Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1878-01 de 22 de Octubre de 2001
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 22/10/2001
Num. Resolución: 1878-01
Normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno, 2-8ºNormativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno, 2-8ºCuestión
Tipo impositivo aplicable.Descripción
Venta de entrada, tikets o abonos de temporada para la entrada en piscinas municipales, explotadas por la consultante.Contestación
1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
2.- Por su parte el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a "los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley".
Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada. No obstante, se aplicará el tipo reducido del 7% siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas y cuya contraprestación puede consistir en las cuotas de admisión de socios, cuotas mensuales, o abonos de temporada y las entradas por invitación. Asimismo les será de aplicación el citado tipo reducido al uso de piscinas objeto de consulta donde pueda practicarse la natación, gimnasia acuática con monitor, gimnasia de mantenimiento así como el uso de sus instalaciones con fines deportivos.
Los servicios de cesión de uso de las instalaciones deportivas y de piscinas que no cumplan los requisitos mencionados tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.