Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2043-00 de 13 de Noviembre de 2000
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos
Fecha: 13/11/2000
Num. Resolución: 2043-00
Normativa
Ley 30/1994 arts 42 y 48, RD 765/1995, art 3Normativa
Ley 30/1994 arts 42 y 48, RD 765/1995, art 3Cuestión
Si la mencionada actividad tiene la consideración de actividad mercantil a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, y si resulta aplicable la exención del artículo 48 de dicha Ley.Descripción
La consultante es una Fundación Cultural Privada cuya actividad principal es la impartición de programas y cursos destinados a la formación, perfeccionamiento y reciclaje profesional.Contestación
El régimen establecido por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, resultará de aplicación a la entidad consultante si, además de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 42 y siguientes de la citada Ley, ha presentado la acreditación a que se refiere el artículo 46 de la Ley y el artículo 2 delEl artículo 42 de la Ley 30/1994 establece, en su apartado 2, que:
"No se considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos de este Título, aquellas cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles".
Por su parte, el artículo 48 de la citada Ley establece que:
"1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en las Secciones anteriores gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica, así como por los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1.a), cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas".
De lo dispuesto en los artículos anteriores se deduce que la realización de una actividad sin fines lucrativos, por una fundación, que constituya su objeto social o finalidad específica, no tiene la consideración de actividad mercantil a efectos del artículo 42 de la Ley 30/1994. Incluso, el artículo 48 de dicha Ley establece la exención, bajo determinados requisitos, de los rendimientos obtenidos en el ejercicio de una explotación económica que coincida con el objeto o finalidad específica de la entidad.
Este Centro Directivo no es competente para determinar si en el caso planteado es procedente la aplicación de dicha exención, que deberá solicitarse, en su caso, al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del mencionado
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.