Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1038-03 de 25 de Julio de 2003
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Resolución No Vinculante ...io de 2003

Última revisión
25/07/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1038-03 de 25 de Julio de 2003

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 25/07/2003

Num. Resolución: 1038-03


Normativa

Ley 37/1992 art. 80-cuatro

Normativa

Ley 37/1992 art. 80-cuatro

Cuestión

- Si el Convenio Arbitral previsto en la Ley 36/1988, de Arbitraje surte los mismos efectos que la "reclamación judicial al deudor".

Descripción

Modificación de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por operaciones gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido resulten total o parcialmente incobrables.

Contestación

1.- El artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1º. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2º. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3º. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el número 1º del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación".

2.- Para la determinación de si puede entenderse cumplido el requisito previsto en el número 3º, del artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992, relativo a la instancia del cobro "mediante reclamación judicial al deudor", cuando en los contratos se ha previsto acudir el recurso al arbitraje privado, habrá que tener en consideración lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje (Boletín Oficial del Estado del 7), cuyos artículos, de contenido más relevante a dichos efectos, son los siguientes:

"Artículo 11.

1.El convenio arbitral a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a l os Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante la oportuna excepción".


"Artículo 21.

1.El procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en esta Ley, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes".

"Artículo 26.

Los árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en Derecho. A toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las parte o sus representantes".

"Artículo 27.

Los árbitros podrán solicitar el auxilio del Juez de Primera Instancia del lugar donde se desarrolle el arbitraje, en la forma prevenida en el artículo 43, para practicar las pruebas que no puedan efectuar por sí mismos".

"Artículo 32.

1.El laudo deberá dictarse por escrito, Expresará al menos las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral.

2.El laudo será motivado cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho".

"Artículo 37.

R> El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes".

"Artículo 43.

En los casos de auxilio jurisdiccional para la práctica de pruebas previstas en el artículo 27, el árbitro o el Presidente del colegio arbitral se dirigirá por escrito al Juez de Primera Instancia del lugar donde deba efectuarse la citación judicial u ordenarse la diligencia probatoria. El Juez procederá conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y practicará bajo su exclusiva dirección, si se lo pide el árbitro, la prueba solicitada, entregando testimonio de las actuaciones al solicitante".

"Artículo 52.

Serán ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en este Título los laudos citados conforme a lo establecido en la presente Ley, dentro de la extensión y límites de la jurisdicción española".

"Artículo 53.

El laudo es eficaz desde la notificación a las partes. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 46.2 sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa, ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes con las especialidades de los artículos siguientes".

De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos que se acaba de reproducir, el convenio arbitral sustituye a la interposición de la correspondiente demanda judicial para la instancia de cobro (artículo 11), se ajusta a los principios de audiencia y contradicción (artículo 21), en su desarrollo se realizan las pruebas que sean necesarias (artículo 26) y culmina con un laudo que es ejecutable en los términos dispuestos por la propia Ley 36/1988.

En estas circunstancias, las cautelas a las que responde la condición que se establece legalmente, según la cual no cabe la modificación de la base imponible por impago del destinatario si no se ha instado judicialmente el cobro por parte del acreedor, han de considerarse cumplidas cuando en el oportuno contrato se haya incluido una cláusula de arbitraje y efectivamente se acuda a la misma.

Todo lo cual, ha de entenderse, obviamente, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones y condiciones que se establecen en el reproducido artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992 y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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