Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0866-99 de 28 de Mayo de 1999
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Resolución No Vinculante ...yo de 1999

Última revisión
28/05/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0866-99 de 28 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 28/05/1999

Num. Resolución: 0866-99


Normativa

Ley 40/1998, Art. 7

Normativa

Ley 40/1998, Art. 7

Cuestión

Si el hecho de ser nombrado liquidador de la sociedad en la que presta sus servicios puede tener trascendencia en el tratamiento fiscal de la indemnización que percibirá cuando se extinga la personalidad jurídica de la entidad.

Descripción

El consultante, trabajador con contrato indefinido en una empresa, va a ser nombrado liquidador de la misma, manteniendo la relación laboral hasta la finalización del período de liquidación, momento en el que será despedido por el mismo.

Contestación

El artículo 7 e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10) señala que están exentas las «indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.»
El nombramiento del consultante como «liquidador» de la sociedad en la que viene prestando sus servicios y el mantenimiento de su relación laboral determina que deba analizarse la figura del «liquidador» desde la perspectiva del IRPF.
Así, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada regula en sus artículos 109 y siguientes el proceso de liquidación de este tipo de sociedades mercantiles, señalando el artículo 110.1 que «con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores. Quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General.»
Al mismo tiempo, el artículo 112 de la citada Ley 2/1995, señala que son los liquidadores quienes ostentan el poder de representación de la sociedad en liquidación, concluyendo el artículo 114 que su régimen jurídico será el establecido para los administradores.
En consecuencia, desde el momento en que el consultante acceda al cargo de «liquidador», adquirirá la condición de administrador de la entidad en liquidación.
En cuanto a la naturaleza de la indemnización que pueda percibir de la sociedad en la que presta sus servicios, no es materia tributaria sino del ámbito laboral. Si la indemnización es consecuencia de la aplicación del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, que señala como una de las forma de extinción del contrato de trabajo la extinción de la personalidad jurídica del contratante, debiendo, en este caso, seguirse los trámites previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, la exención sólo alcanzará a las cantidades percibidas de acuerdo con la normativa laboral, en los términos señalados en el artículo 7 e) de la ley del Impuesto.
Por otro lado, señalar que las remuneraciones que pueda percibir durante la fase de liquidación de la entidad por su condición de administrador estarán sujetas al tipo de retención del 40 por 100, al mismo tiempo que si a la finalización del proceso de liquidación y, consecuentemente de sus funciones de «liquidador», percibiera cantidad alguna por la conclusión de sus funciones, las mismas no estarán amparadas en la exención prevista en la letra e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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