la Ley 39/1988 establece una bonificación del 50 por ciento de las cuotas tributarias correspondientes a actividades realizadas en Ceuta y Melilla, beneficio este que sería aplicable a la entidad consultante en el supuesto de que realizase actividades económicas en cualquiera de dichas ciudades, y por éstas actividades.
Por último, sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, debe examinarse si aparte de los beneficios fiscales que ya han sido objeto de análisis pudieran existir otros en normas de rango legal cuya entrada en vigor se haya producido con posterioridad a la Ley 39/1988.
En este sentido, debe examinarse la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Y en dicha Ley, en su artículo 58.2, se prevé la exención (de carácter rogado) del IAE para las Fundaciones y Asociaciones sin fines lucrativos que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del Título II de la propia Ley 30/1994, por las actividades que ejerzan y constituyan su objeto o finalidad específica.
Con lo cual, y en el supuesto de que la entidad consultante (lo que no se desprende del escrito de consulta) reuniese los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 30/1994, para disfrutar de tal beneficio fiscal debería solicitar la concesión del mismo con arreglo a las normas contenidas en el artículo 4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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