Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1817-01 de 09 de Octubre de 2001
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Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
09/10/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1817-01 de 09 de Octubre de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 09/10/2001

Num. Resolución: 1817-01


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 31, 35, DT 9ª

Normativa

Ley 40/1998, Arts. 31, 35, DT 9ª

Cuestión

Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

Descripción

El consultante ha realizado las siguientes operaciones:
- El 19-01-1988 adquirió 200 acciones de 10.000 pesetas de valor nominal.
- El 15-06-1988 adquirió otras 40 acciones por 400.000 pesetas.
- El 8-04-1989 adquirió 240 acciones de 10.000 pesetas de valor nominal, en el marco de una ampliación de capital.
- El 21-03-1990 suscribió 480 acciones de 10.000 pesetas de valor nominal.
- El 1-12-1990 la sociedad acordó, para compensar pérdidas, reducir el capital social a cero y emitir nuevas acciones de 10.000 pesetas, suscribiendo 400 acciones.
En la actualidad está pensando vender las acciones por 200.000.000 de pesetas.

Contestación

Con carácter general, las reducciones de capital no generan renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas salvo que tengan como finalidad la devolución de aportaciones a los socios, en cuyo caso, podrá generarse una renta por diferencia entre el importe de la devolución y el valor de adquisición de las acciones afectadas.
Esta regla resulta de aplicación en todo caso, ya que no cuenta con excepción alguna, y, en particular, al supuesto a que se refiere la presente consulta: reducción del capital social a cero mediante amortización de acciones.
Este supuesto aparece regulado en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en los siguientes términos:
"Artículo 169. Reducción y aumento del capital simultáneo.
El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la Sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
En todo caso habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de los accionistas.
La eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.
La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución".
Este precepto exige, en todo caso, que la reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal vaya ligada siempre a un acuerdo de transformación de la sociedad o al aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
La reducción de capital mediante amortización de acciones no dará lugar ni aumento ni a disminución de patrimonio. No obstante, el valor de adquisición de las acciones amortizadas, con su fecha de adquisición, se incorporará al valor de adquisición de las nuevas participaciones correspondientes a la sociedad en que es transformada la sociedad antigua o de las acciones que deriven del acuerdo de aumento de capital, de conformidad con el citado artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas, de tal forma que, a efectos de futuras transmisiones de los nuevos títulos, deberá distinguirse el valor de adquisición y la antigüedad de estos dos componentes.
Por otra parte, de acuerdo con la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10):
"Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en la regla 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…..)".
Conforme a lo señalado en estos preceptos, las ganancias patrimoniales derivadas de la disolución y liquidación de entidades podrán ser objeto de reducción, siempre y cuando las acciones hayan sido adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994, aplicando los porcentajes reductores previstos en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La aplicación de estos porcentajes reducidos determina la no tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones de una sociedad que no esté admitida a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando las acciones hayan permanecido en la titularidad del contribuyente durante más de 8 años, contados desde la fecha de adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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