Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1521-01 de 23 de Julio de 2001
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 23/07/2001
Num. Resolución: 1521-01
Normativa
Ley 37/1992 art. 80-cuatroNormativa
Ley 37/1992 art. 80-cuatroCuestión
Momento en que debe entenderse "instado" el cobro a que se refiere el número 3º del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 3771992.Descripción
La sociedad consultante ha tenido créditos incobrables que le permiten modificar la base imponible de acuerdo con el artículo 80-cuatro de la Ley 37/1992.Contestación
El apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), del Impuesto establece que se consideran incobrables los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por operaciones gravadas y cuyo destinatario hubiese actuado en la condición de empresario o profesional cuando, entre otros requisitos, haya sido instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.El apartado 1 del artículo 399 de La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Boletín Oficial del Estado de 8 de enero), comprendido en la Sección 1ª (la demanda y su objeto), del Capítulo I (las alegaciones iniciales), del Título II (el Juicio ordinario), dispone lo siguiente:
"Artículo 399. La demanda y su contenido.
1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con la que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
(…)."
Asimismo, el Título III de la Ley 1/2000 que regula el juicio verbal, en su artículo 437 establece:
"Artículo 437. Forma de la demanda.
1. El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
(…)."
En consecuencia, el término "instado" utilizado en el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, se refiere a que se haya presentado la correspondiente demanda ante la autoridad judicial.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la
Ley General Tributaria.