Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1466-97 de 02 de Julio de 1997
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1466-97 de 02 de Julio de 1997
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 02/07/1997
Num. Resolución: 1466-97
Normativa
Ley 19/1994, art 75Normativa
Ley 19/1994, art 75Cuestión
Si es aplicable el régimen de dieta exceptuada de gravamen que recoge el artículo 75.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.Descripción
El consultante es tripulante del buque "Esperanza del mar". Este barco, adscrito al Instituto Social de la Marina, tiene como finalidad el apoyo sanitario y logístico a la flota pesquera que faena en el caladero canario-sahariano y a la flota mercante y de recreo que transita por su zona de actuaciones en el Atlántico, al sur de Canarias, fundamentalmente entre los paralelos 21 y 25 grados norte.Contestación
El artículo 75.1 de la Ley de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece lo siguiente:"Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro especial de buques y empresas navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro."
Por su parte, el artículo 73 de la misma ley determina:
"1. Se podrán inscribir en el Registro especial de buques y empresas navieras los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante.
2. Los tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a los servicios regulares entre las islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro especial, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, podrán, no obstante, disfrutar de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de las bonificaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades y cotizaciones a la Seguridad Social, establecidas en los artículos 74, 75.1, 76.1 y 78."
De acuerdo con la normativa expuesta, al tratarse en el supuesto objeto de consulta de un buque no inscrito en el Registro especial de buques y empresas navieras (reservado a los buques civiles utilizados para la navegación con un propósito mercantil) y que no presta un servicio regular, sus tripulantes no entran en el ámbito de dieta exceptuada de gravamen que se determina en los mencionados artículos, no pudiendo extenderse su aplicación a este supuesto por prohibirlo expresamente el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria:
"No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones."
Todo lo cual se le comunica a los efectos y con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción de la