Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1803-03 de 03 de Noviembre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
03/11/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1803-03 de 03 de Noviembre de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 03/11/2003

Num. Resolución: 1803-03


Normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º, 90 y 91-uno-3-1º

Normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-8º, 90 y 91-uno-3-1º

Cuestión

Efectos de dicho reconocimiento, en particular, en relación con las obras de construcción de un psicogeriátrico que va a realizar.

Descripción

A la entidad consultante se le ha reconocido la condición de Establecimiento Privado de Carácter Social.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), "se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención".

2.- Según consta en la documentación facilitada por la consultante, a la misma le ha sido reconocida la condición de establecimiento privado de carácter social.

Dicha condición es requisito necesario para el disfrute de determinadas exenciones que, para operaciones interiores, se contienen en el apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto.

En este sentido, no se describe en el escrito presentado la actividad que va a realizar la consultante, haciendo mención únicamente a que va a impulsar la construcción de una institución psicogeriátrica.

Por ello, la consultante podrá aplicar lo dispuesto en el número 8º del mencionado artículo 20.uno de la Ley 37/1992, donde se recoge la exención en operaciones interiores de "Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".


3.- La exención transcrita en el número precedente alcanzará las prestaciones de servicios que puedan entenderse incluidas en cualquiera de las letras señaladas, con inclusión de los servicios de alimentación, alojamiento y transporte accesorios, servicios todos ellos que tendrán como destinatarios las personas residentes en la institución que se va a construir.

4.- No obstante, dicha exención no alcanza la ejecución de obra para la construcción de la mencionada institución, ejecución que se gravará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 90 y 91.uno.3.1º de la Ley del Impuesto.

El artículo 90 establece en su apartado uno que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".

En este sentido, el número 3.1º del apartado Uno del artículo 91 de la mencionada Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 71.Dos de la Ley 54/1999 de 29 de diciembre, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3.1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

1.- Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

2.- Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

3.- Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

4.- Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

La interpretación de este último requisito ha de hacerse considerando la doctrina al respecto reiterada por este Centro Directivo, contenida en la Resolución vinculante de 22 de diciembre de 1986 (BOE de 19 de enero de 1987), donde se establece que no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los siguientes edificios destinados al ejercicio de una actividad empresarial: asilos, internados, residencias colectivas de solteros, viudos, separados y estudiantes, hoteles, moteles, apartahoteles, paradores, albergues y pensiones y edificaciones anejas a los mismos y la parte correspondiente a la urbanización inherente a tales edificaciones.

El destino final de los inmuebles rehabilitados a una actividad empresarial se configura, pues, como la cuestión principal a determinar a los efectos de verificar el cumplimiento del requisito señalado en el apartado d). En este sentido, la propia Ley 37/1992 en el apartado Dos del artículo 5, establece el concepto de actividad empresarial o profesional: "Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará empresario a la entidad consultante cuando todas las operaciones que realizara, lo fueran a título gratuito.

5.- Por consiguiente, la ejecución de obra consistente en la construcción de una institución psicogeriátrica, estará sujeta y no exenta y se gravará al tipo general del Impuesto, salvo que la consultante, promotora de la misma, realice exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

Todo ello, sin perjuicio de la procedencia de la exención señalada aplicable a la prestación de los servicios propios de dicha institución, con los límites recogidos en el punto 3 anterior.

6.- Lo que se comunica a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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